CONTESTA
CITACION EN GARANTIA – OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION.-
Señor
Juez:
José María
RIVAROLA, abogado inscripto al Tomo V, Folio 145
del C.A.M.D.P., Tomo 59, Folio 144 de la
C.F .A.M.D.P., Legajo 48675/2, CUIT 20-11448528/2, monotributista,
constituyendo el domicilio procesal en la calle Brown n º 3069 de la ciudad de Mar
del Plata, por la citada en garantía LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS
LIMITADA, en los autos caratulados “ACUÑA,
Mirta y otros vs. GOMEZ, Gladis y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expediente n º 12.354
del Juzgado en lo Civil y Comercial n º 9 de Mar del Plata)” a V.S.
respetuosamente digo:
I.-PERSONERIA.-
Actúo en calidad de mandatario de la
demandada LA NUEVA
COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con domicilio legal en la
calle Bartolomé Mitre n º 4068 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 47 del
CPCC).-
Acredito el mandato con copias simples de
escritura de sustitución de poder general para juicios que adjunto (art. 47 del
CPCC).-
II.-OBJETO.-
En el aludido carácter le doy responde,
en debido tiempo y forma, a la citación en garantía solicitada por la actora
con motivo de la demanda indemnizatoria que, con relación al accidente de
tránsito que en ella refiere, procura hacer efectiva la responsabilidad civil
del asegurado Gladys GOMEZ, titular de la póliza n º 2058955/6 emitida por mi
representada (art. 118 LS) en virtud de la cual se obligó a mantenerla
indemne.-
Y con arreglo a lo previsto en el
artículo 344 del CPCC, en consonancia con los artículos 1107, 3962 y 4037 del
Código Civil, opongo al progreso de la acción la excepción de prescripción como
de previo y especial pronunciamiento.-
III.- EXCEPCION
DE PRESCRIPCION.-
Los hechos que dan basamento a la acción
indemnizatoria entablada, que por su naturaleza rebasan todo posible encuadre
en un contrato o relación de consumo, refieren al accidente de tránsito de
fecha 27 de enero de 2010 a
resultas de lo cual los actores habrían resultado víctimas del delito de
lesiones culposas cometido en su perjuicio por el Sr. Cristian Leonel
BENEVIDEZ, sindicado como autor e imputado en calidad de tal en la IPP 14269/10 de trámite ante la UFI n º 11 Departamental, al
revestir el carácter de conductor del vehículo Renault 19 patente CBX 958 en el
que aquéllos se desplazaban en la emergencia.-
El artículo 1107 del Código Civil,
que divide aguas en dos áreas o bloques de responsabilidad civil - contractual
y extracontractual respectivamente - determina que “los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones
convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no
degeneran en delitos del derecho criminal”.-
Acerca de la interpretación del sentido y
alcance de esta norma la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia tiene dicho
que:
No es posible para quien acciona, optar entre los
sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que en cada
supuesto debe analizarse cuál es la
causa fuente a fin de determinar el régimen de reparación aplicable al
hecho generador del daño el cual es resuelto por la propia ley conforme al
supuesto de hecho específicamente delimitado (art. 1107 del Código Civil).
SCBA, AC 57993 S 28-10-1997, Juez NEGRI (SD)
CARATULA: Román, Jorge Omar y otra c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas s/ Daños y perjuicios.-
CARATULA: Román, Jorge Omar y otra c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas s/ Daños y perjuicios.-
SCBA, Ac 74627 S 19-2-2002, Juez HITTERS (MA)
CARATULA: Campos, Hugo Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de pesos ordinario PUBLICACIONES: DJBA 163, 134
SCBA, C 89688 S 14-10-2009, Juez KOGAN (MA)
CARATULA: Marcos, Roberto Julio c/ Banco Francés s/ Daños y perjuicios.-
CARATULA: Campos, Hugo Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de pesos ordinario PUBLICACIONES: DJBA 163, 134
SCBA, C 89688 S 14-10-2009, Juez KOGAN (MA)
CARATULA: Marcos, Roberto Julio c/ Banco Francés s/ Daños y perjuicios.-
En
el caso, toda vez que la “causa fuente” o “hecho generador” de la
responsabilidad viene dado por un hecho ilícito que, a la vez, constituye un
delito tipificado por el derecho criminal como “lesiones culposas”, es
indudable que la única acción
indemnizatoria que nace del mismo es de exclusiva fuente legal y por lo
tanto de carácter extracontractual.-
De allí que a dicha acción se le aplica
la prescripción bienal del artículo 4037 del Código Civil que, como se sabe,
comienza a correr desde la fecha del hecho mismo (27/01/2010).-
Por ende, a la fecha en que se promovió
la acción indemnizatoria, la misma se hallaba prescripta.-
En
nada modifica lo expuesto la circunstancia que los actores fueran al mismo
tiempo usuarios de un servicio público de transporte pues de acuerdo a la
doctrina legal de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia
(causa C. 88.599, "C. , O. N. y otro
contra Transporte Ideal San Justo S.A. Daños y perjuicios", sentencia del 3/3/2010 y sus citas), “si el actor demanda por los daños sufridos en oportunidad de viajar
como pasajero de un automotor de transporte ‑colectivo‑, hay que referir el
resarcimiento ambicionado a un deber mucho más amplio, anterior y distinto al
de la relación convencional, que es el de no dañar a otro, erigido en regla
general del ordenamiento y fijado en el art. 1109 del Código Civil. De allí que
la mera circunstancia de que entre las partes del litigio hubiera mediado un
vínculo convencional no impide ponderar los acontecimientos, extraños al
contrato, que a ellas pudieron afectar, desde una perspectiva extracontractual.
En esas condiciones, la Corte
ha juzgado que la prescripción aplicable es la de plazo bienal que estatuye el
art. 4037 del Código Civil (Ac. 33.411, sent. de 6‑XI‑1984; Ac. 34.147, sent.
de 17‑IX‑1985; Ac. 35.178, sent. de 29‑X‑1985; Ac. 38.309, sent. de 29‑III‑1988;
Ac. 62.303, sent. de 10‑III‑1998; Ac. 64.309, sent. de 12‑V‑1998; Ac. 66.551,
sent. de 3‑VIII‑1999)”.-.
Esta doctrina ha sido seguida
por otros tribunales de la
Provincia y, especialmente, por la Excelentísima
Cámara Departamental:
La responsabilidad que contrae el transportador,
por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón en
una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no
se trata de incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa
y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley
(arts. 1109, 1113 y concds. del C.C.). generador de una responsabilidad de
naturaleza extracontractual”.
CC0101 MP 107001 RSI-775-98 I 16-7-1998 CARATULA: Duarte Díaz c/ Empresa de Transportes 25 de mayo s/ Daños y perjuicios.-
CC0101 MP 107001 RSI-775-98 I 16-7-1998 CARATULA: Duarte Díaz c/ Empresa de Transportes 25 de mayo s/ Daños y perjuicios.-
La responsabilidad que contrae el transportador por
el daño que sufren sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón de ser
en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes. No
se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa
y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley
(arts. 1109 y 1113, C .
Civil), generador de una obligación de naturaleza extracontractual.
CC0203 LP, B 72759 RSD-13-92 S 20-2-1992, (SD)
CARATULA: Horcajo, Aurelia Nélida c/ Elsembart, Héctor Edelmir y otros s/ Daños y Perjuicios.-
CC0203 LP, B 72759 RSD-13-92 S 20-2-1992, (SD)
CARATULA: Horcajo, Aurelia Nélida c/ Elsembart, Héctor Edelmir y otros s/ Daños y Perjuicios.-
CC0203 LP, B 78382 RSD-198-94 S 15-9-1994, CARATULA:
Alurralde, Adela y otra c/ T.A. La Plata S.A. y otra s/ Daños y perjuicios.-
CC0101 LP 231519 RSD-137-99 S 12-8-1999,
CARATULA: Rickert, Juan Alfonso c/ Empresa de Colectivos línea 354 y otra.-
CARATULA: Rickert, Juan Alfonso c/ Empresa de Colectivos línea 354 y otra.-
Aquí es obvio que la Ley 24.240, llamada a
disciplinar relaciones de consumo de exclusivo resorte contractual, es obvio
que aquí no tiene cabida alguna.-
Son los hechos mismos invocados
como basamento de la pretensión los que constituyen la “causa fuente” de una
responsabilidad de carácter legal y por lo tanto de orden extracontractual
(art. 1107 del C.C.), que, como tal, rebasa toda posibilidad de ejercer una suerte opción
voluntaria a favor de otra distinta que al mismo tiempo tenga una prescripción
más favorable a sus intereses.-
Claramente la prescripción aplicable a la
acción indemizatoria entablada es la del artículo 4037 del Código Civil (2
años), la que, habiendo nacido del delito acaecido el día 27/01/2010 se cumplió
inexorablemente el día 27/01/2012.-
Por lo tanto, a la fecha en que
se promovió la acción la misma se encontraba prescripta.-
Así pido que se declare y se
rechace la acción, con costas.-
IV.-CONTRATO DE
SEGURO.-
A efectos de justificar la legitimación de la sociedad que
represento, señalo que LA NUEVA COOPERATIVA
DE SEGUROS LIMITADA emitió la póliza n º 2058955/6 con un período de vigencia
comprendido entre el 02/10/2009 y 02/10/2010, mediante la cual se obligó a
mantener indemne a Gladys GOMEZ por la responsabilidad civil en que pudiera
incurrir frente a terceros por daños causados con el vehículo marca RENAULT 19 patente
CBX 958 habilitado para el transporte público de personas.-
A la fecha del siniestro que motiva la citación en garantía de
la aseguradora la póliza contaba con cobertura financiera.-
La póliza en cuestión dispone en la
cláusula 4 ª – parte pertinente – de las condiciones generales aprobadas de
manera uniforme por la autoridad de contralor que: “El asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a
que se refiere la cláusula 2 ª el pago de las costas judiciales en causa civil
y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión
del tercero (art. 110 LS), dejándose sentado que en ningún caso cualquiera
fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la
menor de las sumas siguientes: 1) 30 % de la que se reconozca como capital de
condena o; b) 30 % de la suma asegurada. El excedente quedará a cargo del
asegurado”.-
Señalo, por si hiciera falta, que el
texto de dicha cláusula es el aprobado por la Superintendencia
de Seguros de la Nación
para regir de manera uniforme en la póliza tipo correspondiente al seguro
automotor obligatorio (Resolución n º 21.999/92 luego modificada por la Resolución 22.058/93).-
Finalmente, se opone la limitación
contenida en el artículo 505 del Código Civil (t.o. Ley 24.432) que en su parte
pertinente establece: “si el
incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio
judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de costas, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la
primera o única instancia, no excederá del 25 % del monto de la sentencia,
laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”.-
Con dicho alcance y con las limitaciones expresadas, mi mandante
interviene a fin de dar oportuno cumplimiento – caso de corresponder – con la
garantía de indemnidad contractualmente asumida frente a su asegurado.-
V.- CONTESTA
DEMANDA.-
Acerca del emplazamiento fáctico
propuesto por los actores, por expresa carga procesal (art. 354 inc. 1 ª del
CPCC) desconozco y niego todos aquellos hechos y documentos que no sean
objeto de un particular reconocimiento.-
Si bien se reconoce el acaecimiento del
hecho en si, esto es, el accidente de tránsito de fecha 27/01/2010 así como la
participación en él del asegurado y/o del vehículo amparado por el seguro, se
niega que dicho accidente ocurriera en la forma relatada en la demanda.-
Se niega que el conductor del vehículo
asegurado haya emprendido temeriamente el cruce de la calle Serrano en su
intersección con la calle 71.-
Se niega que en dicha empresa haya
embestido a un microómnibus de la línea 523.-
Se niega que por causa del embestimiento
los actores hayan sufrido lesiones.-
Se niega la entidad y/o gravedad de las
mismas.-
Se niegan gastos terapéuticos y de
farmacia.-
Se niegan gastos de traslado.-
Se niega disminución a la integridad
física.-
Se niega repercusión anímica y/o moral.-
En cuanto a la documentación acompañada,
se desconoce expresamente la misma en un todo por no constarle a mi
representada.-
A poco que se examina los documentos
acompañados se advierte que los mismos carecen de todo valor probatorio y
además no tienen ningún efecto vinculante para mi mandante.-
En efecto, fuera del caso de las meras
fotocopias, que ni siquiera constituyen documento alguno y sobre las que ni
siquiera pesa sobre esta parte la carga de expedirse.-
VI.-IMPUGNA
INDEMNIZACION PRETENDIDA.-
A todo evento, impugno por carente de causa
y desproporcionada la indemnización cuyo pago se solicita.-
Como premisa central no puede perderse de
vista que la carga de la prueba del daño recae sobre quien lo alega haber
sufrido (art. 375 del CPCC), por lo que será el actor quien deberá probar la existencia
de los perjuicios alegados así como su entidad y su vínculo causal con el
vehículo al cual atribuye haberlos provocado.-
Y para el cometido de esa faena deberá
recordarse que, como se tiene dicho, “el
daño resarcible debe ser cierto, no un daño meramente hipotético y eventual, o
producto de una imaginación ingeniosa fundada en simples conjeturas, por si
mismas insuficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de la
existencia de un daño indemnizable” (CCCRío Cuarto, 30/12/92, Rev. J.A.,
1994-IV-Síntesis).-
En definitiva, para que la indemnización resulte viable, es de fundamental importancia
probar en forma directa y propia la existencia del daño y su cuantía, pues si
dicha prueba no se produce, no se tendrá conocimiento concreto del objeto de la
reparación, cuya existencia se determina por el perjuicio sufrido (CNCom.,
Sala C, Rev. L.L., 1989-C-620, n ° 6124).-
Por no constarle, mi representada
niega en forma expresa tanto la existencia como la eventual magnitud de los
daños cuya reparación se reclama.-
En orden a las supuestas repercusiones
que el hecho tuvo sobre la integridad física de los actores, destaco que no le
consta a mi mandante la existencia de tales repercusiones ni su relación causal
con el hecho.-
Pero aun asumiendo, como mera hipótesis
de trabajo, que las lesiones descriptas se hubieran producido, ninguna de ellas
reviste gravedad alguna.-
Más: se trataría de lesiones carentes de
toda significación o entidad, que, por lo tanto, nunca podrían dar lugar a un
reclamo indemnizatorio como el que tenemos en responde.-
A todo evento niego implicancias de orden
laboral o económico, así como la actividad invocada por los actores y/o sus
presuntos ingresos y las mermas atribuidas al hecho.-
De allí que tampoco pueda admitirse la
pretensión de viabilizar un reclamo por abultados gastos terapéuticos o por una
alegada disminución a la integridad física que no es tal.-
El daño moral, por lo demás, supone, para
su procedencia, el menoscabo más o menos de importancia a un interés de afección
legítima.-
Claramente los actores no han visto
menoscabado ningún interés de afección.-
De allí que el resarcimiento cuyo pago
pretenden es a todas luces carente de causa.-
VII.-PRUEBA.-
Se ofrece la siguiente:
1.-CONFESIONAL: de los actores, a quienes se citará a
absolverlas a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.-
2.-INFORMATIVA: se librara oficio a la UFI n º 11 para que remita
copia de la IPP
14269/10.-
3.-PERICIAL MEDICA: se adhiere a la ofrecida por la
actora.-
VIII.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, parte y
con el domicilio legal constituido.-
2.-Por contestada, en debido tiempo y
forma, la citación en garantía.-
3.-Oportunamente se rechace la demanda en
responde, con costas.-
4.-Se desestime con costas el beneficio
de litigar sin gastos.-
Proveer de conformidad, SERA
JUSTICIA