Se recomienda la lectura
del siguiente fallo relacionado con el pedido de desafectación del bien de
familia por causas graves.
Texto completo del fallo C92586
Dictamen de la Procuración General:
La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil
<< y>> Comercial de La Plata
confirmó la decisión recaída en la instancia de origen en cuanto desestimó el
pedido incoado por M. C. S. de desafectación del inmueble propiedad de P. C. Z.
al régimen del bien de << familia>>
(fs. 449/454 vta.).
Contra dicha forma de resolver se alza la incidentista,
con patrocinio letrado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley (fs. 458/479 vta.), cuyo tratamiento abordaré por
separado, no sin dejar de advertir una ostensible promiscuidad en sus planteos.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD
En lo que resulta pertinente destacar, viene fundado en
la violación de los artículos 168 << y>> 171 de la Carta local.
Aduce el presentante que el a quo omitió considerar
pruebas decisivas (puntualmente documental) que demuestran, a su juicio, la
procedencia de la solicitud de desafectación promovida; asimismo denuncia que
la sentencia resuelve sin fundamentación en las constancias de la causa
<< y>> soslaya expedirse
sobre las circunstancias mencionadas en fs. 478 bajo los puntos 1 al 9 de la
protesta.
El remedio no puede ser acogido.
En efecto. Tiene reiteradamente dicho V.E. que el
deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento de una alegación de índole
probatoria no constituye omisión de cuestión esencial en los términos del art.
168 de la Constitución bonaerense (conf. << S.C.B.A.>> , Ac.
77.584, sent. del 19/2/02; Ac. 77.654, sent. del 1/4/04; Ac. 86.023, sent. del
6/7/05; entre tantos otros).
<< Y>>
por otra parte observo que los restantes temas cuya preterición se
aduce, sin perjuicio de que los consignados bajo los números 2 <<
y>> 7 fueron tratados expresamente
sólo que resueltos de manera adversa a los intereses del impugnante (conf. <<
S.C.B.A>> , Ac. 75.412, sent. del 5/3/03; Ac. 82.278, sent. del 28/4/04;
Ac. 83.720, sent. del 30/3/05; e.o.), no revisten sino la condición de meros
argumentos enarbolados por la parte cuya falta de consideración no habilita la
procedencia de la nulidad extraordinaria incoada (conf. <<
S.C.B.A.>> , Ac. 86.711, sent. del 8/6/05; Ac. 80.762, sent. del 10/8/05;
Ac. 85.092, sent. del 7/9/05; e.o.).
Finalmente advierto que el decisorio cuenta con sustento
legal suficiente, lo que descalifica la alegación de orfandad de fundamentación
efectuada con pie en el art. 171 de la Constitución local (conf. <<
S.C.B.A.>> , Ac. 87.848, sent. del 4/5/05; Ac. 92.499, sent. int. del
18/5/05; Ac. 84.270, sent. del 8/6/05; e.o.).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
En su sustento invoca la conculcación de los arts. 34
inc. 4, 163 incs. 5 << y>> 6
<< y>> 384 del C.P.C.; 41
<< y>> 49 inc. e de la ley
14.394; 10, 11, 14, 15 << y>>
36 de la Constitución provincial; 16, 17, 18, 31 << y>> 75 inc. 22 de su par nacional <<
y>> de diversos tratados
internacionales.
Alega también que la sentencia violenta doctrina legal
que cita << y>> transcribe
<< y>> por ello incurre en
absurdo lógico e interpretativo denunciando que, por todo lo expuesto, la
decisión es “infundada, irrazonable << y>> arbitraria”.
En esencia, cuestiona puntualmente la “valoración
probatoria de los hechos verificados” en la incidencia de desafectación del
bien de << familia>>
persiguiendo se encasille el reclamo indemnizatorio impetrado -<<
y>> favorablemente receptado- en
el inciso 4 del art. 49 de la ley 14.394 que autoriza la pretendida
desafectación cuando existiere “causa grave” que -a criterio de la autoridad
competente- así lo justifique, circunstancia excepcional que en la especie
concurre en tanto el demandado no cuenta con otros << bienes>> inmuebles para ejecutar.
Esta queja tampoco habrá de prosperar.
No obstante la advertencia formulada en fs. 474, en
cuanto al propósito de la impugnación, la prieta síntesis de agravios
precedentemente efectuada muestra que en realidad se pretende la revisión del
criterio ponderativo de los hechos que llevó al a quo a no enmarcar la
pretensión incidental en la situación excepcional que prevé la norma de la ley
14.394 que justificadamente << y>>
mediando causas graves autoriza la desafectación del inmueble como bien
de << familia y>> el
consecuente cambio del encuadre jurídico que del caso hicieron las camaristas
votantes.
Es doctrina de ese Alto Tribunal que “determinar si
concurren o no los acontecimientos que condicionan la aplicación de una norma o
precepto constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada en
sede extraordinaria si se pone en evidencia que es el resultado de un
razonamiento viciado en grado de absurdo” (conf. <<
S.C.B.A.>> , Ac. 74.253, sent. del 4/4/01; Ac. 75.611, sent. del
28/11/01; Ac. 81.521, sent. del 3/3/04).
<< Y>>
al respecto debo decir que el mismo no ha logrado ser probado a través
de las extensas manifiestaciones de quien se alza exteriorizando su particular
versión de los hechos sin desvirtuar previamente lo resuelto por la Alzada al
respecto, lo que muestra el empleo de una técnica inidónea que, definitivamente
<< y>> sin necesidad de
mayores consideraciones, sella la suerte adversa del remedio en análisis (conf.
<< S.C.B.A.>> , Ac. 84.701, sent. del 18/11/03; Ac. 83.863, sent.
del 24/3/04; Ac. 86.372, sent. del 20/4/05; Ac. 87.935, sent. del 18/5/05; Ac.
84.581, sent. del 7/9/05; entre tantos otros).
En virtud de ser lo expuesto suficiente, aconsejo a V.E.
el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley
que dejo examinados (conf. art. 289 << y>> 298 del C.P.C.).
Tal es mi dictamen.
La Plata, 25 de octubre de 2005 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que
deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani,
de Lázzari, Kogan, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en
la causa C. 92.586, "S. , L. E. contra Z. , P.C. . Daños <<
y>> perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil
<< y>> Comercial del
Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia
que había denegado el pedido de desafectación del inmueble del régimen de bien
de << familia>> .
Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios
de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la
providencia de autos << y>>
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear << y>>
votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor
Hitters dijo:
La recurrente denuncia la violación de los arts. 168
<< y>> 171 de la
Constitución provincial.
Aduce, en la fundamentación del primero de los motivos
alegados, que el juzgador omitió considerar pruebas decisivas que acreditan la
procedencia de la desafectación, como asimismo preterición en el tratamiento de
agravios planteados.
Entiendo, en igual sentido que lo dictaminado por el
señor Subprocurador General, que el recurso no puede prosperar.
En efecto, esta Corte ha puntualizado que no incurre en
infracción al art. 168 de la Constitución provincial el fallo que aborda las
cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento, sea cual fuere el acierto
jurídico con que lo hiciera, << y>>
que no poseen aquella condición los argumentos de las partes en pro de
sus pretensiones (conf. Ac. 89.091, sent. del 12-X-2005), a lo que debe sumarse
que no pueden a través del recurso extraordinario de nulidad formularse
alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual
ausencia de tratamiento no constituyen omisión de "cuestión
esencial", ni revisten tampoco esta última calidad los argumentos traídos
por las partes (conf. Ac. 45.174, sent. del 21-V-1991; Ac. 51.583, sent. del
17-X-1995, "Acuerdos << y>>
Sentencias", 1995-III-818; Ac. 55.359, sent. del 4-III-1997,
"La Ley Buenos Aires", 1997-556; Ac. 59.680, sent. del 28-IV-1998;
"D.J.B.A.", 155-83, "La Ley Buenos Aires", 1999-167,
"Jurisprudencia Argentina", diario del 25-VIII-1999, "El
Derecho", 181-226; Ac. 73.291, sent. del 26-V-1999; Ac. 77.584, sent. del
19-II-2002, "D.J.B.A.", 163-145; Ac. 77.654, sent. del 1-IV-2004; Ac.
86.023, sent. del 6-VII-2005).
A ello cabe sumar que si bien en el recurso
extraordinario de nulidad articulado se alega la transgresión del art. 171 de
la Constitución de la Provincia, no le asiste razón al impugnante en tanto el
fallo se encuentra fundado en ley, dirigiéndose en realidad los agravios a cuestionar
el acierto de lo decidido, lo que resulta ajeno a la vía intentada (conf. Ac.
93.718, resol. del 21-IX-2005).
Por ello, << y>> en consonancia con lo dictaminado por el
señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari,
Kogan, Soria << y>> Negri,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera
cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor
Hitters dijo:
I. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había
desestimado el pedido de levantamiento del bien de <<
familia>> sobre el único inmueble
propiedad del accionado condenado en las actuaciones.
Basó su decisión en lo que interesa al recurso, en que:
El régimen del bien de << familia>> es una institución dirigida a asegurar la
permanencia << y>> la
continuidad del grupo familiar, teniendo la ley una finalidad social tutelando
la vivienda o el sustento de sus componentes (fs. 450).
Los compromisos contraídos por el instituyente después de
la inscripción o que le sean impuestos en virtud de algún nexo extracontractual
por hechos nacidos con posterioridad, carecen de ejecutabilidad compulsiva
sobre el bien de << familia>> , principio que debe ser aplicado con
estrictez, siendo que la causa grave a que alude el art. 49 inc. e) no puede
ser aprehendida desde el punto de vista del grado de afectación que el hecho
generador del daño pudiere haber producido a un interés particular por
reprobable << y>> lesivo que
pudiera resultar el episodio (fs. 451/451 vta.).
La ley no exige la minoridad de los beneficiarios
presentados << y>> sólo
requiere la convivencia respecto de los parientes colaterales (fs. 451 vta.).
Los derechos de la víctima han sido claramente
establecidos en la condena de resarcimiento, la circunstancia de carecer el
condenado de << bienes>>
expeditos para su ejecución resulta ser una cuestión de hecho a la que
la administración de justicia es ajena << y>> no podría ésta establecer excepciones al
principio general puesto que quedaría desvirtuado todo el sistema tuitivo que
la ley ha querido implementar (fs. 452).
II. Contra esta decisión se alza la ejecutante,
denunciando la conculcación de los arts. 14 de la ley 14.394, 16, 17, 18, 31,
75 inc. 22 de la Constitución nacional, 7 inc. g) de la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar << y>> erradicar la violencia contra la mujer, ley
23.179, 1083, 1086, 1088 del Código Civil, 10, 11, 12, 15, 36 inc. 4º de la
Constitución provincial, 34 inc. 4º, 384 del Código Procesal Civil <<
y>> Comercial. Aduce la existencia
de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.
Expresa en suma que:
1) No hace realidad el fallo el principio de reparación
integral, ni respeta los tratados internacionales que buscan proteger los
derechos de la mujer, en tanto la niña víctima ya sufrió violencia física,
sexual << y>> psicológica
por parte del demandado, el cual va por la vida libre de preocupaciones
<< y>> presiones económicas,
ya que fue defendido por un Defensor Oficial tanto en sede civil como penal
<< y>> por lo tanto no debe
honorarios a nadie, le fue otorgado un beneficio de litigar sin gastos <<
y>> como si fuera poco tiene una
amplia casa protegida por el régimen de bien de << familia>> ,
trabaja << y>> no se avino
nunca a querer lograr un acuerdo de pago con la víctima, siendo además dueño de
un automotor (fs. 459/459 vta.).
2) El fallo protege más un derecho patrimonial que un
derecho humano fundamental, a lo que debe sumarse que el accionado no probó que
efectivamente el bien se encontrara afectado al régimen, ni la fecha de
afectación. Por lo que la actora no sólo sufre una decisión en su contra, sino
la misma carece de fundamento en las constancias de la causa, pues sólo existen
fotocopias no apareciendo en la causa una documental original que certifique
que dicho régimen fuera pedido por el demandado << y>> su << familia>> , ni tampoco que
tenga un grupo familiar puesto que no se han agregado las partidas de
nacimiento. Es decir que no han probado el vínculo con el accionado <<
y>> además tienen denunciados
domicilios diferentes a los de éste, habiéndose interpretado de manera absurda
la prueba (fs. 462/462 vta.).
3) La ley 14.394 no puede interpretarse en el sentido de
negar otros derechos, como tampoco existe ninguna pugna entre el derecho
violado de la víctima que se pretende resarcir << y>> un interés público, en todo caso, lo que se
busca es que se cumpla con el interés público o deber del Estado de hacer
reparar por el demandado el daño a la víctima, no habiendo considerado el
Tribunal los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fs. 463/466).
III. Al igual que el señor Subprocurador General,
considero que este recurso tampoco puede prosperar.
1. El quejoso pretende hacer mérito de las circunstancias
especiales que dieron motivo al reclamo indemnizatorio, para requerir la
desafectación o inoponibilidad a su respecto, del régimen estatuido en la ley
14.394, expresando que el inmueble sobre el que recae dicho beneficio es el
único elemento del patrimonio del condenado capaz de hacer frente a la
indemnización debida.
Por ello, considera que desconocer el pedido formulado
importaría restar toda operatividad práctica al derecho reconocido oportunamente
en la sentencia de fondo.
2. En el razonamiento impugnativo se desliza un error
inicial que debe ser despejado, para colocar el tema a decidir en su cauce
correcto.
En efecto, afirma el recurrente (fs. 462) que la
institución del bien de << familia>> es una protección de contenido meramente
patrimonial << y>> que, como
tal, no puede ser invocado para desconocer operatividad a un derecho
fundamental como es el de la mujer de ser resarcida cuando es víctima de
violencia (v. art. 7 inc. g), Conv. Interamericana para prevenir, sancionar
<< y>> erradicar la
violencia contra la mujer -ratificada por nuestro país-).
Esto no es así, ya que el régimen cuya inoponibilidad se
requiere no fue creado para otorgar un mero privilegio económico al titular de
un inmueble.
Como ha tenido oportunidad de destacar este Tribunal, la
esencia del instituto del bien de << familia>> es el aseguramiento << y>> protección de la sede del hogar doméstico,
mediante la cobertura de las necesidades de vivienda que requiere el grupo familiar,
las que deben precisarse atendiendo parámetros básicos que hacen a la dignidad,
el decoro << y>> el interés
objetivado del mismo (conf. Ac. 76.244, sent. del 14-IV-2004, -voto del doctor
Pettigiani a quien no adherí, pero que en este punto comparto-).
Por ello es que se ha destacado que la institución de
marras responde a un doble objetivo: económico uno << y>> tendiente a la conservación de una parte del
patrimonio dentro del núcleo familiar; social el otro, al propender al
mantenimiento de la << familia>>
bajo un mismo techo, por lo que deben extremarse los cuidados que
tiendan a una efectiva protección del derecho de defensa <<
y>> del específico del bien de
<< familia>> (arts. 14 bis
<< y>> 18, Constitución
nacional; Ac. 36.768, sent. del 18-XI-1986, "Acuerdos <<
y>> Sentencias",
1986-IV-1986; Ac. 70.579, sent. del 12-VII-2000).
Como corolario de lo expuesto, cabe recordar que en la
vigencia << y>> operatividad
de este mecanismo garantizador está involucrado el orden público, dado que sus fines
tienden a preservar el cumplimiento del deber de asistencia, <<
y>> de fomentar la estabilidad
<< y>> cohesión familiar
(doct. Ac. 70.579, sent. del 12-VII-2000).
3. No comparto entonces la tesitura de la accionante, que
al ensayar un balance entre su derecho << y>> el que confiere la protección creada por ley
14.394, resta toda trascendencia a este último << y>> prioriza la efectividad del que le asiste.
No es ocioso recordar en este punto que todos los
derechos, también el de ser resarcido económicamente por las consecuencias
dañosas de un hecho (incluso ante un grave delito doloso, como ocurre en la
especie), son relativos (arts. 14 << y>> 28, Constitución nacional; "Fallos"
310:819; 310:943 << y>>
1045, entre muchos; << S.C.B.A.>> , I. 2056, sent. del
12-IV-2000, Ac. 75.329, sent. del 18-IV-2001, etc.) en la medida en que toleran
ser reglamentados para colocarlos en sintonía con las restantes garantías
reconocidas en nuestra Ley Suprema.
En tal línea de pensamiento, la institución regida por la
ley aludida no importa una alteración irrazonable del derecho a obtener una
reparación de los perjuicios sufridos, aún en condiciones dolorosas como las
que dieran causa a la pretensión indemnizatoria del sub lite, teniendo en mira
las elevadas finalidades de la institución, a las que nos hemos referido supra.
No debe olvidarse además, que los sujetos para cuyo
amparo está previsto el régimen de marras, no son sólo los titulares dominiales
del inmueble, sino su núcleo familiar.
El caso trae así una hipótesis de colisión de derechos,
ambos protegidos por la Constitución, por los tratados internacionales <<
y>> por las leyes dictadas en su
consecuencia. Por un lado, el de la víctima de un grave delito doloso a hacer
efectivo sobre los << bienes>>
del condenado el resarcimiento que le fuera reconocido. Por el otro, la
protección de la vivienda de la << familia>> del accionado, que opera como límite a la
plenitud del poder de agresión que todo acreedor tiene sobre el patrimonio de
su deudor.
El legislador optó en tales circunstancias por la
salvaguarda de la "vivienda familiar", manteniendo así la coacción
patrimonial sólo para los restantes << bienes>> del deudor, sin distinguir si el mismo fue autor
de un delito de las connotaciones aludidas.
Cierto es que en todos los casos en los que se evidencia
el problema de las relaciones entre los derechos fundamentales, se imponen
opciones de valor en orden a la jerarquía << y>> al equilibrio entre las diversas manifestaciones
de dichas prerrogativas (Ferrajoli, L, Derecho << y>> Razón, Trotta, Madrid, 4 ed., 2000, p. 916).
Corresponde en estas situaciones hacer en definitiva un "balance"
-sobre la base del principio de proporcionalidad- entre dos normas tuteladoras
<< y>> elegir la que mejor
resuelva la situación.
Es en dicha tarea de ponderación donde -por los motivos
expresados supra- no encuentro razones suficientes para revisar lo decidido por
el a quo.
4. Por otra parte, cabe tener presente que la existencia
o inexistencia de "causas graves" que autoricen la aplicación de lo
dispuesto en el art. 49 inc. e) de la ley 14.394, constituyen definiciones
relativas a aspectos fácticos << y>> circunstanciales ajenos, como tales, a la
competencia casatoria de este Tribunal, salvo que se demuestre que en su
tratamiento el sentenciante hubiera incurrido en absurdo (doct. Ac. 58.777,
sent. del 18-III-1997; Ac. 69.238, sent. del 15-XII-1999; Ac. 74.297, sent. del
9-V-2001; Ac. 83.917, sent. del 24-III-2004, entre muchas otras), lo que no
advierto acaecido en el sub judice.
En tal sentido, cabe recordar que en dicho tipo de
debates no puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los
jueces de mérito. El vicio excepcional del absurdo no queda configurado aun
cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable,
discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave,
grosero << y>> manifiesto
que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa
(conf. Ac. 74.596, sent. del 19-II-2002; Ac. 82.487, sent. del
18-XI-2003; Ac. 87.026, sent. del 16-VI-2004; Ac. 86.829, sent. del
7-III-2005).
5. Lo mismo cabe señalar acerca de las manifestaciones
insertas en algunos pasajes del recurso en cuanto a que en autos no existe el
"grupo familiar" al que está orientada la protección de la normativa
en cuestión.
Las consideraciones vertidas en tal sentido son
insuficientes, ya que no van acompañadas de una explicación concreta, razonada
<< y>> autosuficiente (art.
279, in fine, C.P.C.C.). Por el contrario, el quejoso se limita a expresar que
no está probada la existencia del núcleo familiar (fs. 464) o que durante la
causa impugnó las presentaciones formuladas en tal sentido (fs. 462 vta.) sin
fundamentar debidamente tales alegaciones, lo que sella la suerte de esta parcela
del embate.
IV. Entiendo que lo expuesto resulta suficiente para
proponer el rechazo del recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor
Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters con excepción de lo
expuesto en el segundo párrafo del ap. III.3, en tanto considero que lo
manifestado en el resto del sufragio de mi colega, resulta suficiente para
rechazar el recurso deducido.
Con el alcance expuesto, doy mi voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de
Lázzari dijo:
No comparto el criterio de los colegas que me preceden ni
el dictamen del señor Subprocurador General. Contrariamente, estimo procedente
el recurso.
1. Entendió el tribunal a quo que, en aras de tutelar un
bien jurídico superior como es la protección de la << familia
y>> la defensa de la vivienda,
involucrado como está el orden público << y>> social, frente al interés individual de
terceros, debía rechazarse la solicitud de desafectación del bien de <<
familia>> constituido sobre el
único inmueble de propiedad del accionado condenado, pese a originarse el
crédito en un delito doloso -privación de la libertad << y>> violencia perpetrada contra una niña menor de
once años- << y>> estar
pendiente el resarcimiento << y>>
reparación del daño.
II. Desde un plano general << y>> abstracto coincido con los votos precedentes
en que el bien de << familia>>
tiene por finalidad resguardar la vivienda familiar, a más de ser un
imperativo constitucional que es necesario garantizar, << y>> en ello se apoya el principio rector de
inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble que ha sido inscripto como tal
con anterioridad al nacimiento de una deuda (art. 14 bis in fine, 75 inc. 18,
19 << y>> 22 de la
Constitución nacional; conf. Ac. 76.244, sent. del 14-IV-2004). Incluso
comparto las reflexiones acerca de que este instituto ampara a otras personas
que no son los titulares dominiales del inmueble << y>> contiene aspectos que van más allá del mero
interés económico, ya que afectan derechos fundamentales.
III. Sin embargo, en mi criterio, el debate planteado es
otro. Debemos determinar si la imposibilidad de ejecución de la deuda por
tratarse de un bien resguardado por la ley antes citada menoscaba el acceso
efectivo a resarcimiento << y>>
reparación del daño de una niña mujer que ha sido objeto de violencia, ya
que este objetivo es un deber que el Estado se ha comprometido a cumplir
<< y>> , en especial, el Poder Judicial está obligado a garantizar
art. 7 inc. g de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
<< y>> Erradicar la Violencia
contra la Mujer, Convención de Belem do Pará, ley 24.632/1996-. Corresponderá
esclarecer, por lo tanto, si en el propio sistema de la ley 14.394, a la luz de
la última normativa enunciada, cabe hacer excepción a la inejecutabilidad. Ese
es el terreno en el que ha instalado su protesta la recurrente << y>> es en él donde también debe otorgársele una
respuesta. De allí que resulte indispensable introducirse en sus alegaciones
<< y>> considerar si le
asiste razón para que este supuesto quede fuera del alcance de la afectación, a
fin de efectivizar la indemnización como forma de proteger a la víctima contra
todo tipo de violencia. En otras palabras, el análisis engloba estas
determinadas características, especialísimas por cierto, <<
y>> su examen concreto para
verificar si procede la ejecución en relación a un inmueble constituido como
bien de << familia>> . El estatuto que regula esta última
institución consagra la oponibilidad de tal asiento a la acreencia posterior,
aunque con una salvedad: perderá vigor esa inscripción ante la "existencia
de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad
competente" (art. 49 inc. "c", ley 14.394). Tenemos entonces
determinada plataforma fáctica pacíficamente incorporada, debiendo en
consecuencia constatar si la misma conforma o no la causa grave antes aludida.
IV. Veamos. El eje descansa en las circunstancias
excepcionales que reviste el caso: quien peticiona la desafectación es la
víctima de un delito de tipo doloso, una niña en ese entonces de sólo 11
años-, un delito de suma gravedad cuyas perniciosas consecuencias fueron
reconocidas mediante sentencia firme, cuya ejecución se pretende en esta
instancia contra el inmueble de Z. . El antecedente de dicho fallo radica en la
condena que se le impusiera en la causa 18.572 por la Cámara de Apelaciones
Departamental al encontrarlo penalmente responsable de privación ilegal de la
libertad en concurso con lesiones leves en perjuicio de la menor. En base a
tales hechos, se afirma en el recurso que la sentencia ha quebrantado, entre
otras disposiciones, lo previsto en el art. 7 inc. g de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar << y>> Erradicar la Violencia contra la Mujer, ley
24.632/1996.
En ese marco, no puedo sino coincidir con la recurrente
en que la sentencia en revisión ha aportado un razonamiento aparente <<
y>> contradictorio al excluir este
supuesto de la excepción prevista en el art. 49 inc. e) de la ley 14.394,
desaplicando de tal manera la mentada norma convencional. En efecto, los
fundamentos brindados por la alzada para denegar la desafectación son los
siguientes: "... considerar una casuística que podría presentarse en forma
ilimitada, establecer a su arbitrio, continuas excepciones al principio
general, (importaría) no sólo incurrir en un desvío de sus facultades
jurisdiccionales, sino que con ello habría de quedar desvirtuado todo el
sistema tuitivo que la ley ha querido implementar. Aparece a todas luces
improcedente, que bajo la invocación de las garantías constitucionales <<
y>> pactos internacionales de
igual jerarquía se pretenda presentar un cuadro discriminatorio de los derechos
de la mujer, o del menor, que de ningún modo se ha evidenciado en el
tratamiento dado al caso".
"Sin dejar de ser tan repudiable como gravísimo, el
hecho generador de la deuda en ejecución, el mismo no ha conferido a la víctima
más que un derecho particular a obtener la indemnización del caso, que ya le ha
sido reconocido. En la organización << y>> funcionamiento del Estado, el interés público
prevalece sobre el interés individual << y>> la tutela de los derechos personales no puede
hallarse en pugna con las normas de orden público que persiguen una finalidad
de amparo social" (fs. 452-452 vta.).
En síntesis, la sentencia impugnada considera
prácticamente inviable toda posibilidad de desafectación en la inteligencia de
que de concederse con frecuencia excepciones pasarían a convertirse en regla,
desnaturalizando el sistema protector pergeñado en la ley; máxime cuando en el
caso -se sostiene- no se ha privado de indemnización a la víctima, ya que ha
sido reconocida en la sentencia de condena.
No pueden suscribirse tales conceptos. De un lado las
excepciones son excepciones, << y>>
el hecho de reconocerlas -si así lo indica la ley- no quita entidad al
principio general. Del otro, mal puede afirmarse que el derecho ha sido
reconocido por la sola existencia de la sentencia condenatoria patrimonial, si
esta última es puramente declamatoria e insusceptible de efectivizarse. Como
sostuviera al principio, el razonamiento es ficticio e inconsecuente, porque en
definitiva veda en forma anticipada << y>> abstracta la aplicación de excepciones,
quebrantando manifiestamente la ley (art. 49 cit.).
Conduce, asimismo, a otra consecuencia no menos contraria
a derecho: en la interpretación de la Cámara, la ley 14.394 trata de manera
exactamente igual créditos que son distintos, tal por caso el quirografario
<< y>> el originado en un
hecho ilícito doloso producto de acción violenta basado en el género de la
víctima. Sin embargo, en este último supuesto, depara resultados que menoscaban
o anulan el goce o ejercicio por la mujer de sus derechos humanos, en
particular el derecho a contar con medidas jurídicas eficaces para obtener la
indemnización debida. El texto legal así interpretado será entonces una ley
discriminatoria (Montejo, Alda Facio, "Cuando el género suena cambios
trae. Metodología para el análisis de género del fenómeno legal", ILANUD,
1999, p. 13; www.iidh. ed. cr/Bibliotecaweb/Varios/Documentos/BD-287945569.pdf,
pág. 17).
La sentencia, partiendo de la aristotélica noción de
igualdad (igual tratamiento a quienes están en igual situación), sólo refleja
la secular fuerza retórica de la misma, desentendiéndose del inevitable paso
posterior << y>>
complementario que debía darse, a saber, establecer el criterio con el
que van a ser identificados aquellos que resultarán iguales entre sí. En otras
palabras: la igualdad a la que se refiere la sentencia es la igualdad meramente
formal, tantas veces demostrada insuficiente. La igualdad en el sentido
material -la que nos debe importar- requiere definir a quiénes <<
y>> bajo qué condiciones vamos a
considerar iguales entre si, para recién después dispensarles un tratamiento
similar. En esas condiciones, el sentido común se resiste a sostener que -como
en el ejemplo puesto antes- un deudor quirografario << y>> el deudor de la indemnización proveniente de
un acto de violencia de género -reitero, protegida por la normativa
supranacional- puedan ser colocados en pie de igualdad. Hay una sustancial
<< y>> relevante diferencia,
tanto en términos morales como jurídicos, entre las conductas de ambos que los
hace no iguales. Hacer que la ley proteja a ambos por igual, constituye
desigualdad en su sentido más profundo.
Como expresara en la causa "Wall Mart Argentina S.A.
c/Municipalidad de La Plata s/Inconstitucionalidad", sent. del 14-IV-2004,
en referencia a la igualdad "... La ley reclama 'iguales derechos frente a
hechos semejantes' (C.S., Fallos, 295:937). Señala María Marta Didier, que el
principio de igualdad exige también el trato diferenciado, que la igualdad
entendida mecánicamente << y>>
aplicada de manera indiscriminada, como un criterio formal <<
y>> abstracto, podría degenerar en
una sucesión de desigualdades reales. La igualdad supone diversas exigencias,
entre las que cabe mencionar la equiparación << y>> la diferenciación. La mayor discriminación
puede consistir en tratar cosas que son diferentes como si fueran exactamente
iguales (Didier, María Marta 'Las vinculaciones entre la igualdad formal
<< y>> la razonabilidad en
la jurisprudencia constitucional', en La Ley Actualidad, supl. del 18 XII-2001,
p. 1 << y>> sus
citas)...".
V.- Es hora a esta altura de puntualizar claramente que
la decisión jurisdiccional que propongo no consiste en balancear prerrogativas
constitucionales o supranacionales otorgando prevalencia a unas sobre otras. No
estamos aquí indagando qué tiene más peso, si la reparación debida a la niña
violentada o el interés público << y>> social del bien de << familia>> ,
entendidos ambos como valores, principios o criterios entre los cuales el
intérprete ha de escoger. << Y>>
no lo estamos haciendo porque no hay una verdadera antinomia entre
normas.
Me permito explayarme: no hay un conflicto de reglas
porque el atender al reclamo de una parte, fundado en cierta norma, no implica
la abrogación de una norma opuesta; que sigue siendo válida en un ámbito
diferente. Es que la contradicción normativa que aparece queda resuelta dentro
del propio texto de la norma donde se prevé una regla general (la prohibición
de agredir el bien inscripto) << y>> se consagra la excepción (en el ya citado
art. 49 inc. e) de la ley 14.394).
Aunque no nos hallemos ante un caso “claro o fácil”
(clear cases) en el sentido que fijara H. Hart (<< y>> tal como lo tradujera Genaro Carrió; conf.
"El concepto de derecho", Abeledo-Perrot, Bs. As. 1968), tampoco
estamos ante un caso “difícil o genuino” (hard cases), sino ante un caso
“marginal o de penumbras” (borderline cases). Nuestro problema es declarar si
la situación fáctica ocurrida (<< y>> que se dio por probada) queda o no
aprehendida en el campo de la norma (es decir, si se trata de una excepción).
En tal sentido, la tarea que enfrentamos es declarar si ha habido, por parte
del tribunal a quo, una atinada interpretación del texto legal, o si -tal como
lo pienso- se ha restringido injustificadamente su ámbito de validez <<
y>> , en virtud de ese acotamiento, se ha hecho que la letra de la ley
resulte inoperante. (Todo esto se puede reducir a la formulación de una
pregunta sencilla: si este no es un supuesto para aplicar la excepción, ¿qué
características más graves ha de tener un caso para quedar incluido dentro de
la salvedad prevista en la norma?).
La decisión de la Cámara parece ser presidida por una
lógica monotónica, ya que, a partir de una serie de elementos dados (la
inscripción, el hecho de que sea anterior al hecho, el embargo, etc.) considera
una cierta solución (la inatacabilidad del bien), sin que el agregado de
elementos nuevos << y>>
relevantes tengan la virtualidad de modificar el universo de
consecuencias acarreadas. En otras palabras, el solo hecho de la anotación como
bien de << familia>> hace
que todas las demás circunstancias que rodean a la decisión se tornen
indiferentes.
Sin embargo, la lógica jurídica (o, mejor dicho, la
lógica que gobierna las decisiones judiciales) es, precisamente, no monotónica
(entre otros, ver "Análisis lógico << y>> derecho", C. Alchourrón <<
y>> E. Bulygin), que atiende a los
matices, a las particulares situaciones, a las calidades <<
y>> a las eventualidades de la
conducta de los hombres. Esta lógica no es una lógica estructurada sobre la
pura racionalidad, sino (como quería Recasens Siches, "Tratado general de
la filosofía del derecho"; México, 1959) una lógica de lo razonable, que
se apoya en lo plausible, lo recomendable.
Si a ello se agrega que -como se desarrolla luego-
existen instrumentos internacionales vinculados con los derechos humanos
(<< y>> , especialmente, referidos a la violencia contra la mujer),
que imponen la plenitud del derecho a la reparación, << y>> que el sistema no sufre en su cohesión
interna pues la vía excepcional está prevista en una de sus reglas, se
concluirá en que la sentencia de la Cámara ha pospuesto un análisis que debió
serle indispensable, como consecuencia de lo cual se ha ignorado la
operatividad de aquellos derechos fundamentales.
VI. Los hechos padecidos por la menor se incluyen como un
tipo de violencia. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
<< y>> Erradicar la
Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, aprobada en nuestro país por la ley 24.632, define a
la violencia contra la mujer como "Toda acción o conducta basada en su
género que cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual o psicológico,
tanto en el ámbito público como en el privado". En cuanto a la
responsabilidad civil del autor del hecho, la referida convención ordena al
Estado disponer mecanismos judiciales << y>> administrativos para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos << y>> eficaces (art. 7 inc. g). En igual sentido,
la Convención de los Derechos del Niño (preámbulo << y>> arts. 3 << y>> 19) << y>> la Convención sobre la Eliminación de Todas
las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1 << y>> 2) involucran al Estado en la implementación
de medidas para hacer efectivas estas disposiciones.
Es que proteger la vida, la integridad personal, la salud
<< y>> la dignidad humana
exige esforzarse por lograr un consenso << y>> establecer estándares normativos universales
de comportamiento basados en el desarrollo de los derechos humanos. En este
sentido, el sistema comunitario marca esta tendencia, ya que ha puesto énfasis
en privilegiar el derecho al resarcimiento de las víctimas de violencia en su
condición de mujer niña: en este camino, el Estado no puede estar ausente, ya
que está obligado a implementar las medidas jurídicas eficaces para impedir una
condena ficticia cuando se ponen en peligro los derechos fundamentales de las
personas (ver Recomendación nº 19 del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, "La violencia contra la mujer", 1992,
en particular punto 24. i, t) i, http//www.un.org/womenwatch/daw/
cedaw/recommendations/recom m-sp.htm). Como señala Silvio Lamberti, en un
comentario jurisprudencial sobre violencia de género, "los estados que
suscribieron << y>> ratificaron
sin reservas la Convención de Belem do Pará asumieron el compromiso ineludible
de luchar contra la discriminación de género". Este autor concluye:
"en tales condiciones, desde el punto de vista jurídico la Violencia
contra la Mujer constituye una violación de sus Derechos Humanos, que atenta
contra la Declaración Universal de los Derechos Humanos a nivel mundial,
<< y>> a nivel regional
contra la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), ambos actualmente incorporados al derecho constitucional argentino con
la misma jerarquía supernormativa de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22,
Const. nac.) (en 'Violencia familiar. Violencia de género Aplicación de la ley
24.417, de protección contra la Violencia Familiar << y>> de la ley 24.632, Convención para Prevenir,
Sancionar << y>> Erradicar
la Violencia contra la Mujer' (Convención de Belém do Pará)",
"Jurisprudencia Argentina" , 2000-III, p. 376 << y>> sigtes.).
En atención a lo expuesto, la causa grave a que alude el
art. 49 inc. e) de la ley 14.394 debe ser aprehendida desde el punto de mira
del grado de afectación que el hecho generador del daño pudiere haber producido
a la víctima. ¿Cómo no entender como "causa grave" el supuesto de
autos, la violencia de género, que los tratados han reconocido como de obligada
reparación? Entonces ¿para qué la excepción? La propia ley ha concebido un
sistema, como válvula de escape, que permite que ese repugnante hecho generador
tenga las consecuencias previstas -la reparación-, conformando la hipótesis
autorizada para que cese la protección del bien de <<
familia>> (conf. Guastavino,
Elías, "Bien de << familia>> ", p. 439, n. 565, 1962).
En este entendimiento << y>> en la medida que todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad << y>> derechos (art. 1 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos << y>> , concordantemente, art. 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), se impone promover el acceso
efectivo a resarcimiento << y>>
reparación del daño en el caso.
VII. No obsta a cuanto se lleva dicho que la protección
de la vivienda familiar reside en considerar los efectos negativos que produce
la desafectación para todos los beneficiarios, no solamente para los titulares
del derecho de dominio. Me refiero a los integrantes del grupo familiar ajenos
al propietario << y>> aun
ajenos al hecho dañoso. Pero tampoco éstos pueden desconocer las reglas propias
del instituto, que no amparan el ejercicio abusivo del derecho (arts. 49 inc.
"e" citado << y>>
1071 del Código Civil), ni menos aún desoír las normas universales de
comportamiento basadas en el desarrollo del derecho de los derechos humanos,
que para nivelar a la víctima de determinados perjuicios asegura medios de
compensación eficaces (conf. Informe Mundial sobre la violencia <<
y>> la salud, publicado por la
Organización Panamericana de la Salud para la Organización Mundial de la Salud,
Washington D.C. 2002, donde se realiza una mirada de la violencia en relación a
la salud pública).
Estos otros beneficiarios del bien de <<
familia>> forman parte de la
comunidad, están dentro de ella. Como tales, les alcanza la concepción común
del respeto a los derechos humanos << y>> deben acatar -entre otras- las previsiones
del art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber: "1.
Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella
puede desarrollar libre << y>>
plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos <<
y>> en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento <<
y>> el respeto de los derechos
<< y>> libertades de los
demás, << y>> de satisfacer
las justas exigencias de la moral, del orden público << y>> del bienestar general en una sociedad democrática".
Adviértase que las normas internacionales son modelos
sumamente valiosos para sensibilizar a la población, que contribuyen a crear un
clima enderezado a respetar los derechos fundamentales. En ese plano, combatir
la violencia de género no se agota en investigar quien es el agresor <<
y>> en reconocer una indemnización
a la víctima de tono declamatorio, sino que impone cumplir, con la debida
diligencia, todos los pasos prescriptos en el art. 7 inc. g -para ser efectiva
la indemnización-, como requiere la Convención que sanciona la Violencia hacia
la mujer (conf. Grosman Cecilia, quien desarrolla el papel que le cabe al
Estado en un tema de violencia familiar que tiene aspectos comunicantes con el
aquí tratado, "Responsabilidad civil << y>> violencia en la << familia>>
", en Rey. Derecho de << Familia>> , N° 20, Lexis Nexis,
Abeledo-Perrot, p. 123 << y>>
sigtes.). En ello está comprometida la eficacia de la respuesta de este
flagelo que golpea a la sociedad en su conjunto, por lo que los intereses
comprometidos distan de ser individuales, ya que tienen un alto grado de
proyección social. Tanto es así que en la medida de que estos hechos violentos
dejen de ser patrones socioculturales de conducta de hombres << y>> mujeres, se cumplirá con el paradigma fijado
en las normas convencionales al adquirir encarnadura su remoción (conf.
Lamberti, art. cit. p. 376).
VII. En definitiva, se configuran en autos circunstancias
excepcionales que se erigen en "causas graves", en los términos del
tantas veces citado art. 49 inc. "e" de la ley 24.394, lo que
determina la inoponibilidad a la accionante del beneficio que otorga el régimen
constituido sobre el inmueble. En esos términos, corresponde hacer lugar al
recurso en examen, revocar la sentencia impugnada << y>> disponer la desafectación del régimen de bien
de << familia>> sobre el
inmueble Circunscripción VII, Sección K, Manzana 451, parcela 2, matrícula
14.528 (114) Berisso, propiedad de Pablo Zórzoli, << y>> en consecuencia disponer su inoponibilidad al
embargo ordenado en autos en relación al crédito de M. C.S. , cuya constancia
obra a fs. 334/335, con costas (arts. 68 << y>> 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora
Kogan dijo:
I) Adhiero a los fundamentos expresados en su voto por el
doctor de Lázzari << y>>
pongo de resalto que ante circunstancias como las traídas a
consideración en la presente causa, se configura con evidencia lo preceptuado por
el art. 49 inc. c) de la ley 14.394, en cuanto establece que perderá vigor la
inscripción del inmueble como bien de << familia>> ante la existencia de causa grave que
justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.
Dicho precepto, acompañado << y>> reforzado por todos los tratados internacionales
que rechazan << y>>
establecen la eliminación de cualquier forma de violencia contra la
mujer, como asimismo aquéllos que amparan los derechos fundamentales del niño,
hacen que sin lugar a dudas deba hacerse lugar a la excepción impetrada por la
disposición citada.
Ello así ya que, desde mi percepción, si este no fuera
uno de esos supuestos que la ley ha tenido en miras proteger, no se vislumbra
cuál otro podría serlo << y>>
carecería de todo sentido lo dispuesto por el artículo mencionado
<< y>> los tratados
internacionales incorporados por nuestra Constitución nacional en su art. 75
inc. 22, dejándolos vacíos de contenido << y>> desoyéndolos.
II) En virtud de lo expuesto, doy mi voto por la
afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda cuestión también por la
negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor
Negri dijo:
El recurso no prospera.
La defensa del bien de << familia>> se encuentra expresamente consagrada en la
Constitución nacional (art. 14 bis).
Tiende, como es obvio, a preservar la propiedad privada
<< y>> asegurar su natural
vinculación con la institución familiar.
La ley que lo regula (que establece requisitos
especialmente cuidadosos para su constitución) dispone su inembargabilidad, su
restringida disponibilidad << y>>
la subsistencia de la afectación aún después del fallecimiento del
instituyente.
Admite sin embargo la posibilidad de su desafectación
compulsiva por "la autoridad competente" ante la existencia de una
"causa grave" (ley 14.394, art. 49 inc. e).
Esta última es una disposición extraordinariamente
delicada, que podría abrir las compuertas de aniquilación del propio instituto
que regula.
(Las pautas que propone son imprecisas. No suministra
criterio alguno para determinar la gravedad de la causa que pueda llevar a
privar al bien de << familia>>
de su estatuto ontológico, ni identifica cuál podría ser en su caso la
autoridad competente para decidirla).
Más allá de la dudosa compatibilidad constitucional de
este precepto entiendo que las circunstancias del caso vuelven innecesario
expedirse sobre este punto.
No existe en autos pronunciamiento alguno de la autoridad
administrativa, anterior a los hechos que se juzgan, despojando al bien de
<< familia>> de su condición
de tal, ni causa grave que en sede judicial pueda alterar su inicial
constitución.
El episodio que motiva este litigio, doloroso
ciertamente, es posterior a tal afectación. Era impredecible al momento de
hacérsela (no se ha probado dolo en la afectación familiar del bien ni el
propósito de eludir responsabilidades ulteriores).
En esas condiciones, las diversas normas internacionales
que resguardan a la víctima (que se invocan en el recurso <<
y>> en el voto del doctor de Lázzari)
no pueden afirmarse en contra de otras normas igualmente válidas que resguardan
situaciones jurídicamente consolidadas, ni abrirse postulatoriamente para
abrogar derechos legítimamente adquiridos.
Por ello << y>> las consideraciones que formula el voto del
colega que abre el acuerdo, al que adhiero.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, <<
y>> de conformidad con lo
dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza por unanimidad el
recurso extraordinario de nulidad; con costas al recurrente-vencido (arts. 68
<< y>> 298 del C.P.C.C.);
<< y>> por mayoría el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Costas a la
actora (arts. 68, 84 << y>>
289, C.P.C.C.).
Notifíquese << y>> devuélvase.
Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
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