miércoles, 21 de marzo de 2018

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lunes, 19 de marzo de 2018

TRABAJO PRACTICO N º1 - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS (COMISION 03)

En el Expediente caratulado "VELAZQUEZ CLAUDIA vs. UTHGRA y otros s/ MEDIDAS CAUTELARES", la demandante Claudia Velazquez solicito en simultaneo, con base en los antecedentes que refirió en el escrito inicial y documentos con el acompañados, el dictado de una medida consistente en la paralización de una obra lindera a su vivienda asi como la realización de diligencias preliminares, ambas de caracter previo a una demanda futura cuyo objeto no precisó con exactitud. El Juez, previo constituirse en la sede de la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad de General Pueyrredon y en el lugar de la obra propiamente dicha para tomar vista personal de la misma, resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada, a la que califico como "prohibición de innovar", consistente en la ordenar la paralización de la obra.- El contenido completo del escrito de demanda, los documentos con ella acompañados y la resolución cautelar se pueden visualizar en el enlace obrante al pie del presente trabajo.- GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guía de trabajo.- 1.- Lectura y análisis del material, al cual podrá acceder a través de los siguientes enlaces: https://drive.google.com/file/d/1np0njrGv5NeYYySfaXWnCOn3a3YiJdea/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/1O5D_c0H9LQ-puIMHV8F_BKy2wiMRVtmg/view?usp=sharing 2.- Si usted fuera el abogado de la actora Claudia Velazquez, asumiendo que la ejecucion de una obra lindera a su vivienda le esta ocasionando daños consistentes en filtraciones de agua y humedad, grietas y rajaduras en paredes y techos, caída y acumulacion de material y restos de mortero en el techo y zinquieria, rotura de tejas, etc., cuyo exacto origen, magnitud del daño y costo de reparación no es posible establecer, previo a instar una acción civil indemnizatoria ¿solicitaría alguna clase de medida preparatoria (diligencia preliminar) o prueba anticipada?. En caso afirmativo, cual o cuales y con que objeto?.- 3.-Redacte el escrito con el cual concretaría el pedido de tales diligencias?.- 4.-Considera ajustado a las normas procesales aplicables el escrito que en el caso concreto dio lugar al dictado de una medida cautelar como la dictada por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n º 15?. ¿Qué aspectos de dicho escrito inicial considera técnicamente objetables?.- 5.-Reformule el escrito de inicio en la forma que usted considera que seria técnicamente correcto hacerlo?.- 6.-Que evaluación técnica hace de lo actuado por el Juez de la causa en lo que respecta a su actuación anterior al dictado de la medida cautelar y a los términos en los cuales a posteriori dicto dicha medida?

ALGUNAS CUESTIONES RELACIONADAS A LA LEY DE MEDIACIÓN 13.951.-

1) Mediación y caducidad de las medidas cautelares. Si el futuro actor inicia el trámite de mediación por una obligación exigible y al mismo tiempo judicialmente se le concede una medida cautelar relacionada con aquella pretensión. Preguntas: a) El trámite de mediación suspende el plazo de caducidad del art. 207 CPC? b) Que solución dio la ley 26.589 en el Código Procesal civil y comercial de la Nación; c) En nuestro procedimiento provincial como podría evitarse la consecuencia que prevé el art. 207 CPP. 2) Mediación y prescripción.- Analizar detenidamente el artículo 40 de la ley de mediación (13.951) en relación con el artículo 3986 del Código Civil derogado y los artículos 2541 y 2542 del C.Civ. en base a ello responder: a) Cómo queda la situación actual en el tema en relación a la suspensión de la prescripción y mediación? b) Qué diferencia encuentra con el sistema anterior? c) Validez actual del artículo 40 ley 13951.- 3) Mediación y proceso de usucapión. Analizar la siguiente resolución, determinar y explicar brevemente: a) petición del actor que genera la resolución; b) Posturas doctrinarias y judiciales que analiza el juez en su resolución como posibles; c) decisión finalmente tomada y razón de ser de la misma; d) Redacte un escrito peticionando en igual sentido relacionado con el trabajo de demanda a realizarse en la presente cursada.- Mar del Plata, 29 de Octubre de 2015.- I) Agréguese y tiénese al peticionario por presentado, parte y con el domicilio constituido (art. 40 y 48 CPCC).- Por cumplido con las leyes 8480 y 10268.- Por integrada la tasa de justicia y su contribución (art. 377 Cod. Fiscal).- Teniendo en consideración el informe presentado por la Receptoria General de Expedientes a fojas 720 y el planteo de inconstitucionalidad a la Ley 13.951 formulado por la parte actora en el acápite II de fojas 713 vta./715., entiendo necesario efectuar las siguientes consideraciones y disponer las medidas que seguidamente se indican (arts. 34 inc. 3º "c", 36 inc. 1º y ccds del CPCC). II) a.- En el punto aludido de la presentación liminar, el peticionante de la presente acción de prescripción adquisitiva vicenal solicita la declaración de la improcedencia de la instancia de mediación previa y -asimismo- la de inconstitucionalidad de la ley 13.951, al tiempo que la misma no excluye a este tipo de procesos del trámite de mediación extrajudicial obligatorio.- Señala el peticionante que si bien los juicios de usucapion no fueron contemplados en el citado artículo 4, no deberia entenderse a esa enumeración como de caracter taxativo y en efecto, realizando un análisis completo de la totalidad de la normativa que regula el objeto de autos, se debería considerar que el juicio de usucapion se encuentra abarcado dentro dela excepción general que se desprende del artículo 1° , por lo cual no se veria comprometidas la cuestiones indisponibles para las partes , expresando otra serie de fundamentos que -en honor a la brevedad- me remito (v. fs. cit).- b.- Ahora bien, siguiendo el criterio sentado por el suscripto en ateriores precedentes, como la doctrina judicial de distintos Tribunales provinciales, considero ajustado receptar favorablemente la petición formulada.- Así, si bien la usucapión no se encuentra dentro de las materias exceptuadas al proceso de mediación prejudicial (art. 4 ley 13.951, Anexo “A” del decreto reglamentario 2530/2010), al ser de orden público las normas que regulan este modo de adquirir el dominio, interpreto conforme los fundamentos que a continuación serán esbozados, que la cuestión no puede ser resuelta de manera privada en una audiencia de mediación.- Debe señalarse que la declaración de inconstitucionalidad constituye la “última ratio” del orden jurídico a la que sólo cabe aludir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de inferior jerarquía (CSJN, Fallos 312:2315, 316:782).- Por ello, siguiendo el criterio trazado por la sala II de la Exma. Cámara de Apelaciones Departamental en autos “Delmastro Carlos Alberto y otro c/ Sindicato Unico de Trabajadores de Edif de Renta y Horizontal s/ Homologación Mediación” del 10/VI/2014 (Registro 250-R, Folio 419/21), la cuestión aquí planteada válidamente puede abordarse sin cercenar los derechos de las partes y sin expedirse sobre ello.- Es cierto que cierta doctrina autoral ha propiciado que la usucapión es una materia mediable (v.gr. C. Villanustre), al señalarse que “La mediación con acuerdo, trae grandes beneficios al proceso de usucapión, sobre todo al eventual accionado, a quien le brinda la posibilidad de tomar conocimiento de los hechos, antes de la demanda, no entrar en un proceso que considera desventajoso para sus intereses y de ese modo evitar todos los problemas que ocasiona un juicio. Por su parte, el requirente, también podrá encontrar un claro beneficio en la mediación, cual es superar la parte de la contienda, en un proceso esencialmente contencioso, sino un proceso destinado a acreditar al juez, la existencia del cumplimiento de los requisitos legales que le asignan el dominio”.- Y destacarse que “...De esta forma, la mediación le habrá generado un alto beneficio al requerido que es evitar el costo de una defensa judicial, que ha tenido posibilidad cierta de evaluar antes de emprender el gasto, el tiempo y las preocupaciones...” (“Usucapión ¿Una materia mediable?” v. LL 5/12/2013, DJ 04/12/2013).- Sin embargo, distintos precedentes jurisprudenciales provinciales dan cuenta sobre la improcedencia de la mediación previa para este tipo de procesos. Veamos. - La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza con fecha 3/VI/2014 sentenció que el objeto del juicio del usucapión resulta materia no disponible para los particulares, afirmando que “...nuestro ordenamiento positivo para la adquisición –y consecuente pérdida- del derecho real de dominio de bienes inmuebles que tiene por causa fáctica la posesión continuada de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí –art. 4015 del C.Civil- y jurídica la prescripción adquisitiva larga o veinteañal, al rt. 2524 inc. 7º, Cód. Civil, art. 3947, párrafo 2º, Cód. Civil- la técnica jurídica generada por la ley para aplicar a los derechos reales que se ejercen y se obtienen por la posesión, se requiere el cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, como ser aquellas según las cuales ambas formas de modificar ese derecho en las cosas deber provenir de un proceso judicial de carácter contencioso...en el que se acredite, por ante el juez que entiende en el pleito y con cierta severidad y preferencia en los medios probatorios que produzcan (art. 24 inc. c, ley 14.159), los presupuestos de hecho contemplados en el orden jurídico (arts. 2373, 3948, 4015 y 4016 del Cód. Civil), requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes...” (autos “Markovsky Adriana Marcela c/ Bruneliere Juan y ot. s/ Materia a Categorizar”, causa 3344/1).- Por su lado, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro el 9/IV/2015 informó que “...si bien los juicios de usucapión no fueron contemplados en el citado art. 4, no debe entenderse a esta enumeración como de carácter taxativo. En efecto, realizando un análisis completo de la totalidad de la normativa que regula estas cuestiones, podemos concluir que estos casos se encuentran abarcados dentro de la excepción general que se desprende del art. 1º, en cuanto se verán comprendidas las cuestiones indisponibles de las partes...” (autos “L.J.C. c/ A. de T. del N.L. s/ Diligencias Preliminares”, expte. SI-42707-2014).- Asimismo, la Cámara Civil y Comercial de Necochea, ante un pedido de homologación de acuerdo arribado en instancia de mediación en materia de prescripción adquisitiva, el 11/IX/2013 sostuvo que “...si bien la conformidad prestada en el trámite prejudicial por la entidad titular del dominio del bien a usucapir no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio, dichas actuaciones aparecen útiles como facilitadoras de la construcción del plexo probatorio en el juicio que ha de iniciarse necesariamente para arribar a la sentencia declarativa de dominio. En ese carril, por un lado se procede respetando el orden público impuesto en la materia y sin afectación a la seguridad y tráfico jurídico y por otro, resguardando las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y priorizando los principios de celeridad y economía procesal...” (autos “Del Hoyo Enrique Cruz c/ Club Deportivo y Social Huracan s/ Holologación Mediación ley 13.951, expte. 9466 Reg. 145 –R-).- Es la misma solución a la que arribara la Cámara de Apelaciones Departamental, sala II, en autos supra citados: “Delmastro Carlos Alberto c/ Sindicato Unico de Trabajadores de Edif. De Renta y Horizontal s/ Homologación ley 13.951” del 10/VI/2014, a tiempo de conformar la sentencia interlocutoria dictada por el suscripto con fecha 7/III/2013.- En dicha oportunidad sostuvo que: “...en lo que respecta a la usucapión o prescripción adquisitiva, como modo de adquirir el dominio de bienes inmuebles, se requiere el cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, como ser aquella según la cual la forma de modificar ese derecho debe provenir de un proceso judicial de carácter contencioso (art. 24 inc. a, 25 ley 14.159), debiendo acreditarse de manera fehaciente la posesión a título de dueño de maneras continua, pacífica e ininterrumpida (arts. 2351, 2378, 4015 y concs. del C.Civil)...”.- Concluyendo que “...si bien la usucapión no se encuentra dentro de las materias exceptuadas al proceso de mediación prejudicial (art. 4 ley 13.951, Anexo A del decreto reglamentario 2530/2010), al ser de orden público las normas que regulan este modo de adquirir el dominio, la cuestión no puede ser resuelta de manera privada en una audiencia de mediación y corresponde excluirla de tal proceder...”. c.- Igualmente, no puede obviarse el criterio seguido por distintos autores al tiempo de señalar que si bien el acuerdo arribado en la instancia de mediación no es homologable per se, el mismo sería viable como el modo de transitar la ulterior instancia judicial, probando los hechos y elementos que hacen a la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo (conf. Kiper-Otero “Prescripción adquisitiva”, Edic. Jurid., Cuyo 2007, p. 297; T. Sosa “Especulaciones sobre la ley de Mediación en la Provincia de Buenos Aires, Revista de Derecho Procesal”, t. 2010-2, p. 261/7; F.Causse “La Transacción, la Mediación y la Transmisión de Derechos Reales”, Revista de Derecho Procesal, Rub. Culz., 2010-2, p. 210). d.- En consecuencia, recordando, como lo hiciera en el punto “a” del presente capítulo, que según doctrina de la Corte Federal la declaración de inconstitucionalidad constituye, por importar un acto de suma gravedad institucional, una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 316:2624 e/otros), interpreto que sin arribar a la solución propuesta, el orden público que inspira a la materia en estudio conlleva a eximir del trámite de mediación obligatorio impuesto por la ley provincial 13.951 (doc. arts. 2502, 2351, 2378, 4015 y concs. del C.Civil; arts. 1884, 1896, 1897 del Código Civil y Comercial de la Nación).- III) En consecuencia, procédase a la recaratulación de la presente causa como "Azzara Nelida Ines c/ Nager, Emilio Santiago y ot. s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio", tomese nota en los libros de Secretaria y remitase a la Receptoria General de Expedientes a fin de que tome razon de lo establecido precedentemente con habilitación de días y horas inhábiles (arts. 34 inc. 5 y 153 del CPCC) V) Devueltas las presentes actuaciones de la Receptoría General de Expedientes en cumplimiento con la recaratulación ordenada precedentemente, deberán volver los autos a depacho a los fines de dar curso a la acción instaurada, ordenar la correspondiente sustanciación de la prealudida acción instaurada y avocarse a la medida cautelar de "anotación de litis" pretendida en el punto V (arts. 320, 679 del CPCC y art. 1905 del Codigo Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-) .-….JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 14 DEPARTAMENTAL….