Expte. Nº
144196.- Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
de Mar del Plata
Autos:
"CÁMARA CARLOS CRISANTO, CÁMARA MARTÍN CARLOS Y CÁMARA ADRIANA SANDRA C/
CLÍNICA GRUPO SUIZO DE SALUD MENTAL, MENÉNDEZ VICTORIA Y INSTITUTO GERIÁTRICO
SUIZO ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CON RESP. CONTRACTUAL DEL ESTADO".-
En la ciudad de
Mar del Plata, a los 21 días de Noviembre de 2013, habiéndose practicado
oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial
el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr.
Ramiro Rosales Cuello, 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 3º) Dr. Pedro Domingo
Valle, se reúnen los Señores Magistrados en Acuerdo ordinario a los efectos de
dictar sentencia en los autos "CÁMARA CARLOS CRISANTO, CÁMARA MARTíN
CARLOS Y CÁMARA ADRIANA SANDRA C/ CLÍNICA GRUPO SUIZO DE SALUD MENTAL, MENÉNDEZ
VICTORIA Y INSTITUTO GERIÁTRICO SUIZO ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CON RESP.
CONTRACTUAL DEL ESTADO".-
Instruidos los miembros del
Tribunal, surgen de autos los siguientes
A N T E C E D E
N T E S :
A fs. 847/848 la Sra. Jueza de
la Instancia de Origen dicta sentencia mediante la cual decreta la caducidad de
Instancia de estos autos, con costas a la parte actora.-
Contra dicho
pronunciamiento, la coactora Adriana Sandra Cámara interpone recurso de
apelación a fs. 850, el que se encuentra concedido a fs. 851, fundado a fs.
858/861, y sustanciado a fs. 863/865.-
En base a ello,
los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S :
1ª) ¿Es justa la sentencia de
fojas 847/848?
2ª) ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- Mediante la
sentencia apelada se decretó la caducidad de Instancia de estos autos. Para así
resolver, la Jueza de Grado tuvo en cuenta que, si bien el último acto
efectuado por la parte actora ha sido realizado con posterioridad a la
intimación y puede considerarse útil, éste data del día 05 de noviembre de
2012, por lo que transcurrió el plazo de tres meses establecido en el Código
Procesal sin que se efectuara actividad procesal útil.-
II.- Los
argumentos que el recurrente plantea en el memorial son los siguientes: 1) que
con posterioridad a la presentación del 05 de noviembre, que el Juez considera
como último acto de impulso, hubo actuación útil del Juzgado consistente en dos
pases sucesivos a la Receptoría General de Expedientes con el fin de modificar
la carátula y para informar si se había desistido de la acción contra uno de
los codemandados, los cuales constituyen actos de impulso del proceso; 2) que
el 29 de octubre de 2012 la parte actora reiteró el pedido de sentencia, la que
no fue proveída por el Juzgado por existir en esa Instancia falta de resolución
de un hecho nuevo y prueba pendiente de producción. Al respecto sostiene que el
art. 313, inc. 3, del CPCC dispone que no se produce la caducidad cuando la
causa está pendiente de una resolución judicial; 3) que la parte que solicita
la caducidad de Instancia es la que resulta negligente en la producción de su
prueba y que no se ha tenido en consideración que para la parte actora el
expediente se encontraba exclusivamente a la espera de sentencia, no teniendo
que realizar en primera Instancia actividad alguna; 4) que conforme surge del
certificado de término probatorio la totalidad de las partes, a excepción de la
citada en garantía -que es la que solicitó la caducidad de instancia-, habían Concluido
con su etapa probatoria.-
III.- El
análisis pormenorizado de las constancias objetivas de la causa a la luz de los
principios que gobiernan el instituto de la caducidad de Instancia me conduce a
proponer la revocación de la sentencia en crisis.-
De acuerdo a la
doctrina unánime en la materia, la caducidad de Instancia es un instituto de
aplicación eminentemente restrictiva, cuyas normas deben interpretarse con suma
prudencia atendiendo a la gravedad de sus consecuencias (conf. Morello, A.,
“Códigos…”, ed. Abeledo Perrot, T. IV, p. 64 in fine; López Mesa, M. (Dir.). -
Rosales Cuello, R. (Coord.), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,
ed. L.L., Bs. As., 2012, T. III, p. 203 y ssgtes.; Arazi, R., “Código Procesal
Civil y Comercial de la Pcia. De Buenos Aires“. ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe,
2009, p. 607, entre otros).-
En esa tesitura
se ha señalado que: “La caducidad es una medida de excepción, que opera con
sentido restrictivo, debiendo primar el criterio de razonabilidad, ya que no
tiene un fin en sí misma…” (conf. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, p. 650). Asimismo, se ha
subrayado que, por ser un modo anormal de terminación del proceso, “su
aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el
criterio que la preside más allá de su ámbito propio” (Corte Sup., 21/8/1997,
“Stendel, Miguel v. Governatori, Alberto y otro”, J.A. 1988-I-73).-
En atención a lo
expuesto, la implementación de una solución tan drástica como la que supone la
caducidad debe orientarse por los principios rectores que aconsejan la
conservación de la validez de los actos jurídicos, máxime cuando el pleito se
encuentra avanzado en su desarrollo y no existen impedimentos para que,
examinando las cuestiones pendientes, sea factible para el Magistrado arribar
al modo normal de culminación del proceso mediante el dictado de sentencia
definitiva, sin vulnerar los derechos fundamentales de los litigantes.-
Tal conclusión
se asienta en el criterio de interpretación restrictiva del instituto que
impone su aplicación con suma prudencia y estrictez, “con cautela y no con
prodigalidad, considerando el objetivo que persiguen las disposiciones que la
regulan y las consecuencias que producen” (conf. López Mesa, M -Dir-; Rosales
Cuello, R., -Coord.-, ob. cit., p. 204, con cita de jurisprudencia).-
En este sentido
se ha resuelto que “las normas que contemplan y regulan la perención de la
Instancia, por restringir el principio general de conservación de los actos
jurídicos válidamente celebrados e imponer el truncamiento anormal y anticipado
de las causas, deben ser objeto de interpretación estricta, con mayor razón
cuando la declaración de perención conllevará el impedimento absoluto de
reproducir en el futuro la acción ejercida…” (CCiv.Com, Bell Ville, 12-5-05,
Rep. L.L.2005-259, n°17 y LLC, 2005-1175).-
Establecido el
marco conceptual del caso e ingresando en el tema a resolver, considero
pertinente realizar una breve reseña de las constancias de la causa.-
A fs. 748/749
luce el certificado de término probatorio, del cual surge que la única prueba
pendiente de producción es una informativa al Correo Argentino ofrecida por la
citada en garantía Noble Seguros S.A. Conforme se desprende del escrito de
contestación de la citación en garantía obrante a fs. 333/345, dicha parte
solicitó que, en caso de desconocimiento de las Cartas Documento, se libre
oficio al Correo Argentino para que señale la autenticidad de esa documental
indicando fecha de recepción del destinatario.-
Mediante el
escrito de fs. 798, presentado el 10 de junio de 2011, la citada en garantía
solicita se intime a la parte actora que concrete actividad procesal útil al
impulso del proceso, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la
Instancia.-
Ante dicha
solicitud, el a quo a fs. 799, dicta un proveído de fecha 05 de julio de 2011 a
través del cual ordena la intimación prevista por el art. 315 del CPCC.-
Con la
presentación de fs. 806/808 la Dra. María C. Montesano acredita el
fallecimiento de la parte actora, el cual, conforme surge del certificado de
defunción acompañado, acaeció en fecha 02 de julio de 2010.-
Frente a ello, el a quo decretó
la suspensión del proceso el 20 de septiembre de 2011 (fs. 809).-
A fs. 830 y 832 se presentan los
coherederos de la parte actora y solicitan se dicte sentencia, pedido éste que
fue desestimado en atención a encontrarse pendiente tanto la producción la
prueba informativa ofrecida por Noble Seguros S.A. como la resolución del hecho
nuevo introducido a fs. 395.-
A fs. 834, en
fecha 02 de noviembre de 2012, la citada en garantía solicita se haga efectivo
el apercibimiento y se tenga por operada la caducidad de la Instancia. Dicho
pedido fue rechazado mediante la resolución de fecha 21 de diciembre de 2012
(fs. 835) por encontrarse el proceso suspendido. Asimismo, en dicho acto
procesal el a quo ordenó reanudar los términos y recaratular la causa.-
A fs. 841/842,
en fecha 20 de marzo de 2013, vuelve a solicitar la caducidad de la Instancia,
lo que motivó la resolución que aquí viene apelada.-
Sentado ello, considero que
resulta aplicable a este caso lo prescripto por el art. 493, segundo párrafo,
del CPCC, el cual prescribe: "Si producidas las pruebas, quedare pendiente
únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial
se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea
considerada en segunda Instancia si fuese agregada cuando se encontrare la
causa en la Alzada".-
De su lectura se
desprende con meridiana claridad el deber del Magistrado de dictar sentencia
cuando la única prueba pendiente en la causa sea la informativa y ésta no
resulte esencial.-
Al tener en
cuenta que en autos sólo restaba producir la informativa ofrecida por la citada
en garantía -dándose por tanto el primer recaudo-, cabe indagar si ella
resultaba esencial, pues de no serlo el Magistrado se encontraba en la
obligación de pronunciarse sobre el fondo del pleito -previa resolución del
hecho nuevo articulado a fs. 394- (argto. art. 493 del C.P.C.C.).-
En este punto
advierto que la informativa pendiente consistía -como se señaló ut supra- en el
libramiento de oficio al Correo Argentino para que señale la autenticidad y
fecha de recepción de dos cartas documento dirigidas por Noble Seguros S.A. a
Grupo Suizo S.A., a través de las cuales la primera puso en conocimiento a la
segunda sobre la falta de cobertura Además, dicha prueba fue ofrecida para el
supuesto que se desconozcan dichos instrumentos (ver fs. 329/332 y 343vta.).-
En este
contexto, además del carácter subsidiario de la prueba informativa ofrecida,
del contenido de dichas misivas se advierte que éstas se refieren a la relación
contractual existente entre Noble Seguros S.A. y Grupo Suizo S.A., por lo que
resultan, en principio, ajenas a la parte actora. De hecho, como bien lo
mencionó esta última en su escrito de fs. 396, quien citó a este proceso a
Noble Seguros S.A. fue Grupo Suizo S.A., por lo que es la citada en garantía la
principal interesada en la producción de la prueba que se encuentra pendiente.
Así las cosas, concluyo sin hesitar que la prueba informativa pendiente no
resulta esencial para decidir sobre el fondo del asunto, por lo tanto, aun
hallándose pendiente de producción dicha prueba correspondía a la Jueza de
grado abocarse directamente al dictado de la sentencia definitiva (previa
resolución sobre hecho nuevo introducido a fs. 394), sin que la falta de acuse
de negligencia constituyera un óbice a ese fin (art. 493 del C.P.C.C.; conf.
CC0001 SI 59183 RSI-294-92 I 4-6-1992; “Mannelli Norberto y ot. c/ Di Rico,
Carlos s/ Daños y perjuicios).-
A todo evento,
si el Juez consideraba que la prueba en cuestión resultaba necesaria, tenía a
su disposición las herramientas procesales para lograr su adjunción al
expediente dictando a tal efecto una medida oficiosa (argto. art. 36, inc. 2
del C.P.C.C.), en lugar de decretar el fenecimiento de un proceso que, luego de
un largo derrotero, se encontraba finalmente en condiciones de resolver.-
En atención a
las particulares circunstancias de la causa, entiendo que la decisión de la
Sra. Jueza de Grado constituye un exceso ritual al desvirtuar la aplicación de
un instituto orientado a agilizar el reparto de Justicia y evitar el dispendio
jurisdiccional inútil. En efecto, la caducidad decretada en un litigio como el
de autos -iniciado en el año 2004 con el desgaste de tiempo y recursos que su
tramitación significó para el sistema-, en ciernes de finalizar sin que medien
obstáculos para dictar sentencia, no condice con el objetivo de alcanzar una
eficaz administración de Justicia.-
Memoro que,
entre el imperativo constitucional de arribar a la verdad (conf. CSJN,
“Collalillo”, fallos 238:550) y la aplicación automática de la caducidad, el
Magistrado debe inclinarse por la primera opción, esforzándose por alcanzar
aquel fin.-
Por las razones
antedichas, propongo receptar los agravios vertidos y, en consecuencia, revocar
la sentencia de fs. 847/848, en cuanto fuera materia de agravios.-
Por lo expuesto
VOTO POR LA NEGATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Liminarmente
cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los Jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso. ( Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). Formulada tal
consideración, paso a pronunciarme sobre la cuestión sometida a decisorio.
Recientemente
(Ac.118.665), tuve oportunidad de expedirme en una causa que guarda marcadas
semejanzas con la presente. En sustancia, no ha variado mi parecer.
No descuido que
la declaración de la caducidad de Instancia es de carácter excepcional y debe
aplicarse restrictivamente, y que el art. 313 inc. 3° del CPC libera a las
partes de la obligación de instar el proceso o su trámite cuando estuviere
pendiente la causa de alguna resolución y la demora fuere imputable al
Tribunal.
En el sub judice, al momento de decretarse la
caducidad no se encontraban cumplidas o desistidas todas las pruebas ni
resuelto el hecho nuevo, razón por la cual, previo al llamamiento de autos,
había que clausurar esa etapa o esa actividad inconclusa, y correspondía a la
actora, a fin de evitar las consecuencias adversas de su inactividad, solicitar
en consecuencia lo pertinente; pues sin perjuicio del carácter restrictivo –ya
enunciado- del instituto en tratamiento, no debe perderse el norte de que el
mismo tiene por finalidad no sólo sancionar al litigante moroso sino además la
conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la
actividad judicial (arg. SCBA Ac. 38598 29/3/88, AyS 1988-I-468; Ac. 58849
15/7/97, AyS 1997-III, 941; Ac. 61029 25/11/97; Ac. 62075 15/9/98, DJBA 155,
368; Ac. 70553 7/12/99; Ac. 74254 21/3/2001; Ac. 87882 5/4/2006; Ac. 4642
18/3/2009).
Partamos de la
base que las partes tienen la carga de impulsar el trámite del juicio o sea de
avanzar el proceso hasta el llamamiento de autos, vale decir, hasta poner la
causa en condiciones de ser fallada. Esta carga incumbe a la parte que
interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso
(CC0002 AZ c. 40557 Reg. 70 13/7/98).
De ahí que si al tiempo de
acusarse o resolverse la caducidad de la Instancia se cumplimentaron -o
desistieron- la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no queda
otro paso procesal que el llamamiento de autos para dictar sentencia, carga que
pesa sobre el Juzgado de oficio. Evidentemente, en tales circunstancias no
puede hacerse recaer sobre la parte los efectos de la falta de dicha actividad
(arg. CC0001 LZ c. 68794 Reg. 109, 13/5/2001).
Mas, aquí, luego
de la certificación de la prueba, había aún prueba pendiente de producción.
Es recién con el
llamamiento de autos que el juicio queda sustraído de la actividad de las
partes, a excepción de que el Juez de oficio hubiera dictado una medida para
mejor proveer; pero hasta la citada oportunidad no está liberado el actor de
dicha carga. Se configura el abandono cuando existan actos que la actora deba
producir y no lo hizo, o que debiendo producirlo la otra parte interviniente en
el juicio, el demandante no haya urgido para que aquélla se produzca (arg. SCBA
B 53430 13/10/92; CC0203 LP c. 79654 Reg. 754/94).
Ahora bien: no
puedo dejar de advertir, conforme se agravia la recurrente (pto. 3, fs. 860)
que la única prueba pendiente, era – como bien describe quien abre este Acuerdo
– una informativa que había sido ofrecida y aún no producida por quien en
definitiva, viene a acusar la caducidad.
Esa actitud,
resulta reñida con los principios de buena fe y lealtad que deben campear en el
proceso (art. 34 inc. “d)” del código adjetivo)
A. L. Maurino,
en “Abuso del Derecho en el proceso”, reseña un fallo que sigue el criterio que
comparto: "“La caducidad acusada por la accionada es improcedente por ser contraria a los
principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen en el proceso civil, tal
como lo tiene decidido esta Cámara en similares situaciones”" (Cám. Nac.
Civ. Y Com. F. Sala 2, causa 8253 del 12-4-91; Sala 3, causa 1756 del
18-10-95), toda vez que la actividad procesal que se hallaba pendiente era la
producción de una prueba informativa ofrecida por su parte” (ob. y aut. cit.,
p.87, Ed. La Ley, 2001.
Por este
fundamento, me pronuncio por la NEGATIVA.
A LA PRIMERA
CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:
Adhiero en todos
sus términos al voto del colega que abre el Acuerdo, Dr. Ramiro Rosales Cuello,
por lo que emito mi voto en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Sin perjuicio de ello, no puedo
dejar de mencionar, obiter dictum, que la actitud desplegada en este proceso
por la citada en garantía resulta inconciliable con los principios de lealtad,
probidad y buena fe que rigen el proceso civil, pues solicita la caducidad de
Instancia de la presente causa cuando la única prueba pendiente de producción
se encuentra a su cargo ya que fue ofrecida por ella al contestar la citación
en garantía.
Se tiene dicho al respecto que
"el acuse de perención formulado por la demandada en circunstancias en que
debía instar parte de la prueba informativa y estaba pendiente de resolución la
negligencia en la producción de la prueba de su contraparte, no sólo deviene
inadmisible por lo dispuesto por el art. 313, inc. 3º, del Código Procesal de
la Nación, sino que también lo es por ser contrario a los principios de
lealtad, probidad y buena fe, que rigen en el proceso civil; máxime cuando el
proceso se encuentra casi en condiciones de recibir pronunciamiento
definitivo" -el subrayado me pertenece- (Maurino, Alberto Luis;
"Abuso del Derecho en el proceso", Ed.La Ley, 2001, pág. 87; CNFed.
Civ.Com., Sala II, 12/04/1991, LL 1991-D-414).
Por lo expuesto, VOTO POR LA
NEGATIVA.
A LA SEGUNDA
CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde -por mayoría-: 1)
Revocar la sentencia de fs. 847/848, en cuanto fuera materia de agravio; 2)
Imponer las costas de Alzada al apelado vencido (art. 68 del CPCC); 3) Diferir
la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr.
ley 8.904/77).-
ASÍ LO VOTO.-
LOS SEÑORES JUECES DRES. ALFREDO
EDUARDO MÉNDEZ Y PEDRO DOMINGO VALLE VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS
FUNDAMENTOS.-
Con lo que terminó el Acuerdo
dictándose la siguiente:
- - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
Por los fundamentos consignados
-por mayoría- en el precedente Acuerdo: I.) Se revoca la sentencia de fs.
847/848, en cuanto fuera materia de agravio; II.) Se imponen las costas de Alzada
al apelado vencido (art. 68 del CPCC); III.) Se difiere la regulación de
honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77).
NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
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