lunes, 3 de septiembre de 2012

JURISPRUDENCIA TRABAJO PRACTICO N º 1

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.086, "Frusti, Nélida y Frusti, Delia contra Burgos, José. Nuli-dad de acto jurídico". A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada. Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: 1. La señora Rosa Luisa Burgos falleció el 18 de Marzo de 1998. Antes de su fallecimiento (en Noviembre y Diciembre de 1997) la nombrada celebró escrituras traslati-vas de dominio y cesión de derechos hereditarios a titulo gratuito y a favor del demandado (su hermano). Las aquí actoras, son hijas de una hermana ya fallecida de la causante y del accionado y demandan por derecho de representación de su madre la nulidad de los actos de disposición mencionados dado que la causante padecía dicen a la fecha de celebración de las escrituras, de demencia senil. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y la alzada confirmó dicho fallo. 2. La Cámara fundó su decisión en que: a) Cuando se trata de actos a título gratuito, el art. 474 del Código Civil debe interpretarse con menor rigidez, en forma armónica e integral con las demás dispo-siciones del Código que, con carácter general, se refieren a los actos realizados sin discernimiento. b) De la prueba producida en autos se desprende que la señora Rosa Burgos, un mes y medio antes de ser internada en un geriátrico, padecía de demencia senil, y por ende carecía de discernimiento para comprender cabal-mente el alcance de los actos jurídicos a título gratuito cuestionados. c) Se ha acreditado el supuesto de excepción contemplado en el segundo párrafo del art. 474 del Código Civil, dado que la "mala fe" en el caso consiste en el conocimiento por parte del "cocontratante" del acto, del estado de incapacidad de la otra parte. 3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 473, 474, 897, 921, 993, 1045, 1809, 3615 y 3616 del Código Civil; 266 y 267 del Código Procesal Civil y Comercial. Adujo en suma que: a) La cuestión debe resolverse a la luz de lo dispuesto por el art. 474 del Código Civil el cual no dis-tingue respecto de la gratuidad u onerosidad de los actos jurídicos que se impugnan. b) En autos no se ha probado la existencia de la demencia al tiempo del otorgamiento de las escrituras pú-blicas impugnadas y tampoco se ha acreditado el conoci-miento por parte del demandado del padecimiento de su hermana. c) La Cámara confunde el testamento con la donación, aplica erróneamente la ley y, en definitiva, concluye y resuelve por el absurdo. 4. El recurso no puede prosperar. 5. Como bien se señala en el fallo en crisis, esta Corte tuvo oportunidad de expedirse en la causa Ac. 71.178, sent. del 30 V 2001 en la que también la Cámara pertinente había hecho lugar a una demanda de nulidad de escrituras de donación otorgadas por una persona fallecida; y en la que también en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se planteara, se denunciaba transgresión normativa por resolverse el caso a la luz de las directivas que sienta el Código Civil con respecto a la capacidad para testamentos, cuando debieron decía el recurrente aplicarse las normas que rigen las donaciones, en particular, el art. 474 del digesto civilista. En dicha causa, me tocó llevar la voz en el acuerdo, y lo allí dicho resulta aplicable plenamente tam-bién a la cuestión de autos por lo que paso a reiterar aquí los conceptos allí vertidos. No le asiste razón al recurrente cuando denuncia que la Cámara ha subsumido el caso en la normativa específica del derecho testamentario, toda vez que cla-ramente el a quo ha aplicado expresamente la norma del art. 474 del Código Civil, y ha desarrollado su argumentación, partiendo de la aplicación a las actuaciones de dicha norma. La misma prohíbe toda impugnación de los actos entre vivos realizados por un demente no declarado tal, si la acción se inicia después de su muerte y no promedian los supuestos de excepción a que se refiere, del último de los cuales surge que la disposición del artículo no ampara a quienes cocontrataron mediando mala fe de su parte. La ley no puede consagrar la impunidad de quien, conociendo la demencia del otro contratante, se aprovechó de ello mediante maniobras dirigidas a obtener la realización del acto jurídico (conf. Ac. 64.534, sent. del 2 IX 1969 en La Ley, t. 137, pág. 250). En este último caso todos los actos celebrados conociendo la existencia de la enfermedad mental pueden ser atacados sin ninguna limitación. Ello así porque la defensa del valor seguridad perseguida por este artículo se logra suficientemente restringiendo su aplicación a aquellos entuertos en que la insanía no era pública ni notoria. Pero de ninguna manera la custodia puede extenderse al contratante que conocía el estado de la otra persona, ya que esta circunstancia constituye un índice certero e indudable de mala fe (conf. Belluscio, Augusto; Zannoni, Eduardo, "Código Civil y leyes complementarias", Ed. Astrea, Bs. As., 1979, t. I, pág. 550 y ss. y jurisprudencia allí citada). Y en este sentido, determinar si la donante obró con discernimiento al momento de la celebración del acto, como también si el donatario incurrió en mala fe cons-tituyen típicas cuestiones de hecho, irrevisables en principio en esta instancia salvo absurdo (conf. Ac. 56.305, sent. del 6 II 1996; Ac. 66.697, sent. del 24 VIII 1999, "D.J.B.A.", 157 117, entre otros). Corresponde recordar que tiene ya dicho esta Corte, en conceptos que resultan de aplicación mutatis mutandi a estas actuaciones, que el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso (conf. Ac. 54.702, sent. del 29 VIII 1995; "Acuerdos y Sentencias", 1995 III 341; El Derecho, 166 503, Jurispru-dencia Argentina, 1996 II 693, La Ley Buenos Aires, 1996 13). 6. Desde esta perspectiva, el a quo analizando la prueba rendida, en especial la documental (historias clí-nicas) la pericia psiquiátrica de la Asesoría depar-tamental, testimonios rendidos y demás constancias de autos confirmó el fallo de primera instancia que había considerado acreditado que la señora Burgos al momento de llevarse a cabo los actos cuestionados padecía de demencia senil; enfermedad que era notoria y conocida por el demandado señor José M. Burgos, circunstancia que delata la "mala fe" que requiere el supuesto de excepción contemplado en el segundo párrafo del art. 474 del Código Civil. No ha logrado el recurrente, pese al esfuerzo desplegado, demostrar que la sentencia en crítica adolezca del vicio que se le imputa, ya que disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues nada más el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13 III 1990; Ac. 42.965, sent. del 27 XI 1990; Ac. 53.172, sent. del 3 V 1995). Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3 VIII 1993; Ac. 51.075, sent. del 19 IV 1994; Ac. 51.538, sent. del 6 XII 1994), lo que no acontece en la especie. El a quo entonces y ya para concluir resolvió la cuestión a la luz de la manda del art. 474 del Código Civil, aunque sí, interpretándolo "con menor rigidez, en forma armónica e integral con las demás disposiciones del código que, con carácter general, se refieren a los actos realizados sin discernimiento (arts. 897, 921, 1045 y cctes. del C.Civil"; v. fs. 501) por tratarse en el caso de actos a título gratuito; y sus conclusiones referidas a la "demencia senil" que padecía la señora Burgos al momento de llevarse a cabo los actos cuestionados, así como el conocimiento de tal situación por parte del demandado, no resultan absurdas, en el sentido que esta Corte le ha asignado (art. 384, C.P.C.). Por todo ello, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial doy mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Los depósitos previos de $ 2.500 y $ 5.824 efec-tuados a fs. 511 y 545 respectivamente, quedan perdidos para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tri-bunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase. HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario

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