miércoles, 11 de abril de 2012

FALLO RELATIVO AL TRABAJO SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA

Se publica el texto completo del fallo recaído en primera instancia en el caso relativo a los trabajos prácticos sobre demanda y contestación de demanda.-
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10 - MAR DEL PLATA
Expte. N° 6612-08
ZARATE VALERIA VIVIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

Mar del Plata, 18 de Abril de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Zarate Valeria Viviana c/Federación Patronal Seguros S.A. s/Cumplimiento de Contrato", Expte.Nº6612/08, de trámite ante este JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10, venidos al Despacho a los fines de dictar Sentencia Definitiva, y de los cuales
RESULTA:
1. Que a fs.21/23 se presenta Valeria Viviana Zarate, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Raul Alejo Baca Castex, promueve acción de cumplimiento de contrato, contra Federación Patronal Seguros S.A. y solicita se condene a ésta última al pago de la suma reclamada de pesos Treinta y Un Mil Quinientos en concepto de monto asegurado con más la de Pesos Diez Mil en concepto de daño moral.-
Refiere que en el mes de abril del año 2007 celebró con la demandada el contrato de seguro instrumentado en la póliza Nº7.998.428, a fin de cubrir el riesgo de perdida por incendio total, robo y terceros, sobre el automóvil marca Mitshubishi Sansung -utilitario- Dominio CXK 959.-
Señala que se abonó el premio correspondiente y el día 25 del mes de julio de 2007 el vehículo fue sustraído por terceros mientras se encontraba averiado y detenido en la ruta Miramar-Mar del Plata, camino real, Independencia a la vera de las vías del ferrocarril, practicándose la denuncia policial y ante el seguro.-
Afirma que el vehículo apareció destruído y totalmente quemado a pocos kilómetros del lugar desde donde fue hurtado, incendiado y totalmente inhábil para ser considerado automóvil. Se instruyó la causa penal individualizada como I.P.P.Nº237.118, en la que -refiere- consta la presentación de la compañía de seguros demandada que reconoce el hecho que ha sido denunciado y que el móvil había aparecido totalmente inútil por el fuego.-
Sostiene que las pericias realizadas por el ente asegurador demostraron que existió pérdida total del vehículo por la causa indicada, de modo tal que correspondía el pago de la suma asegurada en su máximo previsto. Que en el trámite ante la aseguradora intervino el broker Carlos Irigoyen de Monte Grande -Provincia de Bs.As.- quien además vendió el vehículo a Julio Cesar Bellocchio.-
Que ante el silencio de la empresa, la parte actora le remitió carta documento, que transcribe, a fin que le haga entrega del monto de liquidación correspondiente al pago del siniestro, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, no recibiendo contestación alguna.-
Señala que el vehículo se encuentra depositado en la unidad policial "Las Flores" dependiente de la Policía de la Ciudad de Miramar, donde fuera revisado por los liquidadores de la empresa demandada. Que se pidió la baja del mismo en el Registro de la Propiedad Automotor -Nº1 de Esteban Echeverría.-
Solicita el cumplimiento del contrato de seguro con intereses y costas y asimismo una suma en concepto de daño moral por el incumplimiento doloso que estima en Pesos Diez Mil.-
Solicita beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que, oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda promovida, con costas.-
2. Que a fs.39/45 se presenta el Dr. …, en el carácter de apoderado de la demandada Federación Patronal Seguros S.A., opone defensa de falta de legitimación activa -en tanto entiende que la litis debe integrarse con el titular registral del vehículo siniestrado- y contesta la demanda.-
Tras negar particularizadamente los hechos invocados por el demandante, manifiesta que, emitió la póliza Nº7.998.428 a favor de la actora por la cual se cubría en el período temporal comprendido entre el 20 de abril de 2007 y el 20 de Abril de 2008 el riesgo de robo o hurto del vehículo marca Mitsubishi Samsung SV 110, Dominio CXK 959.-
Señala que con fecha 6 de Agosto de 2007 la actora denunció el siniestro de robo de dicho vehículo, acaecido al parecer el 25 de julio de ese año en las inmediaciones de la ciudad de Miramar.-
Que constatada la ocurrencia del siniestro amparado por las previsiones de la póliza, la compañía inició los trámites tendientes a la determinación de la indemnización.-
Argumenta que la póliza de seguro en su cláusula 9 estipula que el pago de la indemnización está condicionado a la previa manifestación del asegurado acerca de la opción elegida y además de la presentación de la baja definitiva inscripta, cargas u obligaciones que la actora no puede cumplir porque ella no es la titular de dominio del vehículo. Asimismo, quien sí lo es -Julio Oscar Bellocchio- no se ha hecho parte en el proceso.-
Que le ha remitido dos cartas documento dirigidas a la demandante y al nombrado Bellocchio. Que por ese medio intimó a la actora a que manifieste, de las previstas en la cláusula 9, cuál de las opciones indemnizatorias elegiría, esto es si optaría por quedarse con los restos -en cuyo caso percibiría el 80% de la indemnización- o si haría cesión de los mismos a favor del asegurador, en cuyo caso percibiría el 100% del importe resultante. Cualquiera fuera la opción -agrega- con carácter previo debía acreditar la inscripción de la baja definitiva del vehículo ante la D.N.R.P.A. y A.R.B.A.- Señala que dichas comunicaciones no fueron retiradas por la actora en la empresa Correo Oficial de la República Argentina.-
Que -sostiene-, la actora no está en condiciones de demandar el pago de la indemnización o el cumplimiento forzado de dicha obligación, desde que ella no ha cumplido con una correlativa obligación precedente cual es la de manifestar si optará por percibir el 80% de la misma (quedándose en tal caso con los restos) o percibir el 100% y haciendo cesión de dichos efectos a su representada. Tampoco ha acreditado cumplir con la obligación de inscribir la baja definitiva del vehículo siniestrado, con lo cual su mandante no puede ser obligada a indemnizar.-
Tras fundar en derecho, doctrina y jurisprudencia, y ofrecer prueba, pide que, oportunamente, se rechace la demanda, con costas.-
3. Que a fs.53 se declara la cuestión como de puro derecho y para resolver con las constancias de autos; a fs.80 se le confiere a la parte actora el beneficio de litigar sin gastos y, finalmente, a fs.89 se llaman "Autos para Sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida y, por ende, esta causa en estado de resolver (art. 34 inc.3º "c" del C.P.C.).-
Y CONSIDERANDO:
De la cuestión controversial.
Vale hacer constar que llega incontrovertida a esta instancia la existencia del vínculo negocial oportunamente anudado por los contendientes –seguro de vehículo automotor-. Tampoco aparecen discutidos los alcances cualitativos y cuantitativos del seguro contratado –fijados en la respectiva póliza- ni la obligación de responder por parte de la aseguradora demandada en relación al siniestro que motiva el reclamo –robo y destrucción total- cuya ocurrencia no fue desconocida (arts. 330, 354, 484 y ccds. del C.P.C.).
Discrepan, no obstante, en punto a la integración de la litis que, defensa de falta de legitimación mediante, entiende la demandada debe comprender al titular registral del vehículo siniestrado. También, discuten al respecto de la previa satisfacción de ciertas exigencias –inscripción de la baja del rodado por destrucción total ante la autoridad registral e impositiva y ejercicio de opción de transferencia de restos o cobro de suma reducida (85%)- que la demandada reputa incumplidas y, en orden a lo contratado, condicionantes de cualquier pago.
El tema motivo de esta actuación, esto es, la medida en que ha de quedar abierta la jurisdicción de este tribunal, es el enmarcado precedentemente (doct. C.S.J.N. Fallos 313:912; 315:562; entre otros) y a su consideración habrán de dirigirse las digresiones siguientes, analizando en tal faena, entre las argumentaciones esgrimidas por las partes, sólo aquellas que resulten decisivas para la resolución de la contienda (doct. C.S.J.N. Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
De la solución proyectada.
Corresponde al tribunal, en primer término, expedirse al respecto del planteo de falta de legitimación por deficiente integración de la litis ensayado por la aseguradora. En tal sentido, se anticipa un pronunciamiento desfavorable a la posición que sostiene la defensa.
Es evidente, a juzgar por lo que revela el contrato suscripto por las partes, que quien tenía interés económico sobre la cosa era el accionante como tenedor, usuario y usufructuario del automóvil. Siendo así, no es razonable intentar privarle de legitimidad por no ser titular registral del vehículo, toda vez que en la circunstancia de ser su poseedor reside el interés asegurable suficiente (cfr. CNCom., Sala C, 9-3-1965, en ED, 12-48 y Sala A, 17-7-1967, in re, "Piacente E.").
Si el seguro tiende a evitar perjuicios patrimoniales, la integridad de la cosa es el propósito perseguido por el asegurado, en el caso el actor. La conservación de la misma es el objetivo del asegurado, y a ello responde el carácter indemnizatorio del contrato, siendo él, precisamente, el titular del interés en la conservación de la cosa en virtud del vínculo jurídico existente y con prescindencia de la entidad de dueño de aquélla (doct. CNCom., esta sala, 28-2-1986, in re, "Suarez de Fernández Marta c. La Austral Cía. de Seguros", La Ley, 1986-B, 573; CNCom., Sala A, 23-10-1979, in re, "Ros Manuel c/Patronal Coop. de Seguros"; Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", t. I, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 246).
Ya se ha dicho que si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no exigió que su tomador fuera el titular dominial del mismo, no puede ahora pretender para hacer efectivo el pago de la indemnización, una vez acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, pues admitir tal tesitura implicaría para el asegurado ver frustrada su expectativa de cobro luego de haber abonado las primas, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del asegurador. El contrato de seguro no implica necesariamente la titularidad del asegurado sobre un bien cuya cobertura se pretende (doct. CNCom., Sala C, 23-8-1994, in re, "Felici, José E. c/Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.).
La situación irregular –si fuera el caso- evidenciada por la disociación existente entre la titularidad registral del rodado objeto de seguro y el tomador de éste último, era o debía ser conocida por la aseguradora al tiempo de celebrar el contrato; por constituir materia propia de su dedicación profesional, sobre ella pesaba la carga de extremar el cuidado en oportunidad de la celebración del negocio y, si en aquella ocasión, no exigió el cumplimiento de recaudos tendientes a acreditar la titularidad del automotor –lo que se desprende de la formalización del vínculo en tales circunstancias-, no puede pretender liberarse de su obligación con apelación a tal argumento. Si en su hora no controvirtió la contratación con quien no era titular del vehículo y cobró la prima en pago del seguro, entendía que existía un interés asegurable legítimo. La demandada no puede cuando debe abonar los daños originados por el siniestro oponer una cláusula que afecta la estructura sinalagmática ni formular exigencias cuya carencia no le pareció impeditiva al momento de contratar (doct. CNCom., Sala E, 29-12-1988, in re, "Fittipaldi Guillermo c/La Inmobiliario Cía. Arg. de Seguros; en igual sentido Sala B, 2-7-1993, in re, "Gorbki, Roberto c/Comercial Unión Assurance Co. Ltd."; Sala E, 20-2-1995, in re, "Poletti, Francisco c/La Fortuna S.A. Arg. de Seguros Grales."; "Israel Wasench Esteban Claudio c/ST. Paul Argentina Compañía de Seguros SA s/ordinario”, Sala B, 17/10/2003; eldial.com AA2030).
Luego, no habiendo tomado el titular registral parte en el contrato (art. 1195, 1199 del C.Civil), no puede predicarse válidamente que exista a su respecto litis común (art. 94 y ccds. del C.P.C.) que imponga su convocatoria al pleito. La defensa de falta de legitimación, desde esta perspectiva, debe ser desechada (arg. arts. 163, 345 inc. 3ero. y ccds. del C.P.C.).
Sentado lo anterior, corresponde examinar si en el contexto negocial apuntado, tienen operatividad las exigencias esgrimidas por la aseguradora.
Por una parte, los fundamentos vertidos precedentemente al considerar la defensa de falta de legitimación activa, son determinantes para juzgar la improcedencia de aplicar sin más la literalidad de la cláusula novena punto tercero in fine en cuanto condiciona el pago de la indemnización a la previa inscripción de la baja de los restos del rodado por destrucción total; ello así en tanto tal como la propia aseguradora reconoce (fs. 42vta, tercer parágrafo), en este caso, el débito en cuestión –obtención de la baja- reposa en cabeza del titular registral de la unidad, sujeto que como se anticipó ya, es ajeno al contrato y a la litis.
Por otro lado, es claro, a juicio del tribunal, que la pretensión del asegurado no puede alcanzar el cobro del 100% de la suma asegurada conservando a la vez los restos de la unidad; por ínfimo valor que estos representen. No forma ello razonable derivación de lo estatuido en la cláusula novena de las condiciones generales del contrato, previsión contractual que, al pasar se señala, no luce abusiva (arg. arts. 37 y ccds. de la ley 24.240; arg. arts. 953, 1044, 1047 y ccds. del C.Civil).
Ahora bien, el ofrecimiento de transferirlos a la aseguradora no ha sido considerado siquiera, a la hora del reclamo, por lo que no luce desvinculado de razón entender a partir del silencio del asegurado sobre el particular que, siguiendo la misma suerte que corrían antes de siniestrado el vehículo, habrá de conservarlos (arg. art. 1198 del C.Civil; arg. art. 330 del C.P.C.).
Y desde tal entendimiento, la pretensión indemnizatoria, con ajuste a lo pautado en el contrato (cláusula 9 A punto III, arg. art. 1197, 1198 del C.Civil) debe reducirse al 85% del valor asegurado –en ausencia de otra estimación que, por ser de común interés, era carga de uno u otro contratante acercar (cfr. cláusula 9 A punto II)-.
Bajo tales premisas, progresará la demanda de cumplimiento esgrimida y, en su mérito, se condenará a la aseguradora demandada a que dentro de perentorio plazo abone a la actora la suma de pesos veintiséis mil setecientos setenta y cinco ($ 26.775), a la que se sumará, tratándose de crédito pendiente de pago reconocido judicialmente, en ausencia de pacto y siguiendo la doctrina legal vigente del Superior Tribunal provincial (entre otros, Ac. C 94239 s. 30/6/2010) intereses liquidados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde la mora –que juzga el tribunal operó una vez vencido el plazo de 48 hs. conferido por epístola de fs. 9- y hasta el efectivo pago (art. 163 del C.P.C.; art. 509, 622 del C.Civil).
De las costas.
Atento la naturaleza del reclamo y el resultado de la acción entablada, en virtud del principio objetivo del vencimiento, júzgase que sustancialmente asume tal condición la aseguradora demandada que, vale memorar aquí, pidió la total desestimación de la demanda (fs. 45vta. puntos 3. y 4. del petitorio). Es justo entonces que, con independencia de la medida en que progresa la pretensión, los costos del pleito sean por aquella íntegramente absorbidos (arg. y doct. arts. 34, 68, 163 del C.P.C.).
Epílogo.
Tal el alcance con que se aprecia equitativo sean resueltas las cuestiones planteadas; la medida en que se estima justo se asigne lo suyo de cada cual en este legajo, de acuerdo a las circunstancias comprobadas y con arreglo al derecho vigente y aplicable al caso (arg. y doct. arts. 499, 505 y ccds. del C.Civil; arg. y doct. arts. 34, 36, 163 y ccds. del C.P.C.; conf. Farina, Juan M. "Justicia. Ficción y realidad", Ed. Abeledo-Perrot, pp. 283 y ss.; conf. Montejano, Bernardino (h) "Filosofía de la función judicial", en "La Función Judicial", obra colectiva, Ed. Depalma, en particular, pp. 19 y ss.; Lorenzetti, Ricardo "Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho", p. 275 y ss.; Levene, J. "La equidad: precepto de derecho positivo constitucional. Ahora es una estructura de justicia que debe ser aplicada imperativa y armoniosamente en sus tres expresas definiciones (arts. 4, 75 inc. 2 y 75 inc. 19)", pub. en L.L. v. 2001-A, p. 794 y ss.; Rabbibaldi Cabanillas, R. "Actualidad sobre la jurisprudencia de equidad de la Corte Suprema de Justicia", pub. en L.L. v. 1999-F, p. 1148 y ss.; Bustamante Alsina, J. "Función de la equidad en la realización de la justicia", pub. en Rev. Responsabilidad
Por ello, normas legales, doctrina autoral y judicial citadas y lo dispuesto por los arts. 18 y ccds. de la Const. Nac., arts. 15 y ccds. de la Const. Prov., el tribunal
SENTENCIA:
1º) Haciendo lugar a la demanda promovida por Valeria Viviana Zarate contra Federación Patronal Seguros S.A. y, en consecuencia, condenando a la nombrada en segundo lugar a que abone a la accionante, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos veintiséis mil setecientos setenta y cinco ($ 26.775), con los intereses calculados en la forma dispuesta en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución.
2º) Imponiendo las costas del juicio a la demandada.
3º) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Regístrese Notifíquese a las partes personalmente o por cédula.

No hay comentarios:

Publicar un comentario