sábado, 3 de septiembre de 2016


SUMARIO.-

ACTOR: CARTEAU, Federico Carlos.-

DEMANDADO: RODRIGUEZ, Guillermo Darío y otra.-

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: acta conclusión procedimiento de mediación prejudicial obligatoria; copias IPP 009353-12; 2 radiografías informe de diagnóstico de fecha 25/4/2012, F 02; 15 fotografías color; 5 certificados médicos; recibo n º 1155 por gastos médicos; comprobante n º 429920 pago de seña $ 50, orden de prestación en HIGA; remito n º 13243 de fecha7/4/2012, factura n º 3 de fecha 27/11/2012, 1 presupuesto, factura n º 980 de fecha 5/12/2012, copia registro de conducir.-

                                                           * * *

INFORMA CONCLUSION DE LA INSTANCIA DE MEDIACION PREJUDICIAL - PROMUEVE DEMANDA POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Señor Juez:

            MANUEL RODRIGUEZ, abogado inscripto al Tomo VI, Folio 145 del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Tomo 59, Folio 144 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Legajo Previsional n ° 48675/2, CUIT ..., monotributista, constituyendo domicilio procesal en calle La Rioja nº 2071 piso 4 º oficina "3" de esta ciudad, DOMICILIO ELECTRONICO ..., a V.S. respetuosamente me presento y digo:

            I.-PERSONERIA.-

            Como lo justifico con copia simple de la escritura de poder general para juicios n º 1 de fecha 8/01/2014 que adjunto, soy apoderado de Federico Carlos CARTEAU, argentino, con domicilio real sito en calle Neuquén 1811 de esta ciudad (art. 47 del CPCC).-

            II.-OBJETO.-

            Concluida como está la instancia de mediación prejudicial obligatoria (lo que acredito con el acta acompañada), sin que durante dicha instancia se lograra arribar a ningún tipo de acuerdo, promuevo demanda en procura del pago de la indemnización de daños y perjuicios cuyo monto estimo más abajo (art.330 del CPCC), con más los intereses moratorios devengados desde la fecha del hecho ilícito que le da origen (7/4/2012) y hasta el momento de su efectivo pago, contra las siguientes personas civilmente responsables:

1) Guillermo Darío RODRIGUEZ, DNI 22.007.604, con domicilio sito en calle Neuquén 438de esta ciudad.-

2) Delia Esther BURGOS, LC 5.414.793, con domicilio en La Rioja n º 1331 de la ciudad de Mar del Plata.-

            Al primero se lo demanda en su calidad de conductor y a la segunda en su carácter de titular de dominio del vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET tipo PICK UP dominio RJD 119 causante de los daños cuya reparación se demanda (arts. 1067, 1068, 1078, 1083 y 1113 del CC; 320 inc. 2 º ap. k), 330 y 484 del CPCC).-

            Pido costas (art.68 del CPCC).-

            III.-CUESTION FACTICA.-

            Los hechos - expuestos en relación sinóptica - que dan origen a esta demanda, son los que siguen:

            El día 7 de abril de 2012, en horas del mediodía (13:45 aproximadamente), mi mandante se desplazaba al comando de una motocicleta de su propiedad, marca Zanella ZB 110-R patente 142  HGN por la calle Olazábal, con sentido desde Avenida Libertad hacia Avenida Luro de esta ciudad.-

            Lo hacía en compañía de quien en ese momento era su compañera, la joven Estafanía Nair HERRERA.-

            En la intersección con la calle 3 de Febrero y cuando se encontraba sobre la bocacalle efectuando el cruce de la misma, la camioneta marca CHEVROLET tipo PICK UP dominio RJD 119 conducida por el demandado Guillermo Darío RODRIGUEZ, que circulaba proveniente de dicha calle perpendicular hizo contacto con la motocicleta ocasionando que ésta se desestabilizara provocando la caída de sus dos ocupantes, Federico Carlos CARTEAU y su acompañante Estefanía Nair HERRERA, que se precipitaron violentamente sobre la cinta asfáltica.-

            A consecuencia del impacto Federico Carlos CARTEAU sufrió una fractura multifragmentaria de clavícula derecha, traumatismos y contusiones varios que obligaron a su traslado al HIGA donde recibió la primera atención médica, al tiempo que la motocicleta de su propiedad también experimentó daños materiales de diversa consideración.-

            A raíz de este hecho ilícito ocurrido en la vía pública, intervino personal policial formándose la IPP 9353-12 de trámite ante la UFIJE n º 11 de este Departamento Judicial que concluyó con su archivo.-

            Con fecha 30 de mayo de 2013 mi mandante instó el pedido de mediación prejudicial obligatoria previsto en la Ley 13.951 y con arreglo a la misma requirió a los aquí demandados el pago de la indemnización de los daños experimentados por él.-

            La instancia concluyó sin acuerdo alguno el día 25 de marzo de 2014, lo que así justifico con el acta de conclusión firmada por la mediadora interviniente, Dra. Roxana Edit Ponzio, quedando de ese modo expedita la vía judicial para hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual de ambos codemandados por los daños causados a mi mandante y, por extensión, la contractual asumida a su respecto por la aseguradora de la que se solicita su citación en garantía.-

            Estos son los hechos del caso.-

            IV.-BASAMENTO LEGAL.-

            La pretensión indemnizatoria que mediante esta demanda se procura viabilizar encuentra suficiente basamento  normativo en el artículo 1113 del Código Civil, que disciplina la responsabilidad civil del dueño o guardián de una cosa generadora de "riesgos" (por caso, el automotor) por daños causados con ella a terceros.-

            La responsabilidad de ambos codemandados resulta evidente:

1) Por revestir respectivamente las calidades legitimantes de guardián y dueño de una cosa que, como la camioneta marca CHEVROLET tipo PICK UP dominio RJD 119, era una cosa riesgosa en los términos de la norma citada.-

2) Por haber sido la "cosa" la causante de los daños que a su integridad física y a sus bienes experimentó el demandante.-

3) Por tener este último a su favor en la emergencia la prioridad de paso que le otorgaba el hecho de circular desde la derecha (art. 41 Ley 24.449).-

            La responsabilidad civil imputada se sustenta en un factor de atribución objetivo como es el "riesgo creado" por la introducción de la "cosa" en la vía pública, de modo que la sola acreditación del hecho y el daño crea una presunción que hace nacer el deber de responder hasta tanto el sindicado no acredite la interrupción del nexo de causalidad por el hecho de la propia víctima o de un tercero (art. 1113 del CC).-

            Se aplica además la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, según la cual:

            "Cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, la teoría del riesgo creado constituye el principio rector para la atribución de la responsabilidad de los intervinientes en el siniestro. Según la doctrina elaborada a partir del art. 1113 del Código Civil el dueño o guardián responde en forma objetiva por los daños ocasionados debiendo -para liberarse total o parcialmente- demostrar que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado su deber de responder".-

SCBA LP C 113882 S 19/12/2012 Juez GENOUD (SD)

SCBA LP C 109149 S 29/08/2012 Juez GENOUD (SD)

 SCBA LP C 99078 S 18/02/2009 Juez HITTERS (SD)

SCBA LP C 95721 S 29/10/2008 Juez HITTERS (SD)

SCBA LP Ac 91521 S 13/09/2006 Juez RONCORONI (SD)

 SCBA LP Ac 90846 S 11/05/2005 Juez HITTERS (OP) Sumario y fallos completos en Juba, B27869.-

           En suma, propicio que se le impute a los demandados la responsabilidad por la totalidad del daño causado.-

           V.-INDEMNIZACION  QUE SE RECLAMA.-           

           El daño efectivamente sufrido en la persona y bienes de mi mandante lo lleva a concretar la siguiente pretensión indemnizatoria:-

           1.-GASTOS MEDICOS DE CURACION Y REHABILITACION:

           Para lograr la reducción de la fractura requirió de atención médica especializada en el HIGA, en Clínica 25 de Mayo, con profesionales médicos de esta ciudad, etc., lo que así resulta de las radiografías, certificados médicos y demás comprobantes que acompaño.-

           Ello obligó a múltiples visitas a distintos profesionales, a efectuarse radiografías de diagnóstico y de control, a la colocación y posterior retiro de cabestrillo para inmovilizar la fractura, a la adquisición de distintos medicamentos para lograr la desinflamación y para mitigar el fuerte dolor experimentado,  etc.-

           Por indicación médica debió además efectuar rehabilitación de la fractura, lo que prolongó el tratamiento hasta su completo restablecimiento por 6 meses.-

           Este prolongado tratamiento le insumió gastos médicos por aproximadamente $ 2.000 que incluye honorarios por consultas, estudios de diagnóstico y control, medicamentos, rehabilitación y los accesorios a éstos como traslados, cuya reparación se reclama por este concepto, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

           Si bien no se han conservado la totalidad de los comprobantes que justificarían dichas erogaciones, con la documentación que se acompaña se justifica la lesión, su tratamiento y duración aproximada, lo que permite presumir la existencia de tales erogaciones y su cuantía.-

           Debe admitirse la demanda de aquellos gastos menores cuya existencia es altamente probable aunque no aparezcan debidamente documentados, atendiendo a las características del hecho, los distintos tratamientos encarados, los controles realizados, medicamentos suministrados, etc. (CC0100 SN 9942 RSD-87-11 S 12/07/2011 Juez TELECHEA (SD), sumario en Juba, B859054).-

           2.-DAÑO A LA INTEGRIDAD FISICA:

           Como ya anticipé en el relato de los hechos (supra, capítulo III), a causa del accidente que motiva este juicio el actor sufrió una fractura multifragmentaria en la clavícula que debió ser inmovilizada y reducida para lograr su consolidación.-

           Todo ello está probado con la documentación médica que acompaño a esta demanda.-

           La clavícula es un huego largo y delgado que une la cintura escapular (hombro) con el tronco o esternón, permitiendo que ambos hombros se mantengan alineados. Es por tanto un hueso fundamental para la movilidad del hombro y la alineación de la cintura escapular con relación al tronco.-

           La fractura de clavícula es una lesión frecuente en deportistas (sobre todo ciclistas o motociclistas) y el  mecanismo de producción consiste en caer con el peso del cuerpo sobre el hombro o bien con el miembro  demasiado extendido para amortiguar una caída.-

           De allí que la presentación más frecuente de la fractura es en la zona media del hueso.-

           Dicha lesión, muy dolorosa por su naturaleza y localización, es al mismo tiempo altamente incapacitante dado que ocasiona la total pérdida de movilidad del hombro y miembro afectado por la fractura.-

           Para su tratamiento se acude en la mayoría de los casos (y siempre que no se trate de una fractura expuesta) al método conservador consistente en la colocación de un cabestrillo que inmoviliza por completo la zona para lograr la formación de callo y unión natural del hueso. Ello también hace que la recuperación sea más lenta e incómoda para el paciente, dado que el cabestrillo dificulta el descaso y al limitar la movilidad por completo anula actividades tan cotidianas como el vestirse, asearse, comer, en suma, toda otra que requiera el uso de una mano hábil.-

           De allí que, hasta su completa curación la misma le ocasionó una incapacidad transitoria absoluta de 6 meses durante los cuales estuvo impedido de realizar todas sus actividades corrientes tales como estudiar o trabajar, salir de su domicilio por sus propios medios, desplazarse sin dificultad, vestirse, asearse, etc., sin contar para ello con la necesaria ayuda.-

           Valga mencionar aquí que, por su juventud, antes del accidente mi mandante gozaba de un excelente estado de salud, lo cual le permitía llevar adelante un vida muy activa.-

           Esa amplia libertad y vitalidad que le daba el perfecto estado de salud física que tenía antes del accidente se vio completamente cercenado por los seis meses posteriores al accidente durante los cuales sus aptitudes vitales se vieron notablemente mermadas.-

           De todos modos aun luego del alta médica ya nada volvió a ser igual. Ahora, aunque ha podido recuperar la movilidad del hombro, tiene alteraciones funcionales de carácter permanente que están dadas por un cierto dolor crónico y limitaciones a la movilidad, lo que será acreditado mediante la correspondiente prueba pericial médica.-

           Resumiendo: ya no puede realizar la vida que hacía antes.-

           En suma, el daño a la integridad física se ha traducido en la privación concreta del pleno goce de facultades propias del ser humano como son el trabajo, el esparcimiento, el desenvolvimiento pleno de sus capacidades físicas.-

           Se puede ver el impacto ampliamente negativo que el detrimento sufrido en su integridad física ha proyectado en vastas esferas de la vida del actor, privándolo del goce de facultades vitales que antes tenía y que ahora no o que se han visto mermadas.-

           De allí que por el daño a la integridad física sufrida, con impacto en actividades laborales y personales - vitales en suma - demando el pago de una indemnización de $ 100.000 (art.1086 del C.C.).-

           3.-DAÑO MORAL:

           Al detrimento de orden físico antes descripto no le va en zaga el detrimento de orden espiritual.-

           Los meses posteriores al accidente fueron de gran sufrimiento psíquico y espiritual, fundamentalmente por el hecho de tomar conciencia de la enorme pérdida experimentada, como es que, de llevar una vida completamente normal y activa, el actor pasó a padecer la completa inmovilidad, la imposibilidad de trabajar y valerse por sí mismo, la merma de aptitudes vitales.-

           Ello sumado a los padecimientos físicos propios de quien ha sufrido una fractura para cuya reducción fue necesario someterlo a dolorosos procedimientos en su cuerpo, con la colocación de cabestrillo por lo demás en extremo incómodo para dormir o descansar, vestirse o asearse.-

           Transcurridos los primeros meses y superada la instancia traumática del accidente, le sucedieron otros en los que tuvo que aceptar una nueva condición física, con todas las limitaciones que ya he referido y que también le provocaron un padecimiento espiritual, el cual se ha prolongado en todo este tiempo.-

           De allí que, por el daño moral sufrido reclamo una reparación económica de $ 100.000 (art. 1078 del C.C.).-

           4.-DAÑO PSICOLOGICO:

           El actor ha experimentado, además, un daño psíquico importante, quedándole por causa del accidente una secuela permanente de estrés postraumático que experimenta bajo la forma de sensaciones de temor o angustia latente, vulnerabilidad extrema, fobia a circular por la calle, dificultad para contraer el sueño o tener un descanso reparador, pérdida de interés por las actividades que antes realizaba con entusiasmo.-

           Este hecho traumático, por poco relevante que parezca, tuvo un efecto devastador en el joven Carteau que, valga mencionarlo, desde que vino al mundo debió sufrir el abandono y la vulnerabilidad (fue abandonado por su madre biológica, siendo luego adoptado por sus padres), de modo que a su corta edad ha tenido que afrontar hechos o acontecimientos vitales que le han ido dejando una huella psíquica muy marcada.-

           En un momento en que intentaba encauzarse y buscar su lugar en la vida, formando una pareja, tratando de insertarse laboralmente, sufre este accidente que le ocasiona un fuerte desequilibrio psíquico, muy difícil de recuperar para una persona psíquicamente tan vulnerable.-

           Se estima que el restablecimiento de su salud psíquica requiere de tratamiento profesional cuya duración se estima en 2 años y cuyo costo total (a razón de 2 sesiones mensuales) se estima en $ 16.800 que se reclaman y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca.-  

           5.-DAÑOS MATERIALES A LA MOTOCICLETA:

           La motocicleta de su propiedad experimentó diversos daños en su estructura cuyo costo de reparación ascendió, según se desprende del recibo n º 3 a la suma de $ 5.369.-

           Se acompañan además un total de 15 fotografías color que ilustran el estado en que quedó la motocicleta luego del accidente.-

           En suma, por este rubro se reclama la suma de $ 5.369 abonada por las reparaciones necesarias.-

           VI.-SINTESIS DE LA REPARACION PRETENDIDA.-

           En síntesis, demando el pago de la siguiente reparación:

1.-Gastos médicos……………………………………………………..$      2.000.-

2.-Daño a la integridad física……………………………………….$ 100.000.-

3.-Daño moral………………………………………………………….$  100.000.-

4.-Daño psicológico…………………………………………………..$     16.800.-

5.-Gasos por reparación motocicleta…………………………….$      5.369.-

TOTAL (S.E.U.O.)…………………………………………..$ 224.169.-

           Son Pesos doscientos veinticuatro mil ciento sesenta y nueve cuyo pago se reclama y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca, con más sus intereses moratorios y las costas procesales.-

           VII.-PRUEBA.-

           Ofrezco la siguiente:

           1.-DOCUMENTAL: acompaño la individualizada en el sumario.-

           2.-INSTRUMENTAL: ofrezco todas y cada una de las constancias así como prueba ya producida en la IPP 9353-2012 RODRIGUEZ, Guillermo Darío s/ LESIONS CULPOSAS" que tramitó por ante la UFIJE 11 y para cuya remisión se librará oficio.-

           3.-CONFESIONAL: de los demandados, a quienes se citará absolverlas a tenor del pliego que se acompañará en su oportunidad, bajo apercibimiento de Ley (art. 415 CPCC).-

           4.-TESTIMONIAL: se citará en calidad de testigo a las siguientes personas:

4.1.-Estefanía Nair HERRERA, DNI 37.177.892, con domicilio en calle Patagones 675 de esta ciudad.-

4.2.-Dr. Martín SIRI, médico especialista en traumatología y ortopedia, con domicilio en calle 25 de Mayo 3542 de esta ciudad.-

4.3.-Daniel Oscar LORENZANI, con domicilio en calle 11 de septiembre 4558 de esta ciudad.-

           5.-INFORMATIVA: solicito se requieran los siguientes informes:

5.1.-Al HIGA, para que conforme resulte de sus archivos y registros informe sobre la atención médica recibida por el servicio de guardia el día 7/4/2012 por el paciente Federico Carlos CARTEAU, DNI 35.206.736.-

5.2.-Al Dr. Martín SIRI, médico traumatólogo, para que conforme resulte de sus archivos remita HC de consultorio del paciente Federico Carlos CARTEAU, DNI 35.206.736.-

5.3.-A la DNRPA para que en caso de ser desconocido informe sobre la titularidad en el dominio de la camioneta tipo pick up marca CHEVROLET dominio RJD 119 al 7/4/2012.-

5.4.-Al Servicio de Radiología de clínica 25 de Mayo para que remita copia del informe radiológico n º 429920 de fecha 25/4/2012 perteneciente al paciente CARTEAU Federico Carlos.-

           4.-PERICIAL MEDICA: se solicita el sorteo de un perito médico traumatólogo único y de oficio, quien producirá un informe a tenor del siguiente cuestionario:

4.1.-A la vista de los antecedentes médicos del actor obrantes en autos (certificados, radiografías, etc.), de su HC y del examen personal determine qué lesión sufrió en el accidente de fecha 7/4/2012.-

4.2.-Determine cuál es el mecanismo de producción de la fx de clavícula.-

4.3.-Determine cuál es la presentación más frecuente de este tipo de fx.-

4.4.-Que tratamiento se utilizó para su reducción y consolidación.-

4.5.-Cuál fue la duración del tratamiento o cuál es la duración promedio del mismo sin complicaciones.-

4.6.-Si fue necesario o está indicado realizar rehabilitación, en cuyo caso informará en qué consiste la misma y cuál es su duración.-

4.7.-Tiempo total de tratamiento hasta el alta médica definitiva.-

4.8.-Si durante el tratamiento la pérdida de movilidad del hombro y el brazo es absoluta.-

4.9.-Si se trata de una lesión dolorosa.-

4.10.-Si está indicada la ingesta de analgésicos y antinflamatarios y su costo.-

4.11.-Si dicha fractura - ya consolidada - le ha ocasionado al actor alguna limitación funcional o anatómica. En su caso descríbala.-

4.12.-Determine si el actor presenta incapacidad parcial de tipo de permanente. En tal caso establezca su porcentual con arreglo a baremos de uso corriente.-

4.13.-Si a futuro existe el riesgo que el hueso produzca una artrosis prematura. En su caso indique implicancias anatómicas y funcionales.-

4.14.-Brinde un detalle de las operaciones técnicas realizadas para la contestación de los puntos de pericia y cite la bibliografía médica especializada consultada.-

           5.-PERICIAL PSICOLOGICA: se designará un perito psicólogo único y de oficio, quien previa aceptación legal del cargo producirá un informe a tenor del siguiente cuestionario pericial:

5.1.- Valiéndose de procedimientos de psicodiagnóstico de uso corriente en la práctica clínica, determinará cuál ha sido el impacto psíquico que en Federico Carlos Carteau tuvo el accidente de tránsito sufrido el día 7/4/2012.-

5.2.-Si por su propia historia vital y su propia estructura de la personalidad se trata de una persona psíquicamente vulnerable.-

5.3.- Si a causa del accidente desarrolló algún síntoma compatible con síndrome de estrés postraumático.-

5.4.-En caso afirmativo informe cuáles son los signos y síntomas indicativos de dicho síndrome.-

5.5.-Si el actor necesita de tratamiento profesional para resolver las secuelas psicológicas ocasionadas por dicho accidente. En su caso informe tipo de tratamiento, duración y costo aproximado.-

5.6.- Brinde un detalle de las operaciones técnicas realizadas para la contestación de los puntos de pericia y cite la bibliografía especializada consultada.-

           6.-DOCUMENTAL EN PODER DE TERCERO: se intimará a la citada en garantía, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 387 del CPCC, para que remita copia íntegra del legajo del siniestro de fecha 7/4/2012 con afectación a la póliza 2791542 emitida a favor de Delia Esther BURGOS, titular de la camioneta marca CHEVROLET dominio  RJD 119. En especial acompañará copia de la denuncia del siniestro realizada por el conductor y/o asegurado.-

           VIII.-CITACION EN GARANTIA.-

           Solicito la citación en garantía de ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A., con domicilio sito en Avenida Independencia n º 1160  de la ciudad de Mar del Plata (art. 118 LS), a fin que dicha aseguradora de cumplimiento con la obligación de indemnidad contractualmente asumida frente a su asegurado mediante la póliza n º 2791542 por daños a terceros con el vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET dominio RJD 119.

           IX.-PETICION.-

           Síntesis de petición:

1)Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido;

2)Se confiera traslado a los demandados y cite en garantía al asegurador por el plazo de 10 días bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 59, 337, 484 del CPCC; 118 LS).-

3) Oportunamente se haga lugar a la demanda promovida, con costas.-

            Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

TRABAJO PRACTICO INICIAL - DEMANDA


EL CASO: usted es consultado por Manuel RODRIGUEZ, titular de un vehículo marca Chevrolet Cruze 1.8. LTZ sedán 5 puertas, dominio LPN704, quien le refiere que dicho vehículo fue adquirido 0Km en COMAR AUTOMOTORES S.A., concesionaria oficial Chevrolet. En el mes de febrero de 2013 el automotor se vio afectado por la caída de granizo, que dañó el capot, techo, baúl y otras partes de su carrocería. Dado que al momento del siniestro contaba con seguro que cubría el riesgo de daño parcial por caída de granizo, mediante póliza que tenía contratada en SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, las reparaciones necesarias para su completa reposición se hicieron a través de los talles de COMAR AUTOMOTORES S.A. por encontrase en período de garantía y fueron abonadas por la citada aseguradora. Le proporciona copia de la factura que acredita el pago de tales reparaciones. De acuerdo a lo que surge de la factura adjunta, se pagó la suma de $ 26.911,27 en concepto de gastos por repuestos y servicios, entre los que se incluyó el reemplazo del capot del vehículo. Le acota que al retirar el vehículo de los talleres el mismo a simple vista impresionaba como correctamente reparado, vale decir, la deficiente calidad de la reparación no podía advertirse por el profano a simple vista. Sin embargo, transcurrido el tiempo y decidido a emprender la venta del mismo para cambiarlo por un vehículo más nuevo, ingreso el vehículo al taller de chapa y pintura BERARDI, sito en calle Tierra del Fuego n º 2267, a fin de arreglar algunos detalles propios del uso como rayones por estacionamiento, además de darle una lustrada general a la pintura que impresionaba como algo opaca. Al tomar contacto con el titular del taller, Sr. Orlando Berardi, éste le hace notar que el vehículo está seriamente afectado en toda su carrocería por una reparación anterior de muy mala calidad, consistente en llenar con masilla los bollos causados por la caída de granizo y la ulterior pintura de la misma. La hace notar incluso que el capot tampoco había sido reemplazado sino que la pieza original también estaba toda macillada y que por la acción de la intemperie, se habían comenzado a hacer nuevamente visibles las huellas del granizo y la mala calidad de la reparación efectuada, lo que sin dudas desmerecería el valor del automotor o tornaría ruinosa su ulterior venta.  Azorado por la advertencia y la comprobación hecha a través de la mirada experta del nombrado chapista, procedio a dejar constancia fehaciente de ello mediante acta notarial n º 483 de fecha 29/06/2016 que adjunto, en la cual se asientan todas las observaciones realizadas a la vista del automotor por el nombrado Orlando  Berardi ante el notario.-
GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guía de trabajo:
1.-Analisis del caso planteado por el Sr. Manuel RODRIGUEZ.-
2.-¿Tendría el nombrado alguna acción legal para perseguir el pago de una reparación del daño que dice haber experimentado?. En su caso señale cual y contra quien o quienes la entablaría?.-
3.-Solicitaria alguna diligencia preparatoria o medida probatoria de producción anticipada?. En su caso cual y con que objeto?.-
4.-Analice que reparos u objeciones podría oponer el futuro demandado a su demanda.
5.-En que normas o disposiciones legales fundaría su reclamo.-
6.-Redacte el escrito de demanda en el cual concrete la pretensión a esgrimir.-

lunes, 13 de junio de 2016

TRANSACCION Y HONORARIOS

En un juicio por daños y perjuicios las partes arriban al acuerdo de transacción que se copia al pie. En base a lo que resulta del mismo se pregunta:

1.-Que tramite debe dar el Juez a dicho acuerdo?.-
2.-Para su validez es necesaria la presentación en el expediente?.-
3.-Que implicancias tendría no presentarlo?.-
4.-Que decisión debe adoptar el Juez en relación a los honorarios de los abogados: a) Debe regularlos de acuerdo a la Ley? b) Debe aprobar los convenidos en el acuerdo?.- Fundamente.-
5.-Si con anterioridad a la celebración del acuerdo hubiera estado representado por otro abogado que patrocino la demanda, en base a que monto correspondería fijarle sus honorarios?.-
6.-En la hipótesis anterior, determine que honorario le corresponderia a cada uno de los abogados del actor y que suerte correría el acuerdo estipulado en la clausula 5 ª. Fundamente.-

FORMULAN ACUERDO TRANSACCIONAL. SOLICITAN HOMOLOGACIÓN.-

 

Señor Juez:

                        Jorge Arturo BALIÑO, DNI 5.318.827, por si, con el patrocinio letrado del Dr. José Manuel RIOS, abogado, (Tº X Fº 59 del CAMDP, CUIT 20-23478673-4, MONOTRIBUTISTA); con domicilio legal constituido en la Av. Independencia 2651 P.A., de esta Ciudad, quien también actúa por sí; y Luis Maria MARTINEZ, abogado, (Tomo VI, Fº 145 del CAMDP, CUIT 20-21448528-2, monotributista, Legajo Provisional 48675/2), en el carácter de letrado apoderado de "SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, citada en garantía (art. 118 LS), con domicilio en la calle La Rioja n º 2071 piso 4 º oficina 3 de esta Ciudad, todos ellos en relación a los autos caratulados: "BALIÑO, Jorge Arturo vs. SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expediente n º 118.783 de trámite ante el Juzgado de 1 ª Instancia en lo Civil y Comercial n º 13 de Mar del Plata), a V. S. decimos:

            I.-OBJETO: Que en el carácter y por las representaciones acreditadas en su caso, las partes firmantes de este escrito hemos arribado a un acuerdo transaccional en las presentes actuaciones, como modo anormal de terminación del proceso, según lo prescripto por los artículos 1641, 1642 y 1643 del Código Civil y el Art. 73 y 308 del C.P.C.C., que venimos a poner de manifiesto y concluir en los términos y condiciones que resultan del presente instrumento.-

            III.- ACUERDO TRANSACCIONAL.-

PRIMERA: Las partes celebran el presente acuerdo transaccional para poner fin a todas las cuestiones litigiosas y presuntas consecuencias dañosas derivadas del siniestro que según la demanda tuvo lugar con fecha 17/05/2014 en la intersección de las calles Puan y Talcahuano de esta ciudad, a consecuencia del cual el actor denunció haber experimentado daños en la integridad del vehículo automotor de su propiedad, marca Renault 19  dominio BME 097; extremos de hecho éstos que han sido el fundamento de la pretensión indemnizatoria incoada por él.-

SEGUNDA: Que la citada en garantía "SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES", sin reconocer los hechos y/o circunstancias fácticas y/o jurídicas expuestos en la demanda, sin admitir ningún tipo de responsabilidad de su asegurado, en cumplimiento de la obligación de indemnidad asumida a través de la póliza y con la única finalidad de poner fin al presente litigio, al solo efecto conciliatorio ofrece abonar al actor, por la totalidad de los rubros y conceptos que han sido materia de reclamo en autos y/o que pudiere derivarse de los hechos que le dieron origen, la suma única, total y definitiva de $ 32.000 (pesos treinta y dos mil). Dicho ofrecimiento indemnizatorio es aceptado sin reservas ni condiciones por el actor, que con su oportuna e íntegra percepción declara satisfecha su pretensión.-

TERCERA: El importe aludido en la cláusula anterior será abonado por la aseguradora, en cumplimiento estricto de la obligación de indemnidad asumida mediante la póliza que motivó su citación en garantía emitida a favor de Natalia LUNA, mediante cheque que emitirá a favor del actor dentro de los 30 días de concluido el presente acuerdo por su presentación en el expediente (art. 1643 del C.C.).-

CUARTA: La parte actora en este acto declara aceptar los términos del presente acuerdo  manifestando que aplicará su importe a la cancelación de la indemnización total y definitiva de todos los rubros reclamados en autos, sus intereses y gastos de juicio, y cualquier otro concepto pasado o futuro que pudiere corresponder y que una vez percibida dicha suma nada más tendrá que reclamar al respecto, por los hechos que dieron motivo a las presentes actuaciones y que fueron su causa para el inicio de las mismas o que hubieren resultado sus consecuencias inmediatas, mediatas o futuras, a la demandada Natalia LUNA ni a SAN CRISTOBAL SMGS, renunciando y desistiendo de toda acción y/o derecho contra los nombrados y/o contra cualquier otra persona que pudiere encontrarse involucrada en los hechos de la presente litis.- 

QUINTA: Como único accesorio de su obligación la aseguradora abonará las costas procesales a cuyo fin se convienen los honorarios del Dr. José Manuel ROSSI lo que este acepta de conformidad, en la suma de $ 8960 (Pesos ocho mil novecientos sesenta) con más su adición legal del 10 %. Dichos honorarios serán abonados en el mismo plazo  y condiciones que el pago del capital indemnizatorio indicados la cláusula tercera, mediante cheque a la orden del letrado para lo cual el mismo deberá acreditar previamente ante SAN CRISTOBAL SMSG dentro de los cinco días de concluido este acuerdo su condición fiscal y suscribir el formulario de alta proveedores que se le proporciona en este acto y emitiendo el comprobante fiscal respectivo. El letrado presta total conformidad a los honorarios profesionales acordados a su favor en este cláusula, manifestando que una vez percibidos los mismos nada mas tendrá que reclamar a las partes del juicio por ningún concepto por  su actuación profesional vinculado con este reclamo, incidentes si los hubiere y cualquier otra cuestión profesional relacionada con estos actuados.-

SEXTA: El domicilio de pago de las obligaciones asumidas en este acuerdo será en las oficinas del asegurador, sito en Avenida Independencia n º 2612 piso 1 º de Mar del Plata en el horario de 10 a 12 hs.-

SEPTIMA. : Para el supuesto caso de incumplimiento, se producirá la mora automática, conforme lo prescripto por el Art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando habilitado la actora para ejecutar el presente, al cual las partes le confieren carácter de título ejecutivo, una vez homologado.-

OCTAVA: Cumplido el pago comprometido, el actor renuncia en forma total y absoluta al cobro de otra suma que no fuera la consignada en el presente en relación al demandado y citadas en garantía, manifestando encontrarse total y definitivamente desinteresado.-

NOVENA: Ni la suma a abonarse ni el contenido del presente convenio, importa para el demandado y citada en garantía reconocer en manera alguna responsabilidad por la producción y/o por las consecuencias derivadas del hecho motivo de esta litis.-

DECIMA: La citada en garantía asume el pago de honorarios del mediador interviniente una vez regulados los mismos y hallarse firmes.-

                        III.- PETITORIO: Por todo lo expuesto de V. S. solicitamos:

1.- Se tenga presente el acuerdo transaccional celebrado por las partes.-

2.- Se proceda a su homologación y con ello proceder al archivo de las presentes actuaciones.-

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-

 

 

DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL DERECHO Y HONORARIOS

Producido un cambio en la doctrina legal relativa a la norma jurídica en la que el actor había sustentado su pretensión y que, por ende, tenia por implicancia que la demanda merezca un previsible rechazo, el actor presento un escrito desistiendo de la acción y del derecho, señalando como fundamento que al promover la demanda la aludida doctrina avalaba su reclamo y que ante el cambio producido la misma carezca de toda posibilidad de éxito.-
Frente a ello el Juez declaro extinta la Litis por desistimiento con costas en el orden causado por las razones invocadas por el actor y lo dispuesto en el articulo 68 del CPCC.-

Guia de trabajo:

1.- Redacte escrito desistiendo de la acción y del derecho con cita de las disposiciones legales aplicables y con breve fundamentación de los motivos para pedir asimismo ser eximido de costas.-
2.- Que tramite corresponde dar a dicha petición?.-
3.- En base a que base regulatoria debería el Juez fijar los honorarios profesionales?.-
4.- Suponiendo que se trata de una acción reivindicatoria de un inmueble rural, determine de que modo se estima o determina la base regulatoria?.-
5.-Redacte escrito estimando la base regulatoria y solicitando la regulación de honorarios.-


TRABAJO PRACTICO SOBRE CADUCIDAD DE INSTANCIA Y HONORARIOS

En un proceso promovido en los términos de la Ley 13.133 el actor - que dijo ser un consumidor o usuario - solicito el pago de una reparación por daño directo de $ 5.000 y también daños punitivos por la suma de $ 500.000, totalizando la pretensión la suma de $ 500.500. Tras prolongada inactividad procesal y antes de haberse abierto la causa a prueba el demandado pidió se decrete la caducidad de instancia la cual fue decretada previa intimación al actor que no contesto.-

Firme dicha resolución:
1.-Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes?.-
2.-Cual seria la base regulatoria sobre la cual fijar los honorarios de los abogados?
3.-Podria el Juez morigerar o reducir dicha base regulatoria?. Fundamente con cita de la doctrina legal de la SCBA.-
4.-Redacte el escrito solicitando la fijación de honorarios, citando las normas arancelarias aplicables y ponderando la base que estime aplicable y las demás pautas de orden económico y jurídico que estime de interés para efectuar tal determinación.-

lunes, 6 de junio de 2016

TRABAJO PRACTICO SOBRE SENTENCIA

Se publica el texto completo de una sentencia dictada recientemente por la Sala II de la Excelentisima Camara de Apelaciones del Plata, en la que por unanimidad se resolvió anular la apelada sentencia recaida en la primera instancia en razón a adolecer la misma de una adecuada fundamentación.-
Según se puede advertir de su lectura, si bien el fallo de primera instancia presentaba una fundamentación aparente, se logro determinar que en realidad adolecia de una fundamentación autónoma, esto es, proveniente del juicio del propio Juez que, en cambio, había optado por el sucedáneo de parafrasear casi en su totalidad un precedente aparentemente muy similar proveniente de otro tribunal de Alzada de la Provincia, pero sin mencionar que se trataba de un cita.-
De ese modo, una parte sustantiva del fallo era copia de otro del cual no se citaba la fuente.-
Advertida la irregularidad por una de las partes apelantes, la Camara resuelve anular la sentencia por falta de fundamentos.-
En vista a la gravedad que comporta el vicio jurisdiccional señalado y las implicancias que ello tuvo para a adecuada prestación del servicio de justicia, se propone reflexionar sobre la cuestión que fallo aborda y que concierne a los requisitos de una adecuada fundamentación de la sentencia.-
Guia de trabajo:
1.-Lectura integra y detenida del fallo.-
2.-Cuales son los estándares minimos de fundamentación que debe reunir una sentencia para reputarse adecuadamente fundada?.-
3.-Cual cree que son los limites que según el fallo hay en orden a la utilización de la paráfrasis o de la cita cuando se apela a ellos para dar fundamento a alguna cuestión que se aborda en la sentencia?.-
4.-Que diferentes tipos de fundamentos es dable encontrar en una sentencia?.
5.-Que diferencias hay entre fundamentos relativos a las cuestiones de hecho y las de derecho?.-
6.-Cuando se dice que una sentencia posee, según formula corrientemente empleada por la CSJN,  una "fundamentación tan solo aparente"?.-
7.-Que debe entenderse por "razones y motivaciones propias" según la Camara cuando se trata de darle fundamentos a una sentencia?.-
8.-De que modo es posible cumplir con el requisito de una fundamentación "autónoma" (es decir, derivada del juicio propio del Juez) cuando en la sentencia se abordan cuestiones de índole técnica para cuyo tratamiento se requiere de conocimientos científicos o técnicos y en tales casos el Juez se apoya en la prueba pericial?.-


REGISTRADA BAJO EL Nº 54-S Fo.252/57

 

Exptes. N° 158.808 – 158.809 Juzgado Civil y Comercial Nº 4.

 

En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes marzo de dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos caratulados “IEZZI, JORGE ANGEL Y OT. C/ AUTO CLUB BALCARCE Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” e ”IBARRA, PABLO ARIEL Y OT C/ AUTO CLUB BALCARCE Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.

 

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

 

C U E S T I O N E S

 

1ª) ¿Debe declararse la nulidad de la sentencia de fojas 1173/1197 del expediente 158.808 y fs. 903/927 del expediente 158.809?

 

2ª) En su caso, ¿es justa?

 

3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:

 

a. Como hemos señalado en anteriores pronunciamientos (esta Sala, Exptes. 137.677 del 12/4/07, RSD 59; 132.508 del 11-12-07, RSD 1116; 134.896, del 13/3/08, RSD 330;138.820 del 17/3/09, RSD 92-09; entre muchos otros), antes de ejercitar la función revisora que compete a este Tribunal, corresponde determinar si se está ante un dispositivo sentencial intrínsecamente válido, dictado con sujeción a los principios que hacen al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa, de raigambre constitucional y supranacional, toda vez que dentro de los deberes de los magistrados —como expresa el recordado jurista platense Gualberto Sosa—, asume fundamental importancia que las resoluciones se ajusten fielmente a los postulados dogmáticos de nuestra codificación suprema, local y tratados internacionales de jerarquía constitucional, según corresponda (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8 CADH;11 y 15 CPBA; Sosa G. "Recaudos constitucionales para una sentencia válida. Contenido y motivación", JA 1981-III-781).

 

Ello es así en la medida que no se puede abrir la instancia de revisión de este órgano jurisdiccional si la sentencia atacada no posee sustento en aquellos requisitos que permitan concluir en su validez, para luego examinar la procedencia del recurso interpuesto (Cám. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala 2da., 2/2/06, expte. 50.552, Lexis Nexis Nº 70022218).

 

Para asegurar su constitucionalidad, es necesario tramitar un proceso donde se resguarde el contradictorio, la bilateralidad, la igualdad de las partes, dando debida posibilidad al demandado de ser escuchado y a ambas partes el derecho de probar y producir la prueba, para culminar normalmente con el dictado de una sentencia motivada y congruente con las peticiones formuladas y probadas por las partes (conf. Rosales Cuello R. y ot., "La sentencia arbitraria como vulneración al debido proceso: su tutela doméstica y en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", JA 2005-I-474).

 

b. La exigencia de la motivación de la sentencia judicial es un capitulo fundamental dentro de la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva (arts. 18 de la CN, 8.1 CADH, 15 y 171 de la CPBA).

 

Es sabido que toda sentencia, sea interlocutoria o definitiva, debe contener un adecuado tratamiento de las cuestiones planteadas por las partes, lo cual supone que el juez: (1) considere cada una de ellas, en forma individualizada, respetando celosamente el principio de congruencia (arts. 168 Const. Prov.; 34 inc. 4°, 161 inc. 1° y 2°, 163 inc. 4° del CPC); (2) postule, en forma expresa, precisa y positiva la forma en que tales cuestiones deben de resolverse (arts. 15 del Cód. Civil; 34 inc. 4°, 161 inc. 2° y 163 inc. 6° del CPC) y finalmente, (3) explicite las razones o fundamentos —normativos, fácticos, morales, etc.— que justifican la solución elegida (Arts. 1, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 34 inc. 4°, 161 inc. 1° y 163 inc. 4° y 5 del Código de Procedimientos provincial).

 

El derecho de las partes a obtener de la jurisdicción una sentencia motivada, se traduce normativamente en el deber que tienen los jueces de desplegar en sus resoluciones una fundamentación suficiente, que contenga las razones expuestas en forma clara y coherente, que concurran en un razonamiento inteligible y que dé soporte a la aceptabilidad de la decisión (esta Sala, en autos "Gonzalez, Jorge Oscar y ot. C/ Clínica del Niño Mar del Plata s/ Ejecución de sentencias" expte. 150204, del 29/03/2012, Reg. 126-R F. 215/8).

 

La motivación hace a la legitimidad y validez intrínseca del acto jurisdiccional como tal y conlleva la necesaria exteriorización -ordenada y coherente en términos lógicos- de los argumentos que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía toda de la corrección y justicia de la decisión adoptada.

 

Importa destacar, que la Corte creada por el Pacto de San José de Costa Rica ha señalado que la motivación de la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. La motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Ha enfatizado además, siguiendo fallos de viejo cuño del Tribunal de Estrasburgo, que la falta de fundamentación conlleva inexorablemente la arbitrariedad del pronunciamiento. Ello es así pues el deber de motivación integra una de las “debidas garantías” a que hace mención el art. 8.1 del Acuerdo de San José para salvaguardar el derecho a un debido proceso (Corte IDH, caso “Apitz Barbera y otros [“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”] vs. Venezuela”, sentencia del 05 de agosto de 2008, serie C. No. 182, párrafo 77, con cita del caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; caso “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”, sentencia del 1 de julio de 2011, Serie C. No. 227, párrafo 118; Caso “Tristán Donoso vs. Panamá”, sentencia del 27 de enero de 2009, Serie C. No 193, párr. 153).

 

Este deber básico del quehacer jurisdiccional no expresa una exigencia genérica de controlabilidad hacia las partes del conflicto, sino que permite un control difuso y generalizado del modo en que un juez administra justicia: una garantía de controlabilidad democrática sobre la administración de justicia. (Taruffo, Michele. La motivación de la sentencia civil. México: Ed. Tribunal Electoral del P.J. de la Federación, 2006, p. 355; en idéntico sentido conf. Falcón, Enrique. Tratado de derecho procesal civil y comercial. Ed. Rubinzal Culzoni. T III, p. 571 y Masciotra, Mario, “Deber de fundar las sentencias”, La Ley 10/12/2013, 1, 2013-F, 1002).

 

 Se trata de la más preciada garantía republicana en un Estado de Derecho que prestigia a la actividad judicial al reflejar la jerarquía que tienen los pronunciamientos en la opinión pública, ya que se ha señalado con acierto que los destinatarios de las resoluciones judiciales no son únicamente las partes del litigio sino fundamentalmente el pueblo, que es el juez de los jueces (Sosa, Gualberto Lucas, ob.cit.).

 

Con todo acierto señala Couture que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado que la ley le impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra. Ed. Buenos Aires: Depalma, 1969, pág. 286).

 

c. La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires no ha sido ajena a la temática de la motivación de las sentencias en tanto requisito constitucional de validez intrínseca de todo acto jurisdiccional (art. 171 de la Constitución Provincial).

 

Así ha adoctrinado que «implica una garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la resolución final» (Ac. 53.829, "Marinucci, Tulio Rinaldo..." del 30/04/1996). Este canon constitucional, lejos de establecer una solemnidad secundaria y dispensable, constituye una de las más trascendentes garantías de la justicia (Ac. 53.040, "Pérez", del 13/02/1996, C. 102.102, "De Oar, Zulma Beatriz..." del 07/10/2009, c.119134, "A., A.A..." 19/02/2015, entre otros.).

 

Con esta base hermenéutica, ha resuelto que es nulo el pronunciamiento judicial que: (i) revela una aplicación mecánica de la conclusión de un resolutorio dictado por otro tribunal (o fallos propios) sin desarrollar los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa de la situación fáctica de los precedentes citados con el caso en estudio (C.100.357, in re "Crescimone...", del 26/03/2015), (ii) aplicó un fallo plenario sin explicitar los fundamentos que justifican esa decisión (Ac. 104.865, "Zangheri...", del 30/03/2010), (iii) la conclusión había sido establecida sobre la base de una mera afirmación dogmática carente de fundamento (Ac. 79.199, “Luis, Fernando Pablo…”, del 04/04/2002) o (iv) carece de motivación propia o de fundamentación legal, y que tales recaudos que no pueden ser suplidos por remisión a lo expuesto en otra causa o al propio fallo de primera instancia (Ac. 79.199, in re "Luis, Fernando Pablo...", del 04/04/2002).

 

Me detengo aquí en el último punto enunciado en el párrafo precedente. La Casación bonaerense ha interpretado que la prerrogativa constitucional de los justiciables de obtener una resolución debidamente fundada se traduce en el deber del juzgador de exponer—a las partes, a la sociedad toda— una “motivación propia” (Ac. 79.199, ut supra cit).

 

La Real Academia Española define a lo «propio» como aquello «que pertenece de manera exclusiva a alguien» (versión on line consultada en dle.rae.es, primera acepción; último día de visita: 14/03/2016).

 

La motivación es propia, entonces, cuando pertenece en forma exclusiva a la labor intelectual del magistrado que la formula y que la exterioriza en su sentencia; cuando es fiel y directo reflejo de las consideraciones que lo llevaron a adoptar esa decisión y no otra.

 

El carácter propio de esta garantía judicial axial no debe entenderse solamente en un sentido negativo, como la imposibilidad de efectuar remisiones a fundamentos de otros resolutorios (de ese u otro tribunal) o citar plenarios vinculados a la materia controvertida, como surge de los precitados fallos del Superior Tribunal con sede en La Plata. Debe también entenderse como recaudo positivo, anterior y esencial: el juez debe exponer sus propias razones y argumentos que le permitieron arribar a tal o cual conclusión luego del pormenorizado y concienzudo estudio de la causa que le ha sido dada en entendimiento.

 

Esto no excluye la posibilidad de acudir a fuentes del derecho -entendidas en sentido material- que conllevan la utilización de reflexiones, interpretaciones y juicios de valor que no son propios, sino ajenos, tal como ocurre con la jurisprudencia no obligatoria o la doctrina autoral.

 

Pero en ambos casos, la utilización de esas fuentes –y la legitimidad de las argumentaciones que el juzgador transcriba en su decisorio- queda condicionada a la realización de las citas pertinentes al material original, permitiendo que las partes corroboren, controlen y eventualmente impugnen la justicia de las soluciones adoptadas o su aplicabilidad al caso en estudio.

 

d. Las reflexiones expuestas en los párrafos precedentes resultan relevantes en el caso en estudio por cuanto he advertido —a propósito de la manifestación formulada por el representante de la Municipalidad de Balcarce a fs. 1241/vta de la causa “Iezzi…”— que una parte sustancial de la sentencia única dictada a fs. 1173/1197 de la causa 158.808 (“Iezzi…”) y fs. 903/927 de la causa 158.809 (“Ibarra…”) es una transcripción literal de una sentencia emanada de la Sala Primera Cámara de Apelación del departamento de Lomas de Zamora en los autos “Angelakis, Nicolás c/ Tamango Sergio y ot.” de fecha 2-11-2004 y publicada en LLBA 2005, febrero, pág.83 con voto de los Dres. Tabernero, Igoldi y Basile.

 

En efecto, a partir del punto “a” del considerando III (titulado «Responsabilidad») y hasta el punto “f” de la sentencia se han reproducido un total de setenta y cinco párrafos pertenecientes a la resolución del tribunal de Lomas de Zamora.

 

No he encontrado en el texto de la sentencia apelada referencia o cita alguna vinculada al fallo original, omisión involuntaria que ha de estar motivada seguramente por la intensa labor diaria que tienen los jueces “de trinchera”, como solía decir Morello con relación a los magistrados de primera instancia.

 

Así todo, y aun siendo involuntaria la falta de referencia a la fuente citada, no puedo dejar de destacar que la transcripción tiene una extensión que se encuentra en los limbos de lo discursivamente tolerable (más de setenta párrafos en un total diecinueve carillas completas) y se han realizado mínimas modificaciones en la redacción del texto citado, ya para adecuarlo a los hechos del caso (v. gr., punto III.c. treceavo párrafo) o bien para eliminar la total identidad entre el contenido original y el volcado en el decisorio (e.g., se han alterado giros conectores con los que se inician los apartados). Inclusive se han reproducido párrafos sin las citas doctrinarias originales, haciéndose propias las reflexiones de autores de reconocida trayectoria que han sido mencionados –con la debida referencia bibliográfica- por los camaristas de la Sala Primera del tribunal de Lomas de Zamora (he advertido, por caso, el faltante de referencias a obras de Brebbia, Argeri y Trigo Represas).

 

Más aun, la transcripción literal efectuada por el colega de la instancia anterior -sin la debida referencia al contenido original- conforma la estructura central del encuadre normativo del caso.

 

No hay aquí una cuestión complementaria, un obiter dictum o una simple opinión personal del juzgador. Se trata, por el contrario, de una argumentación principal –un holding- vinculado a la premisa normativa de su razonamiento, y de la cual ha extraído la solución final de la controversia.

 

Si las argumentaciones transcriptas en el decisorio no han sido el producto de la reflexión y del estudio doctrinario y jurisprudencial del magistrado, mal pueden las partes –y este Tribunal- conocer cuál ha sido el verdadero proceso intelectivo por medio del cual arribó a su conclusión. El vicio patente en la sentencia radica en que una de las premisas centrales que conforman el esquema argumental de toda decisión (en el caso, el encuadre normativo) no ha sido edificada a partir de consideraciones y razonamientos propios del Sr. Juez.

 

Las características de la transcripción realizada, sumada a su extensión y la importancia que tiene en el esquema argumental de la sentencia, me llevan a considerar insatisfecha la exigencia constitucional y convencional de motivación propia que fuera analizada en párrafos anteriores.

 

Un acto jurisdiccional carente de motivación (o cuya fundamentación es notoriamente deficitaria, como en el caso) es un acto formalmente inválido y sustancialmente ilegítimo, sobre el cual este Tribunal mal puede cumplir su función revisora.

 

La estricta observancia de la normativa ritual, constitucional y convencional analizada, y una adecuada tutela del debido proceso, lleva a que la sentencia impugnada deba ser anulada de oficio (SCBA, C. 100357 del 26/03/2015, con cit. de Ac. 79.199, sent. del 4-4-2002; C. 101.357, sent. del 25-2-2009, C. 104.865, sent. del 30-3-2010).

 

e. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, y a modo de obiter dictum, deseo efectuar una última reflexión.

 

No es tarea del juez desarrollar argumentaciones jurídicas eruditas, extensas o que agoten todas las dificultades interpretativas que el derecho usualmente motiva (lo que es propio del estudio científico o académico). Como bien dice Calamandrei, «las sentencias de los jueces deben, dentro de los límites de las posibilidades humanas, ser sencillamente justas» (aut. Cit. El elogio de los jueces. Buenos Aires: El Foro, 1997, cap. IX, pág. 153).

 

Lo que le es exigible al magistrado –a los fines de dotar de validez y legitimidad a su decisión- es la exposición de razones y motivaciones propias, que permitan a los destinatarios comprender el proceso intelectivo lógico jurídico con el cual formó su convicción. Y si en ese derrotero argumental se han realizado citas jurisprudenciales o doctrinarias, es menester efectuar en cada caso (y con la mayor precisión posible) las referencias al contenido original.

 

La omisión -aun involuntaria- de las citas a las fuentes utilizadas hiere sensiblemente la legitimidad de la motivación del decisorio, a la vez que limita las potestades recursivas de las partes e impide que el Tribunal de Alzada ejerza adecuadamente sus facultades revisoras.

 

ASI LO VOTO

 

El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

 

A la tercera cuestión, por no ser del caso tratar la segunda, el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

 

Corresponde: 1. Anular la sentencia dictada a de fojas 1173/1197 del expediente 158.808 y fs. 903/927 del expediente 158.809 por los argumentos vertidos, remitiendo la causa al juzgado de origen para que, por intermedio de juez hábil, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 18 C.N., 8 C.A.D.H., 11 y 15 C.P.B.A., 34 inc. 4, 36 y 163 del C.P.C.C.). 2. Atento la forma en que se ha decidido la cuestión, propongo que no se impongan costas por la labor de Alzada (art. 68 "a contrario" del C.P.C.C.).

 

ASI LO VOTO

 

El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

 

En consecuencia se dicta la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: 1) Anular la sentencia dictada a de fojas 1173/1197 del expediente 158.808 y fs. 903/927 del expediente 158.809, debiendo en la instancia de origen, por intermedio de juez hábil, dictarse un nuevo pronunciamiento (arts. 18 C.N., 8 C.A.D.H., 11 y 15 C.P.B.A., 17 inc. 7º, 34 inc. 4, 36 y 163 del C.P.C.C.). 2) Sin costas por la labor de Alzada (art. 68 "a contrario" del C.P.C.C.).3) REGISTRESE y NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del CPCC). Cumplido, DEVUELVASE.