lunes, 5 de noviembre de 2012

ANTECEDENTES TRABAJO PRACTICO SOBRE RECURSO DE APELACION EN RELACION

A continuación se copia el texto completo de la resolución a apelar:
DEPARTAMENTO JUDICIAL MAR DEL PLATA. JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2. Exp: 119166 Carátula: "CORREA MAXIMILIANO EZEQUIELC/ MATERIA ALDO y otro/a S/DAÐOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" Objeto: se provea. Rol Procesal: Dr. Sanchez patrocinante actor.


Mar del Plata, 11 de Octubre de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Estas actuaciones traídas a despacho a los fines de expedirme acerca de la excepción de falta de personería opuesta por la citada en garantía a fs. 64 vta., debidamente sustanciada a fs. 79 "in fine", y contestada por la parte actora con la presentación de fs. 74 (v. fs. citadas).

Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 63/72 se presenta el Dr. Luis Fermin Munduteguy en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y conjuntamente con el escrito de contestación de demanda opone excepción de falta de personería prevista en el art. 345 inc. 2 del cód. de rito, respecto del letrado firmante de la demanda en responde, Dr. Francisco Julio Sanchez.

Sostiene que el letrado mencionado manifiesta actuar en el carácter de apoderado del actor Sr. Maximiliano Ezequiel Correa, por mandato especial conferido a través de la escritura de poder nro. 536 de fecha 7 de octubre de 2010, al sólo efecto que intervengan en el o los juicios que se deriven de los hechos acaecidos el día 8 de agosto de 2010 en la intersección de las calles Vértiz y Monseñor Rau de esta ciudad de Mar del Plata.

Refiere que a poco que se examina la demanda en responde, se advierte que el hecho que la motiva no ocurrió el dia 8 de agosto de 2010, sino el día 28 de septiembre de 2010.

Por lo que, se ha promovido una demanda indemnizatoria en base a un poder especial que sólo habilita para el inicio de acciones judiciales relativas a un hecho que temporalmente no coincide con el descripto en la demanda (v. fs. 64 vta. y 65).

En consecuencia, solicita intimar al letrado a su subsanación, bajo apercibimiento de tenérselo por no presentado (art.352 inc. 4 del cód. de rito).

II. Que no obstante haber sustanciado tal planteo, el accionante ya lo había contestado a fs. 74 -y así de lo dejó de manifiesto a fs. 79-, solicitando su rechazo por los fundamentos allí dados a los que por economía procesal me remito; ratificando igualmente todo lo actuado en nombre de su mandante (v. fs. 74 , y fs. 74 vta. "último párrafo").

Ello así, abordaré el estudio de la cuestión.

III. Excepción de Falta de personería (art. 345 inc. 2º y 486 del CPCC).

a) A modo de introito, cabe destacar que esta defensa previa, de carácter dilatorio, procede ante la ausencia de capacidad civil de los litigantes, o frente a la insuficiencia de la representación invocada. En lo relativo al segundo de los supuestos -cuestión propuesta en autos-, ha de repararse en que la misma procede cuando quién la invoca no la justifica o cuando el instrumento con que se intenta acreditarla resulta insuficiente o defectuoso.

En tal entendimiento el máximo Tribunal ha dicho que " La falta de personería es una defensa dilatoria en tanto no hace a un presupuesto de la acción sino a la capacidad de actuar por sí en quién la ejerce o munido de la debida representación cuando actúa en nombre de otro" (v. S.C.B.A., B 58927 S 8-2-2012).

b) Dicho esto, y visto el instrumento adjuntado y obrante a fs. 5/7, se advierte que el Sr. Maximiliano Ezequiel Correa otorgó poder especial (y no general como alega a fs. 32 punto I), para asuntos judiciales a favor -entre otros- del Dr. Francisco Julio Sánchez para que intervenga en el o los juicios que se deriven de los hechos acaecidos el dia 8 de agosto de 2010 en la intersección de las calles Vertiz y Monseñor Rau de esta ciudad (v. fs. 5).

Ahora bien, revisada la declaración testimonial obrante a fs. 10, la denuncia penal de fs. 16, el líbelo inicial -fs. 32-, así como el escrito de contestación de demanda 63 vta., se colige que la presente demanda indemnizatoria ha sido promovida a raíz del presunto accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 2010, fecha que difiere de la consignada en el poder especial acompañado en autos (v. totalidad de fs. citadas).

No obstante ello, y ante el planteo concreto formulado por la citada en garantía de fs. 64 vta. -excepción de falta de personería-, el Sr. Correa, a fs. 74 y en oportunidad de contestarla, ratifica todo lo actuado en las presentes actuaciones por su letrado Dr. Francisco J. Sanchez (v. fs. 74 vta. "in fine").

IV. De lo precedentemente expuesto, destaco que si bien en esta instancia la ratificación de lo actuado deja subsanadas las deficiencias del instrumento, teniendo en cuenta además que el excepcionado se ha opuesto expresamente a la admisibilidad del planteamiento introducido (v. fs. 74 párr. 1ro., y ratificación subsidiaria de fs. 74 vta. "in fine"), y que los defectos en el contenido o extensión del documento se verificaron, la excepción ha de ser admitida (v. fs. cit.; doctr. art. 1937 del Cód. Civil).

V. Amén de ello, en lo que respecta a las costas de la presente incidencia, si bien la ratificación efectuada con posterioridad al planteo defensivo propuesto por la citada en garantía ha dejado subsanado el defecto formal -y aún dejando aclarado que dicho instrumento es deficiente e insuficiente a efectos de ser invocado para sucesivas presentaciones-, deben ser impuestas al actor, lo que así se decide (arts. 68, 69 y ss. del cód. de rito).

Así se ha entendido jurisprudencialmente: "De acuerdo a la norma contenida en el art. 1936 del Cód. Civil, la ratificación del mandante purga la carencia, insuficiencia o defectuosa representación invocada por el pretendido mandatario a la vez que impide en caso de que hubiera sido cuestionada mediante la defensa denominada específica, que pueda ser acogida la excepción de falta de personería, sin perjuicio de que se impongan las costas a quién dio origen a la articulación (arts. 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del CPCC)" (CC0001 SI 51303 RSI-563-89 I 28-11-1989).

VI. Por lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, y lo dispuesto por los arts. 345 inc.2, 352 inc. 4, y 161 del cód.de rito: RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción de falta de personería propuesta por la citada en garantía, dejando aquí señalado que los defectos advertidos se encuentran subsanados con la ratificación propuesta a fs. 74 y vta.,con la salvedad expuesta en el Considerando V) de la presente (art. 345 inc. 2do, 352 inc. 4to. CPCC); 2) Imponer las costas a la parte actoraa atento su carácter de perdidosa (arts. 68, 69 y ss. del CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 23, 47 y 51 del decreto-Ley N°8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del cód. de rito).

LUCAS VESPUCCI

JUEZ CIVIL Y COMERCIAL

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