lunes, 27 de octubre de 2014

TEXTO SENTENCIA PARA TRABAJO PRACTICO


   

 

 

 

 

 

Mar del Plata,15 Mayo de 2009.

VISTOS: estos autos caratulados: GUTIERREZ GUIDO SPANO, MIGUEL C/ EDITORIAL LA CAPITAL SA Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Exp. N° 100.783, traídos a despacho para dictar sentencia, y de los que;

RESULTA: que a fs. 67/83 se presenta el actor promoviendo demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra los accionados por la suma de $ 50.000. Reclama asimismo la publicación de la sentencia de condena.

Manifiesta que fue presidente del directorio de la sociedad Empresa Hotelera Americana SA, concesionaria del Hotel Provincial, hasta el 31/1/96, fecha en que presentó su renuncia al cargo, la que fuera aceptada en el mismo acto.

Expresa que durante ese período fue objeto de una campaña de desprestigio personal dirigida desde las columnas del diario "La Capital" de esta ciudad, dando informaciones inexactas o tergiversando datos. Todo ello dio motivo a un proceso por daños y perjuicios que finalizó con una condena al pago de una suma de dinero y la publicación del texto de la sentencia. Respecto a este ltimo ítem la accionada fue intimada a su efectivización dentro de un plazo que vencía el 20/6/99.

En esa época coincidía con el conflicto que mantenía el actor con la Provincia de Buenos Aires, concedente del hotel, cobrando estado p blico el desalojo del establecimiento.

El día en que operaba el vencimiento, el diario publica un artículo que se titulaba "Penoso legado deja el Hotel Provincial", y en el que se refería en términos injuriosos a su persona, atribuyendo una deuda millonaria con Obras Sanitarias que la concesionaria había dejado al retirarse.

Todo ello seg n manifestaciones del Sr. Marcelo Lopez, titular del OSSE en esa época, quien expresa que la regularización de los pagos comienza con el desalojo del actor de la concesión y la asunción por parte del estado provincial.

Entiende que esa información es errónea y tendenciosa. Errónea porque a esa fecha no era concesionario del hotel sino la empresa mencionada, de cuya dirección y representación se había desvinculado. Y tendenciosa porque al señalar que el actor había sido "desalojado", entiende que esa terminología implica una clara connotación negativa en la opinión p blica. Agrega que por la forma en que se presentaba la noticia, se ponía en evidencia que era el actor quien había generado esa supuesta deuda millonaria.

Manifiesta que además, y seg n dichos de Carlos Brown, por entonces a cargo del Ministerio de la Producción, y siempre relacionado con el tema de la deuda, habría este manifestado que "...Gutierrez Guido Spano hizo del incumplimiento un estilo de vida...", presentando al demandante como un deudor consuetudinario.

Recién al día siguiente, 21/6/99, se publica la sentencia bajo el título "Fallo judicial sobre información relativa a empresario", y con letras más chicas que el titular del día anterior.

Cuestiona el título por entender que no representa el contenido ni a quien alude. Agrega que la publicación comienza en primera plana pero luego se remite al interior del diario y a una página equivocada.

El 25/6/99 aparece un nuevo artículo en el diario bajo el título "Quedan deudas millonarias impagas", y en el que se refiere a un deuda que había encontrado la empresa de gas Camuzzi, la que se dice que ubicó al titular de la concesionaria del hotel, el actor, que habría reconocido la deuda y solicitado un plan de financiación. Cuestiona que se lo involucre personalmente cuando ya no tenía responsabilidad en la empresa.

Manifiesta que en su momento promovió un trámite de diligencias preliminares donde se le reclamó al citado Dr. Brown que se expida sobre la veracidad de las precedentes afirmaciones, presentando este un escrito donde negaba haber emitido concepto alguno u opinión relativa al tema. Concluye en que los demandados han vuelto a reincidir en su inconducta, lo que motiva esta demanda.

Se refiere luego al encuadre jurídico del tema, cita el art. 1089 del CC, doctrina y jurisprudencia relativa al punto, como los casos de la CSJN "Campillay" y "Bruno". Destaca que se trata de una conducta reiterada, y entiende que ello debe llevar a un incremento en la indemnización.

Alude luego a la envergadura económica de los accionados, y reclama también la publicación de la sentencia. Ofrece su prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda.

A fs. 90 se corre traslado de la acción instaurada, la que se contesta a fs. 132/147 por ambos codemandados. Manifiestan que a su juicio es necesario deslindar la anterior causa de la presente porque se trata de dos cuestiones independientes, y de esa manera deben tratarse. Niegan que se hayan propalado especies injuriosas a través de los artículos publicados en el diario "La Capital".

Se reconoce la publicación del primer artículo del 20/6/99, pero desconocen, por no constarles, que a esa fecha el actor hubiera renunciado a la presidencia del directorio de la empresa concesionaria del hotel.

Expresan que el artículo siempre se refiere al adjudicatario y que la mención del actor es de terceros ajenos al diario.

Agregan que la "exceptio veritatis" prevista en el art. 1089 del CC, aunque limitada a los casos puntuales por el art. 111 del CP, debe ser admitida en el caso porque se trata de un asunto de interés p blico. Ello llevará a demostrar el estado económico en que se devolvió el hotel, quedando dispensado el accionado por esta imputación.

En lo que hace a las manifestaciones del Sr. Lopez resulta claro que se esta revelando la fuente de la información, persona p blica y titular del organismo Obras Sanitarias. Además de la posibilidad de verificar sus dichos.

Cita el caso "Campillay", entre otros de la CSJN, así como la doctrina de la "real malicia", y doctrina nacional.

En lo que hace a las manifestaciones del entonces ministro Carlos Brown resalta lo que denomina la anemia probatoria al respecto, ya que lo nico que se aporta es la declaración jurada del citado, desconociendo la emisión de esas opiniones.

Destaca que sostener lo contrario hubiera significado ser traído al proceso civil o querellado ante la justicia penal.

Al margen de que no pudo la demandada controlar las diligencias preliminares, de todos modos entiende que es desvirtuable dicha negativa con las publicaciones de la época en las que el ministro se refiere al actor en relación al conflicto suscitado por el Hotel Provincial.

Y cita el diario "El Día" de la ciudad de La Plata que transcribe parcialmente, y luego los diarios "Clarín" y "La Nación" de la capital, todas fuentes recogidas a través de internet.

Destaca que todos los medios se refieren a la empresa adjudicataria como al actor en forma indistinta, pese a la supuesta renuncia a la presidencia del directorio.

Y agrega que en todas el medio periodístico se refiere a declaraciones de Brown sobre el actor, no en términos similares, pero al menos dan crédito a la versión sostenida por su parte.

Luego ingresa en el aspecto subjetivo y entiende que debe probarse el dolo, descartando con cita doctrinaria el dolo eventual e incluso la culpa con representación.

Se refiere a continuación al artículo publicado el 25/6/99 donde se pone de manifiesto la deuda impaga con la empresa de gas. Aduce que en esta se refiere al actor no en forma personal sino como titular de la empresa. Y agrega que se probará la verdad de la afirmación.

Cuestiona el daño moral reclamado y que se le atribuya un valor al mismo en función del juicio antecedente. Ofrece su prueba y solicita el rechazo de la demanda.

A fs. 103 se abre a prueba el presente juicio, certificándose el vencimiento de su término a fs. 508. A fs. 538 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

I. Responsabilidad.

Como toda acción de daños por la que se reclama en el ámbito de la esfera de la responsabilidad extracontractual, como el caso de autos, es menester acreditar, para que la misma proceda, que se ha sufrido un daño, que este es atribuible a un sujeto a título de culpa o dolo, que este con su conducta viola una norma, y que existe una relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño sufrido por la víctima (daño, autoría, imputabilidad, antijuridicidad, relación causal).

La actora manifiesta sentirse agraviada por las injurias cometidas en su contra a través del medio periodístico cuya propiedad pertenece a la empresa coaccionada, y que es dirigida por el otro codemandado.

La demandada reconoce haber efectuado las publicaciones, aunque niega que de ellas surjan las injurias que se le imputan. Discute asimismo las cuestiones relativas al daño, la imputabilidad y la antijuridicidad.

Debe recordarse que "...Para que pueda tenerse por configurada la ocurrencia de una injuria o expresión agraviante, no existe un criterio estricto o matemático. Para determinar si el agravio ha existido, o que expresiones lo configuran, no es posible recurrir a una definición objetiva del mismo, ya que el concepto puede variar en relación a las características del sujeto pasivo del mismo o las circunstancias de modo, medios y ocasión en que las manifestaciones tuvieron lugar..." (CCiv. y Com. 2da., LP, Sala II, Causa B 80262, del 27/4/95, JUBA B300287).

Así, se entiende que las expresiones vertidas por la demandada supuestamente han agredido el honor de la actora, bien jurídico tutelado, y por él se entiende "...la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma..." (Belluscio, Zanoni y otros, Cód. Civ. Anotado, Ed. Astrea, 1990, T. 5, pág. 242).

En el caso, las supuestas injurias han sido propaladas por la prensa, lo que implica ambos supuestos, y como se verá a medida que se vayan desarrollando los distintos puntos, tiene sus especiales características.

A juicio del suscripto son tres las injurias que se imputan a la accionada en la demanda. Los dichos de Lopez -titular del OSSE- relativos al desalojo del hotel y la regularización de deuda una vez ocurrido el retiro; los supuestos dichos de Brown; y la deuda con Camuzzi.

a) Primer hecho. Los dichos de Lopez.

Con relación al primero, dice la actora que el día 20/6/99 el diario "La Capital" publica una noticia con el título "Penoso legado deja el Hotel Provincial", y en el que se refería en términos injuriosos a su persona, atribuyendo una deuda millonaria con Obras Sanitarias que la concesionaria había dejado al retirarse, la que se regulariza recién luego del desalojo.

Todo ello seg n manifestaciones del Sr. Marcelo Lopez, titular de OSSE en esa época, quien expresa que la regularización de los pagos comienza con el desalojo del actor de la concesión, y la asunción del estado provincial.

Entiende que esa información es errónea y tendenciosa. Errónea porque a esa fecha no era concesionario del hotel sino la empresa mencionada, de cuya dirección y representación se había desvinculado. Y tendenciosa porque al señalar que el actor había sido "desalojado", considera que esa terminología implica una clara connotación negativa en la opinión p blica. Agrega que por la forma en que se presentaba la noticia, se ponía en evidencia que era el actor quien había generado esa supuesta deuda millonaria.

El primer obstáculo que encuentra la demandante en este punto es la relativa a la diferencia entre su persona y la empresa adjudicataria, a cuya presidencia del directorio había renunciado tres años antes, conforme se expone en la demanda y surge del oficio que contestara el Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad, acompañando copia del acta n° 25 del 31/1/96 (fs. 185/6).

Dos son los temas que subyacen en el planteo. El primero es la diferencia entre el sujeto actor y la empresa que dirigía. Otra es que, a la fecha de las publicaciones, seg n afirma, ya no la dirigía.

No hay dudas que el actor y la empresa adjudicataria de la concesión del Hotel Provincial son dos sujetos de derechos distintos, pero no se trata de esa cuestión.

La identificación entre ambos no es novedosa en empresas dirigidas con un fuerte acento personal como parece ser el caso de la concesionaria del hotel y el actor -no otra cosa puede decirse de los demandados-.

Pero dicha identificación lleva a una simplificación de la forma en que se expresan la mayoría de los medios informativos. Esto es, fruto de esa identificación se habla de la empresa y su titular en forma indistinta.

Así, surge que no sólo la demandada que edita el diario "La Capital" informa de esa manera, sino que también lo hacen "El Día" de la ciudad de La Plata, "Clarín" y "La Nación" de la ciudad de Buenos Aires, conforme surge de las copias de fs. 110/119 extraídas de las direcciones de internet de los periódicos mencionados, que resultan fácilmente verificables consultando las mismas.

En virtud del fácil control al que se alude en el párrafo precedente, la negación de dicha documental que efect a la actora a fs. 162 en los términos del art. 354 inc. 1 del CPC resulta irrelevante, lo que lleva a tenerla por cierta.

Así, por ejemplo, en la edición del día 6/12/98 del diario "El Día" (fs. 110) aparece el actor refiriendose al conflicto con el estado provincial, lo que no sólo parece desmentir la renuncia invocada, sino que incluso no se refiere al tema como representante de la empresa concesionaria sino como si él mismo fuera el concesionario. Lo mismo cabe decir de las declaraciones vertidas por el actor al diario "Clarín" (fs. 116), y "La Nación" (fs. 118).

Lo expuesto sirve para remarcar que a n cuando no se pueda afirmar que de esa forma se expide el actor en declaraciones periodísticas, al menos se puede afirmar que los medios periodísticos identifican el sujeto y la empresa, y así trasladan al p blico la noticia.

Como sea, reconocido por el actor que este fuera el presidente del directorio al menos hasta esa fecha, conforme surge del oficio de fs. 337 que contestara la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, nunca fueron inscriptas y registradas ninguna modificación del directorio o su presidencia desde la ltima, ocurrido el 15/02/90.

Por lo tanto, en los términos de lo normado por los arts. 12, 58, 60 y concs. de la ley 19.550, que obliga a la inscripción y publicación de las designaciones y cesaciones de los administradores, esta renuncia formal a la dirección de la sociedad no puede serle opuesta a los terceros, como son los demandados.

En este sentido cabe citar que "...La sanción por falta de inscripción en los registros correspondientes es la inoponibilidad a los terceros del acto de la designación o de la cesación de administradores..." (CCiv. y Com. MP, Sala II, Causa 90219, 22/2/94, JUBA B1400859; en el mismo sentido: CCiv. y Com. QL, Sala II, Causa 1080, 17/7/97, JUBA B2950247).

No puede invocar frente a terceros una renuncia a la dirección de la empresa cuando esta no fue registrada ni publicada. Y no puede criticar una identificación entre persona y empresa cuando el mismo actor -segun otras publicaciones periodísticas- se refiere a cuestiones de la empresa como propias.

Descartado el error, cabe expedirse respecto a la supuesta forma tendenciosa que el demandante encuentra en los términos "desalojado", y en la denuncia de supuestas deudas con OSSE que se encuentran cuando su empresa se retira de la concesión, todo seg n dichos atribuídos al titular de la mencionada empresa.

En este punto es menester recordar la doctrina "Campillay" que sienta la CSJN en ese fallo cuando expresa que "...un enfoque adecuado a la seriedad que

debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito,..." (CSJN, Campillay, Julio C. c/ La Razón y otros, Causa 84.951, 15/5/86, La Ley, 1986-C, págs. 411 y sgts.).

El fallo tiene dos vertientes para aplicar al caso de autos. La primera se refiere a la posibilidad o no de verificar la exactitud de la información.

Como se verá, el tema se vincula al tipo de noticia propalada. Si se trata de hechos, la posibilidad de su verificación será más o menos cierta, pero si se trata de la trasmisión de ideas u opiniones, la imposibilidad parece evidente.

Y distinto, pero vinculado a ello, es el tema de la imposibilidad jurídica de verificar la información.

El art. 1089 admite la prueba de la verdad de los hechos imputados, pero la doctrina limita su aplicación en el caso de las injurias, y con fundamento en el art. 19 de la CN y la imposibilidad de investigar acciones privadas, a las situaciones previstas en el art. 111 del Cód. Penal (Zanoni, Belluscio y otros, Cód. Civ. Com., Anot., Conc., Ed. Astrea, 1990, T. 5, pág. 246 y sgts.).

El primer inciso de ese artículo admite la prueba de la verdad cuando existe un interés p blico a defender. Y cuando se "...alude a "interés p blico", fundamentalmente se refiere a la utilidad de todo el pueblo o de todos los componentes de un grupo social, y ello esencialmente en vinculación con el interés jurídico del Estado, visto todo ello por oposición con un interés más o menos generalizado pero sólo de personas o asociaciones (Cám., Nac. Crim. y Corr., Sala VI, 8 de febrero 1991, ED, 141-769)..." (citado por Ossorio y Florit M., Cód. Penal..., Ed. Universidad, 2007, pág. 295).

En opinión del suscripto, se trata el interés publico del opuesto al privado como pueden ser cuestiones relativas a la intimidad.

Y el Hotel Provincial es de tal interés publico que prácticamente el inmueble es una postal de la ciudad. Ello al margen de que es propiedad del Estado Provincial, quien lo había otorgado en concesión a la empresa que dirigía el actor. Todo ello permite encuadrar el tema en la citada norma y admitir en el caso la prueba de la verdad de lo dicho.

Ahora bien, sin perjuicio de que el término "desalojado", o la imputación de la calidad de deudor no necesariamente implican una injuria, pero pudieran serlo "...en relación a las características del sujeto pasivo del mismo o las circunstancias de modo, medios y ocasión en que las manifestaciones tuvieron lugar...", como se expresa al inicio de estos considerandos, en el caso de autos se trata de hechos totalmente ciertos, lo que libera la responsabilidad del demandado.

En efecto, sin perjuicio de que la causa completa esta agregada por cuerda de la presente, obra a fs. 192/220 oficio contestado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, en el que se acompañan copias certificadas de la sentencia dictada en la causa que le siguiera el Fisco Provincial a la empresa concesionaria, donde se ordenara el desalojo del Hotel Provincial, y constancias de haber hecho efectiva dicha orden.

Por lo tanto, el concesionario fue "desalojado", a n aceptando la connotación negativa que pueda tener el término, como se afirma en la demanda.

La otra cuestión se refiere a la supuesta deuda con OSSE, que se comienza a regularizar, seg n surge del la nota periodística, cuando el Estado Provincial se hace cargo del inmueble.

Surge del oficio que OSSE contesta a fs. 355, seg n constancias que se agregan a fs. 339/354, que el hotel llevaba tres cuentas, pero que en todas ellas, y más allá de algunos pagos mínimos, el grueso de la deuda, que seg n sus montos debe ser calificada como millonaria, se origina en el período que va hasta el mes de abril de 1998 -que coincide con la concesión a cargo de la empresa que dirigía el demandado- en tanto que disminuye notablemente por el período siguiente que va desde esa fecha a los años 2005 y 2006.

Por lo tanto, debe concluirse en que al retirarse el concesionario se regularizaron los pagos con OSSE, lo que no es más que lo que surge del artículo periodístico. Se prueba la verdad de la afirmación y se excluye la responsabilidad del medio. El otro tema que surge del fallo "Campillay" es la atribución de los dichos a un fuente determinada.

A diferencia de las manifestaciones que el diario atribuye a Carlos Brown -tema que se tratará más adelante- nada ha dicho la actora respecto a esta circunstancia. Esto es, no ha desconocido que las declaraciones que en el artículo se atribuyen a Marcelo lopez, titular del OSSE a esa época, no sean de la autoría de dicho funcionario.

Por lo tanto, la fuente de dichas declaraciones debe ser tenida por cierta, esto es emitida por quien la nota afirma que fueron expresadas, y por ende el caso encuadra claramente en el primer supuesto de la doctrina "Campillay", indicación de la fuente, con lo que también por este camino se excluye la responsabilidad del medio periodístico demandado.

b) Segundo hecho. Los supuestos dichos de Brown.

Distinta es la cuestión relativa a los supuestos dichos de Carlos Brown, en esa época Ministro de la Producción provincial.

Dice la nota periodística que este funcionario habría expresado que el actor "...hizo del incumplimiento un estilo de vida..." (copia a fs. 18 de la Causa n° 92.182, sobre Diligencias Preliminares).

En principio es menester distinguir estas manifestaciones de las que se atribuyen a Lopez. Aquel se refiere a hechos concretos: un desalojo, una deuda. Esta es la calificación de la conducta de un sujeto durante toda su vida.

Más que una calificación cabe decir que es una descalificación. No se trata del incumplimiento del contrato administrativo de concesión del Hotel Provincial en la fecha de entrega o en el pago de un servicio, hechos que como se anticipara, pueden no ser merecedores del encuadre de la injuria, pero que son verificables con relativa facilidad.

Se imputa una supuesta serie de incumplimientos ocurridos a lo largo de una vida que llevan a colocar al sujeto en una categoría deleznable, poseedor de una ética inconsistente, perecedera, insustancial.

En este estado es menester detenerse sobre el tema relativo a qué es lo que se comunica, y sus diferentes vertientes, que merecen distintos tratamientos.

Así se dice que "...El soporte de la noticia es siempre un acontecimiento, o sea, algo que ocurre o sucede de una manera singular,...Debe advertirse que no sólo son comunicables los hechos, sino también las ideas y las opiniones o juicios..." (Pizarro, R. D., Responsabilidad Civil de los medios de comunicación", Hammurabi - Jose Luis Depalma # Editor, 1999, pág. 207).

Y que "...Los deberes de exactitud y veracidad son predicables de las informaciones que se refieran a la difusión de hechos, pero se diluyen a medida que nos acercamos al campo de las opiniones e ideas..." (Pizarro, ob. cit., pág. 219).

A diferencia del caso anterior -los dichos de Lopez-, donde se imputan hechos fácilmente verificables - desalojo, falta de pago-, aquí se emite un juicio de valor, por lo que difícilmente la prueba de la verdad prevista en el citado art. 1089 del CC permita excluir la responsabilidad del periódico emisor.

Sin perjuicio de ello, la nota se cita claramente la fuente, lo que lleva a la exclusión de responsabilidad con fundamento en el caso "Campillay".

Pero la actora tramitó unas Diligencias Preliminares en este juzgado, bajo el n° 92.182, en el que la fuente, el Dr. Carlos Brown, en esa época Ministro de la Producción provincial, declaró bajo juramento que nunca emitió un concepto u opinión en el sentido que falazmente se le imputa en la nota (fs. 47 de la citada causa).

En este punto entiende el suscripto que es menester detenerse sobre el aspecto imputabilidad y carga de la prueba.

Coincide el suscripto con el criterio en virtud del cual no son aplicables al caso las reglas de la responsabilidad objetiva sino subjetiva. Y "...En el caso concreto del ejercicio de la libertad de prensa, la imputabilidad subjetiva requiere la determinación del contenido ideológico del acto por su autor, con la graduación resultante de un comportamiento doloso o culposo. No puede haber responsabilidad para quien ejerce la libertad de prensa o para la empresa periodística si el autor del acto lesivo no obró con dolo o culpa. Dolo o culpa que no se presumen sino que deben ser objeto de una fehaciente acreditación..." (Badeni, Gregorio, Tratado de la libertad de prensa, Ed. Abeledo Perrot, 2002, pág. 515).

Y mas adelante, con cita jurisprudencial se agrega que "...El derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por daños que su ejercicio pueda causar a terceros, por tanto, si la información es lesiva al honor, el órgano de difusión debe responder por el perjuicio moral causado; en tal caso, quien pretenda el resarcimiento debe demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador..."(Badeni, G., ob.cit., pág. 515).

No comparte en cambio el firmante la opinión del citado autor que, al indicar los extremos para aplicar la doctrina de la "real malicia" -y para el caso de que se considere que es aplicable al presente supuesto- prescribe que el órgano de prensa sólo responde ante el dolo simple o eventual, y no la culpa (ob. cit., pág. 669).

Y ello porque en el sistema de imputabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ambas categorías existen y no hay elementos que justifiquen su limitación en el caso de la libertad de prensa.

Ni siquiera con fundamento en la defensa de esta importante garantía de jerarquía constitucional (art. 14 del la CN), y por más alcance que se le quiera dar, como a cualquier derecho que consagra nuestra norma fundamental, nunca debe ser interpretado o reconocido con carácter absoluto, ya que todos ésta sometidos a limitaciones indispensables para el orden social (SCBA, Ac. 34592, JUBA B5153).

Es que "...La doctrina de la real malicia, aplicable a los casos de funcionarios p blicos y figuras p blicas en asuntos de interés general, en cuanto afirma que el demandante en juicio civil o penal debe probar que el medio periodístico demandado difundió la noticia con conocimiento de que era falsa o con absoluta despreocupación de si era o no cierta, implica introducir un factor de atribución de responsabilidad específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para el cual basta la simple culpa..." (del voto del Dr. Vazquez, CS, 2/4/98, "Rudaz Bissón , Juna c/ Editorial Chaco S.A.", FANA 9584).

Y además, "...Todos los derechos -entre ellos el de la libertad de prensa- remiten a la dignidad humana que es su presupuesto. Por ello, la libertad de prensa no se concibe de manera absoluta en virtud del rango constitucional que también tienen otros derechos esenciales: personalidad, honor, dignidad, intimidad, propiedad, etc..." (SCBA, Ac. n° 79369, del 1/4/04, JUBA B27230).

Yendo al fondo del asunto, la actora ha dado por ciertas las manifestaciones del supuesto emisor, y con ello decidió demandar a la empresa periodística.

Coincido con la demandada en que la declaración jurada de Brown negando sus supuestos dichos es insuficiente a los efectos de probar la veracidad o no de la declaración.

Sobre todo porque dicha diligencia preliminar es deducida con el expreso alcance de determinar el verdadero origen de la declaración, ya que ello implica visualizar al responsable.

Así, dice el actor en el escrito de inicio de dicho trámite que "..., de lo que se trata es de establecer el o los legitimados pasivos de la futura demanda de daños y perjuicios...". Y más adelante "...La determinación de dichas circunstancias resulta vital a los fines de una acción que, como la prevista en el artículo 1089 del Código Civil, sólo puede ir dirigida contra quien es el autor de la calumnia o injuria la que por haber sido cometida a través de una publicación periodística como es el diario La Capital, o bien es obra de la persona a quien se le atribuye la opinión transcripta, o bien es obra del editor responsable..." (fs. 24vta./25, escrito de iniciación, Diligencias Preliminares, Causa n° 92.182).

Como fácilmente se advierte, si Brown reconocía ser autor de esas declaraciones hubiera sido el legitimado pasivo de esta acción, como lo anunciaba la actora, y su denegatoria puede deberse al mero intento de quedar excluído del juicio, por lo que el valor probatorio de la veracidad de su declaración jurada es al menos discutible (arg. art. 384 del CPC).

No hay otras prueba producidas en la causa al respecto. La actora ofreció la declaración testimonial de Brown (demanda, fs. 80), pero luego desiste de dicha prueba (fs. 506).

La demandada no ofrece pruebas al respecto, salvo la mención de que el sujeto habría efectuado declaraciones similares en otras publicaciones como los diarios "El Día", "Clarín" y "La Nación" (fs. 110/119), que transcribe en la contestación (fs. 141/3), y a las que ya me hube de referir.

Más allá de coincidir con la demandada en que esas declaraciones responden y guardan cierta coherencia con el contexto de esa época en que la empresa que dirigía el actor se retiraba de la concesión del Hotel Provincial, no tienen el mismo valor.

En efecto, a n aceptando que son ciertas dichas expresiones -no las publicaciones sino que efectivamente fueron dichas por quien allí se menciona, sobre lo que tampoco hay prueba-, no es lo mismo decir que el actor incumple un contrato a que es un incumplidor.

En efecto, cuando se afirma que la empresa que dirige el demandante ha degradado el edificio, que no paga impuestos, ni el canon, ni los aportes jubilatorios de sus empleados -que no es más que el incumplimiento del contrato de concesión del hotel: un hecho verificable-, y más allá el festejo que conlleve el retiro, se apunta a un incumplimiento. Pero la expresión en tratamiento implica una descalificación de la vida del actor, presentandola como una sucesión de incumplimientos, y es por ello por lo que se demanda.

La distinción entre hechos, ideas y opiniones, a la hora de analizar la responsabilidad de la prensa que las propala, y a la que se refiriera el suscripto precedentemente, se aplica en esta situación.

Las opiniones y los juicios de valor implican un mayor celo y un mayor cuidado por parte de la prensa. La prueba de la verdad difícilmente pueda excluir la responsabilidad, y esto lleva a analizar la cuestión con otro parámetro.

Como se anticipara, la carga de la prueba pesa sobre la actora -también la de la veracidad de la emisión de la declaración del juicio de valor por el sujeto a quien se le atribuye- (art. 375 del CPC). Pero hay situaciones en que es la contraria la que debe hacer su aporte al respecto.

En efecto, se ha dicho que "...Las cargas probatorias dinámicas indican que incumbe tal carga a quien por circunstancias del caso, y sin que interese que se desempeñe como actora o demandada, se encuentre en mejores condiciones de producir la probanza respectiva..." (CCiv. y Com. MP, Causa n° 104291, 18/11/97, JUBA B1402214).

Se trata de situaciones similares a las de la mala práctica médica, en que es el profesional quien más elementos puede aportar, lo que lleva a considerar inaceptable una actitud pasiva.

Así, "...Opera en esta situación el "deber de colaboración" del galeno, por lo que su actitud en el proceso no puede limitarse a una mera negativa, tiene que "colaborar" en el esclarecimiento de la verdad..." (SCBA, Ac. 55.133 del 22/8/95).

En situaciones como las del caso de autos no hay dudas que la prensa puede acreditar fácilmente con una grabación fonográfica o videográfica la veracidad de una declaración. Y más a n teniendo en cuenta que no se trata de la propalación de hechos o ideas, sino de una opinión, un juicio de valor, que es además descalificante respecto a un tercero.

Entiendo que la teoría de las cargas probatorias dinámicas o el deber de colaboración llevan en supuestos como el presente a exigir del medio periodístico una carga más que las habituales, esto es, a contar con la prueba de la veracidad de la fuente de la declaración que publican.

De lo contrario, y si por los motivos que fuera no la tienen, considero que debe el medio periodístico abstenerse de publicarla. Se trata de una cuestión de prudencia. De sopesar la libertad de prensa con el derecho al honor, ambos valores defendibles.

Soluciones similares parecen surgir del citado caso "Campillay". Allí la CSJN decidió que la seriedad y prudencia que deben privar al difundir noticias exigen que se atribuya directamente el contenido a una fuente, que se hable en tiempo potencial, o que se reserve la identidad de los implicados.

Esto es, si por ejemplo se quiere preservar la fuente, debe el medio periodístico abstenerse de identificar al involucrado, a riesgo de asumir la responsabilidad por los daños que surjan de la publicación.

En el caso de autos, si se va a propalar una opinión o juicio de valor descalificante, el medio debe contar con la prueba que le permite acreditar la veracidad del origen de los dichos, lo que llevará a excluir su responsabilidad y atribuirla al emisor.

Si no tiene como acreditar el origen de la emisión, entiendo que debe abstenerse de publicarla, a riesgo de asumir dicha responsabilidad.

Concluyo en que por este hecho la demandada debe responder, pero no a título de dolo, como parece imputar la actora, sino de culpa.

En efecto, no puede entenderse que por este solo hecho se tenga por acreditada la supuesta campaña de desprestigio que el actor imputa en la demanda con fundamento en los que describe ahora -y que no se receptan- y los que surgen del la causa precedente sobre daños que tramitara ante el Juzgado Civil y Comercial n° 9 Departamental, y que obra por cuerda.

Entiendo que el tema encuadra en la negligencia (art. 512 del CC). Cabe afirmar, como se anticipara, que el firmante considera que se responde por el dolo o culpa, y ello implica no adherir a quien considera que la responsabilidad es objetiva (Pizarro, R.D., ob cit., pags. 383 y sgts.), o sólo se responde por el dolo, conforme doctrina que cita la demandada.

Y en virtud de ello, por este hecho los demandados responden en los términos de la demanda, conforme evaluación que se hará más adelante.

c) Tercer hecho. La deuda con Camuzzi.

Valen para este tema -nota publicada en el diario de la demandada con fecha 25/6/99-, y con algunas salvedades, los mismos fundamentos vertidos en ocasión de analizar el primer hecho.

En principio se advierte que se diferencia claramente el concesionario del actor, a quien se sindica como titular del mismo. En este caso valen los argumentos volcados con relación a la inoponibilidad frente a terceros de la renuncia al cargo de presidente del directorio, no inscripta, y que fuera invocada en la demanda.

La reserva de identidad de la fuente de la información, esto es, la persona de la empresa de gas que supuestamente aporta la noticia del reconocimiento de la deuda y solicitud de un plan de financiación, aleja el tema del caso "Campillay", que exige identificación, expresión potencial o reserva del implicado.

Pero la prueba de la verdad de lo publicado, aplicable al caso por prescripción de las normas de los arts. 1089 del CC y 111 del CP, su jurisprudencia y doctrina ya citados, llevan a concluir en la veracidad de dicha información.

En efecto, surge del oficio de fs. 308 y otro similar de fs. 371, que por dos cuentas que corresponden a la empresa concesionaria del hotel se registra deuda que informan por el importe y los períodos de Noviembre y Diciembre de 1998, como indica la nota periodística, sin liquidar accesorios por mora. Esto es, deuda pendiente de cuando a n la concesionaria que dirigía el actor estaba a cargo del hotel.

Con lo que, y dada la veracidad de lo publicado, cabe concluir en la exclusión de responsabilidad por la imputación de este hecho.

d) El juicio de daños previo.

A lo largo de su demanda constantemente el accionante se refiere al juicio antecedente, por lo que cabe expedirse sobre dicha cuestión.

En principio cabe afirmar que toda queja respecto a la forma en que fuera publicado el fallo dictado en la causa seguida entre las mismas partes en el Juzgado Civil y Comercial N° 9 y que tramitara en dicha sede bajo el N° 50.456, debe ser planteado ante el titular de dicho órgano.

Y ello es así porque la publicación de la sentencia forma parte de la parte dispositiva de la misma, y por ende debe ser objeto del trámite de la ejecución de la sentencia allí dictada, y las normas de los arts. 6 inc. 1° y 497 y concs. del CPC, llevan a tener a dicho magistrado -y no el suscripto- como competente para esos temas.

Ello es así salvo que la publicación de la sentencia -y todo lo que rodea a ese hecho- pueda llegar a constituir una nueva injuria, tema que ni siquiera esta planteado -al menos en forma clara- en estos términos.

Al margen de que independientemente de ello, la supuesta y eventual injuria no surge ni del título con que se encabeza la publicación, ni de la remisión a una página equivocada, ni de la circunstancia de que se hubo de publicar el día posterior al vencimiento del término ordenado.

En lo que hace a la influencia que dicha circunstancia tiene sobre el importe de condena, ello se ve a continuación.

II. Resarcimiento.

Reclama la demandante la indemnización del agravio moral en los términos del art. 1089 del CC, y vincula los hechos a la conducta antecedente de los accionados.

Como se viera en el punto I. Responsabilidad, no puede calificarse como dolosa la conducta de la demandada.

No se advierte la existencia de una persecución sobre la persona del actor, ni la continuidad de una actitud originada en los hechos tratados en la causa precedente, y los hechos que se invocan en esta causa no constituyen injurias sino propalación de hechos verificados, salvo uno solo de ellos, el relativo a las supuestas declaraciones de Brown.

Eso sólo no permite calificar de malicioso al accionar de la demandada, aunque sí negligente (art. 512 del CC), por lo que no puede aceptarse que esta circunstancia agrave su situación, y por ende justifique un aumento de la condena, como requiere el demandante.

Sin perjuicio de ello, la injuria existió y cabe concluir en que el actor ha sido agraviado.

Se ha dicho respecto al daño moral que este rubro "...tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la integridad física, el honor y los más caros afectos,..." (Excma. Cám. Dtal., Causas Nros. 88.857, 93.019, 94.362, 102.329).

Teniendo en cuenta las constancias de esta causa, y lo normado por el art. 165 del CPC, considero que el rubro debe proceder por la suma de pesos DIEZ MIL ( $ 10.000), lo que así se decide.

A dicha suma, por la que procede la demanda, se habrán de adicionar intereses, desde el día del hecho, el 20/6/99 fecha de la publicación periodística, (Excma. Cám. Dtal., Causas Nros. 70.353, 72.015, 85.686), y a la tasa que fija el Bco. de la Pcia. de Bs. As. para sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días vigente en cada período de aplicación (SCBA, Ac. Nro. 43.858 del 21/5/91).

III. La publicación de esta sentencia.

Reclama el actor la publicación de esta sentencia.

Se ha reconocido este derecho con fundamento en lo normado por los arts. 1071 bis, 1083 y concs. del CC; 114 del CP; jurisprudencia del más alto tribunal nacional (CSJN, fallo "Costa" del 12/3/87, ED 123-129), y doctrina (Pizarro, R.D., ob cit., págs. 507 y sgts.; Belluscio-Zanoni, Códs..., Ed. Astrea, 1990, T. 5, pág. 253).

Por lo que procede la demanda en este aspecto, debiendo publicarse la sentencia en su integridad en el medio periodístico de la demanda, dentro de los diez días de quedar firme la presente y, al menos en inicio, en el mismo lugar, página y tipo con que fue publicada la nota que se califica como injuriante.

Por ello, y lo normado por los arts. 163 y concs. del CPC, F A L L O : 1) Haciendo lugar a la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios promovida por MIGUEL GUTIERREZ GUIDO SPANO contra EDITORIAL "LA CAPITAL" SA y FLORENCIO ALDREY, y condenando a estos ltimos al pago de la suma de pesos DIEZ MIL ( $ 10.000.-), con más los intereses previstos en los considerandos y dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente. 2) Ordenando que dentro del mismo término se publique la sentencia en su integridad en el medio periodístico de la demandada, y al menos en inicio, en el mismo lugar, página y tipo con que fuera publicada la nota que se califica como injuriante. Con costas a los vencidos (art. 68 del CPC), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

 

 

ALBERTO VIDAL

Juez Civil y Comercial

 

 

 

 

 

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TRABAJO PRACTICO SOBRE SENTENCIA, LIQUIDACION Y HONORARIOS

En expediente caratulado "GUIDO SPANO, Miguel vs. EDITORIAL LA CAPITAL SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" la sentencia dictada en primera instancia quedo firme y paso en autoridad de cosa juzgada (se publica el texto completo al pie). En función a las pautas aritméticas previstas en ella se propone la siguiente guía de trabajo:
1)Esquematice los rubros que integran la liquidación y los parámetros para su calculo.-
2) Ingrese al sitio del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (solapa servicios, intereses en línea) y efectue el calculo aritmético de los intereses.-
3) Vuelque los resultados en el escrito mediante el cual procede a PRACTICAR LIQUIDACION y solicite la fijación de honorarios profesionales.-
4) Esquematice el tramite que corresponde dar a dicho escrito.-
5) Caso de no mediar impugnaciones u observaciones, proyécte la resolución del juez que aprueba la liquidación y fija los honorarios profesionales.-
6) Redacte la cedula de notificación de honorarios con arreglo a lo previsto en el art. 54 de la Ley 8904.-
7) Redacte el escrito de apelación de honorarios por altos y bajos, cumpliendo con las exigencias de los artículos 57 de la Ley 8904 y 73 inc. 3 de la Ley 5177.-