lunes, 22 de octubre de 2012

FALLO SOBRE EL TRABAJO PRACTICO DE RECURSOS

Se propone la lectura de una sentencia dictada por la SCJBA (publicada en JUBA) en la que aborda la cuestión interpretativa del artículo 120 del CPCC. Se sugiere, en complemento de ello, analizar la evolución hasta a la fecha de dicha jurisprudencia y establecer el "estado de la cuestión" al respecto.- A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a -4- de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doc¬tores Cavagna Martínez, Laborde, Mercader, San Martín, Negri, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Su¬prema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pro¬nunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.740, "Colman, Genes Valentina contra Rodríguez, José y otros. Indemnización de daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata tuvo por no presentado el escrito de fs. 147/149 -de agravios de la actora- y declaró, en consecuencia, desierto el recurso interpuesto a fs. 109. Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina¬plicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo: 1. La Cámara a quo tuvo por no presentado el escrito de expresión de agravios de fs. 147/149 de la parte actora y en consecuencia declaró desierto el re¬curso interpuesto a fs. 109. Fundó su decisión en que surge del cargo de fs. 149 vta. que sólo se trajo en esa oportunidad un juego de copias y no resulta de autos que se subsanara la omisión dentro del día siguiente al de la notifica¬ción ministerio legis de la resolución que así lo or¬dena (fs. 151, ver cargo de fs. 157). 2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en el que de¬nuncia violación de los arts. 120, 64, 135 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce en suma que: a) En los casos que el escrito sin copias no se de vuelve directamente deberá practicarse intimación judicial, notificada por cédula fijándose un plazo den¬tro del cual deben acompañarse las copias. En autos, se practicó intimación judicial, pero sin notificarlo por cédula y sin fijar plazo para cumplirla. b) Se viola el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial, al tener como parte interviniente a quien se encuentra en contumacia por no haber compare¬cido a juicio y el art. 64 del mismo ordenamiento que establece que si el rebelde comparece en juicio, recién entonces será tenido por parte y correspondería en con¬secuencia la sustanciación. El recurso no puede prosperar. Establece el art. 120 del Código Procesal Ci¬vil y Comercial en su parte pertinente que de todo es¬crito del que deba darse vista o traslado deberán acom¬pañarse tantas copias firmadas como partes intervengan y que no cumplido este requisito, ni subsanada la omi¬sión dentro del día siguiente, se tendrá por no presen¬tado sin que se requiera intimación previa. La ley es clara al referirse en forma expresa a lo innecesario de la interpelación, y tal circunstan¬cia ha quedado plasmada también en la exposición de mo¬tivos, donde sobre el particular establece que se ha suprimido la previa inti mación para acompañar copias pues la misma constituye causa de dilaciones innecesa¬rias, cuando no un arbitrio utilizado para provocar ese resultado (Jus nº 2, 13-14, fs. 330, nro. 4). Por ello, colocándonos en la mejor postura para el recurrente, computando como lo hizo la Cámara, el día siguiente, desde la fecha en que quedó notifi¬cada por ministerio de ley la providencia de fs. 151, se concluye que no se ha cumplido en término con la exigencia del art. 120 del Código Procesal Civil y Co¬mercial. Tampoco tiene andamiento el agravio referido a que dada la incomparecencia del codemandado Rodríguez al proce so, no había carga procesal de acompañar copia para su tras lado. La Cámara por resolución de fecha 1-X-87 (v. fs. 151) ordena que cumpla la peticionaria la carga del art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial, acompa¬ñando un juego de copias firmadas del escrito de expre¬sión de agravios. La actora, en cumplimiento de ello, adjunta la documentación con fecha 8 de octubre (ver cargo del escrito de fs. 157) sin cuestionar la necesidad de tal exigencia. Con fecha 15-X-87, el tribunal a quo resolvió que la presentación del peticionante fue extemporánea por haberse excedido el plazo del art. 120 del Código ritual; y es recién en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra este pronunciamiento que el perdidoso incorpora el argumento de la innecesarie¬dad de adjuntar la copia para traslado al codemandado Rodríguez, cuando debió hacerlo ante la instancia de grado al cuestionar la resolución de fs. 151. Ha dicho este Tribunal que las cuestiones que fueron consentidas por el recurrente en la instancia ordinaria no pueden considerarse como agravios (conf. causas L. 35.145, del 27-XII-85; Ac. 34.151, del 23-XII-85). Voto por la negativa (arts. 279 y 289, C.P.C.). Los señores jueces doctores Laborde, Mercader y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron también por la nega¬tiva. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: El art. 120 del Código Procesal Civil y Co¬mercial al disponer que "...se tendrá por no presentado el escrito..." en la doble alternativa de no "...acompañarse tantas copias firmadas como partes in¬tervengan..." o de no quedar "...subsanada la omisión dentro del día siguiente..." aclara que la sanción que establece se aplicará "...sin que se requiera intima¬ción previa...". No prohibe sin embargo esa intimación, que¬dando en consecuencia reservado a la pruedente decisión judicial el disponerla. En autos esa decisión fue adoptada por la Cá¬mara a quo a fs. 151 al resolver: "...cumpla la peti¬cionaria...la carga del art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial...". Y en este punto le cabe razón al recurrente, ya que, dispuesta la intimación, la misma debió ser no¬tificada personalmente o por cédula conforme lo dispone el art. 135 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comer¬cial, que ha sido en la especie violado. Corresponde por consiguiente considerar que la copia adjuntada a fs. 152/156 por el escrito de fs. 157 ha sido temporáneamente allegada a autos. Y casar la decisión de fs. 158 y vta. y 159 en cuanto tiene por no presentado el escrito de fs. 147/149 vta. lo manda a desglosar y declara desierto el recurso de apelación interpueso a fs. 109. Los autos volverán a la instancia de grado, para la continuidad de los actos procesales pendientes. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votó por la negativa. Con lo que terminó el acto, firmando los se¬ñores jueces de la Suprema Corte de Justicia. S E N T E N C I A La Plata, 4 de octubre de 1988. Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario inter¬puesto; con costas (arts. 84, 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase.

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