lunes, 11 de junio de 2018

Trabajo Práctico NULIDAD - Todas las Comisiones

NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.- PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.- EXTREMOS A PROBAR Y MEDIOS PARA HACERLO.- PROCEDENCIA. Leer el siguiente fallo y determinar: a) Situación fáctica y jurídica que llevó a la decisión. b) Diferenciar la postura de primera y segunda instancia en cuanto a la temporaneidad del planteo. c) Qué extremos y mediante que medios probatorios debería haber acreditado el demandado para que su pretensión nulidicente prospere en el caso concreto.- d) A qué conclusión arriba la sentencia de Alzada respecto de las facultades del art. 181 C.P.C.B.A. REGISTRADA BAJO EL Nº 90 (S) Fº513/519 Expte. Nº163065 Juzgado Nº 10 En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "FARIAS CARLOS RODOLFO C/ WALLAS RICARDO ANTONIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 212/ 216 ? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I.-Antecedentes: a) A fs. 6 / 11 el Sr. Carlos Rodolfo Farías -por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. María Dolores Forastiero- promueve demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia. Funda la pretensión resarcitoria en las consecuencias dañosas sufridas con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 24 de noviembre de 2011. Puntualmente, atribuye la responsabilidad de los daños al Sr. Ricardo Antonio Wallas habida cuenta su calidad de guardián material del vehículo embistente y a la Sra. María Candela Golia, dada su condición de titular registral de la mentada unidad. Solicita que se disponga la citación en garantía de la aseguradora San Cristobal Compañía de Seguros Generales. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas. b) A fs. 14 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda por el plazo de ley. c) A fs. 38/ 43 vta. el Dr. Juan Nicolás Ferrante -como letrado apoderado de San Cristobal Compañía de Seguros Generales- contesta la citación en garantía dirigida contra su mandante, solicitando su rechazo con costas. d) A fs. 66, en atención a lo solicitado y encontrándose vencido el plazo otorgado a los codemandados para presentarse a estar a derecho y contestar la demanda -sin que lo hubieren efectuado- se tiene por perdido el derecho dejado de usar y se los declara en rebeldía. e) A fs. 121/ 130 vta. el Dr. Juan Nicolás Ferrante -como gestor procesal de la Sra. María Candela Golia- promueve incidente de nulidad de notificación de la demanda. Expresa que: "habiendo tomado conocimiento, casualmente, en el día de ayer que se había promovido el presente proceso en su contra, es que al efectuar el análisis de las actuaciones se advierte que el mismo fue notificado a un domicilio en el cual mi mandante no reside, ni residía incluso al momento del accidente, ya que desde el año 2013, el mismo se encuentra radicado junto a su familia, oficialmente, en la ciudad de Miami en los estados Unidos de Norteamérica" (textual). Explica que: "La Sra. María Candela Golia se encuentra casada con el Sr. Ricardo Antonio Wallas y de dicha unión nacieron Tiziana Candela Wallas y Ornelia Luján Wallas" (textual). Afirma que: "Las constancias probatorias que se incorporan en esta presentación (y que, en su caso, se producirán oportunamente) acreditan que la Sra. Golia reside desde el año 2013, en forma permanente, en la ciudad de Miami y no en la ciudad de Mar del Plata, en el domicilio de calle Almafuerte N°1355 de Mar del Plata, al cual fue erróneamente notificada" (textual). Subraya que: "Desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de julio de 2014 la familia Wallas residió en el domicilio de 19501 W. Country y, a partir de entonces y, hasta la actualidad, lo hacen en el de 3402 NE 171 St. Miami Beach" (textual). Añade que: "No habiéndose efectuado legalmente la notificación de la demanda, tal circunstancia ocasiona perjuicios irreparables a la Sra. María Candela Golia ya que el mismo se vió impedido de poder presentarse, en legal tiempo y forma, a hacer valer sus derechos en las presentes actuaciones" (textual). Ofrece prueba tendiente a demostrar los presupuestos de admisibilidad del incidente de nulidad y, paralelamente, contesta la demanda promovida en contra de su mandante. Niega categóricamente los hechos que dan sustento a la pretensión indemnizatoria; adhiere a la contestación de la demanda formulada por la citada en garantía (planteando la existencia de un quiebre en el nexo causal por el hecho de un tercero por quien no debe responder); cuestiona la procedencia de rubros indemnizatorios, ofrece prueba y, finalmente, pide que se rechace la demanda con costas. f) A fs. 161/ 170 vta. el Dr. Juan Nicolás Ferrante -como gestor procesal del Sr. Ricardo Antonio Wallas- promueve incidente de nulidad de notificación de la demanda. Para dar sustento al planteo nuliditivo, reproduce -con idénticos términos y alcances- los argumentos desarrollados en la pieza que luce agregada a fs. 121/ 130 vta.. g) A fs. 179/ 188 la actora contesta el traslado dispuesto a fs. 131 y fs. 171 respecto del incidente de nulidad articulado por los codemandados, solicitando su rechazo con costas. Señala, en primer orden, que el planteo debe rechazarse por extemporáneo, ya que si bien alega haber tomado conocimiento de estos obrados de manera "causal" el día 2/5/16, lo cierto es que no aportó prueba alguna que permita corroborar esa aseveración. Por otro lado, subraya que los nulidicentes no precisan qué defensas pudieron válidamente oponer, sin perjuicio de que la prueba ofrecida carecen de aptitud probatoria para acreditar los restantes presupuestos de admisibilidad del incidente de nulidad articulado. h) A fs. 212/ 216 se dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente. II.- La sentencia recurrida A fs. 212/ 216 la Sra. Juez de primera instancia resuelve: "I) Rechazar los incidentes de nulidad de notificación planteados por los demandados María Candela GOLIA y Ricardo Antonio WALLAS, por extemporáneos, con costas; II) Diferir la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. (art. 135 inc. 12 del CPCC)" (textual). Considera la a quo que: "El momento a partir del cual comienza a contarse el plazo para la interposición de la nulidad, es aquel en que el interesado toma conocimiento del acto. Este conocimiento debe entenderse en sentido amplio, aunque no sea por vía judicial " (textual). Subraya que: "La omisión de la fecha en que se advirtió la existencia del proceso debilita el incidente de nulidad, pues al no mencionarla opera la convalidación tácita del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo establecido legalmente para cuestionarlo ( argto. art. 170 CPCC); ello en orden a que no habiendo expresado fecha cierta en la que se tomó conocimiento de la existencia de la litis, se hace imposible determinar si la impugnación exigida fue efectuada oportunamente" (textual). Sentado lo anterior, señala la sentenciante que: "Del planteo ingresado por el nulidicente, aparecen ausentes la fecha y modo en que se tomo conocimiento de la presente demanda , lo que implica "en principio" la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo" (textual) Explica que: "Cobran relevancia para dilucidar el cuestionamiento no sólo el acta de cierre de mediación de fecha 15/11/2013 obrante a fs. 3 (en cuanto obra constancia en la misma de la presencia de la co-demandada Golia en dicho acto y la declaración de su domicilio real en el que le practicara la notificación); sino también las constancias del Registro Nacional de Electores (fs. 53 y 54), la constancia de Anses de fs. 174/175 respecto del Sr. Wallas, la constancia de inscripción ante el AFIP de la Sra. Golia de fs. 197, con identificación de su domicilio en calle Almafuerte N° 1355" (textual). Por otro lado, sostiene que: "al contestar subsidiariamente la demanda se aprecia en ambos demandados, que no sólo formulan una negativa general y específica, sino que realizan un relato minucioso, preciso y categórico de los hechos planteados por el actor, lo que permite concluir que han tomado conocimiento de este proceso con mayor antelación a un día de la fecha de la presentación del incidente (3/05/2016). Por otra parte, al adherirse en todos sus términos a la presentación - en tiempo oportuno - realizada por la citada en garantía, sin agregar argumento alguno a su favor, provoca un desvanecimiento del interés jurídico que intentan proteger los nulidicentes tales como el alegado perjuicio por el incumplimiento de los recaudos legales" (textual). Finalmente, señala que. "tomando en consideración que conforme las cédulas diligenciadas -bajo responsabilidad de parte- con fecha 21 de agosto de 2015 (fs. 61/62 y 63/64) la presentación en tratamiento debió efectuarse con fecha 31 de agosto de 2015 en las cuatro primeras horas; y atento que en ambos casos, data del 3 de mayo de 2016, colígese que el incidente de nulidad deviene extemporáneo, resultando de aplicación el principio de convalidación contenido en el art. 170 del Ritual, correspondiendo su rechazo sin más trámite , con costas (art. 68 y 69 del CPC)" (textual). III.- El recurso de apelación A fs. 217 el Dr. Juan Nicolás Ferrante -como gestor procesal de los Sres. María Candela Golia y Ricardo Antonio Wallas- interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 212/ 216 y lo funda a fs. 223/ 227 con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria a fs. 229/ 236. IV.- Los agravios del recurrente El apelante critica la resolución de la a quo en tanto decide rechazar el incidente de nulidad de notificación de demanda. En breve síntesis, desarrolla los fundamentos que se transcriben a continuación. Señala, en primer término, que: "La magistrada confunde groseramente la nulidad articulada en el ámbito de los procesos ejecutivos con aquella que, como en el caso de autos, se interpone en relación a la nulidad del traslado de la demanda en un proceso de conocimiento (...) En el ámbito de un proceso de conocimiento el demandado no tiene que explicar qué defensas se vió privado de oponer ya que lo que debe hacer es acreditar la causación de un perjuicio irreparable y el interés que se intenta subsanar" (textual). Por otro lado, expresa que: "no es cierto que esta parte no haya manifestado en qué fecha tomó conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones ya que en el escrito de presentación se mencionó, expresamente, que ello ocurrió el día anterior a la promoción de la nulidad articulada"(textual). Añade que: "el hecho de que la notificación haya sido cursada al domicilio que surge de la Cámara Nacional Electoral no significa que el mismo represente el domicilio real de mis mandantes, ya que conforme lo manifestado al interponer la nulidad, desde el año 2013, aquellos se encuentran radicados, junto a su familia, oficialmente, en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica y se ofreció la prueba tendiente a acreditar tal circunstancia, la cual fue, directamente, soslayada por la magistrada" (textual). Subraya que: "Mis mandantes, a fin de acreditar que residen en forma permanente, desde el año 2013, en los Estados Unidos de Norteamérica, ofrecieron como prueba: la constancia de estudios, nivel primario, para alumnos con pase al exterior, extendida por el Colegio San Alberto de la ciudad de Mar del Plata, respecto de la menor Tiziana Candela Wallas, hija de los demandados; las constancias emitidas por la entidad educativa a las que asisten las hijas de aquellos en la cual informan que Tiziana se matriculó en Aventura Cuty of excellence el 8/8/14 y que el sistema computarizado muestra que durante el tercer período de calificaciones asistió a clases un 100% ...idéntica nota, emitida en fecha 3 de abril de 2014, por la misma institución educativa, respecto de la menor Ornella Wallas, manifestando que la misma se matriculó en Aventura Cuty of excellence el 10/ 04/ 2013 y que el sistema computarizado muestra que durante el tercer período de calificaciones asistió a clases un 100%; constancias documentales que acreditan que el domicilio de los Sres. Wallas y Gollia es el de 19501, w. Country Club DR APT 1013; copia de la constancia emitida por "US Customs and Border Proteccion" de la cual surge que el ingreso en el citado país fue el día 9 de octubre de 213 y que lo hizo con una visa E2, que es una visa para residentes permanentes" (textual). Concluye que: "La magistrada ni siquiera permitió abrir el incidente a prueba a fin de acreditar los extremos fundantes de la nulidad, sino que, por el contrario, se limitó, sin argumento jurídico alguno, a rechazar sin más la nulidad articulada" (textual). V.- Aclaración preliminar. El tema en debate en estas actuaciones tiene como marco genérico el estudio de las nulidades procesales y, más específicamente, el análisis de la invalidez de la notificación del traslado de la demanda. Dentro de este contexto, coincido con el apelante en que resulta incorrecto considerar extemporáneo el incidente de nulidad aquí planteado pues, a contrario de lo expuesto por la juez de grado, ha sido expresamente denunciado por los Sres. María Candela Golia y Ricardo Antonio Wallas la fecha de "anoticiamiento" del "acto irregular" (conf. fs. 121 vta. y fs. 161 vta.), siendo suficiente esa mera alegación para realizar el cómputo del plazo legal y, por ende, tener por debidamente cumplida con la carga procesal que se desprende del art. 170 in fine del CPC (arts. 169, 170 y conds. del CPC, Conf. Alberto Luis Maurino, "Nulidades procesales", Ed. Astrea, 2009, pág. 289; Jurisp. esta Sala, causa N°157.043, RSD-593-14 del 23-10-14; sala II, causa N°147.575, RSD-670-11 del 11-08-11, causas N° 134.661, sent. del 13-II-07; 140.195, sent. del 26-02-08). Por otro lado, comparto el criterio expuesto por el recurrente en cuanto señala que, tratándose de la falta de notificación del traslado de la demanda, no es necesario que el nulidicente exprese cuáles fueron las defensas que se vio privado de ejercer, ya que ello surge ínsito en la naturaleza de la situación procesal en la que quedan expuestos los demandados al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra ellos dirigida. Una solución contraria conduciría al exceso de rigorismo formal, contrario a la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva (argto. arts. 18 Const. Nac., 18 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 de la Const. prov.; Jurisp. esta Cámara, sala I, causa N°119.409, RSI-420-02 deI 18-04-02; Cám. Civ. Com. segunda de La plata, sala I., causa N°119.929. RSD-85-16 del 19-04-16). No obstante todo lo expuesto en cuanto al acierto de las críticas que el apelante desliza contra los fundamentos esgrimidos por la quo para juzgar improcedente el incidente de nulidad, la decisión de rechazo del planteo nuliditivo -a mi entender- debe permanecer incólume. Ello es así por cuanto no puede tenerse por acreditada la existencia del vicio formal que se alega como sustento de la pretensión nuliditiva (esto es, que el domicilio real que se le atribuyera como suyo y en donde se practicaron las notificaciones, no era tal) por lo que, aún en la hipótesis que favorece a las criticas del apelante, debe mantenerse la decisión que rechaza el incidente de nulidad articulado. Expondré en el punto subsiguiente las razones que dan sustento a la solución que propicio y, para cumplir dicha tarea, me serviré de los fundamentos esgrimidos al emitir mi voto en el marco de los autos caratulados "Zgainer Eduardo Ariel c/ Golia maría Candela y otros" (Expte. N° 162.617, sent. del 14/02/17) los cuáles resultan conexos con el presente expediente. VI.- El incidente de nulidad deducido por los Sres. María Candela Golia y Ricardo Antonio Wallas. 1.- Sabido es que en un incidente de nulidad de notificación de demanda la carga de la prueba recae sobre quién pretende tal declaración de invalidez, razón por la cual el incidentista debe ofrecer medios probatorios idóneos para demostrar que el domicilio real que se le atribuyera como suyo (y en donde se practicó la notificación cuestionada), no era tal, es decir, que el domicilio denunciado por la actora era falso (argto. art. 338 in fine del CPC; conf. Alberto Luis Maurino, “Nulidades procesales”, Ed. Astrea, 2009, pág. 145, Jurisp. esta Sala, causa N°149.950, RSD-237-11 del 13-12-11; causa N°149.375, RSD-235-11 del 7-12-11). En cuanto a la "recepción de la prueba", el artículo 181 el CPC prevé que tal acto es una facultad potestativa del juez por lo que, si considera que existen suficientes elementos de juicio para decidir el planteo nuliditivo, o bien, que la prueba ofrecida deviene superflua o impertinente para demostrar el extremo invocado, puede resolver sin recibir la prueba ofrecida por el nulidicente (argto. arts. 181, 338, 384 y conds. del CPC; conf. Alberto Luis Maurino, ob. cit., pág. 293; Jurisp. Cám.Civ.Com. de San Nicolás, causa N°11.322 deI 11-08-15; Cám.Civ.Com. de San Martín, sala III, causa N° 67.607, del 1-IV-14; esta Cámara, sala1, causa N°80.741, RSI-468-91, del 04/07/1991). En suma, habiéndose planteado la nulidad de la notificación de la demanda por haberse practicado la diligencia en un domicilio incorrecto (art. 338, in fine, del Código adjetivo) la carga de la prueba de los hechos en que se la sustenta recae sobre quien pretende la declaración de invalidez, aunque la efectiva recepción de las probanzas constituye una decisión discrecional del juez, quien podrá resolver con prescindencia de la prueba ofrecida por el nulidicente si considera que ella deviene impertinente para acreditar que, a la fecha en que se efectuó el diligenciamiento en cuestión, no se domiciliaba en el lugar denunciado por la pare contraria (arts. 135, 149, 181, 338, 375, 384 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia citada). 2.- Trasladando los principios precedentes al caso bajo examen no comparto la apreciación del recurrente en cuanto sostiene que el Sr. Juez de grado debió abrir a prueba el incidente de nulidad articulado por los codemandados, como instancia previa y esencial para la resolución de la invalidez pretendida respecto de la notificación del traslado de la demanda. Cabe reiterar que deviene facultativo para el juez decidir la apertura a prueba del incidente de nulidad (art. 181 del CPC), sin perjuicio de que -a mi entender- aquí el criterio jurisdiccional asumido por el a quo luce suficientemente razonable, pues las probanzas ofrecidas por los incidentistas resultaban impertinentes para demostrar que el lugar donde se realizó aquel diligenciamiento no era el "domicilio real" de los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia (argto. arts. 149, 181, 338, 375, 384 y conds. del CPC). En efecto, como prueba documental tendiente a demostrar los extremos fundamentes de la nulidad pretendida, los codemandados ofrecen la siguiente: 1) copia de la información que surge del sitio web correspondiente a "US Customs and Border Protección"; 2) copia de recibo de pago del seguro de salud abonado a la firma "Molina Helthcare", 3) notas de calificaciones, progreso académico, reportes estudiantiles y demás documentación vinculada a los estudios cursados por sus hijos en "Aventura City excellence" (conf. fs. 155/ 178 y fs. 198/ 220, arts. 384/ 385/ 393 y conds. del CPC). Paralelamente, como prueba informativa, los incidentistas solicitaron que se libren oficios a las siguientes entidades: 1) Al Colegio "San Alberto" (de esta ciudad) con el objeto de informen acerca del período de tiempo dentro del cual sus hijas cursaron estudios en dicha entidad; 2) A la oficinas de "US Customs and Border Protección" y "Migraciones de la República Argentina" para que informen respecto del "historial de viajes" de los coaccionados; 3) A la embajada de Estados Unidos para que informe si los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia residen de modo permanente en EEUU y 4) A "Molina Helthcare" para que informe si los coaccionados tienen contratados un seguro de salud con dicha entidad. Analizando la enumeración precedente, es posible que la producción de alguno de los medios probatorios de los que intentaron valerse los incidentistas hubieran aportado información que revele la existencia de períodos de tiempo en los que los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia habrían estado ausentes "temporalmente" en el país, dada su estadía circunstancial en Miami (argto. arts. 163 inc. 5to. segundo párrafo, del CPC). Pero la ausencia temporaria de una persona de su lugar de residencia habitual no implica trasladar el domicilio real en cada oportunidad en que no se encuentre físicamente allí, salvo que exista prueba fundada de que la traslación de la residencia fue realizada con ánimo de permanecer en ella y fijar allí su principal establecimiento (art. 77 del CCCN), circunstancia que aquí tales elementos de juicio no habrían podido demostrar (art. 165 inc. 5to. 375, 384, del Código Procesal). En efecto, junto al hecho físico del traslado de un lugar a otro, debe concurrir la voluntad de cambiar el domicilio, pues de lo contrario éste se considera único y se conserva por la sola intención de no cambiarlo o de no acreditar la adopción de otro (arts. 14, 18, 19 Const. Nac.; 73, 77, 78 y conds. del CCCN; Cám.Civ.Com. segunda de La Plata, Sala I, causa N° 111.540, RSD-149-09 Sent. del 11-08-09). De no ser así, quien estuviera interesado en sustraerse de las consecuencias jurídicas de la notificación que le fue practicada en un juicio, le bastaría con ocultarse o ausentarse momentáneamente de su domicilio real para que aquella actuación resulte inválida, lo que deviene irrazonable. Es por ello que, salvo prueba que acredite el cambio de residencia efectiva a otro lugar, la notificación en el domicilio real denunciado por la actora cumple con la finalidad de la ley procesal, sin que sea óbice la ausencia momentánea del destinatario por razones de trabajo, descanso, permanencia temporaria en el extranjero, etc, ya que al interesado le corresponde tomar las medidas necesarias que la prudencia más elemental aconseja para cubrir cualquier eventualidad (art. 40, 42, 135 inc. 1, 330 inc. 2, y conds. del CPC; arts. 14, 18, 19 Const. Nac.; 73, 77, 78 y conds. del CCCN; conf. Alberto Luis Maurino, ob. cit., pág. 115, Cám. Nac. Civ., sala D, 30/04/91, ED, 149-570). Más aún en el presente caso pues, habiendo protagonizado un accidente de tránsito durante el mes de diciembre de 2011, los codemandados debieron prever razonablemente el acaecimiento de contingencias judiciales derivadas de aquel evento dañoso y, por lo tanto, arbitrar los medios pertinentes para evitar este tipo de eventualidades, lo que no se dió en el caso particular (art. 40, 42, 135 inc. 1, 330 inc. 2, y conds. del CPC; arts. 14, 18, 19 Const. Nac.; 73, 77, 78 y conds. del CCCN). En suma, habida cuenta que la producción de los medios probatorios ofrecidos por los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia resulta inidónea para la acreditación del cambio del domicilio real (es decir, a la modificación del lugar de su "residencia efectiva"), debe entenderse ajustada a derecho la resolución que deniega el incidente de nulidad prescindiendo de la producción de los mentados elementos de convicción (argto. arts. 149, 181, 338, 375, 384 y conds. del CPC). En definitiva, teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que el recurso de apelación debe rechazarse, lo que así propongo. Por los fundamentos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 217 por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas a los codemandados vencidos (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). ASI LO VOTO. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 217 por la parte demandada y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Se imponen las costas a los codemandados vencidos (art. 68 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-. NÉLIDA I. ZAMPINI RUBÉN D. GÉREZ Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado