lunes, 18 de abril de 2011

MODELO SENTENCIA DEFINITIVA DE CAMARA

REGISTRADA BAJO EL Nº219 (S) Fº Nº1376/1397Expte. Nº 122.898 - Juzg. Nº 2//En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "URDANGARIN, Francisco y Otros c/ CUGLIANDOLO, Armando y Otros s/ Daños y Perjuicios". Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau, Ricardo D. Monterisi y Nélida I. Zampini.El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:C U E S T I O N E S1) ¿Es justa la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:I.En la sentencia que obra a fs. 978/988, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Francisco Javier Urdangarin, contra Pantaleón Cugliandolo y Lucía Ana Paniza por indemnización de daños y perjuicios generados por incumplimiento contractual, condenó a los nombrados en ltimo término en forma conjunta a abonar al actor la suma de pesos ocho mil novecientos cuarenta y cinco con 87/100 ($8.945,87) con más intereses , les impuso las costas y difirió la regulación de honorarios.Previo a ello, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa respecto de María Silvia Amiconi con costas a su cargo.II.La sentencia fue apelada, por la parte actora a fs. 993, concedido libremente a fs. 994, y fundado a fs. 1019/1020, respondido a fs.1026-1029. Por su parte, los demandados apelaron la sentencia a fs. 991, siéndole concedido libremente a fs. 992, fundado a fs. 1009/1015 y respondido a fs. 1022/1024.III.1. Los agravios de la parte demandada son:a)Que el a quo ha equivocado el encuadre jurídico considerando la acción iniciada y por tanto interpretó también erróneamente la normativa aplicable al caso. En tal sentido, afirma que más allá de la denominación de la acción usada por los actores, lo que realmente existe es una acción estimatoria o "quanta minoris" cuyo objeto es indemnizar al comprador por los daños sufridos por éste a causa de un vicio oculto.b)Que considerando la acción como una "quanti minoris", el a quo ha omitido resolver sobre la defensa de prescripción. Afirma que el contrato de compraventa que subyace al debate data del 28 de octubre de 1999 y que de la demanda surge que el actor tomó conocimiento de la existencia del "bicho taladro" cuando ya estaba en posesión del bien (por comunicación de unos obreros) todo lo cual ocurrió antes de la firma de dicho contrato. Concluye que habiéndose promovido la demanda el 14 de julio de 2000, y existiendo una diferencia de 9 meses con la toma de conocimiento del defecto antes mencionado, debe de admitirse la defensa de prescripción planteada y desestimársela con costas.c)Que para el caso de no acoger las críticas precedentes, se agravia de la magnitud del resarcimiento reconocido por la sentencia. Entiende que, dada la naturaleza de la acción "quanti minoris", lo que debe de resarcirse es el menor valor que se hubiera pagado por la cosa de estar en conocimiento del comprador el vicio o defecto de la que ésta ltima adolece. Por ello la medida de la disminución deberá ser equivalente al costo de las reparaciones necesarias.Agrega que el inmueble fue vendido a un precio menor al valor de tasación existiendo además una financiación sin intereses por un precio de $25.000 en cincuenta cuotas iguales. Estima injusto que, considerando lo anterior, se pretenda hacer pagar a los vendedores el costo de la remoción del mentado "bicho taladro", sumando que existe "mala fe" en el actor quien compró un inmueble cuya calidad "por debajo de buena" era perfectamente perceptible.d)Que el daño moral no es procedente en tanto excede los límites propios de la acción "quanti minoris" conforme el art. 2174 del Cód.Civ. Entiende que, aun cuando el art. 2176 C.C prevé los daños y perjuicios cuando los vendedores hubieran conocido el vicio al momento de contratar y no lo hubiese manifestado al comprador, ello no fue alegado ni demostrado en el transcurso del proceso. De allí que los daños y perjuicios sean improcedentes, incluyendo el daño moral.III.2.Los agravios de la parte actora son:a)Que el a quo desestima el menor valor del inmueble peticionado.Considera que por más que se paguen todos los arreglos que el bicho taladro ha causado, es de p blico conocimiento que al ingresar los insectos en el techo o maderamen de una casa, sus efectos no se erradican nunca en su totalidad, afectando por ello el valor del inmueble en futuras ventas.b) Que existe un posible error material consignado en el fallo al decir "costas a su cargo" toda vez que en el párrafo 15 de los considerandos dice "sin costas, por cuanto no se ha resuelto la excepción como de previo y especial pronunciamiento sino como una defensa de fondo", todo lo cual resulta contradictorio.IV -Encuadre jurídico.IV.1: A lo largo de todo el proceso las partes han discutido sobre la acción planteada y la normativa aplicable al caso. De las distintas exposiciones pueden sintetizarse dos posturas:a. Para una primera postura, adoptada por el a quo y por la actora, el caso se plantea como un supuesto de incumplimiento contractual con base en el cual se demandan los daños y perjuicios. Tal incumplimiento se funda en la existencia de "vicios ocultos" en la propiedad adquirida. El Sr. Juez a quo expuso sus fundamentos a fs. 984/985. Allí, y con cita de jurisprudencia bonaerense, concluye que la existencia de defectos ocultos que hagan que la cosa resulte impropia para su destino, o disminuyan considerablemente la utilidad para el comprador, a n cuando hubiera diligencia o ausencia de culpa de su parte, no llevan a negarle la posibilidad de exigir el exacto cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor, y esta consistía en entregar exactamente la cosa vendida con sus dependencias y accesorios conforme lo entendieron al contratar. El Sr. Magistrado se inclinó así por la teoría que le asigna independencia y viabilidad a la acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual cuando éste es causado por vicios ocultos en la cosa adquirida, sin necesidad de forzar al damnificado a optar por la "acción redhibitoria" o por la "quanti minoris".b.Para una segunda postura, el caso -más allá de la errada denominación de "daños y perjuicios, disminución de valor venal y daño moral"- es un supuesto de acción "quanti minoris" cuyo objeto es indemnizar al comprador por los daños que sufrió a causa de un vicio oculto. El demandado, en oposición a la postura del a quo, sostiene que frente al vicio oculto la ley limitó expresamente y restrictivamente las acciones a la redhibitoria y quanti minoris, descartando la existencia de una "tercera acción autónoma" de daños y perjuicios.En esta instancia, y atento el agravio de la accionada, debe decidirse entonces si la existencia de un vicio oculto en la cosa comprada obliga al damnificado a optar forzosamente entre las acciones previstas por el 2174 CC (redhibitoria y quanti minoris) o, por el contrario, subsiste la posibilidad de ir por una tercera e independiente acción de daños y perjuicios -distinta de la del 2176 CC- derivados de un incumplimiento contractual.IV.2.La cuestión es dudosa y discutida. Ni la jurisprudencia ni la doctrina se han puesto de acuerdo sobre la respuesta ante tal interrogante, sino que -por el contrario- las soluciones propuestas han sido muy diversas.Dentro de la jurisprudencia provincial, el Dr. Galdós, juez de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, en oportunidad de resolver los autos "Roitero Daniel y otra c/ Tomassi Adolfo A. Y otros s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual" se encontró con una cuestión idéntica a resolver para lo cual realizó en su voto un pormenorizado análisis de las posturas que este debate plantea..La diferencia de la plataforma fáctica sobre la cual se debía pronunciar el citado magistrado no es relevante toda vez que la cuestión de fondo era exactamente la misma; en sus palabras: "El interrogante aquí es si resulta admisible una acción de cumplimiento contractual o de resarcimiento de daños contractuales por vicios ocultos distinto de la acción redhibitoria y a la quanti minoris".En primer término, resulta evidente que de la conjugación de los arts. 2164, 2165, 2166, 2173, 2174, 2175 y concs. Cód.Civ. surgen dos acciones: a)La redhibitoria en la cual se busca dejar sin efecto el contrato en razón de ese mismo vicio que afecta a la cosa transmitida, debiendo devolver la cosa viciada al enajenante y éste a su vez, estará obligado a restituir lo que hubiere recibido a cambio de aquella.b)La quanti minoris, que tiene por objeto demandar al vendedor la disminución del precio en proporción al deterioro de la cosa. (Art. 2174 CC). Aquí no se busca disolver el contrato sino sólo la restauración del equilibrio de las prestaciones, dado que -se supone-la cosa viciada vale menos. (para las acciones emergentes, ver "in extenso" Gianfelici, Mario César "Incumplimiento contractual, vicios redhibitorios e invalidez por error en la compraventa", L.L.1985-E- 938).c)Un sector de la doctrina y jurisprudencia acepta una tercera vía que acumula la acción redhibitoria con la de daños y perjuicios pero en caso de mala fe del enajenante, discutiéndose en cambio si es posible esa acumulación si el vendedor obró de buena fe. Algunos autores postulan que sólo se adicione (como daños) el reembolso de los gastos del contrato (Calvo Costa, Carlos en Bueres-Highton "Código Civil" cit. T.4 D p.755), mientras que otra corriente sostiene que pueden demandarse daños y perjuicios, pero que ésta no es una acción originada en los vicios redhibitorios sino complementaria o accesoria de aquella (conf. Trigo Represas-López Mesa "Código Civil" cit. T.IV-A p.877).Rezzónico se pronuncia por la viabilidad de que a la acción redhibitoria y estimatoria se sume la de "daños y perjuicios" como "complementaria" de la de resolución pero solo en caso de mala fe o negligencia del vendedor (Rezzónico Luis M. "Estudio de los contratos" T.1 p.271 Nº3). Incluso recuerda que los tratadistas (Salvat, Llerena, Segovia, Machado) no abordaron la cuestión, expone sus dudas y concluye que la cuestión carece de interés práctico porque los gastos de reparación "normalmente equivaldrán a la disminución proporcional del precio" (Rezzónico, Ob.Cit., T.1 p.272 y nota 130,a).En este punto Rezzónico coincide en pleno con lo que manifiesta Wayar, quien al momento de describir en su obra los detalles de la acción quanti minoris, y en una postura que comparto, dice: "Si el enajenante es de buena fe, sólo está obligado a restituir la parte proporcional del precio; no se le podrán reclamar los daños y perjuicios. ¿Cómo se determina el valor de lo que se debe restituir? Es necesario distinguir, como ya dijimos si el vicio es o no subsanable; en el primer caso, se tomará en cuenta el costo de los trabajos de subsanación; en el segundo se habrá de restituir la suma que cubra la desvalorización de la cosa." (Wayar, Evicción y vicios redhibitorios T. II, Astrea p. 180)A ese razonamiento se ha replicado que "devolver" parte del precio recibido no es equivalente a hacerse cargo de la reparación, por sí o por medio de otras personas, con las que incluso se puede estipular un precio distinto del de la proporción de desvalorización de la cosa (Larroza Ricardo en "Contratos" Dir.Rubén S. Stiglitz T.II p.427).Jurisprudencialmente y desde la postura más amplia (que no requiere mala fe del vendedor) se decidió que "el derecho del comprador a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos si optare por la rescisión del contrato, de la propia redacción del art.2176 del Cód.Civil, se desprende que no se trata de una acción independiente sino accesoria o complementaria de la principal redhibitoria, cuando el adquirente persigue mediante ella resolver la convención" (Cám.Nac.Civ. sala F, 17/5/77 "Olivieri Penesi, Nelio A. c/Fimbro S.A." L.L.1977-D-131). Algunos autores se plantean la existencia de lo que sería una cuarta acción: de reparación ya que el comprador en vez de exigir la restitución de parte del precio (la acción "quanti minoris") reclama que el vendedor proceda a "sanear", seg n el art.2173 Cód.Civ., los vicios o defectos ocultos de la cosa.También, en el marco de una cuarta acción de cumplimiento se afirma que el comprador tiene esa vía en lugar de demandar por redhibición o por quanti minoris, porque "es una consecuencia inevitable del principio general seg n el cual el acreedor tiene derecho a reclamar al deudor el exacto cumplimiento de su obligación", aunque -debe recalcarse-limitándola "al caso de cosas determinadas en los que no hay posibilidad de entregar otra cosa igual y en los que el cumplimiento del contrato es análogo al resarcimiento del daño" (Borda Guillermo "Tratado de Derecho Civil. Contratos" T.I p.158 y ss. Nº244).Alterini, por su parte, explica que la garantía por vicios redhibitorios comprende el derecho de "ejercer la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato" y -si se trata del comprador- "la acción para que se baje el precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio" (acción quanti minoris o estimatoria) (arts. 2165, 2172, 2174 del C.C.). Pero a diferencia del criterio del a quo, circunscribe la acción de cumplimiento a los vicios que no llegan a ser redhibitorios, es decir a los "defectos pequeños" seg n la nota del art.2164 Cód.Civ. (Alterini, Atilio A. "Contratos. Civiles. Comerciales. De consumo" p.555 Nº38 y 36;).Rubén Stiglitz, circunscripto también en una postura más restrictiva, entiende que "dada la existencia del vicio oculto con todos los requisitos enumerados, surgen en cabeza del adquirente dos acciones diferentes, a) acción redhibitoria y b) la quanti minoris. (Stiglitz, R.S y otros. Contratos Civiles y Comerciales - Parte General II. Abeledo- Perrot, p.214; en igual postura Lorenzetti en "Tratado de los contratos" T.I p.286 sumando la posibilidad de solicitar la reparación de la cosa; ver también Mosset Iturraspe "Contratos". Rubinzal Culzoni, pág. 488; Belluscio y otros en "Código Civil y leyes complementarias, comentado anotado y concordado", Ed. Astrea, p.795; en igual sentido Sozzo, Gonzalo en "Vicios y defectos de las cosas entregadas (¿Existe un sistema práctico?)" para Revista de Derecho Privado y Comunitario 2000-2; Piantoni, Mario A., "Contratos especiales" Vol menes 1 y 2. Lerner Ediciones, pág. 294).Ghersi parece contrastar con los anteriores autores y tiene una visión intermedia toda vez que manifiesta que la constatación de los vicios hace funcionar la responsabilidad objetiva que da lugar a dos acciones: la que provoca la rescisión del contrato y la que tiende a reducir el precio como contraprestación (quanti minoris). No obstante aceptar lo discutido del tema, entiende que se puede ejercitar aun en tales supuestos a) la acción por cumplimiento o b) la reparación de la cosa viciosa, las que -a criterio del autor- el adquirente conserva en todo momento. (Ghersi, C. Contratos Civiles y Comerciales T.1, p. 388)La jurisprudencia exhibe también una pluralidad de interpretaciones.La Cámara Civil de La Plata, en un voto del Dr. Roncoroni, se ha manifestado por una visión más restrictiva al decir que "La acción estimatoria o actio quanti minoris procura la reducción del precio de compra o, para decirlo con el verbo de Vélez Sársfield, "que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio". En cambio no podría prosperar el reclamo de daños y perjuicios contra quien no conocía el vicio y no puede reputarse vendedor de mala fe. De allí que el objeto de la condena no puede ir más allá de la suma representativa del menor valor que a la cosa provocara el vicio redhibitorio que dio su causa a la demanda." (Caso Balbín de Ferrer, Lía elena y otros c/ Juan Pablo y otro S.A. s/daños y perjuicios. CC0103 La Plata, 224271 RSD-2397 S 12-2-1997)Con igual criterio, ha dicho la Cámara de San Nicolás: "La acción "quanti minoris", que tiende a la rebaja del precio en función del menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio (art.2174 Código Civil) comprende el resarcimiento de los costos originados en las reparaciones hechas para subsanar el vicio, ya que, en definitiva, ésa es la vía para compensar el desmedro de la cosa. En consecuencia, aunque se arguya que la pretensión sólo apuntó a tal reintegro, afirmándose que no se trata de una acción derivada de dichos vicios, sino de una resarcitoria de daños y perjuicios, se hace de aplicación al caso el art.4041 del Código Civil". (CC0100 SN 930671 RSD-09-94 S 15-2-1994; Vallón E. Nicanor c/ Ciminari Pedro Enrique s/ Rescisión. Daños y Perjuicios)En otro precedente de 1954 la mayoría decidió que "el vicio redhibitorio origina las acciones redhibitorias, la de disminución de precio y la subsidiaria de daños y perjuicios si media dolo o mala fe en el vendedor y la prescripción de todas ellas se cumple a los tres meses de conocido el vicio oculto" (Cám.Nac.Civ. Sala D 7/5/54 "Uriburu de Anchorena, Leonor c/Ravinovich, Elías", L.L. T.75 p.23, votos Dres.Sánchez de Bustamenate y Chavarría). En cambio la minoría sostuvo que "el hecho de que la instalación de las obras sanitarias no se encuentre en condiciones reglamentarias no constituye un vicio redhibitorio y la acción para que se practiquen los trabajos o cobrar los gastos por su ejecución, es procedente en virtud del cumplimiento de las condiciones en que se sobreentendió vender el inmueble, no rigiendo a su respecto la prescripción de tres meses de los arts.4040 y 4041 del Cód.Civil" (Cám.Nac.Civ. Sala D, causa cit. voto Dr. Bargalló).Esa misma doctrina se reiteró en un muy importante pronunciamiento que sentó el antecedente de que "para que sea procedente la aplicación de la prescripción trimestral que establece el art.4041 del Cód.Civil, es menester que la acción intentada persiga la resolución del contrato o la disminución del precio por los vicios ocultos de la cosa enajenada", por lo cual se la declaró inaplicable porque no se reclamó la extinción del contrato (Cám.Nac.Civ. Sala G, 18/3/91 "Bautista, Dora A. y otros c/Construcciones Mercurio S.A.", voto Dr.Montes de Oca, E.D. T.146, p.445 y L.L. 1191-D-553). La tesis más amplia tuvo recepción jurisprudencial en un importante precedente, destacado por la doctrina (vgr. Trigo Represas Félix-López Mesa Marcelo "Código Civil" cit. T.IV-A p.876 en comentario al art.2174, cita 2).En efecto, con apoyo en la doctrina francesa e italiana, analizando pormenorizadamente el tema se decidió que "la circunstancia de que el art.2174 del Cód.Civil prevea nicamente dos acciones: la redhibitoria y la "quanti minori" o de disminución del precio, no importa negar al comprador la posibilidad de exigir el exacto cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor, cuando una vez entregada la cosa prometida surgen defectos que estaban ocultos y que la hacen impropia para su uso o disminuyen considerablemente su utilidad para el comprador, siempre -claro está- que no medie culpa de su parte o que empleando la razonable diligencia para ese negocio la hubiera podido advertir, supuesto en el cual media renuncia tácita a cualquier reclamo, salvo pacto en contrario" (Cám.Nac.Civ. Sala E, 5/6/86 "Semino de Medici, Mabel A. c/Bulneco S.A." L.L. T.1986-E-483 voto en primer término del Dr.Dupuis). El fundamento de esa postura -la que en definitiva tomó para sí el a quo-, expresa básicamente que el vendedor está obligado a entregar exactamente la cosa vendida, con sus dependencias y accesorios, conforme lo entendieron al contratar (arts.1197, 1198, 1323, 1409, 1426 y concs. Cód.Civ.) y su incumplimiento defectuoso (que es asimilable a incumplimiento total) habilita al comprador a pedir el cumplimiento o la resolución con daños y perjuicios. Además, si antes de la entrega de la cosa el comprador está autorizado a reclamar lo prometido en la forma estipulada, el solo hecho de la entrega no lo exonera de la obligación asumida. Se concluyó diciendo que "son aplicables los principios generales de las obligaciones y los contratos (en especial, los arts. 505, 1197, 1198 Cód.Civ.), que no se ven derogados por las normas de la compraventa que nicamente tienen por fin concederle al comprador una mayor tutela, permitiéndole la resolución del contrato o una disminución del precio abonado, con independencia de la culpa en que se pudiera encontrar incurso el vendedor" (Cám.Nac.Civ. Sala E, 5/6/86 "Semino de Medici c/Bulneco S.A." cit. L.L. T.1986-E- 483). En suma y concluyendo, entre las diversas acciones que doctrina y jurisprudencia han entendido que puede promover el comprador de un inmueble que contiene vicios ocultos, se encuentran: 1)la acción redhibitoria o resolutiva; 2)la acción estimatoria o quanti minoris; 3)la acción de daños y perjuicios como complementaria o accesoria de la redhibitoria; 4)la acción de saneamiento o de cumplimiento, supeditada - seg n las distintas opiniones- a veces a la mala fe del vendedor o a otros supuestos específicos (venta de cosas determinadas, defectos que no son ocultos, entre otros casos citados).IV.3Habiendo realizado un recorrido por las distintas voces que se han pronunciado sobre este debate y donde, a su vez, se evidenciaron m ltiples y variadas soluciones, anticipo que me inclino por la tesis restrictiva.Entiendo que la acción aquí deducida no ha sido otra que la que prevé el artículo 2174 in fine, esto es, la actio quanti minoris. El esquema de mi razonamiento se basa en las siguientes premisas que serán oportunamente desarrolladas:Primero: Ha existido una compraventa inmobiliaria entre particulares, donde el deudor de la obligación de dar cosa cierta entrega en pago un inmueble que presenta vicios ocultos, graves, de causa anterior al acto de transmisión, desconocidos para el adquirente y que hacen que la cosa sea impropia para su destino coincidentes en su totalidad con lo que el codificador conceptualizó como "vicios redhibitorios" en el art. 2164 del Código Civil; todo ello sin mediar mala fe en el vendedor. Segundo: Lo anterior, es un caso comparable pero no equiparable a un incumplimiento contractual que amerita la aplicación de una normativa específica y comprensiva de todas las particularidades que presenta.Lejos de quedar el caso sumergido en una laguna normativa, fue previsto y reglamentado por el codificador en los arts. 2164 y subsiguientes del Código Civil bajo la noción de "garantía". Los daños y los perjuicios están específicamente contemplados (art. 2176 C.C), pero sólo para el caso de que exista mala fe del enajenante, (o que la ley lo prevea art.18 inc. a de la ley 24.240 ) supuesto que no ha sido probado en autos.Tercero: Debe atenderse a las normas particulares de los vicios redhibitorios antes que los principios generales de los contratos y las obligaciones, en tanto aquéllas son comprensivas y aprehensivas de la noción de garantía derivada de los vicios redhibitorios, asegurando -por sobre todo- una solución proporcional y justa. A mi modo de ver, la utilización de los principios generales correspondiente a la responsabilidad contractual -y las acciones por ellos contempladas- conduce a un camino errado en lo que a la interpretación de la ley refiere al equiparar la obligación de resarcir que pesa sobre un incumplidor contractual culposo, con el deber de garantía que soporta un vendedor de buena fe.Cuarto: El planteo de la actora hace referencia a un incumplimiento contractual sin especificar el factor de atribución por el cual se adjudica al demandado el deber de resarcir. De la misma manera, la sentencia condena a pagar al vendedor sin decirle por qué o en razón de qué debe responder. Si el factor de atribución fuera subjetivo, debe reconocerse que la culpa atribuida al vendedor no ha sido acreditada, por lo que mal podría responsabilizárselo; y si se arguye que el factor de atribución es objetivo, la nica solución posible es la noción de garantía cuyo contenido y alcance está específicamente estipulado en las acciones descriptas en el art. 2174 CC.No hay en este expediente, presupuesto suficiente para aplicar el art. 2176 Cód. Civ., no se ha previsto una ampliación voluntaria de dicha garantía en la letra del contrato, ni se trata del caso del art.18 de la ley 24.240.Quinto: Los vicios redhibitorios, como deber objetivo de garantía, son una cláusula natural del contrato que tiene como fin la distribución de un riesgo. Éste ltimo -considerado tanto en su faz jurídica como económica- ha sido tenido en mira por ambas partes a la hora de decidir si contratar o no, a qué precio hacerlo, bajo qué condiciones, etc. Ensanchar la responsabilidad del enajenante-garante so pretexto del enroque de acciones provenientes de los principios general de los contratos y las obligaciones, me parece tanto como reconocer al comprador un derecho mayor que aquél por el cual contrató, económicamente ineficiente en la medida en que futuros vendedores de buena fe tendrán que computar ese resarcimiento como riesgo contractual ordinario, afectando ello futuros precios de venta, condiciones de contratación, etc. Sexto: Más allá del nomen juris de la acción que la actora dice interponer y que el juez ha intentado corregir, el contenido de lo solicitado y el supuesto de hecho que a ello subyace coincide en su totalidad con la acción quanti minoris. El actor no busca resolver el contrato sino obtener una indemnización equivalente a la disminución del valor de la cosa que, anticipo -y coincidiendo con el magistrado de primera instancia-, equivale a los costos de la reparación del defecto oculto sin que sea procedente solicitar el daño moral.Desarrollo de los fundamentos:IV.4Los vicios redhibitorios como garantía.Como bien dice Wayar, cuando el enajenante trasmite a una persona el dominio, uso o goce de una cosa valiéndose de un título de carácter oneroso (en este caso, una compraventa) surge un deber de garantía. El vendedor garantiza al adquirente que la cosa no está afectada por vicios ocultos que la hagan impropia para su destino o disminuyan su valor, de tal modo que si el adquirente los hubiera conocido, no la hubiese adquirido o hubiese pagado menos por ella. Es justo, dice el autor, que la ley proteja a quien adquiere una cosa en la creencia de que tiene defectos otorgándole acciones para el caso de que la cosa esté afectada, acciones para remediar o al menos paliar los efectos de una mala adquisición. (Wayar, Evicción y vicios redhibitorios., p 125, las negritas me pertenecen). Esquemáticamente, una compraventa entre particulares conlleva una ecuación económica equilibrada cuando, luego de las tratativas contractuales previas, el comprador decide pagar un precio a cambio de una cosa determinada que -se supone- ha inspeccionado con un mínimo de diligencia y a entendido que satisface sus necesidades personales y económicas. El comprador entrega el precio al vendedor y éste efect a la tradición del inmueble. El contrato así visto es perfecto; el pagoen aparienciaes íntegro e idéntico, la cosa en aparienciaes apta para su normal uso, las partes en aparienciasatisfacen sus intereses.Empero, en el momento mismo en que el vicio oculto es descubierto, las apariencias caen y el contrato se muestra como lo que verdaderamente es: un contrato desequilibrado, una cosa que se creía con ciertas cualidades normales que resultaron no estar presentes, un pago que se creía idéntico resulta luego que no lo era, y un interés que lejos de estar satisfecho ahora resulta frustrado. En suma, el comprador ha obtenido algo que, o bien no debería haberlo comprado, o bien debería haber pagado menos por él.En otras palabras: la entrega de una cosa que presenta vicios ocultos es, en realidad, un cumplimiento ab initioíntegro pero que luegoa posterioridel descubrimiento del vicio oculto, deviene en defectuoso. En efecto, la doctrina ha dicho que el pago de una cosa que tiene un vicio oculto es, dentro de la categoría de incumplimiento objetivo relativo, un supuesto de "ejecución defectuosa". (Pizarro Vallespinos, Instituciones de derecho privado - Obligaciones, p. 496).Ahora bien, siguiendo este esquema: ¿Es equivalente la responsabilidad del incumplidor contractual a la de un garante por vicios ocultos?Entiendo que no. La persona que vendió se comprometió a dar una cosa y lo hace: entrega el mismo inmueble que el comprador vio, analizó y aprobó; y lo hace en tiempo y forma. Quien responde por los vicios redhibitorios que la cosa pueda llegar a tener, lo hace no por haber "incumplido" el contrato en sentido estricto (en tanto dio lo que se obligó a dar), sino porque ha garantizado que una determinada cosa no poseía defectos ocultos. Al decir de Wayar: "se asegura que la cosa no tiene defectos que la desnaturalicen o disminuyan su valor"(Ob.Cit., p. 128).Una vez que estos vicios se manifiestan, los mismos están regidos por un sistema de responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa, englobados en un deber de garantía considerada como cláusula natural en todo contrato de compraventa, sólo ampliable en casos de mala fe -auque sus límites pueden ser alterados por las partes- y cuyas acciones definen el ámbito y los alcances de los resarcimientos previstos para cada caso.Luis Crovi, en ocasión de analizar el otro extremo de la obligación de saneamiento (en este caso la evicción), critica la visión de Jorge Mayo cuando éste ltimo afirma que "toda obligación contiene en sí un programa de prestación que tiene que realizarse, lo que resulta que el cumplimiento es la realización de un programa de la obligación. Así, será incumplimiento no sólo la inejecución total, parcial o tardía, sino la ejecución con vicios en el derecho trasmitido o en la materialidad de la cosa entregada". En contra de éste razonamiento que equipara al vicio -tanto de derecho como en la materialidad de la cosa- con un incumplimiento contractual, Crovi brinda un análisis que comparto al decir que la obligación de saneamiento no se funda en un incumplimiento contractual entendido éste en sentido restringido, es decir, referido a las prestaciones que surgen del contrato de compraventa. El vendedor responde pero no por incumplir la compraventa, sino por la "garantía" que él mismo carga como deber. (Crovi, Luis D. ¿Incumplimiento contractual o garantía de evicción?, JA 2001-I-126, el resaltado me pertenece). Es ésta ltima la postura que comparto. Aun así, es menester realizar una aclaración.En efecto, nótese que muchas veces los operadores del derecho al hablar de "incumplimiento de un contrato"hacen referencia a alguien que deliberada o negligentemente incumple la palabra empeñada, surgiendo así, una responsabilidad contractual subjetiva, sea por dolo o por culpa. Otros hablan de "incumplimiento contractual"en tanto toda responsabilidad contractual, subjetiva u objetiva, tiene como presupuesto básico un "incumplimiento objetivo"como conducta antijurídica (otros autores lo llaman "ilicitud objetiva"o "antijuridicidad objetiva") que, sumado a una relación de causalidad, un factor de atribución y un daño, configuran todos ellos el deber de resarcir en una persona. En un caso -el primero- se habla de incumplir en sentido estricto; en el segundo hablamos del incumplimiento como uno de los cuatro componentes de toda responsabilidad civil, sea del tipo que sea. De hecho, en lo que a la teoría de la responsabilidad respecta, "incumple" quien no paga una deuda de dinero (incumple sus obligaciones), de la misma manera que "incumple" quien con su automóvil lastima a un peatón (incumple su deber genérico de no dañar al otro). (Conf. Alterini "Derecho de las obligaciones", p. 158).Por lo tanto, esta confusión terminológica derivada del ambiguo uso que se le da al término "incumplir" debe ser despejada: el garante por vicios es una persona que "objetivamente" ha incumplido (usando este término solamente en lo que refiere al primer presupuesto de toda responsabilidad civil), pero debe responder no como un "incumplidor" en sentido estricto -ni a través de las acciones genéricas que ellos soportan-,sino como garante a través de las normas que específicamente regulan dicha garantía.Esta aclaración en torno al uso de las categorías teóricas no es irrelevante. Por el contrario, su importancia sobresale en casos como éste donde se está haciendo valer una garantía (responsabilidad contractual objetiva) a través de una acción cuyo nomen juris y alcances resarcitorios corresponden a un incumplimiento contractual subjetivo, siendo que ambos supuestos son radicalmente distintos y no pueden ni deben ser equiparados so pretexto de que ambos encierran un "incumplimiento".Es por ello que las diferencias han de ser remarcardas y los límites resarcitorios reestablecidos conforme lo ha previsto el codificador.IV.5Los vicios redhibitorios son una garantía que cubre un riesgoEs la noción de riesgo la que confirma con mayor profundidad la diferencia entre la responsabilidad objetiva por garantía y el incumplimiento contractual en sentido estricto.En primer lugar -en el plano jurídico- los vicios redhibitorios deben entenderse como una parte esencial del género de los riesgos de la cosa. Esto es, que si bien no está mencionado expresamente en la normativa, resulta evidente que el otorgamiento de una acción al adquirente obedece a la noción de que los riesgos de las cosas se producen para sus dueños, de manera que si existía un vicio en el objeto con anterioridad a su tradición, esto significa que ya desde entonces la cosa valía menos y que esa minusvalía debe pesar sobre el enajenante-dueño de la cosa. (Weis, Claudia I. Distinciones entre los vicios redhibitorios y el incumplimiento contractual, JA 2003-I-72).Basta analizar la normativa de las obligaciones de dar cosa cierta para transferir derechos reales sobre ellas, para poder apreciar lo antedicho. En ambos casos la ley dice qué ocurre cuando se materializa un riesgo en la cosa que fue o debe ser entregada en cumplimiento de una obligación y cuyas soluciones también son análogas. Puede compararse el art. 578 con el art. 2178 del Código Civil respecto de pérdida inculpable; o comparar las soluciones del art. 580 con el contenido de las acciones previstas en el 2174 CC respecto del deterioro también sin culpa.En esta lectura integral de la normativa, el régimen de los riesgos de las cosas previsto para una instancia pre-tradición (art. 578 y 580 Cód. Civ.) , se traduce a una instancia post-tradición ( cuando ya ha mediado la adquisición del derecho real de dominio) bajo la noción de "garantía por vicios redhibitorios"la cual pesa sobre el enajenante en tanto tales vicios se gestaron, se desarrollaron y afectaron a la cosa cuando éste era su dueño. (Arts. 2174, 2178 y conc. del Cód. Civ.)Y en segundo lugar, la noción de riesgo debe de ser interpretada desde un punto de vista económico toda vez que el contrato es, junto con la propiedad, la institución paradigmática en tanto medio de satisfacción de necesidades económicas individuales. (Rivera, Julio César, "Economía e interpretación jurídica". Versión escrita de charla académica en la Facultad de Derecho, Universidad del Salvador, p. 4;).El riesgo puede definirse como "un hecho externo a la obligación y al contrato, no imputable a ninguna de las partes"(Lorenzetti, R., Esquema de una teoría sistemática del contrato, La Ley 1999-E 1168). Es, en sí, una contingencia que no por indeseada ha de ser considerada imprevisible o inconcebible. Por el contrario, las partes al momento de contratar eval an los riesgos del negocio que celebran, los cuales serán distribuidos en cabeza de una u otra parte, sea por su propia voluntad o -como en este caso- por imperio de la ley. Desde la escuela del Análisis Económico del Derecho, se ha dicho: "cuando se negocia sobre una contingencia determinada, cada parte evaluará el valor (o el costo) que para ella tiene cumplir con las obligaciones bajo tal contingencia. El obligado exigirá un pago suficiente como para cubrir los costos esperados, es decir, los costos que resultarían si hubiera una contingencia, descontando la probabilidad de que tal contingencia ocurra". (Kornhauserr, Lewis A. "Derecho de los contratos", traducción de Martín Hervia para Spector, H "Elementos de análisis económico del derecho". Rubinzal-Culzoni., p. 109). Y en efecto, el actor adquirió un inmueble usado, de una cierta antigüedad, cuyas características tuvo oportunidad de verificar varias veces e incluso acompañado por profesionales. Dentro del precio que pagó, está incluida la garantía cuyo contenido se presume conocido. Aparecido el vicio, el garante deberá responder devolviendo la cosa si el comprador opta por la redhibitoria o costeará la reparación o menor valor si opta por una quanti minoris. Hasta allí llega la responsabilidad del enajenante de buena fe en tanto esas fueron las condiciones en las que se contrató.Todas las molestias que ese vicio genere - que nadie duda que las haya- son en realidad, un riesgo que en todo momento pesó sobre el comprador y los cuales la ley sólo transfiere al enajenante en caso de que hubiere mediado mala fe (art. 2176 Cód.Civ). En otras palabras, son contingencias que el aquí demandado asumió como riesgos posibles al firmar el contrato y no tiene derecho a que sean costeados por el vendedor. Más aun, si el comprador hubiera querido obtener una garantía que cubra los reclamos que aquí ha planteado en lo que exceden a la quanti minoris, debería haberlo estipulado contractualmente en tanto el codificador -insisto, con gran talento- incluyó la posibilidad de ensanchar la garantía a voluntad de las partes (art. 2166 Cód.Civ). Empero, lógicamente, el precio del inmueble hubiera sido otro. Allí donde el comprador previó el costo de una contingencia garantizada (y lo trasladó al precio), debería haber sumado otro tanto para los rubros indemnizatorios aquí solicitados: el precio del inmueble debería haber sido más alto.En torno a esto ltimo, Germán Coloma dice que "esto se debe a que el contrato prevé también una contraprestación que está directamente relacionada con las características del bien o derecho comerciado, y que hace que una situación en la cual se comercia un bien implícita o explícitamente garantizado contra vicios redhibitorios implique un precio mayor que una situación en la cual no existe dicha garantía, y que dicho precio sea también superior si el incumplimiento contractual genera el derecho a percibir una indemnización que compensa el daño emergente y el lucro cesante del comprador que en un caso en el cual la indemnización prevista es meramente restitutiva"(Coloma, G. "Apuntes para el Análisis Económico del Derecho Privado Argentino". Publicaciones de la Universidad del Centro de Estudios Macroeconómicos de Argentina. Trabajo N° 156, p. 115)Ello muestra que algunas de las soluciones doctrinarias (incluida la citada por el a quo) que tienden en casos como éstos al excesivo resarcimiento de todo daño producido, generan no sólo situaciones injustas para un enajenante de absoluta buena fe (siendo la justicia el valor primero a atender en el juzgador), sino también soluciones que son económicamente ineficientes. Lo anterior -visto en un análisis consecuencialista-generaría que futuros contratantes debieran incluir en sus precios un plus por "posibles resarcimientos no previstos" o considerar un riesgo doble: no sólo que aparezca un vicio oculto, sino también que la justicia lo sorprenda con pautas resarcitorias que jamás pudo prever. No debe llegarse al punto en que vender un inmueble sea una actividad económicamente riesgosa para un particular. El Código Civil en todas y cada una de sus normas e institutos desea y motiva a que las personas contraten libremente: que se compren y vendan sus bienes, que circulen en el comercio. Aceptar la responsabilidad integral en supuestos como el aquí analizado (compraventa entre particulares de buena fe) implicaría que las condiciones de ventas futuras sean otras, insisto, en perjuicio para todos los individuos. Los vendedores habrán de estipular precios más altos comprensivos ahora de eventuales y costosas responsabilidades y los compradores, o bien no comprarán, o lo harán pagando un precio más alto que aquél que deberían abonar.Como bien dice Lorenzetti: "si no se mantiene lo acordado al momento de contratar, y el deudor es responsable de riesgos no previstos, evidentemente se desbarata la ecuación de precios fijada, con lo cual los futuros contratantes no seguirán ese camino. Por esta razón, un apartamiento de esta regla, fijando una reparación integral más allá de lo previsible, puede afectar el funcionamiento de los contratos" (Lorenzetti, Tratado de los Contratos Parte General p.626)IV.6.Las acciones disponiblesDe lo dicho hasta aquí se desprende que el demandado debe ser considerado un garante antes que un incumplidor, al cual deben reconocérsele las condiciones en las cuales se contrató, esto es, los límites de la garantía que ambas partes tuvieron en mira y por la cual se asignó un determinado precio de venta. Esta distinción debe marcarse aun más -y por sobre todo- en la consideración de las acciones que posee el comprador para hacer valer sus derechos. Huelga decir que es éste el punto álgido del debate toda vez que de las interpretaciones que se han hecho de la ley han surgido un abanico de posibilidades respecto de qué acciones dispone el comprador en el contexto de los vicios redhibitorios (ver sumario de posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en el punto IV.1 ante ltimo párrafo). Puede observarse cómo de las posiciones doctrinarias parecen desprenderse soluciones, algunas redundantes y otras incompatibles. En el primer caso, al prever soluciones similares entre una y otra norma (los mentados "costos de reparación" son para algunos la solución que se llega por vía de la quanti minoris y para otros es el resultado de una acción de cumplimiento de contrato); y en el segundo caso, soluciones que mandan algunas de ellas a resarcir un daño en tanto otras de ellas expresamente lo rechazan.El problema entonces, a más de conceptual - cuyo análisis ya fue dado en puntos anteriores-, deviene ahora en hermenéutico.A tal punto, considero que si en un cuerpo normativo integral (como lo es un Código) existe una norma que prevé un detallado marco de aplicación y una específica solución jurídica en forma de acción -y el caso a analizar por el juzgador coincide en pleno con dicho marco sin generar duda o evidente injusticia- es ésta la norma que habrá de aplicarse.Esto no implica la lectura cerrada, torpe o exegética de la ley, sino por el contrario, una hermenéutica sistemática y teleológica de un cuerpo normativo codificado que, se supone, tiene una coherencia interna que debe de ser atendida. Y es en esa coherencia donde radica la justicia: la norma particular entiende, aprehende y comprende las particularidades del caso y toda esa aprehensión la traslada a la solución normativa, la cual resultará coherente y proporcional a los hechos. Sabido es que las normas correlacionan casos (definidos por propiedades fácticas) con soluciones (enunciados que describen acciones, deónticamente calificados, es decir, como obligatorios, prohibidos o permitidos), por lo que se afirma que un sistema normativo es incoherente cuando correlaciona el mismo caso con soluciones contradictorias. (Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio. "Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales", Buenos Aires, Astrea, 1975, p. 79 y 101)Como se dijo, podría pensarse aquí que desde el punto de vista de ciertas normas (principios generales de las obligaciones y los contratos), el actor tiene derecho a pedir determinados daños, en tanto que respecto de otras normas -art. 2164 y ss. Cód. Civ.- no tiene tal derecho. Si bien no son soluciones contradictorias per se, sí son cuanto menos incompatibles.Siguiendo a Guarinoni, el juzgador puede optar por dos formas de solución a tales incompatibilidades: a) reconstruir el sistema de modo de mostrar que se trata de dos normas que se refieren a condiciones fácticas -o casos-diferentes, o bien b) enfrentar la inconsistencia, aplicando alguno de los tres principios: lex superior, lex posterior, lex specialisy por lo tanto otorgar preferencia a alguna de las normas enfrentadas. (Guarinoni, Ricardo V., Derecho, Lenguaje y Lógica, Ensayos de filosofía del derecho. Lexis Nexis. P 169).La primera opción fue la desarrollada hasta aquí: el garante responde como tal y no en la extensión que lo hace un incumplidor. Así, la aparente contradicción de que el garante debe responder por ciertos daños si acciona bajo el amparo de ciertas normas, y a su vez no debe responder si se consideran otras normas, desaparece dado que los casos de aplicación de las acciones analizadas son totalmente distintos.Ahora, si se insistiera en que la responsabilidad objetiva derivada de la garantía es -en efecto- un supuesto más de incumplimiento contractual, sí podría verse una incompatibilidad normativa, en tanto las normas generales de los contratos y las obligaciones dirán que deben resarcirse determinados daños, como todo incumplimiento, en tanto que la norma particular dirá que el garante no está obligado a cubrirlos.Guarinoni allí llama a la utilización del principio de que la ley especial se impone por sobre la ley general (opción "b"), todo lo cual reafirma lo hasta aquí explicado. Las normas particulares, en tanto específicas, válidas y aprehensivas de las particularidades del caso deben preferirse por sobre otras genéricas. Ricardo Guibourg incluso considera que el criterio de preferencia de la norma especial por sobre la general es una actividad casi automática en la lectura de normas que, como ocurre aquí, forman parte de un mismo cuerpo legal (Conf. Guibourg, Ricardo A. Teoría General del Derecho - Colección de análisis jurisprudencial. La ley. p. 135, el resaltado me pertenece)De lo anterior infiero que es más prudente considerar las acciones específicas del art. 2174, las definiciones del art. 2164, la disponibilidad para las partes del art. 2166, los deberes surgidos del art. 2173, los daños y perjuicios especialmente previstos en el art. 2176, el "ius variandi"del art. 2175, esto es, todo el cuerpo normativo específico de los vicios redhibitorios, antes que resolver el caso con enunciados como "la letra de los contratos son ley para las partes" o el principio de la buena fe, o normas que indican que el acreedor puede obtener del deudor las indemnizaciones que correspondan. (Arts. 505, 1197, 1198 Cód Civ. entre otros en los cuales se funda la postura de la actora.)En otros términos, corresponde, frente al caso en concreto y la utilización de la regla particular antes que optar por el auxilio de los principios generales que rigen la disciplina.Ello así, por una razón lógica(la estructura cerrada y definida que prevén las reglas), por una razón axiológica(asegura una justicia adecuada y proporcional al caso en concreto), por una razón hermenéutica(se realiza una lectura sistemática y teleológica de la norma en su conjunto), por una razón económica(se remarcan los límites de la garantía y establece una solución que, a más de justa, es eficiente, protegiendo la contratación particular como actividad económica fundamental) y por una razón jerárquica(sólo se acudirán a los principios generales de una disciplina cuando de las reglas particulares surjan dudas, problemas en su validez, confusiones o lagunas que necesiten de un marco hermenéutico y axiológico superador).Consecuentemente, respondiendo a la pregunta inicial que este caso conlleva y por los fundamentos desarrollados, entiendo que las nicas acciones que prevé la ley para un supuesto de vicios redhibitorios, son la acción "redhibitoria"y la acción "quanti minoris"en tanto éstas delimitan el contenido del resarcimiento y el plazo especial de prescripción para hacerlo valer. Ésta es la visión que jurídica y económicamente mejor aprehende no sólo el derecho del comprador a solicitar aquello que fue le fue garantizado sino también los límites sobre los cuales el vendedor enajenante está obligado a responder.V. La acción aquí deducida.En consonancia con lo dicho previamente, y conforme el principio iuria novit curia, entiendo que la pretensión de la actora no ha sido otra que la "quanti minoris".En efecto, la actora trae a los tribunales, seg n sus dichos, un supuesto com n y corriente de incumplimiento contractual -insistiendo luego en que no es una actio quanti minoris- por lo cual busca el resarcimiento de los daños sufridos. Coincidiendo con el análisis realizado por el a quo en oportunidad de resolver la excepción de defecto legal de la demanda, la actora hizo referencia a "vicios ocultos", sosteniendo luego que "se reclama aquí los gastos correspondientes a las reparaciones efectuadas, las que deberán efectuarse, el menor valor obtenido por la propiedad y los daños morales sufridos por la familia" (sic., fs 52 y vta). Luego desarrolla conceptualmente la idea de vicio oculto, sosteniendo que "aun cuando fuera de conocimiento del vendedor, éste debe responder por ellos. Sólo se eximiría conociéndolo el adquirente"(sic., fs. 55), con cita expresa de la obra de Wayar sobre "Evicción y vicios redhibitorios" en particular el tomo II que trata éstos ltimos. Seguidamente, toma definiciones del art. 2164 C.C. sobre vicios redhibitorios y del art. 2170 C.C. destacando con relación al art. 2174 del Cód. Civ., las acciones pertinentes para luego y en una forma no del todo congruente con esta línea argumental, sostener que "intentar una acción redhibitoria sería perjudicial para los terceros que como el Banco Francés S.A. contratara con los actores"(sic, fs 56; fs. 178 del pronunciamiento del 14-11-01.)Esto es,utiliza absolutamente todo el aparato conceptual de los vicios redhibitorios pero luego se desentiende de las acciones que esa misma normativa prevé y acude a otras que le dan una tutela resarcitoria integral y plazos de prescripción cuarenta veces mayor.El magistrado de primera instancia, por su parte, resuelve la cuestión en el punto II de su sentencia donde a fs. 984 cita el voto del Dr. Galdós al que hice referencia más arriba, adhiriendo a la postura en la cual se considera que los principios generales de las obligaciones y los contratos no se ven derogados por las normas de la compraventa, permitiéndole al comprador "la posibilidad de exigir el exacto cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor cuando una vez entregada la cosa prometida, surgen defectos que están ocultos y que la hacen impropia para su uso o disminuyen considerablemente su utilidad para el comprador". Sin embargo, en la lectura del escrito de demanda -y aun considerando el encuadre jurídico dado por la sentencia de primera instancia- me surge la siguiente pregunta: si se trata del resarcimiento de los daños derivados de un incumplimiento contractual: ¿Cuál es el factor de atribución por el cual deba entenderse que el demandado debe resarcir al comprador?La respuesta no surge ni del expediente ni de la sentencia aquí analizada, poniendo al demandado en una situación que estimo injusta: se le dice que debe resarcir pero no se le ha dicho por qué o en razón de qué. Más aun, se le ha hecho referencia a vicios previstos en una garantía, pero se lo ha condenado no como garante sino como un incumplidor contractual, obligándolo a costear daños que la ley sólo manda a resarcir cuando hubiere obrado con mala fe(art. 2176 Cód. Civ.), cosa que no ha hecho. El título que se le ha adjudicado a la acción encierra un dilema: si se trata realmente de un incumplimiento contractual guiado por la normativa general no se ha logrado probar cuanto menos la culpa, siendo éste el piso mínimo necesario para hacer nacer la responsabilidad del enajenante. Más aun, todos los esfuerzos que ha hecho la actora para generar la convicción en el juzgador de que no pudo conocer el vicio oculto son, a su vez, favorables para la demandada que por -iguales razones- tampoco ha podido saber sobre tal defecto asegurando así la imposibilidad de que ésta haya actuado de mala fe. Ahora, si frente a tal argumento se arguye que el factor de atribución subyacente a la demanda es en realidad objetivo (por lo que la culpa deja de ser una conditio necesaria a probar), no existe dentro del espectro de posibilidades, otra solución más que arribar al factor de atribución objetivo de "garantía" (o saneamiento) sin que existan razones ni normativas ni económicas para ensanchar los deberes que pesan sobre el garante. Debe recordarse que con el sólo hecho de argüir la normativa general, el actor pasaría a desentenderse de las acciones previstas por la ley (art. 2174 y 2176 Código Civil); deja de serle necesario acreditar la mala fe del enajenante y tiene vía libre para solicitar una indemnización mucho mayor, basada en un factor de atribución que se muestra incierto y gozando de un plazo de prescripción que de tres meses pasa a diez años. No me parece una lectura acertada del Código.Más allá del nomen jurisde la acción que la actora dice interponer y que el juez ha intentado corregir, el contenido de lo solicitado y el supuesto de hecho que a ello subyace coincide en su totalidad con la acción quanti minoris. El actor no busca resolver el contrato sino obtener una indemnización equivalente a la disminución del valor de la cosa que, anticipo -y coincidiendo con el magistrado de primera instancia-, equivale a los costos de la reparación del defecto oculto.VI:Sobre la prescripciónVI.1A este punto, entiende la demandada que el Sr. Juez a quo ha omitido el tratamiento del planteo de prescripción, solicitándole a esta Alzada su entendimiento.No comparto lo anterior. Por el contrario, entiendo que el planteo de prescripción no fue omitido sino tácticamente rechazado por el magistrado.En efecto, en tanto la demandada ha orientado el encuadre jurídico hacia la normativa correspondiente a la acción quanti minoris(la cual prevé un plazo prescriptivo de sólo tres meses), el juez ha entendido que el sub litese configura como un supuesto de incumplimiento contractual el cual prevé un plazo muy superior -de diez años- conforme el art. 4023 del Código Civil.Va de suyo que al analizar las características fáctico-temporales del caso y en la inteligencia de considerar un plazo prescriptivo decenal, el planteo de prescripción carecía de todo andamiaje y no merecía más que su rechazo.No obstante ello, teniendo en cuenta que en esta Alzada ha reconsiderado la normativa aplicable al caso y que la prescripción ha sido motivo de agravio por parte de la demandada, corresponde ahora sí analizar la prescripción de la acción.VI.2. La acción quanti minoris aquí analizada no se encuentra prescripta.El art. 4041 dice que "Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio".No obstante alg n sector de la doctrina ha caracterizado al plazo de tres meses como un supuesto de caducidad, coincido con la gran mayoría que lo ha de considerar como un verdadero plazo de prescripción.Afirma Edgardo López Herrera: "El plazo del artículo 4041 del CC no es un plazo de caducidad. Podrá ser exiguo y angustioso, pero se trata de una prescripción con todos los caracteres, que puede ser suspendida o interrumpida por las mismas causales que las demás, y que una vez recaída sentencia favorable, prescribe a los diez años como cualquier "actio iudicati". Incluso este plazo puede ser suspendido por constitución en mora, pero con la particularidad de que durará sólo tres meses (art. 3986 Cód. Civ.). (Lóper Herrera, E., Tratado de la prescripción liberatoria. Tomo II. Lexis Nexis, p. 737).En ese sentido también coincido con abultada doctrina y jurisprudencia que consideran que "el momento inicial para el cómputo del curso de la prescripción debe ser, en principio, el de tradición de la cosa. Sin embargo, si el comprador alega y acredita que los vicios ya existían ocultamente al momento de la entrega, pero recién se manifestaron después, el curso de la prescripción debe computarse desde el momento en que éstos se exteriorizaron". (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho privado - Obligaciones, T. III, p. 758; en igual sentido Llambías, Spota, Salvat y Galli) Ahora bien, de las constancias obrantes en autos, surgen los siguientes elementos a considerar: a)Compraventa del inmueble de calle Paunero 2868 materializada el 28 de octubre de 1999. b)Facturas de compra a las firmas Capparelli, Cerrosud, Química Industrial Kubo S.A., El indio y Aserradero Zotti Hnos S.r.l. La factura de fecha anterior es del día 16 de marzo del año 2000 (Aserradero Zotti Hnos). c)Acta notarial de fecha 28/03/2000 donde se deja constancia del estado del inmueble. d)Carta documento del día 12 de abril de 2000 donde se intima al pago de una suma comprensiva de los daños que luego fueron solicitados en la demanda.e)Demanda judicial presentada en Receptoría de Expedientes el día 14 de julio del año 2000.De todos ellos, deben atenderse puntualmente:I)el primer elemento que posee una fecha determinada es la factura de fs. 30 que hace referencia a una compra en Aserradero Zotti Hnos S.r.l el día 16 de marzo de 2000 y II)que la primer Carta Documento fue enviada el día 12 de abril de 2000.En tal sentido el art. 3986 del Código Civil en su segundo párrafo nos dice: "La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año, o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción".De ello resulta que el día 12 de abril de 2000-a través de la carta documento- se suspendió el cómputo de la prescripción hasta el día 12 de julio de ese mismo año (efecto suspensivo de tres meses). Por lo tanto, si la demanda fue interpuesta el 14 de julio, transcurrieron sólo dos días del plazo que quedaba restante al momento de la suspensión.Dicho de otra forma: al día 12 de abril había un resto de tres meses (a los cuales debe de descontársele sólo dos días) dentro de los cuales el actor pudo haber tomado conocimiento del vicio estando en tiempo para interponer la demanda.Si de la factura del día 16 de marzo de 2000 se deduce que a ese día el actor ya tenía conocimiento (difícil es considerar que el mismo día que toma conocimiento del vicio decide comprar elementos para su solución), y considerando que esa fecha es casi un mes anterior a la interposición de la Carta Documento que suspende el plazo, queda un resto de algo menos dos meses anteriores a la primer compra de elementos idóneos para la subsanación del vicio, dentro de los cuales el actor pudo tomar conocimiento del vicio.Nótese que tanto la actora en su escrito de demanda como el testigo de fs. 410 confirman que quien le comunicó al Sr. Urdangarin sobre el vicio en el techo fueron unos albañiles que estaban levantando una medianera (fs. 411, posición quinta; escrito de demanda a fs. 53 primer párrafo).Y si bien el testigo de fs. 410 sólo recuerda que el actor tomó conocimiento del vicio ya que "en ese momento había un albañil revocando una medianera y encontró agujeros en la madera y de ahí fue que me llamaron a mi", cabe presumir que esa comunicación ocurrió con anterioridad al día 16 de marzo -primera compra de material idóneo para la cura del mentado bicho- pero no más allá del plazo de dos meses."Se recuerda que el carácter restrictivo que en materia de prescripción debe acompañar su interpretación, privilegia siempre la subsistencia del derecho. Esto es, la prescripción debe apreciarse con criterio limitativo con aplicación del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos con jerarquía de principio general del derecho, debiendo ante la duda resolverse en favor de la subsistencia del derecho." (Cámara Civil y Comercial de La Plata N° 2, sala 3, 95070 RSD-228-4 S 26-8-2004, voto del Juez Billordo; autos "Beunza, Rodolfo Alfredo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios").Incluso esta misma Cámara, ha dicho "La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción" (Esta misma Cámara, Sala 1 - Autos "Laboratorios Koning S.A. c/ Burges, Rodolfo Marciano y otra s/ Daños y perjuicios" RSD-235-96 S 17-9-1996, voto del Dr. Juez RAMIREZ)Consecuentemente, si se considera que el trabajo de los albañiles sobre la medianera quedó subsumido en la suerte de la reparación de las maderas afectadas por el vicio (fs. 53) y que el plazo de prescripción debe ser interpretado a favor siempre de la subsistencia de la acción, cabe presumir - considerando todo el marco fáctico del caso- que desde el momento en que le comunicaron al actor de los defectos y sus primeras acciones tendientes a subsanarlos (factura de fs. 30) no pasaron más de dos meses si no más bien que el comienzo de las acciones tendientes al arreglo del defecto fueron cuanto menos inmediatas.Esta conclusión congenia con las leyes de la lógica (siendo que de la masa de hechos que obran en autos, se abduce lo dicho en el párrafo anterior como la mejor explicación de los mismos), con la experiencia (no hay razones para creer que el actor, dadas las circunstancias de hecho, se mantenga inactivo por más de dos meses para iniciar los arreglos sino todo lo contrario) y con los criterios hermenéuticos que rigen al instituto de la prescripción que fueran mencionados oportunamente. (Art. 4041 Cód. Civ., Art. 163, inc. 5to, 2do párrafo del Código de Procedimientos Civil y Comercial).Por lo tanto, considerando los fundamentos previamente vertidos, corresponde rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.VII.Sobre los rubros indemnizatorios en particular.Los rubros indemnizatorios han sido motivo de agravio para ambas partes; la demandada, por su parte, se agravia de la inclusión del daño moral, en tanto que la actora se agravia de que el a quo ha desestimado el menor valor del inmueble que había sido peticionado.VII.1. Daño moralEn primer término, entiendo que asiste razón a la demandada en tanto el daño moral no es procedente.En la inteligencia de que lo que aquí se analiza es una acción quanti minorisla cual -como se dijo- delimita la responsabilidad objetiva que pesa sobre el vendedor, no resulta procedente asignar la reparación de un daño moral que es totalmente ajeno a dicha garantía.Más aun, el daño moral estaría incluido en lo que el artículo 2176 CC prevé como "derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios" pero sólo para el caso en el que el vendedor conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador. Es decir, los daños y perjuicios están previstos por la ley para un caso distinto al aquí analizado en el cual ambas partes han actuado de buena fe.No es necesario acudir a la ley para imaginar la frustración y las molestias que debe generar el arreglo de un inmueble que con esfuerzo una persona compra para vivir allí con su familia. No se está diciendo aquí que la aparición de un vicio oculto, en el contexto y en la forma en que se ha manifestado en el caso analizado, no genere incomodidades.Empero, tales contingencias son riesgos que en todo momento pesaron sobre el comprador. Nunca adquirió un inmueble donde se garantizara la imposibilidad de que aparezcan vicios; por el contrario, adquirió un inmueble con una garantía que indicaba que si tales vicios aparecían, se podía resolver el contrato -sin posibilidad de pedir daños- o bien costear la disminución del valor -también sin posibilidad de pedir daños. Sólo se podía pedir daños si el enajenante hubiere actuado de mala fe (art. 2176 Cód. Civ.)Esta fue la letra del contrato y la ecuación económica que aquí debe ser atendida.Por ello, la solución que estimo correcta es reconocerle al comprador la existencia de una garantía que cubre su reclamo -o parte de él- a la par que se le reconoce al vendedor los justos límites sobre los cuales debe responder. Por lo demás, todos los fundamentos sobre la limitación de los daños resarcibles por vía de la acciónquanti minorisya fueron dados precedentemente."La acción estimatoria o actio quanti minoris procura la reducción del precio de compra o, para decirlo con el verbo de Vélez Sársfield, "que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio". En cambio no podría prosperar el reclamo de daños y perjuicios contra quien no conocía el vicio y no puede reputarse vendedor de mala fe. De allí que el objeto de la condena no puede ir más allá de la suma representativa del menor valor que a la cosa provocara el vicio redhibitorio que dio su causa a la demanda." (Caso Balbín de Ferrer, Lía elena y otros c/ Juan Pablo y otro S.A. s/daños y perjuicios. CC0103 La Plata, 224271 RSD-2397 S 12-2-1997).Dice Wayar al respecto de los alcances de la quanti minoris: "si el enajenante es de buena fe, sólo está obligado a restituir la parte proporcional del precio; no se le podrán reclamar daños y perjuicios" (Wayar, Evicción y vicios redhibitorios. T.II, p.180)En consecuencia, y en concordancia con lo dicho en este y otros puntos anteriores, corresponde desestimar el daño moral en tanto no forma parte del contenido propio de la acción "quanti minoris" (Arts. 2164, 2174, 2176 Cód. Civ)VII.2.Menor valor de reventa.En segundo lugar, cabe analizar el agravio de la actora en tanto se queja de que el a quo haya desestimado el rubro de menor valor de reventa del inmueble. En efecto, la sentencia ha desestimado el reclamo del menor valor del inmueble en tanto que "si se cumple acabadamente con las reparaciones necesarias, para lo cual se condena a la demandada a abonar su costo, es lógico que desaparezca el porcentaje de desvalorización producido inicialmente".Entiendo, al igual que el magistrado de primera instancia, que el reclamo del menor valor de reventa no puede prosperar, siendo sí procedente confirmar la condena por $3.945,87 en concepto de reparación del vicio oculto.No procede la "disminución del valor de reventa" en primer lugar, por ser incompatible con el resarcimiento de los gastos producidos por el arreglo del vicio oculto (generando una doble indemnización), y en segundo lugar -y aun considerando su independencia- por ser un daño que no ha sido objeto de prueba. Si bien la actora alega a fs. 1019 de la expresión de sus agravios que "es de p blico conocimiento" que el inmueble no habrá de tener nunca el valor que hubiera tenido de no haber existido el vicio, ello no ha sido acreditado, siendo insuficiente alegar un "conocimiento p blico" que al juzgador no tiene por qué constarle o bien puede no compartir. Del expediente surge una pericia que confirma que el bicho taladro ha sido exterminado definitivamente pero no deja constancia de que el valor del inmueble haya disminuido.Por tal razón, dicho menor valor de reventa debe ser desestimado.VII.3.La reparación de la cosa.Finalmente, corresponde confirmar la procedencia del reclamo del daño consistente en los gastos de reparación del vicio oculto como contenido real de la garantía asumida por el vendedor, cuyo valor asciende a la suma de $3.945,87 con más intereses.En este sentido coincido con Wayar, quien al hablar del enajenante de buena fe, sujeto pasivo de una acción quanti minoris dice: "si el enajenante es de buena fe, sólo está obligado a restituir la parte proporcional del precio; no se le podrán reclamar daños y perjuicios. ¿Cómo se determina el valor de lo que se debe restituir? Es necesario distinguir, como ya dijimos, si el vicio es o no subsanable; en el primer caso, se tomará en cuenta el costo de los trabajos de subsanación; en el segundo caso, se habrá de restituir una suma que cubra la desvalorización de la cosa" (Wayar, Evicción y vicios redhibitorios. T.II, p.180).En concordancia con el criterio de Wayar, ha dicho la Cámara de San Nicolás que "La acción "quanti minoris", que tiende a la rebaja del precio en función del menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio (art.2174 Código Civil) comprende el resarcimiento de los costos originados en las reparaciones hechas para subsanar el vicio, ya que, en definitiva, ésa es la vía para compensar el desmedro de la cosa. En consecuencia, aunque se arguya que la pretensión sólo apuntó a tal reintegro, afirmándose que no se trata de una acción derivada de dichos vicios, sino de una resarcitoria de daños y perjuicios, se hace de aplicación al caso el art.4041 del Código Civil. (CCI Art. 2174 ; CCI Art. 4041) (Cámara Civil y Comercial de San Nicolás, sala 1; 930671 RSD-09-94 S 15-2-1994.)Nótese que de la pericial de fs. 938 queda constancia que "Más allá de lo expuesto, actualmente no se observan deficiencias estructurales visibles (...) Es cierto que la madera ha sido fumigada, pero es imposible aseverar con exactitud que haya sido a causa de ataques de bicho taladro, pues hoy en día los techos están sanos, sin más muestras o síntomas que las que describí ut-supra" (fs. 939 vta). Dice más luego: "En el caso que nos ocupael techo ha sido reparadoyel posible insecto se encuentra exterminado, por lo que es imposible asegurar la existencia de alg n insecto y desde cuándo pudo estar en la vivienda. No existen muestra de la existencia de Bicho Taladro en ning n elemento de la vivienda en la actualidad, más allá de los detalles que describí en el punto anterior[haciendo referencia a las manchas en los techos de los cuales infirió la probable aplicación de un producto para el tratamiento de la erradicación del bicho taladro, en fs. 939 ltimo párrafo.]La misma pericial afirma a fs. 940 que "En el caso que nos ocupa, si los trabajos de erradicación fueron efectuados en el año 2000 como surge de la compra de los materiales cuyas facturas obran agregadas como prueba por la parte actora, comoen la actualidad no hay muestras de su presencia a simple vista, podemos asegurar que se ha logrado su exterminación."Así pues, deben confirmarse la condena al demandado por la suma de $3.945,87 con más los intereses, en concepto de costos de reparación del vicio oculto (bicho taladro) como contenido intrínseco de la acción quanti minoris (arts. 2164, 2174 Cód. Civ).De lo hasta aquí expuesto, resumo: a)no es procedente el reclamo de daño moral en el contexto de una acción quanti minoris mediando buena fe de ambas partes (arts. 2164, 2174 y 2176 Cód. Civ); b)debe confirmarse el rechazo del rubro de menor valor venal por las razones dadas en el punto V.2. c) Debe ser confirmada la suma de $3.945,87 con más los intereses, en concepto de costos de reparación del vicio oculto (bicho taladro) (arts. 2164, 2174 Cód. Civ).VIII.Sobre las costas.Entiendo que asiste razón a la actora en cuanto a que ha existido un evidente error material en el fallo en lo que a las costas de la excepción de falta de legitimación activa refiere.En efecto, el a quo a fs. 983 vta y 984, ( ltimos dos párrafos del primer considerando) ha dado sus razones para no asignar costas a la parte vencida, dejando en evidencia que el "costas a su cargo" del punto I del Fallo responde a un mero error material.Por lo tanto, si mi voto es compartido, he de proponer que se mantenga la ausencia de condenación en costas en torno a la mentada excepción.ASI LO VOTOLos Sres. Jueces Dres. Ricardo Domingo Monterisi y Nélida I. Zampini votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto Loustaunau dijo:Por las razones y citas legales y doctrinarias expuestas, he de proponer que se haga lugar parcialmente al recurso de la parte demandada, modificando la sentencia en lo que ha sido motivo de agravio y condenar a los demandados Pantaleón Cugliandolo y Lucía Ana Paniza a abonar, en forma conjunta, la suma de pesos tres mil novecientos cuarenta y cinco con 87/100 ($3.945,87.-) con más los intereses. Que se imponen las costas de ambas instancias en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) a la actora, conforme al resultado parcialmente favorable a ambos litigantes (arts. 71 y 274 del CPCC). Finalmente, que se difiera la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. AS+ LO VOTOLos Sres. Jueces Dres. Ricardo D. Monterisi y Nélida I. Zampini, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.SENTENCIAPor los fundamentos consignados en el acuerdo precedente, se dicta la siguiente sentencia: I)se hace lugar parcialmente al recurso de la parte demandada, modificando la sentencia de primera instancia en lo que ha sido motivo de agravio y condenando a los demandados Pantaleón Cugliandolo y Lucía Ana Paniza a abonar, en forma conjunta, la suma de pesos tres mil novecientos cuarenta y cinco con 87/100 ($3.945,87.-) con más los intereses. II)Se imponen las costas de ambas instancias en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) a la actora, conforme al resultado parcialmente favorable a ambos litigantes (arts. 71 y 274 del CPCC). II) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del CPCC). Devuélvase.Roberto J. Loustaunau Ricardo D. Monterisi Nélida I. ZampiniMaximiliano ColángeloSECRETARIO

No hay comentarios:

Publicar un comentario