lunes, 6 de junio de 2016

TRABAJO PRACTICO SOBRE SENTENCIA

Se publica el texto completo de una sentencia dictada recientemente por la Sala II de la Excelentisima Camara de Apelaciones del Plata, en la que por unanimidad se resolvió anular la apelada sentencia recaida en la primera instancia en razón a adolecer la misma de una adecuada fundamentación.-
Según se puede advertir de su lectura, si bien el fallo de primera instancia presentaba una fundamentación aparente, se logro determinar que en realidad adolecia de una fundamentación autónoma, esto es, proveniente del juicio del propio Juez que, en cambio, había optado por el sucedáneo de parafrasear casi en su totalidad un precedente aparentemente muy similar proveniente de otro tribunal de Alzada de la Provincia, pero sin mencionar que se trataba de un cita.-
De ese modo, una parte sustantiva del fallo era copia de otro del cual no se citaba la fuente.-
Advertida la irregularidad por una de las partes apelantes, la Camara resuelve anular la sentencia por falta de fundamentos.-
En vista a la gravedad que comporta el vicio jurisdiccional señalado y las implicancias que ello tuvo para a adecuada prestación del servicio de justicia, se propone reflexionar sobre la cuestión que fallo aborda y que concierne a los requisitos de una adecuada fundamentación de la sentencia.-
Guia de trabajo:
1.-Lectura integra y detenida del fallo.-
2.-Cuales son los estándares minimos de fundamentación que debe reunir una sentencia para reputarse adecuadamente fundada?.-
3.-Cual cree que son los limites que según el fallo hay en orden a la utilización de la paráfrasis o de la cita cuando se apela a ellos para dar fundamento a alguna cuestión que se aborda en la sentencia?.-
4.-Que diferentes tipos de fundamentos es dable encontrar en una sentencia?.
5.-Que diferencias hay entre fundamentos relativos a las cuestiones de hecho y las de derecho?.-
6.-Cuando se dice que una sentencia posee, según formula corrientemente empleada por la CSJN,  una "fundamentación tan solo aparente"?.-
7.-Que debe entenderse por "razones y motivaciones propias" según la Camara cuando se trata de darle fundamentos a una sentencia?.-
8.-De que modo es posible cumplir con el requisito de una fundamentación "autónoma" (es decir, derivada del juicio propio del Juez) cuando en la sentencia se abordan cuestiones de índole técnica para cuyo tratamiento se requiere de conocimientos científicos o técnicos y en tales casos el Juez se apoya en la prueba pericial?.-


REGISTRADA BAJO EL Nº 54-S Fo.252/57

 

Exptes. N° 158.808 – 158.809 Juzgado Civil y Comercial Nº 4.

 

En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes marzo de dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos caratulados “IEZZI, JORGE ANGEL Y OT. C/ AUTO CLUB BALCARCE Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” e ”IBARRA, PABLO ARIEL Y OT C/ AUTO CLUB BALCARCE Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.

 

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

 

C U E S T I O N E S

 

1ª) ¿Debe declararse la nulidad de la sentencia de fojas 1173/1197 del expediente 158.808 y fs. 903/927 del expediente 158.809?

 

2ª) En su caso, ¿es justa?

 

3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:

 

a. Como hemos señalado en anteriores pronunciamientos (esta Sala, Exptes. 137.677 del 12/4/07, RSD 59; 132.508 del 11-12-07, RSD 1116; 134.896, del 13/3/08, RSD 330;138.820 del 17/3/09, RSD 92-09; entre muchos otros), antes de ejercitar la función revisora que compete a este Tribunal, corresponde determinar si se está ante un dispositivo sentencial intrínsecamente válido, dictado con sujeción a los principios que hacen al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa, de raigambre constitucional y supranacional, toda vez que dentro de los deberes de los magistrados —como expresa el recordado jurista platense Gualberto Sosa—, asume fundamental importancia que las resoluciones se ajusten fielmente a los postulados dogmáticos de nuestra codificación suprema, local y tratados internacionales de jerarquía constitucional, según corresponda (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8 CADH;11 y 15 CPBA; Sosa G. "Recaudos constitucionales para una sentencia válida. Contenido y motivación", JA 1981-III-781).

 

Ello es así en la medida que no se puede abrir la instancia de revisión de este órgano jurisdiccional si la sentencia atacada no posee sustento en aquellos requisitos que permitan concluir en su validez, para luego examinar la procedencia del recurso interpuesto (Cám. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala 2da., 2/2/06, expte. 50.552, Lexis Nexis Nº 70022218).

 

Para asegurar su constitucionalidad, es necesario tramitar un proceso donde se resguarde el contradictorio, la bilateralidad, la igualdad de las partes, dando debida posibilidad al demandado de ser escuchado y a ambas partes el derecho de probar y producir la prueba, para culminar normalmente con el dictado de una sentencia motivada y congruente con las peticiones formuladas y probadas por las partes (conf. Rosales Cuello R. y ot., "La sentencia arbitraria como vulneración al debido proceso: su tutela doméstica y en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", JA 2005-I-474).

 

b. La exigencia de la motivación de la sentencia judicial es un capitulo fundamental dentro de la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva (arts. 18 de la CN, 8.1 CADH, 15 y 171 de la CPBA).

 

Es sabido que toda sentencia, sea interlocutoria o definitiva, debe contener un adecuado tratamiento de las cuestiones planteadas por las partes, lo cual supone que el juez: (1) considere cada una de ellas, en forma individualizada, respetando celosamente el principio de congruencia (arts. 168 Const. Prov.; 34 inc. 4°, 161 inc. 1° y 2°, 163 inc. 4° del CPC); (2) postule, en forma expresa, precisa y positiva la forma en que tales cuestiones deben de resolverse (arts. 15 del Cód. Civil; 34 inc. 4°, 161 inc. 2° y 163 inc. 6° del CPC) y finalmente, (3) explicite las razones o fundamentos —normativos, fácticos, morales, etc.— que justifican la solución elegida (Arts. 1, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 34 inc. 4°, 161 inc. 1° y 163 inc. 4° y 5 del Código de Procedimientos provincial).

 

El derecho de las partes a obtener de la jurisdicción una sentencia motivada, se traduce normativamente en el deber que tienen los jueces de desplegar en sus resoluciones una fundamentación suficiente, que contenga las razones expuestas en forma clara y coherente, que concurran en un razonamiento inteligible y que dé soporte a la aceptabilidad de la decisión (esta Sala, en autos "Gonzalez, Jorge Oscar y ot. C/ Clínica del Niño Mar del Plata s/ Ejecución de sentencias" expte. 150204, del 29/03/2012, Reg. 126-R F. 215/8).

 

La motivación hace a la legitimidad y validez intrínseca del acto jurisdiccional como tal y conlleva la necesaria exteriorización -ordenada y coherente en términos lógicos- de los argumentos que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía toda de la corrección y justicia de la decisión adoptada.

 

Importa destacar, que la Corte creada por el Pacto de San José de Costa Rica ha señalado que la motivación de la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. La motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Ha enfatizado además, siguiendo fallos de viejo cuño del Tribunal de Estrasburgo, que la falta de fundamentación conlleva inexorablemente la arbitrariedad del pronunciamiento. Ello es así pues el deber de motivación integra una de las “debidas garantías” a que hace mención el art. 8.1 del Acuerdo de San José para salvaguardar el derecho a un debido proceso (Corte IDH, caso “Apitz Barbera y otros [“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”] vs. Venezuela”, sentencia del 05 de agosto de 2008, serie C. No. 182, párrafo 77, con cita del caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; caso “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”, sentencia del 1 de julio de 2011, Serie C. No. 227, párrafo 118; Caso “Tristán Donoso vs. Panamá”, sentencia del 27 de enero de 2009, Serie C. No 193, párr. 153).

 

Este deber básico del quehacer jurisdiccional no expresa una exigencia genérica de controlabilidad hacia las partes del conflicto, sino que permite un control difuso y generalizado del modo en que un juez administra justicia: una garantía de controlabilidad democrática sobre la administración de justicia. (Taruffo, Michele. La motivación de la sentencia civil. México: Ed. Tribunal Electoral del P.J. de la Federación, 2006, p. 355; en idéntico sentido conf. Falcón, Enrique. Tratado de derecho procesal civil y comercial. Ed. Rubinzal Culzoni. T III, p. 571 y Masciotra, Mario, “Deber de fundar las sentencias”, La Ley 10/12/2013, 1, 2013-F, 1002).

 

 Se trata de la más preciada garantía republicana en un Estado de Derecho que prestigia a la actividad judicial al reflejar la jerarquía que tienen los pronunciamientos en la opinión pública, ya que se ha señalado con acierto que los destinatarios de las resoluciones judiciales no son únicamente las partes del litigio sino fundamentalmente el pueblo, que es el juez de los jueces (Sosa, Gualberto Lucas, ob.cit.).

 

Con todo acierto señala Couture que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado que la ley le impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra. Ed. Buenos Aires: Depalma, 1969, pág. 286).

 

c. La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires no ha sido ajena a la temática de la motivación de las sentencias en tanto requisito constitucional de validez intrínseca de todo acto jurisdiccional (art. 171 de la Constitución Provincial).

 

Así ha adoctrinado que «implica una garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la resolución final» (Ac. 53.829, "Marinucci, Tulio Rinaldo..." del 30/04/1996). Este canon constitucional, lejos de establecer una solemnidad secundaria y dispensable, constituye una de las más trascendentes garantías de la justicia (Ac. 53.040, "Pérez", del 13/02/1996, C. 102.102, "De Oar, Zulma Beatriz..." del 07/10/2009, c.119134, "A., A.A..." 19/02/2015, entre otros.).

 

Con esta base hermenéutica, ha resuelto que es nulo el pronunciamiento judicial que: (i) revela una aplicación mecánica de la conclusión de un resolutorio dictado por otro tribunal (o fallos propios) sin desarrollar los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa de la situación fáctica de los precedentes citados con el caso en estudio (C.100.357, in re "Crescimone...", del 26/03/2015), (ii) aplicó un fallo plenario sin explicitar los fundamentos que justifican esa decisión (Ac. 104.865, "Zangheri...", del 30/03/2010), (iii) la conclusión había sido establecida sobre la base de una mera afirmación dogmática carente de fundamento (Ac. 79.199, “Luis, Fernando Pablo…”, del 04/04/2002) o (iv) carece de motivación propia o de fundamentación legal, y que tales recaudos que no pueden ser suplidos por remisión a lo expuesto en otra causa o al propio fallo de primera instancia (Ac. 79.199, in re "Luis, Fernando Pablo...", del 04/04/2002).

 

Me detengo aquí en el último punto enunciado en el párrafo precedente. La Casación bonaerense ha interpretado que la prerrogativa constitucional de los justiciables de obtener una resolución debidamente fundada se traduce en el deber del juzgador de exponer—a las partes, a la sociedad toda— una “motivación propia” (Ac. 79.199, ut supra cit).

 

La Real Academia Española define a lo «propio» como aquello «que pertenece de manera exclusiva a alguien» (versión on line consultada en dle.rae.es, primera acepción; último día de visita: 14/03/2016).

 

La motivación es propia, entonces, cuando pertenece en forma exclusiva a la labor intelectual del magistrado que la formula y que la exterioriza en su sentencia; cuando es fiel y directo reflejo de las consideraciones que lo llevaron a adoptar esa decisión y no otra.

 

El carácter propio de esta garantía judicial axial no debe entenderse solamente en un sentido negativo, como la imposibilidad de efectuar remisiones a fundamentos de otros resolutorios (de ese u otro tribunal) o citar plenarios vinculados a la materia controvertida, como surge de los precitados fallos del Superior Tribunal con sede en La Plata. Debe también entenderse como recaudo positivo, anterior y esencial: el juez debe exponer sus propias razones y argumentos que le permitieron arribar a tal o cual conclusión luego del pormenorizado y concienzudo estudio de la causa que le ha sido dada en entendimiento.

 

Esto no excluye la posibilidad de acudir a fuentes del derecho -entendidas en sentido material- que conllevan la utilización de reflexiones, interpretaciones y juicios de valor que no son propios, sino ajenos, tal como ocurre con la jurisprudencia no obligatoria o la doctrina autoral.

 

Pero en ambos casos, la utilización de esas fuentes –y la legitimidad de las argumentaciones que el juzgador transcriba en su decisorio- queda condicionada a la realización de las citas pertinentes al material original, permitiendo que las partes corroboren, controlen y eventualmente impugnen la justicia de las soluciones adoptadas o su aplicabilidad al caso en estudio.

 

d. Las reflexiones expuestas en los párrafos precedentes resultan relevantes en el caso en estudio por cuanto he advertido —a propósito de la manifestación formulada por el representante de la Municipalidad de Balcarce a fs. 1241/vta de la causa “Iezzi…”— que una parte sustancial de la sentencia única dictada a fs. 1173/1197 de la causa 158.808 (“Iezzi…”) y fs. 903/927 de la causa 158.809 (“Ibarra…”) es una transcripción literal de una sentencia emanada de la Sala Primera Cámara de Apelación del departamento de Lomas de Zamora en los autos “Angelakis, Nicolás c/ Tamango Sergio y ot.” de fecha 2-11-2004 y publicada en LLBA 2005, febrero, pág.83 con voto de los Dres. Tabernero, Igoldi y Basile.

 

En efecto, a partir del punto “a” del considerando III (titulado «Responsabilidad») y hasta el punto “f” de la sentencia se han reproducido un total de setenta y cinco párrafos pertenecientes a la resolución del tribunal de Lomas de Zamora.

 

No he encontrado en el texto de la sentencia apelada referencia o cita alguna vinculada al fallo original, omisión involuntaria que ha de estar motivada seguramente por la intensa labor diaria que tienen los jueces “de trinchera”, como solía decir Morello con relación a los magistrados de primera instancia.

 

Así todo, y aun siendo involuntaria la falta de referencia a la fuente citada, no puedo dejar de destacar que la transcripción tiene una extensión que se encuentra en los limbos de lo discursivamente tolerable (más de setenta párrafos en un total diecinueve carillas completas) y se han realizado mínimas modificaciones en la redacción del texto citado, ya para adecuarlo a los hechos del caso (v. gr., punto III.c. treceavo párrafo) o bien para eliminar la total identidad entre el contenido original y el volcado en el decisorio (e.g., se han alterado giros conectores con los que se inician los apartados). Inclusive se han reproducido párrafos sin las citas doctrinarias originales, haciéndose propias las reflexiones de autores de reconocida trayectoria que han sido mencionados –con la debida referencia bibliográfica- por los camaristas de la Sala Primera del tribunal de Lomas de Zamora (he advertido, por caso, el faltante de referencias a obras de Brebbia, Argeri y Trigo Represas).

 

Más aun, la transcripción literal efectuada por el colega de la instancia anterior -sin la debida referencia al contenido original- conforma la estructura central del encuadre normativo del caso.

 

No hay aquí una cuestión complementaria, un obiter dictum o una simple opinión personal del juzgador. Se trata, por el contrario, de una argumentación principal –un holding- vinculado a la premisa normativa de su razonamiento, y de la cual ha extraído la solución final de la controversia.

 

Si las argumentaciones transcriptas en el decisorio no han sido el producto de la reflexión y del estudio doctrinario y jurisprudencial del magistrado, mal pueden las partes –y este Tribunal- conocer cuál ha sido el verdadero proceso intelectivo por medio del cual arribó a su conclusión. El vicio patente en la sentencia radica en que una de las premisas centrales que conforman el esquema argumental de toda decisión (en el caso, el encuadre normativo) no ha sido edificada a partir de consideraciones y razonamientos propios del Sr. Juez.

 

Las características de la transcripción realizada, sumada a su extensión y la importancia que tiene en el esquema argumental de la sentencia, me llevan a considerar insatisfecha la exigencia constitucional y convencional de motivación propia que fuera analizada en párrafos anteriores.

 

Un acto jurisdiccional carente de motivación (o cuya fundamentación es notoriamente deficitaria, como en el caso) es un acto formalmente inválido y sustancialmente ilegítimo, sobre el cual este Tribunal mal puede cumplir su función revisora.

 

La estricta observancia de la normativa ritual, constitucional y convencional analizada, y una adecuada tutela del debido proceso, lleva a que la sentencia impugnada deba ser anulada de oficio (SCBA, C. 100357 del 26/03/2015, con cit. de Ac. 79.199, sent. del 4-4-2002; C. 101.357, sent. del 25-2-2009, C. 104.865, sent. del 30-3-2010).

 

e. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, y a modo de obiter dictum, deseo efectuar una última reflexión.

 

No es tarea del juez desarrollar argumentaciones jurídicas eruditas, extensas o que agoten todas las dificultades interpretativas que el derecho usualmente motiva (lo que es propio del estudio científico o académico). Como bien dice Calamandrei, «las sentencias de los jueces deben, dentro de los límites de las posibilidades humanas, ser sencillamente justas» (aut. Cit. El elogio de los jueces. Buenos Aires: El Foro, 1997, cap. IX, pág. 153).

 

Lo que le es exigible al magistrado –a los fines de dotar de validez y legitimidad a su decisión- es la exposición de razones y motivaciones propias, que permitan a los destinatarios comprender el proceso intelectivo lógico jurídico con el cual formó su convicción. Y si en ese derrotero argumental se han realizado citas jurisprudenciales o doctrinarias, es menester efectuar en cada caso (y con la mayor precisión posible) las referencias al contenido original.

 

La omisión -aun involuntaria- de las citas a las fuentes utilizadas hiere sensiblemente la legitimidad de la motivación del decisorio, a la vez que limita las potestades recursivas de las partes e impide que el Tribunal de Alzada ejerza adecuadamente sus facultades revisoras.

 

ASI LO VOTO

 

El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

 

A la tercera cuestión, por no ser del caso tratar la segunda, el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

 

Corresponde: 1. Anular la sentencia dictada a de fojas 1173/1197 del expediente 158.808 y fs. 903/927 del expediente 158.809 por los argumentos vertidos, remitiendo la causa al juzgado de origen para que, por intermedio de juez hábil, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 18 C.N., 8 C.A.D.H., 11 y 15 C.P.B.A., 34 inc. 4, 36 y 163 del C.P.C.C.). 2. Atento la forma en que se ha decidido la cuestión, propongo que no se impongan costas por la labor de Alzada (art. 68 "a contrario" del C.P.C.C.).

 

ASI LO VOTO

 

El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

 

En consecuencia se dicta la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: 1) Anular la sentencia dictada a de fojas 1173/1197 del expediente 158.808 y fs. 903/927 del expediente 158.809, debiendo en la instancia de origen, por intermedio de juez hábil, dictarse un nuevo pronunciamiento (arts. 18 C.N., 8 C.A.D.H., 11 y 15 C.P.B.A., 17 inc. 7º, 34 inc. 4, 36 y 163 del C.P.C.C.). 2) Sin costas por la labor de Alzada (art. 68 "a contrario" del C.P.C.C.).3) REGISTRESE y NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del CPCC). Cumplido, DEVUELVASE.

 

 

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