lunes, 22 de marzo de 2010

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE: se copia el texto completo del fallo citado en el TRABAJO PRACTICO publicado precedentemente.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Negri, de Lázzari, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.981, “Giaccio, Diego contra Gómez, Eduardo y otra. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón tuvo por no presentado el escrito de expresión de agravios de la parte actora.
Se interpuso, por la misma, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación interviniente dedujo el apoderado de la parte actora el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts 34 inc. 5, 120 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, de doctrina de esta Corte que cita y absurdo (v. fs. 280 vta.).
Según refiere en esta segunda instancia habiendo tramitado el proceso durante seis años, y frente a un fallo totalmente adverso el que debió apelar, sobrellevando la liquidación de la citada en garantía, Belgrano Cooperativa de Seguros, con un rigorismo excesivo e inequitativo se rechaza el escrito de agravios por la carencia de una de las tres copias que debía acompañar (fs. 282). Agrega que al rigorismo ritual se le acumula la intimación a esa parte, a notificarse por cédula, que luego fue revocada, originando dicho equívoco la confusión en que incurrió creyendo que le daban la posibilidad de completar la tercera copia con posterioridad a ser notificado por cédula (id.)
2. El recurso debe prosperar.
Liminarmente cabe destacar al respecto que la resolución de la Cámara al tener por no presentado el escrito de expresión de agravios es de aquéllas que se han ubicado en la categoría de “complejas” en las que, siendo en sustancia uno sólo el proveído, formalmente, porque la ley lo dispone o lo aconsejan las prácticas, se lo divide en etapas por obra de las cuales no cabe juzgar sacrificada la unidad de contenido (“Acuerdos y Sentencias”, 1972-II-530; Ac. 38.746 del 2-II-1988). Y ello es así, por cuanto la resolución de fs. 271 y vta. en la que se tiene por no presentada la expresión de agravios por carecer del número de copias adecuado, se ha de complementar necesariamente con el auto que debe declarar la deserción del recurso, que si bien en el sub lite no se ha efectivizado constituye su consecuencia fatal (conf. causa Ac. 46.930, sent. del 28-III-1995, en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-I-450).
Sentado lo antes dicho y conforme lo anticipara, entiendo le asiste razón al recurrente.
En efecto, considero que la Cámara al resolver del modo en que lo hizo en las particulares circunstancias de la presente causa, ha incurrido, conforme lo denuncia el recurrente, en exceso de rito.
La alzada, luego de mandar a expresar agravios (fs. 256) y, cumplido ese acto procesal por el actor (fs. 260/267 vta.), advierte que se ha omitido notificar a la codemandada Empresa de transportes -Línea de Microómnibus 47 S.A.F.T.I.- la radicación de las actuaciones en la Sala II e intima a la apelante para que satisfaga el deber adjetivo establecido en el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial ya que sólo ha acompañado dos copias del escrito de marras, ello bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (ver providencia de fs. 268 del 29-V-2001). El 1-VI-2001, la apoderada de la Empresa citada deduce recurso de reposición -fs. 269/270- por entender que la resolución impugnada se ha apartado de los términos de la norma que le sirve de fundamento legal (art. 120 del ritual) al haber requerido el juzgador la previa intimación para tener por no presentado la expresión de agravios en cuestión, a lo que, y por idénticos motivos, el tribunal hace lugar a la impugnación incoada (fs. 271/272).
En definitiva se observa que el apelante acompaña dos copias del escrito de expresión de agravios (fs. 267 vta.), que la Empresa no había sido notificada de la radicación del expediente en la respectiva Sala y que la citada en garantía traída a proceso por la accionada línea de ómnibus (fs. 30) se hallaba en rebeldía (fs. 216; 218).
En tal contexto se repara que la resolución adoptada por la alzada padece de exceso ritual manifiesto ya que no es sino fruto de una aplicación mecánica del dispositivo procesal antes individualizado sin meritar que en modo alguno, en el caso, se transgredió la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal de las codemandadas, en particular de la Línea de Microómnibus 47 S.A.F.T.I, que la llevaran a tomar una decisión adjetiva de tal envergadura que conlleva el fin del proceso convirtiendo en autoridad de cosa juzgada material al fallo que se venía cuestionando ante sus estrados.
En ese orden, “la decisión que tuvo por decaído un acto de la trascendencia que tiene la apelación contra la sentencia definitiva por no haberse cumplido con la carga de agregar una copia de traslado destinada a la codemandada importa un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio de la apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de Justicia (ver doctrina de Fallos 299:208, considerando 4º y sus citas)” (dictamen del Procurador General de la Nación en causa “F. M. Ramos v. W. Martínez y ot.”, del 22-XI-2001; “Fallos”, 324:3785), conforme acontece en las presentes actuaciones.
Asimismo se ha señalado que, el “art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en igual sentido que el provincial- en tanto establece que deberán adjuntarse tantas copias como partes intervengan, ha de interpretarse razonablemente a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria” (C.S.J.N., “Piave S.R.L.”, sent. del 19-X-1999, haciendo propios los fundamentos del Dictamen del Procurador General; “Fallos” 322:2497; el destacado es del original).
En la especie, existiendo tres legitimadas pasivas, habiendo acompañado el actor apelante dos copias del escrito de marras, y estando una de las codemandadas en estado de rebeldía, la solución adoptada por la alzada es, reitero, extremadamente ritualista por una inaceptable aplicación estricta y formal del art. 120 del digesto procesal.
Por imperio de la instrumentalidad de las formas, las exigencias procesales deben ser juzgadas atendiendo a la finalidad que estaban destinadas a satisfacer para no incurrir en una aplicación antifuncional del sistema al decretar lisa y llanamente la sanción que prevé la norma, en los casos de incumplimiento del deber procesal pertinente, si de las propias actuaciones surge con claridad que no obstante la omisión de la contraria la parte agraviada ha tomado conocimiento personal del contenido del escrito cuya devolución solicita.
Cabe recordar que esta Corte tiene decidido que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido (Ac. 60.772, sent. del 2-VI-1998; Ac. 75.329, sent. 18-IV-2001; entre otros) como también que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (Ac. 57.181, sent. del 25-III-1997, en “Acuerdos y Sentencias”, 1997-I-576, Ac. 60.772, sent. del 2-VI-1998, entre otros).
Voto pues por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Roncoroni y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero a los votos precedentes, agregando tan sólo que, de la misma forma en que lo sustentara en la causa Ac. 76.262 (sent. del 7-XII-1999) considero que la del art. 120 del Código procesal es una norma genérica, que debe interpretarse en armonía con los dispositivos específicos que rigen cada acto procesal (en el caso, con lo preceptuado en el art. 260 de la ley ritual). Pretender que las formas rituales sean sacralizadas, en lugar de aumentar el respeto hacia ellas provoca un paradojal efecto de resistencia a su aplicación, sobre todo si (tal como ocurre en el presente) su acatamiento ciego hiere fundamentalmente derechos de las partes.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la decisión recurrida. Los autos volverán al tribunal de origen para que proceda en consecuencia; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

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