lunes, 4 de junio de 2012

TRABAJO PRACTICO SOBRE TRANSACCION Y HONORARIOS

Una vez dictada la sentencia de primera instancia en el juicio ZARATE vs. FEDERACION PATRONAL y apelada la misma por ambas partes, se llevan a cabo negociaciones entre ella tendientes a arribar a un acuerdo de transacción.- Sobre esta base se propone la siguiente guía de trabajo: 1.- Analice la viabilidad de celebrar un "acuerdo de transacción" cuando ya recayó sentencia de primera instancia.- 2.- Elabore al menos dos esquemas altenativos de acuerdo transacciones relativo a dicho juicio.- 3.- Redacte un escrito mediante el cual se plasma un acuerdo de transacción entre las partes.- 4.-Proyecte la resolución del Juez mediante la cual se homologa lo acordado y se regulan honorarios.-

TRABAJO PRACTICO SOBRE LIQUIDACION Y HONORARIOS

Asumiendo en hipótesis que la sentencia de 1 ª instancia (ya publicada en el blog) recaída en el juicio ZARATE vs. FEDERACION PATRONAL hubiera quedado firme y consentida, proceda a practicar liquidación con arreglo a las pautas expresadas en ella.- Para el cálculo de intereses se sugiere ingresar al sitio del poder judicial de la Provincia de Bs. As. (www.scba.gov.ar) y utilizar el servicio "cálculo de intereses en linea".- Con su resultado: 1.- Redacte el escrito mediante el cual practica liquidación y pide regulación de honorarios.- 2.-Proyecte el despacho que correspondería dictar en consecuencia así como la resolución del Juez que aprueba la liquidación y regula honorarios con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8904/77.-

TRABAJO PRACTICO SOBRE EXPRESION DE AGRAVIOS

A continuación se publica el texto completo de un escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada apelante contra la sentencia de primera instancia recaída en el juicio "ZARATE vs. FEDERACION PATRONAL" publicada en el blog. Como trabajo práctico se propone la siguiente guía: 1.-Lectura atenta de la sentencia y del escrito de expresión de agravios.- 2.-Individualizar cada uno de los fundamentos dirimentes que constituyen el basamento de la sentencia de primera instancia y resumirlos esquematicamente.- 3.-Parangonar los mismos con los argumentos que a modo de "crítica" concreta y razonada se exponen en la expresión de agravios.- 4.-Problematizar sobre la siguiente cuestión: el argumento planteado en la expresión de agravios, relativo a la denunciada infracción a la Ley 25.761, importó introducir una defensa no planteada oportunamente por la demandada al darle responde a la demanda (es decir, un capítulo novedoso no planteado al Juez de primera instancia) y, por ende, la Cámara al hacerse eco de dicho argumento, se excedió de su competencia, violando lo dispueseto en el artículo 272 del CPCC (principo de congruencia)?. Redactar un breve informe sobre este tópico.- Sala II - Causa n º 142.788 EXPRESA AGRAVIOS.- Excelentísima Cámara: Luis María GAMES, abogado inscripto al Tomo I, Folio 145 del C.A.M.D.P., Legajo 10945, CUIT 20-053096132-1, monotributista, con domicilio procesal constituido en calle Almirante Brown n º 3069 de esta ciudad, por la parte demandada, en el expediente caratulado ”ZARATE, Valeria Viviana vs. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” a V.S. respetuosamente digo: - I - Le doy fundamentos, en debido tiempo y forma, al recurso de apelación interpuesto y concedido contra la sentencia recaída en la primera sede jurisdiccional a fs. 90/94 y 96/98 (art. 260 CPCC).- - II - La presente causa llega a conocimiento de la Sala a fin de revisar el acierto o error de lo resuelto en el pronunciamiento definitivo recaído en la primera sede jurisdiccional (fs. 90/94 y 96/98).- En dicho pronunciamiento, el Sr. Juez a cargo de la primera sede jurisdiccional resolvió hacer lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro dedujo Valeria Viviana ZARATE contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonarle a la primera la suma de $ 26.775 en concepto de indemnización equivalente al 85 % de la suma asegurada y como expresión del valor de reposición del bien siniestrado, con más la de $ 3.000 que fijó a fs. 96/98 como indemnización por el daño moral que consideró padecido por la demandante, todo ello con más los intereses y las costas del proceso.- Para resolver como lo hizo y en lo que interesa específicamente al cometido de la presente impugnación, el Sr. Juez “a quo” reputó que, aun cuando la actora no revista la titularidad de dominio del vehículo objeto del seguro a la fecha del siniestro y, por ende, no estaba en condiciones de dar cumplimiento con las exigencias documentales previstas en la póliza y a las que la aseguradora sujetó el pago de la indemnización, ello, sin embargo, no resultaba óbice para acoger la demanda toda vez que era la demandada la que, al celebrarse el contrato, debió, de considerarlo necesario, exigir que el tomador fuera el titular dominial del vehículo por lo que no podría ahora exigir el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato (fs. 92 vta.).- Tal orden de argumentación resulta determinante, según el Sr. Juez de grado, para juzgar la improcedencia de aplicar sin más, como pretendió la demandada, la literalidad de la cláusula contractual involucrada en la medida que el débito en cuestión solo podría serle exigido al titular registral que por otra parte es tercero ajeno al contrato.- De allí que, sobre esa base argumental, la sentencia apelada condenó a la aseguradora a afrontar el pago del equivalente al 85 % de la suma asegurada, relevando correlativamente a la actora de cumplir con la exigencia contractual de presentar previamente la “baja definitiva por destrucción total” prevista en el ANEXO a la Cláusula 16 (inc. b), en consonancia con las cláusulas 9 y 13, todas ellas del cuerpo de condiciones generales de la póliza obrante a fs. 34 y, por tanto, pudiendo conservar los restos de la unidad.- A fs. 96/98, ampliando los términos del aludido pronunciamiento, el Sr. Juez “a quo” consideró además que la conducta del asegurador fue causa del menoscabo espiritual alegado por la actora a quien, por añadidura, le reconoció un resarcimiento del daño moral que fijó en la suma de $ 3.000.- - III - Mediante la presente impugnación he de solicitar la revocación del fallo en crisis y el consecuente íntegro rechazo de la demanda toda vez que: 1º.- El mismo infringe no solo los términos del contrato de seguro, que es Ley para las partes, sino que tiene como implicancia obligar a la aseguradora al pago de una indemnización en clara infracción a los deberes que a ésta le están impuestos por la Ley 25.761, su Decreto Reglamentario 744/2004 (art. 5) y la Comunicación 692/2004 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.- 2º.- Soslaya que, al momento de celebrarse el contrato, la aseguradora no tenía ninguna obligación de verificar – como se predica en el fallo – que la actora fuera la titular de dominio del vehículo asegurado, ni la apuntada omisión le impedía condicionar el pago de la indemnización, ya acaecido el siniestro, al previo cumplimiento de las exigencias documentales que vienen impuestas no solo por el texto explícito de la propia póliza (cláusula 16 y su ANEXO de las condiciones generales) sino que además dimanan de normas que vinculan a su propia actividad y cuya observancia es rigurosamente verificada por la autoridad de contralor.- 3.- Equiparó indebidamente la extensión del derecho del mero tenedor o poseedor de un vehículo automotor a la del titular de dominio del mismo, soslayando que, por una parte las cosas perecen para su dueño (art. 584 del Código Civil), y que, además, aun reconociéndole al mero poseedor un interés legítimo para asegurar la cosa cuya posesión detenta, tal premisa no permite concluir, como erróneamente lo hizo el “a quo”, a que en caso de producirse la destrucción total de la cosa por causa de un siniestro, el eventual derecho del poseedor al cobro de la indemnización sea equivalente a si la pérdida la experimentara el verdadero propietario, pues, de ser así, se produciría inevitablemente un enriquecimiento sin causa del asegurado cuyo derecho, en el caso, es bien distinto en la medida que no es lo mismo perder la “posesión” a perder la “propiedad” de una cosa.- 4.- Perdió de vista que, lejos de implicar una contradicción con sus propios actos, la conducta del asegurador en orden a condicionar el pago de la indemnización al previo cumplimiento por parte del asegurado de las exigencias contenidas en la póliza no fue ni más ni menos que ejercer razonablemente el derecho de fuente legal y contractual de subordinar la prestación a su cargo al correlativo deber del asegurado de cumplir con exigencias que no solo vienen impuestas por una estipulación particular sino además por normas de rango superior en cuya observancia de encuentran involucradas políticas públicas que rebasan el mero interés particular de las partes.- 5.- Tal es así que, inclusive, los pronunciamientos judiciales en los que hace base el fallo en crisis y en los que pretende demostrar objetividad en sus juicios, son todos ellos anteriores al dictado de la citada Ley 25.761, vigente a la fecha de la emisión de la póliza cuyo cumplimiento se persigue en este legajo, y que, como es sabido, impactó de modo directo en el contenido de las condiciones generales uniformes de las pólizas del ramo automotor, las que por Resolución 30.079/2004 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Comunicación 692/2004) debieron adecuarse a aquélla.- 6.- De allí que la doctrina de tales fallos no resulte aplicable a este caso y si en cambio lo sea lo decidido, en sentido concordante con esta impugnación, con fecha 11/5/2010 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en sentencia dictada en la causa “PAOLETTI, Rubén José vs. PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, fallo que por su relevancia y la sólida argumentación jurídica con la que cuenta ha sido publicado en diversas revistas especializadas (v. gr. El Derecho, ejemplar del 27/9/2010, pág. 22), y también en el portal en Internet del Poder Judicial (www.scba.gov.ar, JUBA, sumario B1600429).- Sobre la precedente base argumental procuraré demostrar los desaciertos de derecho en los que incurre el fallo en crisis y, con ello, darle sustento a la ponencia de que sea revocado.- 1.-LA SENTENCIA EN CRISIS VIOLA LA LEY 25.761 Y SU REGLAMENTACION.- La sentencia en crisis comienza por señalar que, si la aseguradora no verificó, en ocasión de celebrarse el contrato, que la actora fuera efectivamente la titular de dominio del vehículo asegurado, no pudo luego condicionar el pago de la indemnización al previo cumplimiento de un recaudo documental que solo el propietario podría reunir pues tal conducta implicaría, para emplear las palabras del fallo en crisis, “frustrar su expectativa de cobro luego de haber abonado las primas” (fs. 92 vta.).- Deliberadamente me he permitido destacar la expresión “expectativa” utilizada en el fallo, puesto que en él parecieran confundirse “derechos” con “expectativas” y, por cierto, que son cosas bien diferentes.- La actora pudo tener la “expectativa” de cobrar la indemnización correlativa al siniestro experimentado por el vehículo asegurado, pero carece del “derecho” a ello en la medida que ella misma reconoce no estar en condiciones de cumplir con las exigencias documentales exigidas por la propia póliza.- Para el Juez “a quo”, sin embargo, todo pareciera resumirse en no “frustrar” lo que entiende como una “expectativa” legítima y para ello se ha esforzado en tergiversar o lisa y llanamente infringir las normas legales aplicables.- En efecto, soslayó que en el 7 de agosto de 2003 se promulgó la Ley 25.761, que creó el régimen legal relativo a todas las personas físicas y jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero para la eventual posterior comercialización de sus partes.- Claramente el objetivo de la Ley fue, como se desprende de los fundamentos expresados en el decreto reglamentario n º 744/2004 “responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas”.- Fue precisamente en pos de concretar el cumplimiento de dicha política de Estado que el artículo 5 º de la citada Ley 25.761 dispuso que “las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en la categoría de estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja”.- En el marco de esa misma política de Estado se inscribe la exigencia contenida en el artículo 5 del Decreto reglamentario n º 744/2004 que dispone: Art. 5º - Los asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguros suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere, en la forma en que lo determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. En caso de que el asegurado o el tercero no cumpliere con lo aquí dispuesto, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora. La información consistirá en la descripción pormenorizada de los daños sufridos y deberá ser acompañada por un juego de fotografías del automotor que cumpla con las condiciones indicadas en el Artículo 2º del presente. En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente. (…) La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION emitirá las disposiciones que resulten necesarias para que las pólizas se ajusten a lo dispuesto en este Artículo.- En consonancia con la norma reglamentaria precedentemente transcripta, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Comunicación 692/2004 mediante la cual hizo saber a todas las aseguradoras que operan en el ramo automotor, los términos de la Resolución 30.079/2004 por cuyo artículo 1 º se dispuso: ARTICULO 1º.- Reemplázase el Anexo a la Condiciones Generales de los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados denominado “CONSTANCIAS O DOCUMENTACION QUE DEBE PRESENTAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 16 DE LAS CONDICIONES GENERALES” establecido por la Circular Nº 4368 del 14 de junio de 2001, por el que obra como Anexo a la presente.- Precisamente, la citada Resolución dictada por la SSN incorporó a la póliza tipo el ANEXO A LA CLAUSULA 16, que obra en el cuerpo de condiciones generales de la póliza obrante a fs. 34, que dispone: “constancias o documentación que debe proporcionar el asegurado en caso de siniestro de conformidad con la cláusula 16 de las condiciones generales: (…) b) Constancia de denuncia por Robo o Hurto o constancia de baja por Destrucción Total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor mediante formulario 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, Entidad Aseguradora y n º de póliza”.- Documentación a cuya entrega por el asegurado la CLAUSULA 16 prescribe que queda supeditado el pago de la indemnización.- De allí que no estamos en presencia de un recaudo documental carente de importancia, caprichosamente exigido por el asegurador para dar largas con el pago de la indemnización o, para citar el fallo en crisis, dirigido a “frustrar” una legítima “expectativa” del asegurado en orden a ser indemnizado, sino más bien del riguroso cumplimiento de exigencias legales que rebasan incluso el interés particular de las partes y en cuya observancia se encuentran comprometidos intereses de orden superior y que forman parte de políticas de Estado.- El Juez “a quo” parece haber pasado por alto ese trascendente detalle, pues basta una somera lectura del fallo para advertir que, en definitiva, está obligando a mi mandante a dar cumplimiento con el pago de la indemnización a pesar que el asegurado ha reconocido (fs. 50) no poder cumplir con la entrega de la documentación exigida por el ANEXO A LA CLAUSUAL 16 y el artículo 5 del Decreto 744/2004, reglamentario de la Ley 25.761 ya citada.- Temperamento que, de ser mantenido, conlleva a poner a la aseguradora en situación de cometer una infracción pasible de graves sanciones pecuniarias por parte de la autoridad de contralor.- 2.-EL INTERES ASEGURABLE – MOMENTO EN EL CUAL DEBE VERIFICARSE – SUS IMPLICANCIAS EN EL CASO DE AUTOS.- En la sentencia en crisis se insiste con que quien tenía interés económico sobre la cosa era, en el caso, la actora en su carácter de tenedora, usuaria o usufructuaria del automotor siniestrado por lo cual no sería legítimo privarla de legitimación para demandar el pago de la indemnización cuando, al celebrarse el contrato, la aseguradora no opuso reparos ni le exigió acreditar su calidad de titular de dominio del bien.- Sin embargo, una cosa es reputar que la mera relación de tenedora, poseedora o usuaria de un vehículo automotor sea condición suficiente para tener por cumplido el requisito del “interés asegurable”, en cuyo caso ni siquiera sería necesario que el asegurador requiera al tomador la prueba de la titularidad de dominio.- Otra bien distinta es el derecho a exigir el pago de la indemnización en caso de siniestro que, como se sabe, está condicionado al correlativo cumplimiento de exigencias de orden documental que vienen impuestas por la póliza tipo y por las leyes en cuya virtud la misma está redactada como lo está.- Es que, en efecto, la aseguradora no tenía ninguna obligación de exigir, al momento de la celebración del contrato, la acreditación del interés excluyente como propietario del asegurado, pues, en definitiva, las cosas se pierden para su dueño (art. 584 del Código Civil) bastándole al efecto la previsión en tal sentido de la cláusula 16 de las condiciones generales y su anexo incorporado a la misma por la citada Comunicación 692/2004 de la SSN, en consonancia con las exigencias legales y reglamentarias de la Ley 25.761 y el Decreto 744/2004 antes citados.- Tal como se desprende del texto de las citadas disposiciones convencionales y legales, el cumplimiento de las mismas se erige en condición suspensiva del pago de la indemnización e incumbe por tanto al asegurado no titular de dominio procurárselas a través del verdadero propietario.- Desde este punto de vista, la cuestión no radica tanto en determinar si la actora tenía un “interés asegurable” para celebrar el contrato, sino si al no cumplir o no poder cumplir – como ella misma ha reconocido – con las exigencias documentales exigidas por la póliza como recaudo previo al pago de la indemnización, tiene derecho no obstante a procurar el cumplimiento forzado de la obligación de indemnizar.- Y es allí donde radica el error del fallo en crisis, pues por una parte la doctrina especializada coincide en señalar que el interés asegurable debe verificarse al momento del siniestro (ver Halperín – Morando, Seguros, vol. II, pág. 783; Soler Aleu, El nuevo contrato de seguro, pág. 48; Stiglitz, Derecho de Seguros, vol. I, pág. 252/3, entre otros) y es en ese momento cuando nace la obligación de indemnizar y, por tanto, mal puede reputarse como ilícita la conducta de la aseguradora que, como está visto, no hizo más que ejercer su derecho legal y contractual de subordinar el pago de la indemnización reclamada a la acreditación de los recaudos legales pertinentes sin cuya observancia se expondría incluso a sufrir graves sanciones de la autoridad de contralor.- 3.-INDEBIDA EQUIPARACION DEL MERO TENEDOR O DEL POSEEDOR CON EL TITULAR DE DOMINIO Y SU IMPLICANCIA, EL ENRIQUECIMIENTO DEL ASEGURADO.- Estrechamente relacionado con lo anterior, el fallo en crisis, al interpretar los alcances del principio indemnizatorio en el contrato de seguro, incurre en una errónea equiparación de los derechos del mero tenedor o del poseedor de un automotor, a quienes legitima para resultar titulares de un “interés asegurable”, con los del titular de dominio.- Por cierto que resulta ocioso destacar que de muy distinta índole es el contenido económico de los derechos de quien solo detenta una mera relación de uso o goce con la cosa, frente quien, además, reviste el carácter de titular de dominio sobre la misma por lo que mal podrían equipararse ambas situaciones en la hipótesis concretada de la pérdida de ésta.- En otras palabras, que la pérdida de la cosa no apareja iguales consecuencias para mero usuario o poseedor que para el propietario.- El criterio del Juez “a quo”, al incurrir en tal indebida equiparación y asignarle a la actora el derecho a ser indemnizada a pesar de no ser propietaria del automotor y, además, eximirla del cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes a cuya observancia la póliza condiciona el pago de la indemnización, conduce a un enriquecimiento sin causa de ésta.- Resulta paradójico que, aun incurriendo en tal errónea equiparación de situaciones que lejos están de ser equivalentes, a fs. 92 vta. se sostenga, como lo hace el Sr. Juez “a quo”, que admitir el valladar opuesto por la aseguradora conduciría a provocar un enriquecimiento sin causa del asegurador cuando es exactamente a la inversa.- En efecto: quien experimentará tal enriquecimiento en la situación actual es la actora, a quien por un acto de generosidad del Sr. Juez de grado, se la reconocido el derecho a ser indemnizada por la pérdida total de una cosa en relación a la cual solo detentaba una situación de uso o disfrute, lo cual implica que a través el pago de la indemnización por el daño o destrucción de la cosa viene a resultar en mejor situación patrimonial o por encima de de su interés económico con relación a ésta.- Valga, para reafirmar este argumento, la siguiente hipótesis contrafáctica: si la actora hubiera querido disponer del automotor siniestro antes de producirse el siniestro, es obvio que su valor de mercado – el asegurable – contemplaría, como merma, su condición de no titular registral y solo la de poseedor carente de título además impedido de otorgárselo a un potencial comprador.- Aquí en cambio, ante el acaecimiento del siniestro y de acuerdo al fallo en crisis, la actora estaría obteniendo del asegurador, a través del pago de una prima, una suma por la que en función a la mera relación de uso o disfrute que tenía con la cosa jamás hubiera obtenido en el mercado ante la hipótesis de desprenderse voluntariamente de ella.- Desde esta perspectiva, la actitud asumida por mi mandante en orden a condicionar el pago de la indemnización al previo cumplimiento de requisitos documentales que únicamente el titular de dominio ajeno a la litis podría reunir y, con ello, poner en tela de juicio la aptitud legal (legitimación ad causam) de la actora para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro, reconoce acabado fundamento no solo en el texto de la póliza sino incluso en un principio básico en materia de obligaciones según el cual las cosas perecen para su dueño (art. 584 del C.C.).- De acuerdo a lo expuesto hasta aquí, la actora, sin ser la titular de dominio y careciendo por ende del derecho a que se le reponga el valor de realización de una cosa en relación a la cual solo mantenía una mera relación de uso, termina en mejor situación que el verdadero propietario pues eximida de cumplir con recaudos documentales que para éste resultaban condicionantes del pago de la indemnización, para ella no constituyó valladar alguno.- 4.-LOS REPAROS DEL ASEGURADOR Y LA EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO.- Aun desde la tesis central que sustenta el fallo en crisis, esto es, que el mero tenedor, usuario o poseedor de un automotor, detenta una relación de uso o disfrute con la cosa que resulta suficiente y por lo tanto legitimante del propósito de asegurar su pérdida o destrucción a través de la contratación de un seguro, tal tesis no permite en cambio concluir, como lo hace el Sr. Juez “a quo”, que el mero poseedor pueda, en caso de siniestro, exigir el pago de la indemnización sin cumplir correlativamente con las exigencias documentales inherentes al caso.- En efecto, la propia actora reconoce, en su réplica de fs. 50, su imposibilidad de reunir la documentación exigida por la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza, como recaudo previo al pago de la indemnización, esto es, la inscripción de la baja definitiva del automotor en el Registro Seccional correspondiente.- Frente a tal imposibilidad, alega que las cláusulas que contienen tales exigencias le resultan inoponibles so pretexto de lo dispuesto – dicho esto genéricamente – por la Ley 24.240.- Semejante argumento no resiste el menor análisis, pues las exigencias de la póliza no son, como pareciera entender la actora, una mera estipulación particular sino, como ya quedó dicho, que vienen impuestas por una disposición dictada por la autoridad de contralor (Comunicación 692/2004 y Resolución 30.079 dictada por la SSN) en cumplimiento de una ley del Congreso (Ley 25.761) y su reglamentación (Decreto 744/2004) que tienen impacto directo sobre la contratación de pólizas de seguro de automotores.- A tal punto ello es así que, como tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, "... las condiciones generales, aunque impresas y no firmadas, integran el contrato, y obligan al tomador como si fueran manuscritas y firmadas (conf. Isaac Halperín, en "Seguros", p. 375)." -del voto del Dr. Genoud, SCBA 23/08/2006 "De Felice, Gustavo y otro c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" LLBA 2006, 1433).- Por ende, mal podría demandarse el cumplimiento de un contrato de seguro pero excluyendo de la demanda aquéllas estipulaciones o condiciones de la póliza en la medida que no resulten convenientes a la pretensión esgrimida en juicio, o invocando su “inoponibilidad”.- Y ello es precisamente lo que hizo la actora y ha contado con el beneplácito del Sr. Juez “a quo”, perdiendo de vista que, como sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia: "Las pólizas contienen una serie de normas sobre la documentación que deberá aportarse al Asegurador en caso de siniestro para poder percibir la indemnización. Esta documentación está destinada a posibilitar la transferencia de los restos del automotor al Asegurador y a su entrega condiciona la póliza el pago de la indemnización. La posibilidad de recuperar los autos robados asegurados tiene incidencia económica en las Compañías e indudablemente puede tener influencia en la determinación de las primas. Estoy de acuerdo con la parte demandada que al caso es de aplicación el art. 1201 Código Civil que consagra la . No es aceptable que se prescinda de la realidad del contrato exigiendo a la Aseguradora el pago de la indemnización sin haber cumplido la contraparte con la obligación estipulada. En el caso la buena fe de la actora no juega un rol preponderante, pues si bien se da un ilícito -previo al contrato- una venta fraudulenta, es la actora la destinataria de la conducta dolosa y a quien le corresponde sufrir sus consecuencias, y por más que su situación sea merecedora de la más alta comprensión, no puede ser paliada traspasando a la Aseguradora los efectos de este acto disvalioso, en función de ser la asegurada la "parte débil de la relación" en detrimento de quien sustenta el derecho." (conf. SCJBA, Ac. 46.741, sentencia 8/3/1994, juez Vivanco (SD), "Pingaro, María C. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios" Publicaciones: A y S 1994 I, 229;Vivanco - Laborde - San Martín - Mercader - Pisano; sumario JUBA B22834).- La demanda procura que la aseguradora cumpla con la obligación de pagar la indemnización pero sin ella cumplir con las obligaciones que estaban a su cargo y que además le son inherentes.- Lo inconcebible es que, aun reconocido como está el incumplimiento de la propia actora a una obligación cuya fuente rebasa incluso el marco normativo que le viene dado por la propia póliza, la sentencia se haya hecho eco de la pretensión y le haya reconocido el derecho a ser indemnizada.- Desde esta perspectiva, el fallo claramente viola la norma contenida en el artículo 1201 del Código Civil en la cual se sustentaba la defensa esgrimida por la aseguradora que represento (fs. 42/43), cuyo reparo al pago de la indemnización radica precisamente en que la actora debe previamente cumplir – cosa que ella misma reconoce que no ha hecho y que no estaría en condiciones de hacerlo – con la obligación de acreditar la baja del automotor por robo o destrucción total y que le viene impuesta por la cláusula 16 y su anexo de las condiciones generares.- 5.-INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA CITADA EN EL FALLO EN CRISIS.- Es claro que la decisión adoptada en el fallo en crisis reconoce fundamento de hecho en lo resuelto en diversos precedentes que cita.- Sin embargo, el Sr. Juez de grado no reparó en un trascendente detalles: todos los precedentes que cita y en los que sustenta su decisión son anteriores a la Ley 25.761, en vigencia desde el 15/8/2003 y operativa desde el dictado del Decreto reglamentario n º 744/2004.- En efecto, a fs. 92 vta. invoca jurisprudencia de la Cámara Nacional de Comercio que data de 1986 a 1994.- A fs. 93 cita otros fallos que van de 1988 a octubre de 2003.- Ninguno de los fallos citados por el “a quo” tuvo en cuenta el impacto producido por el dictado de la Ley 25.761, pues todos ellos son anteriores a la operatividad de ésta; y, por otra parte, resulta claro, sobre todo a partir de la norma reglamentaria contenida en el artículo 5 del Decreto 744/2004 y la Comunicación 692/2004 dictada en consonancia por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que las exigencias documentales previstas en la cláusula 16 y su anexo de las condiciones generales de la póliza de fs. 34 y que la actora reconoce no estar en condiciones de cumplir, constituyen un valladar sin el cual el asegurador no puede acceder a pagar la indemnización al asegurado, lo cual definitivamente obsta el derecho de éste a demandar su cumplimiento forzado.- 6.-LA DECISION ADOPTADA EN UN FALLO PARADIGMATICO.- Precisamente, es en este nuevo escenario legislativo que se inscribe el fallo dictado con fecha 11/5/2010 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en el caso “PAOLETTI, Rubén José vs. PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, publicado en el diario El Derecho (ejemplar del 27/9/2010, pág. 22) y también en el portal en Internet del Poder Judicial (www.scba.gov.ar, Juba, B1600429).- En el citado precedente, cuya línea argumental he seguido en esta impugnación por guardar sustancial analogía con los presupuestos de hecho del presente caso, se había demandado por el actor el cumplimiento de un contrato de seguro ante la pérdida total de automotor acaecida por incendio; demanda a la cual la aseguradora le había opuesto como reparo el incumplimiento del demandante a la obligación de presentar la baja del vehículo ante el registro y que éste alegaba irrelevante por no ser el titular de dominio.- En la sentencia recaída en la primera sede jurisdiccional, la demanda había sido íntegramente rechazada señalándose que, más allá de no revestir el actor la calidad de titular registral del vehículo, lo que estaba en juego era el derecho de la aseguradora a sujetar su prestación a una condición suspensiva representada por el cumplimiento por parte del asegurado del recaudo exigido, indicando a tal efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y el anexo respectivo, el apartado 5to del certificado de póliza y las disposiciones para el caso de destrucción total de la ley 25761 y su decreto reglamentario nº 744/2004 en cuanto al certificado de baja del automotor.- El fallo fue confirmado y la demanda rechazada en su totalidad.- Para ello y en lo que aquí interesa, señaló la Cámara que: “La aseguradora no tenía porqué exigir al momento de la celebración del contrato la acreditación del interés excluyente como propietario (las cosas se pierden por regla para su dueño; doct. art. 584 y conc. CCivil) del asegurado (…) bastándole al efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y del anexo A3 correlativo (a cuyo contenido remito ver fs. 10 y 8vta.) en cuanto a los requisitos documentales a satisfacer previo a abonar la indemnización por el siniestro. Tal como expresó la A- quo ella operaba como una condición (arts. 528 y 543 del CCivil) para el cobro del valor asegurado en función del interés contemplado”.- Acotó además la Cámara que: “muy distinto es el contenido económico de los derechos del poseedor que el del verdadero dueño, y obviamente de la pérdida de la posesión y de la propiedad” y que “el principio indemnizatorio del perjuicio real en la materia importa el límite de la reparación debida por el asegurador, ya que de la contratación en exceso o que derivó en tal situación no se sigue la obligación del asegurador de atenerse a ella”, de lo que coligió que, de equipararse indebidamente la situación del poseedor con la del propietario “habría un enriquecimiento sin causa por parte del asegurado que a través del pago de la indemnización por el daño o destrucción total de la cosa se ve en mejor situación patrimonial por encima de su interés económico en la relación con la cosa”.- Concluyó por que: “frente al requerimiento del actor del pago de la suma asegurada ( correspondiente a la propiedad con la libre disponibilidad del bien, que fue el interés asegurado -Meilij " Manual de Seguros" p. 16 -), en el contexto que se esgrimió el reclamo y en este proceso la pretensión, legítimamente la aseguradora ejerció su derecho legal y contractual de subordinar el pago de la indemnización reclamada a la acreditación de los recaudos pertinentes ("De ser controvertida la existencia del interés asegurable [ o en disputa la entidad subsistente del mismo agrego], la carga de la prueba recae sobre el asegurado no sólo en razón de que el hecho litigioso constituye un presupuesto de hecho de la norma o normas (arts.2, 3,60 y 81 LS) que invoca como fundamento de su pretensión (art. 377 CPCNN) sino que además, porque el interés asegurado siendo un supuesto de aplicación del principio indemnizatorio requiere la prueba de quien alegue el perjuicio" Stiglitz R. to. I p. 257)”.- En otras palabras: “si el asegurado pretende conseguir la indemnización conforme el valor asegurado debe satisfacer la exigencias impuestas en correlato al interés contemplado contractualmente (sin que sea obstáculo a ello la imposibilidad de efectuar actualmente la transferencia registral, en tanto la documentación necesaria puede ser recabada directamente a través de Solicitudes tipo 08 y 04 Digesto de Normas Técnico Registrales RNPA Anexo III Sec. 5 arts. 2 inc. b y 3 Disposición DNRNPA 526/2004), debiendo así confirmarse lo resuelto en lo sustancial”.- En suma, a partir de circunstancias fácticas equivalentes a las que llegan firmes a V.V.E.E., la Cámara de Junín no hizo otra cosa que resolver el conflicto con estricto apego a las estipulaciones contractuales en la inteligencia que estas ni hicieron más que recoger las normas contenidas en Ley 25.761 y en el artículo 5 º del Decreto reglamentario 744/2004.- Como contrapartida, la sentencia que aquí se impugna se aparta de los textos legales aplicables sin brindar razón plausible alguna y efectúa en cambio una interpretación de la póliza que claramente contradice normas de rango superior y en cuya observancia se encuentra comprometido el interés general y la implementación de políticas de estado.- Decisión, la apelada, para cuyo sustento el Sr. Juez de grado invocó jurisprudencia que, a consecuencia de los cambios legislativos operados en el interregno, carece ya de aplicación como es que las conclusiones a las que arriba son contrarias a los textos legales aplicables.- En suma, propongo la revocación del fallo en crisis y el íntegro rechazo de la demanda, con costas.- III.-PETICION.- Síntesis de peticiones: 1.-Se tenga por fundado, en debido tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto.- 2.-Del mismo se corra traslado a la actora por el plazo de 5 días para que le de réplica.- 3.-Oportunamente se haga lugar a la apelación, se revoque el fallo en crisis y se rechace la demanda en su totalidad, con costas.- Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA