En distintas oportunidades
encontramos circunstancias que nos exigen “cuantificar” la extensión de un
reclamo, ya sea que nuestro cliente sea el acreedor o el deudor.-
Estos supuestos podrían darse tanto en la etapa prejudicial o
extrajudicial: como por ejemplo en las audiencias que se celebran en los
procesos de mediación, conciliaciones laborales, negociaciones previas entre las partes, etc.;
o bien en la judicial: audiencias de conciliación fijadas por el juez (arts. 36
inc.4° del Código Procesal), cuando el proceso concluye por el modo anormal
previsto por los arts. 308 (transacción) o 309 (conciliación) del CPCC, o por
último, a través del modo normal de terminación del proceso judicial: la
sentencia.-
Con el objeto de precisar el monto
definitivo de deuda, es menester practicar una liquidación tendiente a
determinarla, contemplando los distintos rubros correspondientes. Para ello debemos
analizar las pautas a seguir para realizar el cálculo correcto. Dichas pautas
pueden haber sido fijadas por las partes expresamente con motivo de un acuerdo
conciliatorio o en un contrato; provenir de la ley, o bien, establecidas
judicialmente en una sentencia judicial.
Comprobadas las reglas a aplicar para
la práctica de la liquidación las variables a considerar serían: 1) el capital nominal 2) la fecha desde la cual éste es exigible, 3)
el tipo de interés a aplicar al capital, 4) la alícuota expresada en porcentaje,
5) los gastos realizados, antes o en el curso de la tramitación del proceso, y
6) los honorarios.
Partiendo del Capital establecido (sentencia
firme, transacción, o en alguna de las posibilidades enunciadas
precedentemente), debemos determinar cuál es el interés que corresponde abonar
como obligación accesoria a dicho capital.
Debemos distinguir en primer lugar si
para el caso en análisis la aplicación de la tasa de interés se encuentra
contemplada en una norma legal, razón por la cual el Juez no puede apartarse de
la disposición, aplicando consecuentemente la tasa legal, dejando a salvo la
posibilidad del planteo de inconstitucionalidad por cualquiera de las partes. Como ejemplo señalamos las deudas reclamadas
por el Fisco Nacional o Provincial y Articulo 54 Dec. Ley 8.904.
Seguidamente debemos considerar los
intereses convenidos o pactados. Estos encuentran su fundamento legal en el
art. 1197 del Código Civil, por lo que las partes libremente pueden establecer
la tasa de interés aplicable (intereses compensatorios o moratorios) para el
supuesto determinado.
Por regla general, el Juzgador no se
apartaría de lo estipulado salvo si correspondiera su morigeración por resultar
contrarios a la moral y las buenas costumbres, ante el pedido concreto de alguna de las partes u oficiosamente,
dentro de las facultades previstas en el art. 656 del Código Civil.
En este orden, debemos considerar la
existencia de límites o topes a los intereses pactados por las partes.
Dichos límites pueden provenir de la
propia ley (Ley de tarjetas de Crédito 25.065), o bien tener como fuente la
Jurisprudencia plenaria (Banco de la Edificadora de Olavarría C/ Pena S/
Ejecución” “González Vellaz C/ Romanella S/ Ejecución Hipotecaria”, “Minassian
C/ Vansevicius S/ Ejecución Hipotecaria”, “Consorcio C/ Cámpora S/ Ejecución”,
entre otros.
Como parte de esta “categoría” de
intereses, encontramos las tasas supletorias legalmente establecidas,
aplicables a los supuestos en los que las partes pudiendo pactar una tasas de
interés no lo ha hecho.
Así, entre algunos supuestos podemos
señalar el art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240, el art. 565 del
Código de Comercio, el art. 52 inc. 2° y 53 inc. 2° del Dec. Ley 5965/63, Ley
de Letra de Cambio y Pagaré.
Por último debemos contemplar la tasa
de interés determinada por el Juez, en
virtud de no existir tasa legal, tasa supletoria o tasa estipulada por las
partes, lo que es comúnmente denominado “fijación judicial de la tasa de
interés” y se encuentra plasmada generalmente en los casos de indemnizaciones
por responsabilidad extracontractual.
En ese sentido tenemos que remitirnos
a la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
establecida en los autos “Zgonc C/ Asociación Atlética Villa Gessel” Ac. 43.858
del 21/5/91, ratificado entre otras por Sentencia del 21/10/2009, en autos “Ponce,
Manuel Lorenzo y Otra C/ Sangalli, Orlando Bautista y otros S/ Daños y
Perjuicios”, el los que el máximo Tribunal establece la aplicación de la Tasa
Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En relación al rubro que comprende a
los Gastos, el art. 77 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, establece “La condena en costas comprenderá todos los
gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se
hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación..”
En la liquidación judicial sólo se
admitirán aquellos gastos cuya existencia se acredite documentadamente, mediante los comprobantes (tickets, facturas,
recibos, timbrados etc.). A título
ejemplificativo señalamos: la tasa de justicia abonada por el actor, contribución
sobre la tasa de justicia, aranceles y
timbrados por la tramitación de certificados registrales u oficios, actas notariales, poderes judiciales (sólo en
los casos del poder especial), etc.-
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