lunes, 5 de noviembre de 2012

CONTINUACION ANTECEDENTES

Se copia el texto del escrito mediante el cual se articuló la excepción de falta de personería:
CONTESTA CITACION EN GARANTIA – OPONE EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONERIA.-


Señor Juez:

Luis Fermín MUNDUTEGUY, abogado inscripto al Tomo … Folio … de la matrícula del C.A.MDP., Legajo Previsional …, CUIT …, constituyendo el domicilio legal en calle … apoderado de la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., en el expediente caratulado “CORREA, Maximiliano vs. MATERIA, Aldo y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expediente n º 119.166) a V.S respetuosamente me presento y digo:

I.-PERSONERIA.-

Actúo en calidad de mandatario de la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., con domicilio legal en la calle 51 n º 770 de la ciudad de La Plata (art. 47 del CPCC).-

Acredito el mandato con copias simples de escritura de poder general para juicios que adjunto (art. 47 del CPCC).-

II.-OBJETO.-

El día 13/03/2012 mi representada fue notificada del traslado que por el plazo de 10 días se le confirió respecto de la demanda y pedido de citación en garantía efectuado por la actora.-

En el aludido carácter le doy responde, en debido tiempo y forma, a la citación en garantía solicitada por la actora con motivo de la demanda indemnizatoria que, en relación al accidente de tránsito de fecha 28/9/2010 (que internamente se individualiza como SINIESTRO n º 88/60294), procura hacer efectiva la responsabilidad civil del asegurado y/o conductor, titular de la póliza n º 11233133 emitida por mi representada (art. 118 LS) en virtud de la cual mi se obligó a mantenerlos indemnes.-

III.-CONTRATO DE SEGURO – LEGITIMACION PARA ACTUAR.-

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. emitió la póliza n º 11233133 mediante la cual se obligó a mantener indemne a la razón social MATERIA HNOS. S.A. del eventual riesgo de responsabilidad civil extracontractual en la que la mencionada sociedad y/o el conductor autorizado por ella pudieran incurrir frente a terceros, por daños causados con el vehículo marca TOYOTA HILUX, patente HOW642.-

La póliza en cuestión dispone en la cláusula 4 ª – parte pertinente – de las condiciones generales aprobadas de manera uniforme por la autoridad de contralor que: “El asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere la cláusula 2 ª el pago de las costas judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 LS), dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la menor de las sumas siguientes: 1) 30 % de la que se reconozca como capital de condena o; b) 30 % de la suma asegurada. El excedente quedará a cargo del asegurado”.-

Señalo, por si hiciera falta, que el texto de dicha cláusula es el aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para regir de manera uniforme en la póliza tipo correspondiente al seguro automotor obligatorio (Resolución n º 21.999/92 luego modificada por la Resolución 22.058/93).-

Finalmente, se opone la limitación contenida en el artículo 505 del Código Civil (t.o. Ley 24.432) que en su parte pertinente establece: “si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”.-

Con dicho alcance y limitaciones interviene mi representada a fin de responder la citación en garantía, asumir la dirección del proceso y, de mediar condena contra el asegurado, dar cumplimiento con la obligación de indemnidad asumida contractualmente frente a él.-

IV.-OPONE EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 345 inc. 2 º del CPCC opongo al progreso de la demanda la excepción de falta de personería en el letrado firmante de la demanda en responde, Dr. Francisco Julio SANCHEZ.-

En efecto, el nombrado letrado manifiesta actuar en el carácter de apoderado del Sr. Maximiliano Ezequiel CORREA, quien le confirió mandato especial a través de la escritura de poder n º 536 de fecha 7/10/2010 al solo efecto que “intervengan en el o los juicios que se deriven de los hechos acaecidos el día 8 de agosto de 2010, en la intersección de las calles Vértiz y Monseñor Rau de esta ciudad de Mar del Plata”.-

De acuerdo al texto del poder transcripto, el letrado está apoderado para iniciar una demanda de daños y perjuicio en virtud de un hecho presuntamente acaecido el día 8/8/2010.-

Sin embargo, a poco que se examina la demanda en responde, se advierte que el hecho que la motiva no ocurrió el día 8/8/2010 sino el 28/9/2010.-

Vale decir que se ha promovido una demanda indemnizatoria en base a un poder especial que solo habilita para el inicio de acciones judiciales relativas a un hecho que temporalmente no coincide con el descripto en la demanda.-

Consecuentemente, el letrado carece de poder suficiente para el cometido en cuestión de lo que se colige que adolece del defecto de falta de personería.-

El artículo 1884 del Código Civil es claro en el sentido que “el mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandato ha encargado hacer”.-

Claramente el letrado se ha extralimitado en el poder conferido o éste, por un error de redacción, está acotado de manera tal que no lo habilita a iniciar acciones judiciales sino con relación a un accidente ocurrido en fecha distinta al que se señala en la demanda.-

En cualquier caso, de acuerdo a la norma citada no puede admitirse una interpretación extensiva de dicho mandato por lo que, ante el defecto de insuficiente representación puesto de manifiesto, corresponder intimar al letrado a su subsanación bajo apercibimiento de tenérselo por no presentado (art. 352 inc. 4 º del CPCC).-

Pido costas.-

V.-CONTESTA DEMANDA.-

Paso, en consecuencia, a darle responde a la demanda, negando, por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un puntual y concreto reconocimiento (art. 354 del CPCC).-

Si bien se reconoce la ocurrencia de un accidente de tránsito que, según la denuncia interna del asegurado, habría acaecido el día 28/9/2010, se desconoce y niega que el mismo se haya producido en la forma que falazmente se relata en el escrito de demanda.-

No es cierto que la camioneta TOYOTA HILUX patente HOW 642 hubiera ingresado abruptamente a la Avenida Vértiz para continuar por la misma.-

No es cierto que se haya arrepentido a mitad de camino debido a la gran cantidad de autos.-

No es cierto que la camioneta haya entorpecido el tránsito existente.-

No es cierto que haya constituido uno obstáculo insalvable para la trayectoria del actor.-

Niego que el actor condujera con precaución y a velocidad permitida.-

Niego obrar negligente del demandado.-

Niego que el actor haya sufrido lesiones.-

Niego que el demandado haya infringido disposiciones de tránsito.-

Niego que condujera a velocidad excesiva.-

Niego que tales supuestas infracciones hayan sido la causa del accidente.-

Niego traslado al HIGA del actor.-

Niego que incurriera en gastos médicos y/o de traslado.-

Niego daños en el ciclomotor.-

Niego lesiones físicas y/o menoscabo moral.-

Niego daños psíquicos.-

Niego gastos futuros.-

Niego sinceridad ideológica de denuncia policial.-

Niego autenticidad de declaración testimonial.-

Niego autenticidad de certificados médicos.-

Niego autenticidad de presupuestos y fotografías.-

VI.-EL HECHO ILICITO – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.-

La demanda, en el afán por mejorar la posición del actor y hacerle ganar unos pesos, incurre en una gruesa falsificación de los hechos, imputándose al demandado una responsabilidad de la que carece en absoluto.-

Para comenzar, Vértiz es una calle y no una avenida como se sugiere en la demanda.-

Por ende, quien gozaba de prioridad de paso en la emergencia era la camioneta TOYOTA HILUX y no la motocicleta.-

En tercer lugar, es indiscutible la calidad de embistente que revistió el actor según su propio reconocimiento explícito.-

Por último, en el momento de recibir el impacto en la puerta izquierda, la camioneta TOYOTA HILUX se encontraba detenida.-

En este marco fáctico, no se advierte cuál podría ser la responsabilidad del conductor de la camioneta, cuando, de lo dicho hasta aquí, no actuó como causa para que el accidente se produzca.-

En ese sentido, hay que recordar que la causalidad jurídica no se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que un hecho pueda ser susceptible de poder llegar a producir determinados efectos, y si bien no es menester alcanzar certeza absoluta, requiere una seria probabilidad, o sea, que supere el nivel conjetural, resultando para ello necesario que, dadas las circunstancias de la modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso pueda atribuirse al hecho ejecutado u omitido según el curso ordinario y natural de las cosas (CCCQuilmes, Sala II, 3/3/99, Revista de derecho de daños, vol. 2003-2, pág. 471, Rubinzal Culzoni).-

Es que, como anota Castro Durán (“El hecho o culpa de la víctima como eximente…”, en Revista de Derecho de daños, vol. 2006-2, Eximentes de responsabilidad II, pág. 209, Rubinzal Culzoni): “la legítima aspiración de proteger a las víctimas no puede llegar al extremo de condenar al resarcimiento del daño a quien fue ajeno a su generación”.-

En igual sentido se pronuncia Zavala de González (“Accidentes y causalidad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, vol. 15, pág. 39, Rubinzal Culzoni), al decir que “la causalidad define quién responde; al ubicar la autoría del daño, permite individualizar el sujeto al debe imputarse el resultado perjudicial. Nadie debe responder por un perjuicio que le es por completo ajeno causalmente”.-

El actor revistió el carácter de embistente mecánico al impactar contra una camioneta que se encontraba detenida con prioridad de paso a la espera de poder efectuar el cruce de la calle Vértiz.-

Bajo tales circunstancias, el conductor de la camioneta recibe el impacto lateral del motociclista, provocado exclusivamente por la impericia de éste para, al arribar a la bocacalle, detener su marcha y aguardar que el automovilista que se hallaba efectuando el cruce, terminara dicha maniobra y luego proseguir su marcha.-

La doctrina legal acuñada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia alrededor de la “prioridad de paso”, en especial en la causa Ac. C-87.234 fallada el día 29/8/2007 in re “LANDI, Alberto Daniel vs. SOBRINO, Oscar Eliseo y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, no solo abunda en consideraciones acerca del exacto alcance de la misma, sino que además se detiene en el examen de las “excepciones”, particularmente cuando se efectuar el cruce de una “avenida” se trata, precisando que debe entenderse por tal no una vía de doble sentido de circulación sino aquélla vía que aun contando con un solo sentido (v. gr. Avenida Colón), posee más de un carril de circulación por mano.-

En lo que aquí interesa, sostuvo en su voto, que hizo mayoría, el Dr. Roncoroni:

“Tal como lo indica el doctor de Lázzari en su voto, el presente caso presenta la particularidad de que la avenida, si bien tiene más de un carril, es de una sola mano. Y por su parte, la calle es de doble mano (ver croquis de fs. 259, y las fotografías que lo preceden). Sin embargo, ello no altera la doctrina a la que antes me referí, en lo que respecta a la prioridad de quien circula por una avenida, y criterio que, en su aplicación al presente caso, descarta el error de derecho en el que se intentó fundar el recurso (fs. 418 vta.). Como lo dije en la causa ya citada, no dudo ni siquiera desde el miraje literal o gramatical que las avenidas de doble mano (o las de dos carriles con mano única como en el caso) generalmente de nutrido y abigarrado tránsito en las urbes actuales (pensemos en las calle 7 y en la 520; en las calles diagonales 74, 79 u 80 de esta ciudad en los tramos que ellas carecen de semáforos; en algunos sectores de la Avenida Colón, Martínez de Hoz o Independencia de Mar del Plata) poseen una mayor jerarquía que las arterias o calles que se asoman o desembocan en ellas.

Pero no es, en estos casos, la jerarquía arquitectónica urbanística por sí sola lo relevante para desentrañar el verdadero sentido del precepto excepcionante al principio general. Dicho sentido, su significado o ratio legis ha de buscarse de la mano de la lógica que en nuestra faena es la lógica de lo justo y lo razonable dentro del contexto sistemático en que tal norma se integra y, en el cual, tanto ésta como el principio al que excepciona, se entrelazan en forma coordinada y armónica en pos de satisfacer el interés o las bases fundantes del sistema al que pertenecen. En nuestro caso la ley 11.430 en su interrelación, por supuesto, con los pilares de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

En tal trajín y si de encontrar explicación a una excepción se trata, el primer paso a dar por el intérprete es buscar el sentido que posee el principio al que se excepciona o se deja de lado en determinados y precisos supuestos para, de allí en más, desentrañar la lógica de la excepción a la luz del sistema todo.

II. Precisamente buscando el sentido de la preferencia de paso en las encrucijadas que consagra la regla "derecha primero que izquierda" que entroniza el primer párrafo del inc. 2 del art. 57 de la ley 11.430 como antaño lo hiciera el art. 71 inc. 2 de la ley 5800 hemos sostenido que la subsistencia de una sociedad depende de la existencia de un proyecto vital común, sentido y compartido como tal, que requiere, necesariamente, de la ordenada y, en lo posible, armónica convivencia de sus integrantes. Para ello, la sociedad demanda un orden o pacto social que ordene esa convivencia en torno a una serie o conjunto de normas cuyo acatamiento y cumplimiento ha de imponerse coactivamente a quienes no le presten voluntaria sujeción. Esto es el ordenamiento jurídico de una comunidad. Y como tal, así entendido, el ordenamiento jurídico como cada una de sus normas expresa un proyecto coexistencial.

Si entendemos el profundo significado y trascendencia de ese ordenamiento jurídico (que no es otro que el de permitir y ordenar la convivencia vivir con los demás, vivir en sociedad ) habremos, también, de aprehender, en su justa medida, el mismo sentido que impregna a cada una de las normas que se integran en el sistema. Todas y cada una de ellas sirven a esa armonía y entendimiento del vivir en conjunto.

Y desde ya que entre esas todas, se encuentra la norma que otorga el derecho de paso en las encrucijadas. Por ello, cuando en mis anteriores fallos de Cámara me he referido a cómo juega dicha norma en tales circunstancias de lugar, estoy poniendo el foco ni más ni menos que en la necesidad de ese entendimiento vital común que debe ser compartido y respetado y que tiene su cuota de realismo en cada momento de la convivencia. Necesidad que en el supuesto que nos ocupa tiende a ser satisfecha por lo que llamamos una norma de prevención.

Pero para mejor comprender todo ello y mi postura ante el tema creo conveniente reiterar la línea argumental que vengo defendiendo desde mis tiempos de juez de primera instancia y luego en la Cámara donde se me escuchara decir: "en el escenario de las ciudades multitudinarias y de gran parque automotor como la nuestra la presencia preponderante, invasora y casi omnipotente en sus calles de vehículos preñados de velocidad y cargados de potenciales riesgos, exigen de la comunidad una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, aquellos riesgos".

Algunas normas de este tipo, que hacen a la seguridad y educación vial, aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito (entre nosotros antiguamente la ley 5800 y hoy la ley 11.430) y reclaman pese al desdén que hacia su eficacia saben exteriorizar sus destinatarios y hasta los encargados de velar por su acatamiento un celoso cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a su violación. La solidaridad y las necesidades de defensa y preservación de una sociedad organizada, frente a la violencia mecánica presente en su seno y que actitudes u omisiones individuales o conductas desviadas pueden hacerla desbordar en daños, así lo requieren.

Convencido de que precisamente una de estas normas es aquella que consagra la regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57 inc. 2) he dicho de ella que juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas (28 IV 1983, R.S.D. 136 Bis/1983; íd. c. 190.838 del 18 X 1984, R.S.D. 258/1984) o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches (Cam. 1a. Sala III, La Plata, reg. sent. 267/1984).

Si como afirma Oliver W. Holmes, la suerte del ser humano se encuentra permanentemente acicateada por el peligro y la incertidumbre ("The Path of de law", Harvard Law Review, t. 10, pág. 466), no debe sorprender que como juez encuentre necesario, en casos como el que nos ocupa, priorizar el valor seguridad, entendido precisamente como protección frente a esos riesgos. El mundo circundante es un mundo de riesgos y, en particular, lo es el tránsito vehicular que se integra en su realidad, el cual debe ser asegurado con normas como las del art. 57 inc. 2º, segundo párrafo de la ley 11.430. Es que como decía Recasens Siches "sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase".

Es bueno recordar, cuando transitamos la vereda de la axiología de la mano del valor seguridad y pretendemos asegurar el mismo en aras de la vida en común, que "desde siempre el hombre ha pretendido conocer con la mayor precisión posible qué acciones de otros hombres pueden interferir con él, y que acciones suyas pueden incidir en los otros. Lo cual deriva de una de las características de la condición humana que es querer saber a qué atenerse en las relaciones con los demás" (A. Alterini, "La inseguridad jurídica", Abeledo Perrot, 1993, pág. 15).

Para ello, precisamente para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal" (art. 57 inc. 2, ley cit.)”.-

Por ello, si por alguna causa se produjo el siniestro es, digo, por la exclusiva responsabilidad de la víctima que en tal caso deberá soportar enteramente las consecuencias de su conducta (art. 1113 “in fine” del C.C.).-

Ergo, la demanda deberá ser desestimada en su totalidad.-

VII.-IMPUGNA INDEMNIZACION SOLICITADA.-

Párrafo aparte merece la cuestión relativa al resarcimiento solicitado, excedido de todo quicio como evidentemente está.-

En la demanda se refieren presuntos menoscabos a la integridad física que, sin embargo, no se encuentran respaldados por documento alguno.-

Los certificados y estudios que acompaña son muy posteriores al hecho en cuestión, en el que, además, no previno personal policial alguno sino que el demandante se retiró por sus propios medios en cabal demostración de que no sufrió lesiones de ninguna índole.-

La ecografía de hombro de fecha 14/01/2011 (varios meses posterior al hecho) arroja resultado completamente normal.-

Los certificados con membrete de OSECAC no determinan diagnóstico ni certifican lesión de ningún tipo.-

Es evidente, en suma, que el actor afortunadamente no experimentó daño a su integridad física por lo que el reclamo que su letrado pretende viabilizar es carente de todo basamento fáctico real.-

Colijo por ello no hubo gastos médicos ni los habrá en el futuro y que, en cuanto al invocado menoscabo moral, el mismo se inscribe una vez más en el vano intento por hacerse de unos pesos a partir de un accidente de tránsito en el que solo la motocicleta habría sufrido daños mecánicos.-

VIII.-PRUEBA.-

Acompaño y ofrezco la siguiente:

1.-DOCUMENTAL: adjunto un ejemplar de la póliza con sus condiciones particulares.-

2.-CONFESIONAL: del actor, a quien se citará a absolverlas a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.-

3.-PERICIAL MEDICA: se adhiere a la ofrecida por la actora.- Se pide que el perito informe:

3.1.-Si resulta factible determinar que las lesiones que el actor dice haber experimentado reconocen como causa un accidente de tránsito. En caso afirmativo indique en base a qué elementos y/o constancias fehacientes puede determinarlo.-

3.2.- Dónde, cuándo y por quién fueron constatadas médicamente dichas lesiones por primera vez.-

3.3.- Cuál fue el diagnóstico médico.-

3.4.- Cuál es el estado actual del actor, indicando eventuales secuelas médicas objetivas.-

4.-PERICIAL MECANICA: se adhiere a la ofrecida por al actora.- Se pide que le perito informe:

4.1.- Si la motocicleta resultó embistente.-

4.2.- A qué velocidad aproximadamente impactó contra la camioneta.-

4.3.-Si en el momento del impacto la camioneta se encontraba detenida o en movimiento.-

IX.-PETICION.-

Síntesis de peticiones:

1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido.-

2.-Por contestada en legal tiempo y forma la citación en garantía.-

3.-Se confiera traslado por 5 días respecto de la excepción planteada.-

4.-Oportunamente se haga lugar a ella, con costas.-

5.-En su hora se rechace la demanda en responde, con costas.-

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

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