domingo, 16 de septiembre de 2018
MODELO DE SOLICITUD DE DILIGENCIA PRELIMINAR
SUMARIO.-
ACTOR: GUILLERMO, José Luis.-
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: copia de la escritura pública de compra n º 17 de fecha 5/2/2016, croquis de ubicación.-
* * *
SOLICITA DILIGENCIA PRELIMINAR.-
Señor Juez:
José Luis GUILLERMO, DNI 12.632.845, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado de José María CERRUDO, abogado inscripto al tomo VI, fº 145 del CAMDP, CUIT 20-21448528-2, monotributista, con domicilio real sito en cale Soler n º 6406 de la ciudad de Mar del Plata y constituyendo domicilio en calle La Rioja n º 2009, 1° “B”, de esta ciudad, domicilio electrónico en 20214485282@notificaciones.scba.gov.ar, por la actora, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.-OBJETO.-
Con arreglo lo previsto en el artículo 323 inc.6 º del CPCC vengo a solicitar, con carácter de diligencia preparatoria de una futura acción real de reivindicación, que se proceda a la comprobación del estado de ocupación actual del inmueble objeto de la misma, sito en la localidad de Los Pinos, Partido de Balcarce, provincia de Buenos Aires, con frente a la calle 9 entre las calles 8 y 10, denominados lote 2-a y 2-b de la manzana n º 59 (Nomenclatura catastral: IX-A-59, parcelas 2-a y 2-b).-
Se adjunta croquis.-
III.-ANTECEDENTES.-
Los antecedentes de hecho, relevantes para el cometido de resolver acerca de la admisibilidad y procedencia de las diligencias preparatorias solicitadas, son los siguientes:
Con fecha 5 de febrero de 2016 la razón social SIERRAS DE BALCARCE S.A. y por escritura pública n º 17 pasada por ante el notario Ricardo Rodolfo Cacace me transmitió el derecho real de dominio respecto de dos lotes de terreno baldío que le había adquirido con anterioridad, sito en pueblo de Los Pinos, partido de Balcarce, Provincia de Buenos Aires, con frente a la calle 9 entre las calles 8 y 10, denominados lotes 2-a y 2-b de la manzana n º 59 (s/ plano de origen n º 8-161-50) y según su título como lotes F1 y F2 de la manzana 27.-
Estando en posesión de ambos lotes y cuando me disponía a emprender la construcción de una vivienda, advertí que persona desconocida había procedido a su alambrado parcial a efectos de unirlos a otro lote lindero, impidiéndome el pleno ejercicio de mi derecho real de dominio.-
Es por ello que a fin de instar la eventual acción real en procura de su completo restablecimiento, se impone determinar la naturaleza de dicha ocupación, la identidad del o los ocupantes que la detentan y el título en cuya virtud lo están haciendo.-
III.-DILIGENCIA PRELIMINAR.-
La solicitada se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 323 inc. 6 º del CPCC.-
Es procedente la misma cuando, como en el caso, se pretende conocer con certidumbre la calidad o título con que la persona denunciada - identificada o no - ocupa el inmueble objeto de una futura acción real pues resulta legítimo el interés del peticioniario en saber si el futuro demandado habrá de invocar la condición mediante la cual, según expresa, ingresó al bien o, por el contrario, si se considera poseedor, comodatario o beneficiario de otra figura similar (Fassi, Código Procesal…, 1 ª edición, vol. I, 550, par. 1081; Morello, Códigos Procesales…, vol. IV-A-446, LEP).-
Se impone, por ello, acceder a su tramitación y ordenar en consecuencia las siguientes medidas:
1.-Librar mandamiento de constatación para determinar el estado material y de ocupación de ambos inmuebles, con correcta individualización de su estado parcelario mediante la asistencia de un agrimensor de ser ello necesario.-
2.-Identificar al o los ocupantes actuales, requiriéndoles la exhibición del título en cuya virtud detentan la ocupación total o parcial y el carácter en el que lo hacen.-
Para su diligenciamiento se autorizará a los Dres. Luis Fermín MUNDUTEGUY y/o Gustavo MARTORELLO.-
Se adjunta croquis de ubicación de ambos inmuebles a efectos de la localización en el lugar.-
IV.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal (art. 40 del CPCC).-
2.-Se de curso favorable a la solicitud de diligencia preliminar.-
3.-Se ordenen las medidas necesarias para su materialización.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA
lunes, 10 de septiembre de 2018
TRABAJO PRACTICO SOBRE DEMANDA
EL CASO:
Cooperativa Popular de Crédito NUEVO IMPULSO Ltda., es titular de la cuenta corriente n º 4200-53340/3 en BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
En los primeros días de enero de 2016 denunció en el Banco el extravío de una chequera completa, con algunas fórmulas que en ese momento se habían utilizado pero no habían sido entregadas (cheques firmados y cruzados).-
Durante el control rutinario de movimientos de la cuenta se advierte que el día 17/02/2016 se produjo un débito por $ 13.800 correspondiente - aparentemente - a un cheque de la chequera que se había denunciado como extraviada.-
Ante el reclamo en el Banco, este informó que no tenía el cheque pagado en su poder porque había sido depositado en una cuenta de BANCO SANTANDER RIO y que por estar dentro del régimen de "truncamiento" de cheques, el valor se encontraba en poder de dicha entidad.-
Las autoridades de la cooperativa lo consultan sobre la viabilidad de una demanda tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil del banco pagador por el indebido pago de un cheque que se había denunciado como extraviado.-
GUIA DE TRABAJO:
Se propone la siguiente guía de trabajo.-
1.-Lectura atenta de la plataforma fáctica del caso.-
2.-Examen de la información disponible y que le proporciona del cliente y, sobre esta base, determinar si es suficiente o si considera necesaria la realización de alguna diligencia preparatoria o prueba anticipada.-
3.-Análisis de la legitimación activa y pasiva.-
4.-Análisis de la competencia.-
5.-Redacte los escritos que considere pertinentes.-
MATERIAL DE CONSULTA:
Se sugiere la lectura de la siguiente normativa aplicable y abonar la eventual responsabilidad con la doctrina y jurisprudencia que recabe.-
1.-Ley de cheques (24.452)
2.-Reglamentación de la Ley de cheques (Circular OPASI 2 BCRA, TEXTO ACTUALIZADO)
3.-Comunicación A 4596 del BCRA
lunes, 11 de junio de 2018
Trabajo Práctico NULIDAD - Todas las Comisiones
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.- PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.- EXTREMOS A PROBAR Y MEDIOS PARA HACERLO.- PROCEDENCIA.
Leer el siguiente fallo y determinar:
a) Situación fáctica y jurídica que llevó a la decisión.
b) Diferenciar la postura de primera y segunda instancia en cuanto a la temporaneidad del planteo.
c) Qué extremos y mediante que medios probatorios debería haber acreditado el demandado para que su pretensión nulidicente prospere en el caso concreto.-
d) A qué conclusión arriba la sentencia de Alzada respecto de las facultades del art. 181 C.P.C.B.A.
REGISTRADA BAJO EL Nº 90 (S) Fº513/519
Expte. Nº163065 Juzgado Nº 10
En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "FARIAS CARLOS RODOLFO C/ WALLAS RICARDO ANTONIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 212/ 216 ?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.-Antecedentes:
a) A fs. 6 / 11 el Sr. Carlos Rodolfo Farías -por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. María Dolores Forastiero- promueve demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia.
Funda la pretensión resarcitoria en las consecuencias dañosas sufridas con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 24 de noviembre de 2011.
Puntualmente, atribuye la responsabilidad de los daños al Sr. Ricardo Antonio Wallas habida cuenta su calidad de guardián material del vehículo embistente y a la Sra. María Candela Golia, dada su condición de titular registral de la mentada unidad.
Solicita que se disponga la citación en garantía de la aseguradora San Cristobal Compañía de Seguros Generales.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.
b) A fs. 14 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda por el plazo de ley.
c) A fs. 38/ 43 vta. el Dr. Juan Nicolás Ferrante -como letrado apoderado de San Cristobal Compañía de Seguros Generales- contesta la citación en garantía dirigida contra su mandante, solicitando su rechazo con costas.
d) A fs. 66, en atención a lo solicitado y encontrándose vencido el plazo otorgado a los codemandados para presentarse a estar a derecho y contestar la demanda -sin que lo hubieren efectuado- se tiene por perdido el derecho dejado de usar y se los declara en rebeldía.
e) A fs. 121/ 130 vta. el Dr. Juan Nicolás Ferrante -como gestor procesal de la Sra. María Candela Golia- promueve incidente de nulidad de notificación de la demanda.
Expresa que: "habiendo tomado conocimiento, casualmente, en el día de ayer que se había promovido el presente proceso en su contra, es que al efectuar el análisis de las actuaciones se advierte que el mismo fue notificado a un domicilio en el cual mi mandante no reside, ni residía incluso al momento del accidente, ya que desde el año 2013, el mismo se encuentra radicado junto a su familia, oficialmente, en la ciudad de Miami en los estados Unidos de Norteamérica" (textual).
Explica que: "La Sra. María Candela Golia se encuentra casada con el Sr. Ricardo Antonio Wallas y de dicha unión nacieron Tiziana Candela Wallas y Ornelia Luján Wallas" (textual).
Afirma que: "Las constancias probatorias que se incorporan en esta presentación (y que, en su caso, se producirán oportunamente) acreditan que la Sra. Golia reside desde el año 2013, en forma permanente, en la ciudad de Miami y no en la ciudad de Mar del Plata, en el domicilio de calle Almafuerte N°1355 de Mar del Plata, al cual fue erróneamente notificada" (textual).
Subraya que: "Desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de julio de 2014 la familia Wallas residió en el domicilio de 19501 W. Country y, a partir de entonces y, hasta la actualidad, lo hacen en el de 3402 NE 171 St. Miami Beach" (textual).
Añade que: "No habiéndose efectuado legalmente la notificación de la demanda, tal circunstancia ocasiona perjuicios irreparables a la Sra. María Candela Golia ya que el mismo se vió impedido de poder presentarse, en legal tiempo y forma, a hacer valer sus derechos en las presentes actuaciones" (textual).
Ofrece prueba tendiente a demostrar los presupuestos de admisibilidad del incidente de nulidad y, paralelamente, contesta la demanda promovida en contra de su mandante.
Niega categóricamente los hechos que dan sustento a la pretensión indemnizatoria; adhiere a la contestación de la demanda formulada por la citada en garantía (planteando la existencia de un quiebre en el nexo causal por el hecho de un tercero por quien no debe responder); cuestiona la procedencia de rubros indemnizatorios, ofrece prueba y, finalmente, pide que se rechace la demanda con costas.
f) A fs. 161/ 170 vta. el Dr. Juan Nicolás Ferrante -como gestor procesal del Sr. Ricardo Antonio Wallas- promueve incidente de nulidad de notificación de la demanda.
Para dar sustento al planteo nuliditivo, reproduce -con idénticos términos y alcances- los argumentos desarrollados en la pieza que luce agregada a fs. 121/ 130 vta..
g) A fs. 179/ 188 la actora contesta el traslado dispuesto a fs. 131 y fs. 171 respecto del incidente de nulidad articulado por los codemandados, solicitando su rechazo con costas.
Señala, en primer orden, que el planteo debe rechazarse por extemporáneo, ya que si bien alega haber tomado conocimiento de estos obrados de manera "causal" el día 2/5/16, lo cierto es que no aportó prueba alguna que permita corroborar esa aseveración.
Por otro lado, subraya que los nulidicentes no precisan qué defensas pudieron válidamente oponer, sin perjuicio de que la prueba ofrecida carecen de aptitud probatoria para acreditar los restantes presupuestos de admisibilidad del incidente de nulidad articulado.
h) A fs. 212/ 216 se dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente.
II.- La sentencia recurrida
A fs. 212/ 216 la Sra. Juez de primera instancia resuelve: "I) Rechazar los incidentes de nulidad de notificación planteados por los demandados María Candela GOLIA y Ricardo Antonio WALLAS, por extemporáneos, con costas; II) Diferir la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. (art. 135 inc. 12 del CPCC)" (textual).
Considera la a quo que: "El momento a partir del cual comienza a contarse el plazo para la interposición de la nulidad, es aquel en que el interesado toma conocimiento del acto. Este conocimiento debe entenderse en sentido amplio, aunque no sea por vía judicial " (textual).
Subraya que: "La omisión de la fecha en que se advirtió la existencia del proceso debilita el incidente de nulidad, pues al no mencionarla opera la convalidación tácita del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo establecido legalmente para cuestionarlo ( argto. art. 170 CPCC); ello en orden a que no habiendo expresado fecha cierta en la que se tomó conocimiento de la existencia de la litis, se hace imposible determinar si la impugnación exigida fue efectuada oportunamente" (textual).
Sentado lo anterior, señala la sentenciante que: "Del planteo ingresado por el nulidicente, aparecen ausentes la fecha y modo en que se tomo conocimiento de la presente demanda , lo que implica "en principio" la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo" (textual)
Explica que: "Cobran relevancia para dilucidar el cuestionamiento no sólo el acta de cierre de mediación de fecha 15/11/2013 obrante a fs. 3 (en cuanto obra constancia en la misma de la presencia de la co-demandada Golia en dicho acto y la declaración de su domicilio real en el que le practicara la notificación); sino también las constancias del Registro Nacional de Electores (fs. 53 y 54), la constancia de Anses de fs. 174/175 respecto del Sr. Wallas, la constancia de inscripción ante el AFIP de la Sra. Golia de fs. 197, con identificación de su domicilio en calle Almafuerte N° 1355" (textual).
Por otro lado, sostiene que: "al contestar subsidiariamente la demanda se aprecia en ambos demandados, que no sólo formulan una negativa general y específica, sino que realizan un relato minucioso, preciso y categórico de los hechos planteados por el actor, lo que permite concluir que han tomado conocimiento de este proceso con mayor antelación a un día de la fecha de la presentación del incidente (3/05/2016). Por otra parte, al adherirse en todos sus términos a la presentación - en tiempo oportuno - realizada por la citada en garantía, sin agregar argumento alguno a su favor, provoca un desvanecimiento del interés jurídico que intentan proteger los nulidicentes tales como el alegado perjuicio por el incumplimiento de los recaudos legales" (textual).
Finalmente, señala que. "tomando en consideración que conforme las cédulas diligenciadas -bajo responsabilidad de parte- con fecha 21 de agosto de 2015 (fs. 61/62 y 63/64) la presentación en tratamiento debió efectuarse con fecha 31 de agosto de 2015 en las cuatro primeras horas; y atento que en ambos casos, data del 3 de mayo de 2016, colígese que el incidente de nulidad deviene extemporáneo, resultando de aplicación el principio de convalidación contenido en el art. 170 del Ritual, correspondiendo su rechazo sin más trámite , con costas (art. 68 y 69 del CPC)" (textual).
III.- El recurso de apelación
A fs. 217 el Dr. Juan Nicolás Ferrante -como gestor procesal de los Sres. María Candela Golia y Ricardo Antonio Wallas- interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 212/ 216 y lo funda a fs. 223/ 227 con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria a fs. 229/ 236.
IV.- Los agravios del recurrente
El apelante critica la resolución de la a quo en tanto decide rechazar el incidente de nulidad de notificación de demanda.
En breve síntesis, desarrolla los fundamentos que se transcriben a continuación.
Señala, en primer término, que: "La magistrada confunde groseramente la nulidad articulada en el ámbito de los procesos ejecutivos con aquella que, como en el caso de autos, se interpone en relación a la nulidad del traslado de la demanda en un proceso de conocimiento (...) En el ámbito de un proceso de conocimiento el demandado no tiene que explicar qué defensas se vió privado de oponer ya que lo que debe hacer es acreditar la causación de un perjuicio irreparable y el interés que se intenta subsanar" (textual).
Por otro lado, expresa que: "no es cierto que esta parte no haya manifestado en qué fecha tomó conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones ya que en el escrito de presentación se mencionó, expresamente, que ello ocurrió el día anterior a la promoción de la nulidad articulada"(textual).
Añade que: "el hecho de que la notificación haya sido cursada al domicilio que surge de la Cámara Nacional Electoral no significa que el mismo represente el domicilio real de mis mandantes, ya que conforme lo manifestado al interponer la nulidad, desde el año 2013, aquellos se encuentran radicados, junto a su familia, oficialmente, en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica y se ofreció la prueba tendiente a acreditar tal circunstancia, la cual fue, directamente, soslayada por la magistrada" (textual).
Subraya que: "Mis mandantes, a fin de acreditar que residen en forma permanente, desde el año 2013, en los Estados Unidos de Norteamérica, ofrecieron como prueba: la constancia de estudios, nivel primario, para alumnos con pase al exterior, extendida por el Colegio San Alberto de la ciudad de Mar del Plata, respecto de la menor Tiziana Candela Wallas, hija de los demandados; las constancias emitidas por la entidad educativa a las que asisten las hijas de aquellos en la cual informan que Tiziana se matriculó en Aventura Cuty of excellence el 8/8/14 y que el sistema computarizado muestra que durante el tercer período de calificaciones asistió a clases un 100% ...idéntica nota, emitida en fecha 3 de abril de 2014, por la misma institución educativa, respecto de la menor Ornella Wallas, manifestando que la misma se matriculó en Aventura Cuty of excellence el 10/ 04/ 2013 y que el sistema computarizado muestra que durante el tercer período de calificaciones asistió a clases un 100%; constancias documentales que acreditan que el domicilio de los Sres. Wallas y Gollia es el de 19501, w. Country Club DR APT 1013; copia de la constancia emitida por "US Customs and Border Proteccion" de la cual surge que el ingreso en el citado país fue el día 9 de octubre de 213 y que lo hizo con una visa E2, que es una visa para residentes permanentes" (textual).
Concluye que: "La magistrada ni siquiera permitió abrir el incidente a prueba a fin de acreditar los extremos fundantes de la nulidad, sino que, por el contrario, se limitó, sin argumento jurídico alguno, a rechazar sin más la nulidad articulada" (textual).
V.- Aclaración preliminar.
El tema en debate en estas actuaciones tiene como marco genérico el estudio de las nulidades procesales y, más específicamente, el análisis de la invalidez de la notificación del traslado de la demanda.
Dentro de este contexto, coincido con el apelante en que resulta incorrecto considerar extemporáneo el incidente de nulidad aquí planteado pues, a contrario de lo expuesto por la juez de grado, ha sido expresamente denunciado por los Sres. María Candela Golia y Ricardo Antonio Wallas la fecha de "anoticiamiento" del "acto irregular" (conf. fs. 121 vta. y fs. 161 vta.), siendo suficiente esa mera alegación para realizar el cómputo del plazo legal y, por ende, tener por debidamente cumplida con la carga procesal que se desprende del art. 170 in fine del CPC (arts. 169, 170 y conds. del CPC, Conf. Alberto Luis Maurino, "Nulidades procesales", Ed. Astrea, 2009, pág. 289; Jurisp. esta Sala, causa N°157.043, RSD-593-14 del 23-10-14; sala II, causa N°147.575, RSD-670-11 del 11-08-11, causas N° 134.661, sent. del 13-II-07; 140.195, sent. del 26-02-08).
Por otro lado, comparto el criterio expuesto por el recurrente en cuanto señala que, tratándose de la falta de notificación del traslado de la demanda, no es necesario que el nulidicente exprese cuáles fueron las defensas que se vio privado de ejercer, ya que ello surge ínsito en la naturaleza de la situación procesal en la que quedan expuestos los demandados al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra ellos dirigida. Una solución contraria conduciría al exceso de rigorismo formal, contrario a la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva (argto. arts. 18 Const. Nac., 18 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 de la Const. prov.; Jurisp. esta Cámara, sala I, causa N°119.409, RSI-420-02 deI 18-04-02; Cám. Civ. Com. segunda de La plata, sala I., causa N°119.929. RSD-85-16 del 19-04-16).
No obstante todo lo expuesto en cuanto al acierto de las críticas que el apelante desliza contra los fundamentos esgrimidos por la quo para juzgar improcedente el incidente de nulidad, la decisión de rechazo del planteo nuliditivo -a mi entender- debe permanecer incólume.
Ello es así por cuanto no puede tenerse por acreditada la existencia del vicio formal que se alega como sustento de la pretensión nuliditiva (esto es, que el domicilio real que se le atribuyera como suyo y en donde se practicaron las notificaciones, no era tal) por lo que, aún en la hipótesis que favorece a las criticas del apelante, debe mantenerse la decisión que rechaza el incidente de nulidad articulado.
Expondré en el punto subsiguiente las razones que dan sustento a la solución que propicio y, para cumplir dicha tarea, me serviré de los fundamentos esgrimidos al emitir mi voto en el marco de los autos caratulados "Zgainer Eduardo Ariel c/ Golia maría Candela y otros" (Expte. N° 162.617, sent. del 14/02/17) los cuáles resultan conexos con el presente expediente.
VI.- El incidente de nulidad deducido por los Sres. María Candela Golia y Ricardo Antonio Wallas.
1.- Sabido es que en un incidente de nulidad de notificación de demanda la carga de la prueba recae sobre quién pretende tal declaración de invalidez, razón por la cual el incidentista debe ofrecer medios probatorios idóneos para demostrar que el domicilio real que se le atribuyera como suyo (y en donde se practicó la notificación cuestionada), no era tal, es decir, que el domicilio denunciado por la actora era falso (argto. art. 338 in fine del CPC; conf. Alberto Luis Maurino, “Nulidades procesales”, Ed. Astrea, 2009, pág. 145, Jurisp. esta Sala, causa N°149.950, RSD-237-11 del 13-12-11; causa N°149.375, RSD-235-11 del 7-12-11).
En cuanto a la "recepción de la prueba", el artículo 181 el CPC prevé que tal acto es una facultad potestativa del juez por lo que, si considera que existen suficientes elementos de juicio para decidir el planteo nuliditivo, o bien, que la prueba ofrecida deviene superflua o impertinente para demostrar el extremo invocado, puede resolver sin recibir la prueba ofrecida por el nulidicente (argto. arts. 181, 338, 384 y conds. del CPC; conf. Alberto Luis Maurino, ob. cit., pág. 293; Jurisp. Cám.Civ.Com. de San Nicolás, causa N°11.322 deI 11-08-15; Cám.Civ.Com. de San Martín, sala III, causa N° 67.607, del 1-IV-14; esta Cámara, sala1, causa N°80.741, RSI-468-91, del 04/07/1991).
En suma, habiéndose planteado la nulidad de la notificación de la demanda por haberse practicado la diligencia en un domicilio incorrecto (art. 338, in fine, del Código adjetivo) la carga de la prueba de los hechos en que se la sustenta recae sobre quien pretende la declaración de invalidez, aunque la efectiva recepción de las probanzas constituye una decisión discrecional del juez, quien podrá resolver con prescindencia de la prueba ofrecida por el nulidicente si considera que ella deviene impertinente para acreditar que, a la fecha en que se efectuó el diligenciamiento en cuestión, no se domiciliaba en el lugar denunciado por la pare contraria (arts. 135, 149, 181, 338, 375, 384 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
2.- Trasladando los principios precedentes al caso bajo examen no comparto la apreciación del recurrente en cuanto sostiene que el Sr. Juez de grado debió abrir a prueba el incidente de nulidad articulado por los codemandados, como instancia previa y esencial para la resolución de la invalidez pretendida respecto de la notificación del traslado de la demanda.
Cabe reiterar que deviene facultativo para el juez decidir la apertura a prueba del incidente de nulidad (art. 181 del CPC), sin perjuicio de que -a mi entender- aquí el criterio jurisdiccional asumido por el a quo luce suficientemente razonable, pues las probanzas ofrecidas por los incidentistas resultaban impertinentes para demostrar que el lugar donde se realizó aquel diligenciamiento no era el "domicilio real" de los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia (argto. arts. 149, 181, 338, 375, 384 y conds. del CPC).
En efecto, como prueba documental tendiente a demostrar los extremos fundamentes de la nulidad pretendida, los codemandados ofrecen la siguiente: 1) copia de la información que surge del sitio web correspondiente a "US Customs and Border Protección"; 2) copia de recibo de pago del seguro de salud abonado a la firma "Molina Helthcare", 3) notas de calificaciones, progreso académico, reportes estudiantiles y demás documentación vinculada a los estudios cursados por sus hijos en "Aventura City excellence" (conf. fs. 155/ 178 y fs. 198/ 220, arts. 384/ 385/ 393 y conds. del CPC).
Paralelamente, como prueba informativa, los incidentistas solicitaron que se libren oficios a las siguientes entidades: 1) Al Colegio "San Alberto" (de esta ciudad) con el objeto de informen acerca del período de tiempo dentro del cual sus hijas cursaron estudios en dicha entidad; 2) A la oficinas de "US Customs and Border Protección" y "Migraciones de la República Argentina" para que informen respecto del "historial de viajes" de los coaccionados; 3) A la embajada de Estados Unidos para que informe si los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia residen de modo permanente en EEUU y 4) A "Molina Helthcare" para que informe si los coaccionados tienen contratados un seguro de salud con dicha entidad.
Analizando la enumeración precedente, es posible que la producción de alguno de los medios probatorios de los que intentaron valerse los incidentistas hubieran aportado información que revele la existencia de períodos de tiempo en los que los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia habrían estado ausentes "temporalmente" en el país, dada su estadía circunstancial en Miami (argto. arts. 163 inc. 5to. segundo párrafo, del CPC).
Pero la ausencia temporaria de una persona de su lugar de residencia habitual no implica trasladar el domicilio real en cada oportunidad en que no se encuentre físicamente allí, salvo que exista prueba fundada de que la traslación de la residencia fue realizada con ánimo de permanecer en ella y fijar allí su principal establecimiento (art. 77 del CCCN), circunstancia que aquí tales elementos de juicio no habrían podido demostrar (art. 165 inc. 5to. 375, 384, del Código Procesal).
En efecto, junto al hecho físico del traslado de un lugar a otro, debe concurrir la voluntad de cambiar el domicilio, pues de lo contrario éste se considera único y se conserva por la sola intención de no cambiarlo o de no acreditar la adopción de otro (arts. 14, 18, 19 Const. Nac.; 73, 77, 78 y conds. del CCCN; Cám.Civ.Com. segunda de La Plata, Sala I, causa N° 111.540, RSD-149-09 Sent. del 11-08-09).
De no ser así, quien estuviera interesado en sustraerse de las consecuencias jurídicas de la notificación que le fue practicada en un juicio, le bastaría con ocultarse o ausentarse momentáneamente de su domicilio real para que aquella actuación resulte inválida, lo que deviene irrazonable.
Es por ello que, salvo prueba que acredite el cambio de residencia efectiva a otro lugar, la notificación en el domicilio real denunciado por la actora cumple con la finalidad de la ley procesal, sin que sea óbice la ausencia momentánea del destinatario por razones de trabajo, descanso, permanencia temporaria en el extranjero, etc, ya que al interesado le corresponde tomar las medidas necesarias que la prudencia más elemental aconseja para cubrir cualquier eventualidad (art. 40, 42, 135 inc. 1, 330 inc. 2, y conds. del CPC; arts. 14, 18, 19 Const. Nac.; 73, 77, 78 y conds. del CCCN; conf. Alberto Luis Maurino, ob. cit., pág. 115, Cám. Nac. Civ., sala D, 30/04/91, ED, 149-570).
Más aún en el presente caso pues, habiendo protagonizado un accidente de tránsito durante el mes de diciembre de 2011, los codemandados debieron prever razonablemente el acaecimiento de contingencias judiciales derivadas de aquel evento dañoso y, por lo tanto, arbitrar los medios pertinentes para evitar este tipo de eventualidades, lo que no se dió en el caso particular (art. 40, 42, 135 inc. 1, 330 inc. 2, y conds. del CPC; arts. 14, 18, 19 Const. Nac.; 73, 77, 78 y conds. del CCCN).
En suma, habida cuenta que la producción de los medios probatorios ofrecidos por los Sres. Ricardo Antonio Wallas y María Candela Golia resulta inidónea para la acreditación del cambio del domicilio real (es decir, a la modificación del lugar de su "residencia efectiva"), debe entenderse ajustada a derecho la resolución que deniega el incidente de nulidad prescindiendo de la producción de los mentados elementos de convicción (argto. arts. 149, 181, 338, 375, 384 y conds. del CPC).
En definitiva, teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que el recurso de apelación debe rechazarse, lo que así propongo.
Por los fundamentos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 217 por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas a los codemandados vencidos (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904).
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 217 por la parte demandada y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Se imponen las costas a los codemandados vencidos (art. 68 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.
NÉLIDA I. ZAMPINI RUBÉN D. GÉREZ
Marcelo M. Larralde
Auxiliar Letrado
lunes, 21 de mayo de 2018
TRABAJO PRACTICO SOBRE HONORARIOS (SEGUNDA PARTE)
En el siguiente enlace (https://drive.google.com/open?id=1qOgMaGKRxbbHEAqjo9etdSyrebhKuNki) usted prodra acceder al texto completo de un auto regulatorio de honorarios.-
Se trata de un juicio que concluyo con el dictado de una sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda, al cabo de la cual ambas parte en conjunto conformaron el monto de la liquidación definitiva. Sobre esa base el juez fijo los honorarios de abogados, peritos y mediador.-
Se propone la siguiente guia de trabajo practico:
1.-Analice el auto regulatorio de honorarios y examine si se adecua a las exigencias contenidas en el DL 8904/77.-
2.-Que agregados o modificaciones debería introducirle al mismo para adecuarlo a la Ley 14.967 (régimen legal actual).-
3.-Los honorarios fijados a los profesionales, ¿se adecuan a los textos legales en vigor?.-
4.-Si usted fuera el abogado del obligado al pago de los honorarios, interpondría algún recurso contra dicha regulación?.-
5.-Redacte el escrito con la correspondiente exposición de fundamentos, diferenciando el caso de los abogados de las partes, de los peritos y del mediador.-
6.-Analice el monto de la retribución del mediador teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto reglamentario nº 2530, la Ley 14.967 y el articulo 1255 del CCyCN.-
7.-Investigue el actual estado de la cuestión en la jurisprudencia acerca de la proporcionalidad entre los honorarios de abogados de las partes y mediador cuando, como en el caso, no hubo acuerdo durante la mediación y el juicio concluyo por sentencia.-
8.-Fundamente el recurso contra la regulación de honorarios citando al menos un precedente de la Camara de Apelaciones de Mar el Plata.-
TRABAJO PRACTICO SOBRE HONORARIOS
En un juicio de desalojo el Juez dicto la sentencia definitiva que se copia en el enlace que se copia al pie (hacer clic en el enlace para acceder al texto completo de la sentencia). De acuerdo a lo que surge de la misma el Juez hizo lugar a la demanda pero difirió la regulación de los honorarios. Sobre esa base se propone la siguiente guía de trabajo:
1.-Fue correcta la decisión del Juez de diferir la regulación de honorarios?.-
2.-Para que oportunidad o etapa procesal lo hizo?.-
3.-Si usted fuera el abogado del actor y sobre la base de las normas contenidas en la Ley 14.967 que recurso o remedio articularia para obtener la fijación de sus honorarios sin que su determinacion quede diferida?.-
5.-Redacte el escrito respectivo.-
7.-De acuerdo a los antecedentes reseñados en la sentencia y partiendo de un alquiler mensual de $ 10.000 estipulados en el contrato base del juicio calcule a cuanto ascenderían los honorarios del abogado del actor y del demandado respectivamente?.-
8.-Dicha base de calculo seria aplicable incluso al caso en que se demande por la causal de contrato vencido?. Fundamente.-
9.-Suponiendo que el Juez le fijara $ 24.000 de honorarios al abogado de la demandante y que usted fuera ese abogado, apelaría la regulación?. Redacte el escrito de apelación con exposición de los fundamentos facultativos.-
10-Corresonde correr traslado de dichos fundamentos?.-
11.-Podria pedirse o declararse la deserción del recurso si usted no lo fundara o no acompañara copias?.-
12.-El obligado al pago tendría derecho a refutar los argumentos por los cuales usted pidiera un incremento de sus honorarios?.-
En el siguiente enlace podrá acceder al texto completo del fallo:
https://drive.google.com/open?id=1g7U8bakLEKRLuGLobYZhsMYL4v_wqOdo
sábado, 14 de abril de 2018
COMISION 03 - TRABAJO PRACTICO N º 2
Sobre la base de la plataforma fáctica correspondiente al trabajo practico n º 1 (caso VELAZQUEZ CLAUDIA VS. UTGHRA SASO s/ DILIGENCIA PRELIMINAR)se proponen las siguientes actividades practicas:
1.-Asumiendo usted la calidad de Juez del caso, proyecte la resolución que adoptaría (distinta esta de la que adopto el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n º 15 o, de considerarlo, complementaria a esta) frente al escrito inicial promovido por la actora. Para ello y cualquiera fuera la resolución que adopte la misma deberá contar con la cita de las disposiciones legales (procesales o de fondo), la jurisprudencia y la doctrina que considere aplicables o que la avalen.-
2.-Asumiendo usted la calidad de abogado de la parte afectada por la medida cautelar ordenada y materializada por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n º 15, que planteos articularia contra la misma asi como contra los actos cumplidos por el Juez en forma precedente, a saber: 2.1.-El dia anterior el Juez se había constituido en persona ante la Dirección de Obras Privadas del Municipio, dejando constancia en un acta que se le había exhibido el expediente municipal de obra donde consta la presentación de plano pero no el permiso para construir; 2.2-El dia siguiente en horas de la mañana (7:50 hs.) la auxiliar letrada del Juzgado se había constituido frente a la obra para tomar fotos de la misma con su teléfono móvil, dejándose constancia de ello también en acta. 2.3.-Ninguna de tales medidas habían sido ordenadas previamente sino que el Juez en la resolución cautelar les confiere a posteriori el carácter de "medidas para mejor proveer.-
3.-Redacte el texto completo de la resolución que adoptaría en relación a la actividad n º 1 y los escritos correspondientes a la actividad n º 2.-
Prof. Ayudante Dr. Luis F. Munduteguy
viernes, 13 de abril de 2018
TRABAJO PRACTICO RECURSOS - COMISION 2 - Presentación 23/04/2018
Datos del Expediente
Carátula EDIFICADORA S.A.C/ L.AS. S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
Fecha inicio: 8/4/2018 Nº de Receptoría: MP - 30604 - 2011 Nº de Expediente: MP - 30604 - 2011
Estado: En Letra
CAUTELAR / SE PROVEE
Expte. Nº MP-22258/2018. JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10, SECRETARIA UNICA " EDIFICADORA S.A.C/ L.A. S. S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO "
///Mar del Plata, 11 de Abril de 2018.-
Respecto de la medida cautelar solicitada a fs. 50 vta. y en el escrito en proveimiento, considero que "prima facie" surgen acreditados los extremos invocados en atención a la certificación de saldo deudor agregada a fs. 31, copia de carta documento de fs. 36, fotografías autenticadas notarialmente glosadas a fs. 41/44 y facturas acompañadas, sumados a la información sumaria rendida a fs. 55/56 y que se aprueba por este acto (Art.195 del C.P.C.).-
En tal virtud, bajo responsabilidad de la parte actora y previa caución real que se fija en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) que en legal forma deberá prestar la accionante, debiendo depositar la suma en el Banco de la Provincia de Bs. As. -sucursal Tribunales local- a la orden de este Juzgado y Secretaría ó en su caso con el ofrecimiento de bienes a embargo o garantía de terceros suficientes para cubrir el importe indicado, decrétase Embargo Preventivo sobre el inmueble Matrícula 72.934 (045), (Nomenclatura Catastral: Circ.II, Sección C, Manz. 223, Parc. 19), hasta cubrir la suma de Pesos SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA ($773.960), correspondiente al monto reclamado con más la suma de pesos CIEN MIL ($100.000) presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas. A tal fin líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble con habilitación de días y horas inhábiles para el diligenciamiento (arg. arts. 153, 195, 199, 209 y conts. del CPC).-
DR. GERMAN F. C JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Cuestiones a Resolver:
1) Analice la resolución precedente y determine la posibilidad de impugnación de la misma por parte del demandado.
2) Redacte el recurso correspondiente. (Interposición/fundamentación)
miércoles, 21 de marzo de 2018
ACLARACION SOBRE ENLACES DE ACCESO
Ante dificultades reportadas para el acceso a los enlaces de proporcionados, se vuelven a copiar los mismos a sus efectos.
https://drive.google.com/open?id=1np0njrGv5NeYYySfaXWnCOn3a3YiJdea
https://drive.google.com/open?id=1O5D_c0H9LQ-puIMHV8F_BKy2wiMRVtmg
lunes, 19 de marzo de 2018
TRABAJO PRACTICO N º1 - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSOS (COMISION 03)
En el Expediente caratulado "VELAZQUEZ CLAUDIA vs. UTHGRA y otros s/ MEDIDAS CAUTELARES", la demandante Claudia Velazquez solicito en simultaneo, con base en los antecedentes que refirió en el escrito inicial y documentos con el acompañados, el dictado de una medida consistente en la paralización de una obra lindera a su vivienda asi como la realización de diligencias preliminares, ambas de caracter previo a una demanda futura cuyo objeto no precisó con exactitud. El Juez, previo constituirse en la sede de la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad de General Pueyrredon y en el lugar de la obra propiamente dicha para tomar vista personal de la misma, resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada, a la que califico como "prohibición de innovar", consistente en la ordenar la paralización de la obra.-
El contenido completo del escrito de demanda, los documentos con ella acompañados y la resolución cautelar se pueden visualizar en el enlace obrante al pie del presente trabajo.-
GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guía de trabajo.-
1.- Lectura y análisis del material, al cual podrá acceder a través de los siguientes enlaces: https://drive.google.com/file/d/1np0njrGv5NeYYySfaXWnCOn3a3YiJdea/view?usp=sharing
https://drive.google.com/file/d/1O5D_c0H9LQ-puIMHV8F_BKy2wiMRVtmg/view?usp=sharing
2.- Si usted fuera el abogado de la actora Claudia Velazquez, asumiendo que la ejecucion de una obra lindera a su vivienda le esta ocasionando daños consistentes en filtraciones de agua y humedad, grietas y rajaduras en paredes y techos, caída y acumulacion de material y restos de mortero en el techo y zinquieria, rotura de tejas, etc., cuyo exacto origen, magnitud del daño y costo de reparación no es posible establecer, previo a instar una acción civil indemnizatoria ¿solicitaría alguna clase de medida preparatoria (diligencia preliminar) o prueba anticipada?. En caso afirmativo, cual o cuales y con que objeto?.-
3.-Redacte el escrito con el cual concretaría el pedido de tales diligencias?.-
4.-Considera ajustado a las normas procesales aplicables el escrito que en el caso concreto dio lugar al dictado de una medida cautelar como la dictada por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n º 15?. ¿Qué aspectos de dicho escrito inicial considera técnicamente objetables?.-
5.-Reformule el escrito de inicio en la forma que usted considera que seria técnicamente correcto hacerlo?.-
6.-Que evaluación técnica hace de lo actuado por el Juez de la causa en lo que respecta a su actuación anterior al dictado de la medida cautelar y a los términos en los cuales a posteriori dicto dicha medida?
ALGUNAS CUESTIONES RELACIONADAS A LA LEY DE MEDIACIÓN 13.951.-
1) Mediación y caducidad de las medidas cautelares. Si el futuro actor inicia el trámite de mediación por una obligación exigible y al mismo tiempo judicialmente se le concede una medida cautelar relacionada con aquella pretensión. Preguntas: a) El trámite de mediación suspende el plazo de caducidad del art. 207 CPC? b) Que solución dio la ley 26.589 en el Código Procesal civil y comercial de la Nación; c) En nuestro procedimiento provincial como podría evitarse la consecuencia que prevé el art. 207 CPP.
2) Mediación y prescripción.- Analizar detenidamente el artículo 40 de la ley de mediación (13.951) en relación con el artículo 3986 del Código Civil derogado y los artículos 2541 y 2542 del C.Civ. en base a ello responder: a) Cómo queda la situación actual en el tema en relación a la suspensión de la prescripción y mediación? b) Qué diferencia encuentra con el sistema anterior? c) Validez actual del artículo 40 ley 13951.-
3) Mediación y proceso de usucapión. Analizar la siguiente resolución, determinar y explicar brevemente: a) petición del actor que genera la resolución; b) Posturas doctrinarias y judiciales que analiza el juez en su resolución como posibles; c) decisión finalmente tomada y razón de ser de la misma; d) Redacte un escrito peticionando en igual sentido relacionado con el trabajo de demanda a realizarse en la presente cursada.-
Mar del Plata, 29 de Octubre de 2015.- I) Agréguese y tiénese al peticionario por presentado, parte y con el domicilio constituido (art. 40 y 48 CPCC).- Por cumplido con las leyes 8480 y 10268.- Por integrada la tasa de justicia y su contribución (art. 377 Cod. Fiscal).- Teniendo en consideración el informe presentado por la Receptoria General de Expedientes a fojas 720 y el planteo de inconstitucionalidad a la Ley 13.951 formulado por la parte actora en el acápite II de fojas 713 vta./715., entiendo necesario efectuar las siguientes consideraciones y disponer las medidas que seguidamente se indican (arts. 34 inc. 3º "c", 36 inc. 1º y ccds del CPCC).
II) a.- En el punto aludido de la presentación liminar, el peticionante de la presente acción de prescripción adquisitiva vicenal solicita la declaración de la improcedencia de la instancia de mediación previa y -asimismo- la de inconstitucionalidad de la ley 13.951, al tiempo que la misma no excluye a este tipo de procesos del trámite de mediación extrajudicial obligatorio.- Señala el peticionante que si bien los juicios de usucapion no fueron contemplados en el citado artículo 4, no deberia entenderse a esa enumeración como de caracter taxativo y en efecto, realizando un análisis completo de la totalidad de la normativa que regula el objeto de autos, se debería considerar que el juicio de usucapion se encuentra abarcado dentro dela excepción general que se desprende del artículo 1° , por lo cual no se veria comprometidas la cuestiones indisponibles para las partes , expresando otra serie de fundamentos que -en honor a la brevedad- me remito (v. fs. cit).-
b.- Ahora bien, siguiendo el criterio sentado por el suscripto en ateriores precedentes, como la doctrina judicial de distintos Tribunales provinciales, considero ajustado receptar favorablemente la petición formulada.- Así, si bien la usucapión no se encuentra dentro de las materias exceptuadas al proceso de mediación prejudicial (art. 4 ley 13.951, Anexo “A” del decreto reglamentario 2530/2010), al ser de orden público las normas que regulan este modo de adquirir el dominio, interpreto conforme los fundamentos que a continuación serán esbozados, que la cuestión no puede ser resuelta de manera privada en una audiencia de mediación.- Debe señalarse que la declaración de inconstitucionalidad constituye la “última ratio” del orden jurídico a la que sólo cabe aludir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de inferior jerarquía (CSJN, Fallos 312:2315, 316:782).- Por ello, siguiendo el criterio trazado por la sala II de la Exma. Cámara de Apelaciones Departamental en autos “Delmastro Carlos Alberto y otro c/ Sindicato Unico de Trabajadores de Edif de Renta y Horizontal s/ Homologación Mediación” del 10/VI/2014 (Registro 250-R, Folio 419/21), la cuestión aquí planteada válidamente puede abordarse sin cercenar los derechos de las partes y sin expedirse sobre ello.- Es cierto que cierta doctrina autoral ha propiciado que la usucapión es una materia mediable (v.gr. C. Villanustre), al señalarse que “La mediación con acuerdo, trae grandes beneficios al proceso de usucapión, sobre todo al eventual accionado, a quien le brinda la posibilidad de tomar conocimiento de los hechos, antes de la demanda, no entrar en un proceso que considera desventajoso para sus intereses y de ese modo evitar todos los problemas que ocasiona un juicio. Por su parte, el requirente, también podrá encontrar un claro beneficio en la mediación, cual es superar la parte de la contienda, en un proceso esencialmente contencioso, sino un proceso destinado a acreditar al juez, la existencia del cumplimiento de los requisitos legales que le asignan el dominio”.- Y destacarse que “...De esta forma, la mediación le habrá generado un alto beneficio al requerido que es evitar el costo de una defensa judicial, que ha tenido posibilidad cierta de evaluar antes de emprender el gasto, el tiempo y las preocupaciones...” (“Usucapión ¿Una materia mediable?” v. LL 5/12/2013, DJ 04/12/2013).- Sin embargo, distintos precedentes jurisprudenciales provinciales dan cuenta sobre la improcedencia de la mediación previa para este tipo de procesos.
Veamos. - La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza con fecha 3/VI/2014 sentenció que el objeto del juicio del usucapión resulta materia no disponible para los particulares, afirmando que “...nuestro ordenamiento positivo para la adquisición –y consecuente pérdida- del derecho real de dominio de bienes inmuebles que tiene por causa fáctica la posesión continuada de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí –art. 4015 del C.Civil- y jurídica la prescripción adquisitiva larga o veinteañal, al rt. 2524 inc. 7º, Cód. Civil, art. 3947, párrafo 2º, Cód. Civil- la técnica jurídica generada por la ley para aplicar a los derechos reales que se ejercen y se obtienen por la posesión, se requiere el cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, como ser aquellas según las cuales ambas formas de modificar ese derecho en las cosas deber provenir de un proceso judicial de carácter contencioso...en el que se acredite, por ante el juez que entiende en el pleito y con cierta severidad y preferencia en los medios probatorios que produzcan (art. 24 inc. c, ley 14.159), los presupuestos de hecho contemplados en el orden jurídico (arts. 2373, 3948, 4015 y 4016 del Cód. Civil), requisitos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de los litigantes...” (autos “Markovsky Adriana Marcela c/ Bruneliere Juan y ot. s/ Materia a Categorizar”, causa 3344/1).- Por su lado, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro el 9/IV/2015 informó que “...si bien los juicios de usucapión no fueron contemplados en el citado art. 4, no debe entenderse a esta enumeración como de carácter taxativo. En efecto, realizando un análisis completo de la totalidad de la normativa que regula estas cuestiones, podemos concluir que estos casos se encuentran abarcados dentro de la excepción general que se desprende del art. 1º, en cuanto se verán comprendidas las cuestiones indisponibles de las partes...” (autos “L.J.C. c/ A. de T. del N.L. s/ Diligencias Preliminares”, expte. SI-42707-2014).- Asimismo, la Cámara Civil y Comercial de Necochea, ante un pedido de homologación de acuerdo arribado en instancia de mediación en materia de prescripción adquisitiva, el 11/IX/2013 sostuvo que “...si bien la conformidad prestada en el trámite prejudicial por la entidad titular del dominio del bien a usucapir no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio, dichas actuaciones aparecen útiles como facilitadoras de la construcción del plexo probatorio en el juicio que ha de iniciarse necesariamente para arribar a la sentencia declarativa de dominio. En ese carril, por un lado se procede respetando el orden público impuesto en la materia y sin afectación a la seguridad y tráfico jurídico y por otro, resguardando las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y priorizando los principios de celeridad y economía procesal...” (autos “Del Hoyo Enrique Cruz c/ Club Deportivo y Social Huracan s/ Holologación Mediación ley 13.951, expte. 9466 Reg. 145 –R-).- Es la misma solución a la que arribara la Cámara de Apelaciones Departamental, sala II, en autos supra citados: “Delmastro Carlos Alberto c/ Sindicato Unico de Trabajadores de Edif. De Renta y Horizontal s/ Homologación ley 13.951” del 10/VI/2014, a tiempo de conformar la sentencia interlocutoria dictada por el suscripto con fecha 7/III/2013.- En dicha oportunidad sostuvo que: “...en lo que respecta a la usucapión o prescripción adquisitiva, como modo de adquirir el dominio de bienes inmuebles, se requiere el cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, como ser aquella según la cual la forma de modificar ese derecho debe provenir de un proceso judicial de carácter contencioso (art. 24 inc. a, 25 ley 14.159), debiendo acreditarse de manera fehaciente la posesión a título de dueño de maneras continua, pacífica e ininterrumpida (arts. 2351, 2378, 4015 y concs. del C.Civil)...”.-
Concluyendo que “...si bien la usucapión no se encuentra dentro de las materias exceptuadas al proceso de mediación prejudicial (art. 4 ley 13.951, Anexo A del decreto reglamentario 2530/2010), al ser de orden público las normas que regulan este modo de adquirir el dominio, la cuestión no puede ser resuelta de manera privada en una audiencia de mediación y corresponde excluirla de tal proceder...”.
c.- Igualmente, no puede obviarse el criterio seguido por distintos autores al tiempo de señalar que si bien el acuerdo arribado en la instancia de mediación no es homologable per se, el mismo sería viable como el modo de transitar la ulterior instancia judicial, probando los hechos y elementos que hacen a la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo (conf. Kiper-Otero “Prescripción adquisitiva”, Edic. Jurid., Cuyo 2007, p. 297; T. Sosa “Especulaciones sobre la ley de Mediación en la Provincia de Buenos Aires, Revista de Derecho Procesal”, t. 2010-2, p. 261/7; F.Causse “La Transacción, la Mediación y la Transmisión de Derechos Reales”, Revista de Derecho Procesal, Rub. Culz., 2010-2, p. 210).
d.- En consecuencia, recordando, como lo hiciera en el punto “a” del presente capítulo, que según doctrina de la Corte Federal la declaración de inconstitucionalidad constituye, por importar un acto de suma gravedad institucional, una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 316:2624 e/otros), interpreto que sin arribar a la solución propuesta, el orden público que inspira a la materia en estudio conlleva a eximir del trámite de mediación obligatorio impuesto por la ley provincial 13.951 (doc. arts. 2502, 2351, 2378, 4015 y concs. del C.Civil; arts. 1884, 1896, 1897 del Código Civil y Comercial de la Nación).-
III) En consecuencia, procédase a la recaratulación de la presente causa como "Azzara Nelida Ines c/ Nager, Emilio Santiago y ot. s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio", tomese nota en los libros de Secretaria y remitase a la Receptoria General de Expedientes a fin de que tome razon de lo establecido precedentemente con habilitación de días y horas inhábiles (arts. 34 inc. 5 y 153 del CPCC)
V) Devueltas las presentes actuaciones de la Receptoría General de Expedientes en cumplimiento con la recaratulación ordenada precedentemente, deberán volver los autos a depacho a los fines de dar curso a la acción instaurada, ordenar la correspondiente sustanciación de la prealudida acción instaurada y avocarse a la medida cautelar de "anotación de litis" pretendida en el punto V (arts. 320, 679 del CPCC y art. 1905 del Codigo Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-) .-….JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 14 DEPARTAMENTAL….
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