Se publica el texto completo de una sentencia dictada recientemente por la Sala II de la Excelentisima Camara de Apelaciones del Plata, en la que por unanimidad se resolvió anular la apelada sentencia recaida en la primera instancia en razón a adolecer la misma de una adecuada fundamentación.-
Según se puede advertir de su lectura, si bien el fallo de primera instancia presentaba una fundamentación aparente, se logro determinar que en realidad adolecia de una fundamentación autónoma, esto es, proveniente del juicio del propio Juez que, en cambio, había optado por el sucedáneo de parafrasear casi en su totalidad un precedente aparentemente muy similar proveniente de otro tribunal de Alzada de la Provincia, pero sin mencionar que se trataba de un cita.-
De ese modo, una parte sustantiva del fallo era copia de otro del cual no se citaba la fuente.-
Advertida la irregularidad por una de las partes apelantes, la Camara resuelve anular la sentencia por falta de fundamentos.-
En vista a la gravedad que comporta el vicio jurisdiccional señalado y las implicancias que ello tuvo para a adecuada prestación del servicio de justicia, se propone reflexionar sobre la cuestión que fallo aborda y que concierne a los requisitos de una adecuada fundamentación de la sentencia.-
Guia de trabajo:
1.-Lectura integra y detenida del fallo.-
2.-Cuales son los estándares minimos de fundamentación que debe reunir una sentencia para reputarse adecuadamente fundada?.-
3.-Cual cree que son los limites que según el fallo hay en orden a la utilización de la paráfrasis o de la cita cuando se apela a ellos para dar fundamento a alguna cuestión que se aborda en la sentencia?.-
4.-Que diferentes tipos de fundamentos es dable encontrar en una sentencia?.
5.-Que diferencias hay entre fundamentos relativos a las cuestiones de hecho y las de derecho?.-
6.-Cuando se dice que una sentencia posee, según formula corrientemente empleada por la CSJN, una "fundamentación tan solo aparente"?.-
7.-Que debe entenderse por "razones y motivaciones propias" según la Camara cuando se trata de darle fundamentos a una sentencia?.-
8.-De que modo es posible cumplir con el requisito de una fundamentación "autónoma" (es decir, derivada del juicio propio del Juez) cuando en la sentencia se abordan cuestiones de índole técnica para cuyo tratamiento se requiere de conocimientos científicos o técnicos y en tales casos el Juez se apoya en la prueba pericial?.-
REGISTRADA BAJO EL Nº 54-S
Fo.252/57
Exptes. N° 158.808 – 158.809
Juzgado Civil y Comercial Nº 4.
En la ciudad de Mar del Plata, a
los 15 días del mes marzo de dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los
efectos de dictar sentencia única en los autos caratulados “IEZZI, JORGE ANGEL
Y OT. C/ AUTO CLUB BALCARCE Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” e ”IBARRA, PABLO ARIEL
Y OT C/ AUTO CLUB BALCARCE Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado
oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de
la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial,
resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D.
Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y
votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Debe declararse la nulidad
de la sentencia de fojas 1173/1197 del expediente 158.808 y fs. 903/927 del
expediente 158.809?
2ª) En su caso, ¿es justa?
3ª) ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Sr.
Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
a. Como hemos señalado en
anteriores pronunciamientos (esta Sala, Exptes. 137.677 del 12/4/07, RSD 59;
132.508 del 11-12-07, RSD 1116; 134.896, del 13/3/08, RSD 330;138.820 del
17/3/09, RSD 92-09; entre muchos otros), antes de ejercitar la función revisora
que compete a este Tribunal, corresponde determinar si se está ante un
dispositivo sentencial intrínsecamente válido, dictado con sujeción a los
principios que hacen al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa,
de raigambre constitucional y supranacional, toda vez que dentro de los deberes
de los magistrados —como expresa el recordado jurista platense Gualberto Sosa—,
asume fundamental importancia que las resoluciones se ajusten fielmente a los
postulados dogmáticos de nuestra codificación suprema, local y tratados
internacionales de jerarquía constitucional, según corresponda (arts. 18 y 75
inc. 22 CN; 8 CADH;11 y 15 CPBA; Sosa G. "Recaudos constitucionales para
una sentencia válida. Contenido y motivación", JA 1981-III-781).
Ello es así en la medida que no
se puede abrir la instancia de revisión de este órgano jurisdiccional si la
sentencia atacada no posee sustento en aquellos requisitos que permitan
concluir en su validez, para luego examinar la procedencia del recurso
interpuesto (Cám. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala 2da., 2/2/06, expte. 50.552,
Lexis Nexis Nº 70022218).
Para asegurar su
constitucionalidad, es necesario tramitar un proceso donde se resguarde el
contradictorio, la bilateralidad, la igualdad de las partes, dando debida posibilidad
al demandado de ser escuchado y a ambas partes el derecho de probar y producir
la prueba, para culminar normalmente con el dictado de una sentencia motivada y
congruente con las peticiones formuladas y probadas por las partes (conf.
Rosales Cuello R. y ot., "La sentencia arbitraria como vulneración al
debido proceso: su tutela doméstica y en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos", JA 2005-I-474).
b. La exigencia de la motivación
de la sentencia judicial es un capitulo fundamental dentro de la garantía
constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva (arts. 18 de la
CN, 8.1 CADH, 15 y 171 de la CPBA).
Es sabido que toda sentencia, sea
interlocutoria o definitiva, debe contener un adecuado tratamiento de las
cuestiones planteadas por las partes, lo cual supone que el juez: (1) considere
cada una de ellas, en forma individualizada, respetando celosamente el
principio de congruencia (arts. 168 Const. Prov.; 34 inc. 4°, 161 inc. 1° y 2°,
163 inc. 4° del CPC); (2) postule, en forma expresa, precisa y positiva la
forma en que tales cuestiones deben de resolverse (arts. 15 del Cód. Civil; 34
inc. 4°, 161 inc. 2° y 163 inc. 6° del CPC) y finalmente, (3) explicite las
razones o fundamentos —normativos, fácticos, morales, etc.— que justifican la
solución elegida (Arts. 1, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 168 y 171 de la Constitución
Provincial; 34 inc. 4°, 161 inc. 1° y 163 inc. 4° y 5 del Código de Procedimientos
provincial).
El derecho de las partes a
obtener de la jurisdicción una sentencia motivada, se traduce normativamente en
el deber que tienen los jueces de desplegar en sus resoluciones una
fundamentación suficiente, que contenga las razones expuestas en forma clara y
coherente, que concurran en un razonamiento inteligible y que dé soporte a la
aceptabilidad de la decisión (esta Sala, en autos "Gonzalez, Jorge Oscar y
ot. C/ Clínica del Niño Mar del Plata s/ Ejecución de sentencias" expte. 150204,
del 29/03/2012, Reg. 126-R F. 215/8).
La motivación hace a la
legitimidad y validez intrínseca del acto jurisdiccional como tal y conlleva la
necesaria exteriorización -ordenada y coherente en términos lógicos- de los
argumentos que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía toda de la
corrección y justicia de la decisión adoptada.
Importa destacar, que la Corte
creada por el Pacto de San José de Costa Rica ha señalado que la motivación de
la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite
llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía
vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y
otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática. La motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y,
en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la
posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión
ante las instancias superiores. Ha enfatizado además, siguiendo fallos de viejo
cuño del Tribunal de Estrasburgo, que la falta de fundamentación conlleva
inexorablemente la arbitrariedad del pronunciamiento. Ello es así pues el deber
de motivación integra una de las “debidas garantías” a que hace mención el art.
8.1 del Acuerdo de San José para salvaguardar el derecho a un debido proceso
(Corte IDH, caso “Apitz Barbera y otros [“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”] vs. Venezuela”, sentencia del 05 de agosto de 2008, serie C.
No. 182, párrafo 77, con cita del caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs.
Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; caso “Chocrón Chocrón vs.
Venezuela”, sentencia del 1 de julio de 2011, Serie C. No. 227, párrafo 118;
Caso “Tristán Donoso vs. Panamá”, sentencia del 27 de enero de 2009, Serie C.
No 193, párr. 153).
Este deber básico del quehacer
jurisdiccional no expresa una exigencia genérica de controlabilidad hacia las
partes del conflicto, sino que permite un control difuso y generalizado del
modo en que un juez administra justicia: una garantía de controlabilidad
democrática sobre la administración de justicia. (Taruffo, Michele. La
motivación de la sentencia civil. México: Ed. Tribunal Electoral del P.J. de la
Federación, 2006, p. 355; en idéntico sentido conf. Falcón, Enrique. Tratado de
derecho procesal civil y comercial. Ed. Rubinzal Culzoni. T III, p. 571 y
Masciotra, Mario, “Deber de fundar las sentencias”, La Ley 10/12/2013, 1,
2013-F, 1002).
Se trata de la más preciada garantía
republicana en un Estado de Derecho que prestigia a la actividad judicial al
reflejar la jerarquía que tienen los pronunciamientos en la opinión pública, ya
que se ha señalado con acierto que los destinatarios de las resoluciones
judiciales no son únicamente las partes del litigio sino fundamentalmente el
pueblo, que es el juez de los jueces (Sosa, Gualberto Lucas, ob.cit.).
Con todo acierto señala Couture
que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado
que la ley le impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual
frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto
reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un
acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, Eduardo J. Fundamentos
del Derecho Procesal Civil. 3ra. Ed. Buenos Aires: Depalma, 1969, pág. 286).
c. La Suprema Corte de la
provincia de Buenos Aires no ha sido ajena a la temática de la motivación de
las sentencias en tanto requisito constitucional de validez intrínseca de todo
acto jurisdiccional (art. 171 de la Constitución Provincial).
Así ha adoctrinado que «implica
una garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar la
sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que
deriva la resolución final» (Ac. 53.829, "Marinucci, Tulio
Rinaldo..." del 30/04/1996). Este canon constitucional, lejos de
establecer una solemnidad secundaria y dispensable, constituye una de las más
trascendentes garantías de la justicia (Ac. 53.040, "Pérez", del
13/02/1996, C. 102.102, "De Oar, Zulma Beatriz..." del 07/10/2009,
c.119134, "A., A.A..." 19/02/2015, entre otros.).
Con esta base hermenéutica, ha resuelto
que es nulo el pronunciamiento judicial que: (i) revela una aplicación mecánica
de la conclusión de un resolutorio dictado por otro tribunal (o fallos propios)
sin desarrollar los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación y sin
hacer una descripción comparativa de la situación fáctica de los precedentes
citados con el caso en estudio (C.100.357, in re "Crescimone...", del
26/03/2015), (ii) aplicó un fallo plenario sin explicitar los fundamentos que
justifican esa decisión (Ac. 104.865, "Zangheri...", del 30/03/2010),
(iii) la conclusión había sido establecida sobre la base de una mera afirmación
dogmática carente de fundamento (Ac. 79.199, “Luis, Fernando Pablo…”, del
04/04/2002) o (iv) carece de motivación propia o de fundamentación legal, y que
tales recaudos que no pueden ser suplidos por remisión a lo expuesto en otra
causa o al propio fallo de primera instancia (Ac. 79.199, in re "Luis,
Fernando Pablo...", del 04/04/2002).
Me detengo aquí en el último
punto enunciado en el párrafo precedente. La Casación bonaerense ha
interpretado que la prerrogativa constitucional de los justiciables de obtener
una resolución debidamente fundada se traduce en el deber del juzgador de
exponer—a las partes, a la sociedad toda— una “motivación propia” (Ac. 79.199,
ut supra cit).
La Real Academia Española define
a lo «propio» como aquello «que pertenece de manera exclusiva a alguien»
(versión on line consultada en dle.rae.es, primera acepción; último día de
visita: 14/03/2016).
La motivación es propia,
entonces, cuando pertenece en forma exclusiva a la labor intelectual del
magistrado que la formula y que la exterioriza en su sentencia; cuando es fiel
y directo reflejo de las consideraciones que lo llevaron a adoptar esa decisión
y no otra.
El carácter propio de esta
garantía judicial axial no debe entenderse solamente en un sentido negativo,
como la imposibilidad de efectuar remisiones a fundamentos de otros
resolutorios (de ese u otro tribunal) o citar plenarios vinculados a la materia
controvertida, como surge de los precitados fallos del Superior Tribunal con
sede en La Plata. Debe también entenderse como recaudo positivo, anterior y
esencial: el juez debe exponer sus propias razones y argumentos que le
permitieron arribar a tal o cual conclusión luego del pormenorizado y
concienzudo estudio de la causa que le ha sido dada en entendimiento.
Esto no excluye la posibilidad de
acudir a fuentes del derecho -entendidas en sentido material- que conllevan la
utilización de reflexiones, interpretaciones y juicios de valor que no son
propios, sino ajenos, tal como ocurre con la jurisprudencia no obligatoria o la
doctrina autoral.
Pero en ambos casos, la
utilización de esas fuentes –y la legitimidad de las argumentaciones que el
juzgador transcriba en su decisorio- queda condicionada a la realización de las
citas pertinentes al material original, permitiendo que las partes corroboren,
controlen y eventualmente impugnen la justicia de las soluciones adoptadas o su
aplicabilidad al caso en estudio.
d. Las reflexiones expuestas en
los párrafos precedentes resultan relevantes en el caso en estudio por cuanto
he advertido —a propósito de la manifestación formulada por el representante de
la Municipalidad de Balcarce a fs. 1241/vta de la causa “Iezzi…”— que una parte
sustancial de la sentencia única dictada a fs. 1173/1197 de la causa 158.808
(“Iezzi…”) y fs. 903/927 de la causa 158.809 (“Ibarra…”) es una transcripción
literal de una sentencia emanada de la Sala Primera Cámara de Apelación del
departamento de Lomas de Zamora en los autos “Angelakis, Nicolás c/ Tamango
Sergio y ot.” de fecha 2-11-2004 y publicada en LLBA 2005, febrero, pág.83 con
voto de los Dres. Tabernero, Igoldi y Basile.
En efecto, a partir del punto “a”
del considerando III (titulado «Responsabilidad») y hasta el punto “f” de la
sentencia se han reproducido un total de setenta y cinco párrafos
pertenecientes a la resolución del tribunal de Lomas de Zamora.
No he encontrado en el texto de
la sentencia apelada referencia o cita alguna vinculada al fallo original,
omisión involuntaria que ha de estar motivada seguramente por la intensa labor
diaria que tienen los jueces “de trinchera”, como solía decir Morello con
relación a los magistrados de primera instancia.
Así todo, y aun siendo
involuntaria la falta de referencia a la fuente citada, no puedo dejar de
destacar que la transcripción tiene una extensión que se encuentra en los
limbos de lo discursivamente tolerable (más de setenta párrafos en un total
diecinueve carillas completas) y se han realizado mínimas modificaciones en la
redacción del texto citado, ya para adecuarlo a los hechos del caso (v. gr.,
punto III.c. treceavo párrafo) o bien para eliminar la total identidad entre el
contenido original y el volcado en el decisorio (e.g., se han alterado giros
conectores con los que se inician los apartados). Inclusive se han reproducido
párrafos sin las citas doctrinarias originales, haciéndose propias las reflexiones
de autores de reconocida trayectoria que han sido mencionados –con la debida
referencia bibliográfica- por los camaristas de la Sala Primera del tribunal de
Lomas de Zamora (he advertido, por caso, el faltante de referencias a obras de
Brebbia, Argeri y Trigo Represas).
Más aun, la transcripción literal
efectuada por el colega de la instancia anterior -sin la debida referencia al
contenido original- conforma la estructura central del encuadre normativo del
caso.
No hay aquí una cuestión complementaria,
un obiter dictum o una simple opinión personal del juzgador. Se trata, por el
contrario, de una argumentación principal –un holding- vinculado a la premisa
normativa de su razonamiento, y de la cual ha extraído la solución final de la
controversia.
Si las argumentaciones
transcriptas en el decisorio no han sido el producto de la reflexión y del
estudio doctrinario y jurisprudencial del magistrado, mal pueden las partes –y
este Tribunal- conocer cuál ha sido el verdadero proceso intelectivo por medio
del cual arribó a su conclusión. El vicio patente en la sentencia radica en que
una de las premisas centrales que conforman el esquema argumental de toda
decisión (en el caso, el encuadre normativo) no ha sido edificada a partir de
consideraciones y razonamientos propios del Sr. Juez.
Las características de la
transcripción realizada, sumada a su extensión y la importancia que tiene en el
esquema argumental de la sentencia, me llevan a considerar insatisfecha la
exigencia constitucional y convencional de motivación propia que fuera
analizada en párrafos anteriores.
Un acto jurisdiccional carente de
motivación (o cuya fundamentación es notoriamente deficitaria, como en el caso)
es un acto formalmente inválido y sustancialmente ilegítimo, sobre el cual este
Tribunal mal puede cumplir su función revisora.
La estricta observancia de la
normativa ritual, constitucional y convencional analizada, y una adecuada
tutela del debido proceso, lleva a que la sentencia impugnada deba ser anulada
de oficio (SCBA, C. 100357 del 26/03/2015, con cit. de Ac. 79.199, sent. del
4-4-2002; C. 101.357, sent. del 25-2-2009, C. 104.865, sent. del 30-3-2010).
e. Sin perjuicio de lo hasta aquí
dicho, y a modo de obiter dictum, deseo efectuar una última reflexión.
No es tarea del juez desarrollar
argumentaciones jurídicas eruditas, extensas o que agoten todas las
dificultades interpretativas que el derecho usualmente motiva (lo que es propio
del estudio científico o académico). Como bien dice Calamandrei, «las
sentencias de los jueces deben, dentro de los límites de las posibilidades
humanas, ser sencillamente justas» (aut. Cit. El elogio de los jueces. Buenos
Aires: El Foro, 1997, cap. IX, pág. 153).
Lo que le es exigible al
magistrado –a los fines de dotar de validez y legitimidad a su decisión- es la
exposición de razones y motivaciones propias, que permitan a los destinatarios
comprender el proceso intelectivo lógico jurídico con el cual formó su
convicción. Y si en ese derrotero argumental se han realizado citas jurisprudenciales
o doctrinarias, es menester efectuar en cada caso (y con la mayor precisión
posible) las referencias al contenido original.
La omisión -aun involuntaria- de
las citas a las fuentes utilizadas hiere sensiblemente la legitimidad de la
motivación del decisorio, a la vez que limita las potestades recursivas de las
partes e impide que el Tribunal de Alzada ejerza adecuadamente sus facultades
revisoras.
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Roberto J.
Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión, por no ser
del caso tratar la segunda, el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: 1. Anular la
sentencia dictada a de fojas 1173/1197 del expediente 158.808 y fs. 903/927 del
expediente 158.809 por los argumentos vertidos, remitiendo la causa al juzgado
de origen para que, por intermedio de juez hábil, se dicte un nuevo pronunciamiento
(arts. 18 C.N., 8 C.A.D.H., 11 y 15 C.P.B.A., 34 inc. 4, 36 y 163 del
C.P.C.C.). 2. Atento la forma en que se ha decidido la cuestión, propongo que
no se impongan costas por la labor de Alzada (art. 68 "a contrario"
del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Roberto J.
Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la
siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en
el precedente acuerdo, se resuelve: 1) Anular la sentencia dictada a de fojas
1173/1197 del expediente 158.808 y fs. 903/927 del expediente 158.809, debiendo
en la instancia de origen, por intermedio de juez hábil, dictarse un nuevo
pronunciamiento (arts. 18 C.N., 8 C.A.D.H., 11 y 15 C.P.B.A., 17 inc. 7º, 34
inc. 4, 36 y 163 del C.P.C.C.). 2) Sin costas por la labor de Alzada (art. 68
"a contrario" del C.P.C.C.).3) REGISTRESE y NOTIFIQUESE personalmente
o por cédula (art. 135 del CPCC). Cumplido, DEVUELVASE.