I.-
El tema que
nos ocupa es el relativo a la comunicación
eficaz en el proceso. El proceso judicial puede ser entendido, entre
otros tantos enfoques valederos, como un ámbito ideal y material en el que dos
o más sujetos (el juez, las partes, los peritos y demás auxiliares) participan
del acto de la comunicación.-
El
“qué” se comunica y el “cómo” se lo hace en el “proceso” es lo que nos interesa
desarrollar en este caso.-
La
comunicación es un fenómeno en cuyo desenvolvimiento se produce un
“intercambio” de datos, ideas, etc. entre los sujetos que participan de ella.-
En
el proceso la comunicación está ritualizada, esto es, se halla sujeta a requisitos
de oportunidad y de forma de cuya observancia depende en buena medida la
“eficacia” formal del acto de comunicar. Así, un acto procesal (v. gr., la
fundamentación de un recurso) que no se cumple en el tiempo y en la forma
procesalmente exigida, es un acto de nulo valor comunicacional puesto que las
ideas (argumentos, agravios, etc.) que se expresen a través de él no son
técnicamente aptas para llegar a su destinatario y por ende para producir el
efecto esperado (obtener la revisión favorable del acto jurisdiccional atacado).-
Por
ello, en el proceso la comunicación no puede estar desentendida del acabado
cumplimiento de aspectos de forma que condicionan hasta tal punto el contenido
(el fondo) que, de no verificarse, frustra en forma irrevocable el cometido del
acto comunicacional.-
Durante
la comunicación en el proceso se entabla un diálogo entre los agentes que
participan de ella, a saber: el Juez, que es destinatario de los actos
de comunicación de las partes y también emisor de respuestas a ellos; las
partes, que son agentes centrales de la comunicación bidireccional tanto en
relación al Juez como en relación a la otra parte.-
Ejemplo: si el actor entabla una demanda, a
través del escrito de demanda comunica una serie de ideas y peticiones cuyo destinatario
inmediato es el Juez pero cuyo destinatario mediato es también el demandado a
quien también va dirigida y que, emplazado para hacerlo, deberá darle responde.-
A su turno, cuando
el demandado, ya emplazado para hacerlo,
concreta la contestación de la demanda no solo expresa ideas dirigidas al Juez
en tanto destinatario inmediato de ellas, sino también a la parte contraria en
tanto refutación de las contenidas en la demanda.-
Desde esta
perspectiva es que el proceso tiene una estructura dialéctica.-
II.-
En
el proceso difieren los “modos” (el “cómo”) de la comunicación en función de
los agentes. El Juez o las partes no se valen de los mismos canales para
comunicarse entre si.-
El
Juez siempre comunica sus decisiones a través de las llamadas – en sentido lato
- resoluciones judiciales. Estas son de muy distinta índole,
características, contenido y efectos. La tipología y los requisitos de cada una
de ellas se encuentran catalogadas en los artículos 160 y siguientes del Código
de Procedimientos.-
La
nota común de todas ellas es que a través de una resolución judicial el Juez no
expresa solo un “parecer”, “opinión” o “idea” en tanto mero proceso mental exteriorizado
en palabras sino que, corolario de ella, decide, expresa un acto de voluntad o
de poder llamado y dirigido a producir un efecto consistente en modificar un
cierto estado de cosas preexistente.-
En este sentido,
una resolución judicial se diferencia del mero dictamen (que nada decide), o del
simple pedido, exhortación o requisitoria (que solo es exhortación o pedido
para que alguien haga algo).-
El Juez en tanto
agente productor de resoluciones judiciales no solo dice o expresa algo sino
que a través de ellas además ordena y modifica un “statu quo” preexistente.-
Eso
que dice u ordena puede ir desde disponer una simple vista o traslado (léase:
otorgarle la palabra a uno o más agentes de la comunicación en el proceso, lo
cual implica su notificación, el nacimiento de plazos para el cumplimiento de
cargas procesales, etc.), a adoptar una decisión acerca de alguna cuestión que
se debate en el proceso y que ha sido objeto de petición por alguna de las
partes (v. gr., hacer lugar o no a una excepción previa opuesta por el
demandado, hacer lugar o no a una medida cautelar pedida por el demandante,
etc.), ora pronunciarse de manera definitiva sobre el fondo de la pretensión en
debate (esto es, hacer o no lugar a la demanda y/o o reconvención y en qué
medida).-
En
este caso, el contenido de lo que el Juez decida en su resolución, proyecta
efectos sobre el “modo” en que debe hacerlo válidamente. Así, para conferir una
simple vista o traslado, que no es ni más ni menos que darle la palabra a una
de las partes acerca de lo pedido o expresado por la otra, y, en general, para
ordenar la realización de cualquier otra diligencia dirigida al mero
desenvolvimiento del proceso, se valdrá de una “providencia simple” (art. 160
del CPCC).-
En
una providencia simple el acto de comunicar se agota en la expresión de
una pura “orden” o “decreto” relativa al desenvolvimiento del proceso. En ella
no hay un proceso discursivo previo que haga las veces de justificación
racional del decreto impartido. Su forma externa típica sería, por ejemplo: “De lo solicitado por el actor, traslado al
demandado por el plazo de 5 días (art. 150 CPCC)” o “atento lo pedido y ante la existencia de controversia acerca de hechos
relevantes y conducentes, ábrase la causa a prueba por el término de 40 días”
(art. 358 del CPCC).-
Pero
que no haya un proceso discursivo previo a la decisión no significa en este
caso que una providencia simple esté completamente desprovista de fundamentos
legales. Ocurre que la explicitación de tales fundamentos se agota, la más de
las veces, en la mera cita de la norma procesal implicada de modo tal que la
“providencia simple” será o no ajustada a derecho en tanto su contenido y la
norma en la que se funda la decretal se correspondan con el estado de cosas
preexistente que dio lugar a su dictado.-
De
allí que siempre que el Juez emita una comunicación a través de una
“providencia simple”, es necesario estar alertas a que el contenido de la misma
se ajuste no solo a lo que pidió quien provocó su dictado sino también a la
situación procesal preexistente en relación a la cual debe mediar una situación
de completa adecuación.-
Por
ejemplo: si demandado solicita la apertura a prueba y el Juez con cita del
artículo 358 del CPCC accede a ello mediante el dictado del llamado “auto de
apertura a prueba”, dicha providencia no será
ajustada a derecho si del cotejo entre los escritos constitutivos del
proceso (demanda y contestación de demanda) se desprende que no existen hechos
controvertidos, supuesto en la que no se verificaría la hipótesis de conducta a
la que la norma sujeta la viabilidad de la apertura a prueba.-
Pensemos
incluso en la providencia simple aparentemente más insignificante y carente de
consecuencias. Por ejemplo que se agota en un mero “agréguese”. Este
“agréguese” puede ser, sin embargo, la puerta para la incorporación al proceso
de una prueba o documento no ofrecido ni incorporado a tiempo por la parte que
procura hacerlo de manera subrepticia, pero que, de no ser cuestionada a tiempo
y por lo tanto quedar firme y verse alcanzada por los efectos de la preclusión,
podría acarrear por implicancia la imposibilidad irreversible de impedir que
dicha prueba o documento sean tenidos en cuenta por el Juez al decidir sobre el
fondo.-
Desde
la perspectiva de los recursos procesales las providencias simples tienen una
gravitación significativa. Adviértase que a lo largo de un proceso el Juez
emite decenas cuando no cientos de providencias simples, muchas de ellas de
enorme trascendencia en cuanto a sus efectos. Repárese en que, por ejemplo,
cuando mediante una providencia simple se le imprime la forma de juicio sumario
a un proceso, automáticamente quedan restringidas las posibilidades de
apelación a un número cerrado de supuestos contemplados en el artículo 494 del
CPCC.-
Las
providencias simples son, como regla, inapelables (art. 242 inc. 3 ° del CPCC),
a menos que causen un agravio irreparable.-
De
modo tal que para las partes el remedio procesal por excelencia para
“responder” una comunicación del Juez exteriorizada a través del dictado de una
providencia simple y procurar que la misma sea modificada o dejada sin efecto,
es a través del recurso de revocatoria o reposición (art. 238 del CPCC).-
III.-
Para comunicar una
decisión acerca de una cuestión planteada y que ha sido previamente debatida entre
las partes (v. gr.: el demandado opuso una excepción de incompetencia, el actor
solicitó su rechazo), deberá hacerlo a través de una resolución
interlocutoria (art. 162 del CPCC), la que, a diferencia de las
providencias simples o meros decretos, es portadora de un proceso discursivo
mediante el cual se exterioriza o explicita el razonamiento hecho por el Juez
para arribar a la conclusión comunicada.-
Vale decir, aquí
ya no se comunica solo una decisión sino que además se hace necesario
explicitar un razonamiento que haga las veces de justificación racional de la
decisión adoptada, legitimándola.-
La forma externa
de una comunicación de este tipo difiere ostensiblemente de las llamadas
providencias simples. Veamos:
“Mar del Plata, 11 de Octubre de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Estas actuaciones traídas a despacho a los fines de expedirme
acerca de la excepción de falta de personería opuesta por la citada en garantía
a fs. 64 vta., debidamente sustanciada a fs. 79 "in fine", y
contestada por la parte actora con la presentación de fs. 74 (v. fs.
citadas).
Y
CONSIDERANDO: I. Que a fs.
63/72 se presenta el Dr. X en carácter de letrado apoderado de la citada en
garantía Federación Patronal Seguros S.A. y conjuntamente con el escrito de
contestación de demanda opone excepción de falta de personería prevista en el
art. 345 inc. 2 del cód. de rito, respecto del letrado firmante de la demanda
en responde, Dr. Y.
Sostiene que el letrado mencionado manifiesta actuar en el
carácter de apoderado del actor Sr. Q, por mandato especial conferido a través
de la escritura de poder nro. 536 de fecha 7 de octubre de 2010, al sólo efecto
que intervengan en el o los juicios que se deriven de los hechos acaecidos el
día 8 de agosto de 2010 en la intersección de las calles Vértiz y Monseñor Rau
de esta ciudad de Mar del Plata.
Refiere que a poco que se examina la demanda en responde, se
advierte que el hecho que la motiva no ocurrió el dia 8 de agosto de 2010, sino
el día 28 de septiembre de 2010.
Por lo que, se ha promovido una demanda indemnizatoria en base a
un poder especial que sólo habilita para el inicio de acciones judiciales
relativas a un hecho que temporalmente no coincide con el descripto en la
demanda (v. fs. 64 vta. y 65).
En consecuencia, solicita intimar al letrado a su subsanación,
bajo apercibimiento de tenérselo por no presentado (art.352 inc. 4 del cód.
de rito).
II. Que no obstante haber
sustanciado tal planteo, el accionante ya lo había contestado a fs. 74 -y así de lo dejó de manifiesto a fs. 79-,
solicitando su rechazo por los fundamentos allí dados a los que por economía
procesal me remito; ratificando igualmente todo lo actuado en nombre de su
mandante (v. fs. 74 , y fs. 74 vta. "último párrafo").
Ello así, abordaré el estudio de la cuestión.
III. Excepción de Falta de personería (art. 345 inc. 2º y 486 del CPCC).
a) A modo de introito, cabe
destacar que esta defensa previa, de carácter dilatorio, procede ante la
ausencia de capacidad civil de los litigantes, o frente a la insuficiencia de
la representación invocada. En lo relativo al segundo de los supuestos -cuestión propuesta en autos-, ha de
repararse en que la misma procede cuando quién la invoca no la justifica o
cuando el instrumento con que se intenta acreditarla resulta insuficiente o
defectuoso.
En tal entendimiento el máximo Tribunal ha dicho que " La falta de personería es una defensa
dilatoria en tanto no hace a un presupuesto de la acción sino a la capacidad de
actuar por sí en quién la ejerce o munido de la debida representación cuando
actúa en nombre de otro" (v. S.C.B.A., B 58927 S 8-2-2012).
b) Dicho esto, y visto el instrumento
adjuntado y obrante a fs. 5/7, se advierte que el Sr. Q otorgó poder especial (y no general como alega a fs. 32 punto I),
para asuntos judiciales a favor -entre
otros- del Dr. Y para que intervenga en el o los juicios que se deriven
de los hechos acaecidos el dia 8 de agosto de 2010 en la intersección de las
calles Vertiz y Monseñor Rau de esta ciudad (v. fs. 5).
Ahora bien, revisada la declaración testimonial obrante a fs. 10,
la denuncia penal de fs. 16, el líbelo inicial -fs. 32-, así como el escrito de contestación de demanda 63 vta.,
se colige que la presente demanda indemnizatoria ha sido promovida a raíz del
presunto accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 2010, fecha que difiere
de la consignada en el poder especial acompañado en autos (v. totalidad de
fs. citadas).
No obstante ello, y ante el planteo concreto formulado por la
citada en garantía de fs. 64 vta. -excepción
de falta de personería-, el Sr. Q,
a fs. 74 y en oportunidad de contestarla, ratifica todo lo actuado en
las presentes actuaciones por su letrado Dr. Y (v. fs. 74 vta. "in
fine").
IV. De lo precedentemente
expuesto, destaco que si bien en esta instancia la ratificación de lo actuado
deja subsanadas las deficiencias del instrumento, teniendo en cuenta además que
el excepcionado se ha opuesto expresamente a la admisibilidad del planteamiento
introducido (v. fs. 74 párr. 1ro., y
ratificación subsidiaria de fs. 74 vta. "in fine"), y que los
defectos en el contenido o extensión del documento se verificaron, la excepción
ha de ser admitida (v. fs. cit.; doctr. art. 1937 del Cód. Civil).
V. Amén de ello, en lo que
respecta a las costas de la presente incidencia, si bien la ratificación
efectuada con posterioridad al planteo defensivo propuesto por la citada en
garantía ha dejado subsanado el defecto formal -y aún dejando aclarado que dicho instrumento es deficiente e
insuficiente a efectos de ser invocado para sucesivas presentaciones-,
deben ser impuestas al actor, lo que así se decide (arts. 68, 69 y ss. del
cód. de rito).
Así se ha entendido jurisprudencialmente: "De acuerdo a la norma contenida en el art.
1936 del Cód. Civil, la ratificación del mandante purga la carencia,
insuficiencia o defectuosa representación invocada por el pretendido mandatario
a la vez que impide en caso de que hubiera sido cuestionada mediante la defensa
denominada específica, que pueda ser acogida la excepción de falta de
personería, sin perjuicio de que se impongan las costas a quién dio origen a
la articulación (arts. 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del CPCC)" (CC0001
SI 51303 RSI-563-89 I 28-11-1989).
VI. Por lo expuesto, doctrina y
jurisprudencia citada, y lo dispuesto por los arts. 345 inc.2, 352 inc. 4, y
161 del cód.de rito: RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción de
falta de personería propuesta por la citada en garantía, dejando aquí señalado
que los defectos advertidos se encuentran subsanados con la ratificación
propuesta a fs. 74 y vta., con la salvedad expuesta en el Considerando V) de la
presente (art. 345 inc. 2do, 352
inc. 4to. CPCC); 2) Imponer las costas a la parte actoraa atento su
carácter de perdidosa (arts. 68, 69 y ss. del CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.
23, 47 y 51 del decreto-Ley N°8904). REGISTRESE.
NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del cód. de rito).
Este
tipo de resoluciones solo pueden impugnarse por las partes mediante el recurso
de apelación (art. 242 inc. 2 ° del CPCC), mientras que la revocatoria o
reposición será inadmisible contra ellas.-
IV.-
Algunas veces, para
el cometido de comunicar una decisión acerca de un pedido medida cautelar, el
Juez se valdrá de una resolución judicial específica que es la providencia cautelar,
la que por su contenido específico y la finalidad que persigue se diferencia
tanto de las providencias simples (en tanto meros decretos que tienden al
desenvolvimiento del proceso) como de las interlocutorias (en tanto resuelven
cuestiones que han sido materia de previo debate o discusión).-
La providencia cautelar siempre
exterioriza por una parte la explicitación de un estado de sugestión del Juez
acerca de la “verosimilitud” de la pretensión que mediante ella se procura
asegurar al aguardo del dictado de la sentencia que “prima facie” le podría dar
acogida definitiva, como del “peligro” implicado en la demora para el caso de
no adoptarse tales diligencias oportunas.-
La forma exterior
de este tipo de comunicaciones será más o menos la siguiente: “Atento lo solicitado y encontrado “prima
facie” verosímil la pretensión esbozada así como justificado el “peligro en la
demora” exigidos por la Ley para el acogimiento de general de las medidas
cautelares, decrétase embargo preventivo sobre el bien inmueble que se denuncia
a cuyo fin líbrese oficio con carácter de urgencia” (arts. 197, 198, 209 y 212 del CPCC).-
Adviértase que, al
igual que en las providencias simples, en las providencias cautelares no hay un
proceso discursivo que desnude el pensamiento del Juez sino la mera
exteriorización de un cierto estado mental de sugestión acerca de la “verosimilitud”
de la pretensión que no es ni más ni menos que “ceder” ante las (por ahora)
meras apariencias, cuando por si sola suficientes para el dictado de una
diligencia cuyo propósito radica en asegurar su futura realización.-
Pero, a diferencia
de las providencias simples, las providencias cautelares no comunican
decisiones relativas al desarrollo del proceso sino que están llamadas a
asegurar el cumplimiento de una sentencia que, se supone, podría ser favorable
a la pretensión.-
Y obviamente
difieren de las resoluciones interlocutorias porque ni resuelven cuestión
alguna, ni la decisión que se adopta a
través de ella es corolario de un debate o discusión previa sino más bien todo
lo contrario desde el momento que las providencias cautelares se dictan siempre
sin audiencia de la parte afectada.-
Las providencias
cautelares, en tanto no revisten el carácter de providencias simples, solo
pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación (art. 198 del CPCC).-
V.-
Por último, cuando
el Juez está llamado a comunicar a las partes una decisión relativa al fondo de
las cuestiones en debate y que estas han exteriorizado a través de los escritos
constitutivos del proceso (demanda, contestación, reconvención y su réplica),
lo hace a través de la llamada sentencia definitiva.-
En la sentencia
definitiva, al igual que en las resoluciones interlocutorias, el Juez
comunica no solo su “decisión” de manera positiva y precisa (art. 163 inc. 6°
del CPCC), sino todo el proceso discursivo que lo llevó a decidir en la forma
que lo hizo.-
En ella el Juez de
algún modo desnuda su pensamiento y es lo que le permite a las partes conocer
en toda su dimensión el acto jurisdiccional por excelencia que es la
sentencia.-
La sentencia, en
tanto acto comunicacional, implica una respuesta fundada a las peticiones de
las partes. De allí que, en tanto “respuesta”, debe guardar estricto correlato
o coherencia con todas aquéllas cuestiones (articulaciones o defensas) que las
partes en su momento dejaron planteadas (comunicaron) a través de los escritos
constitutivos del proceso (demanda y contestación).-
Desde este punto
de vista es que se dice que la sentencia debe dictarse con arreglo al
“principio de congruencia” (art. 163 inc. 6 ° del CPCC) que no es ni más ni
menos que decidir el conflicto de un modo acorde a las pretensiones deducidas
en el juicio.-
La sentencia
definitiva solo puede ser impugnada mediante los recursos de aclaratoria (art.
166 del CPCC) y apelación (art. 242 del CPCC).-
Más adelante
avanzaremos en otros desarrollos sobre este tipo de resoluciones. Por ahora nos
quedamos con esta idea sumaria de ellas.-
VI.-
Si el Juez
participa de la comunicación en el proceso y exterioriza su pensamiento a
través de resoluciones judiciales, las partes lo hacen a través de los llamados
ESCRITOS.-
Solo una norma
(art. 118 del CPCC) contiene previsiones en el Código Procesal acerca de la forma
y los contenidos mínimos de los escritos.-
Fuera de ella, apenas
hay algunas otras normas dispersas que prevén requisitos o contenidos
específicos que resultan determinantes para la eficacia de lo comunicado. Así
por ejemplo el escrito de demanda debe sujetarse a lo dispuesto en el
artículo 330 del CPCC; el de contestación deberá cumplir a la exigencia del
artículo 354 del CPCC; la expresión de agravios a la del artículo 260 del CPCC,
etc.-
Un escrito es, en
esencia, un acto de petición. Así como el Juez a través de una
resolución judicial comunica una “decisión”, a través de un escrito la parte
comunica una “petición”.-
Un escrito en el
que nada se pide no es un acto comunicacional propio del proceso. Un escrito en
el que lo pedido aparece como difuso o muy poco claro, está llamado a fracasar
en su cometido. De allí que sea tan importante destacar en un escrito el
contenido concreto de lo que se pide, más allá de las razones que se abonen
para hacerlo.-
En un escrito siempre
de se pide algo. Adicionalmente se puede – y muchas veces es imperativo
hacerlo - exponer las razones (de hecho o de derecho) para dar basamento o
fundamento a lo que se pide.-
La finalidad de
tal exposición adicional (a las razones o fundamentos del pedido me refiero)
puede obedecer ora a exigencias de orden técnico de carácter imperativo (v.
gr., cumplir con los requisitos de forma exigidos por los artículos 330 o 260
del CPCC ya citados), ora a un propósito más general consistente dotar de
fuerza de persuasión a aquello que se pide, con miras al propósito de influir
en la voluntad del destinatario del acto de comunicación: el Juez.-
La estructura lógica
formal de todo escrito es equivalente a la de una norma en la que “dado A debe ser B”. Esta estructura
básica de una norma se reproduce en los escritos en los que las partes
generalmente formulan sus peticiones poniendo como antecedente un cierto “estado de autos” o unas “circunstancias de hecho que acabo de
exponer”, etc., y derivando la consecuencia de la norma jurídica en la que
fundamentan la petición formulada.-
Por ejemplo:
SOLICITA APERTURA
A PRUEBA
Sr. Juez:
Dr…., abogado, con domicilio
constituido en calle…, en los autos caratulados “…c/…s/…” a V.S. digo:
I.-
Surgiendo del
cotejo entre los escritos de demanda (fs. 1/30) y contestación (fs. 32/40) la
existencia de hechos controvertidos y conducentes (v. gr., la alegada falta de
pago alegada por el actor y controvertida por el demandado, que aduce una
prórroga del plazo) que deben ser materia de judicial comprobación
(ANTECEDENTE), pido (PETICION), por así corresponder, que con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 358 del CPCC (NORMA IMPLICADA) se abra la presente
causa a prueba (CONSECUENTE).-
Provea V.S. de
conformidad, SERA JUSTICIA
Reducida, la forma
lógica de este escrito sería: dado A debe ser B, que es la misma forma lógica
de la norma contenida en el artículo 358 del CPCC (dada la existencia de hechos
controvertidos y conducentes, debe abrirse la causa a prueba).-
VII.-
El buen abogado
litigante es aquél que domina a la perfección todos los aspectos implicados en
la comunicación. Como dice Cueto Rúa: “un
abogado carente de un adecuado dominio de su idioma está condenado de antemano,
sea cual sea el grado de su inteligencia y de sus conocimientos, a una práctica
limitada o insuficiente”. Por ello es que “el abogado debe hablar bien, oír y comprender con precisión y escribir
con claridad y fuerza persuasiva” (Cueto Rúa, Julio César, “El buen abogado
litigante” en Una visión realista del derecho. Los jueces y los abogados, pág.
177, Abeledo Perrot).-
La herramienta más
valiosa de la que dispone el abogado litigante, su único poder quizá, es el
poder de la palabra, en tanto único vehículo para realizar sus peticiones,
abonarlas con buenas razones e influir a través de ellas en la voluntad del
Juez llamado a tomar una decisión.-
Un abogado que no
puede expresar de manera clara, concreta y convincente sus ideas y las
peticiones que formula a través de sus escritos, está llamado a fracasar una y
otra vez en su trabajo. De nada sirve, pues, tener una buena “idea” si esta no
puede ser clara y hábilmente expresada”.-
Por otra parte,
cuando a través de sus escritos el abogado concreta sus peticiones y además se
vale de razones para hacerlo, no debe nunca perder de vista que ese escrito
tiene un “destinatario” (el Juez) de cuyas características (formación,
pertenencia a una comunidad, valores, creencias, prejuicios, etc.) no debe
nunca desentenderse, del mismo modo que un buen orador jamás se desentiende de
las características de su “auditorio” si pretende cuando menos captar su
atención y obtener su adhesión.-
Exagerando quizá
la idea que se pretende transmitir, se podría decir que “hay discursos que son – tomando una comparación de Gracián - como un
festín, en el que no se preparan las viandas a gusto de los sazonadores sino de
los convidados”.-
En los discursos
judiciales que se concretan mediante escritos, las partes procuran la adhesión del
Juez a sus argumentos y peticiones. Por lo tanto, las opiniones del Juez
adquiridas de antemano y que pueden ser intuidas, o conocidas en base a una
adecuada y paciente investigación previa, condicionarán de manera definitiva la
eficacia de los discursos que se le dirijan.-
Un estudio claro,
completo y relativamente breve de las características de la comunicación
escrita en el proceso civil, sus dificultades y la forma eficaz de sortearlas
en el ejercicio profesional, puede encontrarse en el libro de Eduardo Díaz (Confección
de escritos procesales. Qué decir y cómo decirlo. Editorial Hammurabi, 2 °
edición año 2012) cuya consulta se sugiere.-
El buen abogado
debe ser extremadamente cuidadoso no solo del “qué” dice sino también del
“cómo” lo hace. En suma, no ahorra esfuerzos a la hora de extremar los cuidados
para el logro del empleo eficaz de las “palabras” de las que habrá de valerse para
hacer sus peticiones y exponer sus argumentos ante un Juez.-
Pues, como escribió
el sofista Gorgias: “La palabra es un
poderoso soberano que con un cuerpo pequeñísimo y del todo invisible lleva a
término las obras más divinas. Pues es capaz de hacer cesar el miedo y mitigar
el dolor, producir alegría y aumentar la compasión” (Encomio de Helena).-
Es todo por
ahora.-
Prof. Luis Fermín Mundutéguy
Ayudante de 1ra.-
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