miércoles, 11 de abril de 2012

FALLO RELATIVO AL TRABAJO SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA

Se publica el texto completo de la sentencia dictada en 2 ª instancia relativa al caso de los trabajos prácticos sobre demanda y contestación.-
REGISTRO Nº 35 FOLIO Nº 108
Expte. Nº 142788.- Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala I.-
Autos: "ZÁRATE VALERIA VIVIANA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES ".-

En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días de marzo de 2012 , habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Pedro Domingo Valle y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en Acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "ZÁRATE VALERIA VIVIANA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES ".-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 90/94 y 96/98, haciendo lugar a la demanda promovida por Valeria Viviana Zárate contra Federación Patronal Seguros S.A., condenando a ésta última al pago de $26.775 con más intereses fijados a la tasa pasiva del Bco. Provincia, y receptando la pretensión resarcitoria impetrada en la demanda en concepto de daño moral por $3.000 con más sus intereses, con costas a la demandada.
Para así decidir, entendió que no es razonable intentar privarle al actor de legitimidad por no ser titular registral del vehículo, toda vez que en la circunstancia de ser poseedor reside el interés asegurable suficiente.
Dijo en base a jurisprudencia citada, que si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no exigió que su tomador fuera titular dominial del mismo, no puede pretender ahora, para hacer el pago, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa.
Dispuso que a juicio del Tribunal, la pretensión del asegurado no puede alcanzar el cobro del 100% de la suma asegurada conservando a la vez los restos de la unidad y agregó que ello no forma razonable derivación de lo estatuido en la cláusula novena de las condiciones generales de contratación, previsión que no luce abusiva.
Resolvió que la pretensión indemnizatoria, con ajuste a lo pautado en el contrato (cláusula 9 A punto III, arg. art. 1197, 1198 del Cód. Civil) debe reducirse al 85% del valor asegurado -en ausencia de otra estimación- que, por ser de común interés, era carga de uno u otro contratante acercar.
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs. 100. Dicho remedio fue fundado a fs. 117/129, recibiendo réplica de la parte actora a fs. 133/135.-
Al fundar su embate, el recurrente se disconforma porque a su criterio, el fallo no sólo infringe los términos del contrato de seguro, que es Ley para las partes, en clara infracción a los deberes que a ésta le están impuestos por la Ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 (art. 5) y la Comunicación 692/2004 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Sostiene que al momento de celebrarse el contrato, la aseguradora no tenía ninguna obligación de verificar -como se predica en el fallo- que la actora fuera la titular del dominio del vehículo asegurado, ni la apuntada omisión le impedía condicionar el pago de la indemnización, ya acaecido el siniestro, al previo cumplimiento de las exigencias documentales que vienen impuestas no sólo por el texto explícito de la póliza (cláusula 16 y su ANEXO de las condiciones generales) sino que además dimanan de normas que vinculan a su propia actividad y cuya observancia es rigurosamente verificada por la autoridad de contralor.
Afirma que el A quo equiparó la extensión del derecho del mero tenedor o poseedor de un vehículo automotor a la del titular del dominio del mismo y de ser así, que se produciría un enriquecimiento sin causa del asegurado, ya que no es lo mismo perder la posesión a perder la propiedad de una cosa.
Dice que lejos de implicar una contradicción con sus propios actos, la conducta del asegurador en orden a condicionar el pago de la indemnización al previo cumplimiento por parte del asegurado de las exigencias de la póliza fue ejercer el derecho fuente legal y contractual de subordinar la prestación a cargo al correlativo deber del asegurado de cumplir con exigencias que vienen impuestas por normas de rango superior.
Expresa que la doctrina y jurisprudencia citada por el Sentenciante, es anterior al dictado de la ley 25.761, y cita como fallo aplicable la causa “Paoletti, Rubén José vs. Provincia Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contrato” (SCBA JUBA B1600429).
Manifiesta que la sentencia en crisis viola la ley 25.761 y su reglamentación.
Destaca que el art. 5° de la citada ley dispuso: “las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en la categoría de “destrucción total” estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja”. También reproduce el texto el art. 5° del decreto reglamentario, que en la misma inteligencia que el precepto anterior, exige a los asegurados o terceros que pretendan el cobro de la indemnización por destrucción total, que informen al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y, en caso de que el asegurado o el tercero no cumplieren, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora. Continúa el texto el legal, diciendo que en forma previa al pago de un siniestro calificado como “destrucción total”, las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional.
Luego, menciona que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Comunicación 692/2004, donde se ordenó a las aseguradoras reemplazar el Anexo de Condiciones Generales denominado “Constancias o documentos que debe presentar el asegurado en caso de siniestro de conformidad con la cláusula 16 de las condiciones generales” disponiendo su redacción de la siguiente manera: “constancias o documentación que debe proporcionar el asegurado en caso de siniestro de conformidad con la cláusula 16 de la condiciones generales (…) b) Constancia de denuncia por Robo o Hurto o constancia de baja por Destrucción Total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario 04”
Resalta que no se trata de un recaudo formal caprichoso exigido por el asegurado para dar largas con el pago, sino más bien, el riguroso cumplimiento de exigencias legales.
Asegura que la cuestión no radica tanto en determinar si la actora tenía un “interés asegurable” para celebrar el contrato, sino si al no cumplir o no poder cumplir -como ella misma lo ha reconocido- con las exigencias de la póliza como recaudo previo al pago de la indemnización, tiene derecho no obstante a procurar el cumplimiento forzado de la obligación de indemnizar, pues doctrina especializada coincide en señalar que el interés asegurable debe verificarse al momento del siniestro y es en ese momento que nace la obligación de indemnizar (Halpering, Stiglitz).
Considera que la sentencia viola la norma contenida en el art. 1201 del Cód. Civil en la cual se sustenta la defensa de la aseguradora (ver fs. 42/43), cuyo reparo al pago de la indemnización radica precisamente en que la actora debe previamente cumplir -cosa que ella misma reconoce que no ha hecho y que no estaría en condiciones de hacer- con la obligación de acreditar la baja del automotor y que le viene impuesta por la cláusula 16 y su anexo de las condiciones generales.
En posición contrapuesta, la actora interpone recurso de apelación a fs. 102, que funda a fs. 116 y merece contestación de la contraparte a fs. 142/144.
Se queja el apelante de la tasa de interés fijada por el A quo. Sostiene que corresponde se aplique la tasa activa del Bco. Provincia, en virtud del art. 622 del Cód. Civil.
Finalmente se disconforma del monto otorgado en concepto de daño moral y solicita se eleve a la suma de pesos diez mil.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 90/94 y 96/98?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:
Por una cuestión de buen orden metodológico, en primer término trataré los agravios correspondientes a la demandada.
En el caso de marras, el demandado aporta en su memorial un nuevo argumento que sustenta su defensa, basado en la aplicación de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 y la Resolución 30079/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Comunicación 692/2004).
Cabe distinguir que se trata de un nuevo argumento, pero no de un nuevo capítulo no sometido a la desicisión del A quo, por lo tanto, no estamos frente al supuesto del art. 272 del C.P.C.C. y en consecuencia, el tratamiento del mismo se impone.
Para comenzar diré que la ley 25.761 (sancionada el 16/07/2003 y promulgada el 7 de agosto de 2003), es el régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero y para aquéllas cuya actividad principal, secundaria y accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
El Artículo 15 de la Ley Nº 25.761 estableció que el Poder Ejecutivo Nacional debía proceder a su reglamentación dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Así, la norma tiene su decreto reglamentario (N° 744/2004, B.O. 16/06/2004), y en sus considerandos, puede verse que el fundamento de la ley es responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas; que, para ello, establece un régimen tendiente a impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, al cual deberá ajustarse la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes; que, asimismo, la mencionada Ley busca dotar a las fuerzas de seguridad y demás autoridades competentes de mecanismos de control de esta actividad, como así también establecer un sistema ágil y eficiente de control de la información accidentológica, para lo cual también resulta pertinente modificar parcialmente el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito.
Concretamente, el art. 5 del decreto 744/2004 en su parte pertinente reza: “Los asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguros suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere, en la forma en que lo determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
En caso de que el asegurado o el tercero no cumpliere con lo aquí dispuesto, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora.
La información consistirá en la descripción pormenorizada de los daños sufridos y deberá ser acompañada por un juego de fotografías del automotor que cumpla con las condiciones indicadas en el Artículo 2º del presente.
En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente.
De igual modo, previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de robo o hurto del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN emitirá las disposiciones que resulten necesarias para que las pólizas se ajusten a lo dispuesto en este Artículo”.
Luego, cumpliendo con lo expuesto en el párrafo anterior, la SSSN, dictó la Resolución Nº 30079 del 31/08/2004, disponiendo en su art. 1º, el reemplazo del Anexo a la Condiciones Generales de los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados denominado "CONSTANCIAS O DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 16 DE LAS CONDICIONES GENERALES", por el siguiente texto: “ANEXO A LA CLÁUSULA Nº 16 CONSTANCIAS O DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 16 DE LAS CONDICIONES GENERALES.
a) Denuncia Policial y/o Acta de Choque (art. 24 Dto. Nº 744/2004), según corresponda, en original y copia.
b) Constancia de denuncia por Robo o Hurto o constancia de baja por Destrucción Total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario tipo 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, Entidad Aseguradora y Nº de Póliza.
c) Constancia del informe al Registro Seccional de la Propiedad Automotor que correspondiere, en los casos en que se pretenda el pago de un importe a indemnizar superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado.
d) Certificado de Estado de Dominio extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre disponibilidad del bien (Form. 02).
e) Constancia de la Titularidad del Automotor Robado o Hurtado, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo al Anexo I, Capítulo VIII, Sección 2º del Digesto de Normas del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
f) Constancia de la solicitud de la baja de patente ingresada en la Dirección de Rentas de la Municipalidad.
g) Comprobante de pago de patentes.
h) Libre deuda del Tribunal de Faltas.
i) En caso de existir Acreedor Prendario, certificado de deuda.
j) Cesión de Derecho a favor de la Entidad Aseguradora, mediante la firma de Formulario Nº 15 provisto por la misma, para su posterior inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
k) Impuesto de emergencia a los Automóviles —Año 1990—, o cualquier tributo que en el futuro lo gravase.
I) Juego de llaves del Vehículo.
NOTA: Con relación a la documentación exigida en el ítem c) y en caso que el Asegurado no la hubiere presentado, la entidad aseguradora deberá cumplir dicha obligación en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la interposición de la denuncia del siniestro”.
Vistas las constancias de autos, se advierte que el contrato acompañado a fs. 34, se encuentra adecuado en su contenido, a las exigencias de la Superintendencia de Seguros (ver texto de la cláusula 16 que habla de la prueba instrumental y pago de la indemnización, pág. 8 vta. del contrato).
Por lo tanto, estimo que el requerimiento de la documentación respectiva por parte de la aseguradora al asegurado, no responde a un capricho o excusa para dilatar el pago de la indemnización prevista, sino que obedece al cumplimiento de las normas legales mencionadas.
Continuando con el análisis, considero conveniente recordar el concepto de interés asegurable.
Se ha dicho que “no sólo el titular registral del bien puede tener un interés asegurable sino que también la mera posesión del bien conlleva la existencia de un interés económico lícito” (CC0000 JU 43946 RSD-117-51 S 11-5-2010). Es decir que “la ausencia de titularidad del automotor en favor del asegurado no impide a éste reclamar el pago de la indemnización por robo, por cuanto el interés asegurable no necesaria ni exclusivamente deriva del derecho real de dominio sobre una cosa” (CC0002 SI 95194 RSD-206-4 S 16-9-2004). Es la noción de "interés asegurable" y no la de "cosa" asegurada la que nuestra Ley de Seguros recoge en su preceptiva (arts. 1, 2, 60, 81, 82, 83 de la ley 17418) (Conf. CC0102 LP 204620 RSD-24-90 S 8-3-1990).
Con respecto a la relación existente entre el titular del interés asegurable en el seguro automotor, se tiene expresado, frente a la falta de cuestionamiento de la aseguradora de que el asegurado se hallara en posesión del vehículo a la fecha de celebración del contrato y al momento del siniestro, que “tratándose de una cosa mueble, juega a su favor la presunción de propiedad sobre el mismo, toda vez que no se alegó, y menos intentó probarse, que el automóvil fuese robado o perdido (art. 2412, Cód. Civil), razón por la que no puede seriamente sostenerse que el titular del seguro careciera de un interés económico sobre la cosa objeto del seguro” (Conf. Rubén S. Stiglitz “Derecho de Seguros”, La Ley, 2005, Tomo I, pág. 336/337), tal como sucede en el caso de marras.
En este sentido, cabe afirmar que la mera posesión del automotor presupone, entre el poseedor y el vehículo, la existencia de un interés económico lícito. Ello lo constituye en titular de un interés asegurable. Y una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño. (Rubén S. Stiglitz, ob. cit., pág. 337).
Lo esencial, pues afecta la eficacia del contrato, es que el interés exista al tiempo de la producción del siniestro (Halperin, Stilitz, ob. cit. Pág. 338).
Dicho esto, se advierte que la actora tiene un interés asegurable que perdura al momento del siniestro. Sin embargo, la aseguradora, subordina el pago de la indemnización a un requisito contenido dentro del contrato de seguro que, no exige la titularidad registral para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, sino que subordina el pago a que se cumpla con un trámite exigido legalmente (Ley 25.761, decreto 74/2004 y Resolución de la SSSN), contenido en el contrato suscripto entre las partes.
Se advierte así, que el control o la exigencia de la titularidad registral al momento de contratar, no constituyen el objeto de la litis.
El thema dicidendum, entonces, se circunscribe al cumplimiento de una de las obligaciones del asegurado, contenidas en el contrato (ver fs. 34, pág. 8 vta. del contrato de seguro, cláusula 16) para hacer exigible el pago de la indemnización por parte de la aseguradora.
En esta inteligencia, se ha resuelto que “La aseguradora no puede ser constreñida a abonar la indemnización contratada para el caso de robo de la unidad si el asegurado no le entrega la documentación del vehículo estipulada en el contrato. Es que la posibilidad de recuperar los autos robados asegurados, finalidad a la que tiende el cumplimiento de entregar la documentación antes mencionada, tiene incidencia económica en las aseguradoras e indudablemente en la determinación de primas. Por ello y aunque la ausencia de titularidad del automotor en favor del asegurado no impide a éste reclamar el pago de la indemnización por robo, por cuanto el interés asegurable no necesaria ni exclusivamente deriva del derecho real de dominio sobre una cosa, no habiendo probado la actora cumplimiento de la carga a la que estaba condicionado su derecho al cobro de la indemnización reclamada, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda (art. 510 y 1201 del Cód. Civil)” (CC0002 SI 95194 RSD-206-4 S 16-9-2004 SD).
Es decir, si la actora pretende el cumplimiento del contrato, al momento de interponer la acción, debe probar haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo: “En el campo de la obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, resulta de aplicación el principio que dimana del artículo 510 del Código Civil. Se colige de él que quien se encuentra en mora no puede colocar en igual estado a su contraparte. Este principio tiene reverberaciones en los institutos consagrados en los artículos 1201, 1203 y 1204 del Código Civil. De este modo, para que una de las partes pueda constituir en mora a la otra es preciso que no esté o hubiese cesado su estado de mora.” (CC0002 SM 61806 RSD-188-9 S 3-11-2009).
En definitiva, el pago de la indemnización prevista por destrucción total contenida en el contrato de seguro, queda condicionado al cumplimiento de un requisito por parte de la actora, exigido en las condiciones generales de contratación, que no se identifica con la titularidad registral del rodado sino con que el asegurado cumpla con presentar la documentación que se detalla (baja por destrucción total, entre otras), condición exigida por la aseguradora en cumplimiento de la ley 25.761, decreto 74/2004 y Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación (30.079/2004), extremos que, en el sub lite, la accionante no ha cumplido ni ofreció cumplir.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el agravio de la aseguradora debe ser receptado, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora (art. 68 y 274 del C.P.C.C.), manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con costas a la aseguradora, por no haber sido materia de agravio.
Finalmente, en virtud de cómo ha sido resuelta la cuestión de fondo, no corresponde el tratamiento de los agravios de la accionante.
VOTO POR LA NEGATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:
Corresponde en consecuencia receptar el recurso de la aseguradora de fs. 100, rechazar el recurso de la actora de fs. 102, revocar la sentencia de fs 90/94 y 96/98 y desestimar en consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora (art. 68 y 274 del C.P.C.C.), manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con costas a la aseguradora, por no haber sido materia de agravio. Costas de la instancia a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.)
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el precedente Acuerdo: I.) Se recepta el recurso de la aseguradora de fs. 100, se rechaza el recurso de la actora de fs. 102, se revoca la sentencia de fs 90/94 y 96/98 y se desestima en consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora (art. 68 y 274 del C.P.C.C.), manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con costas a la aseguradora, por no haber sido materia de agravio. Costas de la instancia a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.). II.) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-

ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ si-///
///guen las firmas






PEDRO DOMINGO VALLE






JOSÉ GUTIÉRREZ
- Secretario-

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