lunes, 26 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA TRABAJO PRACTICO N º 1

Copiamos el texto completo de uno de los fallos cuya lectura se sugiere para abordar el trabajo práctico n º 1.-
Expte. Nº 43946 PAOLETTI RUBEN JOSE C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales
-----------------------LDP.-
Nº de Orden:117.-
Libro de Sentencias Nº 51

/NIN, a los11días del mes de Mayo del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS , en causa Nº 43946 caratulada: "PAOLETTI RUBEN JOSE C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
En la sentencia dictada a fs. 320/326vta. se declaró improcedente la acción que por cumplimiento del contrato de seguro de automotor ante la pérdida total por incendio (con el consiguiente rechazo del reclamo de daños y perjuicios) incoara el Sr. Ruben José Paoletti contra Provincia Seguros SA, sin perjuicio del reconocimiento de la cobertura por parte de ésta, con el alcance estipulado, cuya prestación quedará condicionada a que el accionante cumplimente con la carga mencionada en la cláusula 16 y su anexo de la póliza. Impone las costas al actor perdidoso y regula honorarios profesionales.
Para así resolver la sentenciante de grado señala que no está cuestionado el derecho del accionante por ser poseedor y no titular registral del vehículo, sino que lo que está en juego es el derecho de la aseguradora a sujetar su prestación a una condición suspensiva representada por el cumplimiento por parte del asegurado del recaudo exigido, indicando a tal efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y el anexo respectivo, el apartado 5to del certificado de póliza y las disposiciones para el caso de destrucción total de la ley 25761 y su decreto reglamentario nº 744/2004 en cuanto al certificado de baja del automotor.
Apeló el actor (fs. 333), expresando sus agravios a fs. 345/354vta; memoria a través de la cual, en prieta síntesis, cuestiona el fallo por no meritar que el seguro fue contratado no siendo titular registral del automóvil, que el siniestro obstaculizó la transferencia y con cita de jurisprudencia el interés legítimo como poseedor y su derecho a ser indemnizado. Se disconforma igualmente con la imposición de costas, solicitando que en defecto de revocación se atengan al orden causado.
Con la contestación de la apoderada de la aseguradora demandada de fs. 354/361 resistiendo la impugnación recursiva y firme el llamado de autos para sentencia de fs. 362 las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
En esa tarea, estimo corresponde comenzar señalando que no desconozco la existencia de fallos judiciales que dan sustento a la posición actoral. En tal sentido podríamos citar los pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Comercial Sala Cen autos Medina Pedro A. c/ El Sol Argentino Cia de Seguros Generales SA del 10/8/1990 La Ley 1991-A-178, voto del Dr. Caviglione Fraga; idemin re Felici José c/ Suizo Argentina Cia. de Seguros SA del 23/8/1994 La Ley 1995-B-271 voto del Dr. Monti; Sala Ben Tejerina Jes s c/ Alfa Cia. Argentina de Seguros SA del 23/3/1993 Lexis 11/11994; idemen "Israel Wasench Esteban C. c/ Paul Argentina Compañía de Seguros del 17/10/2003 en La Ley 2004-C-476 voto de la Dra. Piaggi; idemen Tello Olga A. c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA del 4/11/2005 Lexis 70022916 voto del Dr. Butty; Sala EPoletti Francisco c/ La Fortuna SA Arg. de Seguros Grales 20/2/1995, Fittipaldi Guillermo c/ la Inmobiliatria Cia. Arg. de Seguros del 29/12/1988 Lexis nº 11/6449; idemBonetto Félix c/ La Confianza Cia Argentina de Seguros SA 17/6/1988 y Bloise José c/ El Comercio Cia. de Seguros 19/6/1996 Lexis nº 11/4191; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche, Salerno Alejandro S. c/ Seguros Rivadavia Coop. Ltda. 7/5/2009 LLPatagoni 2009 (diciembre), 1265, voto de los Dres. Osorio y Escardó.
A n en distintos marcos fáctico-jurídicos (muchos versan sobre supuestos de robo de automotor), todos ellos se fundamentan en que no sólo el titular registral del bien puede tener un interés asegurable sino que también la mera posesión del bien conlleva la existencia de un interés económico lícito.
Comparto plenamente esa premisa más no creo que de la misma se puedan extraer los efectos que le asignan en orden a las exigencias contractuales para el pago de la indemnización. De esa circunstancia entiendo no cabe efectuar sin más las proyecciones de una omisión de la aseguradora frente a la reticencia o falsedad en la declaración del asegurado en cuanto al carácter de detentación del vehículo (en sentido contrario CNCom. Sala B 2/7/1993 Gorsky Roberto c/ Comercial Unión Assurance Coop. Ltda.), en tanto no sólo la misma bien pudo no haber existido e incluso ning n deber de comprobación era exigible a la aseguradora a ese momento.
Es que la aseguradora no tenía porqué exigir al momento de la celebración del contrato la acreditación del interés excluyente como propietario (las cosas se pierden por regla para su dueño; doct. art. 584 y conc. CCivil) del asegurado (téngase en cuenta que el caso en que nos ocupa el actor contaba incluso con el plazo de diez días para efectuar la transferencia registral que lo emplazaría como dueño art. 15 decr-ley 6582/58 modif. ley 22.977), bastándole al efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y del anexo A3 correlativo (a cuyo contenido remito ver fs. 10 y 8vta.) en cuanto a los requisitos documentales a satisfacer previo a abonar la indemnización por el siniestro. Tal como expresó la A- quo ella operaba como una condición (arts. 528 y 543 del CCivil) para el cobro del valor asegurado en función del interés contemplado.
El contenido de dicha carga no resultaba sólo de las referidas condiciones generales (aprobadas por la SSN, es decir dispuestas para los distintos ramos con "aplicación obligatoria" para todas las entidades aseguradoras, que desde 1984 no pueden proponer otras adecuadas para su posterior aprobación; lo que si bien no supone elevarlas al plano legislativo -SCMendoza Sala I La Ley 1988-E-15-, no permite soslayar que resultarán de una resolución administrativa del organismo de contralor que dispondrá su texto en forma previa, aunque integrante del contrato, y son indiferentes a la voluntad contractual de las partes para poder modificarlas a través de las condiciones particulares, en cuanto resultara posible. "La indiferencia señalada refiere tanto a la voluntad de las partes de tener que aceptar las condiciones generales impuestas en el contrato de seguros como a la obligada admisión de su interpretación por su naturaleza de contrato de masa como apunta Halperin, de condiciones generales uniformes en principio e impuestas al asegurado. Estas particularidades de las condiciones generales impiden al asegurado su discusión precontractual y le hacen aparecer en una actitud rayana en la displicencia mental porque 'no suelen ser examinadas por el asegurado, pero aunque lo fuesen, tampoco podrán ser modificadas por este' (Morandi)"; por ello "si se pretendiese que alguna de esas condiciones generales resulta reformada por las condiciones particulares, en el supuesto de ser posible por 'modificar en favor del asegurado' -art. 158 ley de seguros-, corresponderá a quien la invoque su justificación, presumiblemente por parte del asegurado" - Osvaldo Blas Simone "El contrato de seguros : caracteres y acreditación" La Ley 1991-B,227-. A tal punto ello es así que "... las condiciones generales, aunque impresas y no firmadas, integran el contrato, y obligan al tomador como si fueran manuscritas y firmadas (conf. Isaac Halperín, en "Seguros", p. 375)." -del voto del Dr. Genoud SCBA 23/08/2006 "De Felice, Gustavo y otro c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" LLBA 2006, 1433-), sino también, como se encargó de destacar la jueza de grado, parcialmente del mismo certificado de la póliza ( ver fs. 19) cuyo ap. 5to textualmente indicaba que para el cobro de la indemnización en caso de pérdida total por daño o robo o hurto deberá acreditar su titularidady de normas legales (ley 25761 y su decreto reglamentario 744/2004 arts. 3 y 5 en cuanto al certificado de baja por destrucción exigible previo al pago del siniestro).
Repárese que el interés asegurable -requisito esencial para la validez del contrato de seguro; arts. 2 y 60 de la ley 17.418- está referido al valor incorporado a una relación jurídica de contenido económico que vincula a un sujeto con un objeto y que se pretende mantener indemne; debiendo existir al tiempo del siniestro (v. Halperín- Morandi "Seguros" To. II p. 783, con cita del art. 81 par. 2 implícitamente, quienes en nota 34 señalan que Patterson critica la jurisprudencia norteamericana que exige que exista al tiempo de contratar y del siniestro, pero considera razonable que al contratar se recabe una leal expectativa de adquirirlo; Soler Aleu " El nuevo contrato de seguro" p. 48 "el interés asegurable debe existir, por lo menos al tiempo del siniestro, cuando no existió a la época de la celebración o de vigencia de la cobertura, si el asegurador es informado de que no se tiene en ese momento interés asegurable, pero se lo va a tener en el futuro"; Ruben Stiglitz "Derecho de Seguros" To.I p. 252/3 el interés asegurable "puede ser futuro en razón de que al tiempo del perfeccionamiento del contrato de seguro (comienzo formal) no existe, pero se estima su ulterior existencia")
Ese interés asegurable atrapa en su valor el valor asegurado e indemnizable. Por eso es que si desaparece parcialmente se caerá en el sobreseguro (o desaparecerá el infraseguro) y si la desaparición es total deja de existir todo derecho a la indemnización; y "si se trata de un interés futuro, en la circunstancia de llegar a ser solamente titular parcial del interés, puede existir sobreseguro (art. 65)" ( Halperin ob. cit. p. 782)
Muy distinto es el contenido económico de los derechos del poseedor que el del verdadero dueño, y obviamente de la pérdida de la posesión y de la propiedad . En alg n caso se ha dicho que "el asegurado que no es propietario registral cumple cediendo su derecho creditorio a obtener la transmisión de la propiedad de parte del anterior titular". Ello en mi opinión implica desconocer que el principio indemnizatorio del perjuicio real en la materia importa el límite de la reparación debida por el asegurador, ya que de la contratación en exceso o que derivó en tal situación no se sigue la obligación del asegurador de atenerse a ella (Stiglitz ob. cit. To. II p. 386/408).
En tal sentido habría un enriquecimiento sin causa por parte del asegurado que a través del pago de la indemnización por el daño o destrucción total de la cosa se ve en mejor situación patrimonial por encima de su interés económico en la relacion con la cosa, ya que si hubiera querido disponer de la misma antes del siniestro su valor de mercado - el asegurable- contemplaría, como merma, su condición de no titular registral sólo poseedor/acreedor y las bondades de su título (si medió entrega del título, si existe formulario 08 o no, quien suscribió el boleto de compraventa, si están los impuestos pagos, prenda anterior, etc). Hablando claro, obtendría del asegurador a través del pago de la prima una suma por la cosa que en función de sus derechos (su interés subsistente de poseedor/acreedor) jamás habría obtenido en el mercado.
Por ello y frente al requerimiento del actor del pago de la suma asegurada ( correspondiente a la propiedad con la libre disponibilidad del bien, que fue el interés asegurado -Meilij " Manual de Seguros" p. 16 -), en el contexto que se esgrimió el reclamo y en este proceso la pretensión, legítimamente la aseguradora ejerció su derecho legal y contractual de subordinar el pago de la indemnización reclamada a la acreditación de los recaudos pertinentes ("De ser controvertida la existencia del interés asegurable [ o en disputa la entidad subsistente del mismo agrego], la carga de la prueba recae sobre el asegurado no sólo en razón de que el hecho litigioso constituye un presupuesto de hecho de la norma o normas (arts.2, 3,60 y 81 LS) que invoca como fundamento de su pretensión (art. 377 CPCNN) sino que además, porque el interés asegurado siendo un supuesto de aplicación del principio indemnizatorio requiere la prueba de quien alegue el perjuicio" Stiglitz R. to. I p. 257).
En sentido coincidente, en un hecho de falta de entrega de documentación aduanera de un automotor importado robado la misma Cam. Nac. Com. Sala D el 7/2/86 in re Saudino Juan c. la Inmobiliaria Cia. Arg. de Seguros SA ( Lexis Nº 11/4146) resolvió que "la negativa sustentada por la demandada aseguradora a pagar la indemnización convenida con el actor asegurado, tiene sustento en lo dispuesto en el CCivil 510 y 1138 y en el régimen de la ley 17418 art. 80" y la CCiv. y Com. La Matanza Sala 1ª 27/09/2007 "Albornoz, Julio J. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. - expte. 1216/2 "(Lexis Nº 70042379) voto Dr. Iglesias Berrondo, estableció, con cita de la SCBA "Las pólizas contienen una serie de normas sobre la documentación que deberá aportarse al Asegurador en caso de siniestro para poder percibir la indemnización. Esta documentación está destinada a posibilitar la transferencia de los restos del automotor al Asegurador y a su entrega condiciona la póliza el pago de la indemnización. La posibilidad de recuperar los autos robados asegurados tiene incidencia económica en las Compañías e indudablemente puede tener influencia en la determinación de las primas. Estoy de acuerdo con la parte demandada que al caso es de aplicación el art. 1201 CCiv. que consagra la exceptio non adimpleti contractus. No es aceptable que se prescinda de la realidad del contrato exigiendo a la Aseguradora el pago de la indemnización sin haber cumplido la contraparte con la obligación estipulada. En el caso la buena fe de la actora no juega un rol preponderante, pues si bien se da un ilícito -previo al contrato- una venta fraudulenta, es la actora la destinataria de la conducta dolosa y a quien le corresponde sufrir sus consecuencias, y por más que su situación sea merecedora de la más alta comprensión, no puede ser paliada traspasando a la Aseguradora los efectos de este acto disvalioso, en función de ser la asegurada la "parte débil de la relación" en detrimento de quien sustenta el derecho." (conf. Sup. Corte Bs. As., Ac. 46.741, sentencia 8/3/1994, juez Vivanco (SD), "Pingaro, María C. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios" Publicaciones: A y S 1994 I, 229;Vivanco - Laborde - San Martín - Mercader - Pisano; sumario JUBA B22834), que no se violaba el principio de congruencia al disponerse el previo cumplimiento a la indemnización cuyo derecho reconoce de lo dispuesto por la clausula 16 de las Condiciones Generales .
Por tal razón, estimo que si el asegurado pretende conseguir la indemnización conforme el valor asegurado debe satisfacer la exigencias impuestas en correlato al interés contemplado contractualmente (sin que sea obstáculo a ello la imposibilidad de efectuar actualmente la transferencia registral, en tanto la documentación necesaria puede ser recabada directamente a través de Solicitudes tipo 08 y 04 Digesto de Normas Técnico Registrales RNPA Anexo III Sec. 5 arts. 2 inc. b y 3 Disposición DNRNPA 526/2004), debiendo así confirmarse lo resuelto en lo sustancial. Considero sin embargo y ante la existencia de agravio específico sobre la imposición de costas, que precisamente por lo controvertido jurídicamente de la cuestión, no corresponde atenerse al principio objetivo de la derrota, mediando argumentos que bien pudieron llevar al asegurado a accionar como lo hizo y que justifican sean soportadas en ambas instancias por su orden (art. 68 in fine CPCC).
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres.Rosas y Castro Durán , aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr.Guardiola , dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de las costas, las que al igual que las de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 in fine CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio "art. 274 CPC", lo preceptuado por los arts. 16, 21, 23, 28 y ccdtes. del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en primera instancia como sigue: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400), al Dr. Rubén J. Paoletti en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716.
III- En cuanto a lo resuelto por este Tribunal, SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, de la siguiente forma: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($2.520), al Dr.Ruben J. Paoletti en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art. 31 decreto ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán , aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:













//NIN, (Bs.As), 11 de Mayo de 2.010.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuantoha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de las costas, las que al igual que las de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 in fine CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio "art. 274 CPC", lo preceptuado por los arts. 16, 21, 23, 28 y ccdtes. del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en primera instancia como sigue: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400), al Dr. Rubén J. Paoletti en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716.
III- En cuanto a lo resuelto por este Tribunal, SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, de la siguiente forma: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($2.520), al Dr.Ruben J. Paoletti en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-

lunes, 19 de marzo de 2012

MODELO ESCRITO DE DEMANDA

Se suministra un modelo de escrito de demanda, afín al trabajo práctico n º 1.-
SUMARIO.-
ACTOR: GABRIEL, Marcelo Oscar.-
DEMANDADO: CIA. DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A.-
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: un ejemplar de la póliza; denuncia penal; acta de hallazgo; titulo del vehículo automotor; cédula de identificación; formulario 02, 2 presupuestos, dos cartas documento.-
* * *
PROMUEVE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Señor Juez:
MARCELO OSCAR GABRIEL, por mi propio derecho, con domicilio real sito en la calle José Martí n ° 128 de esta ciudad, con el patrocinio letrado de LUIS MARIA GAMES, abogado inscripto al Tomo…, Folio … del CAMDP, Tomo LIX, Folio 144 de la CFAMDP, Legajo Previsional …, CUIT …, monotributista, constituyendo el domicilio procesal en la calle … de esta ciudad, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.-OBJETO – PRETENSION.-
Promuevo demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., con domicilio legal, su agencia sede local, sito en Avenida Independencia n ° 3001 de esta ciudad.-
En virtud de ello, se procura el pago de la suma de $ 15.800 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba producirse en autos.-
Se demanda, también el pago de intereses moratorios, los que se aplicarán de acuerdo a la tasa prevista en el artículo 565 del Código de Comercio (Halperín, Isaac, Seguros, vol. II, pág. 627/628).-
Pido costas.-
II.-CUESTION FACTICA.-
Los hechos del caso, expuestos en relación sinóptica, son los siguientes:
1.-Celebré con la demandada un contrato de seguro en cuya virtud se cubría, entre otros, el riesgo de robo o hurto total o parcial (sin franquicia) del vehículo de mi propiedad, marca FIAT VIVACE, patente AMT 334, modelo 1995.-
La póliza en cuestión fue emitida bajo el n ° 006061890/00000 y, de acuerdo a lo que resulta de las condiciones particular de la misma, tendría una vigencia temporal de un año, esto es, entre el 24/3/2006 y 24/3/2007.-
2.- En virtud de dicha póliza, el asegurador se obligaba a indemnizar al asegurado, hasta el límite máximo de la suma de asegurada fijada en el último suplemento adicional a la misma ($ 8.400), el robo o hurto total o parcial del vehículo objeto del seguro.-
3.- Con la documentación que acompaño (título de dominio y cédula de identificación), acredito el derecho real de dominio sobre el vehículo asegurado.-
4.- Acompaño, asimismo, un ejemplar de la póliza conteniendo las condiciones generales y particulares que regularon el vínculo asegurativo habido entre las partes.-
5.- Con fecha 11 de mayo de 2006, en horas de la noche, mientras el vehículo se encontraba estacionado en la calle Roca, entre las de San Luis y Córdoba de esta ciudad, sufro la sustracción de dicho vehículo.-
Al día siguiente, 12 de mayo, procedo a efectuar la correspondiente denuncia policial.-
Ese mismo día, tras haber hecho la denuncia, el vehículo fue hallado con numerosos faltantes, de lo que se dejó meticulosa constancia en el acta policial de la cual también adjunto copia.-
6.- Hecha la denuncia del siniestro ante el asegurador, la aseguradora demandada requirió la presentación de la documentación correspondiente a efectos de proceder a la consideración y eventual liquidación del mismo.-
Así, entre otros recaudos propios de la liquidación, se procedió, con arreglo a las instrucciones del asegurador, a llevar el vehículo al Taller Integral Nuevo Turín, a efectos de determinar el valor de los restos del hallazgo y el costo de reposición de las piezas y elementos faltantes.-
7.- Adjunto copia de dichos presupuestos de los cuales resulta que el valor de los restos ascendía a $ 1.300 y que el costo de reposición de las piezas faltantes y arreglos necesarios del vehículo ascendía a un total de $ 9.787.-
8.- A partir de allí comienza a transcurrir, sin razón explicable alguna, un lapso de constantes dilaciones durante el cual el asegurador ni se expide sobre mis derechos ni mucho menos cumple con su obligación contractual de indemnizarme.-
9.- Ante tales demoras – insisto, totalmente injustificadas – con fecha 18/8/2006 le remito la carta documento bajo el n ° 79879909-6 haciéndose saber que: “encontrándose vencido el plazo previsto en el artículo 56 de la Ley 17.418 sin que hasta la fecha Uds. se hayan pronunciado sobre el siniestro de la referencia, asumo que dicho silencio importa aceptación. En consecuencia, haciendo el suscripto presentado toda la documentación para la determinación de la indemnización correspondiente, dado el tiempo transcurrido y silencio guardado al respecto intimo a Uds. a que en el plazo perentorio de 10 días abonen, con arreglo a lo que resulta de dichos elementos, la suma de $ 8.400 resultante al aplicación de las cláusulas y demás condiciones generales y particulares de la póliza, todo ello bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que por derecho me corresponda”.-
Dicha requisitoria tampoco mereció respuesta alguna.-
Para colmo, el día 12/9/2006 recibo una carta documento remitida por el titular del taller donde los restos de mi vehículo están depositados, intimándome el pago de los gastos de dicho depósito a razón de $ 10 diarios.-
Resumiendo:
Fui damnificado por el robo o hurto del vehículo de mi propiedad, que, tras ser hallado, presenta múltiples daños y piezas faltantes cuyo costo de reposición supera la suma asegurada.-
El asegurador no se ha expedido ni positiva ni negativamente sobre la atención del siniestro, a pesar incluso de ser intimado en forma fehaciente.-
Esto, además del incumplimiento contractual que comporta, me está ocasionando graves daños por la indisponibilidad material del vehículo, la consecuente imposibilidad de comprar otro similar y la deuda que estoy generando por los gastos del depósito del mismo.-
Estos son los hechos del caso.-
III.-BASAMENTO LEGAL.-
La procedencia de la demanda es indudable. La misma encuentra adecuado basamento legal en lo dispuesto en los artículos 46, 49, 56 y concordantes Ley 17.418.-
La carga que el asegurador tiene, de pronunciarse en forma positiva acerca de los derechos del asegurado en caso de siniestro, constituye un deber sustancial y no puramente formal.-
La omisión de hacerlo en la forma y tiempo legalmente previstos, importa sin más la aceptación y perjudica, por añadidura, toda posible articulación posterior del asegurador en procura de sustraerse al cumplimiento de la obligación de indemnizar (Piedecasas, Miguel, Régimen legal del seguro, pág. 222, Rubinzal Culzoni).-
Desde el punto de vista contractual, son de aplicación, para la liquidación de este siniestro, las cláusulas 7 y 13 de las condiciones generales de la póliza.-
Esta última dispone, en lo pertinente, que: “Cuando la cobertura comprenda el riesgo de robo o hurto parcial y el valor de los restos sea superior al 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurador, determinado según lo establecido en la cláusula 10, apartados II y III, el asegurador indemnizará o reemplazará las cosas robadas o hurtadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estados similares hasta la suma asegurada que conste en las condiciones particulares. Cuando el valor de los restos no supere el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro, el robo o hurto parcial se considerará como total y estará a lo dispuesto en la cláusula 10, apartados II y III” (cláusula 13).-
En el presente caso, considerando la magnitud de los daños que presentó el vehículo luego de ser hallado, es evidente que la valuación de los mismos supera en forma holgada el monto de la suma asegurada, motivo por el cual, en principio, la responsabilidad del asegurador quedaba reducida a pagar dicha suma ($ 8.400).-
El silencio guardado por éste frente a la intimación que en procura del pago de dicha suma le hizo el asegurado, deberá también ser especialmente tenido en cuenta a la hora de fijar la indemnización a ser pagada por el asegurador.-
La mora en el cumplimiento de su obligación (art. 509 CC; arts. 49, 50 y 51 LS), conlleva el deber accesorio de pagar intereses y también los daños y perjuicios causados al asegurado (Piedecasas, op. cit., pág. 199).-
IV.-INDEMNIZACION QUE SE RECLAMA.-
Corolario de lo anterior se reclama el pago de la siguiente indemnización:
1.- EL VALOR DE REPOSICION DE LA UNIDAD CONTRA LA ENTREGA DE LOS RESTOS AL ASEGURADOR.-
Considerando la magnitud de los daños que presenta la unidad siniestrada y en virtud de lo dispuesto en las cláusulas contractuales antes citadas, se reclama el pago de la suma de $ 8.400 (límite de la suma asegurada según condiciones particulares), contra la obligación de transferir a favor del asegurador los derechos sobre los restos del vehículo.-
2.- LA DIFERENCIA POR EL MAYOR VALOR QUE EL VEHICULO TENGA A LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA EL PAGO.-
Es sabido que, por causa de la inflación, el valor los vehículos en general sufre permanentes incrementos.-
De allí que el pago del asegurador en debido tiempo y forma sea fundamental para permitirle al asegurado, con el importe recibido como indemnización, ora reparar el automotor, otra adquirir otro de similar valor y características.-
La mora de la aseguradora demandada ha provocado, como obvia consecuencia, que, aun de pagarse la suma asegurada ($ 8.400), dicha suma no resulte suficiente para adquirir, ahora, un vehículo de igual modelo y similares características.-
Este mayor valor, que se estima en la suma de $ 1.000, deberá ser pagado como daño en virtud de constituir una consecuencia inmediata y necesaria de tal incumplimiento.-
3.- EL DAÑO EMERGENTE PRODUCIDO POR LA INDISPONIBILIDAD DEL VEHICULO.-
El vehículo automotor está llamado a cumplir una función trascendental de confort y seguridad en una familia tipo, sobre todo en una ciudad con distancias tan importantes como Mar del Plata.-
Ello comprende atender necesidades no solo de ocio y esparcimiento vinculadas al transporte, sino también otras relacionadas con el diario vivir como es llevar los chicos al colegio, ir a buscarlos, trasladarlos a actividades vinculadas a su formación (deportes, música, cumpleaños, etc.), así como realizar otras tareas propias del hogar tales como el aprovisionamiento de mercaderías, etc.-
La carencia del vehículo supone la necesidad de suplirlo con otros medios alternativos de movilidad, cuyo costo diario se estima, en función a las múltiples necesidades antes puestas de manifiesto, en $ 40 diarios.-
Considerando la fecha en la que se produce la mora y los tiempos que serían razonables para la liquidación de un siniestro de estas características, se reclama, por este concepto, el equivalente a 2 meses de indisponibilidad, lo que conlleva un reclamo de $ 2.400.-
4.- DAÑO EMERGENTE DEVENGADO POR LA CUSTODIA y TITULARIDAD DEL VEHICULO MAS ALLA DE LA FECHA EN QUE SE DEBIO REALIZAR EL PAGO.-
De haber tenido este siniestro un curso normal y, por tanto, pagar el asegurador la indemnización debida en tiempo y forma, múltiples gastos como son las patentes que el vehículo prosigue y proseguirá devengando hasta su baja definitiva, ora los gastos de depósito del mismo en el taller donde actualmente se encuentra, no tendrían que ser soportados por el suscripto.-
Así, y a pesar de todo ello, sigo pagando patentes que de otro modo serían a cargo del asegurador (a favor de quien, contra el pago de la indemnización, transferiría los derechos sobre la unidad) y también estoy siendo objeto de justificadas reclamaciones por parte del titular del taller donde el vehículo se encuentra en calidad de depósito y por causa de éste.-
Adjunto como prueba una carta documento en la que se me está intimando el pago de gastos de depósito a razón de $ 10 diarios, lo que conlleva un costo adicional de $ 300 mensuales sin cuyo pago el depositario hará retención de la unidad.-
Por tratarse de consecuencias mediatas previsibles, son también indemnizables y a cargo de la demandada.-
Por este rubro se reclama, en definitiva, la suma que por tales conceptos se devengue hasta la fecha del efectivo pago y que, en su caso, se determinarán durante la ejecución de la sentencia (art. 514 del CPCC).-
5.-DAÑO MORAL.-
Por último, se infiere de todo lo dicho hasta aquí que, un incumplimiento como el que aquí se ha puesto de manifiesto y en el que ha incurrido el asegurador, que ni siquiera ha invocado una sola razón plausible para justificarlo, no puede sino serle atribuido como malicioso.-
En virtud de ello, de los múltiples trastornos que dicho incumplimiento me ha provocado, la indignación por comprobar que el pago regular de un seguro que, se suponía, constituía un resguardo para situaciones de siniestro, solo ha servido para beneficio de la demandada, todo ello, decía, me ha provocado un detrimento espiritual que, entiendo, es justo y legítimo sea reparado.-
En virtud de ello, reclamo el pago de la suma de $ 4.000 por daño moral, estimado prudencialmente en función a la entidad del hecho generador y magnitud del detrimento espiritual sufrido.-
RESUMIENDO:
El reclamo total asciende a la suma de $ 15.800 (Pesos quince mil ochocientos), con más los daños que, con arreglo a las pautas indicadas en el capítulo IV.4 deberán ser liquidados durante al ejecución de la sentencia, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, sus intereses moratorios a liquidarse con arreglo a la tasa prevista en el artículo 565 del Código de Comercio y las costas del proceso.-
V.-PRUEBA.-
Acompaño y ofrezco la siguiente:
1.-DOCUMENTAL: se acompaña la individualizada en el sumario, que doy por reproducida.-
2.-DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA: se la intimará a acompañar la siguiente: denuncia de siniestro, pericias realizadas sobre el vehículo automotor, presupuestos y restante documentación acompañada con la denuncia interna o presentada con posterioridad por el asegurado.-
3-TESTIMONIAL: de las siguientes personas:
o FABIO ALBERTO ARIAS, DNI 20.473.863, con domicilio en calle Falucho 2374 piso 3 ° C;
o JULIA ELENA NICOLAI, DNI 4.708.273, con domicilio en calle Bolívar 3044, piso 4 ° A;
o AMPARO ROJO, DNI 18.705.229, con domicilio en calle El Leñatero 350;
o EDUARDO NORMAN BELTRAN, DNI 14.795.874, con domicilio en calle San Salvador 5845;
o JULIO CESAR GRECO, DNI 17.659.842, con domicilio en calle Corrientes 4329.-
Todos de Mar del Plata.-
4.-TESTIMONIAL DE RECONOCIMIENTO: se citará a los siguientes:
HECTOR JAVIER DEL SAZ, DNI 23.224.518, con domicilio sito en calle Azopardo 6550.-
5.-INFORMATIVA: se requerirán los siguientes informes:
o CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para que, de acuerdo a sus archivos y registros, informe sobre la autenticidad, emisión y recepción de las cartas documento adjuntas.-
o TINT SRL, para que si, de acuerdo a los archivos y registros, informe si los presupuestos acompañados son auténticos.-
o CONCESIONARIO OFICIAL FIAT, para que informe cuál era la cotización de un vehículo FIAT VIVACE, modelo 1995, al mes de agosto de 2006.-
o ACARA, para que informe, de acuerdo a lo que resulta de las tablas de uso corriente, cuál era el valor asignado en ellas a un vehículo marca FIAT VIVACE modelo 1995.-
o DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA, para que se informe las patentes devengadas y pagadas por el vehículo patente AMT 334.-
6.-PERICIAL CONTABLE: solo para el caso de desconocerse la autenticidad de la póliza y/o de la extensión de la cobertura contratada, se procederá al sorteo de un perito contador, único y de oficio, quien previa aceptación del cargo se expedirá sobre los siguientes puntos de pericia:
1.- Si la demandada lleva sus libros y registros en legal forma.-
2.- Si de acuerdo a dichos libros y registros consta la emisión de la póliza n ° 006061890/00000.-
3.- En caso afirmativo, fecha de emisión, período de vigencia y sus eventuales ampliaciones, riesgos asumidos y suma asegurada vigente al 11 de mayo de 2006.-
4.- Si consta que el 12 de mayo de 2006 el actor denunciara el acaecimiento de un siniestro.-
VI.-SOLICITA DESGLOSE Y CERTIFICACION DE COPIAS.-
A fin de resguardar la integridad de la documentación original acompañada, previa certificación de las copias que adjunto a tal fin pido que se proceda al desglose y devolución de sus originales.-
VII.-EXIMISION DE COPIAS.-
Considerando la voluminosidad y dificultosa reproducción de la documentación acompañada, pido que se me exima de acompañar copia de la misma para traslado (art. 121 CPCC).-
VIII.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-
2.-Se corra traslado de la demanda por el plazo de 10 días.-
3.-Se me exima de acompañar copia de la documentación para traslado.-
4.-Previa certificación de las copias, se ordene el desglose y devolución de los originales.-
5.-Oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

TRABAJO PRACTICO DEMANDA (TODAS LAS COMISIONES)

BASE FACTICA
1) Vínculo contractual: Valeria Viviana ZARATE contrató con FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., la emisión de una póliza de seguro que cubriera el riesgo de robo, hurto, incendio y destrucción del total del vehículo marca MITSUBISCHI SAMGUNS SV 110 patente CXK959, perteneciente a su esposo el Sr. Julio Oscar BELLOCCHIO. La aseguradora emitió la póliza bajo el n º 7.998.428 a favor de Valeria Viviana ZARATE.-
2) Siniestro: 25/7/2007 el Sr. Julio Oscar BELLOCCHIO sufrió la sutracción de su vehículo, hecho que denunció penalmente. El día 26/7/2007 la Sra. Valeria Viviana ZARATE efectuó la denuncia del siniestro ante la aseguradora, reclamando el pago de la indemnización de $ 31.500, suma por la cual había sido asegurado el automotor. A poco de ello el vehículo fue hallado abandonado y totalmente incenciado, no teniendo los restos ni siquiera valor de rezago. Comprobado por la aseguradora el efectivo acaecimiento del siniestro, remitió a la asegurada una intimación a fin de requerirle la presentación de la documentación prevista en la cláusula 16 (ANEXO) de las condiciones generales, consistente en el formulario dando cuenta de la BAJA ante la DNRPA y ante ARBA, sujetando además el pago de la indemnización al previo cumplimiento con dicha carga.-
Simultáneamente, Valeria Viviana ZARATE intimó a la aseguradora el pago de la suma de $ 31.500, alegando encontrarse vencido el plazo para pronunciarse que esta tenía con arreglo al art. 56 de la LS, y la circunstancia que quien debía entregar la documentación requerida era el titular de dominio (Sr. Julio Oscar BELLOCCHI), que era ajeno a la contratación.-
Ante la falta de respuesta a dicha intimación, Valeria Viviana ZARATE consulta a Ud. la posibilidad de iniciar acciones legales tendientes a obtener el pago de la indemnización.-
GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guia de trabajo:
1.- Analizar atentamente los hechos del caso.-
2.- Buscar el posible basamento legal que le de sustento al reclamo indemnizatorio: tener en cuenta especialmente los arts. 2, 21, 23, 46, 60, 61 y 56 de la LS; cláusulas 9 y 16 (ANEXO) de las condiciones generales de la póliza tipo para la rama automotor, aprobadas por la Superintendenencia de Seguros de la Nación a través de las Resoluciones 21.999 del 29/12/1992 y 22.058 del 22/01/1993 (publicadas en el sitio web: www.ssn.gov.ar).-
3.- Estudiar el estado de la cuestión en la jurisprudencia: se sugiere consultar: Revista de derecho privado y comunitario, vol. 2004-2, pág. 596, editorial Rubinzal Culzoni; CNCom, Sala C, Rev. ED 12-48; CNCOM, Sala A, Rev. L.L. 1986-B-573; CNCOM, Sala C, Rev. L.L. 1991-A-178, Rev. L.L. 1995-B-271. Ver en especial el fallo de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNIN, mayo 11/2010, publicado en Revista EL DERECHO del 27/9/2010, pág. 22. El fallo completo también está en JUBA (www.scba.gov.ar) bajo sumario B1600429.-
4.- En base a ello efectuar un análisis relativo al posible cuestionamiento que pudiera tener la legitimación de Valeria Viviana ZARATE para reclamar el pago de la indemnización por el siniestro experimentado por un vehículo perteneciente a un tercero ajeno al contrato: a) ¿Tiene ella legitimación para demandar aunque no sea la titular de dominio; b) ¿Debe demandar el titular de dominio (BELLOCCHIO) a pesar de no ser él el asegurado y como tal ajeno al contrato?; c) ¿Deben demandar ambos cual litisconsorcio activo necesario?.-
5.- Analizar la composición económica del reclamo: a) ¿Se reclama el importe de la suma asegurada?, b) ¿Se reclama el valor tasado actual?; c) ¿Se puede reclamar daño moral y/o daño por la privación de uso del automotor?; d) ¿Se reclaman intereses, desde cuándo y a qué tasa de interés?.-
6.- Hacer un primer borrador del escrito de demanda, poniendo especial cuidado en: a) Fundamentación de la legitimación activa; b) Relación de los hechos; c) Vínculo explícito entre los y las normas en que se funda la demanda así como en la conexión intrínseca con los fallos que se utilicen como antecedente.-
7.- Revisar el escrito y hacer las correcciones necesarias. Procesar el texto definitivo.-
Las tareas preparatorias y el escrito preliminar (consignas 1 a 6) será materia de presentación oral en la clase siguiente. La presentación definitiva (consigna 7) a los 15 días.-