lunes, 21 de noviembre de 2011

HONORARIOS EN CASO DE DEMANDA RECHAZADA

Con esta comunicacion se presenta un caso resuelto por la SCJBA en el cual se aplica la doctrina legal que el tribunal ya tiene sentada en orden a la hipótesis de conducta prevista en el artículo 23 de la Ley 8904/77, esto es, la relativa a la base regulatoria aplicar cuando se trata del caso en que una demanda es íntegramente desestimada y corresponde proceder a fijar los honorarios de los abogados y demás profesionales intervinientes.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, Hitters, Soria, Pettigiani, Kogan, Domínguez, Violini, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.346, "C. , M. D. y otros contra Municipalidad de Coronel Brandsen. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo que había hecho lugar parcialmente a la demanda.
Se interpuso, por los terceros citados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. Los antecedentes relevantes de la causa son los siguientes:
a) Se inició demanda contra la Municipalidad de Coronel Brandsen reclamando indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor de los accionantes, los que estimaron en la suma de novecientos veintidós mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 922.345).
b) A pedido de la Municipalidad demandada y con la conformidad de la parte actora, los aquí recurrentes fueron citados como terceros a tomar intervención en las presentes actuaciones por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Código procesal, la resolución que en definitiva se dictare los afectará como a los litigantes principales.
c) En primera instancia se estimó parcialmente la pretensión actora, estableciéndose la responsabilidad concurrente de los padres del menor y de los demandados, 70% y 30% respectivamente.
d) Con relación al monto reclamado, se reconoció únicamente indemnización por daño moral que se cuantificó en treinta mil pesos ($ 30.000) y se le adicionó la de seiscientos pesos ($ 600) como reintegro de gastos. Teniendo en cuenta la proporción de responsabilidad establecida (70% y 30%), se condenó solidariamente a la Municipalidad y a los terceros recurrentes al pago de la cantidad de nueve mil ciento ochenta pesos ($ 9180) (fs. 647).
e) Apelado dicho pronunciamiento la Cámara lo revocó y, con fundamento en el art. 1111 del Código Civil, rechazó íntegramente la demanda con costas a la actora.
f) Firme el pronunciamiento de la alzada, por resolución separada se regularon los honorarios de los letrados intervinientes, habiéndose fijados los correspondientes a la profesional que representó a los citados como terceros, aquí recurrentes, en la suma de ochenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($ 88.400), y por lo actuado ante la alzada en la de veinticinco mil ochocientos pesos ($ 25.800).
2. Contra dicho pronunciamiento los citados como terceros interpusieron recurso extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron denegados por el a quo (fs. 763).
Interpuesta queja, se hizo lugar parcialmente a la misma, declarándose mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 829/830).
3. Se denuncian, en síntesis, la violación de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904, y de la doctrina establecida en la causa que mencionan.
Con respecto a la primera de las normas citadas afirma que en su segundo párrafo hace referencia al monto de la demanda, y se pregunta ¿cuál es el mismo, cuando además de consignarse una cifra cualquiera, se somete el reclamo a lo que resulte de la prueba a producirse?, agregando que cuando la propia actora relativiza así su pretensión, no estará mal estimar cuál hubiera sido el monto de condena (si para ello existen elementos en la causa) y regular sobre esa base (fs. 759 vta.).
Con relación a las obligaciones solidarias a que hace referencia el art. 58 del mismo cuerpo legal a la luz de la doctrina que se considera violada sostiene que en cuanto se refieren a las del vencido en costas y del litigante ganancioso frente a su abogado, debe entenderse como obligaciones conexas o concurrentes. Y el límite de esa concurrencia, para el ganador en costas, es el monto que se habría podido fijar si la demanda hubiera prosperado, y para el presente caso, la que se fijó en la sentencia de primera instancia (fs. 760).
4. El recurso es fundado y debe prosperar.
La doctrina legal a cuyo influjo se forjó el voto del doctor Hitters en precedente de esta Corte (Ac. 87.609, sent. del 13 IV 2005) no sólo ha sido abrazada por mi en diversos pronunciamientos (ya como Juez de Cámara, ya integrando esta Corte) sino que además y esto no es poco para reflejar el afecto y el respeto que ella me inspira tuvo su embrión en un voto que emitiera integrando la querida Sala III de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de La Plata y que, con la adhesión del doctor Rodolfo Sandmeyer, hiciera sentencia en la causa "Guzmán de Altamirano María Angela c/Microómnibus Primera Junta S.A. Línea 324 s/daños y perjuicios", dictada el 11 de mayo de 1991 (Reg. sent. 82/91). Y si digo que allí se encuentra el embrión de la doctrina legal premencionada, es porque aquella sentencia fue confirmada por este Suprema Corte mediante Ac. 49.172 (sent. del 12 IV 1994) siguiendo la misma senda argumental y axiológica que guiara aquel pronunciamiento, para reiterarse luego en Ac. 67.487 (sent. del 14-XI-2001), consolidando la doctrina legal de este cuerpo con antelación a que me sumara al mismo.
5. Al amparo de una interpretación lineal, férrea y gramatical de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904 (el uno indicando que a los fines de la regulación de los honorarios de los abogados intervinientes en el pleito se tendrá como cuantía de este último el monto de la demanda o reconvención; el otro estatuyendo que tanto el condenado en costas como el beneficiario de las tareas profesionales están "solidariamente" obligados frente a los letrados por el cobro de sus honorarios) se llegaba a la absurda e injusta situación de que frente a demandas rechazadas de monto desmesurados, el accionado victorioso y ganador en costas, se encontraba obligado a abonar al profesional que lo asistiera una suma exageradamente mayor a la que hubiera debido afrontar de haber perdido el juicio y resultar condenado a una suma indemnizatoria acorde a las circunstancias de la causa, con más las costas e intereses.
De esta situación se desprendía una de las premisas fundamentales y disparadoras de la búsqueda de una solución justa en aquel antecedente: resulta intolerable admitir como conclusión que a la parte demandada le hubiera convenido posiblemente perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción que ganarlo. Y frente a tales circunstancias, el juez (cuya función es nada menos que "transformar el derecho en justicia", según la bella expresión de Malraux) debe imperativamente, ante la ausencia de un texto expreso que brinda la respuesta al caso, buscar la misma de la mano de una interpretación sistemática de la institución jurídica en análisis y actuando aquel luminoso mandato que nos diera Vélez Sársfield cerca de 140 años atrás en el art. 16 del Código Civil y bajo la guía de la equidad, a la que el mismo codificador nos remite (me refiero a los jueces) para la resolución de los casos, en su nota a los arts. 2567 al 2570.
En esa senda, en aquella oportunidad y ante los acuciantes interrogantes que me planteaba el caso (¿cómo salvar el absurdo de que el resultado favorable y victorioso de la accionada le resulta infinitamente más desfavorable a sus intereses que el que arrojaría su derrota?; ¿cómo evitar que el monto del asunto estimado por la vencida determine la suerte final de los victoriosos?), por medio de una interpretación del art. 58 que no repugnara a la razón y se correspondiera con el contenido dogmático de la norma y no con su mera expresión gramatical, por un lado, y acudiendo, por otro lado, a los principios generales del derecho y a los grandes standard jurídicos como el abuso del derecho, la buena fe, la moral, las buenas costumbres y la equidad, creamos, si se quiere, la norma individual que diera solución al caso no previsto por el legislador. Allí estuvo la simiente de la doctrina legal que hoy impera en esta Corte.
6. Empero, al presente, convencido como estoy que tras la sanción de la ley 24.432 no puede sostenerse ya que no exista norma que contemple el caso, debo con cierta dosis de pesar que siempre provoca en mi ánimo deshacer lo hecho en búsqueda de lo que se estimó en su momento una solución justa dejar de lado aquella doctrina y aplicar la norma vigente que, no está demás señalarlo, se inspira en los mismos principios que prohijaron el nacimiento de aquélla y que, cuando la aplicación de los regímenes arancelarios desemboca en injustas y desproporcionadas regulaciones de los servicios profesionales, ordena su reducción bajo el patrón de la equidad (arts. 1, 3, 13, 14 y 15 ley cit.).
Debo decir que, en mi opinión, dicha norma es la que el art. 3 de la ley mencionada imprime al art. 1627 del Código Civil, la que, en maridaje con el texto que su art. 1 estatuye para el art. 505 último párrafo del mismo cuerpo legal, permite brindar la adecuada y específica solución legal que, para casos como el de autos, ha diseñado el legislador.
7. En el precedente que traje a colación se verifica coincidencia en cuanto a que, la regulación de honorarios determinada a través de un porcentaje de la abultada e improcedente demanda de autos, tal como la aplicación ciega de los arts. 21 y 23 del dec. ley 8904 lo indican sería contraria a derecho.
Con el mismo ideario que inspirara mi ya recordado voto integrando la Cámara 1ª, Sala III, no puedo menos que coincidir con ellos. Aunque agrego, por mi parte y por las razones antedichas, que esto es así en virtud de lo que dispone el art. 1627 del Código Civil. En efecto, dicha norma y el espíritu de la ley 24.432 que la diera a luz con otros preceptos que se armonizan en torno al mismo establece que cuando la determinación de los honorarios de conformidad a la aplicación de las normas arancelarias que rijan la actividad, condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia, naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la labor cumplida, el juez deberá reducir equitativamente la misma (art. citado y 13 de la ley 24.432 que, a su vez, el art. 15 de la misma reputa complementario del Código Civil).
8. Tal como se ve, aquella actividad interpretativa, que con la fuerza de la doctrina legal permitiera crear para el caso la norma (individual) no prevista específicamente por el legislador, hoy no es necesaria. La ley 24.432, con las modificaciones que introducen en los arts. 505 y 1627 del Código Civil da el adecuado marco legal en el cual subsumir tales situaciones. Y ello con claras ventajas sobre la solución que a través de interpretación constructiva intentara antaño en la causa "Guzmán de Altamirano...".
8.1. La más obvia e importante, es que contamos con un texto legal que torna innecesario acudir a esfuerzos interpretativos del ordenamiento jurídico. Más aún, ante la ausencia de un casus omissis que pueda atribuirse hoy en día al legislador, esos esfuerzos, aun sin quererlo, pueden desbordar la fajina interpretadora e ingresar en competencias impropias del Poder Judicial.
8.2. En segundo lugar, la reducción dispuesta por el legislador en función de pautas de equidad, no implica desentenderse de los datos que resultan del proceso en que la regulación debe practicarse, tal por caso el monto en que hipotéticamente podría haberse admitido la pretensión acunada en la demanda. Ese dato, que en la especie puede obtenerse de la sentencia de origen y la aplicación de la ley arancelaria local, deben ser sometidos al test que imponen las normas que entronizan aquellas pautas de equidad.
8.3. En tercer lugar y como lógica derivación de lo anterior, la norma (a diferencia de la doctrina legal que, bajo la impronta del art. 23 y con la interpretación "correctora del art. 58 del dec. ley 8904, sólo nos permitía reparar la injustificada desproporción de los honorarios con las tareas cumplidas por los letrados de la parte vencedora y exenta de la condena en costas) cubre íntegramente y para ambas partes, los intolerables excesos en la retribución a que conduciría la aplicación estricta lisa y llana de los regímenes arancelarios locales".
Es que dentro de los términos del art. 1627 citado y de la norma complementaria del Código Civil que alberga el art. 13 de la ley 24.432, si la regulación de acuerdo a aquellos regímenes es excesiva e injustamente desproporcionada con la importancia de la tarea cumplida (su naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado, entre otras pautas), tal exceso es o puede ser igual para cualquiera que deba pagarlo y frente a esta situación la norma exige la recurrencia a la equidad. El solo pensar que la solución de equidad alcance a una parte y deje de lado a la otra, es francamente inequitativo.
Para el litigante inescrupuloso que promueve demandas excesivas, están la condena en costas y el instituto de la pluspetición inexcusable de aplicación este último siempre que se den las condiciones de "punibilidad" que el art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial establece. Y de esta manera demás está decirlo se deja de beneficiar al letrado de tal demandante que no supo o no quiso poner coto a la demasía de su cliente y que bajo los rígidos parámetros del art. 23 de la ley arancelaria resultaba a la postre premiado con honorarios que podía reclamar de su cliente, en correspondencia con las abultadas sumas de la demanda que él patrocinara o interpusiera como apoderado del primero.
9. Por las razones expuestas he de propiciar la procedencia del recurso y, en consecuencia, la revocación de la resolución puesta en crisis y la devolución a la instancia ordinaria, para que se proceda a regular nuevamente los honorarios profesionales tomando como dato el monto por el cual hipotéticamente hubiera prosperado la demanda, según las pautas establecidas en las normas que se han valorado como aplicables en este voto, con costas de esta instancia a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C., v. fs. 834/839).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Como ya dijo este Tribunal, en las causas Ac. 49.172 (sent. del 12 IV 1994) y Ac. 67.487 (sent. del 14 XI 2001) resulta inadmisible que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del dec. ley 8904 queden convalidadas situaciones como la de autos , frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales.
En efecto, pese a haberse rechazado la demanda y por ende, ser ganadores en costas, los citados como terceros resultan deudores de la obligación de pagar los honorarios que correspondieron a la profesional que los representó en el presente juicio. Ello -la condición de deudor y ganador en costas torna de estricta aplicación unas de las premisas fundamentales de aquel precedente: No es posible admitir como conclusión que a la parte demandada le hubiera convenido perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción que ganarlo. Frente a tal circunstancia el órgano jurisdiccional no debe permanecer impasible, convirtiéndose en mero testigo de una situación descabellada.
Ha tenido oportunidad de decidir este Tribunal que en la interpretación de las normas debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto con las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
La interpretación debe efectuarse de tal manera que las reglas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. causas Ac. 32.771, sent. del 21 IX 1984, Ac. 32.770, sent. del 7 VIII 1984). O, en otros términos, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir en conexión con el contexto del que forman parte, respetando el espíritu y la intención del legislador que, generalmente, se traduce a través de ciertos principios direccionales.
No se discute que la norma del art. 23 del dec. ley 8904, está dirigida a desalentar la promoción de aventuras judiciales, pero resulta irritante que ese objetivo se vuelva en contra del vencedor de la contienda, situación que se produce cuando se conjugan las circunstancias de esta causa, la situación que otorga el beneficio de litigar sin gastos y la "solidaridad" del art. 58 del mismo cuerpo legal.
Con referencia a éste último artículo, cabe recordar en orden al concepto de "solidaridad" a que ella alude, que se ha abrazado bajo el mismo rótulo a dos obligaciones (la del condenado en costas y la del litigante ganancioso frente a su letrado) que en rigor no son solidarias sino conexas, desde que media diversidad de causas (la condena y el contrato). Y aunque se alegue solidaridad legal, paralelamente a esas obligaciones y causas coexiste un sistema que rechaza la idea de contribución entre los obligados al pago y que sólo admite la acción de reintegro del vencedor en costas respecto del vencido pero no a la inversa.
Por lo tanto, y en orden a una adecuada interpretación de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904, corresponde que los recurrentes -deudores y ganadores en costas respondan por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se habría admitido la demanda en la sentencia de primera instancia.
Reiterando el criterio sustentado en Ac. 67.487, las costas derivadas de esta instancia serán soportadas por su orden (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. El recurso debe prosperar.
a. El eje de la cuestión sometida a decisión de esta Corte gira en torno a la determinación del monto a considerar a los fines regulatorios frente a una demanda íntegramente rechazada, lo que nos lleva a analizar el alcance que cabe asignar al art. 23 de la ley arancelaria local.
El citado precepto establece, en su segundo párrafo, que "Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente".
Es cierto que a la luz de lo normado por el art. 23 del dec. ley 8904, en principio, en aquellos supuestos en que se ha rechazado la demanda en su integridad, la regulación de honorarios de los profesionales ha de tomar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción. Mas no lo es menos que como acertadamente señalara esta Corte en Ac. 67.487 (del 14 II 2000)-, resulta írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del dec. ley 8904 queden convalidadas situaciones como las que ofrece el caso bajo estudio frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales.
b. En la presente causa, la parte actora accionó por daños y perjuicios por un monto que ascendió a $ 922.345 (v. fs. 8 vta.).
El señor juez de primera instancia acogió parcialmente la demanda en la cantidad de $ 9180 (v fs. 632/ 647).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la municipalidad accionada y el tercero citado, obteniendo su revocación por la alzada quien rechazó íntegramente la demanda con costas al accionante (v. fs. 694/700).
Al practicar las correspondientes regulaciones de honorarios, el a quo tomó como base el monto reclamado por el actor en su escrito inicial, ascendiendo los estipendios reconocidos a la letrada apoderada del tercero a las sumas de $ 73.700 Y $ 14.700 por las tareas cumplidas en primera instancia y a la de $ 25.800 por su labor en segunda instancia (v. fs. 713), lo cual arrojó como resultado un total de $ 114.200.
Sobre la base de los antecedentes reseñados cabe concluir que la regulación de honorarios practicada por el tribuna a quo se muestra alejada de la realidad económica e intereses debatidos en autos.
c. Por otra parte, analizado el caso desde la perspectiva de los litigantes vencedores en la contienda, es evidente que quienes resultaron ganadores en costas en autos resultan deudores de la obligación de pagar los honorarios correspondientes a sus letrados en virtud de lo normado por el art. 58 de la ley arancelaria. Por consiguiente, al tomarse como base económica de la regulación la irrazonable suma reclamada en el escrito de inicio que arroja por resultado las regulaciones cuestionadas, no cabe duda que a dicha parte le hubiera convenido perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción o por el receptado en primera instancia en lugar de ganarlo.
d. Asimismo, el hecho de que la parte actora al promover su acción requiriera el beneficio de litigar sin gastos exige una interpretación adecuada del art. 23 de la ley arancelaria. Parece evidente que, escudado bajo tal condición no es impensable que se incluya en la demanda un monto excesivo o de cualquier manera extraño a los valores en juego, a sabiendas de que no habrá de afrontarse mayor riesgo en caso de desestimarse la pretensión.
De allí que en las circunstancias descriptas, para efectuar las regulaciones pertinentes hay que partir de la cuantía que estimativamente habría adquirido la indemnización en caso de prosperar la acción, aunque ello conduzca a prescindir del monto efectivamente reclamado, pues aquélla será en definitiva la medida del interés sustancialmente comprometido en el pleito. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse sobre la base regulatoria adecuada a los fines de determinar los estipendios de los profesionales con arreglo a las peculiaridades del caso (cfr. C.S.J.N., 20 IV 1995 in re, "Martín, Jorge A. c. Shin Dong Sik", "La Ley", 1995 C 320, con nota de Juan C. Poclava Lafuente, D.J. 1995 2,397), habiendo además señalado que en tal tarea no pueden obviarse los intereses económicos de las partes y los efectos que sobre ellas produce el rechazo de la demanda, accionar que importa un recaudo insoslayable para el juzgador desde que constituye el cimiento para toda regulación (cfr. C.S.J.N., Fallos 306:1720; 316:74; voto del doctor Zaffaroni en in re, "Recursos de hecho deducidos por Valerio R. Pico y Carlos Manuel Jessen en las causas Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales y R.2015.XXXVlll. 'Resinas Naturales S.A.I.C. y C. cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales'" causa S.C. R.2015, sent. de 7 VI 2005).
2. En mi opinión, la cuestión a dirimir trasciende el marco de la reglado por el art. 58 del decreto ley 8904. En situaciones excepcionales como la configurada en autos; sujetarse sin más al quantum expresado estimativamente en la demanda como base regulatoria, conduciría a una solución despojada de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes de la litis.
De tal suerte, para evitar una determinación desmesurada y por ende irrazonable (arts. 17, 33 y concs., C.N.) los estipendios de los profesionales actuantes deben determinarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de prosperar su reclamo. Lo expuesto, sin perjuicio de advertir que en la especie el recurso sólo ha sido interpuesto con relación a los honorarios reconocidos a la letrada apoderada del tercero citado.
Las razones hasta aquí expresadas abastecen la solución que propicio para aquellos supuestos en que como en el sub examine se cuestiona la razonabilidad del monto a considerar a los fines regulatorios frente a una demanda íntegramente rechazada. Ello así, sin perjuicio de que en caso de advertirse que la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios locales en especial, en procesos de significación patrimonial genuinamente de excepción también denote una evidente e injustificada desproporción entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas habría de corresponder, pueda acudirse a las facultades previstas en el art. 1627, segundo párrafo del Código Civil (t.o. ley 24.432 y arts. 13 y 15 de la citada ley; conf. C.S.J.N., in re, "Río Negro, Provincia c. Estado Nacional (DGI) s/Nulidad de acto administrativo", sent. de 11 X 2005, Fallo 328; íd. Fallos 324:2586).
3. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso planteado y casar el fallo apelado (art. 289 del C.P.C.C.). Los autos deben volver al tribunal de origen para que determine, partiendo de un hipotético progreso de la demanda y aplicando criterios objetivos y comprobados de valoración sobre la cuantía del asunto a cuánto podría haber ascendido la indemnización que hubiera correspondido a los actores. Una vez establecida tal cuestión, y aprobada la liquidación correspondiente, deberá procederse a regular honorarios al profesional cuyos estipendios fueron cuestionados ante esta instancia extraordinaria, teniendo especialmente en cuenta el mérito, la naturaleza y la importancia de los trabajos efectivamente cumplidos.
4. Dado el contenido y alcance de la presente decisión, estimo corresponde hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir las costas del presente recurso extraordinario en el orden causado (cf. C.S.J.N. in re, "Martín" ya citada; Ac. 67.487, sent. de 14 XI 2000).
En consecuencia, y con el alcance expuesto, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
El recurso deducido es procedente.
Ello así por los motivos esgrimidos por el distinguido colega doctor Soria y fundamentalmente por la notoria pluspetición incurrida puesta de manifiesto en los antecedentes reseñados por quienes me preceden en el voto; máxime que en la presente situación, los legitimados activos se habrían valido de la franquicia que otorga el beneficio de litigar sin gastos (fs. 757 vta. y expte. acollarado 256.282) para reclamar un monto desmesurado.
Una solución contraria a la propuesta consagraría un írrito abuso procesal en detrimento de elementales principios basilares tales como la buena fe y la equidad, entendida ésta como un correctivo de las disvaliosas consecuencias que se siguen de la aplicación mecánica de la ley. Postulado dikelógico enteramente aplicable en la especie.
En efecto, en ese orden esta Suprema Corte ha sostenido que, "aunque se admita el sentido sancionatorio y moralizador que contiene el art. 23 del decreto ley 8904 (Adla, XXXVII D, 4130), para el supuesto de rechazo de la demanda, dirigido a desalentar la promoción de aventuras judiciales resulta irritante que ese objetivo se vuelva en contra del vencedor en la contienda, situación que se produce cuando se conjugan, como en el caso, un reclamo indemnizatorio realizado fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales, la inmunidad que otorga el beneficio de litigar sin gastos y la solidaridad del art. 58 del mismo cuerpo legal" (Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994, en "La Ley Buenos Aires", 1994, 544; D.J.B.A., 146, 3201 y "El Derecho", 157, 74).
Por ello, resulta adecuada la interpretación del art. 58 del dec. ley 8904 que limita la concurrencia de la "solidaridad" allí establecida al monto indemnizatorio que podría realmente haberse fijado de haber progresado la demanda, pues traduce la intención de privilegiar la realidad sobre la ficción (conf. Ac. 49.172, cit.; fs. 760 del escrito recursivo).
Este es asimismo el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, "Jorge Alberto Martín v. Shin Dong Sik" Fallos 318:558 al decidirse que "cuando se rechaza la demanda interpuesta por quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, para regular los honorarios de los abogados y de los peritos que debe afrontar el demandado vencedor, corresponde apartarse del desmesurado monto de la demanda y tener en cuenta el máximo que, puede estimarse, habría representado la indemnización en caso de prosperar la acción, ya que es ésta en definitiva la medida del interés sustancialmente defendido por los profesionales que asistieron a la demandada, y asimismo el real valor comprometido en el pleito en que intervinieron los peritos"; el que en autos, considero se constituye por el monto fijado en la sentencia de primera instancia (fs. 647).
Voto pues por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri, en virtud de los siguientes fundamentos coincidentes.
En mi criterio, a los fines de estimar el monto que será base del cálculo para la determinación de los honorarios, debe meritarse, además de los fundamentos expuestos en el voto al que adhiero, la razón de ser del proceso; el principio de moralidad que opera sobre él y por último en las normas emergentes de la ley del ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado conf. mi voto Ac. 72.277, "Mena" .
1. Cuadra entonces, formular una reflexión de carácter general sobre la finalidad del proceso, que será esencial para resolver la cuestión a decidir.
En concreto tenemos que la razón de ser del proceso es erradicar la fuerza ilegítima dada en una sociedad y, con ello, las diferencias naturales que irremediablemente separan a los hombres; es consustancial de la idea lógica del proceso que en el debate se efectúe en un pie de perfecta igualdad y con respecto a los siguientes principios igualdad de las partes; imparcialidad del juzgador; transitoriedad de la serie procesal; eficacia de la serie procesal y moralidad del debate (conf. Humberto Briseño Sierra, Derecho Procesal, Ed. Cárdenas. México, 1984, Tomo II y Alvarado Velloso "Introducción al Estudio del Derecho Procesal", Ed. Rubinzal Cuzoni, Tomo 1, pág. 260 y s.s.).
Así, al ser el proceso una creación para solucionar los conflictos entre los hombres con reglas preestablecidas, no podemos abordar el análisis de las normas que regulan la retribución profesional de aquellos que participan en el proceso, como algo ajeno e independiente al proceso mismo.
El abogado es un auxiliar de las partes y como tal no puede en el proceso tranformarse, el profesional o sus intereses, en algo mas importante que las partes o el proceso mismo.
La finalidad del proceso evitar la venganza privada deja de tener sentido si se parte de la premisa que el honorario o arancel del abogado es mas importante que el mismo conflicto.
Con lo cual una regulación de honorarios superior al valor del litigio desnaturaliza la razón de ser del proceso, como así también y tal como ha sido puesto en evidencia en los votos precedentes resulta irrazonable pretender que sea más oneroso para la parte que sus argumentos sean reconocidos por el juzgador que si se los hubiera rechazado.
2. Es por esta línea argumental que se hizo la referencia concreta al principio de moralidad del debatir procesal como principio lógico porque está claro que ante la situación planteada a las partes le conviene prescindir del proceso, allanarse a cualquier cosa, transar sin ser responsable de nada para no tener que pagar luego honorarios desmesurados que superen el valor del pleito.
En el caso, hubiera sido menos perjudicial a la demandada consentir la sentencia de primera instancia que brindó parcial acogida a la demanda, en lugar de lograr un rechazo total de la pretensión de la contraparte.
No puede interpretarse el dec. ley 8904 como una especie de fuero personal, en lo que a honorarios se refiere, y para ello debe no puede soslayarse al abordar su estudio, el principio de moralidad procesal; en realidad Briseño Sierra dice que todas las cuestiones que giran alrededor del fenómeno proceso deben seguir también el principio de moralidad, entendido este no como método o métodos arteros sino como regla de equidad y justicia que deben respetarse y aplicarse por sobre todo. Bajo este aspecto iusfilosófico cabe decir que nuestro ordenamiento legal en el punto resuelve la cuestión a poco que se observen la ley 5177 y el dec. ley fs. 8904.
3. El dec. ley 8904 es un apéndice el arancel de la ley 5177 cuyo art. 28 inc. 8 hace obligatoria para los letrados las reglas de ética profesional, lo que tiene que ver, con el principio de moralidad del debate filosóficamente entendido.
El art. 4 de las referidas normas bajo el epígrafe "desinterés" dice: "el espíritu del lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.
El abogado, aunque deba defender sus derechos a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de sus ejercicios".
4. Establecidas hasta aquí las pautas interpretativas, y a modo de consecuencia lógica, estamos en condiciones de afirmar que las regulaciones exhorbitantes en relación con el monto del pleito- desnaturalizan el proceso, honorarios que bien pueden estimarse al amparo del dec. ley 8904, pero en franca colisión con el sistema procesal, y es así que teniendo como norte el lograr establecer una retribución justa para los profesionales intervinientes se debe encuadrar la problemática.
En este sentido debo acotar que casi inmediatamente de sancionada por un gobierno de facto el dec. ley 8904, esta Suprema Corte estableció su doctrina en el sentido que vengo propiciando: Consideró el Tribunal que, la ley arancelaria en su aplicación literal en determinados, casos importa la regulación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena violando las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio, en tanto se configuraría un supuesto de confiscatoriedad al exceder la regulación del 33% de los valores en juego.
Fue precisamente en base a estos antecedentes que esta Suprema Corte ha resuelto que: "... de la misma manera que no sería válida una regulación ínfima por no guardar relación con la retribución justa correspondiente a las tareas de los profesionales de conformidad a las circunstancias económicas imperantes en el momento en que aquella se practicó tampoco puede serio la que fijara un honorario exhorbitante ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos o superior, como en el caso, a la suma que percibe la parte como consecuencia de la actuación del profesional (24 11 77 DJBA 12 pág. 329; 4 4 78 DJBA 114 pago 1)".
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que la determinación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena y naturaleza de la labor cumplida, viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio tomando arbitraria la resolución que de ese modo lo fijare. Otro tanto ocurre con la retribución desmesurada de labores simples (Fallos 237:292 y 253:456).
Va de suyo, que no se puede "Afianzar la Justicia" con regulaciones de honorarios que eleven los costos del proceso de manera tal que impulse a los justiciables a no someter sus conflictos a los estrados judiciales.
En consecuencia, también en la aplicación concreta del principio de la moralidad del debatir procesal, es que se refuta, en el caso, el argumento sobre la necesidad de regular los honorarios en base al monto de lo reclamado en la demanda, al ser aplicada una norma creada para desalentar peticiones inviables contra aquel que resistió dicha petición y resultó vencedor en el pleito.
5. En virtud de lo expuesto hasta aquí adhiero a la solución propuesta por el doctor Negri (arts. 16, 23, 28, 31 y 58, dec. ley 8904, 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, 4 y 28 inc. 8 de la ley 5177).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
Adhiero al voto del señor Ministro doctor Negri, pues interpretar las normas cuestionadas literalmente arts. 23 y 58 del dec. ley 8904/1977 determina la convalidación de situaciones como la verificada en la presente causa, esto es, la existencia de una pretensión indemnizatoria desmesurada y sin correspondencia alguna con las reparaciones fijadas por los tribunales nacionales y provinciales, en desmedro del litigante victorioso.
Voto entonces por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso dejándose establecido que los recurrentes y ganadores en costas responderán por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se había admitido la demanda en la sentencia de primera instancia, con costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
A C L A R A T O R I A
/// Plata, 24 de octubre de 2007
AUTOS Y VISTO:
Habiéndose incurrido en un evidente error material en la dispositiva de la sentencia dictada a fs. 863/879 en donde se sentenció que “... los recurrentes y ganadores en costas responderán por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se había admitido la demanda en la sentencia de primera instancia...”, cuando en el voto que logró la mayoría se aludió a la admisión de la demanda utilizando el tiempo verbal condicional simple o pospretérito: “habría admitido” y no el pretérito imperfecto o copretérito (había), corresponde enmendar el error material incurrido dejándose establecido que “se hace lugar al recurso dejándose establecido que los recurrentes y ganadores en costas responderán por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se habría admitido la demanda en la sentencia de primera instancia, con costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)”.
POR ELLO, aclárase de oficio la sentencia dictada a fs. 863/879 como queda expuesto (arts. 36 inc 3 y 166 inc. 2., C.P.C.C.).
Regístrese, déjese constancia en el Registro 422/2007 y notifíquese.

DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN CARLOS HITTERS HÉCTOR NEGRI

HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI

ADOLFO ABDON BRAVO ALMONACID
SECRETARIO

lunes, 14 de noviembre de 2011

PRACTICO SOBRE TRANSACCION Y HONORARIOS

EL CASO: En los autos BONOMI vs. SHELL CAPSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, se dictó sentencia haciéndose lugar de modo parcial a la demanda promovida, condenando a la demandada a pagarle al actor una indemnización de u$s 1.100.000, con más intereses, imponiéndose las costas en un 70 % al demandado y en un 30 % al actor. El fallo fue recurrido por ambas partes. La Cámara lo confirmó en su totalidad. La sentencia de Alzada fue recurrida por la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley. La SCJBA desestimó dicho recurso y confirmó el fallo de la Cámara. La demandada interpuso un recurso extraordinario federal alegando arbitrariedad. Antes de pronunciarse la SCJBA sobre la admisbilidad de dicho recurso, las partes presentaron al expediente un acuerdo que denominaron "transacción", desistiendo la demandada del recurso extraordinario pendiente de concesión y solicitando la devolución de los autos a la instancia de origen para tramitarse la homologación del acuerdo y provocar la regulación de honorarios. Dicho acuerdo fue patrocinado por nuevos abogados, es decir, ambas partes prescindieron de los letrados que los habían representado y/o patrocinado hasta la sentencia.-
EL ACUERDO: por el acuerdo arribado se estableció que: 1) La demandada desistía del recurso extraordinario interpuesto y ofrecía pagarle al actor la suma total indemnizatoria de u$s 400.000; 2) El actor desistía de reclamarle a la demandada el importe indemnizatorio fijado a su favor en la sentencia y aceptara como única y total indemnización la ofrecida por la actora; 3) Ambas partes, por ende, se apartaban de los términos de la sentencia recaída en la primera instancia; 4) Se pactaba que las costas totales del proceso se distribuirían en el orden causado, es decir, cada parte asumía el pago de los honorarios de sus abogados y las costas comunes se afrontarían por mitades.-
LA HOMOLOGACION: vueltos los autos a primera instancia, el Juez resolvió:
1) Denegar la homologacion del acuerdo solicitada, argumentado que el proceso ya había concluído con el dictado de la sentencia y que esta no podía ser reemplazada por un acuerdo que, más allá de su validez, era sin dudas posterior a ésta.-
2) Conferirle traslado a los peritos intervinientes y abogados por el plazo de 5 días respecto del acuerdo presentado a efectos que se expidan sobre el mismo en lo que concierne a su derecho a obtener la regulación de sus honorarios y perseguir el pago contra los obligados.-
GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guía de trabajo:
1.- Analizar el caso planteado a la luz de la jurisprudencia imperante en la materia y que ya ha sido sugerida en este blog.-
2.- Determinar si el acuerdo constituye o no una transacción. Elaborar argumentos por la afirmativa y la negativa, teniendo en cuenta la eventualidad de tener que defender en el juicio una u otra posición, y presentarlos esquemáticamente.-
3.- Analizar si fue correcto o no lo decidido por el Juez de primera insatncia en orden a denegar la homologación solicitada y conferirle traslado a los abogados y peritos respecto del acuerdo arribado.-
4.- Analizar la admisibilidad de recursos contra la decisión del Juez relativa al rechazo de la homologación pedida.-
5.- Redactar el escrito relativo al traslado conferido por el Juez, asumiendo la posición de primer abogado del actor, desplazado por éste durante la celebración del acuerdo y por lo tanto ajeno al mismo.-
6.- Asumiendo como hipótesis que, luego de vencido el plazo del traslado, el Juez procedió a regular los honorarios de todos los abogados y peritos tomando como base regulatoria el monto del acuerdo arribado, redactar el escrito de apelación (memorial con sus fundamentos) por el primer abogado del actor, argumentando en el él la "inopobilidad" de la transacción, su carácter no vinculante y por lo tanto el derecho a que se le regulen sus honorarios tomando como base el monto de sentencia.-
7.- Asumir la hipótesis inversa: el juez, habiendo denegado la homologación y sin perjuicio del efecto entre partes del acuerdo, regula los honorarios de abogados y peritos tomando como base la suma que resulta de la sentencia. En tal caso redactar el escrito de apelación del actor (memorial) invocando la violación en el fallo de la doctrina de la SCJBA y de la CSJN relativa al efecto vinculante de las transacciones y solicitando que los honorarios se regulen sobre el monto que resulta del acuerdo.-


3.-
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TRANSACCION Y HONORARIOS

En relación al tema relativo a la "transacción" y sus efectos en orden a la regulación de honorarios profesionales, se sugiere la previa lectura de la siguiente jurisprudencia:
1.- Cámara 1ª Civil y Comercial, Sala II, Mar del Plata, caso "FRAGA ERRECART, Jorge vs. HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD", sentencia del 16/10/2007, Registro n º 966, Folio 2311 (INEDITO).-

2.-Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:
2.1.- Ac. 41.036 del 20/8/1991, FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. vs. CARLUCCIO s/ APREMIO".-
2.2.-Ac. 51.536 del 6/7/1991, SERANTES vs. BAIGOL s/ DS. Y PS.-
2.3.- Ac. 72.277 del 14/4/2004, MENA vs. CITIBANK.-
2.4.- Ac. 86.214 del 28/12/2005, GALMEZ vs. MARTINEZ BOERO.-
Estos fallos pueden consultarse en el sitio web del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar).-

3.-Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
3.1.- Fallos 315:2576, sentencia del 27/10/1992, DE SOUZA vs. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.-
3.2.- Fallos 315:2595, sentencia del 27/10/1992, PIPITO vs. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES.-
3.3.- Fallos 323:677, sentencia del 28/3/2000, ASOC. TRABAJADORES DEL ESTADO vs. PROVINCIA DE SAN JUAN.-
3.4.-Fallos 329:1197, sentencia del 11/4/2006, MURGUÍA vs. GREEN.-
3.5.-Fallos 329:1087, sentencia del 11/4/2006, CORONEL vs. VILLAFAÑE.-
Estos fallos pueden consultarse en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar).-

La atenta lectura de las particularidades circunstanciales de cada caso será imprescindible para dar solución fundada a las situaciones prácticas que se les presentarán en clase o en el examen parcial.-