lunes, 22 de septiembre de 2014

MODELO ESCRITO CONTESTACION DE DEMANDA Y EXCEPCIONES PREVIAS


CONTESTA CITACION EN GARANTIA – OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION.-

Señor Juez:

José María RIVAROLA, abogado inscripto al Tomo V, Folio 145 del C.A.M.D.P., Tomo 59, Folio 144 de la C.F.A.M.D.P., Legajo 48675/2, CUIT 20-11448528/2, monotributista, constituyendo el domicilio procesal en la calle Brown n º 3069 de la ciudad de Mar del Plata, por la citada en garantía LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en los autos caratulados “ACUÑA, Mirta y otros vs. GOMEZ, Gladis y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expediente n º 12.354 del Juzgado en lo Civil y Comercial n º 9 de Mar del Plata)” a V.S. respetuosamente digo:

I.-PERSONERIA.-

Actúo en calidad de mandatario de la demandada LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con domicilio legal en la calle Bartolomé Mitre n º 4068 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 47 del CPCC).-

Acredito el mandato con copias simples de escritura de sustitución de poder general para juicios que adjunto (art. 47 del CPCC).-

II.-OBJETO.-

En el aludido carácter le doy responde, en debido tiempo y forma, a la citación en garantía solicitada por la actora con motivo de la demanda indemnizatoria que, con relación al accidente de tránsito que en ella refiere, procura hacer efectiva la responsabilidad civil del asegurado Gladys GOMEZ, titular de la póliza n º 2058955/6 emitida por mi representada (art. 118 LS) en virtud de la cual se obligó a mantenerla indemne.-

Y con arreglo a lo previsto en el artículo 344 del CPCC, en consonancia con los artículos 1107, 3962 y 4037 del Código Civil, opongo al progreso de la acción la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento.-

III.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION.-

Los hechos que dan basamento a la acción indemnizatoria entablada, que por su naturaleza rebasan todo posible encuadre en un contrato o relación de consumo, refieren al accidente de tránsito de fecha 27 de enero de 2010 a resultas de lo cual los actores habrían resultado víctimas del delito de lesiones culposas cometido en su perjuicio por el Sr. Cristian Leonel BENEVIDEZ, sindicado como autor e imputado en calidad de tal en la IPP 14269/10 de trámite ante la UFI n º 11 Departamental, al revestir el carácter de conductor del vehículo Renault 19 patente CBX 958 en el que aquéllos se desplazaban en la emergencia.-

El artículo 1107 del Código Civil, que divide aguas en dos áreas o bloques de responsabilidad civil - contractual y extracontractual respectivamente - determina que “los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”.-

Acerca de la interpretación del sentido y alcance de esta norma la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia tiene dicho que:

No es posible para quien acciona, optar entre los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que en cada supuesto debe analizarse cuál es la causa fuente a fin de determinar el régimen de reparación aplicable al hecho generador del daño el cual es resuelto por la propia ley conforme al supuesto de hecho específicamente delimitado (art. 1107 del Código Civil).

SCBA, AC 57993 S 28-10-1997, Juez NEGRI (SD)
CARATULA: Román, Jorge Omar y otra c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas s/ Daños y perjuicios.-

SCBA, Ac 74627 S 19-2-2002, Juez HITTERS (MA)
CARATULA: Campos, Hugo Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de pesos ordinario PUBLICACIONES: DJBA 163, 134
SCBA, C 89688 S 14-10-2009, Juez KOGAN (MA)
CARATULA: Marcos, Roberto Julio c/ Banco Francés s/ Daños y perjuicios.-

           En el caso, toda vez que la “causa fuente” o “hecho generador” de la responsabilidad viene dado por un hecho ilícito que, a la vez, constituye un delito tipificado por el derecho criminal como “lesiones culposas”, es indudable que la única acción  indemnizatoria que nace del mismo es de exclusiva fuente legal y por lo tanto de carácter extracontractual.-

De allí que a dicha acción se le aplica la prescripción bienal del artículo 4037 del Código Civil que, como se sabe, comienza a correr desde la fecha del hecho mismo (27/01/2010).-

Por ende, a la fecha en que se promovió la acción indemnizatoria, la misma se hallaba prescripta.-

En nada modifica lo expuesto la circunstancia que los actores fueran al mismo tiempo usuarios de un servicio público de transporte pues de acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (causa C. 88.599, "C. , O. N. y otro contra Transporte Ideal San Justo S.A. Daños y perjuicios", sentencia del 3/3/2010 y sus citas), “si el actor demanda por los daños sufridos en oportunidad de viajar como pasajero de un automotor de transporte ‑colectivo‑, hay que referir el resarcimiento ambicionado a un deber mucho más amplio, anterior y distinto al de la relación convencional, que es el de no dañar a otro, erigido en regla general del ordenamiento y fijado en el art. 1109 del Código Civil. De allí que la mera circunstancia de que entre las partes del litigio hubiera mediado un vínculo convencional no impide ponderar los acontecimientos, extraños al contrato, que a ellas pudieron afectar, desde una perspectiva extracontractual. En esas condiciones, la Corte ha juzgado que la prescripción aplicable es la de plazo bienal que estatuye el art. 4037 del Código Civil (Ac. 33.411, sent. de 6‑XI‑1984; Ac. 34.147, sent. de 17‑IX‑1985; Ac. 35.178, sent. de 29‑X‑1985; Ac. 38.309, sent. de 29‑III‑1988; Ac. 62.303, sent. de 10‑III‑1998; Ac. 64.309, sent. de 12‑V‑1998; Ac. 66.551, sent. de 3‑VIII‑1999)”.-.

Esta doctrina ha sido seguida por otros tribunales de la Provincia y, especialmente, por la Excelentísima Cámara Departamental:

La responsabilidad que contrae el transportador, por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata de incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1109, 1113 y concds. del C.C.). generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual”.
 CC0101 MP 107001 RSI-775-98 I 16-7-1998 CARATULA: Duarte Díaz c/ Empresa de Transportes 25 de mayo s/ Daños y perjuicios.-

La responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1109 y 1113, C. Civil), generador de una obligación de naturaleza extracontractual.
 CC0203 LP, B 72759 RSD-13-92 S 20-2-1992, (SD)
CARATULA: Horcajo, Aurelia Nélida c/ Elsembart, Héctor Edelmir y otros s/ Daños y Perjuicios.-

CC0203 LP, B 78382 RSD-198-94 S 15-9-1994, CARATULA: Alurralde, Adela y otra c/ T.A. La Plata S.A. y otra s/ Daños y perjuicios.-

CC0101 LP 231519 RSD-137-99 S 12-8-1999,
CARATULA: Rickert, Juan Alfonso c/ Empresa de Colectivos línea 354 y otra.-

Aquí es obvio que la Ley 24.240, llamada a disciplinar relaciones de consumo de exclusivo resorte contractual, es obvio que aquí no tiene cabida alguna.-

Son los hechos mismos invocados como basamento de la pretensión los que constituyen la “causa fuente” de una responsabilidad de carácter legal y por lo tanto de orden extracontractual (art. 1107 del C.C.), que, como tal, rebasa toda  posibilidad de ejercer una suerte opción voluntaria a favor de otra distinta que al mismo tiempo tenga una prescripción más favorable a sus intereses.-

 Claramente la prescripción aplicable a la acción indemizatoria entablada es la del artículo 4037 del Código Civil (2 años), la que, habiendo nacido del delito acaecido el día 27/01/2010 se cumplió inexorablemente el día 27/01/2012.-

Por lo tanto, a la fecha en que se promovió la acción la misma se encontraba prescripta.-

Así pido que se declare y se rechace la acción, con costas.-

IV.-CONTRATO DE SEGURO.-

A efectos de justificar la legitimación de la sociedad que represento, señalo que LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA emitió la póliza n º 2058955/6 con un período de vigencia comprendido entre el 02/10/2009 y 02/10/2010, mediante la cual se obligó a mantener indemne a Gladys GOMEZ por la responsabilidad civil en que pudiera incurrir frente a terceros por daños causados con el vehículo marca RENAULT 19 patente CBX 958 habilitado para el transporte público de personas.-

A la fecha del siniestro que motiva la citación en garantía de la aseguradora la póliza contaba con cobertura financiera.-

La póliza en cuestión dispone en la cláusula 4 ª – parte pertinente – de las condiciones generales aprobadas de manera uniforme por la autoridad de contralor que: “El asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere la cláusula 2 ª el pago de las costas judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 LS), dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la menor de las sumas siguientes: 1) 30 % de la que se reconozca como capital de condena o; b) 30 % de la suma asegurada. El excedente quedará a cargo del asegurado”.-

Señalo, por si hiciera falta, que el texto de dicha cláusula es el aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para regir de manera uniforme en la póliza tipo correspondiente al seguro automotor obligatorio (Resolución n º 21.999/92 luego modificada por la Resolución 22.058/93).-

Finalmente, se opone la limitación contenida en el artículo 505 del Código Civil (t.o. Ley 24.432) que en su parte pertinente establece: “si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”.-

Con dicho alcance y con las limitaciones expresadas, mi mandante interviene a fin de dar oportuno cumplimiento – caso de corresponder – con la garantía de indemnidad contractualmente asumida frente a su asegurado.-

V.- CONTESTA DEMANDA.-

Acerca del emplazamiento fáctico propuesto por los actores, por expresa carga procesal (art. 354 inc. 1 ª del CPCC) desconozco y niego todos aquellos hechos y documentos que no sean objeto de un particular reconocimiento.-

Si bien se reconoce el acaecimiento del hecho en si, esto es, el accidente de tránsito de fecha 27/01/2010 así como la participación en él del asegurado y/o del vehículo amparado por el seguro, se niega que dicho accidente ocurriera en la forma relatada en la demanda.-

Se niega que el conductor del vehículo asegurado haya emprendido temeriamente el cruce de la calle Serrano en su intersección con la calle 71.-

Se niega que en dicha empresa haya embestido a un microómnibus de la línea 523.-

Se niega que por causa del embestimiento los actores hayan sufrido lesiones.-

Se niega la entidad y/o gravedad de las mismas.-

Se niegan gastos terapéuticos y de farmacia.-

Se niegan gastos de traslado.-

Se niega disminución a la integridad física.-

Se niega repercusión anímica y/o moral.-

En cuanto a la documentación acompañada, se desconoce expresamente la misma en un todo por no constarle a mi representada.-

A poco que se examina los documentos acompañados se advierte que los mismos carecen de todo valor probatorio y además no tienen ningún efecto vinculante para mi mandante.-

En efecto, fuera del caso de las meras fotocopias, que ni siquiera constituyen documento alguno y sobre las que ni siquiera pesa sobre esta parte la carga de expedirse.-

VI.-IMPUGNA INDEMNIZACION PRETENDIDA.-

A todo evento, impugno por carente de causa y desproporcionada la indemnización cuyo pago se solicita.-

Como premisa central no puede perderse de vista que la carga de la prueba del daño recae sobre quien lo alega haber sufrido (art. 375 del CPCC), por lo que será el actor quien deberá probar la existencia de los perjuicios alegados así como su entidad y su vínculo causal con el vehículo al cual atribuye haberlos provocado.-

Y para el cometido de esa faena deberá recordarse que, como se tiene dicho, “el daño resarcible debe ser cierto, no un daño meramente hipotético y eventual, o producto de una imaginación ingeniosa fundada en simples conjeturas, por si mismas insuficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de la existencia de un daño indemnizable” (CCCRío Cuarto, 30/12/92, Rev. J.A., 1994-IV-Síntesis).-

En definitiva, para que la indemnización resulte viable, es de fundamental importancia probar en forma directa y propia la existencia del daño y su cuantía, pues si dicha prueba no se produce, no se tendrá conocimiento concreto del objeto de la reparación, cuya existencia se determina por el perjuicio sufrido (CNCom., Sala C, Rev. L.L., 1989-C-620, n ° 6124).-

Por no constarle, mi representada niega en forma expresa tanto la existencia como la eventual magnitud de los daños cuya reparación se reclama.-

En orden a las supuestas repercusiones que el hecho tuvo sobre la integridad física de los actores, destaco que no le consta a mi mandante la existencia de tales repercusiones ni su relación causal con el hecho.-

Pero aun asumiendo, como mera hipótesis de trabajo, que las lesiones descriptas se hubieran producido, ninguna de ellas reviste gravedad alguna.-

Más: se trataría de lesiones carentes de toda significación o entidad, que, por lo tanto, nunca podrían dar lugar a un reclamo indemnizatorio como el que tenemos en responde.-

A todo evento niego implicancias de orden laboral o económico, así como la actividad invocada por los actores y/o sus presuntos ingresos y las mermas atribuidas al hecho.-

De allí que tampoco pueda admitirse la pretensión de viabilizar un reclamo por abultados gastos terapéuticos o por una alegada disminución a la integridad física que no es tal.-

El daño moral, por lo demás, supone, para su procedencia, el menoscabo más o menos de importancia a un interés de afección legítima.-

Claramente los actores no han visto menoscabado ningún interés de afección.-

De allí que el resarcimiento cuyo pago pretenden es a todas luces carente de causa.-

VII.-PRUEBA.-

Se ofrece la siguiente:

1.-CONFESIONAL: de los actores, a quienes se citará a absolverlas a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.-

2.-INFORMATIVA: se librara oficio a la UFI n º 11 para que remita copia de la IPP 14269/10.-

3.-PERICIAL MEDICA: se adhiere a la ofrecida por la actora.-

VIII.-PETICION.-

Síntesis de peticiones:

1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-

2.-Por contestada, en debido tiempo y forma, la citación en garantía.-

3.-Oportunamente se rechace la demanda en responde, con costas.-

4.-Se desestime con costas el beneficio de litigar sin gastos.-

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

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