SENTENCIA
Exp.Nº102.092"URDANGARIN
FRANCISCO JAVIER Y OTR. C/ CUGLIANDOLO ARMANDO PANTALEON Y OTR. S/ DAÑOS
Y
PERJ. - DISMINUCION VALOR - DAÑO MORAL".Objeto:Sentencia. Mar del Plata,
4
de diciembre de 2006.AUTOS Y VISTOS:Las presentes actuaciones arriba
caratuladas, venidas a despacho a los fines de dictar sentencia
definitiva
(art. 163 del CPCC) y de cuyos
antecedente-----------------------------------------------------RESULTA:Que
a
fs. 52 se presentan Francisco Javier Urdangarin y María Silvina Amiconi,
por
sus propios derechos, con el patrocinio letrado de la Dra. Noeli E.
Disanto,
promoviendo demanda por daños y perjuicios, disminución de valor y daño
moral,
por la suma de $20.000, más intereses y costas, contra Armando Pantaleón
Cugliándolo, Lucía Ana Panizza, Cecilia Lucia Cugliandolo y Fernando
Daniel
Cugliandolo, aclarando que al matrimonio Cugliandolo-Panizza lo hacen
como
vendedores y a los restantes como terceros (art. 94 CPr.).Dicen que el
matrimonio Cugliandolo les vendieron el inmueble de calle Gral. Paunero
2868
con fecha 28 de octubre de 1999, y que a la época de la adquisición
contaba con
un vicio oculto conocido comunmente como "bicho taladro" (Hilotrupes
Bagulus), conocido el cual fue notificado inmediatamente, primero
telefónicamente y luego por CD, negando los requeridos su
responsabilidad.Que
reclaman los gastos por las reparaciones efectuadas, las que deberán
efectuarse
y el menor valor, más los daños morales.Que el precio real fue de U$S
114.OOO,
con garantía hipotecaria por mutuo otorgado por el Banco Francés.Que los
reclamos no fueron atendidos, agregado que la vendedora conocía del
vicio pues
fue advertido por el jardinero, como lo probarán oportunamente.A fs. 53
vta.
relatan la forma en que instrumentó "jurídicamente" la operación.Que
otro defecto constatado fue una instalación eléctrica colocada sobre la
pared
medianera que fue detectada al quitar una enredadera (fs. 56).Reiteran
que
persiguen el cobro de los perjuicios ocasionados, los que se ocasionen
en el
futuro, la disminución del valor, y los daños morales (fs. 56).Piden la
citación como terceros de Fernando Daniel Cugliandolo, y Cecilia Lucía
Cugliandolo, por figurar como "comparecientes" en la escritura nro.
511, en la que el vendedor dice comparecer en calidad de gestor de
negocios de
los nombrados. Estos tendrán la obligación de aceptar la gestión, y
acreditar
la posibilidad de haber dispuesto del supuesto crédito otorgado
($25.000). Todo
ello para acreditar que no existió tal mutuo hipotecario, sino el saldo
de
precio garantizado con hipoteca. Que de ello dependerá que la actora
siga
abonando las cuotas que como saldo de precio deposita mensualmente,
existiendo
la posibilidad que los terceros deban reintegrar al adquirente lo
percibido, o
parte de ello, porque la presenta demanda excede el monto de lo adeudado
al día
de la fecha de la demanda, siendo los terceros los que perciben el saldo
de
precio (fs. 58).Piden medida innovativa para inmovilizar los fondos de
la
cuenta caja de ahorro nro. 401.051/2, Bco. Francés Villa del Parque.A
fs. 59
vta. dicen que de las pruebas a aportar surgirá si existe un saldo de
precio
garantizado por hipoteca (esc. nro. 551), o si se trata de una escritura
con
falsedad ideológica, por no tener causa y faltarle las firmas de los
comparecientes, lo que aparejaría la nulidad de la misma.A fs. 6O
sintetiza:
$2.675,lO (Daños y perjuicios), $11.400 (menor valor de reventa), daño
moral
($5.925), reclamando la nulidad de la escritura nro. 551 como mutuo
hipotecario.A fs. 60 ofrecen prueba, a fs. 61 vta. fundan en derecho, y a
fs.
61 vta/2, define el petitorio no incluyendo la acción de nulidad de
escritura.
A fs. 62 piden beneficio de litigar sin gastos.A fs. 64 se corre
traslado de la
acción por el trámite del juicio sumario.A fs. 67, invocando el art. 48
CPr.,
se presenta la Dra. Disanti, aclarando que respecto de la falsedad
ideológica supuesta
de la escritura p blica, será motivo de ulterior trámite y siempre que
surja la
posibilidad (sic). Ofrece prueba a los fines de la cautelar.A fs. 94 se
presenta el Sr. F. J. Urdangarin con el patrocinio de la Dra. Noeli E.
Disanti,
acompañando certificado de dominio, peticionando la suspensión de
términos.A
fs. 99 y vta. se desestima la cautelar solicitada y se decide que
respecto de
la citación de terceros deberá ocurrir por la vía correspondiente.A fs.
101 la
actora interpone revocatoria contra al auto de fs. 99.A fs. 102 se
revoca la
denegatoria de la cautelar y se decreta la inmovilización de fondos de
la
cuenta caja de ahorros solicitada oportunamente.A fs. 133 se presenta el
Dr.
Juan José A. Morteo, con el patrocinio letrado del Dr. Luis F.
Munduteguy, como
apoderado de Armando Pantaleón Cugliandolo, Lucía Ana Panizza y Cecilia
Lucía
Cugliandolo, y de Fernando Daniel Cugliandolo.Opone excepción de previo y
especial pronunciamiento de defecto legal, contesta la citación obligada
de
terceros respecto de Cecilia Lucía y Fernando Daniel Cugliandolo,
oponiendo
excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, como manifiesta,
excepción de falta de legitimación activa respecto de María Silvia
Amiconi,
dando replica a la demanda oponiendo como defensa de fondo la
prescripción de
la acción y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.A fs. 145
vta.
contesta la demanda, "ad cautelam", efectuando una negativa genérica
(art. 354 CPr.).Reconoce que sus mandantes vendieron el inmueble de
calle
Paunero 2868 de esta ciudad, negando que existiera el "bicho
taladro", que fuera advertida su presencia en las circunstancia que dice
la actora, y que se trate de un vicio oculto. Y que de haber existido
los
actores hubieran actuado de forma diligente, que no hubieran podido
razonablemente advertirlo antes de efectuar la operación. Se desconocen
los
daños que se reclaman en la demanda. Reconoce la autenticidad de las
escrituras
de fs. 4/25, desconoce la autenticidad de las facturas y comprobantes de
fs.
26/33, reconoce la autenticidad del informe de fs. 34/5, la autenticidad
de las
CD de fs. 36/8, desconoce las fotocopias y panfleto de fs. 39/41,
reconoce
autenticidad del acta de matrimonio de fs. 42, del certificado de
nacimiento de
fs. 43/44, del acta de constatación de fs. 45, en cuanto a los hechos
pasados
ante el escribano, informe de fs. 70/3.Dice que por la falta de pago del
saldo
de precio se inició ejecución hipotecaria, y que los vicios -de haber
existido-
nunca fueron ocultos.Agrega que se ha operado la prescripción pues la
primera
intimación fue del día 12.4.00 y la demanda se interpuso el l4.7.99
(art. 4041
CC).Que respecto de la indemnización, salvo que el vendedor conociera la
existencia de los vicios al tiempo de la enajenación, el resarcimiento
se reduce
al menor valor del inmueble, no habiendo lugar a otro reclamo(fs.
155).En
relación a la acción de nulidad de escritura p blica, de confirmarse su
promoción, dice que los pagos realizados configuran confirmación tácita,
y al
haber el dueño del negocio recibido los pagos convalido la gestión.
Además no
se ha dirigido contra la escribana actuante.Ofrece prueba, impugna
beneficio de
litigar sin gastos, y ofrece prueba al respecto, y desgrana el petitorio
a fs.
16O vta./1.A fs. 163 los demandados apelan la medida cautelar,
concediéndose a
fs. 164.A fs. 17O se tiene por contestada la demanda, y se corre
traslado de
las excepciones.A fs. l75 la actora contesta las excepciones.A fs.
178/79 vta.
se resuelve hacer lugar a la excepción de defecto legal, tener por
subsanado el
defecto por economía procesal, firme correr traslado en los términos del
338
CPr., y diferir el tratamiento de las excepciones para una vez cumplido
el
traslado anterior.A fs. 225/8 se resuelve admitir la excepción de falta
de
legitimación pasiva opuesta por Cecilia Lucía Cugliandolo y Fernando
Daniel
Cugliandolo, difiriéndose para el momento del dictado de la sentencia
definitiva el tratamiento de la excepción de la falta de legitimación
activa
respecto de la actora María Silvina Amiconi.A fs. 247 se desestima el
beneficio
de litigar sin gastos, solicitado por los actores.A fs. 301 se recibe la
causa
a prueba por el término de treinta días, la que es proveída a fs. 314,
certificando el Actuario a fs. 960 sobre el resultado y vencimiento del
término
probatorio.A fs. 678 se llama Autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme
y---------------------------------------------------------CONSIDERANDO:I)
Excepción de
Falta de Legitimación activa de la coactora María Silvina Amiconi:La
legitimatio ad causam-(cuya contrafigura es la falta de acción, sine
actione
agit)- consiste en el hecho de ser titular del poder de actuar; en la
identidad
de la persona del actor con la persona a la que la ley concretamente
otorga la
acción y la identidad de la persona del demandado con la persona frente a
la
cual es dado ese poder de obrar (Carlo J. Colombo, "Diligencias
preliminares en el Proceso civil", Abeledo Perrot, Bs. As., 1963, pág.
62/3).En el sub litela demandada opone dicha defensa basándose en que el
nico
adquirente conforme instrumento de fs. 4/22, lo fue el coactor Francisco
Javier
Urdangarin. Y que su cónyuge, doña María Silvina Amiconi compareció al
acto
exclusivamente a los fines previstos por el art. 1277 CC, por lo que no
reviste
el carácter de parte en la compraventa allí instrumentada, circunstancia
que la
invalida para demandar como lo hizo, dada su calidad de "tercero".Le
asiste razón en su planteo.Como ya dijera en ocasión de expedirme sobre
la
excepción de falta de legitimación pasiva para obrar tratada a fs. 226
vta.,
pto. 1, fs. 228, el contrato, por definición, tiene como consecuencia
establecer, conservar, trasmitir, modificar o extinguir relaciones
jurídicas
patrimoniales entre sus otorgantes y, por regla general, entre sucesores
universales; pero no obligaciones a cargo de terceros ajenos a esa
relación, ni
carga alguna que pese sobre ellos. A ésto se denomina el efecto relativo
de los
contratos. Ese efecto relativo de los contratos surge de los arts. 1195 y
1199
del C. C. Por el primero de ellos, se establece que los contratos no
pueden
perjudicar a los terceros y que tienen efecto entre las partes y los
sucesores
universales de ellas. Ello, sin perjuicio de las excepciones allí
indicadas, en
ninguna de las cuales encuadra el supuesto de autos (Cámara de
Apelaciones
Deptal. en causas 75318, 79490, 88963, entre otras).Por el art. 1199, se
agrega
que los contratos no pueden ser invocados por los terceros ni serles
opuestos.
Es decir, los contratos sólo tienen efectos entre las partes y los
sucesores
universales de los contratantes."Parte", en el contrato, son todos
los que intervienen en el contrato por sí o por medio de representante
legal o
voluntario, dando nacimiento a esta figura jurídica. En cambio,
"tercero", es quien no resulta ser "parte". Es tercero, por
lo tanto, quien no es titular del derecho o de la obligación contractual
(Spota, Alberto, Contratos, Vol. III, págs. 288 a 321 Edic. Depalma, Bs.
As.,
1977).En ese entendimiento, se ha sostenido que carece de legitimación
para
reclamar indemnización por un incumplimiento contractual quien no
resulta ser
parte ni sustancial ni formal de esa convención (SCBA, AyS 1988-1-123,
en causa
"Bustos Carlos Germán c/ Bco. Oceánico Cooperativo Limitado
s/Resarcimiento de daños). En el caso en análisis, de la escritura de
compraventa del inmueble objeto de la presente acción resarcitoria, se
desprende que revisten el carácter de partes en la misma, solamente el
Sr.
Francisco Javier Urdangarin (parte compradora) -casado con la Sra. María
Silvina Amiconi-, y los Sres. Armando Pantaleón Cugliandolo y Lucía Ana
Panizza
(parte vendedora; conf. arts. 1137, 1195, 1199 CC).Dichos argumentos
resultan
concluyentes para aseverar que el cónyuge que presta su venia para la
disposición o gravamen de un bien determinado, no asume deuda alguna con
motivo
de ese acto y no puede ser demandado por incumplimiento (v. Salas-Trigo
Represas, "Cód...", t. 2, Depalma, 1981, Bs. As., pág. 109, nro.
11).Es así que la defensa en tratamiento debe prosperar.Sin costas, por
cuanto
no se ha resuelto la excepción como de previo y especial
pronunciamiento, sino
como una defensa de fondo.En tales casos se ha resuelto: "...Si la
prescripción no fue tratada por la "a quo" como una excepción previa,
sino que, al haberse declarado la cuestión en debate como de puro
derecho
aquélla fue considerada y juzgada en la sentencia definitiva a la manera
de una
defensa de fondo, por lo que la misma no generó un incidente autónomo,
con
costas propias y diferentes a las del asunto litigioso principal que en
la
especie han sido impuestas a los tres demandados, no es procedente una
condenación en costas específica atinente a la mencionada defensa..."
(conf. Cám. Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, causa 234.351 RSD
393- 3 del
23/12/2003).II) Encuadramiento jurídico de la pretensión. Su
procedencia: Tal
como quedara explicitado al resolverse la excepción de defecto legal, la
acción
promovida en el escrito postulatorio de los actores es por resarcimiento
de
daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual (v. fs. 175,
a)/vta.; fs. 179 vta. arts. 499, 505, 574, 725, 1137, 1197, 1198, primer
párrafo, 1323, doctr. art. 1409 ).Cabe aclarar que aun en el supuesto en
que
dicho incumplimiento -conforme el desarrollo argumental expuesto en la
pieza
procesal de fs. 52/62 y carta documento de fs. 37- se sustente en la
existencia
de "vicios ocultos", con invocación del instituto de los vicios
redhibitorios ("bicho taladro" e instalación eléctrica colocada sobre
la pared medianera por su exterior v. fs. 56, "OTRO DEFECTO", y
"ACCION INCOADA", fs. l78 vta./9), la acción se encuentra
habilitada.En este sentido se decidió, en postura que adhiero, que:
"...La
circunstancia de que el art. 2174 del CC prevea nicamente dos acciones:
la
redhibitoria y la quanti minoris o de disminución de precio, no importa
negar
al comprador la posibilidad de exigir el exacto cumplimiento de la
obligación
asumida por el vendedor, cuando una vez entregada la cosa prometida
surgen
defectos que estaban ocultos y que la hacen impropia para su uso o
disminuyen considerablemente
su utilidad para el comprador, siempre -claro está- que no medie culpa
de su
parte o que empleando la razonable diligencia para ese negocio la
hubiera
podido advertir, supuesto en el cual media renuncia tácita a cualquier
reclamo,
salvo pacto en contrato (C.Nac.Civ. Sala E, 5/6/86, en LL 1986-E-483).
El
fundamento de esa postura, sintentizado, expresa que el vendedor está
obligado
a entregar exactamente la cosa vendida, con sus dependencias y
accesorios,
conforme lo entendieron al contratar (arts. 1197, 1198, 1323, 1409 cc.
del CC)
y su incumplimiento defectuoso (que es asimilable a incumplimiento
total)
habilita al comprador a pedir el cumplimiento o la resolución con daños y
perjuicios. Además si antes de la entrega de la cosa el comprador está
autorizado a raclamar lo prometido en la forma estipulada el solo hecho
de la
entrega no lo exonera de la obligación asumida. Se concluyó diciendo que
"son aplicables los principios generales de las obligaciones y los
contratos (en especial, los arts. 505, 1197, 1198 del CC), que no se ven
derogados por las normas de la compraventa que nicamente tienen por fin
concederle al comprador una mayor tutela, permitiéndole la resolución
del
contrato o una disminución del precio abonado, con independencia de la
culpa en
que se pudiera encontrar incurso el vendedor..." (fallo cit.; citado por
el Dr. Galdós en fallo de la C.Civ.Com. de Azul, Sala II, autos
"Roitero,
Daniel y ot. v. Tomassi, Adolfo y ot.", del 16/9/04).III)Despejado el
punto, cabe expedirme sobre la procedencia de las pretensiones del
actor,
adelantando opinión en que su acogimiento será parcial.En efecto: Ha
quedado
fuera de discusión, conforme surge de los escritos postulatorios, que el
matrimonio Cugliandolo-Panizza vendió al actor el inmueble de su
propiedad,
sito en calle Paunero 2868 de Mar del Plata.Sí se controvierte: la
existencia
-a la toma de posesión- del "bicho taladro"; que éste afectara y
dañara parte del inmueble; que de ser así se tratara de un "vicio
oculto", y que pasara inadvertido para el actor (fs. 145 vta./6).La
prueba
que se reseñará seguidamente, analizada en conjunto, respalda la versión
brindada en la demanda en lo que hace a la infección que presentara
parte del
techo interior de la casa, el daño causado y que a pesar de la
diligencia del
actor al recibir la posesión, el agente causante del nocimiento no pudo
ser
advertido.El testigo Unanue (fs. 41O), de profesión techista, fue quien
realizó
los trabajos de cambio de las partes afectadas, y de fumigación,
reemplazando
el machimbre afectado con "bicho taladro". Reconoce asimismo la
factura pertinente (fs. 32), de fecha 14.5.00 (art. 375, 384 y 456 del
CPCC).El
testigo Kubo, reconoce las facturas de fs. 28/30, de fecha 29.03.00, por
la
venta de productos químicos adecuados para combatir la plaga del insecto
mencionado en el párrafo precedente (arts. cit.). El informe emanado del
INTA
(fs. 891) corrobora que el producto adquirido ("Direth") es
preservador y curador de la madera para proteger del ataque de insectos y
hongos
(art. cit. y 401 del CPCC). La escribana Crego -notaria interviniente en
la
autorización de las escrituras de fs. 4/25- agrega otro elemento de
convicción,
al poner de manifiesto que intervino entre las partes a los fines de
realizar
gestiones de "buena voluntad" a raíz de la existencia del "bicho
taladro" (fs. 422, tercera; arts. 375, 384 y 456 del CPCC).Del informe
del
INTA (fs. 888), surge que el daño provocado por el insecto en cuestión
es de
difícil detección, lo que se ve corroborado por la experta a fs. 941,
pto. 3,
segundo párrafo, "in fine", y fs. 941 vta., pto. 6to.: sólo se
aprecia en ltima etapa, que en el caso no se dió.No era advertible a
simple
vista(arts. 375, 384, 401 y 474 del CPCC).Continuando con el análisis
del
dictamen pericial, debo aclarar que el tiempo verbal condicional que se
utiliza
en algunos pasajes del mismo, deviene como razonable toda vez que la
inspección
del inmueble se realizó el 8.8.05, lo que condiciona lógicamente una
determinación exacta de fechas. No obstante ello, afirma que los
trabajos
efectuados lo fueron por tratamiento de la plaga, a estar a las
indubitadas
pruebas instrumentales que aportan las facturas acompañadas con la
demanda (fs.
940 pto. 4, segundo párrafo), y cuyo reconocimiento surge a lo largo de
estos
considerandos.Los techos del "estar" (sic) y tres dormitorios son de
madera a la vista, sin protección (fs. 939, pto. l). En los techos del
interior
se ven manchas oscuras que pueden tener su origen en la aplicación de
producto
para tratamiento de bicho taladro, aunque no puede afirmarlo con
exactitud.A
fs. 939 vta.reitera que no es posible determinar la época en que fue
exterminado el insecto. Corrobora que la madera fue fumigada,
concordando con
el testigo Unanue (techista; fs. 410 y fs. 939 vta. 4to. párrafo). A fs.
940
vta., pto. 5to. reitera que por el tipo de tratamiento efectuado, por
las
manchas producto de la infiltración de alg n líquido en el cielorraso de
madera, junto a los tirantes, se puede decir que se trató de un ataque
del
insecto llamado "bicho taladro", que afecta el tipo de material
empleado en los techos.Añade que el insecto en cuestión, ataca maderas
sin
impregnación como las descriptas (fs. 939 in fine y vta.), surgiendo de
la foto
nro. 23, señas de ataque añejo de "bicho taladro", ya exterminado
(fs. 939 vta. tercer párrafo).A fs. 939 vta., 4to. párrafo, se suma un
dato que
otorga mayor verosimilitud a la existencia de la plaga: la madera fue
colocada
en l983, sin impregnar, por lo que se configuraría una falla
constructiva, pues
la madera puede haber estado infectada o contagiada. Ello lo reitera a
fs. 94O,
primer párrafo, "in fine", a fs. 941 vta., pto. 4to, y fs. 942, vta.,
ptos. 9 y lO.).Para finalizar cabe destacar que fs. 94l, pto. 3, segundo
párrafo, surge de la experticia, que el "bicho taladro" destruye
maderas, como las de la casa adquirida por el actor, hasta ocasionar
pérdidas
críticas de la existencia mecánica (fs. 94l, pto. 3, segundo párrafo;
arts.
375, 384, 401, 474 Cpr.; arts. 519, 520, 901 y cctes. del CC).IV) Daños
Reclamados.1)
Gastos: Ha quedado acreditado, conforme considerandos precedentes, la
relación
causal y entidad del daño que perjudicara a la vivienda adquirida por el
actor.
El costo insumido por combatir el insecto causante del nocimiento, y la
reparación de las partes afectadas -que a estar a la liquidación de fs.
6O
asciende a $2.675,10- ha sido acreditado en autos (ver constancias del
Considerando precedente y fs. 27, 412, 3O/1, y 876).El dictamen pericial
corrobora la suma reclamada (fs. 940 y vta. y fs. 942 primer párrafo, in
fine:
$3.945,87, al 31.08.05).En relación a restante "defecto" (sic, fs.
56), del inmueble enajenado (instalación eléctrica en pared medianera),
no fue
acreditado (art. 375 CPr.).2) Daño Moral: Tratándose de la vivienda sede
del
hogar, y surgiendo como verosímil la afectación del normal
desenvolvimiento del
grupo familiar (v. pericia, fs. 942, pto. 8), las circunstancias
relatadas por
el actor a fs. 52 vta., segundo párrafo y fs. 56 y vta. ("ACCION
INCOADA") exceden el marco normal de los avatares de las relaciones
contractuales, y conforme el art. 522 CC, resulta acogible la
indemnización
reclamada por la suma de $5.000 (arts.doctr. art. 165, 375, 384, 474
CPr., y
522; conf. CNCiv., Sala H, del 19/10/01, en LLDJ 2002- 1, pág.
465/70).3) Menor
valor del inmueble: Este parcial debe ser desestimado, toda vez que "si
se
cumple acabadamente con las reparaciones necesarias, para lo cual se
condena a
la demandada a abonar su costo, es lógico que desaparezca el porcentaje
de
desvalorización producido inicialmente" (Excma. Cám. Deptal., Sala I,
expte. 91.178, "Fernández c/ L y S SRL", del l0.08.95, Reg. 268-S,
fs. 394, ap. VII; arts. 499, 519, 520, "a contrario" del CC).V.
Intereses. Mora:Sobre la suma indicada deberán liquidarse intereses
(art. 622
del Cód. Civil) desde la fecha de la mora, es decir desde el
13.04.00(ver CD
fs. 37/7bis, conf. aviso de recibo de fs. 37)y hasta el efectivo pago y
conforme la tasa pasiva que pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus
depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos
comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso
señalado, el
cálculo será diario y a igual tasa (arts. 508, 509, 511, 512, 622, 1068 y
concds. del Cód. Civil; 375 y 384 del CPCC; SCBA, Ac. 43.858, "Zong c.
Asoc."; "Ugarte", Ac. 55.593; "Blason", Ac. 58171,
entre otros).Es por ello, lo dispuesto por el art. 163 del CPCC, demás
citas
legales, jurisprudenciales y doctrinarias efectuadas
que---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FALLO:1.Haciendo
lugar a la
excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los demandados
respeto a María Silvina Amiconi, con costas a su cargo (conf. art. 68
del
CPCC). 2.Haciendo lugar a la demanda promovida por Francisco Javier
Urdangarincontra Pantaleón Cugliandoloy Lucía Ana Paniza, por
indemnización de
daños y perjuicios por incumplimiento contractual, condenando a los
nombrados
en ltimo término, en forma conjunta, a abonar al actor en el plazo de
diez días
de quedar firme y/o ejecutoriada la presente, la suma de PesosOcho Mil
Novecientos Cuarenta y Cinco con 87/100 ($8.945,87), más intereses,
conforme
considerandos de la presente, con costas a cargo de los demandados
vencidos
(art. 68 CPr.). 3.Los honorarios se regularán oportunamente (art. 5l ley
8904).
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.DR.VICTOR A. SCOCCIMARRO JUEZ CIVIL Y COMERCIAL
En 4
de diciembre de 2006 se libraron dos cédulas por Secretaría. Conste.
GUILLERMO
SCHABBAUXILIAR LETRADO
Cuestiones a resolver:
1.- Realice la liquidación correspondiente a la sentencia precedentemente transcripta.
2.- El cálculo deberá realizarse hasta la fecha, es decir 9 de noviembre de 2015.
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