SUMARIO.-
ACTOR: CEDOLA,
Rubén Oscar.-
DEMANDADO:
MENDEZ, Sergio Daniel y otro.-
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: acta
conclusión procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.-
*
* *
INFORMA CONCLUSION DE LA
INSTANCIA DE MEDIACION PREJUDICIAL - PROMUEVE DEMANDA POR INDEMNIZACION DE
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Señor
Juez:
Rubén
Oscar CEDOLA, por mi propio derecho, con domicilio real sito en calle
Moreno n º 2234, piso 4 º, departamento "H" de la ciudad de Mar del
Plata, constituyendo domicilio, conjuntamente con el letrado que me patrocina, Julio Roberto RIVAROLA, abogado
inscripto al Tomo VI, Folio 145 del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Tomo
59, Folio 144 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Legajo
Previsional n ° 48675/2, CUIT 20-18193211-2, monotributista, en calle La Rioja nº
2071 piso 4 º oficina "3" de esta ciudad (email:
luis.munduteguy@speedy.com.ar), por la parte actora, a V.S. respetuosamente me
presento y digo:
I.-OBJETO.-
Concluida como está la instancia de
mediación prejudicial obligatoria (lo que acredito con el acta acompañada), sin
que durante dicha instancia se lograra arribar a ningún tipo de acuerdo,
promuevo demanda en procura del pago de la indemnización de daños y perjuicios
cuyo monto estimo más abajo (art.330 del CPCC), con más los intereses
moratorios devengados desde la fecha del hecho (1/11/2011) y hasta el momento
de su efectivo pago, contra las siguientes personas:
1)
Sergio Daniel MENDEZ, DNI 27.130.267, con domicilio sito en calle Alvarado 6526
PA de esta ciudad.-
2)
Sucesores de MENDEZ Oscar A., con domicilio en calle Fitte n º 364 de la ciudad
de Mar del Plata.-
Pido costas (art.68 del CPCC).-
II.-CUESTION
FACTICA.-
Los hechos - expuestos en relación
sinóptica - que dan origen a esta demanda, son los que siguen:
El día 1 de noviembre de 2011, en
horas de la tarde, emprendí un viaje como pasajero en un vehículo automotor
habilitado como "taxi", el cual abordé en la parada existente en la
intersección de la calle Belgrano con la Avenida Independencia de esta ciudad,
con destino a mi domicilio sito en la calle Moreno 2234.-
El viaje en cuestión concluyó en la
intersección de la calle Corrientes con la calle Moreno, a pocos metros de mi
domicilio.-
Sin embargo, al procurar el descenso
del vehículo taxi, marca Peugeot 504, dominio CPX 382, conducido por el
demandado Sergio Daniel MENDEZ, mi pie derecho quedó inadvertidamente
aprisionado por el lazo del cinturón de seguridad, el cual se encontraba
desenrrollado sobre el piso del
automotor.-
El aludido infortunio ocasionó que,
al ajustarse el lazo mientras emprendía el descenso, perdiera la estabilidad y
me precipitara con todo el peso de mi cuerpo sobre la acera, provocándome una
fractura multifragmentaria transindesmal (o sea, de ambas caras del tobillo,
con fractura de tibia y peroné) más pilón tibial.-
La lesión experimentada en mi
integridad física me impedía movilizarme por mis propios medios, por lo que
varias personas en el lugar y el propio conductor del taxi acudieron en mi
auxilio solicitando además la presencia de una ambulancia que me trasladó al
HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS OSCAR ALLENDE, donde se me realizaron las
primeras curaciones y la consecuente inmovilización de la fractura.-
Al día siguiente concurrí a CLINICA
DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA donde fui
atendido por el traumatólogo Alberto VALLE, quien, para obtener una correcta reducción
de la fractura, indicó tratamiento quirúrgico para colocación de prótesis
reductora.-
La intervención se llevó a cabo el
día 5 de noviembre de 2011, permaneciendo internado por 2 días hasta el alta,
con simultánea indicación de guardar reposo absoluto.-
Antes de ahora solicité ante V.S. la
realización de una diligencia preliminar y la producción de prueba anticipada
con el propósito de fijar la ocurrencia de los hechos relatados hasta aquí.-
Dicha petición dio lugar a la
formación del Expediente n º 11.836/12 caratulado "CEDOLA, Rubén Oscar vs.
MENDEZ, Oscar y otros s/ DILIGENCIA PRELIMINAR", de trámite ante el
Juzgado de 1 ª Instancia en lo Civil y Comercial n º 11 de este Departamento
Judicial.-
Durante el trámite de la diligencia
preliminar se determinó que el vehículo en el que se desarrolló el contrato de
transporte durante cuyo desenvolvimiento se produjo el accidente aludido, era
conducido por el demandado Sergio Daniel MENDEZ, y que, además, contaba con la
cobertura de seguro de responsabilidad civil en LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE
SEGUROS S.A.-
Intimada a que dicha entidad
acompañe la denuncia del siniestro, la aseguradora adjuntó a fs. 55 una copia
de la declaración realizada por el demandado Sergio Daniel MENDEZ, quien en su
exposición refirió que "me
encontraba detenido sobre calle Corrientes aguardando que descendiera el
pasajero por la puerta derecha, cuando veo que cae en el asfalto y el cordón,
en consecuencia del golpe sufre lesiones (fractura)".-
Vale decir que de dicha exposición
surge acreditado el acaecimiento del siniestro y sus circunstancias y, en lo
que interesa para el cometido de la presente demanda, que el pasajero
experimentó daños a su integridad personal mientras procuraba descender del
vehículo en cual había sido transportado de un punto a otro de la ciudad.-
La prueba pericial médica a cargo
del perito Néstor Dubar determinó además las lesiones experimentadas en mi
integridad física, la necesidad de tratamiento quirúrgico, la evolución
posterior de las mismas y las secuelas que actualmente presento, traducidas en
una minusvalía parcial y permanente del 25 %.-
Estos son los hechos del caso.-
III.-BASAMENTO
LEGAL.-
La pretensión indemnizatoria que
mediante esta demanda se procura viabilizar encuentra suficiente basamento normativo en, por una parte lo dispuesto en
el artículo 184 del Código de Comercio, norma que disciplina la
responsabilidad objetiva del transportista frente al pasajero; y, por otra, en
el artículo 1113 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil
del dueño o guardián de una cosa generadora de "riesgos" (por caso,
el automotor) por daños causados con ella a terceros.-
Adicionalmente, le dan basamento
jurídico complementario el bloque de normas del microsistema de derecho del
consumo (arts. 42 de la CN; 5,10 y 40 LDC).-
A propósito de la responsabilidad
del transportista, la jurisprudencia del fuero viene señalando que "la interpretación de la extensión
de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte
de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de
Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad
previsto por la Carta Magna para los consumidores y usuarios. Por ello la
obligación de seguridad ha de estar referida también a las relaciones de
consumo, de fuente constitucional (art. 42 C.N. y Ley de Defensa del Consumidor
arts. 5°, 10 bis y 40), con lo cual la culpa de la víctima, en cuanto conducta
con operatividad causal eximitoria exige de un "estándar" que
"debe tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se
encuentran los consumidores y usuarios, que los hace objeto de una específica
tutela constitucional. En otras palabras, el parámetro a tener en cuenta debe
ser la conducta de un consumidor (al que la ley presume débil jurídico (arts.
41 C.N. y 1, 3, 4, 18. 37, 65 y concordantes de la Ley de Defensa del
Consumidor).
CC0002 SM 60520 RSD-188-8 S 22-7-2008, Juez SCARPATI (SD)
CARATULA: Silva, Laura Adriana c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios (Juba, sumario B2004113).-
CC0002 SM 60520 RSD-188-8 S 22-7-2008, Juez SCARPATI (SD)
CARATULA: Silva, Laura Adriana c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios (Juba, sumario B2004113).-
Desde el precedente punto de vista, "no cabe duda que la
responsabilidad que el art. 184 del ordenamiento comercial atribuye al
porteador, es objetiva, ya que está fundada en el riesgo del transporte.
Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables
del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido
algún daño y, en tal caso, el transportista debe indemnizarlo, salvo que
pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado
directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder. Es que el
transportista asume, con respecto al pasajero, una obligación de seguridad de
carácter contractual, que es de resultado".-
CC0003
LZ 1413 RSD-205-10 S 19-10-2010, Juez ALTIERI (SD)
CARATULA: Esquivel, Zunilda Esther c/ Expreso Lomas Línea 165 s/ Daños y perjuicios
CARATULA: Esquivel, Zunilda Esther c/ Expreso Lomas Línea 165 s/ Daños y perjuicios
CC0003
LZ 1791 RSD-261-10 S 28-12-2010, Juez VILLANUEVA (SD)
CARATULA: Guerri Pereyra, Raul c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios (Juba, sumario B3750579).-
CARATULA: Guerri Pereyra, Raul c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios (Juba, sumario B3750579).-
Y también, a raíz de los daños o
accidentes sufridos por los pasajeros durante el ascenso o descenso del
vehículo en el cual se lleva a cabo el transporte, aplicando estos principios
se ha resuelto que: "siendo
objetiva la obligación de seguridad a cargo del prestador del servicio, el
hecho de la víctima es un acto que no tiene aptitud para configurar una
eximente de responsabilidad, y la falta que se le imputa es una
consecuencia de una omisión previa del prestador, cuál es la de asegurar el
ordenado ascenso y descenso de los usuarios a los fines de evitar accidentes.
El trato digno al pasajero transportado significa -conforme el art. 42 de la
Constitución que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una
persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen
capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria
para comprender el funcionamiento de lo que se les ofrece, lo cual incluye la
adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea
humana con riesgo para su integridad física y de modo en que viaje de modo
razonablemente cómoda".
CC0002 SM 60520 RSD-188-8 S 22-7-2008, Juez SCARPATI (SD)
CARATULA: Silva, Laura Adriana c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios (Juba, sumario B2004111).-
CC0002 SM 60520 RSD-188-8 S 22-7-2008, Juez SCARPATI (SD)
CARATULA: Silva, Laura Adriana c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios (Juba, sumario B2004111).-
Me apresuro por ello a señalar la
irrelevancia de cualquier alegación futura de los demandados y/o de la
aseguradora citada en garantía - alegación previsible por otra parte - que
implique la pretensión de eximirse de responsabilidad endilgándome alguna clase
de descuido o impericia durante la maniobra de descenso del automotor, pues, en
ese sentido y de acuerdo a lo expresado
hasta aquí, resulta claro que el transportista asume una obligación de
resultado consistente en garantizar al pasajero, inmediatamente antes, durante
y hasta haber concluido completamente el contrato, la completa indemnidad a su
integridad física, lo que adicionalmente lo obliga a arbitrar todas las medidas
activas que técnica y operativamente sean acordes para logro de dicho
cometido.-
Obligación que se torna
particularmente más exigente cuando, como en el caso, se encuentra en riesgo la
salud o la integridad física de pasajeros que por alguna circunstancia de orden
personal (v.gr. minusvalía, edad avanzada, niñez, embarazo, etc.), fueran
especialmente propensos a sufrir accidentes con riesgo para su persona o vida.-
Es que la obligación del transportista
no se resume pura y exclusivamente en trasladar a una persona de un punto a
otro, sino, adicionalmente, en la de hacerlo en condiciones tales que se le
asegure la completa indemnidad antes, durante y tras la conclusión del viaje.-
De allí que la obligación principal
se encuentre rodeada de múltiples y muy variados deberes secundarios que tienen
principalmente en miras la seguridad del pasajero.-
Valga, para ejemplificar, toda la
inversión de medios y recursos que las empresas y demás operadores del
transporte público están obligados a realizar (v. gr., rampas de acceso, pasamanos,
mangas de ingreso a un avión, cintas transportadoras de equipaje, etc.) para
asegurar que el ascenso y descenso del pasajero hacia y desde un vehículo de
transporte público de pasajeros se realice en absolutas condiciones de
seguridad para sí, de modo que el contrato nunca sea ocasión propicia para
experimentar daños a su salud o integridad física.-
De allí también que, en el caso
particular del transporte urbano de pasajeros que se concreta a través de un
taxi, el conductor no agote su obligación con conducir el vehículo y llevar el
pasajero de un punto a otro, sino que además y bajo las circunstancias
señaladas del caso, debiera ayudar al pasajero durante el ascenso y descenso,
asegurándose que éste pueda concretar ambas maniobras sin experimentar ningún
tipo de accidente y no, como aquí aconteció y acontece la más de las veces,
permanecer apoltronado a la espera que el pasajero descienda por su propios
medios como si el viaje hubiera concluido en el momento que el automotor detuvo
su marcha.-
El precedente discurso ha merecido
concreta aplicación de la Excelentísima Cámara en la causa "BAUTISTA,
LAURA GABRIELA C/ ASAN, SANTOS SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CCC Mar
del Plata, Sala III, causa n º 145.390, sentencia del 12/8/2010), tribunal que
al pronunciarse por la responsabilidad del transportista por daños
experimentados por el pasajero durante el transporte, citando precedentes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia, señaló:
"… La responsabilidad del transportista es de
naturaleza objetiva y se funda en la obligación de seguridad de transportar al
pasajero sano y salvo al lugar de destino, que ha sido calificada como una
obligación "de resultado" por nuestro Superior Tribunal
de la Provincia ,
y se basa "...en la idea de forzar al prestatario a extremar, entre
otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y
funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del
personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos. De allí
que, el hecho que la obligación de los transportistas sea de tipo objetivo,
impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en tal
norma, por analogía al criterio adoptado para los casos de responsabilidad
objetiva previstos en el art. 1113 del Código Civil" (SCBA causa C
94.657 "López", sent. del 29-XIII-2008)".
"Sobre el
particular la Corte
Federal ha expuesto que "Toda vez que el
transportista asume una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar
sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, cualquier inconveniente
que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación
del transportador dando nacimiento a la responsabilidad de éste, a menos
que demuestre alguno de los eximente prescriptos legalmente..."
(C.S.J.N. Fallos 322:139)".
(…) "Recuérdese que "la responsabilidad
del transportista se basa en la idea de reforzar al prestatario a extremar,
entre otras cosas, las
precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del
material rodante, capacitación y buen desempeño del personal,
así también como al estricto cumplimiento de leyes y reglamentos" (SCBA
causa C 94.657 "López", sent. del 29-XIII-2008; el destacado no es de
origen).-
En virtud de todo lo expuesto hasta
aquí es que, reconocido el acaecimiento del hecho a partir de la denuncia de
siniestro efectuada ante el asegurador), cabe presumir - en tanto aquél no
pruebe cabalmente la interrupción del nexo causal - que el mismo se produjo por
incumplimiento objetivo a la mentada obligación de seguridad, en tanto no se me
garantizó el descenso del automotor en condiciones de seguridad tales que no
sufra - como de hecho sufrí - una caída accidental con daño grave a mi
integridad física.-
Accidente que bien se podría haber
evitado de contar con el auxilio necesario para descender del vehículo o,
cuando menos, de no tener el mismo ningún elemento incorrectamente dispuesto
como para erigirse en una verdadera trampa para la seguridad de un pasajero.-
En suma, propicio que se le impute a
los demandados la responsabilidad por la totalidad del daño causado.-
IV.-INDEMNIZACION QUE SE RECLAMA.-
El daño efectivamente sufrido en mi
persona y bienes me lleva a concretar la siguiente pretensión indemnizatoria:-
1.-GASTOS MEDICOS:
Para lograr la reducción de la
fractura debí ser intervenido quirúrgicamente en CLINICA DE FRACTURAS Y
ORTOPEDIA, a pesar incluso de carecer de cobertura de salud que me permita
afrontar el pago de honorarios y derechos de internación y, sobre todo, de
dinero para adquirir la costosa prótesis que se me debió colocar.-
Afortunadamente y por mi condición de
dirigente cooperativista, Presidente de Instituto Movilizador de Fondos
Cooperativos Cooperativa Limitada, pude acceder a la ayuda solidaria proporcionada
por la aludida entidad y de la F.A.E.S.S. (FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES
SOLIDARIAS DE SALUD), que afrontaron el pago de $ 17.000 por tales conceptos,
suma que estoy obligado a reembolsar y de la que, por ende, resulto deudor.-
Es así que, en tanto debo reintegrar
dicha suma -abonada por un tercero en concepto de gastos médicos - demandado su
restitución por el obligado.-
Asimismo, luego del alta de
internación (7/11/2011) y a partir del 2 de enero de 2012 debí concurrir
diariamente y por espacio de 60 días a sesiones de rehabilitación lo que me
ocasionó un costo de $ 80 por cada sesión, lo que totalizó $ 5.600.-
En suma, en concepto de gastos
médicos demando la suma de $ 22.600 y/o lo que en más o en menos
resulte de la prueba a producirse.-
2.-GASTOS MEDICOS FUTUROS:
Está pericialmente acreditado (ver
informe pericial obrante en el expediente sobre diligencias preliminares), que
resulta médicamente factible que en el futuro deba someterme a una nueva
intervención quirúrgica para la extracción de la prótesis metálica que debió
serme colocada.-
El perito médico Dubar, preguntado
sobre tal eventualidad, informó que "la colocación de cualquier
material en atención al empleo de metales duros, siempre abriga la posibilidad
de tener que retirarlos", o sea que " la intolerancia es una
posibilidad latente y que obliga siempre a la extracción de los
implantes metálicos en más o menos tiempo" (sic).-
De modo que existe certeza suficiente acerca de
que en el futuro deba afrontar una nueva intervención quirúrgica para la
extracción de la placa metálica que me fue colocada, lo que devengará nuevos
gastos de internación, honorarios médicos, anestesiólogo, medicamentos, etc.,
que estimo a la fecha en la suma de $ 50.000 cuyo pago reclamo, y/o lo
que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-
3.-GASTOS COLATERALES:
La prolongada rehabilitación que debí
realizar por espacio de 5 meses hasta obtener el alta definitiva en el mes de
mayo de 2012.-
Durante todo ese tiempo y dado que
carezco de vehículo propio, tuve que afrontar una cantidad muy significativa de
gastos de transporte ante la necesidad de tener que desplazarme desde mi
domicilio hasta el lugar donde realizaba la rehabilitación.-
Estimando un costo diario de $ 50 por
el tiempo que demandó mi completa recuperación, demando el pago de la suma de $
5.000 por este concepto.-
4.-DAÑO A LA INTEGRIDAD FISICA:
Como ya anticipé en el relato de los
hechos (supra, capítulo), a causa del accidente que motiva este juicio sufrí
una fractura multifragmentaria en el tobillo derecho más pilón tibial que debió
ser reducida quirúrgicamente.-
Todo ello está probado con la pericia
médica realizada por el perito Néstor Dubar en el expediente sobre diligencia
preliminar y prueba anticipada que inicié como medida preparatoria de la
presente demanda.-
Refiere el perito Dubar que la
fractura sufrida me ocasionó una incapacidad transitoria absoluta de 6 meses
durante los cuales estuve impedido de realizar todas mis actividades corrientes
tales como trabajar, salir de mi domicilio por mis propios medios, desplazarme,
vestirme, asearme, etc., sin contar para ello con la necesaria ayuda de mi
esposa.-
Valga mencionar aquí que, pese a mi
edad, antes del accidente gozaba de un excelente estado de salud, lo cual me
permitía llevar adelante un vida muy activa.-
En efecto, en mi carácter de
dirigente cooperativista de larga trayectoria a nivel nacional, milité durante
toda mi vida en el movimiento cooperativo nacional, desempeñándome como miembro
activo de entidades tan prestigiosas como son el Instituto Movilizador de
Fondos Cooperativos y el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, entre otras.-
A la fecha en que se sucedieron los
hechos que motivan este juicio había sido designado delegado a nivel nacional
para concurrir al Congreso Internacional de Cooperativas organizado por Alianza
Cooprativa Internacional, que se llevaría a cabo a partir del 14 de noviembre
de 2011 en México.-
Lamentablemente y a causa de dicho
accidente me vi impedido de concurrir, lo que me privó en forma irreparable de
asistir y participar de un evento internacional de tamaña envergadura y
proyección para mi militancia política.-
Como soy además una persona de
modesta condición económica, no poseo vehículo automotor de mi propiedad. De
allí que, hasta ocurrido el accidente me desplazaba caminando a diario desde mi
domicilio y hacia la sede del Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos (H.
Yrigoyen 1549) donde tengo centralizada mi actividad laboral que, valga
aclararlo, la realizo de manera "ad honorem".-
Esa amplia libertad y vitalidad que
me daba el perfecto estado de salud física que tenía antes del accidente se vio
completamente cercenado por los seis meses posteriores al accidente durante los
cuales no pude volver a caminar y, cuando lo pude volver a hacer, lo hice con
grandes limitaciones funcionales que estaban dadas por la necesidad de cuidar
la lenta consolidación de la fractura.-
De todos modos ya nada volvió a ser
igual. Ahora, aunque he podido recuperar la marcha y cierta autonomía, tengo
alteraciones funcionales de carácter permanente que están dadas por un cierto
dolor crónico y limitaciones a la movilidad, lo que se encuentra corroborado
por la pericia médica antes referida.-
Resumiendo: ya no puedo realizar la
vida que hacía antes. Mi propia condición me obliga a tener que utilizar medios
de transporte público con mucha mayor frecuencia, lo que me hace una persona
más dependiente de la ayuda externa.-
En suma, el daño a la integridad
física se ha traducido en la privación concreta del pleno goce de facultades propias
del ser humano como son el trabajo, el esparcimiento, el desenvolvimiento pleno
de sus capacidades.-
De hecho, la pericia médica también
da cuenta de una secuela de tipo permanente del orden del 25%, lo que
indudablemente impactará - y sobre todo en una persona ya entrada en años - de
manera negativa en orden a la privación o merma de aptitudes vitales hasta
antes del accidente no impedidas.-
Mi familia se integra de varios
hijos, nietos y bisnietos, que con mi esposa disfrutamos a diario, procurando
ayudarlos en la medida de nuestras posibilidades económicas y físicas y en la
de las necesidades de todos ellos.-
En casa siempre hubo un nieto o un
bisnieto que cuidar o darle de comer o ayudarlo con su tarea escolar, mientras
sus padres tienen que atender sus ocupaciones.-
Para ese disfrute diario que implica
poder gozar de la compañía de un nieto se requiere de salud física y psíquica,
que antes del accidente tenía plenamente y que ahora se ha visto - al menos en el aspecto estrictamente físico
- algo mermada.-
Se puede ver, con lo expuesto hasta
aquí, el impacto ampliamente negativo que el detrimento sufrido en mi
integridad física ha tenido en vastas esferas de mi vida personal y de relación, privándome del goce de
facultades vitales que antes tenía y que ahora no o que se han visto mermadas.-
De allí que por el daño a la
integridad física sufrida, con impacto en actividades laborales y personales -
vitales en suma - demando el pago de una indemnización de $ 150.000
(art.1086 del C.C.).-
5.-DAÑO MORAL:
Al detrimento de orden físico antes
descripto no le va en zaga el detrimento de orden espiritual.-
Los meses posteriores al accidente
fueron de gran sufrimiento psíquico y espiritual, fundamentalmente por el hecho
de tomar conciencia de la enorme pérdida
experimentada, como es que, de llevar una vida completamente normal y activa, pasé
a padecer la completa inmovilidad, la imposibilidad de trabajar y valerme por
mi mismo, la merma de aptitudes vitales.-
Ello sumado a los padecimientos
físicos propios de quien ha sufrido una fractura para cuya reducción fue
necesario someterme a una intervención cruenta en mi cuerpo, con la colocación
de clavos y prótesis metálica, que siempre son causa de sufrimiento crónico.-
Transcurridos los primeros meses y
superada la instancia traumática del accidente, le sucedieron otros en los que
tuve que aceptar una nueva condición física, con todas las limitaciones que ya
he referido y que también me provocaron un padecimiento espiritual, el cual se
ha prolongado en todo este tiempo.-
De allí que, por el daño moral
sufrido reclamo una reparación económica de $ 200.000 (art. 1078 del
C.C.).-
V.-SINTESIS
DE LA REPARACION PRETENDIDA.-
En síntesis, demando el pago de la
siguiente reparación:
1.-Gastos
médicos……………………………………………………..$ 22.600.-
2.-Gastos médicos
futuros…………………………………………..$ 50.000.-
3.-Gastos colaterales………………………………………………….$ 5.000.-
4.-Daño a la
integridad física……………………………………….$ 150.000.-
5.-Daño
moral………………………………………………………….$ 200.000.-
TOTAL
(S.E.U.O.)…………………………………………..$ 427.600.-
Son Pesos cuatrocientos
veintisiete mil seiscientos cuyo pago se reclama y/o lo que en más o en
menos resulte de la prueba que se produzca, con más sus intereses moratorios y
las costas procesales.-
VI.-PRUEBA.-
Ofrezco la siguiente:
1.-INSTRUMENTAL: ofrezco todas
y cada una de las constancias así como prueba ya producida en el Expediente
nº 11.836 caratulado "CEDOLA RUBEN OSCAR VS. MENDEZ OSCAR S/DILIGENCIA
PRELIMINAR" que tramita por ante este mismo Juzgado y Secretaría.-
2.-INFORMATIVA: solicito se
requieran los siguientes informes:
1) A Instituto
Movilizador de Fondos Cooperativos Cooperativa Limitada, con domicilio en
H. Yrigoyen 1549 de esta ciudad, para que informe, según resulte de sus
archivos y registros, lo siguiente: 1) Que cargo o función desempeñaba el Sr.
Rubén Oscar Cédola en el mes de noviembre de 2011; 2) Si en virtud de dicho
cargo o función había sido designado para concurrir como delegado al Congreso
Internacional de Cooperativas a llevarse a cabo en México a partir del
14/11/2011; 3) Si el Sr. Rubén Oscar
Cédola pudo concurrir a dicho Congreso y en caso negativo por qué motivo no lo
pudo hacer; 4) Si IMFC afrontó el pago de los gastos de atención médica que
demandó la intervención quirúrgica del Sr. Rubén Oscar Cédola en Clínica de
Fracturas y Ortopedia. En caso afirmativo si dichos gastos fueron efectuados en
calidad de ayuda solidaria y si por tanto deben ser reembolsados, indicando en
su caso el monto abonado por tales conceptos; 5)Cargo o función actual que
ocupa el Sr. Rubén Oscar Cédola en IMFC.-
2)A Clínica de Fracturas y Ortopedia S.A.,
para que informe según resulte de sus archivos y registros quién abonó los
gastos, honorarios y derechos que demandó la atención del paciente Rubén Oscar
Cédola a partir del 5/11/2011, así como la rehabilitación posterior efectuada
por el paciente, informando el monto total al que ascendieron dichos gastos y
prácticas.-
3.-TESTIMONIAL: ofrezco el
testimonio de las siguientes personas:
1.-Casciotti Gustavo Claudio, DNI: 14.929.830, con
domicilio en calle Unamuno 1975.-
2.-María
Guillermina Aumedes, DNI: 5.763.741, con domicilio en calle Belisario Roldan
2312.-
4.-PERICIAL ASISTENTE SOCIAL:
por intermedio de la oficina pericial se procederá a realizar un completo
informe socio ambiental del grupo familiar conformado por el actor, su cónyuge,
hijos y demás miembros que lo conformen, indicando condición económica, grado
de instrucción, características de la vivienda que habita, comodidades de las
cuales dispone, lazos de solidaridad existentes entre sus miembros, impacto que
en la dinámica familiar y doméstica tuvo el accidente padecido por el actor.-
VII.-CITACION EN GARANTIA.-
Solicito la citación en garantía de
LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA., con domicilio sito en Avenida Colón n
º 3002 de la ciudad de Mar del Plata
(art. 118 LS), a fin que dicha aseguradora de cumplimiento con la obligación de
indemnidad contractualmente asumida frente a su asegurado mediante la póliza n
º 006768658 por daños a terceros con el vehículo marca Peugeot 504 dominio CPX
382.-
VIII.-RADICACION POR CONEXIDAD.-
Solicito que la presente demanda se
radique ante el Juzgado de 1 ª Instancia en lo Civil y Comercial n º 11 de Mar
del Plata, por conexidad con el Expediente nº 11.836 caratulado
"CEDOLA RUBEN OSCAR VS. MENDEZ OSCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR"
(art. 6 del CPCC).-
IX.-PETICION.-
Síntesis de petición:
1)Se me tenga por
presentado, parte y con el domicilio constituido;
2)Se confiera
traslado a los demandados y cite en garantía al asegurador por el plazo de 10
días bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 59, 337, 484 del CPCC).-
3)Presente la
conexidad denunciada y prueba ofrecida.-
4)Oportunamente se
haga lugar a la demanda promovida, con costas.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA