domingo, 7 de abril de 2013

INTRODUCCION A LA COMUNICACION EN EL PROCESO: RESOLUCIONES Y ESCRITOS JUDICIALES


I.-


El tema que nos ocupa es el relativo a la comunicación eficaz en el proceso. El proceso judicial puede ser entendido, entre otros tantos enfoques valederos, como un ámbito ideal y material en el que dos o más sujetos (el juez, las partes, los peritos y demás auxiliares) participan del acto de la comunicación.-


            El “qué” se comunica y el “cómo” se lo hace en el “proceso” es lo que nos interesa desarrollar en este caso.-

            La comunicación es un fenómeno en cuyo desenvolvimiento se produce un “intercambio” de datos, ideas, etc. entre los sujetos que participan de ella.-

            En el proceso la comunicación está ritualizada, esto es, se halla sujeta a requisitos de oportunidad y de forma de cuya observancia depende en buena medida la “eficacia” formal del acto de comunicar. Así, un acto procesal (v. gr., la fundamentación de un recurso) que no se cumple en el tiempo y en la forma procesalmente exigida, es un acto de nulo valor comunicacional puesto que las ideas (argumentos, agravios, etc.) que se expresen a través de él no son técnicamente aptas para llegar a su destinatario y por ende para producir el efecto esperado (obtener la revisión favorable del acto jurisdiccional atacado).-

            Por ello, en el proceso la comunicación no puede estar desentendida del acabado cumplimiento de aspectos de forma que condicionan hasta tal punto el contenido (el fondo) que, de no verificarse, frustra en forma irrevocable el cometido del acto comunicacional.-

            Durante la comunicación en el proceso se entabla un diálogo entre los agentes que participan de ella, a saber: el Juez, que es destinatario de los actos de comunicación de las partes y también emisor de respuestas a ellos; las partes, que son agentes centrales de la comunicación bidireccional tanto en relación al Juez como en relación a la otra parte.-

             Ejemplo: si el actor entabla una demanda, a través del escrito de demanda comunica una serie de ideas y peticiones cuyo destinatario inmediato es el Juez pero cuyo destinatario mediato es también el demandado a quien también va dirigida y que, emplazado para hacerlo, deberá darle responde.-

A su turno, cuando el demandado, ya  emplazado para hacerlo, concreta la contestación de la demanda no solo expresa ideas dirigidas al Juez en tanto destinatario inmediato de ellas, sino también a la parte contraria en tanto refutación de las contenidas en la demanda.-

Desde esta perspectiva es que el proceso tiene una estructura dialéctica.-

 

II.-

            En el proceso difieren los “modos” (el “cómo”) de la comunicación en función de los agentes. El Juez o las partes no se valen de los mismos canales para comunicarse entre si.-

            El Juez siempre comunica sus decisiones a través de las llamadas – en sentido lato - resoluciones judiciales. Estas son de muy distinta índole, características, contenido y efectos. La tipología y los requisitos de cada una de ellas se encuentran catalogadas en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimientos.-

            La nota común de todas ellas es que a través de una resolución judicial el Juez no expresa solo un “parecer”, “opinión” o “idea” en tanto mero proceso mental exteriorizado en palabras sino que, corolario de ella, decide, expresa un acto de voluntad o de poder llamado y dirigido a producir un efecto consistente en modificar un cierto estado de cosas preexistente.-

En este sentido, una resolución judicial se diferencia del mero dictamen (que nada decide), o del simple pedido, exhortación o requisitoria (que solo es exhortación o pedido para que alguien haga algo).-

El Juez en tanto agente productor de resoluciones judiciales no solo dice o expresa algo sino que a través de ellas además ordena y modifica un “statu quo” preexistente.-

            Eso que dice u ordena puede ir desde disponer una simple vista o traslado (léase: otorgarle la palabra a uno o más agentes de la comunicación en el proceso, lo cual implica su notificación, el nacimiento de plazos para el cumplimiento de cargas procesales, etc.), a adoptar una decisión acerca de alguna cuestión que se debate en el proceso y que ha sido objeto de petición por alguna de las partes (v. gr., hacer lugar o no a una excepción previa opuesta por el demandado, hacer lugar o no a una medida cautelar pedida por el demandante, etc.), ora pronunciarse de manera definitiva sobre el fondo de la pretensión en debate (esto es, hacer o no lugar a la demanda y/o o reconvención y en qué medida).-

            En este caso, el contenido de lo que el Juez decida en su resolución, proyecta efectos sobre el “modo” en que debe hacerlo válidamente. Así, para conferir una simple vista o traslado, que no es ni más ni menos que darle la palabra a una de las partes acerca de lo pedido o expresado por la otra, y, en general, para ordenar la realización de cualquier otra diligencia dirigida al mero desenvolvimiento del proceso, se valdrá de una “providencia simple” (art. 160 del CPCC).-

            En una providencia simple el acto de comunicar se agota en la expresión de una pura “orden” o “decreto” relativa al desenvolvimiento del proceso. En ella no hay un proceso discursivo previo que haga las veces de justificación racional del decreto impartido. Su forma externa típica sería, por ejemplo: “De lo solicitado por el actor, traslado al demandado por el plazo de 5 días (art. 150 CPCC)” o “atento lo pedido y ante la existencia de controversia acerca de hechos relevantes y conducentes, ábrase la causa a prueba por el término de 40 días” (art. 358 del CPCC).-

            Pero que no haya un proceso discursivo previo a la decisión no significa en este caso que una providencia simple esté completamente desprovista de fundamentos legales. Ocurre que la explicitación de tales fundamentos se agota, la más de las veces, en la mera cita de la norma procesal implicada de modo tal que la “providencia simple” será o no ajustada a derecho en tanto su contenido y la norma en la que se funda la decretal se correspondan con el estado de cosas preexistente que dio lugar a su dictado.-

            De allí que siempre que el Juez emita una comunicación a través de una “providencia simple”, es necesario estar alertas a que el contenido de la misma se ajuste no solo a lo que pidió quien provocó su dictado sino también a la situación procesal preexistente en relación a la cual debe mediar una situación de completa adecuación.-

            Por ejemplo: si demandado solicita la apertura a prueba y el Juez con cita del artículo 358 del CPCC accede a ello mediante el dictado del llamado “auto de apertura a prueba”, dicha providencia no será  ajustada a derecho si del cotejo entre los escritos constitutivos del proceso (demanda y contestación de demanda) se desprende que no existen hechos controvertidos, supuesto en la que no se verificaría la hipótesis de conducta a la que la norma sujeta la viabilidad de la apertura a prueba.-

            Pensemos incluso en la providencia simple aparentemente más insignificante y carente de consecuencias. Por ejemplo que se agota en un mero “agréguese”. Este “agréguese” puede ser, sin embargo, la puerta para la incorporación al proceso de una prueba o documento no ofrecido ni incorporado a tiempo por la parte que procura hacerlo de manera subrepticia, pero que, de no ser cuestionada a tiempo y por lo tanto quedar firme y verse alcanzada por los efectos de la preclusión, podría acarrear por implicancia la imposibilidad irreversible de impedir que dicha prueba o documento sean tenidos en cuenta por el Juez al decidir sobre el fondo.-

            Desde la perspectiva de los recursos procesales las providencias simples tienen una gravitación significativa. Adviértase que a lo largo de un proceso el Juez emite decenas cuando no cientos de providencias simples, muchas de ellas de enorme trascendencia en cuanto a sus efectos. Repárese en que, por ejemplo, cuando mediante una providencia simple se le imprime la forma de juicio sumario a un proceso, automáticamente quedan restringidas las posibilidades de apelación a un número cerrado de supuestos contemplados en el artículo 494 del CPCC.-

            Las providencias simples son, como regla, inapelables (art. 242 inc. 3 ° del CPCC), a menos que causen un agravio irreparable.-

            De modo tal que para las partes el remedio procesal por excelencia para “responder” una comunicación del Juez exteriorizada a través del dictado de una providencia simple y procurar que la misma sea modificada o dejada sin efecto, es a través del recurso de revocatoria o reposición (art. 238 del CPCC).-

            III.-

Para comunicar una decisión acerca de una cuestión planteada y que ha sido previamente debatida entre las partes (v. gr.: el demandado opuso una excepción de incompetencia, el actor solicitó su rechazo), deberá hacerlo a través de una resolución interlocutoria (art. 162 del CPCC), la que, a diferencia de las providencias simples o meros decretos, es portadora de un proceso discursivo mediante el cual se exterioriza o explicita el razonamiento hecho por el Juez para arribar a la conclusión comunicada.-

Vale decir, aquí ya no se comunica solo una decisión sino que además se hace necesario explicitar un razonamiento que haga las veces de justificación racional de la decisión adoptada, legitimándola.-

La forma externa de una comunicación de este tipo difiere ostensiblemente de las llamadas providencias simples. Veamos:

“Mar del Plata, 11 de Octubre de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Estas actuaciones traídas a despacho a los fines de expedirme acerca de la excepción de falta de personería opuesta por la citada en garantía a fs. 64 vta., debidamente sustanciada a fs. 79 "in fine", y contestada por la parte actora con la presentación de fs. 74 (v. fs. citadas).

Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 63/72 se presenta el Dr. X en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y conjuntamente con el escrito de contestación de demanda opone excepción de falta de personería prevista en el art. 345 inc. 2 del cód. de rito, respecto del letrado firmante de la demanda en responde, Dr. Y.

Sostiene que el letrado mencionado manifiesta actuar en el carácter de apoderado del actor Sr. Q, por mandato especial conferido a través de la escritura de poder nro. 536 de fecha 7 de octubre de 2010, al sólo efecto que intervengan en el o los juicios que se deriven de los hechos acaecidos el día 8 de agosto de 2010 en la intersección de las calles Vértiz y Monseñor Rau de esta ciudad de Mar del Plata.

Refiere que a poco que se examina la demanda en responde, se advierte que el hecho que la motiva no ocurrió el dia 8 de agosto de 2010, sino el día 28 de septiembre de 2010.

Por lo que, se ha promovido una demanda indemnizatoria en base a un poder especial que sólo habilita para el inicio de acciones judiciales relativas a un hecho que temporalmente no coincide con el descripto en la demanda (v. fs. 64 vta. y 65).

En consecuencia, solicita intimar al letrado a su subsanación, bajo apercibimiento de tenérselo por no presentado (art.352 inc. 4 del cód. de rito).

II. Que no obstante haber sustanciado tal planteo, el accionante ya lo había contestado a fs. 74 -y así de lo dejó de manifiesto a fs. 79-, solicitando su rechazo por los fundamentos allí dados a los que por economía procesal me remito; ratificando igualmente todo lo actuado en nombre de su mandante (v. fs. 74 , y fs. 74 vta. "último párrafo").

Ello así, abordaré el estudio de la cuestión.

III. Excepción de Falta de personería (art. 345 inc. 2º y 486 del CPCC).

a) A modo de introito, cabe destacar que esta defensa previa, de carácter dilatorio, procede ante la ausencia de capacidad civil de los litigantes, o frente a la insuficiencia de la representación invocada. En lo relativo al segundo de los supuestos -cuestión propuesta en autos-, ha de repararse en que la misma procede cuando quién la invoca no la justifica o cuando el instrumento con que se intenta acreditarla resulta insuficiente o defectuoso.

En tal entendimiento el máximo Tribunal ha dicho que " La falta de personería es una defensa dilatoria en tanto no hace a un presupuesto de la acción sino a la capacidad de actuar por sí en quién la ejerce o munido de la debida representación cuando actúa en nombre de otro" (v. S.C.B.A., B 58927 S 8-2-2012).

b) Dicho esto, y visto el instrumento adjuntado y obrante a fs. 5/7, se advierte que el Sr. Q otorgó poder especial (y no general como alega a fs. 32 punto I), para asuntos judiciales a favor -entre otros- del Dr. Y para que intervenga en el o los juicios que se deriven de los hechos acaecidos el dia 8 de agosto de 2010 en la intersección de las calles Vertiz y Monseñor Rau de esta ciudad (v. fs. 5).

Ahora bien, revisada la declaración testimonial obrante a fs. 10, la denuncia penal de fs. 16, el líbelo inicial -fs. 32-, así como el escrito de contestación de demanda 63 vta., se colige que la presente demanda indemnizatoria ha sido promovida a raíz del presunto accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 2010, fecha que difiere de la consignada en el poder especial acompañado en autos (v. totalidad de fs. citadas).

No obstante ello, y ante el planteo concreto formulado por la citada en garantía de fs. 64 vta. -excepción de falta de personería-, el Sr. Q, a fs. 74 y en oportunidad de contestarla, ratifica todo lo actuado en las presentes actuaciones por su letrado Dr. Y (v. fs. 74 vta. "in fine").

IV. De lo precedentemente expuesto, destaco que si bien en esta instancia la ratificación de lo actuado deja subsanadas las deficiencias del instrumento, teniendo en cuenta además que el excepcionado se ha opuesto expresamente a la admisibilidad del planteamiento introducido (v. fs. 74 párr. 1ro., y ratificación subsidiaria de fs. 74 vta. "in fine"), y que los defectos en el contenido o extensión del documento se verificaron, la excepción ha de ser admitida (v. fs. cit.; doctr. art. 1937 del Cód. Civil).

V. Amén de ello, en lo que respecta a las costas de la presente incidencia, si bien la ratificación efectuada con posterioridad al planteo defensivo propuesto por la citada en garantía ha dejado subsanado el defecto formal -y aún dejando aclarado que dicho instrumento es deficiente e insuficiente a efectos de ser invocado para sucesivas presentaciones-, deben ser impuestas al actor, lo que así se decide (arts. 68, 69 y ss. del cód. de rito).

Así se ha entendido jurisprudencialmente: "De acuerdo a la norma contenida en el art. 1936 del Cód. Civil, la ratificación del mandante purga la carencia, insuficiencia o defectuosa representación invocada por el pretendido mandatario a la vez que impide en caso de que hubiera sido cuestionada mediante la defensa denominada específica, que pueda ser acogida la excepción de falta de personería, sin perjuicio de que se impongan las costas a quién dio origen a la articulación (arts. 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del CPCC)" (CC0001 SI 51303 RSI-563-89 I 28-11-1989).

VI. Por lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, y lo dispuesto por los arts. 345 inc.2, 352 inc. 4, y 161 del cód.de rito: RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción de falta de personería propuesta por la citada en garantía, dejando aquí señalado que los defectos advertidos se encuentran subsanados con la ratificación propuesta a fs. 74 y vta., con la salvedad expuesta en el Considerando V) de la presente (art. 345 inc. 2do, 352 inc. 4to. CPCC); 2) Imponer las costas a la parte actoraa atento su carácter de perdidosa (arts. 68, 69 y ss. del CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 23, 47 y 51 del decreto-Ley N°8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del cód. de rito).

            Este tipo de resoluciones solo pueden impugnarse por las partes mediante el recurso de apelación (art. 242 inc. 2 ° del CPCC), mientras que la revocatoria o reposición será inadmisible contra ellas.-

             IV.-

Algunas veces, para el cometido de comunicar una decisión acerca de un pedido medida cautelar, el Juez se valdrá de una resolución judicial específica que es la providencia cautelar, la que por su contenido específico y la finalidad que persigue se diferencia tanto de las providencias simples (en tanto meros decretos que tienden al desenvolvimiento del proceso) como de las interlocutorias (en tanto resuelven cuestiones que han sido materia de previo debate o discusión).-        

 La providencia cautelar siempre exterioriza por una parte la explicitación de un estado de sugestión del Juez acerca de la “verosimilitud” de la pretensión que mediante ella se procura asegurar al aguardo del dictado de la sentencia que “prima facie” le podría dar acogida definitiva, como del “peligro” implicado en la demora para el caso de no adoptarse tales diligencias oportunas.-

La forma exterior de este tipo de comunicaciones será más o menos la siguiente: “Atento lo solicitado y encontrado “prima facie” verosímil la pretensión esbozada así como justificado el “peligro en la demora” exigidos por la Ley para el acogimiento de general de las medidas cautelares, decrétase embargo preventivo sobre el bien inmueble que se denuncia a cuyo fin líbrese oficio con carácter de urgencia” (arts. 197, 198, 209 y 212  del CPCC).-

Adviértase que, al igual que en las providencias simples, en las providencias cautelares no hay un proceso discursivo que desnude el pensamiento del Juez sino la mera exteriorización de un cierto estado mental de sugestión acerca de la “verosimilitud” de la pretensión que no es ni más ni menos que “ceder” ante las (por ahora) meras apariencias, cuando por si sola suficientes para el dictado de una diligencia cuyo propósito radica en asegurar su futura realización.-

Pero, a diferencia de las providencias simples, las providencias cautelares no comunican decisiones relativas al desarrollo del proceso sino que están llamadas a asegurar el cumplimiento de una sentencia que, se supone, podría ser favorable a la pretensión.-

Y obviamente difieren de las resoluciones interlocutorias porque ni resuelven cuestión alguna,  ni la decisión que se adopta a través de ella es corolario de un debate o discusión previa sino más bien todo lo contrario desde el momento que las providencias cautelares se dictan siempre sin audiencia de la parte afectada.-

Las providencias cautelares, en tanto no revisten el carácter de providencias simples, solo pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación (art. 198 del CPCC).-

V.-

Por último, cuando el Juez está llamado a comunicar a las partes una decisión relativa al fondo de las cuestiones en debate y que estas han exteriorizado a través de los escritos constitutivos del proceso (demanda, contestación, reconvención y su réplica), lo hace a través de la llamada sentencia definitiva.-

En la sentencia definitiva, al igual que en las resoluciones interlocutorias, el Juez comunica no solo su “decisión” de manera positiva y precisa (art. 163 inc. 6° del CPCC), sino todo el proceso discursivo que lo llevó a decidir en la forma que lo hizo.-

En ella el Juez de algún modo desnuda su pensamiento y es lo que le permite a las partes conocer en toda su dimensión el acto jurisdiccional por excelencia que es la sentencia.-

La sentencia, en tanto acto comunicacional, implica una respuesta fundada a las peticiones de las partes. De allí que, en tanto “respuesta”, debe guardar estricto correlato o coherencia con todas aquéllas cuestiones (articulaciones o defensas) que las partes en su momento dejaron planteadas (comunicaron) a través de los escritos constitutivos del proceso (demanda y contestación).-

Desde este punto de vista es que se dice que la sentencia debe dictarse con arreglo al “principio de congruencia” (art. 163 inc. 6 ° del CPCC) que no es ni más ni menos que decidir el conflicto de un modo acorde a las pretensiones deducidas en el juicio.-

La sentencia definitiva solo puede ser impugnada mediante los recursos de aclaratoria (art. 166 del CPCC) y apelación (art. 242 del CPCC).-

Más adelante avanzaremos en otros desarrollos sobre este tipo de resoluciones. Por ahora nos quedamos con esta idea sumaria de ellas.-

VI.-

Si el Juez participa de la comunicación en el proceso y exterioriza su pensamiento a través de resoluciones judiciales, las partes lo hacen a través de los llamados ESCRITOS.-

Solo una norma (art. 118 del CPCC) contiene previsiones en el Código Procesal acerca de la forma y los contenidos mínimos de los escritos.-

Fuera de ella, apenas hay algunas otras normas dispersas que prevén requisitos o contenidos específicos que resultan determinantes para la eficacia de lo comunicado. Así por ejemplo el escrito de demanda debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 330 del CPCC; el de contestación deberá cumplir a la exigencia del artículo 354 del CPCC; la expresión de agravios a la del artículo 260 del CPCC, etc.-

Un escrito es, en esencia, un acto de petición. Así como el Juez a través de una resolución judicial comunica una “decisión”, a través de un escrito la parte comunica una “petición”.-

Un escrito en el que nada se pide no es un acto comunicacional propio del proceso. Un escrito en el que lo pedido aparece como difuso o muy poco claro, está llamado a fracasar en su cometido. De allí que sea tan importante destacar en un escrito el contenido concreto de lo que se pide, más allá de las razones que se abonen para hacerlo.-

En un escrito siempre de se pide algo. Adicionalmente se puede – y muchas veces es imperativo hacerlo - exponer las razones (de hecho o de derecho) para dar basamento o fundamento a lo que se pide.-

La finalidad de tal exposición adicional (a las razones o fundamentos del pedido me refiero) puede obedecer ora a exigencias de orden técnico de carácter imperativo (v. gr., cumplir con los requisitos de forma exigidos por los artículos 330 o 260 del CPCC ya citados), ora a un propósito más general consistente dotar de fuerza de persuasión a aquello que se pide, con miras al propósito de influir en la voluntad del destinatario del acto de comunicación: el Juez.-

La estructura lógica formal de todo escrito es equivalente a la de una norma en la que “dado A debe ser B”. Esta estructura básica de una norma se reproduce en los escritos en los que las partes generalmente formulan sus peticiones poniendo como antecedente un cierto “estado de autos” o unas “circunstancias de hecho que acabo de exponer”, etc., y derivando la consecuencia de la norma jurídica en la que fundamentan la petición formulada.-

Por ejemplo:

SOLICITA APERTURA A PRUEBA

Sr. Juez:

            Dr…., abogado, con domicilio constituido en calle…, en los autos caratulados “…c/…s/…” a V.S. digo:

I.-

Surgiendo del cotejo entre los escritos de demanda (fs. 1/30) y contestación (fs. 32/40) la existencia de hechos controvertidos y conducentes (v. gr., la alegada falta de pago alegada por el actor y controvertida por el demandado, que aduce una prórroga del plazo) que deben ser materia de judicial comprobación (ANTECEDENTE), pido (PETICION), por así corresponder, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 358 del CPCC (NORMA IMPLICADA) se abra la presente causa a prueba (CONSECUENTE).-

Provea V.S. de conformidad, SERA JUSTICIA

Reducida, la forma lógica de este escrito sería: dado A debe ser B, que es la misma forma lógica de la norma contenida en el artículo 358 del CPCC (dada la existencia de hechos controvertidos y conducentes, debe abrirse la causa a prueba).-

VII.-

El buen abogado litigante es aquél que domina a la perfección todos los aspectos implicados en la comunicación. Como dice Cueto Rúa: “un abogado carente de un adecuado dominio de su idioma está condenado de antemano, sea cual sea el grado de su inteligencia y de sus conocimientos, a una práctica limitada o insuficiente”. Por ello es que “el abogado debe hablar bien, oír y comprender con precisión y escribir con claridad y fuerza persuasiva” (Cueto Rúa, Julio César, “El buen abogado litigante” en Una visión realista del derecho. Los jueces y los abogados, pág. 177, Abeledo Perrot).-

La herramienta más valiosa de la que dispone el abogado litigante, su único poder quizá, es el poder de la palabra, en tanto único vehículo para realizar sus peticiones, abonarlas con buenas razones e influir a través de ellas en la voluntad del Juez llamado a tomar una decisión.-

Un abogado que no puede expresar de manera clara, concreta y convincente sus ideas y las peticiones que formula a través de sus escritos, está llamado a fracasar una y otra vez en su trabajo. De nada sirve, pues, tener una buena “idea” si esta no puede ser clara y hábilmente expresada”.-

Por otra parte, cuando a través de sus escritos el abogado concreta sus peticiones y además se vale de razones para hacerlo, no debe nunca perder de vista que ese escrito tiene un “destinatario” (el Juez) de cuyas características (formación, pertenencia a una comunidad, valores, creencias, prejuicios, etc.) no debe nunca desentenderse, del mismo modo que un buen orador jamás se desentiende de las características de su “auditorio” si pretende cuando menos captar su atención y obtener su adhesión.-

Exagerando quizá la idea que se pretende transmitir, se podría decir que “hay discursos que son – tomando una comparación de Gracián - como un festín, en el que no se preparan las viandas a gusto de los sazonadores sino de los convidados”.-

En los discursos judiciales que se concretan mediante escritos, las partes procuran la adhesión del Juez a sus argumentos y peticiones. Por lo tanto, las opiniones del Juez adquiridas de antemano y que pueden ser intuidas, o conocidas en base a una adecuada y paciente investigación previa, condicionarán de manera definitiva la eficacia de los discursos que se le dirijan.-

Un estudio claro, completo y relativamente breve de las características de la comunicación escrita en el proceso civil, sus dificultades y la forma eficaz de sortearlas en el ejercicio profesional, puede encontrarse en el libro de Eduardo Díaz (Confección de escritos procesales. Qué decir y cómo decirlo. Editorial Hammurabi, 2 ° edición año 2012) cuya consulta se sugiere.-

El buen abogado debe ser extremadamente cuidadoso no solo del “qué” dice sino también del “cómo” lo hace. En suma, no ahorra esfuerzos a la hora de extremar los cuidados para el logro del empleo eficaz de las “palabras” de las que habrá de valerse para hacer sus peticiones y exponer sus argumentos ante un Juez.-

Pues, como escribió el sofista Gorgias: “La palabra es un poderoso soberano que con un cuerpo pequeñísimo y del todo invisible lleva a término las obras más divinas. Pues es capaz de hacer cesar el miedo y mitigar el dolor, producir alegría y aumentar la compasión” (Encomio de Helena).-

Es todo por ahora.-

 

 Prof. Luis Fermín Mundutéguy

Ayudante de 1ra.-

 

 

 

 

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