lunes, 11 de noviembre de 2013

Algunas consideraciones para la práctica de la liquidación judicial


En distintas oportunidades encontramos circunstancias que nos exigen “cuantificar” la extensión de un reclamo, ya sea que nuestro cliente sea el acreedor o el deudor.-

Estos supuestos podrían darse  tanto en la etapa prejudicial o extrajudicial: como por ejemplo en las audiencias que se celebran en los procesos de mediación, conciliaciones laborales,  negociaciones previas entre las partes, etc.; o bien en la judicial: audiencias de conciliación fijadas por el juez (arts. 36 inc.4° del Código Procesal), cuando el proceso concluye por el modo anormal previsto por los arts. 308 (transacción) o 309 (conciliación) del CPCC, o por último, a través del modo normal de terminación del proceso judicial: la sentencia.-

Con el objeto de precisar el monto definitivo de deuda, es menester practicar una liquidación tendiente a determinarla, contemplando los distintos rubros correspondientes. Para ello debemos analizar las pautas a seguir para realizar el cálculo correcto. Dichas pautas pueden haber sido fijadas por las partes expresamente con motivo de un acuerdo conciliatorio o en un contrato; provenir de la ley, o bien, establecidas judicialmente en una sentencia judicial.

Comprobadas las reglas a aplicar para la práctica de la liquidación las variables a considerar serían:  1) el capital nominal  2) la fecha desde la cual éste es exigible, 3) el tipo de interés a aplicar al capital, 4) la alícuota expresada en porcentaje, 5) los gastos realizados, antes o en el curso de la tramitación del proceso, y 6) los honorarios.

Partiendo del Capital establecido (sentencia firme, transacción, o en alguna de las posibilidades enunciadas precedentemente), debemos determinar cuál es el interés que corresponde abonar como obligación accesoria a dicho capital.

Debemos distinguir en primer lugar si para el caso en análisis la aplicación de la tasa de interés se encuentra contemplada en una norma legal, razón por la cual el Juez no puede apartarse de la disposición, aplicando consecuentemente la tasa legal, dejando a salvo la posibilidad del planteo de inconstitucionalidad por cualquiera de las partes.  Como ejemplo señalamos las deudas reclamadas por el Fisco Nacional o Provincial y Articulo 54 Dec. Ley 8.904.

Seguidamente debemos considerar los intereses convenidos o pactados. Estos encuentran su fundamento legal en el art. 1197 del Código Civil, por lo que las partes libremente pueden establecer la tasa de interés aplicable (intereses compensatorios o moratorios) para el supuesto determinado.

Por regla general, el Juzgador no se apartaría de lo estipulado salvo si correspondiera su morigeración por resultar contrarios a la moral y las buenas costumbres, ante el pedido concreto  de alguna de las partes u oficiosamente, dentro de las facultades previstas en el art. 656 del Código Civil.

En este orden, debemos considerar la existencia de límites o topes a los intereses pactados por las partes.

Dichos límites pueden provenir de la propia ley (Ley de tarjetas de Crédito 25.065), o bien tener como fuente la Jurisprudencia plenaria (Banco de la Edificadora de Olavarría C/ Pena S/ Ejecución” “González Vellaz C/ Romanella S/ Ejecución Hipotecaria”, “Minassian C/ Vansevicius S/ Ejecución Hipotecaria”, “Consorcio C/ Cámpora S/ Ejecución”, entre otros.

Como parte de esta “categoría” de intereses, encontramos las tasas supletorias legalmente establecidas, aplicables a los supuestos en los que las partes pudiendo pactar una tasas de interés no lo ha hecho.

Así, entre algunos supuestos podemos señalar el art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240, el art. 565 del Código de Comercio, el art. 52 inc. 2° y 53 inc. 2° del Dec. Ley 5965/63, Ley de Letra de Cambio y Pagaré.

Por último debemos contemplar la tasa de interés determinada por el Juez,  en virtud de no existir tasa legal, tasa supletoria o tasa estipulada por las partes, lo que es comúnmente denominado “fijación judicial de la tasa de interés” y se encuentra plasmada generalmente en los casos de indemnizaciones por responsabilidad extracontractual.

En ese sentido tenemos que remitirnos a la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires establecida en los autos “Zgonc C/ Asociación Atlética Villa Gessel” Ac. 43.858 del 21/5/91, ratificado entre otras por Sentencia del 21/10/2009, en autos “Ponce, Manuel Lorenzo y Otra C/ Sangalli, Orlando Bautista y otros S/ Daños y Perjuicios”, el los que el máximo Tribunal establece la aplicación de la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

En relación al rubro que comprende a los Gastos,  el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, establece “La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación..”

En la liquidación judicial sólo se admitirán aquellos gastos cuya existencia se acredite documentadamente,  mediante los comprobantes (tickets, facturas, recibos, timbrados etc.).  A título ejemplificativo señalamos: la tasa de justicia abonada por el actor, contribución sobre  la tasa de justicia, aranceles y timbrados por la tramitación de certificados registrales u oficios,  actas notariales, poderes judiciales (sólo en los casos del poder especial), etc.-

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