CONTESTA
DEMANDA – PIDE CITACION EN GARANTIA.-
Señor
Juez:
Fernando Javier LUQUE, abogado inscripto al tomo IX, folio
87 de la matrícula del C.A.M.D.P., legajo provisional n ° 67087/0, CUIT
20-22313990/2, monotributista, constituyendo el domicilio procesal en la calle
Brown 3069 de la ciudad de Mar del Plata, por la demandada, en los autos
caratulados “DIVICENZO, Juan Marcelo
vs. DELL ARCIPRETE, Alejandro y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” a V.S.
respetuosamente digo:
I.-PERSONERIA.-
Actúo, por razones de urgencia, en
calidad de gestor procesal del demandado Alejandro Néstor DELL ARCIPRETE, con
domicilio real sito en calle Vértiz 8076 de esta ciudad (art. 48 del CPCC).-
II.-OBJETO.-
En el aludido carácter le doy
responde, en debido tiempo y forma, a la demanda indemnizatoria promovida
contra mi mandante y mediante la cual se procura hacer efectiva, a su respecto,
al responsabilidad civil emergente con motivo del accidente de tránsito
acaecido el día 17/10/2009 (art. 338, 354 y 484 CPCC).-
III.- CONTESTA
DEMANDA.-
Acerca del emplazamiento fáctico
propuesto por el actor, por expresa carga procesal (art. 354 inc. 1 ª del CPCC)
desconozco y niego todos aquellos hechos y documentos que no sean objeto de
un particular reconocimiento.-
Si bien se reconoce que el día 17/10/2009
ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Italia y
Gascón de esta ciudad, en el cual tuvo participación (por completo pasiva, se
verá) el vehículo habilitado como remise, marca Chevrolet Corsa 1.6 GL domino FYC
839, se niegan todas las demás afirmaciones hechas en relación a su modo de
ocurrencia, mecánica, participación de los vehículos etc.-
No es cierto que el aludido
vehículo automotor haya provocado el accidente o que haya sido el causante de
los daños cuya reparación aquí se reclama.-
La realidad es que dicho
vehículo tuvo una participación por completo pasiva, al ser mero receptor del
impacto promovido por la motocicleta sin control en la que se desplazaba el
demandante.-
No es cierto que el vehículo
conducido por mi mandante efectuara una abrupta detención o que girara
bruscamente hacia la derecha.-
No es cierto que encerrara a la
motocicleta ocasionando el choque entre ambos vehículos.-
No es cierto que dicha supuesta
maniobra haya provocado la caída del actor sobre el pavimento.-
No es cierto que mi mandante haya
realizado una maniobra imprudente.-
No es cierto que sea el responsable
del siniestro.-
No es cierto que el actor haya
sufrido lesiones.-
No es cierto que las mismas
tuvieran la magnitud y gravedad descriptas en la demanda.-
No es cierto – no le consta a mi
mandante – que el actor tuviera la actividad laboral que refiere.-
No es cierto – no le consta a mi
mandante – los ingresos que el actor dice que tenía antes del accidente.-
No es cierto que haya tenido que incurrir en gastos médicos de
curación.-
No es cierto que haya tenido que afrontar gastos por
medicamentos.-
Niego que haya sufrido lucro
cesante, daño moral y/o psicológico.-
En cuanto a la documentación
acompañada, se desconoce expresamente la misma en un todo por no constarle a mi
representada.-
IV.-EL
HECHO ILICITO – ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.-
Para embarcarse en esta auténtica
aventura judicial y tener alguna “chance” de éxito en su desviado propósito de
hacerse de unos pesos, el actor se ver forzado a incurrir en una auténtica
falsificación de los hechos.-
En efecto, del propio relato que
efectúa el demandante en la demanda, se desprenden con claridad algunas
circunstancias de hecho que me parecen relevantes en grado superlativo:
1.- El actor reconoce su calidad
de embistente.-
2.- Inventa una inexistente
detención abrupta del vehículo automotor conducido por mi mandante, que le
precedía en la marcha.-
3.- Imagina una inexistente
maniobra de giro a la derecha del automotor que, según sus dichos, habría sido
la causa del embestimiento.-
Corolario: dice haberse precipitado
sobre el asfalto y sufrido lesiones.-
La realidad de lo acontecido:
El vehículo conducido por mi
mandante, que circulaba por la calle Italia de esta ciudad, desde Avenida Colón
hacia Avenida Juan B. Justo, apenas termina de transponer la calle Gascón se ve
obligado a aminorar levemente la marcha para permitir el cruce de un peatón,
momento en el cual recibe un impacto producido en la parte trasera del vehículo,
el cual luego pudo comprobar que había sido producido por una motocicleta a la
postre conducida por el actor, que, producto del leve golpe, cayó sobre el
pavimento sin sufrir ningún tipo de lesión como es que, luego del intercambio
de algunos datos de contacto, se marchó por sus propios medios.-
En este contexto fáctico, ninguna
relevancia causalmente activa tuvo la conducta de mi representado.-
En efecto, si se probara que, como
se afirma en la demanda, el actor hubo de padecer algún detrimento en su
integridad física, es obvio que el único y exclusivo causante de las mismas fue
el propio damnificado.-
Ora porque no guardaba la debida y
prudente distancia del vehículo que él mismo dice que le precedía, ora porque
no estaba atento a las contingencias del tránsito, ora porque en algún momento
perdió el control de la motocicleta e impactó contra dicho vehículo.-
En cualquier hipótesis, es claro
que se verifica la hipótesis de conducta prevista en el artículo 1111 del
Código Civil, con entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad y
eximir a mi mandante de toda responsabilidad en el evento (art. 1113 del
CPCC).-
Desde el punto de vista de la
causalidad adecuada – que de eso se trata – es evidente que ninguna
responsabilidad se les puede imputar ni al conductor del automotor, ni al
titular de dominio.-
Como explica la doctrina, magüer la
terminología de la eximente prevista en la parte final del artículo 1113 del
Código Civil, al aludir a la “culpa de la víctima”, no se trata aquí de
ponderar culpas sino “autorías materiales”, y si el daño tuvo su origen en
el hecho de la víctima, aunque sea involuntario, no puede condenarse a la
reparación a otra persona, porque está ausente precisamente la autoría,
elemento que a la vez excluye el nexo causal (Castro Durán, Ricardo Manuel, “El
hecho o culpa de la víctima como eximente…”, Revista de derecho de daños, vol.
2006-2, pág. 209, Rubinzal Culzoni).-
Hay, por otra parte, una
circunstancia fáctica que cuando menos resulta determinante para concluir en que
el conductor de la motocicleta ha agravado – por las propias características e
impronta del vehículo en el cual se desplazaba – las consecuencias dañosas que
dice haber sufrido; consecuencias que, de circular en un automotor hubieran
sido sin duda mucho menos graves y que, inclusive, si hubiera portado casco de
seguridad, también hubieran sido de ninguna entidad.-
Las estadísticas hablan por si
mismas.-
En los últimos años se han agravado
en grado superlativo los accidentes en los que tienen intervención las motos y
la gravedad de las consecuencias para las personas es todavía mayor cuando,
como ocurre en la enorme mayoría de los casos, los motociclistas no utilizan el
casco de seguridad.-
Lo cierto es que los ocupantes de
una motocicleta (conductor y/o acompañante), siempre están mucho más expuestos
a sufrir, en caso de accidente en la vía pública, daños de mayor entidad que si
lo hicieran en un automotor en el que los pasajeros siempre tienen la
posibilidad de ir más protegidos por la propia estructura del vehículo,
protección que en el caso de las motos está ausente por completo.-
De este modo, las motos se erigen
en un medio de transporte que agrava de modo superlativo las posibilidades y
las consecuencias de los accidentes.-
El tal agravamiento – de las
consecuencias por lo menos – el otro protagonista del accidente no tiene
ninguna responsabilidad y es por tal motivo que la mayor incidencia causal a
nivel de las consecuencias deben ser exclusivamente soportadas por los
motociclistas.-
Esta ponencia, que no pretende ser
original, cuenta además con prestigioso respaldo en la doctrina (ver Guersi,
Carlos y colaboradores, Accidentes de tránsito, parte segunda, pág. 129 y
siguientes, Editorial Universidad).-
Señala el autor citado que “tratándose de una moto, las consecuencias
son impredecibles, puesto que merced al equilibrio precario, más la velocidad,
más la aceleración que poseen estos elementos, es casi seguro que el ocupante
de la moto se va a caer (…) Ello se agrava porque, al no tener medidas de seguridad
pasiva, el conductor va a ser el único paragolpes, y va a embestir todos
aquellos elementos que se le crucen a su paso durante su caída (…) Ello implica
que la moto tiene una evidente y trascendente participación causal en la
producción del accidente y en el agravamiento de las consecuencias dañosas”.-
De allí que, ora por la
participación causal que la motocicleta tuvo en el hecho, ora por la
gravitación que tuvo en la agravación de las consecuencias sufridas por su
conductor, la eventual responsabilidad del demandado deberá ser disminuida en
la misma proporción que le corresponda atribuirle a aquél a título de “hecho de
la víctima” (art. 1113 del Código Civil).-
V.-IMPUGNA
INDEMNIZACION PRETENDIDA.-
A todo evento, impugno por
irrazonable y desproporcionada la indemnización cuyo pago se solicita.-
Como premisa central no puede
perderse de vista que la carga de la prueba del daño recae sobre quien lo alega
haber sufrido (art. 375 del CPCC), por lo que será el actor quien deberá probar
la existencia de los perjuicios alegados así como su entidad.-
Y para el cometido de esa faena
deberá recordarse que, como se tiene dicho, “el
daño resarcible debe ser cierto, no un daño meramente hipotético y eventual, o
producto de una imaginación ingeniosa fundada en simples conjeturas, por si
mismas insuficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de la
existencia de un daño indemnizable” (CCCRío Cuarto, 30/12/92, Rev. J.A.,
1994-IV-Síntesis).-
En definitiva, para que la indemnización resulte viable, es de fundamental importancia
probar en forma directa y propia la existencia del daño y su cuantía, pues si
dicha prueba no se produce, no se tendrá conocimiento concreto del objeto de la
reparación, cuya existencia se determina por el perjuicio sufrido (CNCom.,
Sala C, Rev. L.L., 1989-C-620, n ° 6124).-
Por no constarle, mi representado
niega en forma expresa tanto la existencia como la eventual magnitud de los
daños cuya reparación se reclama.-
Repasemos:
1.- Daño a la integridad física:
Se desconoce y niega que el actor haya sufrido, por causa de este accidente, las
lesiones que refiere en la demanda.-
De todos modos, aun de probarse las
mismas, es evidente que se habría tratado, apenas, de un golpe leve y algún
moretón sin consecuencias incapacitantes de ningún tipo.-
Y ello más allá de ciertos
estereotipos médicos a los que se apela en el escrito en responde, en los que
se refiere una serie de lesiones, que, si se examina la documentación
acompañada, se advierte que no tienen ninguna entidad verdadera.-
2.- Gastos terapéuticos: por tal razón, es que la
atención médica que dice haber recibido no pudo haber tenido, ni por asomo, el
costo que denuncia.-
De hecho, apenas justifica el pago
de una consulta médica ($ 60), podríamos imaginar alguna radiografía de control
($ 150) y poco más que eso.-
De ahí a pretender el pago de $
3.500 por gastos médicos hay una notable demostración del puro afán por
beneficiarse con el pago de una indemnización que ningún parangón tiene con la
realidad.-
3.-Lucro cesante: Niego actividad laboral
invocada así como supuestos ingresos que el demandante habría dejado de
percibir por ello.-
No puede ser cierto que el actor
haya tenido que guardar un mes de inactividad laboral, cuando el propio
certificado que adjunta indica 10 días de reposo.-
Las verdades no están aun
comprobadas pero las mentiras son evidentes.-
4.- Daño moral: mi representado niega que
el actor haya sufrido menoscabo espiritual alguno. También se niegan las
repercusiones anímicas a las que se hace alusión en la demanda y que se
atribuyen como producto del accidente, las que, de probarse que existieron,
nunca podrían dar lugar a una reparación como la que se impetra.-
Por tales fundamentos, se pide que
de corresponderle alguna indemnización al actor, la misma se reducida a su
justo límite (art. 165 CPCC).-
5.- Daño psicológico: También se desconoce y
niega su procedencia así como la veracidad de los presupuestos de hecho que
informan su reclamo.-
VI.-PRUEBA.-
Se ofrece la siguiente:
1.-CONFESIONAL: del actor, a quien se
citará oportunamente a absolverlas.-
2.-INSTRUMENTAL E INFORMATIVA: se librarán los siguientes
oficios:
1.- A la AFIP, a efectos de que se
informe si el actor Juan Marcelo DIVICENZO, DNI 34.313.731 figura inscripto o
registrado como empleado bajo relación de dependencia. En su caso desde qué
fecha, el nombre del empleador y en qué actividad.-
2.- A la firma IVESS, para que informe si el actor Juan
Marcelo DIVICENZO, DNI 34.313.731 trabaja bajo su relación de dependencia y, en
su caso, si a partir del 17/10/2009 gozó de licencia por enfermedad o
accidente, indicando, en caso afirmativo, por cuánto tiempo y si durante el
mismo le fueron pagados sus haberes.-
5.-PERICIAL MEDICA EN LA
ESPECIALIDAD TRAUMATOLOGIA:
se adhiere a la ofrecida por la actora exclusivamente en la especialidad médica
y, dada la índole de las lesiones presuntamente sufridas por el actor,
corresponde que el perito designado lo sea en la especialidad traumatología y
no clínica médica como se propone en el escrito de inicio.-
Por tal razón esta parte aunque
adhiere a dicha prueba, se opone a que la pericia sea realizada por una médico
que no sea en la especialidad traumatología.-
De hecho, el propio actor refiere
que recibió atención médica en “Traumatólogos Asociados”, por lo que mal puede
peritarse las supuestas lesiones sino por médicos en dicha especialidad.-
6.-MANIFESTACION DE DESINTERES: con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 476 del CPCC, esta parte manifiesta su expreso desinterés en la
producción de las restantes pruebas periciales ofrecidas por el actor.-
Por tanto, solicito que mi mandante
sea exceptuado en su caso de responder por los gastos y honorarios de tales
peritos (CS, Rev. L.L. 1988-D-154).-
VII.-OPONE
LIMITACION DE ORDEN LEGAL.-
Mi mandante opone, para la
hipótesis de prosperar la demanda y resultar condenado en costas, la limitación
de orden legal contenida en el artículo 505 del Código Civil (t.o. Ley
24.432).-
Dicha norma dispone, en su parte
pertinente, que “la responsabilidad por
el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del
25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin
al diferendo”.-
A su turno, la doctrina legal
vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha considerado
enteramente aplicable dicha disposición en el ámbito de esta jurisdicción (SC,
Ac. L-77.914 del 2-10-2002, Berizonce y Logar, Doctrina actual de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As., pág. 78, Rubinzal Culzoni).-
VIII.-CITACION
EN GARANTIA.-
El vehículo conducido por mi
mandante contaba, a la fecha del accidente, con cobertura de seguro mediante
póliza n º 2061344/2 emitida por LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con
domicilio en calle Bartolomé Mitre n º 4068 de la Ciudad Autónoma de Bs. As.-
Pido en consecuencia que dicha
aseguradora sea citada en garantía en los términos del artículo 118 de la Ley
17.418.-
IX.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, parte
y con el domicilio legal constituido.-
2.-Por contestada, en debido tiempo
y forma, la demanda promovida.-
3.-Oportunamente se rechace la
demanda en responde, con costas.-
Proveer de conformidad, SERA
JUSTICIA