lunes, 3 de septiembre de 2012

JURISPRUDENCIA TRABAJO PRACTICO N º 1


En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los                     OCHO                         días del mes de Noviembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. MARIA JULIA ZANGRONIZ DE MARCELLI y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 109.570, en los autos: “FRUSTI, NELIDA Y FRUSTI, DELIA C/ BURGOS, JOSE S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”.-
     La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
     1ª.) Es justa la apelada sentencia de fs. 414/24 en lo que fuera materia de recurso y agravio?
     2ª.) Que pronunciamiento corresponde dictar?
     Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía y Marcelli.-
     VOTACION
     A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
     I.- La sentencia de fs. 414/25 es apelada por el demandado, quien expresa agravios a fs. 438/77, que son replicados por la actora a fs. 482/94.-
II.- Las Sras. Nélida Esther Frusti y Delia Rosa Frusti promovieron demanda contra el Sr. José Martín Burgos de nulidad de cuatro escrituras públicas celebradas ante la escribana Haydee Grosso de Gorostegui a  cargo del Registro N° 14 de Luján en los meses de noviembre y diciembre de 1997, en virtud de las cuales el demandado  quedó como único propietario de los bienes que en vida tenía la Sra. Rosa Luisa Burgos, tía de las actoras y hermana del accionado, fallecida.-
Los actos cuestionados consistieron en: a) escritura n° 91 del 7/11/97: donación de Rosa Luisa Burgos  a favor de José Martín Burgos de la nuda propiedad de un inmueble en la calle Constitución de Luján, con reserva de usufructo gratuito vitalicio para la donataria (fs. 63/64); b) escritura n° 117 del 27/11/97: donación entre las mismas partes de seis décimas partes indivisas de un inmueble en la calle Mariano Moreno de Luján (fs. 65/67); c) escritura n° 116 del 27/11/97: cesión de derechos a título gratuito entre las mismas partes de los derechos y acciones hereditarios que le correspondían en la sucesión de su hermana Josefa Santos Burgos de Hurtado (fs. 68/69); d) escritura n° 137 del 26/12/97: aceptación por José martín Burgos de la donación efectuada en el escritura n° 91 (fs. 70/72).-
Alegaron, fundándolo en derecho, que su tía se hallaba impedida de celebrar tales actos por padecer de demencia senil, y que siempre había manifestado que su deseo era que sus bienes se repartieran entre sus herederos por partes iguales.-
Contestó demanda el accionado negando que Rosa Burgos padeciera demencia alguna. Manifestó que entre los hermanos Burgos siempre había habido transmisiones de derechos a título gratuito, y que la mencionada había repetido la historia donando sus bienes a su único hermano vivo. Adujo que los actos atacados no se habían realizado simultáneamente, que Rosa Burgos había fallecido varios meses después, y que las escrituras públicas no habían sido atacadas por vía de redargución de falsedad.-
Producida la prueba, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda sobre la base de que se había probado que al momento de llevarse a cabo los actos cuestionados, la Sra. Burgos padecía de demencia senil, enfermedad que era notoria y conocida por el Sr. José M. Burgos. Fundó tal aseveración la jueza, fundamentalmente en el dictamen pericial psiquiátrico producido por el perito de la Asesoría Pericial Departamental, quien dictaminó ello sobre la base de lo obrante en las historias clínicas del Hospital de Luján y de la Clínica San José Obrero, donde estuviera internada la Sra. Burgos en los meses de enero, febrero y marzo, poco antes de morir el 18/03/98, y en los testimonios de médicos que la atendieron y de otras personas. Entre otras razones jurídicas, dijo que la notoriedad de la demencia hacía presumir la mala fe de la otra parte, y que el ejercicio de las facultades intelectuales debía exigirse con mayor rigor en las disposiciones a título gratuito.-
III.- El cuestionamiento principal del apelante se centra en que la sentencia ha encuadrado incorrectamente el caso, subsumiéndolo en el art. 473, en lugar de hacerlo en el art. 474 del C.Civil. Al respecto, sostiene que, tratándose de actos realizados por una persona fallecida, las únicas hipótesis por las cuales pueden anularse son: a) que la incapacidad resulte del o los actos mismos, o b) que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad, con la única salvedad de que se demostrare la mala fe de quien hubiese contratado con el fallecido.-
Sostiene que ninguna de tales hipótesis se da en autos, y que sin perjuicio de ello, no se demostró que la demencia fuera “notoria” ni la mala fe de su parte, siendo, además, que el art. 474 no admite la aplicación de presunciones. Dice que los actos se realizaron bastante antes de que fuera internada en el mes de enero de 1998, que vivía sola hasta poco antes de otorgamiento de los mismos, y que las actoras no explican por qué no se hicieron nada si la enfermedad era tan notoria como pretenden. Analiza la prueba producida (cuestionando en especial la pericial), y sostiene que de la misma no surge la enfermedad al tiempo de los actos cuestionados, y que recién tuvo problemas temporarios con posterioridad a que fuera medicada cuando fue internada. Afirma que la causa de los actos fue que él y sus hijas se ocupaban de atenderla y cuidarla, a diferencia de las actoras que nada hicieron al respecto.-
En su contestación,  la parte  actora dice que en la expresión de agravios se han alterado los términos de la litis, dado que las únicas defensas esgrimidas al contestarse la demanda, fueron que la Sra. Burgos no era demente y que no se habían redargüido de falsos los instrumentos públicos. Sostienen que es aplicable al caso el art. 473, en consonancia con los arts. 897, 921 y cctes. del C.Civil.-
IV.- 1.- Por razones de orden lógico, comenzaré por tratar la objeción formulada en la réplica de los agravios en cuanto a que el apelante pretendería alterar los términos de la litis, ya  que, de ser así, esta alzada se hallaría impedida de considerar por no haber sido propuestos al juez de primera instancia (art. 272 C.P.C.C.).-
Pese a la notoria diferencia que existe entre la defensa esgrimida al contestar la demanda y los agravios, entiendo que no se da tal situación. Aquella consistió, básicamente, en negar el estado de demencia de la Sra. Burgos a la época de celebrarse los actos cuestionados, y que éstos habían sido antes de su internación y posterior fallecimiento. Tal negativa y versión de los hechos no han sido alterados en el escrito de expresión de agravios. Lo que sí ha cambiado es la argumentación jurídica, pero ello no altera los términos de la litis. Así como el juez por aplicación del principio “iura novit curia” no se halla constreñido a  la aplicación de las normas jurídicas invocadas por las partes, tampoco éstas están impedidas de invocar otras o de mejorar sus planteos de derecho, en tanto no pretendan alterar la narración de los hechos oportunamente formulada, o las pretensiones o defensas de fondo. No puede, por ejemplo, un demandado pretender introducir una defensa de falta de legitimación si no la opuso al contestar la acción, pero sí puede mejorar la  argumentación jurídica de su defensa.-
2.- Asiste razón al apelante, en principio, en cuanto al encuadre jurídico del caso el art. 474 del C.C.. En efecto, se trata de actos impugnados después del fallecimiento de la persona otorgante de los mismos. Asimismo, está claro que ninguna de las dos hipótesis del primer párrafo de dicha norma se da en autos. No puede decirse que la incapacidad surja de los actos que traducen las copias de las escrituras públicas obrantes a fs. 63/73, ni tampoco se promovió demanda de incapacidad antes del fallecimiento de la Sra. Burgos. Planteadas así las cosas, quedaría sólo como hipótesis de nulidad, la prevista por el segundo párrafo del art. 474: la demostración de la mala fe de quien contrató con el fallecido.-
Tal interpretación restrictiva del art. 474 plantea un grave problema. ¿Qué ocurre cuando los actos consisten en donaciones? Estas son contratos unilaterales, dado que – al menos en la donación sin cargos -, el donante es el único obligado (art. 1138 C.C.; Salvat, Tratado, Fuentes de las Obligaciones, T. III, TEA, 1957, p. 10). La voluntad de la otra parte recién se pone de manifiesto mediante la aceptación (art. 1792 C.C.), que puede no ser simultánea sino ocurrir – como en el caso de autos - un tiempo después. ¿Cómo se prueba, en tal caso, la mala fe del cocontratante? Muy difícil por cierto, máxime cuando se trata de contratos formales, con cláusulas preredactadas típicas, sin disposiciones especiales, como en los casos de contratos bilaterales con obligaciones recíprocas. Lo mismo puede decirse con la cesión de derechos a título gratuito, que también es un contrato unilateral (Borda, Contratos, T. I, Ed. Perrot, p. 356), aunque la aceptación sea simultánea.-
Vistas así las cosas, la impugnación de actos entre vivos a título gratuito luego del fallecimiento del otorgante por falta de capacidad o discernimiento, tiene un muy estrecho margen de operatividad, lo que no parece una interpretación razonable del Código Civil. Cierto es que, como dice Borda, la severidad de la ley tiene su razón de ser: evitar los pleitos promovidos por los herederos para impugnar los contratos celebrados entre el causante y terceros  (Parte General, T. I, Ed. Perrot, 1991, p. 509). Son, fundamentalmente, razones de seguridad jurídica las que motivan la norma, apoyadas en la dificultad que implica diagnosticar la incapacidad luego del fallecimiento (Llerena, Baldomero, “Concordancias y comentarios del C. Civil Argentino”, 2da. ed. act., 1899, T. II, p. 337; S.C.B.A., Ac. 64.534 del 2/09/1969, L.L. 137-250).-
Pero la misma explicación de Borda proporciona la idea de que de lo que se trata es de proteger a los contratantes de buena fe a título oneroso, en consonancia con el 2do. párrafo del art. 473, también introducido por la ley 17.711, y el art. 1051 en la redacción brindada por esta ley.-
Entiendo por ello que cuando se trata de actos a título gratuito, el art. 474 debe interpretarse con menor rigidez, en forma armónica e integral con las demás disposiciones del código que, con carácter general, se refieren a los actos realizados sin discernimiento (arts. 897, 921, 1045 y cctes. del C.Civil).-
En un caso con cierta similitud con el presente, la Suprema Corte provincial confirmó la sentencia de la Cámara de Azul que había hecho lugar a una demanda de nulidad de escrituras de donación otorgados por una persona fallecida (Ac. 71.178 del 30/05/01, “Guata c/ Bona s/ Nulidad de escrituras públicas”). Precisamente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se sustentó, entre otros argumentos, en que la Cámara no había aplicado estrictamente el art. 474 del C.C., sino que había recurrido a otras normas del código relativas a los actos sin discernimiento y a disposiciones relativas a los testamentos. El alto tribunal no consideró equivocado el criterio. Recordando el precedente de Ac. 54.702 (sent. Del 29/08/95, E.D. 166-503, L.L. Bs. As. 1996-13), sostuvo que el ejercicio de facultades intelectuales debía exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso. Asimismo, no consideró equivocado que el tribunal de grado, pese a aplicar el art. 474 del C.C., hubiese citado en su apoyo normas relativas al derecho testamentario (ver también dictamen del Procurador General).-
En esta materia, el código contiene dos normas específicas que merecen tenerse en cuenta: los arts. 3615 y 3616. La primera reza: “Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces”.  Y la segunda: “La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones...”.-
Es decir, para disponer por actos de última voluntad, la ley exige que el testador esté en su  perfecta razón. Citando a Llerena, dice Llambías, que el código exige algo más que no estar demente: una razón perfecta, un estado completamente normal y sano; “el testamento quita a la familia del testador sin hacerle adquirir nada en compensación, y por lo mismo... se necesita un criterio menos equívoco, una razón más clara y una voluntad más firme que para obligarse en un contrato”.  Continúa referenciando el eminente civilista la opinión de autores (Borda, Lafaille, entre otros) que explican la exigencia de plena lucidez para testar con el ánimo de “sanear el ambiente en que a veces se desenvuelven los últimos días de las personas que se encuentran en estado de declinación mental”.  Cita al respecto el voto del Dr. Cichero en un fallo de la Cámara Civil de la Capital: “Cuando se dice que el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en los actos a título gratuito, lo que se quiere es que las pruebas tendientes a establecer el estado mental del disponente sean analizadas y valoradas con toda severidad y estrictez, para que no quede duda que el testamento o el acto de liberalidad son el resultado de la inteligencia sana y libre del testador o del donante (Parte General, T. I, Ed. Perrot, 1986, ps. 512/15).-
Concordantemente, es doctrina de la casación provincial que la idea de perfecta o completa razón en el testador es más amplia que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos en que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto (Ac. 54.702 del 29/08/95, E.D. 166-502).-
Tal estado es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso concreto (Llambías, ob. cit., p. 515), y no está supeditada a que surja del acto mismo ni a que haya mediado una demanda de incapacidad antes del fallecimiento del testador. Pero, como lo indican las citas doctrinarias y jurisprudenciales hechas por el ilustre maestro, la ratio legis de los arts. 3615 y 3616 es plenamente extensiva a cualquier acto de liberalidad hecho por el causante poco antes de su fallecimiento. En definitiva, ¿qué diferencia sustancial existe entre un testamento y una donación? En los dos casos se desplaza a los herederos ab-intestato (arts. 3585, 3591, 3592, 3593 y cctes. del C.C.), a quienes los arts. 3515 y 3516 quieren proteger. La captación de voluntad de una persona en sus últimos momentos de vida y la obtención de que ceda sus bienes puede lograrse tanto por medio de un testamento como de una donación (también por medio de una cesión de derechos gratuita).-
No hay nada, a mi juicio, que justifique un tratamiento tan diferente a un testamento respecto de  una donación celebrada en ese tiempo cercano al fallecimiento. Interpretarlo de otra manera convierte al art. 474 del C.Civil en una artera vía de escape de  los arts. 3615 y 3616 del C.Civil. Fácil artimaña para evitar una eventual pedido de nulidad de testamento el recurrir a la vía alternativa de la escritura de donación. Una interpretación sistemática y teleológica de las normas del código conduce a pensar que no puede haber sido ésta la intención del legislador. Todo lleva a pensar que tanto el legislador originario como el reformador de 1968, al redactar el art. 474 no tuvieron en mira más que los actos a título oneroso. Por ello entiendo que la cuestión litigiosa planteada en autos debe resolverse mediante la aplicación de las normas generales sobre actos celebrados sin discernimiento o en estado de incapacidad (arts. 897, 921, 1045, 1809, 3615, 3616 y cctes. del C.C.). En definitiva, hay que dilucidar si las actoras han probado que su tía, al tiempo de celebrarse los actos cuestionados, actúo con discernimiento, intención y voluntad; es decir,  con plena lucidez.-
3.- Las escrituras impugnadas firmadas por la Sra. Burgos – a los 84 años de edad, conf. 63/69 - fueron celebradas el 7 y 27/11/97, y un mes y medio después (el 12/01/98), fue internada en el Hospital de Luján, donde permaneció hasta el 20/02. Luego fue internada en la Clínica y Maternidad San José Obrero del 8 al 13/03/98, y finalmente el 17/03 en el Hospital de Luján, donde falleció el 18/03/98. Antes de la primera internación, a mediados de 1997,  según los dichos de los testigos, fue internada en un geriátrico.-
Sobre la base de las historias clínicas obrantes en estos dos establecimientos (cuyas copias obran en autos a fs. 292/06 y 310/19), el perito  médico psiquiatra de la Asesoría Departamental presentó su dictamen (fs. 358/60). Del mismo surge que el 11/01/98 no estaba “ubicada en tiempo y espacio” y que respondía a “algunas órdenes simples”, y  se consignó en el diagnóstico: “demencia senil”. El 26/01/98 se hizo una interconsulta con “Psiquiatría”, informándose: “paciente con obnubilación de la conciencia. Imposible practicar examen psiquiátrico. Por los antecedentes vistos en H.C. podría tratarse de un cuadro demencial, se halla en mal estado general y deshidratada” (firmado por Eduardo  A. Badel, especialista en psiquiatría). El 2/02/98 se consigna que “responde a ciertas órdenes simples” e “impresiona como un gran negativismo”, y el 11/02/98 otro informe del Dr. Badel que dice: “paciente tranquila, algo más conectada que en i/c (interconsulta) anterior, responde con monosílabos al interrogatorio...”.  En la H.C. de la Clínica San José Obrero figura que estaba “lúcida” al internarse el 8/03/98 (aclarando el perito que significa “no obnubilada”), sin obrar otras alusiones a su estado mental.  Finalmente, en la H.C. del hospital del 17 al 18/03/98 consta que ingresa en “estado caquéctico” (alta desnutrición), y al día siguiente fallece. Referencia el perito los testimonios prestados en autos (a los que luego me referiré), y cotejándolos con las H.C., concluye: 1) que la Sra. Burgos presentaba un severo cuadro de trastorno mental cualitativo que corresponde a demencia senil; 2) que dicho cuadro mental implica enajenación mental desde la óptica jurídica; 3) que estaba medicada con “neurolépticos” o “tranquilizantes mayores” que son útiles para algunas expresiones de la enfermedad, como los episodios de excitación; 4) que la demencia senil es de evolución progresiva e irreversible; 5) que el grado de deterioro era muy profundo ya en 1997 y que dicha enfermedad mental seguramente era notoria desde tres o cuatro años antes; 6) que desde 1994/95, la Sra. Burgos no tenía aptitud suficiente para entender la naturaleza de un valor jurídico, aunque externamente su comportamiento cumpliera con aspectos elementales de la vida biológica:  caminar, responder a consignas simples, concurrir acompañada a realizar trámites que ejecutaba “mecánicamente”, etc.-
La parte demandada impugnó el peritaje alegando que la H.C. comenzaba diciendo que la señora estaba lúcida el 8/03/98 y que describía un estado de deterioro corporal sin hacer mención a su estado mental, lo que implicaba que no era llamativo. Observó también que no podía ser que la demencia senil fuera progresiva si el 8/03/98 estaba lúcida, y la interpretación hecha de los dichos de los testigos. Pidió al experto que aclarara si era posible que hubiesen existido otras causas capaces de deteriorar rápidamente a la Sra. Burgos (fs. 363/64).-
El perito respondió que “lucidez” en psiquiatría significaba que no había “oscurecimiento” u “obnubilación mental”, y que no significaba conservación del discernimiento ni del raciocinio. Dijo que la paciente padecía de desnutrición y demencia, y que el “Halopidol” era uno de los medicamentos menos sedativos que se usaban en esos casos (fs. 372/74).-
A fs. 390 el perito respondió los puntos de pericia ofrecidos por la demandada, ratificando que con los datos de la H.C. del hospital era diagnosticable la demencia, y que los fármacos utilizados estaban destinados a atenuar algunas manifestaciones conductuales, como la excitación psicomotriz, común en las demencias clínicas, habiendo estado correctamente medicada la paciente.-
Los testimonios rendidos en autos son corroborantes de las conclusiones del perito médico.-
La testigo Patricia Quaglia - quien se desempeñara como empleada doméstica en la casa de la Sra. Burgos desde fines noviembre de 1997 a marzo de 1998, cuidándola también en el hospital – dijo que en la casa “mentalmente” no estaba bien, que estaba “perdida”, que no sabía dónde estaba la cama, que ella tenía que decirle dónde estaba su habitación y dónde debía acostarse. Preguntada concretamente si en su casa y en el hospital, la señora se encontraba ubicada “en tiempo y espacio”, dijo que no; e igual respuesta formuló a la pregunta acerca de si le había comentado que quisiera donar sus propiedades. Respondió que estaba medicada, que en el hospital mentalmente estaba mal, que un médico le dijo que tenía un estado de demencia senil avanzado. Expresó que cuando iba a la casa, la señora no la reconocía, pese a haber estado el día anterior, y por eso debía abrirle la puerta el hermano (fs. 192/94).-
Isabel Martínez – enfermera del hospital que atendió a la Sra. Burgos – dijo que había momentos en que debían atarla porque estaba muy excitada, que estaba tratada con medicamentos que se utilizaban con “abuelos” con demencia senil; que estaba “ida”, que no tuvo intervalos lúcidos en el hospital (fs. 195/96).-
La Dra. Inés Stecher – médica psiquiatra  que la atendió en cinco oportunidades del 23/12/97 al 5/01/98 cuando estaba internada en el geriátrico a pedido del hermano – expresó que había diagnosticado demencia senil , y que José Burgos le dijo que hacía cuatro meses que estaba tomando “Halopidol”, y que hacía unos meses que tenía trastornos de conducta, que “se perdía en la calle”, por lo que habían decidido “ponerle” una señora para que la cuidara, pero que como echaba a todas, la habían internado en el geriátrico. Expresó que la paciente tenía un deterioro avanzado de sus funciones psíquicas, y  concretamente que en un plazo de un mes o dos antes de que la asistiera no podía haber estado en pleno uso de sus facultades mentales, por la observación que ella hiciera y porque Burgos así se lo comentó. A otras preguntas, contestó que atendía pacientes de PAMI internados en geriátricos o a domicilio, y que de acuerdo a su experiencia, en los casos de demencia senil, cuando un paciente estaba desorientado, era irreversible; que los cuadros de deshidriatación o de escasa alimentación eran cuando el paciente tenía dificultades para aceptar la alimentación  (fs. 197/200).-
El Dr. Alejandro Cortiglia reconoció firmas y escritos de las historias clínicas (fs. 202/04).-
Carlos Lascar – vecino de la señora – expresó que en el último tiempo aparentaba no estar bien, que tenía actitudes que demostraban un problema mental, que llamaba a los vecinos porque decía que había gente dentro de su casa, y que los deterioros los notó a principios o mediados de 1997, siendo todo ello de pública notoriedad (fs. 203/04).-
El Dr. Edgardo Badel – médico psiquiatra que fuera interconsultado cuando estaba internado – dijo que, de acuerdo a la historia clínica no podía estar en pleno uso de sus facultades mentales; que, conforme a su edad (84 años) era natural que tuviera un deterioro cognitivo; que el negativismo (negarse a alimentarse) era uno de los signos característicos de la demencia senil; que el “Halopidol” se daba para sacar de un cuadro así; que si se trataba de una demencia senil, seguramente se había iniciado mucho antes (en 1996 o 1997), y que, según la historia clínica ningún médico había pensado en una “depresión”. (fs. 236/41).-
Los testigos ofrecidos por el demandado atenúan un poco las contundentes declaraciones referidas sobre la demencia senil, pero de ninguna manera las desvirtúan. La sra. Pagano dijo que en noviembre de 1997 pasó la Sra. Burgos con su sobrina a visitarla por su casa, que se quedó una hora conversando y que la notó bien, y que luego la vio en el hospital, no notando dificultad mental (fs. 274/78). La Sra. María Luisa Alonso – vecina de la hija de José Burgos – dijo  que había conversado con ella varias veces en cumpleaños y que no había percibido nada raro, pero no precisó fechas (fs. 286/87). La Sra. Ana de Cataldo – también vecina de la hija del demandado – dijo que a pedido de ésta, la cuidó en la clínica y que no notó un problema mental (fs. 288/90).-
Naturalmente estos testimonios no tienen idoneidad suficiente como para contrarrestar los de los médicos que atendieron a la Sra. Burgos. El que sí favorece la tesis del demandado es el del Dr. Germano. Dijo que había comenzado a atenderla en 1993, y luego en 1997 en su domicilio dos veces a fines del invierno de 1997 por una lumbalgia, no observando síntomas de deterioro psíquico. Expresó que la deshidratación y la ingesta de medicamentos podían ser causa de delirio, y que era muy difícil que pudiera provocarse una demencia senil en tres meses, y que para poder descartar esto la paciente no debía estar deshidratada o bajo los efectos de psicofármacos potentes. Respecto de la historia clínica dijo que denotaba estado de excitación psicomotriz con deshidratación, lo que podía llevar al delirio, pero no implicar demencia (fs. 323/26).-
No considero que este testimonio llegue a poner seriamente en tela de juicio las conclusiones del perito médico psiquiatra, avaladas por los dichos de especialistas en psiquiatría que atendieron a la Sra. Burgos, y de los demás testigos referidos (art. 456).-
Lo que llama la atención es la escueta declaración de la escribana Haydée Adriana Grosso, quien pese a haber sido propuesta por la parte demandada, se limitó a decir que la Sra. Burgos había concurrido a la escribanía a requerir el otorgamiento de las escrituras (fs. 285). Llamativamente el demandado no le pidió que ahondara sobre el estado de salud mental que aparentaba la Sra. Burgos en las distintas oportunidades que la vió, cuántas fueron éstas, qué conversaron, por qué le requirió que hiciera tales actos. En fin, varios aspectos que pudieran haberse aclarado, con beneficio de la verdad jurídica objetiva, acerca de la génesis, motivación y desarrollo fáctico de los hechos que culminaron en la confección y firma de las escrituras.-
En definitiva, estimo que de la prueba producida en autos se desprende que la Sra. Rosa Burgos, un mes y medio antes de ser internada en un geriátrico, padecía de demencia senil, y por ende de discernimiento para comprender cabalmente el alcance de los actos jurídicos a título gratuito cuestionados (arts. 897, 921, 1045, 1809, 3615, 3616 y cctes. C.C.).-
4.- Pese a que con la conclusión arribada es suficiente – por las razones jurídicas dadas – para confirmar la sentencia, analizaré si puede considerarse probado también el supuesto de excepción contemplado en el segundo párrafo del art. 474 del C.C.-
Entiendo que sí dado que la mala fe, en el caso, consiste en el conocimiento por parte del “cocontratante” del acto  del estado de incapacidad de la otra parte (Ac. 64.534 del 2/09/1969, voto del Dr. Nétor Portas, L.L. 137-250; Ac. 71.178 del 30/05/01). Como ya he señalado, tratándose de contratos unilaterales (donaciones) es difícil hablar de “cocontratante”, pero es evidente que, en el caso de autos, el Sr. José M. Burgos no fue ajeno a la gestación de los actos jurídicos cuestionados, dada la estrecha y diaria relación que tenía con su hermana, como él mismo ha manifestado en autos. Por otro lado, fue parte en la cesión de derechos hereditarios y aceptó por escritura una de las donaciones. El estado de demencia senil o de incapacidad, apenas dos meses antes de que fuera diagnosticado en el hospital era notorio y no podía dejar de ser advertido por el demandado. En tal sentido, el testimonio de la médica psiquiatra Dra. Inés Stecher – quien atiende pacientes del PAMI - no deja margen de dudas. Dijo que fue a verla al geriátrico a la causante en el mes de diciembre de 1997 a pedido de Burgos, quien le dijo que su hermana hacía unos meses que tenía trastornos de conducta y que “se perdía en la calle”. Manifestó que en la oportunidad, luego de verla,  diagnosticó demencia senil y que se lo dijo a las hijas de Burgos. Expresó, asimismo, que cuando la vio el deterioro de la funciones psíquicas era avanzado, y que en el plazo de un mes o dos antes de que la asistiera no podía haber estado en pleno uso de sus facultades mentales, tanto por su observación como por lo que Burgos le comentó (fs. 197/200). No tengo motivos para dudar de este testimonio, que se corrobora con los otros ya referidos (art. 456 C.P.C.C).-
No se me  escapa que la Sra. Burgos, como dice el apelante, probablemente tuviera motivos para querer beneficiar a su hermano, quien la acompañaba y atendía, como asimismo que ya existía el antecedente de la otra hermana (Josefa) testando a favor de aquella (fs. 6/8 de los autos sucesorios), pero ello no alcanza para borrar la exigencia de pleno discernimiento, que es una regla general para la realización de actos jurídicos (art. 897 y 921 C.C.).-
Por último, el argumento consistente en que el art. 474 del C.C. constituye una sanción contra los parientes que, en vida del causante, no cuidaron de proveerle un curador (Llerena, ob. cit., p. 337; Zannoni, Eduardo, “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, Astrea, 1986, p. 255), es, a mi juicio, muy discutible, dado que no responde a la realidad de la conducta humana. Difícilmente se promueven juicios de insania si no son estrictamente necesarios para resguardar la vida y la integridad física de la persona enferma. Pero además, si ello forma parte de la “ratio legis” de la norma, cede igualmente cuando el beneficiado por el acto cuestionado ha obrado de mala fe, que, en el caso, implica el conocimiento de la incapacidad de su otorgante.-
Por lo expuesto a esta primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.-
La señora juez Dra. Marcelli por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
Visto lo acordado precedentemente el pronunciamiento que corresponde dictar es el de confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido (art. 68 C.P.C.C.).-
ASI LO VOTO.-
     La señora juez Dra. Marcelli por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
     SENTENCIA
     Y VISTOS:
                       CONSIDERANDO:
     Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas al apelante vencido. NOT. Y DEV.-

FIRMAN: DR. EMILIO A. IBARLUCIA
                 DRA. MARIA J. ZANGRONIZ DE MARCELLI.
                 Ante mi. Dra. Graciela E. Latronico de Rossello.

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