lunes, 9 de noviembre de 2015

CRITERIOS DE APLICACION DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA (JURISPRUDENCIA)

Se publica, para su análisis, un fallo de la Sala I de la Camara de Apelaciones en materia de caducidad de la instancia, en el cual se fijan algunos estándares de interpretación del instituto en los casos particulares.-


Expte. Nº 144196.- Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Autos: "CÁMARA CARLOS CRISANTO, CÁMARA MARTÍN CARLOS Y CÁMARA ADRIANA SANDRA C/ CLÍNICA GRUPO SUIZO DE SALUD MENTAL, MENÉNDEZ VICTORIA Y INSTITUTO GERIÁTRICO SUIZO ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CON RESP. CONTRACTUAL DEL ESTADO".-

En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días de Noviembre de 2013, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 3º) Dr. Pedro Domingo Valle, se reúnen los Señores Magistrados en Acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "CÁMARA CARLOS CRISANTO, CÁMARA MARTíN CARLOS Y CÁMARA ADRIANA SANDRA C/ CLÍNICA GRUPO SUIZO DE SALUD MENTAL, MENÉNDEZ VICTORIA Y INSTITUTO GERIÁTRICO SUIZO ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CON RESP. CONTRACTUAL DEL ESTADO".-

                Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes

A N T E C E D E N T E S :

                A fs. 847/848 la Sra. Jueza de la Instancia de Origen dicta sentencia mediante la cual decreta la caducidad de Instancia de estos autos, con costas a la parte actora.-

Contra dicho pronunciamiento, la coactora Adriana Sandra Cámara interpone recurso de apelación a fs. 850, el que se encuentra concedido a fs. 851, fundado a fs. 858/861, y sustanciado a fs. 863/865.-

En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes

 C U E S T I O N E S :

                1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 847/848?

                2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

                A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:

I.- Mediante la sentencia apelada se decretó la caducidad de Instancia de estos autos. Para así resolver, la Jueza de Grado tuvo en cuenta que, si bien el último acto efectuado por la parte actora ha sido realizado con posterioridad a la intimación y puede considerarse útil, éste data del día 05 de noviembre de 2012, por lo que transcurrió el plazo de tres meses establecido en el Código Procesal sin que se efectuara actividad procesal útil.-

II.- Los argumentos que el recurrente plantea en el memorial son los siguientes: 1) que con posterioridad a la presentación del 05 de noviembre, que el Juez considera como último acto de impulso, hubo actuación útil del Juzgado consistente en dos pases sucesivos a la Receptoría General de Expedientes con el fin de modificar la carátula y para informar si se había desistido de la acción contra uno de los codemandados, los cuales constituyen actos de impulso del proceso; 2) que el 29 de octubre de 2012 la parte actora reiteró el pedido de sentencia, la que no fue proveída por el Juzgado por existir en esa Instancia falta de resolución de un hecho nuevo y prueba pendiente de producción. Al respecto sostiene que el art. 313, inc. 3, del CPCC dispone que no se produce la caducidad cuando la causa está pendiente de una resolución judicial; 3) que la parte que solicita la caducidad de Instancia es la que resulta negligente en la producción de su prueba y que no se ha tenido en consideración que para la parte actora el expediente se encontraba exclusivamente a la espera de sentencia, no teniendo que realizar en primera Instancia actividad alguna; 4) que conforme surge del certificado de término probatorio la totalidad de las partes, a excepción de la citada en garantía -que es la que solicitó la caducidad de instancia-, habían Concluido con su etapa probatoria.-

III.- El análisis pormenorizado de las constancias objetivas de la causa a la luz de los principios que gobiernan el instituto de la caducidad de Instancia me conduce a proponer la revocación de la sentencia en crisis.-

De acuerdo a la doctrina unánime en la materia, la caducidad de Instancia es un instituto de aplicación eminentemente restrictiva, cuyas normas deben interpretarse con suma prudencia atendiendo a la gravedad de sus consecuencias (conf. Morello, A., “Códigos…”, ed. Abeledo Perrot, T. IV, p. 64 in fine; López Mesa, M. (Dir.). - Rosales Cuello, R. (Coord.), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. L.L., Bs. As., 2012, T. III, p. 203 y ssgtes.; Arazi, R., “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. De Buenos Aires“. ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009, p. 607, entre otros).-

En esa tesitura se ha señalado que: “La caducidad es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo, debiendo primar el criterio de razonabilidad, ya que no tiene un fin en sí misma…” (conf. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, p. 650). Asimismo, se ha subrayado que, por ser un modo anormal de terminación del proceso, “su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio” (Corte Sup., 21/8/1997, “Stendel, Miguel v. Governatori, Alberto y otro”, J.A. 1988-I-73).-

En atención a lo expuesto, la implementación de una solución tan drástica como la que supone la caducidad debe orientarse por los principios rectores que aconsejan la conservación de la validez de los actos jurídicos, máxime cuando el pleito se encuentra avanzado en su desarrollo y no existen impedimentos para que, examinando las cuestiones pendientes, sea factible para el Magistrado arribar al modo normal de culminación del proceso mediante el dictado de sentencia definitiva, sin vulnerar los derechos fundamentales de los litigantes.-

Tal conclusión se asienta en el criterio de interpretación restrictiva del instituto que impone su aplicación con suma prudencia y estrictez, “con cautela y no con prodigalidad, considerando el objetivo que persiguen las disposiciones que la regulan y las consecuencias que producen” (conf. López Mesa, M -Dir-; Rosales Cuello, R., -Coord.-, ob. cit., p. 204, con cita de jurisprudencia).-

En este sentido se ha resuelto que “las normas que contemplan y regulan la perención de la Instancia, por restringir el principio general de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados e imponer el truncamiento anormal y anticipado de las causas, deben ser objeto de interpretación estricta, con mayor razón cuando la declaración de perención conllevará el impedimento absoluto de reproducir en el futuro la acción ejercida…” (CCiv.Com, Bell Ville, 12-5-05, Rep. L.L.2005-259, n°17 y LLC, 2005-1175).-

 

Establecido el marco conceptual del caso e ingresando en el tema a resolver, considero pertinente realizar una breve reseña de las constancias de la causa.-

 

A fs. 748/749 luce el certificado de término probatorio, del cual surge que la única prueba pendiente de producción es una informativa al Correo Argentino ofrecida por la citada en garantía Noble Seguros S.A. Conforme se desprende del escrito de contestación de la citación en garantía obrante a fs. 333/345, dicha parte solicitó que, en caso de desconocimiento de las Cartas Documento, se libre oficio al Correo Argentino para que señale la autenticidad de esa documental indicando fecha de recepción del destinatario.-

Mediante el escrito de fs. 798, presentado el 10 de junio de 2011, la citada en garantía solicita se intime a la parte actora que concrete actividad procesal útil al impulso del proceso, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la Instancia.-

Ante dicha solicitud, el a quo a fs. 799, dicta un proveído de fecha 05 de julio de 2011 a través del cual ordena la intimación prevista por el art. 315 del CPCC.-

Con la presentación de fs. 806/808 la Dra. María C. Montesano acredita el fallecimiento de la parte actora, el cual, conforme surge del certificado de defunción acompañado, acaeció en fecha 02 de julio de 2010.-

                Frente a ello, el a quo decretó la suspensión del proceso el 20 de septiembre de 2011 (fs. 809).-

                A fs. 830 y 832 se presentan los coherederos de la parte actora y solicitan se dicte sentencia, pedido éste que fue desestimado en atención a encontrarse pendiente tanto la producción la prueba informativa ofrecida por Noble Seguros S.A. como la resolución del hecho nuevo introducido a fs. 395.-

A fs. 834, en fecha 02 de noviembre de 2012, la citada en garantía solicita se haga efectivo el apercibimiento y se tenga por operada la caducidad de la Instancia. Dicho pedido fue rechazado mediante la resolución de fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 835) por encontrarse el proceso suspendido. Asimismo, en dicho acto procesal el a quo ordenó reanudar los términos y recaratular la causa.-

A fs. 841/842, en fecha 20 de marzo de 2013, vuelve a solicitar la caducidad de la Instancia, lo que motivó la resolución que aquí viene apelada.-

                Sentado ello, considero que resulta aplicable a este caso lo prescripto por el art. 493, segundo párrafo, del CPCC, el cual prescribe: "Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda Instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la Alzada".-

De su lectura se desprende con meridiana claridad el deber del Magistrado de dictar sentencia cuando la única prueba pendiente en la causa sea la informativa y ésta no resulte esencial.-

Al tener en cuenta que en autos sólo restaba producir la informativa ofrecida por la citada en garantía -dándose por tanto el primer recaudo-, cabe indagar si ella resultaba esencial, pues de no serlo el Magistrado se encontraba en la obligación de pronunciarse sobre el fondo del pleito -previa resolución del hecho nuevo articulado a fs. 394- (argto. art. 493 del C.P.C.C.).-

En este punto advierto que la informativa pendiente consistía -como se señaló ut supra- en el libramiento de oficio al Correo Argentino para que señale la autenticidad y fecha de recepción de dos cartas documento dirigidas por Noble Seguros S.A. a Grupo Suizo S.A., a través de las cuales la primera puso en conocimiento a la segunda sobre la falta de cobertura Además, dicha prueba fue ofrecida para el supuesto que se desconozcan dichos instrumentos (ver fs. 329/332 y 343vta.).-

En este contexto, además del carácter subsidiario de la prueba informativa ofrecida, del contenido de dichas misivas se advierte que éstas se refieren a la relación contractual existente entre Noble Seguros S.A. y Grupo Suizo S.A., por lo que resultan, en principio, ajenas a la parte actora. De hecho, como bien lo mencionó esta última en su escrito de fs. 396, quien citó a este proceso a Noble Seguros S.A. fue Grupo Suizo S.A., por lo que es la citada en garantía la principal interesada en la producción de la prueba que se encuentra pendiente. Así las cosas, concluyo sin hesitar que la prueba informativa pendiente no resulta esencial para decidir sobre el fondo del asunto, por lo tanto, aun hallándose pendiente de producción dicha prueba correspondía a la Jueza de grado abocarse directamente al dictado de la sentencia definitiva (previa resolución sobre hecho nuevo introducido a fs. 394), sin que la falta de acuse de negligencia constituyera un óbice a ese fin (art. 493 del C.P.C.C.; conf. CC0001 SI 59183 RSI-294-92 I 4-6-1992; “Mannelli Norberto y ot. c/ Di Rico, Carlos s/ Daños y perjuicios).-

A todo evento, si el Juez consideraba que la prueba en cuestión resultaba necesaria, tenía a su disposición las herramientas procesales para lograr su adjunción al expediente dictando a tal efecto una medida oficiosa (argto. art. 36, inc. 2 del C.P.C.C.), en lugar de decretar el fenecimiento de un proceso que, luego de un largo derrotero, se encontraba finalmente en condiciones de resolver.-

En atención a las particulares circunstancias de la causa, entiendo que la decisión de la Sra. Jueza de Grado constituye un exceso ritual al desvirtuar la aplicación de un instituto orientado a agilizar el reparto de Justicia y evitar el dispendio jurisdiccional inútil. En efecto, la caducidad decretada en un litigio como el de autos -iniciado en el año 2004 con el desgaste de tiempo y recursos que su tramitación significó para el sistema-, en ciernes de finalizar sin que medien obstáculos para dictar sentencia, no condice con el objetivo de alcanzar una eficaz administración de Justicia.-

Memoro que, entre el imperativo constitucional de arribar a la verdad (conf. CSJN, “Collalillo”, fallos 238:550) y la aplicación automática de la caducidad, el Magistrado debe inclinarse por la primera opción, esforzándose por alcanzar aquel fin.-

Por las razones antedichas, propongo receptar los agravios vertidos y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 847/848, en cuanto fuera materia de agravios.-

Por lo expuesto

                VOTO POR LA NEGATIVA.-

                A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:

Liminarmente cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los Jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. ( Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). Formulada tal consideración, paso a pronunciarme sobre la cuestión sometida a decisorio.

Recientemente (Ac.118.665), tuve oportunidad de expedirme en una causa que guarda marcadas semejanzas con la presente. En sustancia, no ha variado mi parecer.

No descuido que la declaración de la caducidad de Instancia es de carácter excepcional y debe aplicarse restrictivamente, y que el art. 313 inc. 3° del CPC libera a las partes de la obligación de instar el proceso o su trámite cuando estuviere pendiente la causa de alguna resolución y la demora fuere imputable al Tribunal.

En el  sub judice, al momento de decretarse la caducidad no se encontraban cumplidas o desistidas todas las pruebas ni resuelto el hecho nuevo, razón por la cual, previo al llamamiento de autos, había que clausurar esa etapa o esa actividad inconclusa, y correspondía a la actora, a fin de evitar las consecuencias adversas de su inactividad, solicitar en consecuencia lo pertinente; pues sin perjuicio del carácter restrictivo –ya enunciado- del instituto en tratamiento, no debe perderse el norte de que el mismo tiene por finalidad no sólo sancionar al litigante moroso sino además la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (arg. SCBA Ac. 38598 29/3/88, AyS 1988-I-468; Ac. 58849 15/7/97, AyS 1997-III, 941; Ac. 61029 25/11/97; Ac. 62075 15/9/98, DJBA 155, 368; Ac. 70553 7/12/99; Ac. 74254 21/3/2001; Ac. 87882 5/4/2006; Ac. 4642 18/3/2009).

Partamos de la base que las partes tienen la carga de impulsar el trámite del juicio o sea de avanzar el proceso hasta el llamamiento de autos, vale decir, hasta poner la causa en condiciones de ser fallada. Esta carga incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso (CC0002 AZ c. 40557 Reg. 70 13/7/98).

                De ahí que si al tiempo de acusarse o resolverse la caducidad de la Instancia se cumplimentaron -o desistieron- la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no queda otro paso procesal que el llamamiento de autos para dictar sentencia, carga que pesa sobre el Juzgado de oficio. Evidentemente, en tales circunstancias no puede hacerse recaer sobre la parte los efectos de la falta de dicha actividad (arg. CC0001 LZ c. 68794 Reg. 109, 13/5/2001).

Mas, aquí, luego de la certificación de la prueba, había aún prueba pendiente de producción.

Es recién con el llamamiento de autos que el juicio queda sustraído de la actividad de las partes, a excepción de que el Juez de oficio hubiera dictado una medida para mejor proveer; pero hasta la citada oportunidad no está liberado el actor de dicha carga. Se configura el abandono cuando existan actos que la actora deba producir y no lo hizo, o que debiendo producirlo la otra parte interviniente en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquélla se produzca (arg. SCBA B 53430 13/10/92; CC0203 LP c. 79654 Reg. 754/94).

Ahora bien: no puedo dejar de advertir, conforme se agravia la recurrente (pto. 3, fs. 860) que la única prueba pendiente, era – como bien describe quien abre este Acuerdo – una informativa que había sido ofrecida y aún no producida por quien en definitiva, viene a acusar la caducidad.

Esa actitud, resulta reñida con los principios de buena fe y lealtad que deben campear en el proceso (art. 34 inc. “d)” del código adjetivo)

A. L. Maurino, en “Abuso del Derecho en el proceso”, reseña un fallo que sigue el criterio que comparto: "“La caducidad acusada por la accionada  es improcedente por ser contraria a los principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen en el proceso civil, tal como lo tiene decidido esta Cámara en similares situaciones”" (Cám. Nac. Civ. Y Com. F. Sala 2, causa 8253 del 12-4-91; Sala 3, causa 1756 del 18-10-95), toda vez que la actividad procesal que se hallaba pendiente era la producción de una prueba informativa ofrecida por su parte” (ob. y aut. cit., p.87, Ed. La Ley, 2001.

Por este fundamento, me pronuncio por la NEGATIVA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:

Adhiero en todos sus términos al voto del colega que abre el Acuerdo, Dr. Ramiro Rosales Cuello, por lo que emito mi voto en igual sentido y por los mismos fundamentos.

                Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de mencionar, obiter dictum, que la actitud desplegada en este proceso por la citada en garantía resulta inconciliable con los principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen el proceso civil, pues solicita la caducidad de Instancia de la presente causa cuando la única prueba pendiente de producción se encuentra a su cargo ya que fue ofrecida por ella al contestar la citación en garantía.

                Se tiene dicho al respecto que "el acuse de perención formulado por la demandada en circunstancias en que debía instar parte de la prueba informativa y estaba pendiente de resolución la negligencia en la producción de la prueba de su contraparte, no sólo deviene inadmisible por lo dispuesto por el art. 313, inc. 3º, del Código Procesal de la Nación, sino que también lo es por ser contrario a los principios de lealtad, probidad y buena fe, que rigen en el proceso civil; máxime cuando el proceso se encuentra casi en condiciones de recibir pronunciamiento definitivo" -el subrayado me pertenece- (Maurino, Alberto Luis; "Abuso del Derecho en el proceso", Ed.La Ley, 2001, pág. 87; CNFed. Civ.Com., Sala II, 12/04/1991, LL 1991-D-414).

                Por lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:

                Corresponde -por mayoría-: 1) Revocar la sentencia de fs. 847/848, en cuanto fuera materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada al apelado vencido (art. 68 del CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77).-

ASÍ LO VOTO.-

                LOS SEÑORES JUECES DRES. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ Y PEDRO DOMINGO VALLE VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.-

                Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                Por los fundamentos consignados -por mayoría- en el precedente Acuerdo: I.) Se revoca la sentencia de fs. 847/848, en cuanto fuera materia de agravio; II.) Se imponen las costas de Alzada al apelado vencido (art. 68 del CPCC); III.) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-

 
 

 

 

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