lunes, 16 de abril de 2012

MODELO DE ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA

Se aporta un modelo de escrito de contestación de demanda, a efectos de encarar la redacción del escrito relativo al trabajo práctico n º 2 referente al tema.-
CONTESTA DEMANDA – SOLICITA AMPLIACION DEL PLAZO EN RAZON A LA DISTANCIA (ART. 158 CPCC).-
Señor Juez:
Fernando Javier LUQUE, abogado inscripto al tomo …, folio … de la matrícula del C.A.M.D.P., legajo provisional n ° …, CUIT …, monotributista, constituyendo el domicilio procesal en la calle … de la ciudad de Mar del Plata, por la demandada, en los autos caratulados “PETCOFF, Cristina vs. LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (EXPEDIENTE N º 118.866) a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.-PERSONERIA.-
Soy apoderado de LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con domicilio legal, su casa matriz, sito en calle Bartolomé Mitre 4068 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Acredito el mandato con copias simples de escritura de sustitución de poder general que adjunto, las cuales llevan, todas ellas, mi sello y mi firma bajo juramento de ser fieles a su matriz (art. 47 CPCC).-
II.-OBJETO.-
En el aludido carácter le doy responde, en debido tiempo y forma, a la demanda que en procura del cumplimiento del contrato de póliza n º 2011093/6 y consecuente pago de la indemnización por robo de la unidad automotor que la misma amparaba indemnizatoria se promueve por la actora contra mi representada (art. 337, 354 y concordantes del CPCC).-
Señalo que, por domiciliarse mi mandante a más de 400 kilómetros de distancia del asiento del Juzgado donde tramita el proceso, el plazo para darle responde a la demanda se ve automáticamente ampliado en 2 días con arreglo a lo previsto en el artículo 158 del CPCC.-
Así lo tiene resuelto la Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones Departamental:
“La ampliación de los plazos legales en razón de la distancia se produce en forma automática, sin que medie requerimiento de las partes o decisión judicial previa en ese sentido, conforme resulta de los términos en que ha sido redactada esta norma” (CC0101 MP 125519 RSI-890-3 I 11-7-2003CARATULA: S.A.D.A.I.C. c/ Baird S.A. y Ot. s/ Cobro Sumario Sumas de Dinero; Sumario B1352870).-
III.- CONTESTA DEMANDA.-
Paso en consecuencia a darle responde a la pretensión, negando, por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de puntual y concreto reconocimiento.-
Por elementales razones de lealtad y buena fe procesal, se reconoce como cierto el vínculo contractual habido entre las partes, aun cuando se difiere en los alcances que al mismo se le asigna en la demanda.-
Es cierto que mi mandante emitió la póliza n º 20110936 por un período anual de vigencia comprendido entre el 14/4/2008 y 14/7/2009. Omite sin embargo referir la actora que el pago de las cuotas del premio correspondientes se realizó en forma absolutamente irregular y fuera del calendario de vencimientos previsto en el cronograma inicial, así como que también la cuota n º 3, que operó su vencimiento el día 14/9/2008, nunca fue pagada por el asegurado.-
Es cierto que dicha póliza cubría el riesgo de robo o hurto al cual se hallaba expuesto el vehículo automotor de la demandante, marca Fíat Siena S, dominio DIG 703.-
Es cierto que el día 24/11/2008 mediante el formulario que la actora individualiza con la LETRA C, efectuó la denuncia del robo de la unidad, presuntamente acaecido el día 22/11/2008.-
No es cierto que mi mandante haya tenido una actitud silente.-
No es cierto que haya existido aceptación tácita del siniestro.-
Se reconoce el intercambio epistolar habido entre las partes aun cuando se difiere en la interpretación del mismo que hace la parte actora.-
Niego la autenticidad material e ideológica del pago que la actora invoca como ocurrido el día 14/10/2008.-
Niego que dicho pago corresponda o haya sido aplicado a la póliza n º 20110936.-
Niego que mi mandante haya ido en contra de la doctrina de los actos propios.-
Niego que la actora haya sufrido perjuicio alguno.-
En cuanto a la documentación que se acompaña, se niega la autenticidad del certificado de cobertura fechado 16/1/2009, el cual, vale hacerlo notar, carece de firma de persona autorizada alguna, así como de membrete oficial de la compañía por lo que, como tal, no reemplaza a la póliza ni constituye constancia suficiencia de su vigencia a la fecha en que el mismo fue supuestamente emitido.-
Se niega también la autenticidad del recibo n º 3990 de fecha 14/10/2008. En particular, se señala que la persona que lo firma no es el productor autorizado a efectuar cobranzas en representación de la empresa y, además, el importe detallado en el mismo ($ 120) tampoco se correspondiente con el importe de ninguna de las cuotas del premio de la póliza a la cual refiere aplicarse.-
Se reconoce la autenticidad material de las cartas documentos y demás comunicaciones habidas entre las partes.-
Se reconoce la autenticidad del cuerpo de condiciones generales de la póliza que adjunta la actora.-
Se reconoce la autenticidad de la restante documentación acompañada.-
IV.-REFERENCIA FACTICA COMPLEMENTARIA.-
Como quedó expresado más arriba, la cooperativa que represento emitió la póliza n º 2011093/6, que cubría a la actora del riesgo de robo o hurto que pudiera sufrir en relación al vehículo automotor de su propiedad, marca Fíat Siena EL, dominio DIG 703.-
Ahora bien, de acuerdo a las condiciones particulares del seguro, el premio total ($ 2.688) debía ser abonado por la actora en 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 224, la primera de las cuotas operó su vencimiento el día 14/7/2008.-
Como ya anticipé, el comportamiento de la demandante en orden al cumplimiento de su principal obligación contractual – el pago de la primera – fue absolutamente errático.-
En efecto, la primera cuota que venció el día 14/7/2008, recién fue abonada el día 29/7/2008.-
La segunda cuota, con vencimiento el día 14/8/2008, se pagó recién el día 9/9/2008.-
La tercera cuota operaba su vencimiento el día 14/9/2008 y nunca fue pagada.-
Aquí resulta imprescindible una somera referencia a la cláusula de cobranza del premio.-
La cláusula 35 de las condiciones generales prevé, al igual que todas las pólizas uniformes del ramo automotor que se comercializan en el país, un esquema de mora automática y consecuente suspensión de la cobertura en caso de incumplimiento.-
Más concretamente, en su artículo 2 º establece que “vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo”.-
Pero dicha disposición también dispone que “Sin perjuicio de ello, el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago”.-
Y ello es lo que ocurrió en el presente caso.-
La póliza cuyo cumplimiento forzado se procura en autos, se anuló por falta de pago en término de la 3 ª cuota del premio, el día 20/10/2008.-
Con lo que, se colige, a la fecha en que ocurrió el siniestro, dicha póliza carecía por completo de vigencia y, por tanto, de efecto jurídico vinculante para las partes.-
Bien se cuida de informar la actora que, con posterioridad a la anulación de dicha póliza, solicitó la emisión de una nueva, más económica y por lo tanto con una cobertura menor.-
Es así que la sociedad emitió la Póliza n º 2024396/6 con vigencia 21/11/2008 a 21/11/2009, que cubría exclusivamente el riesgo de responsabilidad civil por daños causados a terceros con el mismo vehículo que amparaba la póliza anterior.-
Vale decir, en esta nueva póliza, el único riesgo asumido era el de responsabilidad civil de modo que no cubría el riesgo de robo ni hurto.-
La contrapartida era que el premio total era significativamente más bajo ($ 1.560), pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 130.-
Está claro, no obstante, que al denunciarse el siniestro de robo, acaecido el día 22/11/2008, mi representada ninguna obligación jurídica tenía de expedirse en tanto en cuanto dicho riesgo no se encontraba amparado por la póliza en vigencia (Póliza n º 2024396/6), que solo cubría el riesgo de responsabilidad civil, y, obvio es decirlo, mucho menos por la anterior que se había anulado por falta de pago.-
Sabedora de ello, la actora pretende sacar ventaja de un supuesto pago concretado el día 14/10/2008 - que dice imputado a la póliza 2011093/6, pues:
a) A esa fecha la póliza en cuestión se hallaba anulada por falta de pago;
b) El importe que señala el recibo ($ 120) es, además, muy inferior al que correspondía a las cuotas mensuales del premio ($ 224) de la póliza en cuestión.-
c) Finalmente, la póliza en vigencia a la fecha del siniestro no cubría el riesgo de robo.-
A partir de allí y forzando los razonamientos, apela al argumento del “silencio” y a la “doctrina de los actos propios” para pretender cobrar una indemnización que sabe que no le corresponde.-
Y no le corresponde porque la propia póliza cuyo cumplimiento forzado ella procura establece un esquema de mora automática y de suspensión de la cobertura en caso de falta de pago del premio. Aquí se probará, precisamente, que la primera en no cumplir fue la actora.-
Y, por otra parte, el artículo 2 de la cláusula 35 del cuerpo de condiciones generales de aseguramiento, prevé la opción del asegurador de anular la póliza por falta de pago del premio, que es lo que aquí ocurrió.-
Finalmente, a la fecha en que el siniestro se produjo (22/11/2008), la póliza originaria carecería de vigencia por haber sido anulada, y la nueva póliza en vigor no amparaba el riesgo de robo o hurto de la unidad.-
V.-LA DEMANDA EN RESPONDE – SU IMPROCEDENCIA.-
Lo dicho hasta aquí me permite acotar que la improcedencia de la demanda en responde es indudable.-
Como explica Stiglitz (Derecho de seguros, vol. II, pág. 367, Abeledo Perrot), dentro del esquema de los efectos del incumplimiento del asegurado a su obligación de pagar el premio, la Ley de Seguros disciplina el derecho del asegurador a rescindir el contrato (art. 32 LS).-
Ahora bien, en la economía de la Ley vigente, “el régimen de rescisión ha quedado librado a la voluntad de las partes” (op. Cit., pág. 367).-
En el caso, es la propia póliza la que prevé, en la cláusula 35, artículo 2 º, la facultad del asegurador de rescindir el contrato en caso de mora del asegurado.-
Mora que, por otra parte, se produce de manera automática y sin necesidad de requerimiento alguno.-
Y ello en nada cambia por el pago que la actora invoca como acaecido el día 14/10/2008, pues, más allá de que el mismo ha sido negado, lo cierto es que por su propia entidad es obvio que no cubría siquiera el importe de la 3 º cuota ($ 224), que, como dije, había operado su vencimiento el día 14/9/2008.-
Dicho en otros términos: si la 3 º cuota del premio que ascendía a $ 224 operó su vencimiento el día 14/9/2008 y el único pago que la actora invoca es el de $ 120 a través de un recibo no oficial y fechado el 14/10/2008, obvio resulta colegir que, incluso cuando la póliza a la que aparece aplicado no hubiera sido rescindida por el asegurador a esa fecha, tampoco tendría el efecto de rehabilitar la cobertura financiera.-
Frente a ello, la actora se aferra a dos argumentos que no resisten la más mínima crítica.-
En primer término invoca el “silencio” del asegurador frente a la denuncia del siniestro y la consecuente aplicación de la sanción que prevé el artículo 56 de la Ley 17.418 la cual se traduce en la “aceptación” de la cobertura.-
No le asiste razón.-
Conforme doctrina legal de la Suprema Corte, el deber de pronunciarse que tiene el asegurador frente a un siniestro denunciado por el asegurado, carece de operatividad cuando, como en el caso, la póliza carecía de vigencia o de cobertura financiera por la falta de pago del premio.-
En efecto:
“La obligación que el artículo 56 de la llamada ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía” (SCBA, Ac 35670 S 7-4-1987, CARATULA: Suárez, Juan Félix y otros c/ Sorensen, Héctor Enrique y Decker S.A. y otro s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: AyS 1987-I-496 - DJBA 1987-133, 313
SCBA, Ac 38693 S 22-3-1988, CARATULA: Miceli, Miguel U. c/ Quiroz, Marcos A. s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: LL 1988-D, 45 - AyS 1988-I-380 - DJBA 1988-134, 290; SCBA, Ac 47980 S 18-2-1992, CARATULA: Vizgarra, Roberto c/ Lucius, Guillermo s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: JA 1992-IV, 357 - DJBA 143, 74 - AyS 1992 I, 66; SCBA, Ac 47442 S 11-7-1995, CARATULA: Passarotto, Luis Carlos c/ Buccolini, Osvaldo s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: DJBA 149, 133 - AyS 1995 III, 9 - LLBA 1995, 1030; SCBA, Ac 57614 S 27-12-1996, CARATULA: Pérez, Jorge Mario c/ Rodríguez, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios
SCBA, Ac 62862 S 7-7-1998, CARATULA: Nigro, Gustavo c/ Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguros s/ Cumplimiento de contrato; SCBA, Ac 66487 S 20-4-1999, CARATULA: Hidalgo, Miguel Angel c/ Maidana, Hugo F. y otros s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 156, 285
SCBA, Ac 79421 S 19-2-2002, CARATULA: Sequeira Viera, Blanca c/ Vila, José Oscar y otro s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: LLBA 2002, 1394; SCBA, AC 78864 S 28-5-2003, CARATULA: Filgueira, Osvaldo Norberto y otra c/ Arrieta, José Luis y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 85879 S 1-9-2004, CARATULA: Rojas, Pablo Oscar c/ Pérez, Juan Fermín y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 94525 S 6-9-2006, CARATULA: Novoa, Jaime y otros c/ Sánchez, Walter Javier s/ Daños y perjuicios; Juba, Sumario B11375).-
Vale decir que, en el caso, en que la póliza cuyo cumplimiento se demanda se hallaba anulada por falta de pago, y que por lo tanto carecía de cobertura financiera a la fecha en que supuestamente había acaecido el siniestro, ni la recepción de la denuncia efectuada por el asegurado ni el silencio que éste dice guardó mi representada ya transcurrido el plazo del artículo 56 de la Ley 17.418 pueden tener el efecto de hacer nacer obligaciones de orden contractual cuando el propio contrato carecía de vigencia a esa fecha.-
Y, por otra parte, la nueva póliza emitida por mi representada – que no es la que motiva el presente juicio – no amparaba el riesgo de robo o hurto del automotor, de modo que, por igual razón, el asegurador no tenía obligación de expedirse pues tampoco había cobertura financiera en relación a dicho riesgo.-
Pero además, frente a la intimación del asegurado acerca del curso de su denuncia de siniestro, mi representada se pronunció positivamente a través de las comunicaciones que se acompañan en la propia demanda, esto es, señalándole que carecía de derecho a ser indemnizada en virtud que la primera póliza había sido anulada y la nueva póliza no amparaba el riesgo de robo o hurto del automotor.-
Por lo tanto, el argumento del “silencio” no resulta atendible.-
El otro es el argumento del pago recibido con posterioridad a la anulación de la póliza.-
Más allá de que esta parte ha negado la autenticidad y consecuente efecto vinculante del recibo de fecha 14/10/2008 que se acompaña como prueba, hay que decir que, de todos modos, el importe presuntamente recibido por el Sr. Gemín, no cubre tampoco al importe de siquiera una de las cuotas de la póliza a la cual se aplicó el mismo, lo que, en el mejor caso para la actora, demuestra la existencia de un evidente error de imputación del que, luego de ocurrido el siniestro, pretende sacar ventaja.-
Resulta sugestivo, en este sentido, que ese sea el único recibo de pago que se acompañe y no se haga lo propio con todos los pagos que haya realizado en relación a la póliza que motiva este juicio.-
Precisamente, de los 2 únicos pagos que la actora realizó al amparo de la póliza n º 2011093/6, se desprenderá que el de fecha 14/10/2008 nunca pudo aplicarse a la misma por la sencilla razón que no llegaba a cubrir el importe del premio correspondiente a la misma.-
Por lo tanto, aun cuando dicho pago se haya realizado en dicha fecha e, incluso, haya existido un error en su imputación, lo cierto es que por su monto tampoco cubría la cuota del premio de la póliza en cuestión por lo que carece del efecto de rehabilitar eventualmente su vigencia.-
En suma y por todo lo dicho y expuesto hasta aquí es que propicio el total rechazo de la demanda en responde.-
VI.-ACERCA DE LA ENTIDAD ECONOMICA DEL RECLAMO Y LA OMISION DE DEMANDAR EL PAGO DE INTERESES.-
Dicho lo anterior, paso a impugnar la entidad económica del reclamo que se procura viabilizar a través de la demanda en responde.-
Destaco en este sentido dos aspectos que me parecen relevantes:
1.- En primer término que el valor eventualmente a indemnizar es el que surge de la cláusula 13 º de las condiciones generales, esto es, el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro, de un vehículo de igual marca, modelo y características.-
A efectos de realizar dicha determinación, la cláusula remite a su vez a la cláusula 9 º, en cuyo apartado II) se estipula que el valor se calculará sobre la base de las cotizaciones de concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales.-
2.- En segundo término, que la obligación de indemnizar a cargo del asegurador está acotada al valor que resulte de dicho procedimiento, sin aditamento alguno por lucro cesante o privación de uso del automotor, capítulos estos que no están amparados por cobertura alguna y que, por tanto, no pueden dar lugar a reclamo de ninguna naturaleza.-
A todo evento, la mora del asegurador solo podía acarrear como consecuencia la obligación de pagar intereses.-
Sin embargo, en relación a tales accesorios se desprende del escrito de demanda que no se reclaman de manera expresa ni explícita, lo cual definitivamente perjudica cualquier posibilidad de acogida.-
En efecto, conforme lo resuelto por la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia:
“Si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría al principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio” (SCBA, Ac 41765 S 9-10-1990, CARATULA: Lozano, Raúl F. y ot. c/ Autoplat S.A.C.I. s/ Ordinario; PUBLICACIONES: AyS 1990-III-624; SCBA, Ac 44911 S 9-6-1992, CARATULA: Benedetti, Omar N. c/ Di Filippo, Mario B. y otros s/ Disol. Soc., liquidación y rendición de cuentas; PUBLICACIONES: AyS 1992 II, 344
SCBA, Ac 47465 S 8-6-1993, CARATULA: Schmidt, Francisco Carlos y otra c/ Saisi, Amanda Iris s/ Resolución de contrato. Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 145, 11
SCBA, Ac 41765 S 6-9-1994, CARATULA: Lozano, Raúl F. y otros c/ Autoplat S.A.C.I. s/ Ordinario; PUBLICACIONES: AyS 1994 III, 554; SCBA, AC 69734 S 14-3-2001, (SD); CARATULA: Ciresa Viuda de Cervetto, Amalia y otros c/ Soria, Víctor y ots. s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 160, 160
SCBA, Ac 84919 S 3-3-2004, CARATULA: Martinez, Emilio c/ Morante, Víctor Oscar. s/ Rendición de cuentas
SCBA, C 102887 S 15-4-2009, CARATULA: Blotta, Maria y otros c/ Puchetta, Waldo y otro s/ Reivindicación; sumario Juba B21267).-
En virtud de todo ello es que en el caso la eventual reparación deberá quedar acotada al valor de reposición de la unidad asegurada, calculado con arreglo al procedimiento disciplinado por la cláusula 9 de la póliza.-
Sin intereses por no haber sido reclamados.-
VII.-PRUEBA DOCUMENTAL.-
En virtud de tratarse de proceso sujeto al trámite de juicio ordinario, se acompaña y ofrece la siguiente prueba documental:
1.-En poder de esta parte: se acompaña solicitud n º 15890 de fecha 21/7/2008; frente de póliza n º 2011093/6; solicitud de póliza n º 8856497 de fecha 21/11/2008; frente de póliza n º 2024396/6; un ejemplar de la póliza n º 2024396/6 con sus condiciones particulares y generales; copia de 2 cartas documento OCA.-
2.-En poder de la actora: se intimará a la actora a acompañar la totalidad de los recibos de pago obrantes en su poder, correspondientes a la póliza n º 2011093/6 y a la póliza n º 2011093/6 respectivamente.-
VIII.-EXIMISION DE COPIAS.-
Atento la voluminosidad de la documentación acompañada, pido que se me exima de acompañar copias para traslado (art. 121 CPCC).-
IX.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-
2.-Por contestada, en legal tiempo y forma, la demanda entablada.-
3.- En su hora se rechace con costas la demanda promovida contra mi mandante.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

miércoles, 11 de abril de 2012

FALLO RELATIVO AL TRABAJO SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA

Se publica el texto completo de la sentencia dictada en 2 ª instancia relativa al caso de los trabajos prácticos sobre demanda y contestación.-
REGISTRO Nº 35 FOLIO Nº 108
Expte. Nº 142788.- Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala I.-
Autos: "ZÁRATE VALERIA VIVIANA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES ".-

En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días de marzo de 2012 , habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Pedro Domingo Valle y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en Acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "ZÁRATE VALERIA VIVIANA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES ".-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 90/94 y 96/98, haciendo lugar a la demanda promovida por Valeria Viviana Zárate contra Federación Patronal Seguros S.A., condenando a ésta última al pago de $26.775 con más intereses fijados a la tasa pasiva del Bco. Provincia, y receptando la pretensión resarcitoria impetrada en la demanda en concepto de daño moral por $3.000 con más sus intereses, con costas a la demandada.
Para así decidir, entendió que no es razonable intentar privarle al actor de legitimidad por no ser titular registral del vehículo, toda vez que en la circunstancia de ser poseedor reside el interés asegurable suficiente.
Dijo en base a jurisprudencia citada, que si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no exigió que su tomador fuera titular dominial del mismo, no puede pretender ahora, para hacer el pago, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa.
Dispuso que a juicio del Tribunal, la pretensión del asegurado no puede alcanzar el cobro del 100% de la suma asegurada conservando a la vez los restos de la unidad y agregó que ello no forma razonable derivación de lo estatuido en la cláusula novena de las condiciones generales de contratación, previsión que no luce abusiva.
Resolvió que la pretensión indemnizatoria, con ajuste a lo pautado en el contrato (cláusula 9 A punto III, arg. art. 1197, 1198 del Cód. Civil) debe reducirse al 85% del valor asegurado -en ausencia de otra estimación- que, por ser de común interés, era carga de uno u otro contratante acercar.
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs. 100. Dicho remedio fue fundado a fs. 117/129, recibiendo réplica de la parte actora a fs. 133/135.-
Al fundar su embate, el recurrente se disconforma porque a su criterio, el fallo no sólo infringe los términos del contrato de seguro, que es Ley para las partes, en clara infracción a los deberes que a ésta le están impuestos por la Ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 (art. 5) y la Comunicación 692/2004 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Sostiene que al momento de celebrarse el contrato, la aseguradora no tenía ninguna obligación de verificar -como se predica en el fallo- que la actora fuera la titular del dominio del vehículo asegurado, ni la apuntada omisión le impedía condicionar el pago de la indemnización, ya acaecido el siniestro, al previo cumplimiento de las exigencias documentales que vienen impuestas no sólo por el texto explícito de la póliza (cláusula 16 y su ANEXO de las condiciones generales) sino que además dimanan de normas que vinculan a su propia actividad y cuya observancia es rigurosamente verificada por la autoridad de contralor.
Afirma que el A quo equiparó la extensión del derecho del mero tenedor o poseedor de un vehículo automotor a la del titular del dominio del mismo y de ser así, que se produciría un enriquecimiento sin causa del asegurado, ya que no es lo mismo perder la posesión a perder la propiedad de una cosa.
Dice que lejos de implicar una contradicción con sus propios actos, la conducta del asegurador en orden a condicionar el pago de la indemnización al previo cumplimiento por parte del asegurado de las exigencias de la póliza fue ejercer el derecho fuente legal y contractual de subordinar la prestación a cargo al correlativo deber del asegurado de cumplir con exigencias que vienen impuestas por normas de rango superior.
Expresa que la doctrina y jurisprudencia citada por el Sentenciante, es anterior al dictado de la ley 25.761, y cita como fallo aplicable la causa “Paoletti, Rubén José vs. Provincia Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contrato” (SCBA JUBA B1600429).
Manifiesta que la sentencia en crisis viola la ley 25.761 y su reglamentación.
Destaca que el art. 5° de la citada ley dispuso: “las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en la categoría de “destrucción total” estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja”. También reproduce el texto el art. 5° del decreto reglamentario, que en la misma inteligencia que el precepto anterior, exige a los asegurados o terceros que pretendan el cobro de la indemnización por destrucción total, que informen al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y, en caso de que el asegurado o el tercero no cumplieren, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora. Continúa el texto el legal, diciendo que en forma previa al pago de un siniestro calificado como “destrucción total”, las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional.
Luego, menciona que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Comunicación 692/2004, donde se ordenó a las aseguradoras reemplazar el Anexo de Condiciones Generales denominado “Constancias o documentos que debe presentar el asegurado en caso de siniestro de conformidad con la cláusula 16 de las condiciones generales” disponiendo su redacción de la siguiente manera: “constancias o documentación que debe proporcionar el asegurado en caso de siniestro de conformidad con la cláusula 16 de la condiciones generales (…) b) Constancia de denuncia por Robo o Hurto o constancia de baja por Destrucción Total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario 04”
Resalta que no se trata de un recaudo formal caprichoso exigido por el asegurado para dar largas con el pago, sino más bien, el riguroso cumplimiento de exigencias legales.
Asegura que la cuestión no radica tanto en determinar si la actora tenía un “interés asegurable” para celebrar el contrato, sino si al no cumplir o no poder cumplir -como ella misma lo ha reconocido- con las exigencias de la póliza como recaudo previo al pago de la indemnización, tiene derecho no obstante a procurar el cumplimiento forzado de la obligación de indemnizar, pues doctrina especializada coincide en señalar que el interés asegurable debe verificarse al momento del siniestro y es en ese momento que nace la obligación de indemnizar (Halpering, Stiglitz).
Considera que la sentencia viola la norma contenida en el art. 1201 del Cód. Civil en la cual se sustenta la defensa de la aseguradora (ver fs. 42/43), cuyo reparo al pago de la indemnización radica precisamente en que la actora debe previamente cumplir -cosa que ella misma reconoce que no ha hecho y que no estaría en condiciones de hacer- con la obligación de acreditar la baja del automotor y que le viene impuesta por la cláusula 16 y su anexo de las condiciones generales.
En posición contrapuesta, la actora interpone recurso de apelación a fs. 102, que funda a fs. 116 y merece contestación de la contraparte a fs. 142/144.
Se queja el apelante de la tasa de interés fijada por el A quo. Sostiene que corresponde se aplique la tasa activa del Bco. Provincia, en virtud del art. 622 del Cód. Civil.
Finalmente se disconforma del monto otorgado en concepto de daño moral y solicita se eleve a la suma de pesos diez mil.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 90/94 y 96/98?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:
Por una cuestión de buen orden metodológico, en primer término trataré los agravios correspondientes a la demandada.
En el caso de marras, el demandado aporta en su memorial un nuevo argumento que sustenta su defensa, basado en la aplicación de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 y la Resolución 30079/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Comunicación 692/2004).
Cabe distinguir que se trata de un nuevo argumento, pero no de un nuevo capítulo no sometido a la desicisión del A quo, por lo tanto, no estamos frente al supuesto del art. 272 del C.P.C.C. y en consecuencia, el tratamiento del mismo se impone.
Para comenzar diré que la ley 25.761 (sancionada el 16/07/2003 y promulgada el 7 de agosto de 2003), es el régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero y para aquéllas cuya actividad principal, secundaria y accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
El Artículo 15 de la Ley Nº 25.761 estableció que el Poder Ejecutivo Nacional debía proceder a su reglamentación dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Así, la norma tiene su decreto reglamentario (N° 744/2004, B.O. 16/06/2004), y en sus considerandos, puede verse que el fundamento de la ley es responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas; que, para ello, establece un régimen tendiente a impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, al cual deberá ajustarse la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes; que, asimismo, la mencionada Ley busca dotar a las fuerzas de seguridad y demás autoridades competentes de mecanismos de control de esta actividad, como así también establecer un sistema ágil y eficiente de control de la información accidentológica, para lo cual también resulta pertinente modificar parcialmente el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito.
Concretamente, el art. 5 del decreto 744/2004 en su parte pertinente reza: “Los asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguros suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere, en la forma en que lo determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
En caso de que el asegurado o el tercero no cumpliere con lo aquí dispuesto, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora.
La información consistirá en la descripción pormenorizada de los daños sufridos y deberá ser acompañada por un juego de fotografías del automotor que cumpla con las condiciones indicadas en el Artículo 2º del presente.
En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente.
De igual modo, previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de robo o hurto del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN emitirá las disposiciones que resulten necesarias para que las pólizas se ajusten a lo dispuesto en este Artículo”.
Luego, cumpliendo con lo expuesto en el párrafo anterior, la SSSN, dictó la Resolución Nº 30079 del 31/08/2004, disponiendo en su art. 1º, el reemplazo del Anexo a la Condiciones Generales de los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados denominado "CONSTANCIAS O DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 16 DE LAS CONDICIONES GENERALES", por el siguiente texto: “ANEXO A LA CLÁUSULA Nº 16 CONSTANCIAS O DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 16 DE LAS CONDICIONES GENERALES.
a) Denuncia Policial y/o Acta de Choque (art. 24 Dto. Nº 744/2004), según corresponda, en original y copia.
b) Constancia de denuncia por Robo o Hurto o constancia de baja por Destrucción Total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario tipo 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, Entidad Aseguradora y Nº de Póliza.
c) Constancia del informe al Registro Seccional de la Propiedad Automotor que correspondiere, en los casos en que se pretenda el pago de un importe a indemnizar superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado.
d) Certificado de Estado de Dominio extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre disponibilidad del bien (Form. 02).
e) Constancia de la Titularidad del Automotor Robado o Hurtado, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo al Anexo I, Capítulo VIII, Sección 2º del Digesto de Normas del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
f) Constancia de la solicitud de la baja de patente ingresada en la Dirección de Rentas de la Municipalidad.
g) Comprobante de pago de patentes.
h) Libre deuda del Tribunal de Faltas.
i) En caso de existir Acreedor Prendario, certificado de deuda.
j) Cesión de Derecho a favor de la Entidad Aseguradora, mediante la firma de Formulario Nº 15 provisto por la misma, para su posterior inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
k) Impuesto de emergencia a los Automóviles —Año 1990—, o cualquier tributo que en el futuro lo gravase.
I) Juego de llaves del Vehículo.
NOTA: Con relación a la documentación exigida en el ítem c) y en caso que el Asegurado no la hubiere presentado, la entidad aseguradora deberá cumplir dicha obligación en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la interposición de la denuncia del siniestro”.
Vistas las constancias de autos, se advierte que el contrato acompañado a fs. 34, se encuentra adecuado en su contenido, a las exigencias de la Superintendencia de Seguros (ver texto de la cláusula 16 que habla de la prueba instrumental y pago de la indemnización, pág. 8 vta. del contrato).
Por lo tanto, estimo que el requerimiento de la documentación respectiva por parte de la aseguradora al asegurado, no responde a un capricho o excusa para dilatar el pago de la indemnización prevista, sino que obedece al cumplimiento de las normas legales mencionadas.
Continuando con el análisis, considero conveniente recordar el concepto de interés asegurable.
Se ha dicho que “no sólo el titular registral del bien puede tener un interés asegurable sino que también la mera posesión del bien conlleva la existencia de un interés económico lícito” (CC0000 JU 43946 RSD-117-51 S 11-5-2010). Es decir que “la ausencia de titularidad del automotor en favor del asegurado no impide a éste reclamar el pago de la indemnización por robo, por cuanto el interés asegurable no necesaria ni exclusivamente deriva del derecho real de dominio sobre una cosa” (CC0002 SI 95194 RSD-206-4 S 16-9-2004). Es la noción de "interés asegurable" y no la de "cosa" asegurada la que nuestra Ley de Seguros recoge en su preceptiva (arts. 1, 2, 60, 81, 82, 83 de la ley 17418) (Conf. CC0102 LP 204620 RSD-24-90 S 8-3-1990).
Con respecto a la relación existente entre el titular del interés asegurable en el seguro automotor, se tiene expresado, frente a la falta de cuestionamiento de la aseguradora de que el asegurado se hallara en posesión del vehículo a la fecha de celebración del contrato y al momento del siniestro, que “tratándose de una cosa mueble, juega a su favor la presunción de propiedad sobre el mismo, toda vez que no se alegó, y menos intentó probarse, que el automóvil fuese robado o perdido (art. 2412, Cód. Civil), razón por la que no puede seriamente sostenerse que el titular del seguro careciera de un interés económico sobre la cosa objeto del seguro” (Conf. Rubén S. Stiglitz “Derecho de Seguros”, La Ley, 2005, Tomo I, pág. 336/337), tal como sucede en el caso de marras.
En este sentido, cabe afirmar que la mera posesión del automotor presupone, entre el poseedor y el vehículo, la existencia de un interés económico lícito. Ello lo constituye en titular de un interés asegurable. Y una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño. (Rubén S. Stiglitz, ob. cit., pág. 337).
Lo esencial, pues afecta la eficacia del contrato, es que el interés exista al tiempo de la producción del siniestro (Halperin, Stilitz, ob. cit. Pág. 338).
Dicho esto, se advierte que la actora tiene un interés asegurable que perdura al momento del siniestro. Sin embargo, la aseguradora, subordina el pago de la indemnización a un requisito contenido dentro del contrato de seguro que, no exige la titularidad registral para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, sino que subordina el pago a que se cumpla con un trámite exigido legalmente (Ley 25.761, decreto 74/2004 y Resolución de la SSSN), contenido en el contrato suscripto entre las partes.
Se advierte así, que el control o la exigencia de la titularidad registral al momento de contratar, no constituyen el objeto de la litis.
El thema dicidendum, entonces, se circunscribe al cumplimiento de una de las obligaciones del asegurado, contenidas en el contrato (ver fs. 34, pág. 8 vta. del contrato de seguro, cláusula 16) para hacer exigible el pago de la indemnización por parte de la aseguradora.
En esta inteligencia, se ha resuelto que “La aseguradora no puede ser constreñida a abonar la indemnización contratada para el caso de robo de la unidad si el asegurado no le entrega la documentación del vehículo estipulada en el contrato. Es que la posibilidad de recuperar los autos robados asegurados, finalidad a la que tiende el cumplimiento de entregar la documentación antes mencionada, tiene incidencia económica en las aseguradoras e indudablemente en la determinación de primas. Por ello y aunque la ausencia de titularidad del automotor en favor del asegurado no impide a éste reclamar el pago de la indemnización por robo, por cuanto el interés asegurable no necesaria ni exclusivamente deriva del derecho real de dominio sobre una cosa, no habiendo probado la actora cumplimiento de la carga a la que estaba condicionado su derecho al cobro de la indemnización reclamada, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda (art. 510 y 1201 del Cód. Civil)” (CC0002 SI 95194 RSD-206-4 S 16-9-2004 SD).
Es decir, si la actora pretende el cumplimiento del contrato, al momento de interponer la acción, debe probar haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo: “En el campo de la obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, resulta de aplicación el principio que dimana del artículo 510 del Código Civil. Se colige de él que quien se encuentra en mora no puede colocar en igual estado a su contraparte. Este principio tiene reverberaciones en los institutos consagrados en los artículos 1201, 1203 y 1204 del Código Civil. De este modo, para que una de las partes pueda constituir en mora a la otra es preciso que no esté o hubiese cesado su estado de mora.” (CC0002 SM 61806 RSD-188-9 S 3-11-2009).
En definitiva, el pago de la indemnización prevista por destrucción total contenida en el contrato de seguro, queda condicionado al cumplimiento de un requisito por parte de la actora, exigido en las condiciones generales de contratación, que no se identifica con la titularidad registral del rodado sino con que el asegurado cumpla con presentar la documentación que se detalla (baja por destrucción total, entre otras), condición exigida por la aseguradora en cumplimiento de la ley 25.761, decreto 74/2004 y Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación (30.079/2004), extremos que, en el sub lite, la accionante no ha cumplido ni ofreció cumplir.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el agravio de la aseguradora debe ser receptado, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora (art. 68 y 274 del C.P.C.C.), manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con costas a la aseguradora, por no haber sido materia de agravio.
Finalmente, en virtud de cómo ha sido resuelta la cuestión de fondo, no corresponde el tratamiento de los agravios de la accionante.
VOTO POR LA NEGATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:
Corresponde en consecuencia receptar el recurso de la aseguradora de fs. 100, rechazar el recurso de la actora de fs. 102, revocar la sentencia de fs 90/94 y 96/98 y desestimar en consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora (art. 68 y 274 del C.P.C.C.), manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con costas a la aseguradora, por no haber sido materia de agravio. Costas de la instancia a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.)
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el precedente Acuerdo: I.) Se recepta el recurso de la aseguradora de fs. 100, se rechaza el recurso de la actora de fs. 102, se revoca la sentencia de fs 90/94 y 96/98 y se desestima en consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora (art. 68 y 274 del C.P.C.C.), manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con costas a la aseguradora, por no haber sido materia de agravio. Costas de la instancia a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.). II.) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-

ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ si-///
///guen las firmas






PEDRO DOMINGO VALLE






JOSÉ GUTIÉRREZ
- Secretario-

FALLO RELATIVO AL TRABAJO SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA

Se publica el texto completo del fallo recaído en primera instancia en el caso relativo a los trabajos prácticos sobre demanda y contestación de demanda.-
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10 - MAR DEL PLATA
Expte. N° 6612-08
ZARATE VALERIA VIVIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

Mar del Plata, 18 de Abril de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Zarate Valeria Viviana c/Federación Patronal Seguros S.A. s/Cumplimiento de Contrato", Expte.Nº6612/08, de trámite ante este JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10, venidos al Despacho a los fines de dictar Sentencia Definitiva, y de los cuales
RESULTA:
1. Que a fs.21/23 se presenta Valeria Viviana Zarate, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Raul Alejo Baca Castex, promueve acción de cumplimiento de contrato, contra Federación Patronal Seguros S.A. y solicita se condene a ésta última al pago de la suma reclamada de pesos Treinta y Un Mil Quinientos en concepto de monto asegurado con más la de Pesos Diez Mil en concepto de daño moral.-
Refiere que en el mes de abril del año 2007 celebró con la demandada el contrato de seguro instrumentado en la póliza Nº7.998.428, a fin de cubrir el riesgo de perdida por incendio total, robo y terceros, sobre el automóvil marca Mitshubishi Sansung -utilitario- Dominio CXK 959.-
Señala que se abonó el premio correspondiente y el día 25 del mes de julio de 2007 el vehículo fue sustraído por terceros mientras se encontraba averiado y detenido en la ruta Miramar-Mar del Plata, camino real, Independencia a la vera de las vías del ferrocarril, practicándose la denuncia policial y ante el seguro.-
Afirma que el vehículo apareció destruído y totalmente quemado a pocos kilómetros del lugar desde donde fue hurtado, incendiado y totalmente inhábil para ser considerado automóvil. Se instruyó la causa penal individualizada como I.P.P.Nº237.118, en la que -refiere- consta la presentación de la compañía de seguros demandada que reconoce el hecho que ha sido denunciado y que el móvil había aparecido totalmente inútil por el fuego.-
Sostiene que las pericias realizadas por el ente asegurador demostraron que existió pérdida total del vehículo por la causa indicada, de modo tal que correspondía el pago de la suma asegurada en su máximo previsto. Que en el trámite ante la aseguradora intervino el broker Carlos Irigoyen de Monte Grande -Provincia de Bs.As.- quien además vendió el vehículo a Julio Cesar Bellocchio.-
Que ante el silencio de la empresa, la parte actora le remitió carta documento, que transcribe, a fin que le haga entrega del monto de liquidación correspondiente al pago del siniestro, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, no recibiendo contestación alguna.-
Señala que el vehículo se encuentra depositado en la unidad policial "Las Flores" dependiente de la Policía de la Ciudad de Miramar, donde fuera revisado por los liquidadores de la empresa demandada. Que se pidió la baja del mismo en el Registro de la Propiedad Automotor -Nº1 de Esteban Echeverría.-
Solicita el cumplimiento del contrato de seguro con intereses y costas y asimismo una suma en concepto de daño moral por el incumplimiento doloso que estima en Pesos Diez Mil.-
Solicita beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que, oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda promovida, con costas.-
2. Que a fs.39/45 se presenta el Dr. …, en el carácter de apoderado de la demandada Federación Patronal Seguros S.A., opone defensa de falta de legitimación activa -en tanto entiende que la litis debe integrarse con el titular registral del vehículo siniestrado- y contesta la demanda.-
Tras negar particularizadamente los hechos invocados por el demandante, manifiesta que, emitió la póliza Nº7.998.428 a favor de la actora por la cual se cubría en el período temporal comprendido entre el 20 de abril de 2007 y el 20 de Abril de 2008 el riesgo de robo o hurto del vehículo marca Mitsubishi Samsung SV 110, Dominio CXK 959.-
Señala que con fecha 6 de Agosto de 2007 la actora denunció el siniestro de robo de dicho vehículo, acaecido al parecer el 25 de julio de ese año en las inmediaciones de la ciudad de Miramar.-
Que constatada la ocurrencia del siniestro amparado por las previsiones de la póliza, la compañía inició los trámites tendientes a la determinación de la indemnización.-
Argumenta que la póliza de seguro en su cláusula 9 estipula que el pago de la indemnización está condicionado a la previa manifestación del asegurado acerca de la opción elegida y además de la presentación de la baja definitiva inscripta, cargas u obligaciones que la actora no puede cumplir porque ella no es la titular de dominio del vehículo. Asimismo, quien sí lo es -Julio Oscar Bellocchio- no se ha hecho parte en el proceso.-
Que le ha remitido dos cartas documento dirigidas a la demandante y al nombrado Bellocchio. Que por ese medio intimó a la actora a que manifieste, de las previstas en la cláusula 9, cuál de las opciones indemnizatorias elegiría, esto es si optaría por quedarse con los restos -en cuyo caso percibiría el 80% de la indemnización- o si haría cesión de los mismos a favor del asegurador, en cuyo caso percibiría el 100% del importe resultante. Cualquiera fuera la opción -agrega- con carácter previo debía acreditar la inscripción de la baja definitiva del vehículo ante la D.N.R.P.A. y A.R.B.A.- Señala que dichas comunicaciones no fueron retiradas por la actora en la empresa Correo Oficial de la República Argentina.-
Que -sostiene-, la actora no está en condiciones de demandar el pago de la indemnización o el cumplimiento forzado de dicha obligación, desde que ella no ha cumplido con una correlativa obligación precedente cual es la de manifestar si optará por percibir el 80% de la misma (quedándose en tal caso con los restos) o percibir el 100% y haciendo cesión de dichos efectos a su representada. Tampoco ha acreditado cumplir con la obligación de inscribir la baja definitiva del vehículo siniestrado, con lo cual su mandante no puede ser obligada a indemnizar.-
Tras fundar en derecho, doctrina y jurisprudencia, y ofrecer prueba, pide que, oportunamente, se rechace la demanda, con costas.-
3. Que a fs.53 se declara la cuestión como de puro derecho y para resolver con las constancias de autos; a fs.80 se le confiere a la parte actora el beneficio de litigar sin gastos y, finalmente, a fs.89 se llaman "Autos para Sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida y, por ende, esta causa en estado de resolver (art. 34 inc.3º "c" del C.P.C.).-
Y CONSIDERANDO:
De la cuestión controversial.
Vale hacer constar que llega incontrovertida a esta instancia la existencia del vínculo negocial oportunamente anudado por los contendientes –seguro de vehículo automotor-. Tampoco aparecen discutidos los alcances cualitativos y cuantitativos del seguro contratado –fijados en la respectiva póliza- ni la obligación de responder por parte de la aseguradora demandada en relación al siniestro que motiva el reclamo –robo y destrucción total- cuya ocurrencia no fue desconocida (arts. 330, 354, 484 y ccds. del C.P.C.).
Discrepan, no obstante, en punto a la integración de la litis que, defensa de falta de legitimación mediante, entiende la demandada debe comprender al titular registral del vehículo siniestrado. También, discuten al respecto de la previa satisfacción de ciertas exigencias –inscripción de la baja del rodado por destrucción total ante la autoridad registral e impositiva y ejercicio de opción de transferencia de restos o cobro de suma reducida (85%)- que la demandada reputa incumplidas y, en orden a lo contratado, condicionantes de cualquier pago.
El tema motivo de esta actuación, esto es, la medida en que ha de quedar abierta la jurisdicción de este tribunal, es el enmarcado precedentemente (doct. C.S.J.N. Fallos 313:912; 315:562; entre otros) y a su consideración habrán de dirigirse las digresiones siguientes, analizando en tal faena, entre las argumentaciones esgrimidas por las partes, sólo aquellas que resulten decisivas para la resolución de la contienda (doct. C.S.J.N. Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
De la solución proyectada.
Corresponde al tribunal, en primer término, expedirse al respecto del planteo de falta de legitimación por deficiente integración de la litis ensayado por la aseguradora. En tal sentido, se anticipa un pronunciamiento desfavorable a la posición que sostiene la defensa.
Es evidente, a juzgar por lo que revela el contrato suscripto por las partes, que quien tenía interés económico sobre la cosa era el accionante como tenedor, usuario y usufructuario del automóvil. Siendo así, no es razonable intentar privarle de legitimidad por no ser titular registral del vehículo, toda vez que en la circunstancia de ser su poseedor reside el interés asegurable suficiente (cfr. CNCom., Sala C, 9-3-1965, en ED, 12-48 y Sala A, 17-7-1967, in re, "Piacente E.").
Si el seguro tiende a evitar perjuicios patrimoniales, la integridad de la cosa es el propósito perseguido por el asegurado, en el caso el actor. La conservación de la misma es el objetivo del asegurado, y a ello responde el carácter indemnizatorio del contrato, siendo él, precisamente, el titular del interés en la conservación de la cosa en virtud del vínculo jurídico existente y con prescindencia de la entidad de dueño de aquélla (doct. CNCom., esta sala, 28-2-1986, in re, "Suarez de Fernández Marta c. La Austral Cía. de Seguros", La Ley, 1986-B, 573; CNCom., Sala A, 23-10-1979, in re, "Ros Manuel c/Patronal Coop. de Seguros"; Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", t. I, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 246).
Ya se ha dicho que si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no exigió que su tomador fuera el titular dominial del mismo, no puede ahora pretender para hacer efectivo el pago de la indemnización, una vez acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, pues admitir tal tesitura implicaría para el asegurado ver frustrada su expectativa de cobro luego de haber abonado las primas, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del asegurador. El contrato de seguro no implica necesariamente la titularidad del asegurado sobre un bien cuya cobertura se pretende (doct. CNCom., Sala C, 23-8-1994, in re, "Felici, José E. c/Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.).
La situación irregular –si fuera el caso- evidenciada por la disociación existente entre la titularidad registral del rodado objeto de seguro y el tomador de éste último, era o debía ser conocida por la aseguradora al tiempo de celebrar el contrato; por constituir materia propia de su dedicación profesional, sobre ella pesaba la carga de extremar el cuidado en oportunidad de la celebración del negocio y, si en aquella ocasión, no exigió el cumplimiento de recaudos tendientes a acreditar la titularidad del automotor –lo que se desprende de la formalización del vínculo en tales circunstancias-, no puede pretender liberarse de su obligación con apelación a tal argumento. Si en su hora no controvirtió la contratación con quien no era titular del vehículo y cobró la prima en pago del seguro, entendía que existía un interés asegurable legítimo. La demandada no puede cuando debe abonar los daños originados por el siniestro oponer una cláusula que afecta la estructura sinalagmática ni formular exigencias cuya carencia no le pareció impeditiva al momento de contratar (doct. CNCom., Sala E, 29-12-1988, in re, "Fittipaldi Guillermo c/La Inmobiliario Cía. Arg. de Seguros; en igual sentido Sala B, 2-7-1993, in re, "Gorbki, Roberto c/Comercial Unión Assurance Co. Ltd."; Sala E, 20-2-1995, in re, "Poletti, Francisco c/La Fortuna S.A. Arg. de Seguros Grales."; "Israel Wasench Esteban Claudio c/ST. Paul Argentina Compañía de Seguros SA s/ordinario”, Sala B, 17/10/2003; eldial.com AA2030).
Luego, no habiendo tomado el titular registral parte en el contrato (art. 1195, 1199 del C.Civil), no puede predicarse válidamente que exista a su respecto litis común (art. 94 y ccds. del C.P.C.) que imponga su convocatoria al pleito. La defensa de falta de legitimación, desde esta perspectiva, debe ser desechada (arg. arts. 163, 345 inc. 3ero. y ccds. del C.P.C.).
Sentado lo anterior, corresponde examinar si en el contexto negocial apuntado, tienen operatividad las exigencias esgrimidas por la aseguradora.
Por una parte, los fundamentos vertidos precedentemente al considerar la defensa de falta de legitimación activa, son determinantes para juzgar la improcedencia de aplicar sin más la literalidad de la cláusula novena punto tercero in fine en cuanto condiciona el pago de la indemnización a la previa inscripción de la baja de los restos del rodado por destrucción total; ello así en tanto tal como la propia aseguradora reconoce (fs. 42vta, tercer parágrafo), en este caso, el débito en cuestión –obtención de la baja- reposa en cabeza del titular registral de la unidad, sujeto que como se anticipó ya, es ajeno al contrato y a la litis.
Por otro lado, es claro, a juicio del tribunal, que la pretensión del asegurado no puede alcanzar el cobro del 100% de la suma asegurada conservando a la vez los restos de la unidad; por ínfimo valor que estos representen. No forma ello razonable derivación de lo estatuido en la cláusula novena de las condiciones generales del contrato, previsión contractual que, al pasar se señala, no luce abusiva (arg. arts. 37 y ccds. de la ley 24.240; arg. arts. 953, 1044, 1047 y ccds. del C.Civil).
Ahora bien, el ofrecimiento de transferirlos a la aseguradora no ha sido considerado siquiera, a la hora del reclamo, por lo que no luce desvinculado de razón entender a partir del silencio del asegurado sobre el particular que, siguiendo la misma suerte que corrían antes de siniestrado el vehículo, habrá de conservarlos (arg. art. 1198 del C.Civil; arg. art. 330 del C.P.C.).
Y desde tal entendimiento, la pretensión indemnizatoria, con ajuste a lo pautado en el contrato (cláusula 9 A punto III, arg. art. 1197, 1198 del C.Civil) debe reducirse al 85% del valor asegurado –en ausencia de otra estimación que, por ser de común interés, era carga de uno u otro contratante acercar (cfr. cláusula 9 A punto II)-.
Bajo tales premisas, progresará la demanda de cumplimiento esgrimida y, en su mérito, se condenará a la aseguradora demandada a que dentro de perentorio plazo abone a la actora la suma de pesos veintiséis mil setecientos setenta y cinco ($ 26.775), a la que se sumará, tratándose de crédito pendiente de pago reconocido judicialmente, en ausencia de pacto y siguiendo la doctrina legal vigente del Superior Tribunal provincial (entre otros, Ac. C 94239 s. 30/6/2010) intereses liquidados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde la mora –que juzga el tribunal operó una vez vencido el plazo de 48 hs. conferido por epístola de fs. 9- y hasta el efectivo pago (art. 163 del C.P.C.; art. 509, 622 del C.Civil).
De las costas.
Atento la naturaleza del reclamo y el resultado de la acción entablada, en virtud del principio objetivo del vencimiento, júzgase que sustancialmente asume tal condición la aseguradora demandada que, vale memorar aquí, pidió la total desestimación de la demanda (fs. 45vta. puntos 3. y 4. del petitorio). Es justo entonces que, con independencia de la medida en que progresa la pretensión, los costos del pleito sean por aquella íntegramente absorbidos (arg. y doct. arts. 34, 68, 163 del C.P.C.).
Epílogo.
Tal el alcance con que se aprecia equitativo sean resueltas las cuestiones planteadas; la medida en que se estima justo se asigne lo suyo de cada cual en este legajo, de acuerdo a las circunstancias comprobadas y con arreglo al derecho vigente y aplicable al caso (arg. y doct. arts. 499, 505 y ccds. del C.Civil; arg. y doct. arts. 34, 36, 163 y ccds. del C.P.C.; conf. Farina, Juan M. "Justicia. Ficción y realidad", Ed. Abeledo-Perrot, pp. 283 y ss.; conf. Montejano, Bernardino (h) "Filosofía de la función judicial", en "La Función Judicial", obra colectiva, Ed. Depalma, en particular, pp. 19 y ss.; Lorenzetti, Ricardo "Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho", p. 275 y ss.; Levene, J. "La equidad: precepto de derecho positivo constitucional. Ahora es una estructura de justicia que debe ser aplicada imperativa y armoniosamente en sus tres expresas definiciones (arts. 4, 75 inc. 2 y 75 inc. 19)", pub. en L.L. v. 2001-A, p. 794 y ss.; Rabbibaldi Cabanillas, R. "Actualidad sobre la jurisprudencia de equidad de la Corte Suprema de Justicia", pub. en L.L. v. 1999-F, p. 1148 y ss.; Bustamante Alsina, J. "Función de la equidad en la realización de la justicia", pub. en Rev. Responsabilidad
Por ello, normas legales, doctrina autoral y judicial citadas y lo dispuesto por los arts. 18 y ccds. de la Const. Nac., arts. 15 y ccds. de la Const. Prov., el tribunal
SENTENCIA:
1º) Haciendo lugar a la demanda promovida por Valeria Viviana Zarate contra Federación Patronal Seguros S.A. y, en consecuencia, condenando a la nombrada en segundo lugar a que abone a la accionante, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos veintiséis mil setecientos setenta y cinco ($ 26.775), con los intereses calculados en la forma dispuesta en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución.
2º) Imponiendo las costas del juicio a la demandada.
3º) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Regístrese Notifíquese a las partes personalmente o por cédula.

TRABAJO PRACTICO CONTESTACION DE DEMANDA

Sobre la base del texto de la demanda real relativa al caso planteado en el trabajo práctico número 1, ensayar el escrito de réplica a la misma.-
Para ello se sugiere tener especialmente en cuenta las siguientes circunstancias fácticas adicionales:

1º.- Que el tituar de dominio del vehículo, Sr. Julio Oscar BELLOCCHIO, se encuentra inhibido por la AFIP y por lo tanto impedido de tramitar la BAJA del automotor ante la DNRPA y ARBA.-
2º.-El texto de la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza, aprobado por la Resolución 30.079/2004 de la SSN, con arreglo a la Ley 25.761 y su Decreto Reglamentario n º 744/2004, que condiciona el pago de la indemnización a la previa presentación por el asegurado del formulario de BAJA.-
3.- Que intimada por el asegurado, la compañía de seguros remitió a ésta una carta documento en la cual le hacía saber que el pago de la indemnización quedaba supeditado a la previa presentación de toda la documentación requerida por la citada cláusula 16.-

TRABAJO PRACTICO CONTESTACION DE DEMANDA