lunes, 18 de abril de 2011

MODELO RESOLUCION INTERLOCUTORIA

EXPTE.Nº102092.-AUTOS:"URDANGARIN FRANCISCO C/CUGLIANDOLO ARMANDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS".-OBJETO: RESOLUCION EXCEPCIONES PREVIAS.- Mar del Plata, 16 de mayo de 2002.- (s.s.s.)AUTOS Y VISTOS:Estos autos traídos a despacho para resolver las excepciones de falta de legitimación pasiva para obrar y de falta de legitimación activa, opuestas a fs.133-45 vta. por el Dr. Juan José Morteo, en representación de los co-demandados Armando Pantaleón Cugliandolo, Lucía Ana Panizza y Cecilia Lucía Cugliandolo, y con patrocinio del Dr. Luis F. Munduteguy (conf. art. 345 inc. 3 del CPC). Las mismas fueron sustanciadas a fs. 170 y merecieron réplica de la contraria a fs. 175-7, donde se solicitó su rechazo con costas (art. 345 inc. 3 del CPC).- Y CONSIDERANDO:I) Se ha señalado que por "falta de acción" debe entenderse la ausencia de la calidad invocada por el actora o en la atribuida respecto del demandado, pues la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en a relación jurídica sustancial (Alsina, Tratado, 2º ed. v. I. p. 388 nº 36).-Mediante esta defensa, se controvierte la existencia de la "legitimatio ad causam": esta excepción sólo puede resolverse como previa, cuando la misma resulta manifiesta, inequívoca o plena, de modo tal que no exista la más mínima hesitación para declarar que quien invoca el carácter de actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso, o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo.-Es entonces cuando cabe descartar la tramitación integral de un proceso, porque ello importaría un dispendio de actividad para las partes, el órgano jurisdiccional y los terceros. Carece de sentido tolerar que se sustancien todas las etapas de un proceso, cuando desde un primer momento surge palmariamente que el actor o el demandado no poseen legitimación y sobre el particular, obviamente, no se cierne la más mínima duda. (conf. Morello y ots., "Códigos..." com. al art. 345, pág. 261, t. IV-B, Editorial Abeledo Perrot, Editorial Abeledo Perrot, Bs.As., 1990).- Su finalidad es, pues, impedir la tramitación de un juicio, cuando ab initio existe la certeza de que la misma resulta procedente.-Desde el vértice de la prueba, se ha resuelto que no corresponde a la accionada acreditar que no tenía legitimación pasiva, sino a la actora probar que aquélla revestía la calidad vinculatoria que le imputaba (Cám. 1a. Sala III, La Plata, La Ley, v. 146 p. 651, 28588-S , conf. Morello, op. cit. págs. 260 y 261 del t. IV-B).-II) La acción promovida en autos tiene como sustento la compraventa de un inmueble ubicado en calle Paunero 2868 de Mar del Plata y efectuada mediante escritura p blica nº550 obrante a fs. 4-20. Conforme surge de dicho instrumento notarial, ésta fue celebrada entre el Sr. Francisco Javier Urdangarin (adquirente) casado con María Silvina Amiconi y los Sres. Armando Pantaleón Cugliandolo y Lucía Ana Panizza (enajenantes).-De fs. 52 vta. y fs. 56 surge que en el presente los actores Urdangarin- Amiconi reclaman los gastos correspondientes a las reparaciones efectuadas en dicho inmueble, las que deban hacerse, el menor valor obtenido por la propiedad en razón de la existencia de vicios redhibitorios, y los daños morales sufridos por la familia. A fs. 175 la parte accionante precisa que la demanda es por daños y perjuicios, disminución de valor venal del inmueble y daño moral.-Conforme expresan a fs. 52, se demanda a los Sres. Armando Pantaleón Cugliandolo y Lucía Ana Panizza -en calidad de vendedores/enajenantes-, y a los Sres. Cecilia Lucía Cugliandolo y Fernando Daniel Cugliandolo -en sus calidades de terceros, seg n lo dispuesto en el art. 94 del CPC-.- Y a fs. 57, requieren la citación de los dos ltimos en carácter de terceros interesados en el proceso.-A fs. 175 vta. la actora afirma nuevamente que la pretensión se ha dirigido en el primer punto de la demanda a fs. 52, -es decir, contra los cuatro nombrados-, no obstante distinguir acto seguido la calidad en que demanda a cada uno de los nombrados.-III) Merituando tales presupuestos legales y fácticos, se procede al tratamiento de las defensas planteadas en el orden en que han sido formuladas:1) Excepción de falta de legitimación pasiva para obrar:En el punto IV de presentación de fs. 133- 161 los terceros citados Cecilia Lucía Cugliandolo y Fernando Daniel Cugliandolo oponen excepción de falta de legitimación pasiva.- Adelanto opinión en el sentido de que les asiste razón en su reclamo.El contrato, por definición, tiene como consescuencia establecer, conservar, trasmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales entre sus otorgantes y, por regla general, entre sucesors universales; pero no obligaciones a cargo de terceros ajenos a esa relación, ni carga alguna que pese sobre ellos. A ésto se denomina el efecto relativo de los contratos. Ese efecto relativo de los contratos surge de los arts. 1195 y 1199 del C. C. Por el primero de ellos, se establece que los contratos no pueden perjudicar a los terceros y que tienen efecto entre las partes y los sucesores universales de ellas. Ello, sin perjuicio de las excepciones allí indicadas, en ninguna de las cuales encuadra el supuesto de autos. (Cámara de Apelaciones Deptal. en causas 75318, 79490, 88963, entre otras).-Por el art. 1199, se agrega que los contratos no pueden ser invocados por los terceros ni serles opuestos. Es decir, los contratos sólo tienen efectos entre las partes y los sucesores universales de los contratantes."Parte", en el contrato, son todos los que intervienen en el contrato por sí o por medio de representante legal o voluntario, dando nacimiento a esta figura jurídica. En cambio, "tercero", es quien no resulta ser "parte". Es tercero, por lo tanto, quien no es titular del derecho o de la obligación contractual. (Spota,Alberto, Contratos, Vol.III, págs. 288 a 321 Edic. Depalma, Bs.As., 1977).-En ese entendimiento, se ha sostenido que carece de legitimación para reclamar indemnización por un incumplimiento contractual quien no resulta ser parte ni sustancial ni formal de esa convención (SCBA, AyS 1988-1-123, en causa "Bustos Carlos Germán c/Bco. Oceánico Cooperativo Limitado s/Resarcimiento de daños).- En el caso en análisis, de la escritura de compraventa del inmueble objeto de la presente acción resarcitoria, se desprende que revisten el carácter de partes en la misma, solamente el Sr. Francisco Javier Urdangarin (parte compradora) -casado con la Sra. María Silvina Amiconi-, y los Sres. Armando Pantaleón Cugliandolo y Lucía Ana Panizza (parte vendedora). (conf. arts. 1137, 1195, 1199 C.C.).-No obstante los argumentos esgrimidos en la demanda, y particularmente, a fs. 57, para justificar tal citación, y más allá de la calidad en que haya sido entablada la acción contra los Sres. Cecilia Lucía Cugliandolo y Fernando Daniel Cugliandolo, debe afirmarse que su falta de legitimación en autos está dada en forma inicialmente manifiesta, ya que en forma palmaria surge que no son titulares de un interés jurídico que pudiera ser afectado por la sentencia a dictarse en el presente.-En efecto, los actores no se encuentran facultados para demandar por la responsabilidad derivada de un contrato de compraventa, a quienes no revisten el carácter de vendedores de la cosa.- Y por consiguiente, debe prosperar la defensa en estudio (art. 345 inc. 3 del CPC).-2) Excepción de falta de legitimación activa respecto de la actora María Silvina Amiconi: Toda vez que de las constancias derivadas del entrecruce de las alegaciones de las partes no aparece nítido o diáfano, si verdaderamente existe o no la legitimatio ad causam, es que corresponde postergar la decisión pertinente para el estadio en que debe pronunciarse la sentencia definitiva sobre el mérito o fondo de la causa (art. 345 inc. 3º del C.P.C.).- Por lo expuesto, R ES U E L V O:I).-Hacer lugar a la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres. Cecilia Lucía Cugliandolo y Fernando Daniel Cugliandolo, con costas a la parte actora ( arts. 345 inc. 3, 68 del C.P.C.).- II).- Diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa respecto de la actora María Silvina Amiconi (art. 345 inc. 3 del CPC).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-DR. VICTOR SCOCCIMARROJUEZ CIVIL Y COMERCIAL

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