lunes, 1 de octubre de 2012

MODELO CONTESTACION DE DEMANDA

Se ajunta el texto completo de un escrito de réplica (contestación) a una demanda de daños y perjuicios mediante la cual los compradores de un inmueble demandaron por acción "quanti minoris" a los vendedores del mismo alegando la existencia de vicios en la cosa comprada. La particularidad del caso es que también se incluyó entre los legitimados activos a la "conyuge" del comprador (que no fue parte del contraro) y a los hijos de los vendedores, a favor de quienes éstos habían cedido un saldo de precio prendiente de pago, lo que dio lugar al planteo de sendas excepciones de falta de legitimación activa y pasiva cuyos fundamentos se extraen del escrito propiamente dicho.- CONTESTA DEMANDA – OPONE EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – DEJA PLANTEADA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION – OFRECE PRUEBA.- Señor Juez: DR. JUAN JOSE, abogado inscripto al Tomo VI, Folio 5 del C.A.M.D.P., Legajo Previsional , CUIT , IVA responsable no inscripto, constituyendo domicilio en la calle Córdoba 1512 oficina 4 de la ciudad de Mar del Plata, en el expediente caratulado “U, Francisco Javier y otra vs. C, Armando Pantaleón y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, por los demandados y terceros citados, a V.S. respetuosamente me presento y digo: I.-PERSONERIA.- Soy apoderado de los SRES. ARMANDO P, LUCIA P y CECILIA LUCIA C, todos ellos con domicilio real sito en calle La Habana 3375 de la ciudad de Buenos Aires. También lo soy del SR. FERNADO DANIEL C, con domicilio real sito en calle Arcos 2452, Piso 4to. B de la ciudad de Buenos Aires.- Acredito el mandato invocado, con copias simples de poder general para juicios que anejo, las cuales llevan mi sello y firma bajo juramento de ser fieles a su matriz, hoy en plena vigencia (art. 47 del C.P.C.C.).- II.-OBJETO.- Notificados mis mandantes, mediante cédula de notificación recibida el día 15/6/01, del traslado de la demanda que se les dirige en este legajo, en cumplimiento del mandato que me han conferido, procedo a: 1.-En representación de todos ellos, oponer, con carácter de previo y especial pronunciamiento, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 345 inc. 5to. del C.P.C.C.).- 2.-Contestar el pedido de citación obligada de terceros, solicitada por la actora respecto de mis mandantes los SRES. CECILIA LUCIA y FERNANDO DANIEL, oponiendo a dicha petición la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, la que también, por ser manifiesta, deberá ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento (art. 345 inc. 3ero. C.P.C.C.).- 3.-Oponer, con carácter de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta de legitimación activa respecto de la SRA. MARIA SILVIA A.- 4.-Darle réplica a la demanda, dejando opuesta con carácter de defensa de fondo, la de prescripción de la acción (arts. 344 y 354 del C.P.C.C., 3962 y 4041 del C.C.).- 4.-Solicitar el oportuno y total rechazo de la demanda en réplica, con expresa y moralizadora imposición de costas a los demandantes (art. 68 del C.P.C.C.).- 5.-Poner especialmente de manifiesto que, en punto al plazo dentro del cual se realiza esta contestación de demanda, conforme lo resuelto a fs. 112 y por domiciliarse todos mis mandantes en la ciudad de Buenos Aires, dicho plazo se encuentra ampliado en 2 días (art. 158 del C.P.C.C.).- III.-OPONE EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL POR OSCURO LIBELO.- En primer término, con carácter de previo y especial pronunciamiento, opongo al progreso de la demanda en réplica la excepción de defecto legal por oscuro libelo (arts. 344, 345 inc. 5to. y 352 inc. 4to. del C.P.C.C.).- La demanda entablada no solo ha sido planteada en términos confusos y ambiguos, impidiendo con ello una refutación eficaz por parte de los demandados (y terceros citados), sino que, mediante la misma, al parecer se estarían acumulando pretensiones que no son acumulables.- Veamos.- En el capítulo I del libero inicial, los actores dicen demandar a todos mis mandantes “por daños y perjuicios disminución de valor venal y daño moral” (sic).- Luego, del relato de los hechos (capítulo II), se desprendería que el presupuesto fáctico de dicha pretensión, sería la supuesta existencia de un vicio oculto en el inmueble que los demandantes dicen haberle comprado a los cónyuges ARMANDO PANTALEÓN C y LUCIA ANA P, vicio que, por revestir gravedad suficiente y hacer impropia a la cosa para su uso, habilitaría a su modo de ver, la acción “quanti minoris” prevista en el artículo 2174 del Código Civil, en procura del pago de los daños y perjuicios causados.- Sin embargo, más adelante aducen que la escritura hipotecaria nro. 551 de fecha 28/10/99, en la que sostienen que se instrumentó una hipoteca para garantizar el pago del saldo de precio de la mentada operación de compraventa inmobiliaria, sería nula por haber incurrido el notario autorizante en una falsedad ideológica, como sería que se da fe de la comparecencia de dos personas con no suscribieron la escritura.- Tan es así que, a poco de ahondar en las referencias a dicha escritura, los demandantes sostienen: “la mencionada escritura adolece de defectos tales que debería pedirse su NULIDAD por FALSEDAD IDEOLÓGICA e instrumental” (sic).- Por el tiempo de verbo empleado (futuro condicional), hasta aquí todo parecería indicar que a pesar del vicio que denuncian en relación al acto notarial cuestionado, no se está demandando la nulidad de la escritura en cuestión.- Ello, a su vez, resultaría confirmado por la circunstancia que en el capítulo I de la demanda los actores no dicen promover acción de nulidad alguna y, más adelante en la página 5 de dicho escrito, bajo el título “ACCION INCOADA” insisten en que: “intentamos por este medio que al actor se le paguen los perjuicios ocasionados, y los que en más se le ocasionen por el vicio oculto” (sic).- Sin embargo, en el capítulo VII de la demanda, titulado “FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO. NULIDAD”, se vuelve a sugerir en futuro condicional (“aparejaría por ende la nulidad”) la nulidad de la escritura hipotecaria nro. 551.- Finalmente, llena de perplejidad a mi parte que, en el capítulo VIII y bajo el título de constituir una pretendida síntesis de la demanda, los actores digan que: “...D.-Se solicita la NULIDAD DE LA ESCRITURA NRO. 551 como, MUTUO HIPOTECARIO por falsedad ideológica y por adolecer de defectos SUSTANCIALES (falta la firma de los comparecientes), en el caso de no ser probada la aceptación de la hipoteca en legal tiempo y forma y la factibilidad del mutuo hipotecario” (sic).- Y tal petición resulta desconcertante, pues, de la literalidad de pedimento trascripto, pareciera que los demandantes también han demandado la nulidad de una escritura pública, acumulando dicha pretensión a una acción “quanti minoris” que reconocería sustento en la supuesta existencia de vicios redhibitorios.- Es obvio que, así planteada la demanda que tengo en réplica, coloca a mis representados en una situación de clara indefensión, dado que, ante la imprecisión manifiesta de la pretensión deducida por los demandantes, no resulta posible elegir con certeza las alternativas de un responde eficaz.- El artículo 330 inc. 3ero. Prescribe que la demanda deberá contener “la cosa demandada, designándola con total exactitud”.- A mi modo de ver, los actores no han cumplido con dicho requisito y, al redundar ello en una estado de indefensión de los demandados, resulta viable la excepción opuesta.- Aquí no está claro si lo que se demanda es una indemnización de daños y perjuicios en el contexto de una acción “quanti minoris”, o si, además, se persigue también la declaración de nulidad de una escritura pública.- Y no queda claro pues, en el capítulo correspondiente relativo al objeto de la pretensión, los actores limitan la misma a los daños y perjuicios por vicios ocultos pero, luego, en el desarrollo del escrito y en la pretendida síntesis de éste, también en forma tangencial dejan planteada la nulidad de una escritura hipotecaria.- Tal imprecisión, dije, redunda en un impedimento de los demandados para elegir las adecuadas alternativas de responde.- Diré de qué modo ello gravita de manera decisiva en la elección de alternativas de responde que, al no ser clara la demanda entablada, obstaculizan la elección y articulación de las mismas.- En primer lugar, porque si fuera el caso que los demandantes han acumulado una acción “quanti minoris” con una acción de nulidad de escritura pública, tal acumulación sería improcedente por múltiples razones que, para no agobiar a V.S., limitaré a las más relevantes: Primero: porque para ser viable la acumulación objetiva de acciones, se requiere que exista identidad de legitimados pasivos (vale decir, debe tratarse de acciones contra una misma parte) y, además, debe darse el caso que todas ellas puedan sustanciarse por los mismos trámite (Art. 87 del C.P.C.C.).- Segundo: porque, en este caso, tal acumulación sería lisa y llanamente inviable en razón que, mientras la acción “quanti minoris” solo reconoce como legitimado pasivo a la persona del vendedor (en este supuesto los cónyuges ARMANDO PANTALEÓN C y LUCIA ANA P), la acción de nulidad de una escritura pública debería entablarse contra todos los otorgantes de la escritura, incluyendo al propio escribano autorizante, constituyendo todos ellos un litis consorcio necesario (art. 89 del C.P.C.C.).- Tercero: porque, en este caso, la persona de los vendedores que aparecen como tales en la escritura nro. 550 de fs. 4/20, no coincide con la de los acreedores en la escritura hipotecaria nro. 551 de fs. 20/25, de tal modo que las acciones que se intenten con fundamento en una y otra escritura no reconocen identidad de legitimados pasivos.- Cuarto: porque, además, de ser el caso que realmente se hubiera demandado la nulidad de la escritura hipotecaria nro. 551 de fs. 21/25, la demanda tendría que haberse dirigido también contra la escribana autorizante, lo que no sucede en la especie, aumentando ello el estado de incertidumbre, impediente de la elección de alternativas de responde.- Quinto: Porque, en última instancia, ambas pretensiones no serían acumulables por no poder sustanciarse por los mismos trámites. Mientras la acción “quanti minores” está tramitando como juicio sumario, la acción de nulidad de escritura debería tramitar como juicio ordinario (art. 319 del C.P.C.C.).- Sexto: Porque ambas acciones reconocen plazos de prescripción diferentes. Tres meses en el supuesto de la acción de daños y perjuicios por vicios ocultos (Art. 4041 del C.C.) y de 2 o 10 años la acción de nulidad de una escritura, dependiendo ello del vicio que se invoque (arts. 4023 y 4030 del C.C.).- Está claro que los demandantes han promovido una acción “quanti minores”.- No lo es si, además, han acumulado a la misma una acción de nulidad de escritura pública. Ello coloca a mi parte en la disyuntiva de darle réplica o no a dicha (supuesta) demanda, o hacerlo por si acaso.- Tampoco está claro contra quién se dirigiría esta última acción.- Ni siquiera lo está, en tal supuesto, por qué no han dirigido también la demanda de nulidad contra la escribana autorizante, omisión que, en hipótesis, atentaría contra la procedencia de aquélla por deficiente integración de un indudable litis consorcio pasivo necesario (art. 89 del C.P.C.C.).- Como consecuencia de no ser precisa la pretensión o las pretensiones que se han deducido en juicio, tampoco está claro el carácter en el que mis mandantes CECILIA LUCIA y FERNANDO DANIEL C han sido citados a este juicio.- Ello sin mengua de hacer notar la forma irregular en la que se los ha traído a juicio en razón que la intervención de terceros en el proceso supone una resolución expresa del Juez en tal sentido, previa vista a todas las partes principales (arts. 92 y 94 del C.P.C.C.).- Resolución que en caso no ha sido dictada, no quedando para nada claro si mis mandantes son terceros, si dicha intervención coactiva ha sido admitida, o si son lisa y llanamente demandados.- Ello pues, si fuera el caso que la pretensión se reduce (como parece inferirse del capítulo I del escrito de demanda) al pago de los daños y perjuicios derivados de un vicio oculto (acción “quanti minoris”), en tal supuesto existiría una clara falta de legitimación pasiva (sine actione agit) respecto de quienes, como los SRES. CECILIA LUCIA y DANIEL FERNANDO C, no son las personas que les vendieron a los demandantes el bien inmueble portador de los supuestos vicios ocultos.- Siendo que la acción “quanti minores” solo tiene lugar entre comprador y vendedor, es obvio que la demanda dirigida en tales términos contra quienes no revisten el carácter de vendedores, sea que se lo haga en forma directa o a través de una improcedente citación de terceros, al amparo de una ininteligible cita del artículo 94 del C.P.C.C., carece de la más mínima posibilidad de éxito.- Resulta francamente incomprensible que si esa es la demanda promovida por los actores, la dirijan contra los SRES. CECILIA LUCIA y FERNANDO DANIEL C, motivo por el cual estos han opuesto, más adelante, la excepción de falta de legitimación pasiva.- Repárese hasta qué punto ni siquiera los demandantes tienen en claro cuál es la demanda que procuran llevar adelante, ni contra quiénes, ni en qué carácter lo hacen, al punto que, mientras en el capitulo I del escrito de demanda se refieren a dos de los demandados como “terceros”, luego resulta que la citación de éstos (capítulo III de la demanda) procura que “los citados tendrán la obligación de acreditar la aceptación de la gestión realizada por el padre en debida forma”, sin precisar qué tiene ello que ver con una demanda que, como la sustentada en supuestos vicios redhibitorios, solo podría entablarse contra el vendedor.- Tal confusión resultó contagiosa e indujo a error a V.S.- Digo ello en función de la resolución dictada por V.S. a fs. 99/100, ocasión en la que se enfatizó en la improcedencia de hacer efectiva una medida cautelar que, como la pedida por los actores, implicaba afectar bienes de terceros ajenos a la pretensión indemnizatoria.- Resolución, decía, que luego es dejada sin efecto a fs. 102 ante una más que confusa aclaración (valga el contrasentido) hecha por la actora a fs. 101 quien, para terminar de conformar esta verdadera malange (bien que, como dice el dicho popular, “a río revuelto, ganancia de pescadores”), sostiene que “en realidad se ha iniciado demanda contra PANTALEÓN C, LUCIA P, CECILIA LUCIA C y FERNANDO DANIEL C, de acuerdo a lo prescripto por el art. 94 del C.P.C.” (sic).- Este discurso, procura poner de manifiesto hasta qué punto mi parte, ante la obligación de tener que darle réplica a la demanda, es colocada en una situación de perplejidad que, reconociendo su origen en la imprecisión y oscuridad de dicho escrito, le impide elegir adecuadamente alternativas de responde.- Sobre la procedencia de esta excepción se ha dicho que: “la pretensión que se articula ante la justicia debe ser clara, con el propósito de no afectar el derecho de defensa en la contraparte” (C.S.J.N., Rev. L.L., vol. 1991-E-81).- Precisamente, en el precedente citado, la Corte sostuvo que: “la ausencia de determinación de la pretensión obstaculiza la elección de alternativas para su responder y para el ofrecimiento de prueba. La contraria no puede quedar sujeta a intentar una mera observación de las pruebas que produzca su contraparte” (C.S.J.N., 18/6/91, in re “EMPRESA ARGENTINA DE CONSTRUCCIONES S.A. vs. SANDOLVAL, A. D. Y otro”, supra citado).- Se ha juzgado procedente la excepción de defecto legal si la demanda constituye una pieza procesal harto confusa, pues a pesar de su lectura meditada no es posible desentrañar su contenido, a la vez que la petición no ha sido formulada en términos claros y positivos como exige la Ley (CNCiv., Sala A, Rev. L.L., 138-946).- Como explica Eisner, nadie puede ser obligado a refutar lo que no entiende, ni a contradecir lo que no está dicho (Eisner, Isidoro; “La excepción de defecto legal..., Rev. L.L., 134-1289).- En suma, conforme este autor, “no es posible hacer efectivo el sistema de dar por reconocido al accionado lo que haya afirmado y pretendido por el actor si éste no hubiera expresado en forma completa, coherente, ordenada y clara sus alegaciones” (Eisner, Isidoro, Ob. Cit., Pág. 1291).- De lo hasta aquí expuesto, solo es dable extraer como conclusión un gran interrogante que solo la actora, si clarifica su pretensión, está en condiciones de responder para, con ello, permitirle a mi parte defenderse adecuadamente: ¿De qué deben defenderse mis mandantes, de una acción “quanti minoris”, de una acción de nulidad de escritura pública o de ambas simultáneamente?.- V.S. comprenderá que solo teniendo ello muy en claro (vimos no es dable inferir la respuesta del escrito de demanda), mi parte estará en condiciones de asumir seriamente su defensa en este legajo.- En tanto tales dudas no sean despejadas, no resulta lógico que mi parte quede atrapada en las deliberadas ambigüedades de la parte actora.- Por ello, solicito que se haga lugar a la excepción planteada y se intime a la actora a subsanar el defecto legal denunciado, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 352 inc. 4to. del C.P.C.C.- Naturalmente, con imposición de costas (Art. 68 del C.P.C.C.).- IV.-TERCEROS CITADOS OPONEN EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.- Tal como ya anticipé, de la demanda en réplica pareciera surgir que los aquí demandantes procuran una indemnización de daños y perjuicios, sufridos como consecuencia de un supuesto vicio oculto existente en el inmueble de la calle Paunero 2868 de Mar del Plata, que les fuera vendido por los cónyuges ARMANDO PANTALEÓN C y LUCIA ANA P el día 28/10/99, mediante la escritura de venta nro. 550 que luce agregada a fs. 4/20 de este legajo.- Ello por si solo bastaría para desestimar, por improcedente, la demanda que de tal naturaleza es dirigida – con sustento en la norma del artículo 94 del C.P.C.C. (que, vale señalarlo, nada tiene que ver en el asunto) – contra mis mandantes los SRES. CECILIA LUCIA C y FERNANDO DANIEL C.- De confirmarse, además, que la demanda realmente ha sido dirigida contra estos últimos (pues ello no surge claro de la demanda, en la que, en realidad, se solicita su citación como terceros), es obvio que los actores carecen de legitimación para demandar, por una supuesta responsabilidad contractual emergente de vicios ocultos, a quienes no revisten el carácter de vendedores de la cosa.- Me parece ocioso recordar que los contratos solo surten efectos entre las partes (art. 1195 del C.C.), de lo que se colige que la obligación de responder por vicios redhibitorios solo puede tener lugar entre comprador y vendedor, sin que sea dable extender dicha responsabilidad hacia terceros (art. 503 del C.C.) ajenos a dicho contrato.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As., ha juzgado que el único legitimado pasivo de la acción incoada es la persona del vendedor (S.C.J.B.A., Ac. 33.709 del 28/5/85, Rev. L.L., 1986-B-600).- Aun cuando la garantía por vicios redhibitorios funciona en toda transmisión a título oneroso, de ello es dable inferir que no resulta viable tal acción contra quien no reviste el carácter de transmitente o enajenante a título oneroso de la cosa portadora del vicio.- A su turno y como explica Spota, la acción “quanti minoris” (es decir aquélla para obtener la reducción del precio) solo puede tener lugar entre comprador y vendedor (Spota, Alberto; Instituciones de derecho civil. Contratos, vol. IV, Pág. 229, 2da. Reimpresión, Depalma, 1986).- Como ya anticipé y surge además de la documentación agregada a este legajo, mis mandantes los SRES. CECILIA LUCIA y FERNANDO DANIEL C no revisten, respecto de los actores, ni la condición de vendedores ni la condición de transmitentes o enajenantes bajo ningún título.- Por lo tanto, los actores carecen de legitimación para demandarlos en este legajo o para pretender hacerlos responsables por vicios redhibitorios, a partir de un contrato de compraventa inmobiliaria en el que mis mandantes no han sido partes.- Tener legitimación sustancial para obrar consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda (Peyrano, Jorge Walter y colaboradores, Excepciones Procesales, Pág. 67, Editorial Panamerica).- En suma, la legitimación para obrar consiste en la cualidad que invisten el actor o el demandado y que los habilita legalmente para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Lino E., “La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar”, Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, nro. 1, Pág. 78).- De lo hasta aquí expuesto, siendo que los terceros citados no tienen el carácter de parte en el contrato de compraventa en base al cual los actores deducen la demanda en réplica, obvio es concluir que éstos carecen por lo tanto de legitimación para dirigir (de una u otra forma) dicha demanda contra aquellos.- Desde otro punto de vista, y siempre en función de una contestación en expectativa, a las resultas de una necesaria aclaración que sobre el objeto de la demanda hiciera la parte actora, si fuera el caso que también se hubiera demandado la nulidad de la escritura hipotecaria nro. 551, que sí tiene como partes a mis mandantes los SRES. CECILIA LUCIA y FERNANDO DANIEL C, en tal caso dejo opuesta también la defensa de falta de legitimación pasiva (sine actione agit) en razón que se ha omitido demandar a la escribana autorizante (Dra. Paula Crego), con quien, los demás otorgantes del acto, integran un típico supuesto de litis consorcio necesario (art. 89 del C.P.C.C.).- De tal modo que la defensa de falta de legitimación pasiva (sine actione agit) es la vía procesal idónea para denunciar el vicio de deficiente integración de la litis en los supuestos de litis consorcio necesario.- Ello, pues, ante la necesidad de resolver una controversia que versa sobre un estado de cosas que resulta común e indivisible a todos los sujetos que lo conforman, los actores no tienen acción sino contra todos ellos y no solamente contra quienes ellos juzguen conveniente.- Por ello, siendo manifiesta la falta de legitimación planteada, solicito a V.S. que sea resuelta con carácter de previo y especial pronunciamiento.- En caso que V.S. no lo considere así, la dejo planteada como defensa de fondo y para ser resuelta en la sentencia.- En mérito a ello, pido que respecto de los mismos la demanda sea rechazada, con expresa condena en costas.- V.-OPONE EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA RESPECTO DE LA ACTORA MARIA SILVIA AMICONI.- Sobre la base de los presupuestos conceptuales expuestos en el capítulo precedente, en representación de todos mis mandantes también opongo con carácter de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta de legitimación activa respecto de la demandante MARIA SILVIA AMICONI.- Como ya anticipé, solo tiene legitimación sustancial para demandar la responsabilidad por vicios redhibitorios quien reviste la condición de parte en un contrato de compraventa o en cualquier otro que tenga por efecto la transmisión de una cosa a título oneroso (Spota, Alberto, Ob. cit., vol. IV, Pág. 229, Depalma; ídem vol. IX, Pág. 63, Depalma).- De lo expuesto se infiere que carece de tal acción quien no reviste la condición de adquirente en sentido amplio, o la de comprador en sentido estricto (art. 2164 del C.C.).- Los aquí actores, promueven esta demanda con sustento en el contrato de compraventa inmobiliaria instrumentado mediante la escritura nro. 550 de fecha 28 de octubre de 1999, obrante a fs. 4 de este legajo.- Sin embargo, de la lectura de dicho instrumento, surge clarísimo que el único comprador es el SR. FRANCISCO JAVIER U, casado en primeras nupcias con la Sra. MARIA SILVIA A.- Esta última no es parte compradora en dicho contrato. Solo compareció al acto escriturario a efectos de prestar su asentimiento con el acto otorgado por su cónyuge (art. 1277 del C.C., fs. 19 vta./20).- Pero tal comparendo en modo alguno la hace parte en dicho contrato, ni la legitima para demandar con fundamento en el mismo, pues, por tal circunstancia, no deja de ser un tercero ajeno a la convección y sus efectos (arts. 503 y 1195 del C.C.).- El eventual carácter ganancial que se le quiera acordar al inmueble adquirido en tales términos (cuestión en todo caso irrelevante para la resolución de esta excepción), no le confiere al cónyuge no titular (caso la SRA. MARIA SILVIA A) acción alguna para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato en base al cual se instrumentó la adquisición.- Ello, es consecuencia natural y obvia del sistema de administración separada que caracteriza al régimen de los bienes gananciales en la sociedad conyugal, tal como está legislada en nuestro derecho civil (art. 1276 del C.C.).- En suma, el carácter ganancial o propio de un bien, es cuestión que solo interesa a los cónyuges entre si y que cobra actualidad en los supuestos de disolución y liquidación de la sociedad.- De lo hasta aquí expuesto se infiere que, el cónyuge no titular de un inmueble ganancial, adquirido e inscripto exclusivamente por y a nombre del otro cónyuge, no tiene un acción contra los terceros que le vendieron el inmueble a este último si, como en este caso, el primero no fue parte sustancial en el contrato en base al cual tuvo lugar la venta y consecuente adquisición.- En suma, al no haber sido parte la Sra. MARIA SILVIA A en el contrato de compraventa inmobiliaria que motiva este proceso, carece de legitimación sustancial para demandar conjuntamente con su esposo (único comprador) los daños y perjuicios derivados de supuestos vicios ocultos en la cosa objeto de la compra.- Por ende y siendo manifiesta, a su respecto dejo planteada la excepción de falta de legitimación activa, la cual deberá ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento (art. 345 inc. 3ero. Del C.P.C.C.).- Pido costas (art. 68 C.P.C.C.).- VI.-CONTESTA DEMANDA.- Lo dicho hasta aquí me permitiría, ya, dar por concluida esta réplica. Pero, colocándome “ad cautelam” en el inconcebible supuesto que V.S. no hiciera lugar a las excepciones planteadas como previas, paso a darle réplica a la demanda entablada.- Por imperativo procesal (art. 354 del C.P.C.C.), niego todos y cada uno de los hechos que constituyen en basamento fáctico de esta demanda.- Se reconoce como cierto que mis mandantes los SRES. ARMANDO PANTALEÓN C y LUCIA ANA P le vendieron a los actores un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Paunero 2868 de Mar del Plata.- Se desconoce y niega, en cambio, que el inmueble vendido adoleciera, al momento de la adquisición, del denominado bicho taladro en la madera con la que se encontraba construido el techo.- Se desconoce y niega que dicho defecto fuera advertido por los actores, en circunstancias que obreros contratados por éstos, se encontraran trabajando en el techo.- Se desconoce y niega que hasta ese momento se tratara de un vicio oculto.- Se desconoce y niega, puntualmente, que el bicho taladro o los efectos que éste produce en la madera infectada, no pueda ser advertido a simple vista.- Se desconoce y niega que, de haber existido dicho vicio, los actores de haber actuado en forma diligente, no hubieran podido razonablemente advertirlo antes de efectuar la operación y durante las múltiples visitas e inspecciones del inmueble que hicieran antes de concretar la operación.- En suma, de ser cierto en hipótesis que el vicio existiera al momento de la adquisición, se desconoce y niega que hubiera podido pasar inadvertido para los actores.- Se desconoce y niega que el Sr. U se contactara telefónicamente con mis mandantes para ponerlos en conocimiento del inconveniente.- Se desconoce y niega que mi mandante, la SRTA. CECILIA LUCIA C, tomara el tema en forma jocosa o que se mofara de los actores. Sorprende la mendacidad de tal afirmación desde que esta demanda es la primera noticia que mi mandante tiene de este entuerto.- Se desconoce y niega que ese fuera el motivo por el cual el actor decidiera efectuar los arreglos en forma unilateral.- Se desconoce y niega que la acción del bicho taladro tenga los efectos que describen los actores en la demanda.- Se desconoce y niega que la propiedad tuviera una instalación eléctrica sobre la pared medianera, tapada con una enredadera.- Se desconoce y niega que los perjuicios reclamados, de existir (en hipótesis), sean o hubieran sido de la envergadura que los actores reclaman.- Se desconoce y niega que para tratar la madera, los actores se hubieran visto obligados a tener que abandonar la casa.- Se desconoce y niega que los actores (o su familia?) se hubiera visto afectados espiritual y económicamente por dicha circunstancia.- Se desconoce y niega que a consecuencia de dichos trabajos, el bebe de los demandantes hubiera tenido que ser tratado de bronquitis.- Se desconoce y niega que el Sr. U tuviera que descuidar su labor profesional (odontólogo) para ocuparse de la contratación de los trabajos para eliminar el insecto.- Se desconoce y niega que, de haber conocido los actores el mentado vicio (en el supuesto hipotético de existir dicho vicio al momento de la compra y que el mismo hubiera pasado desapercibido para éstos), el negocio se hubiera hecho en otros términos.- Se desconoce y niega que bajo tales circunstancias hubieran pagado un precio inferior por la propiedad.- En suma, se desconocen la totalidad de los hechos que no sean objeto de un reconocimiento expreso, el derecho que los actores invocan y dicen que les asiste, los daños que dicen haber sufrido y la procedencia de la indemnización que reclaman.- VII.-SE PRONUNCIA SOBRE LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA.- En relación a la documentación acompañada por la actora, por imperativo procesal (art. 354 del C.P.C.C.) cumplo en expedirme del siguiente modo: Se reconoce la autenticidad material e ideológica (forma y contenido) de las escrituras agregadas a fs. 4/25.- Se desconoce la autenticidad material e ideológica de las factures y comprobantes agregados a fs. 26/33.- Se reconoce la autenticidad del informe de fs. 34/35.- Se reconoce la autenticidad material e ideológica, así como su emisión y recepción, de las cartas documento de fs. 36/38.- Se desconoce la autenticidad ideológica y el valor demostrativo que la actora pretende acordarle a las fotocopias y panfletos de fs. 39/41.- Se reconoce la autenticidad material e ideológica del acta de matrimonio de fs. 42.- Se reconoce la autenticidad material e ideológica del certificado de nacimiento de fs. 43/44.- Tratándose de un instrumento público, se reconoce la autenticidad material del acta de constatación de fs. 45. En cuanto a su autenticidad ideológica, solo se reconoce la de aquellos hechos pasados por ante el escribano.- Se desconoce y niega en cambio la sinceridad de las declaraciones, manifestaciones y apreciaciones hechas por los comparecientes en dicha acta.- Se reconoce la autenticidad ideológica del informe de fs. 70/73.- Todo ello sin perjuicio del nulo valor demostrativo que la documentación acompañada tiene en punto a la viabilidad de la demanda incoada, cuya improcedencia visceral es evidente.- VIII.-BREVE PLATAFORMA FACTICA.- El caso planteado, expuesto en relación sinóptica, puede resumirse del siguiente modo.- Mis mandantes, el matrimonio integrado por los SRES. ARMANDO PANTALEÓN C y LUCIA ANA P, fueron exclusivos propietarios de un inmueble ubicado en la calle Paunero 2868 e esta ciudad.- Inmueble que fue edificado por ellos como vivienda de veraneo.- Vivienda que, por ende, nunca fue habitada por el matrimonio (ni por sus hijos) de modo permanente.- A principios de 1999 deciden ponerla en venta, en razón al alto costo que significaba mantener un inmueble desocupado y sin rédito alguno para sus propietarios.- El precio inicial era significativamente más elevado que el que el comprador terminó pagando, no ya porque el inmueble no valiera el precio pretendido, sino porque las condiciones de mercado así lo impusieron.- Luego de varias negociaciones y en base a un crédito que el SR. FRANCISCO JAVIER U obtiene del BANCO FRANCES, la operación se concreta en el mes de octubre de 1999.- Para entonces, el inmueble ya había sido visitado e inspeccionado por el actor en varias oportunidades.- Oportunidades en las que hizo una minuciosa inspección del inmueble y a las que concurrió en compañía de su suegro, quien entonces se dijo avezado conocedor de temas de construcción.- En ninguna de dichas oportunidades manifestó o hizo notar vicio alguno en el inmueble, al que ya había manifestado tener interés en adquirir.- Luego de discutir el precio, mis mandantes viendo que se trataba de una persona joven y con ganas de progresar, acceden a bajar el mismo hasta la suma en la que finalmente se concreta la operación ($ 114.000).- Precio que mis mandantes acceden, en la más absoluta buena fe, a que sea pagado por el comprador en la forma que éste propuso.- Seña de $ 3.000 mediante dos cheques de $ 1.500 cada uno (23/10/99 y 23/11/99), de los cuales, el primero de ellos fue rechazado por falta de fondos y cobrado luego de 15 días de trámites que hizo peligrar, incluso, la concreción de la operación.- La suma de $ 81.000 fueron abonados por el comprador a la firma de la escritura, con el crédito obtenido en el Banco Francés, en garantía del cual gravó con hipoteca la propiedad (escritura nro. 550 de fecha 28/10/99).- El comprador hizo entrega, en ese acto, de dos cheques por la suma de $ 2.500 cada uno, para ser presentados al cobro a 30 y 60 días.- El saldo de precio ($ 25.000) lo abonaría en comodísimas 50 cuotas de $ 500, sin interés alguno, pagaderas en forma mensual.- En todo momento el comprador pretendió que dicho saldo no sea garantizado en ninguna forma, a lo que mis mandantes (por fortuna) se negaron terminantemente, dado que hasta allí solo habían hecho concesiones sin obtener nada a cambio.- El comprador accedió entonces, en garantía de dicha suma, a gravar con hipoteca en primer grado de privilegio, un departamento adquirido en condominio con cónyuge, que se individualiza en la escritura nro. 551 de fecha 28/10/99, que luce copiada a fs. 21/25 de este legajo.- La razón por la cual, finalmente, la escritura hipotecaria es firmada por mi mandante, el SR. ARMANDO PANTALÓN C en carácter de gestor de negocios de sus hijos (CECILIA LUCIA y FERNANDO DANIEL C), radica en que mediante dicho acto procuró beneficiar a estos últimos con un dinero a título de donación.- Donación naturalmente aceptada por sus beneficiarios quienes, de este modo, ratificaron en forma íntegra la gestión de su padre.- De los pagos comprometidos en esta segunda hipoteca, que debían concretarse mediante depósitos o en la cuenta bancaria tipo caja de ahorro nro. 401.056/2, los días 28 de cada mes o el inmediatamente hábil si alguno no lo fuere, solo la cuarta cuota (28/2/00) fue abonada en término.- En total solo abonaron (y con retraso) hasta la quinta cuota (31/3/00).- Ante la unilateral suspensión de los pagos, ello motiva que los acreedores hipotecarios ejecuten la hipoteca por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12, Secretaría única de este Departamento Judicial, en los autos caratulados “C, Cecilia Lucía y otro vs. U Francisco Javier y otra s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”.- En el interregno, mis mandantes son sorprendidos con el infundado reclamo del Sr. U, quien procura el pago de una supuesta indemnización por vicios ocultos.- La respuesta de mi mandante a tan extemporáneo e infundado requerimiento, no podía ser sino el total rechazo.- Pero lo que pinta de cuerpo entero a los demandantes es que, a poco de haber incurrido en mora en el pago de las cuotas comprometidas en la escritura nro. 551 de fs. 21/25, se despachan con una demanda por daños y perjuicios fundada en supuestos vicios redhibitorios, reclamando una indemnización cuyo monto, sugestivamente, viene a ser equivalente al adeudado por el saldo de precio garantizado con una hipoteca que ha sido ejecutada.- La perspicacia de V.S. le permitirá inferir que este es un proceso judicial prolijamente urdido por los demandantes (probablemente antes o poco tiempo después que la venta se concretara), cuyo único propósito es (está a la vista) no pagar aquello que es debido.- No hay verdades comprobadas, pero hay mentiras evidentes.- El inmueble vendido no tenía, al momento de la venta, vicio oculto ninguno.- De ser veraz (lo que a mi parte no le consta) que la madera con la que se encontraba construido estuviera infectada y dañada por la acción del bicho taladro, dicho vicio, por la magnitud descripta en la demanda, pudo y debió ser razonablemente advertido por el comprador quien, para dicho cometido, se valió del asesoramiento de personas que se decían expertos en esta cuestión.- Además, el inmueble fue también prolija y minuciosamente inspeccionado por arquitectos y tasadores del Banco Francés, entidad que, antes de aprobar la operación, se cercioró a través de dichos técnicos de que la cosa no adoleciera de ningún defecto que implique un menoscabo de la garantía hipotecaria.- En este contexto: ¿se puede sostener sensatamente que el vicio, de haber existido, pudo pasar desapercibido para el comprador, para la persona que lo asesoró y para los técnicos y profesionales que asesoraron al Banco?.- Y de ser así, ¿se puede aceptar que realmente el vicio existiera al momento de la concreción de la operación?.- La respuesta es negativa en ambos casos.- Aquí está muy claro que nos encontramos ante una demanda cuyos presupuestos fácticos adolecen de una inconsistencia y mendacidad visceral y, por ello, carece de la más mínima posibilidad de éxito.- Sabedores de la imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda que tienen con mis mandantes, los actores se despachan con una demanda que solo persigue el reconocimiento de una indemnización (sustentada en la invocación de daños inexistentes y reproches infundados de responsabilidad) y cuyo único y desviado propósito es, precisamente, eludir el pago de aquélla.- Como si, además, el medio empleado para lograrlo hiciera de ello un dignificante objetivo.- En suma, y por lo hasta aquí expuesto, propongo el total rechazo de la demanda entablada.- VIII.-LA DEMANDA POR VICIOS REDHIBITORIOS – IMPROCEDENCIA.- La referencia fáctica que precede a este capítulo, me permite adelantar la obvia improcedencia de la acción indemnizatoria promovida contra misma mandantes.- Mi parte ha desconocido que al tiempo de la entrega de la cosa ésta adoleciera del vicio denunciado.- La prueba de dicho extremo le incumbe, naturalmente, al comprador (art. 2168 del C.C. y 375 del C.P.C.C.).- Sin embargo, de los propios elementos que hasta aquí han acompañado los actores, surge demostrada claramente la improcedencia de la acción intentada.- Es de la naturaleza de la responsabilidad por vicios redhibitorios, el carácter oculto de los mismos (art. 2164) lo que, bien entendido, implica que para que los defectos puedan ser considerados ocultos se requiere que éstos pasen desapercibidos para el adquirente, aun empleando este una diligencia acorde a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.- Vale decir que para que opere la garantía, se requiere de parte del comprador el ejercicio de una buena fe diligente.- A contrario, no puede haber responsabilidad por vicios si, de las circunstancias del caso, es dable inferir que el adquirente sabía o debía saber de la existencia de tales vicios al momento de la adquisición (art. 2170 del C.C.) por haberlos podido descubrir o apreciar en base a un examen atento y cuidadoso de la cosa (CCC2da, La Plata, Sala I, causa 79.849, Juba 7, sumario B252098).- Inclusive, Spota explica que: “empero, aun en el supuesto de que el adquirente careciera de esos conocimientos inherentes a la profesión u oficio, el vicio sigue siendo aparente, aunque pasó inadvertido ante los ojos del adquirente, si ese vicio resultaba no oculto para un técnico. Debe imputarse a su propia negligencia el hecho de carecer el adquirente de buena fe diligente, al no requerir el auxilio del técnico cuando se trata de la adquisición de la cosa” (Spota, Alberto; Ob. cit., vol. IX, Pág., 60, Depalma).- De haber existido realmente el bicho taladro en la carpintería del inmueble al momento de hacerse tradición del mismo (lo que mi parte ha negado, reitero), aun así nunca los demandantes podrían sostener que se trató de un vicio oculto.- A fs. 85 luce incorporada la declaración testimonial (bajo la forma de una información sumaria prerredactada por la letrada de los propios demandantes) en la que el testigo Alberto Sureda explica que: “efectivamente en el domicilio del Sr. Urdangarín se veían manifestaciones bien claras del mencionado insecto” (4ta. Pregunta).- Ante tan categórica afirmación, la que me he permitido resaltar por su elocuencia, mal podrían los demandantes venir a decir en este juicio que, aun actuando diligentemente, tales “defectos” se les pasaron inadvertidos, pues, como le hacen decir a su propio testigo, existían manifestaciones bien claras de la acción del insecto.- Si había manifestaciones bien claras, entonces eran aparentes, evidentes. Nunca ocultas.- Vale decir que, desde este primer punto de vista, por no constituir un vicio oculto el defecto denunciado, no puede dar lugar a ninguna responsabilidad del vendedor.- Pero, aun suponiendo que el mismo no hubiera podido ser advertido antes de concretar la venta, hay otras razones para desestimar el reclamo.- De la documentación agregada a fs. 71 así como de la que se adjunta con esta réplica, surge acreditado que la existencia del bicho taladro puede ser fácilmente detectada por el ruido proveniente de la madera, causado por los propios insectos.- Como se explica en la página web de “Maderera Corradini” que he consultado para este cometido (www.corradini.com.ar/bicho.htm): “los ocupantes de viviendas suelen escuchar ruidos semejantes al rítmico sonido de un segundero y advertir en el suelo los montoncitos de aserrín, orificios en la madera de tirantería y cielorrasos. El ruido que se percibe lo producen las fuertes mandíbulas del insecto al roer la madera” (sic).- Ello es coincidente con el folleto de fs. 71 agregado por la propia parte actora.- De ser así, hay que concluir en que los demandantes debieron tomar conocimiento de la existencia del vicio ni bien ocuparon el inmueble o a muy poco de que ello ocurra (28/10/99).- En ese caso, la acción indemnizatoria promovida al amparo de la garantía por vicios redhibitorios, estaría evidentemente prescripta (art. 4041 del C.C.), pues, aun cuando las facturas por reparaciones datan todas ellas del mes de marzo de 2000, la primera intimación fehaciente fue remitida el día 12/4/00 y la demanda es interpuesta el día 14/7/99, el conocimiento del vicio y, con ello, el momento en que para los actores la acción quedó expedita, obvio es inferir que tiene que haberse producido con mucha antelación a dichas fechas.- Para decidir la existencia o no de la prescripción, lo primero a investigar es si existe el vicio oculto como basamento de la invocación del vicio redhibitorio, para luego, a partir de tal conclusión, establecer en qué momento tomó conocimiento de él la actora, para hacer correr el plazo de prescripción de tres meses (CCCMar del Plata, Sala I, causa 95.132, RSD-414-95, Juba 7, sumario B1351270).- Pero, en todo caso, se presume que el adquirente tomó conocimiento del vicio inmediatamente desde que recibió la cosa; si sostiene que ello ocurrió con posterioridad, le incumbe la prueba de esa circunstancia (Salas, Acdeel; Código Civil Anotado, vol. III, Pág. 374, Depalma).- Aquí, aun efectuando dicho análisis en el sentido más favorable a los demandantes, de las constancias documentales referidas surge que, de haber existido realmente el vicio y tener la magnitud descripta en la demanda, ello permite inferir que el conocimiento del mismo no pudo tener lugar sino a muy poco de haber entrado en posesión del inmueble (28/10/99).- De modo que al tiempo en que realizan la primera intimación fehaciente (12/4/00), la prescripción trimestral del artículo 4041 del Código Civil ya se encontraba holgadamente cumplida.- Por ello y a las resultas de la prueba que se produzca en este legajo, dejo opuesta la defensa de prescripción de la acción (art. 4041 del C.C.).- Por último, en lo que respecta al reclamo indemnizatorio formulado en la demanda, cabe decir que salvo el caso en que se demostrara que el vendedor conocía de la existencia de los vicios al tiempo de la enajenación (art. 2176 del C.C.), la indemnización por vicios redhibitorios en el supuesto de la acción “quanti minoris” se reduce al menor valor del inmueble como consecuencia del vicio.- No hay lugar para ningún otro tipo de indemnización.- Por ende, salvo el caso de mala fe del vendedor, sería improcedente toda pretensión indemnizatoria que exceda del menor valor de la cosa (arts. 522 y 2174 del C.C.; Spota, Alberto, Ob. cit., vol. IV, Pág. 231, Depalma; ídem vol. IX, Pág. 62).- Aun así, el costo del tratamiento de la madera no es, ni por asomo, el que aquí se reclama mediante facturas que si se leen con detenimiento, acreditan la adquisición de materiales que nada tienen que ver con el vicio en cuestión.- Tampoco resulta sustentable la tesis de que los demandantes habrían tenido que desocupar la casa para hacer las reparaciones necesarias.- De la documentación que adjunto, obtenida de distintas páginas en Internet, surge que existen en el mercado tratamientos adecuados que no requieren deshabitar el lugar ni levantar el techo.- Si, como se pretende acreditar con el acta de fs. 45, los actores desocuparon el inmueble, no ha sido seguramente para hacer el tratamiento de la madera contra el bicho taladro, sino, para permitir la realización de las múltiples refacciones y modificaciones que por su exclusiva voluntad decidieron hacer en el inmueble, a expensas, claro está, de no pagar luego el precio total comprometido por la propiedad.- Lo demás, es historia ya conocida.- IX.-LA EVENTUAL ACCION DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA – SU REPLICA EN EXPECTATIVA.- Dos palabras, que no pasan de constituir una réplica en expectativa y para el caso que la actora también hubiera demandado por nulidad y así lo ratifique al subsanar el defecto legal denunciado, referentes a la sugerida nulidad de la escritura hipotecaria nro. 551 de fs. 21/24.- En primer lugar, la circunstancia reconocida por los propios demandantes en el sentido de que ya han hecho pagos a su acreedor, implicaría de su parte una confirmación tácita del acto, con virtualidad de subsanar el vicio que se denuncia (art. 1063 del C.C.).- En segundo lugar, la circunstancia que la escritura hipotecaria no hubiera sido firmada por la persona del acreedor sino por otra persona que dijo actuar como su gestor de negocios, no es causa suficiente para invalidar el acto si dicha gestión es dable inferir que ha sido expresa o tácitamente ratificada por el dueño del negocio, al recibir sin reservas ni objeciones los pagos hechos y reconocidos por los propios demandantes (arts. 1935 y 2304 del C.C.).- En tercer lugar, tal acción sería procesalmente inviable toda vez que, al no haberse dirigido la demanda contra el escribana autorizante, siendo que la misma conforma un litis consorcio necesario con los demás otorgantes de la escritura (art. 89 del C.C.), la sentencia que se dicte en estas condiciones solo podría ser absolutoria de la instancia (inutiliter data) por indebida integración de la litis.- Al respecto, me remito a lo dicho al excepcionar (supra, capítulos III y IV).- Finalmente, en el juicio hipotecario al que ya hice referencia, los aquí actores no pidieron la nulidad de la hipoteca, de modo que dicha pretensión no podría sostenerse en este legajo sin incurrir los demandantes en una violación a la doctrina del acto propio (art. 1198 del C.C.).- X.-OFRECE PRUEBA.- Acompaño y ofrezco la siguiente: 1.-DOCUMENTAL: adjunto copias de poder general firmadas y selladas; 4 cartas documento; 2 folletos informativos extraídos de Internet; dos facturas por gastos de fotocopias.- 2.-CONFESIONAL: se citará a los actores a absolver posiciones a tenor del pliego que se acompaña con esta presentación (art. 415 del C.P.C.C.).- 3.-INSTRUMENTAL E INFORMATIVA: se libarán los siguientes oficios: 3.1.-Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 del Departamento Judicial de Mar del Plata, para que remita copias íntegras certificadas del expediente caratulado “C, Fernando Daniel y otra vs. U, Francisco Javier y otra s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”.- 3.2.-Al BVV BANCO FRANCES S.A., a fin de que remita todas y cada una de las constancias obrantes en la carpeta de crédito correspondiente al SR. FRANCISCO JAVIER U, en relación al crédito hipotecario que por u$s 80.000 le fuera otorgado por la institución. En particular, se agregaran copias de las pericias o informes que sobre el inmueble hipotecado, ubicado en la calle Paunero 2868 de Mar del Plata, hubieran realizado los tasadores, arquitectos y/o demás profesionales del banco, a fin de evaluar el estado general y características del mismo, valor de mercado. Se informará además a cuánto ascendió la tasación hecha respecto de dicho inmueble.- 3.3.-A la inmobiliaria RICARDO H. S de esta ciudad (calle Güemes 2397 de Mar del Plata) para que informe si por mandato de los Sres. ARMANDO PANTALEÓN C y LUCIA ANA P, tuvieron a la venta el inmueble de la calle Paunero 2868. En caso afirmativo informarán, conforme sus archivos o registros, cuál era la tasación hecha por la inmobiliaria y el precio pretendido por los vendedores.- 4.-PERICIAL: se procederá a desinsacular un perito arquitecto, único y de oficio, quien, previa aceptación del cargo procederá a realizar un informe a tenor del siguiente cuestionario: 1.-Se constituirá en el inmueble de la calle Paunero 2868 y, a la vista de los planos aprobados originales, procederá a informar qué modificaciones constructivas han realizado sus actuales propietarios. Para ello, ilustrará su informe con material fotográfico sobre el estado actual del inmueble.- 2.-Informará de qué materiales estaban hechos los techos y cielorrasos del inmueble.- 3.-Explicará en qué consiste la acción del comúnmente denominado “bicho taladro” en la madera.- 4.-Informará, conforme su experiencia, si se trata de un defecto común o infrecuente en este tipo de materiales.- 5.-Indicará cuáles son los indicios más evidentes o fácilmente apreciables de que la madera adolece de tal defecto.- 6.-Explicará si en el supuesto que la madera ya hubiera recibido una acción muy prolongada del insecto, es fácilmente apreciable la existencia del mismo.- 7.-Informará cuáles son los tratamientos más comunes para el tratamiento de la madera en estos casos, precisando el costo de dichos trabajos.- 8.-Explicará si para realizar dichos trabajos resulta necesario desocupar el inmueble o si existen técnicas que permiten trabajar aun con el inmueble habitado.- 9.-Explicará si resulta factible que en este caso, la madera de la propiedad se hubiera contagiado del bicho taladro como consecuencia de haberse traído y colocado otra ya infectada, en ocasión de introducirse modificaciones al inmueble.- 10.-Todo otro dato que estime de interés y que guarde relación a los puntos de pericia precedentes.- 11.-Los fundamentos científicos y técnicos de sus respuestas, explicados con suficiente detalle.- XI.-MANIFIESTA DESINTERES.- A los fines previstos en el artículo 476 del C.P.C.C., esta parte manifiesta su desinterés en la producción de las restantes pruebas periciales ofrecidas por la actora (ingeniero agrónomo y civil), en función que, a mi modo de ver, dichas pruebas resultarán irrelevantes para la resolución del conflicto.- XII.-IMPUGNA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.- Los demandantes, a mi modo de ver en forma improcedente, han solicitado el beneficio de litigar sin gastos.- Los actores no son personas carentes de bienes de fortuna.-El actor FRANCISCO JAVIER U es un profesional que, en función del patrimonio que posee, debemos presumir que obtiene excelentes ingresos.- Es propietario, junto a su cónyuge, de dos importantes inmuebles: el primero, un departamento ubicado en la calle Alberti 2530, 6to. Piso que consta de una superficie de 256 metros cuadrados. Dicho inmueble lo tiene alquilado, de modo que, además, le produce una renta mensual.- Además, el Sr. U compró la propiedad que actualmente ocupa con su familia, sito en la calle Paunero 2868 de Mar del Plata.- El Banco Francés le acordó un préstamo por un importe muy significativo ($ 80.000). Conforme se pudo verificar en la página web del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gov.ar) también opera con otras dos instituciones bancarias como son el CITIBANK y el LLOYDS TSB BANK. Adjunto, como prueba documental, la impresión del resultado de la consulta efectuada a dicha base de datos.- En estas condiciones, es insensato sostener que los actores no pueden afrontar el costo de litigar. En función de estas breves consideraciones y de la prueba que paso a ofrecer en el capítulo siguiente, solicito a V.S. el oportuno rechazo del beneficio solicitado, con costas a cargo de los demandantes.- XIII.-OFRECE PRUEBA RELATIVA AL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.- A fin de demostrar que los actores no son personas carentes de fortuna, acompaño y ofrezco la siguiente prueba: 1.-DOCUMENTAL: impresión de una consulta a la base de datos del B.C.R.A.- 2.-INFORMATIVA: se requerirán los siguientes informes: 2.1.-Al BVV BANCO FRANCES S.A., para que conforme sus registros informe: a)Cuál fue la manifestación de bienes (incluidos los ingresos declarados y acreditados) que el Sr. Francisco Javier U, hizo para solicitar el crédito hipotecario que se le acordara en la suma de u$s 80.000; b)Si el nombrado posee, además, cuentas bancarias o inversiones (v. Gr. Plazos fijos, cuotas en fondos comunes de inversión u otras) en el Banco; c)Si el nombrado es o ha sido titular de una o más tarjetas de crédito otorgadas por el Banco, y, en caso afirmativo, informará el importe de las compras mensuales realizadas en los dos últimos años.- 2.2.-Al CITIBANK N.A. y al LLOYDS TSB BANK, para que informen si los actores con clientes de dichos bancos y, en su caso, informen los productos que han solicitado y les han sido acordados (v. Gr. Cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, préstamos personales, préstamos con garantía prendaria o hipotecaria, etc.).- 2.2.-A la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS de la Provincia de Bs. As., a fin de que informe si el actor Francisco Javier U se encuentra inscripto como contribuyente en el impuesto a los ingresos brutos, caso afirmativo indicará los ingresos declarados entre enero de 1999 y enero de 2001.- 2.3.-A la A.F.I.P. D.G.I., para que informe si el actor se encuentra inscripto como contribuyente en el impuesto a las ganancias, informando sus declaraciones juradas correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 respectivamente.- 3.-CONSTATACION: se librará mandamiento de constatación a fin de comprobar el estado de ocupación del inmueble de la calle Alberti 2530, Piso 6, de propiedad de los actores, debiendo requerir el Sr. Oficial de Justicia, en caso que el inmueble estuviera alquilado, una copia del contrato de locación respectivo.- 4-DOCUMENTAL EN PODER DE LOS ACTORES: se intimará a éstos a que acompañen copia del contrato de locación correspondiente al inmueble mencionado, bajo apercibimiento de Ley.- XIV.-PETICION.- Este escrito admite la siguiente síntesis de peticiones: 1.-Se tenga por contestada en debido tiempo y forma la demanda entablada, así como la citación de terceros.- 2.-Se corra traslado a la actora, por el plazo de 5 días, respecto de las excepciones opuestas con carácter de previo y especial pronunciamiento así como de la documentación acompañada.- 3.-Oportunamente, se haga lugar a las mismas, con costas.- 4.-Se tenga presente la defensa de prescripción de la acción, opuesta como defensa de fondo.- 5.-Se provea la prueba ofrecida por mi parte, relativa al beneficio de litigar sin gastos peticionado por la parte actora.- 6.-Oportunamente se desestime el beneficio solicitado, con costas.- 7.-En su hora, se rechace íntegramente la demanda en réplica, con expresa condena en costas a la parte actora.- Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-

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