lunes, 3 de junio de 2013

TRABAJO PRACTICO SOBRE EXPRESION DE AGRAVIOS: CUARTA ENTREGA

Copia de la contestación de demanda:
CONTESTA DEMANDA – PIDE CITACION EN GARANTIA.-


Señor Juez:

ADRIANA MABEL LYSEK, abogada inscripta al Tomo VIII, Folio 58 de la matrícula del C.A.M.D.P., Legajo Previsional 59827-5, CUIT 27-22305832-4, monotributista, constituyendo el domicilio legal en calle Brown 3069 de esta ciudad, por la parte demandada, en el expediente caratulado “GOMEZ, Norberto Agustín vs. OLMOS, Armando Omar y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” a V.S respetuosamente digo:

I.-PERSONERIA.-

Por razones de urgencia, actúo en calidad de gestora procesal del demandado Armando Omar OLMOS, con domicilio real sito en la calle Catalña 8993 de esta ciudad (art. 48 del CPCC).-

II.-OBJETO.-

En el aludido carácter le doy responde, en debido tiempo y forma, a la demanda indemnizatoria promovida contra mi representado (arts. 337, 354 y 484 del CPCC) y pido, en mérito a los fundamentos que expondré en esta réplica, en el oportuno y total rechazo de la pretensión esgrimida, con costas.-

III.- CONTESTA DEMANDA.-

Paso, en consecuencia, a darle responde a la demanda, negando, por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un puntual y concreto reconocimiento (art. 354 del CPCC).-

Si bien por razones de buena fe procesal se reconoce el acaecimiento del hecho principal que motiva este juicio, se desconoce y niega que el mismo se produjera en la forma relatada en la demanda.-

No es cierto que en el momento del hecho el vehículo taxi marca Chevrolet Corsa dominio FMV 389 estuviera detenido en doble fila.-

No es cierto que en ese momento el actor llevara puesto casco de seguridad.-

Niego que un pasajero haya abierto la puerta en el preciso momento que el actor se aprestaba a sobrepasar el vehículo de mi representado.-

Niego que mi representado haya actuado dolosamente o conducido en forma negligente.-

Niego que mi mandante estuviera hablando por celular en el momento de producirse el hecho.-

Niego que la conducta de mi mandante y/o el vehículo bajo su guarda haya sido la causa de daños sufridos por el actor.-

Niego que el actor haya sufrido lesiones.-

No es cierto que tales lesiones, de haberse producido, tengan relación de causalidad adecuada con la conducta del demandado.-

En cuanto a la pretensa documentación que el actor dice acompañar, tratándose de fotocopias simples o documentos particulares sin firma, carentes todos ellos de fecha cierta, esta parte desconoce la autenticidad de los mismos en un todo.-

IV.-EL HECHO ILICITO Y LA ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.-

Salvo por la coincidencia de las circunstancias de orden temporal y especial así como por los vehículos involucrados, la mecánica del accidente nada tiene en común con el falaz relato que trae la demanda en responde.-

Y no estamos en presencia de un distinto punto de vista acerca de mismo hecho sino que la total alteración del modo en que se produjeron los hechos con el único propósito de atribuirle consecuencias dañosas a una persona que, en puridad de verdad, ninguna responsabilidad tuvo en el hecho más que el recibir un daño causado por el propio conductor de la motocicleta.-

En tal sentido, no puede dejar de ponerse de relieve que es el propio actor el que, en la demanda en réplica, señala que “como consecuencia del fuerte golpe en la cabeza mi representado estuvo durante tres días sin poder coordinar los hechos y a la fecha no recuerda lo sucedido” (sic).-

Si es así, hay que concluir que todo el relato del hecho efectuado en la demanda así como las imputaciones que en ella se realizan, no son el producto de la memoria recobrada sino más bien de la imaginación de la letrada que, actuando como gestora procesal, suscribe el escrito en responde.-

Inclusive, en la copia de la declaración del actor presuntamente prestada por este en sede policial, se dice que “cuando tuvo un accidente de tránsito, el que no puede recordar, ya que no recuerda detalles” y que solo por “dichos de terceros” se sostiene que habría chocado contra un vehículo que se afirma estacionado en doble fila, etc.-

O sea, estamos respondiendo no una demanda sustentada en un relato con pretensiones de fidedigno, sino, más bien, sobre la base de una hipótesis originada en la imaginación del actor, de su letrada o de los dichos de terceros, lo cual conlleva a que la pretensión carezca de la más mínima plausibilidad.-

Por cierto, hemos negado que mi mandante estuviera detenido en doble fila y que un pasajero abriera la puerta – para descender del vehículo – en el momento que el actor circulaba por allí.-

La realidad es que el vehículo en cuestión se encontraba correctamente detenido sobre su lugar de estacionamiento y, cuando un pasajero se hallaba descendiendo del mismo, fue embestido violentamente por el actor que circulaba en motocicleta, sin caso de seguridad colocado.-

Prueba de que no llevaba el casco reglamentario colocado es que, precisamente, el propio actor refiere un traumatismo encéfalo craneano que la habría hecho perder el conocimiento y también la memoria.-

Los hechos hablan por si mismos.-

La realidad del caso es, por ende, que el actor circulaba en una motocicleta, sin portar el casco reglamentario, a una velocidad que superaba el máximo permitido y en tales circunstancias impactó a un vehículo automotor que estaba detenido en su lugar de estacionamiento, permitiendo el descenso de un pasajero.-

Y como si fuera un dignificante objetivo, se apela a una descarada tergiversación de los hechos para presentarse como “víctima” de un daño del que en realidad el actor es el exclusivo causante.-

De allí que sea de aplicación, en la especie, la eximente prevista en el artículo 1113 “in fine” del Código Civil, al interrumpirse totalmente, por la propia conducta de la víctima, el nexo de causalidad entre la cosa generadora de riesgos (el automotor) y los daños experimentados por quien se dice damnificado y pretende el pago de una indemnización.-

De allí que se solicita el total rechazo de la demanda en responde, con costas.-

Subsidiariamente, se solicita que se establezca el porcentaje de responsabilidad concurrente en el que pudiera haber incurrido el demandante, disminuyéndose en igual proporción la que en tal hipótesis se le decida atribuir a mi mandante.-

V.-IMPUGNA INDEMNIZACION RECLAMADA.-

En el capítulo 7I de la demanda se detalle la integración del reclamo económico.-

Ya en el capítulo 5, referido a los “HECHOS”, se había afirmado que el actor al caer sobre la cinta asfáltica habría sufrido “varias lesiones, la más importante en su cabeza” (sic).-

Luego, en el mismo capítulo, vuelve a aludir a un “fuerte golpe en la cabeza”.-

Pero, en concreto, en ningún momento se precisa cuál fue la lesión sufrida ni de qué modo se vio menoscaba la integridad física del demandante. Lo único que se dice es, genéricamente, que “el actor ha sufrido una lesión grave en su integridad física”, sin precisarla.-

Lo lacónico de la demanda en orden a concretar las supuestas lesiones del actor, permite concluir, sin dudas, que se trata de daños puramente imaginarios esbozados con el único propósito de hacerse de unos pesos.-

Pero, en términos generales, a nuestro juicio está claro que, independientemente de la mecánica del hecho y las atribuciones de responsabilidad que se ensayan en la demanda, el actor con su propia conducta han sido el exclusivo causante de los daños que dice haber sufrido o, por lo menos, de un agravamiento de los mismos.-

Y ello por la sencilla razón que, como dijimos, de haber cumplido con la obligación de llevar el casco de seguridad debidamente colocado, no habría sufrido ningún traumatismo en el cráneo ni lesiones en el mismo.-

En general se entiende en la doctrina y jurisprudencia que la omisión de utilizar los cinturones de seguridad obligatorios para los automóviles (o los cascos, en caso de motos y bicicletas; vgr. arts.40 incs. j) y k) ley nacional 24.449; ley 11.430, arts. 17 y 64) constituyen infracciones reglamentarias que pueden tener repercusión en la producción o agravamiento de las lesiones personales en la medida que guarden conexidad con el daño que se pudo evitar o minorar. Pero, en principio, carecen de efectos causatorios del hecho ya que sólo “inciden en la magnitud de las lesiones” (S.C.B.A. Ac.70399, 29/12/99 “Chiapolini”, D.J.J. T.158 pág.98, para el caso de omisión del motociclista de usar casco).-

En un interesante precedente judicial se discriminaron los daños materiales del vehículo y los daños personales de las víctimas –el conductor que falleció y su acompañante- derivados de la distinta y diferente incidencia causal de la omisión de tener ambos colocados los cinturones de seguridad. Así se distribuyeron esos daños del modo siguiente: a)daños materiales, por la rotura del auto, 75% de responsabilidad para la concesionaria vial demandada, 25% se reputó al caso fortuito (aparición sorpresiva de un perro en la ruta); b) por daños personales se condenó por el 60% a la concesionaria, 20% por caso fortuito (la aparición mencionada del perro) y el 20% restante te atribuyó al hecho de las víctimas por haber cocausado su propio daño ya que la falta de cinturones permitió que sean despedidos del auto (Cám.Nac.Civ. Sala I, 6/6/2002 “P.G. de R.S. c/Sideco Americana S.A.” L.L.2003-A-841, voto de la mayoría).

De modo, entonces, que la infracción a la normativa de tránsito consistente en no colocarse el cinturón de seguridad (o, lo que es análogo, el casco en el motociclista) podrá constituir el hecho de la víctima o de un tercero, liberatorio –en todo o en parte- de la responsabilidad del causante del accidente (arts.1111 y 1113 Cód.Civ.) pero no con relación a la mecánica del hecho ilícito sino con los daños en sí mismos (lesiones o muerte).-

Ello lo pone de manifiesto la praxis judicial: por ejemplo se enrostró en un 30% de culpa, en base a la pericia médica, a la motociclista que no tenía colocado el casco protector (C.N.Civ. Sala F, 6/6/2002 “Carrizo, Diego Matías c/Sibiloni, José Roberto s/daños y perjuicios”; en parecido sentido para la conductora de la moto que falleció por fractura de cráneo -C.N.Civ. Sala H, 13/3/2001 “Boito, Luis G. y otros c/G.,M.J.M. y otro”, R.R.C.y S. T.2001-942).-

En otro antecedente se resolvió que “la omisión de usar casco redujo la incidencia de la indemnización porque se trata de una infracción que -a diferencia de otras- contribuyó a causar su propio daño -en ese caso se redujo la responsabilidad en un 20% teniendo en cuenta otras circunstancias del hecho en sí, como el carácter de embistente, la falta de carnet, etc.- (C.N.Civ. Sala L, 28/5/99 “Benítez, Luis E. c/Rodríguez, Joaquín” D.J.2000-3-121).-

En esa orientación también se decidió que “la ausencia de casco del motociclista no es factor concausal del accidente sino causa de agravamiento del daño padecido” (C.N.Civ. Sala M, 4/9/2000 “Bartolotta, Marcela S.c/ La Primera de San Isidro S.A.C.I. y otro”, L.L. 2000-F-686).-

Incluso tratándose de una pasajera transportada por un taxi esa conducta de abstención de colocarse el cinturón incidió (en el 30%) en su propio daño, además de las responsabilidades de los conductores de los vehículos -del 50% para cada uno- (Cám.Nac.Civ. Sala F, 5/11/2003 “Cáceres de Joao, M. del Valle c/Duarte, Maximiliano y otros s/Daños y Perjuicios” -voto Dra.Highton de Nolasco-).

A nivel de la doctrina también se advierte una interesante evolución, de la que, como síntesis, es dable extraer un deber implícito de la víctima de prevenir el daño (v. gr., utilizando los elementos de seguridad obligatorios o disponibles como son el cinturón o el caso protector), evitando de ese modo que en caso de accidentes aquél se produzca o, si se concreta, que lo sea de menor magnitud a la que ocurriría de no adoptarse tales arbitrios. (Venini, Juan Carlos, “El deber de la víctima de mitigar el daño”, Revista de derecho de daños, vol. 2008-2, pág. 86 y sgtes., Rubinzal Culzoni).-

En el caso, por las múltiples infracciones que le son atribuibles al actor (exceso de velocidad, omisión de portar casco, calidad de embistente, localización de las lesiones, etc.), estamos en condiciones de afirmar que la causa del daño que se alega haber sufrido es, en un 100 %, derivada de la propia conducta de aquel, lo que conlleva la consecuencia adicional de que de ningún modo es dable admitir la pretensión de trasladarle a los demandados – o al asegurador – el costo de daños que estaba al alcance de los actores haber evitado.-

Dicho lo anterior y en relación a cada uno de los segmentos indemnizatorios propuestos por la demanda, cabe puntualizar, además, que, como se infiere de la propia documentación acompañada con aquella, el accidente sufrido por el demandante habría tenido lugar en el trayecto de su casa al trabajo.-

Fue, indudablemente, lo que en derecho laboral se denomina un accidente de trabajo “in itínere” y que es calificado como tal por el artículo 6 inc. 1 º de la Ley 24.557.-

Es claro, en tal sentido, que el accidente fue tratado como tal por la propia Aseguradora de Riesgos del empleador del actor (PROVINCIA ART), como surge de la constancia de alta médica de ART que acompaña como prueba documental.-

Lo relevante del caso es que, en caso de accidentes en que se produce un menoscabo en la integridad física del trabajador, la ART (en este caso PROVINCIA ART) por el artículo 20 de la Ley 24.557 debe hacerse cargo del pago de la asistencia médica y farmacéutica, de las prótesis y ortopedia, de la rehabilitación y de la eventual recalificación profesional del accidentado.-

Y dicha atención médica debe tener lugar, de acuerdo al inciso 3 ª de la norma citada, “hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes”.-

En tanto en cuanto no se alegue y pruebe la insuficiencia de las prestaciones en dinero y en especie recibidas de la ART, no habría razón alguna para que se reclame una indemnización por el supuesto daño a su integridad física, por cuanto, de existir alguna incapacidad de tipo permanente, el demandante debió percibir alguna de las prestaciones dinerarias que la Ley 24.557 prevé en sus artículos 11 a 17.-

En cualquier caso, no es admisible la duplicación de reclamos indemnizatorios puesto que el artículo 39 inc. 4 ª de la Ley 24.557 si bien habilita la demanda contra el 3 ª civilmente responsable, lo hace a condición de que se deduzcan las prestaciones ya hechas efectivas de la ART o del empleador.-

En este punto, la demanda guarda sugestivo silencio.-

Es claro, porque así surge de los términos de su alta médica, que las lesiones que el actor dice haber sufrido no existieron o no tuvieron la gravedad que se afirma, y que incluso las mismas, de probarse su existencia, evolucionaron bien y sin ningún tipo de secuelas permanentes.-

De allí que aparezca como notoriamente inconsistente y desproporcionado el reclamo.-

La demanda, en demostración de pésima técnica y ningún apego a los requisitos de claridad y veracidad que impone el artículo 330 del CPCC, deja traslucir de manera inocultable la evidente utilización de párrafos enteros que corresponderían a otro escrito, ajeno por cierto al caso que nos ocupa.-

De otro modo no se explica la alusión a que “la Sra. Aguirre traía el sustento a su caso y que tiene afectada una pierna” (sic, capítulo 7, apartado e).-

¿Qué decir, además, del insólito reclamo de $ 100.000 que, sin ninguna base fáctica cierta y mucho menos verosímil, se realiza por supuestos gastos médicos por la atención recibida en la Clínica de Fracturas y Ortopedia, cuando el propio actor afirma su condición de asalariado, que nunca le hubiera permitido afrontar semejante erogación, la que, por otra parte, y de acuerdo a lo ya expresado debió ser enteramente a cargo de la ART y por lo tanto pagada por ésta?.-

Ningún lucro cesante es aceptable, además, pues mientras el trabajador no es dado de alta, su salario es también íntegramente abonado por la ART.-

Lo propio cabe señalar en relación al reclamo indemnizatorio por daño moral.-

Sabido es que para que proceda su reparación se debe acreditar un menoscabo de entidad a algún interés de afección legítima (art. 1078 del CC) de tal modo que no cualquier molestia o turbación puede dar lugar a esta clase de resarcimiento.-

En el caso, sin embargo, el actor nunca refiere cuáles fueron sus lesiones, ni su gravedad, ni los tratamientos a que debió ser presuntamente sometido. En suma, la demanda adolece de una total carencia de referencias fácticas imprescindibles para tener por cierto este menoscabo.-

En cuanto al daño psicológico, en una demostración más de su mala técnica y una total ausencia de veracidad en sus presupuestos, la demanda señala que se reclama “la suma de Pesos diez mil para cada parte” (capítulo 7, sub . b), y totaliza este parcial en $ 80.000.-

Para justificar semejante dislate, se alude también al “estado depresivo en que quedó sumergida la totalidad de familia” (sic), creando una verdadera confusión acerca del real damnificado, pues si quien demanda es el Sr. Norberto Agustín Gómez por si, no se explica que el daño lo hayan sufrido otros integrantes de su familia que, por otra parte, no son identificados.-

Es claro que si el actor realmente tuviera algún tipo de afectación psicológica, nunca se le podría haber dado el alta médica ni la misma ser consentida por el trabajador.-

El daño, para que sea jurídicamente indemnizable, debe contar con el requisito de la certidumbre. En este caso particular, el daño reclamado no solo no es cierto sino que ni siquiera tiene el más mínimo viso de verosimilitud el relato en el cual se hace base para, de paso, sacar unos pesos más por menoscabos que en realidad son inexistentes.-

VI.-OFRECE PRUEBA.-

Esta parte ofrece la siguiente prueba:

1.-INFORMATIVA: se requerirán los siguientes informes:

1.1.- A PROVINCIA ART, para que informe, de acuerdo a sus archivos y registros, lo siguiente: 1) Si el trabajador Gómez Norberto Agustín (DNI 10099.291) recibió atención médica por el accidente de trabajo “in itinere” sufrido el día 9/06/2009 mientras se desempeñaba como empleado del empleador asegurado Osvaldo SCHEGGIA CUIT 20-11506658-8); 2) Cuáles fueron las prestaciones abonadas por PROVINCIA ART tanto en especie como dinerarias; 3) Si se le determinó algún grado de incapacidad laboral permanente; 4) Si presentó incapacidad psicológica; 5) Fecha en que se le dio de alta médica.-

1.2.-Al Sr. Osvaldo SCHEGGIA, para que, conforme resulte de sus archivos y registros, informe si el actor es o ha sido empleado en relación de dependencia, en su caso desde qué fecha, cumpliendo qué tareas, cuál es su categoría labora, detalle de haberes devengados percibidos y por cuánto tiempo estuvo sin trabajar a partir del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 9/6/2009.-

1.3.-A CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA, para que remita copia íntegra de la HC del actor y en su caso informe quién abonó los honorarios y derechos devengados con motivo de su atención médica a partir del accidente de trabajo de fecha 9/6/2009.-

2.-TESTIMONIAL: se citará por el Juzgado en calidad de testigo al Sr. Osvaldo SCHEGGIA, con domicilio en calle Salta n º 1727 de esta ciudad.-

3.-CONFESIONAL: del actor, a quien se citará a absolverlas a tenor del pliego que oportunamente se acompañará.-

VII.-OPOSICION LA PRUEBA PERICIAL.-

En el capítulo 10, apartado d) de la demanda, se ofrece PRUEBA PERICIAL MEDICA en la especialidad OTORRINOLARINGOLOGIA, la que no solo es impertinente en cuanto a la especialidad – pues en ningún momento se ha aludido a lesiones de dicha índole ni con afectación de la garganta, nariz u oído del actor, sino que tampoco se precisa ni propone punto de pericia alguno.-

Esto último es determinante, a mi juicio, para que esta prueba sea oportunamente desestimada, pues es condición de su admisibilidad que el proponente señale con el ofrecimiento los puntos de pericia (art. 458 del CPCC).-

La total ausencia de puntos de pericia no admite ser suplida extemporáneamente por la parte ni tampoco por el Juez al ordenar su producción.-

Por ende, este defecto originario en el actor de ofrecer la prueba conlleva a que la misma deba ser desestimada.-

Dejo por ello formalmente efectuada la oposición a efectos que dicha prueba sea rechazada por inadmisible.-

VIII.-CITACION EN GARANTIA.-

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 17.418 pido la citación en garantía de LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con domicilio legal en calle Bartolomé Mitre n º 4068 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad en la que mi mandante tenía contratado un seguro de responsabilidad civil en relación a eventuales daños causados con el vehículo marca CHEVROLET CORSA FMV 389.-

IX.-PETICION.-

Síntesis de peticiones:

1.-Se me tenga por presentada, parte y con el domicilio constituido;

2.-Por contestada, en legal tiempo y forma, la demanda,

3.-Por ofrecida la prueba;

4.-Presente la oposición formulada.-

5.-Se cite en garantía a la aseguradora mencionada.-

6.-Oportunamente se rechace con costas la demanda en responde.-

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

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