viernes, 12 de septiembre de 2014

TRABAJO PRACTICO SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA

Usted es consultado por los Sres. Sergio Daniel MENDEZ, Valeria Lorena MENDEZ y Dora Soledad MENDEZ, quienes con motivo de la cedula de notificación recibida por el primero de ellos, originada en el expediente caratulado "CEDOLA, Ruben Oscar vs. MENDEZ, Sergio Daniel y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" de tramite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n º 11 de Mar del Plata, le refieren ser herederos únicos y universales de quien en vida fuera su padre, don Oscar Alberto MENDEZ, cuya sucesión ab intestato se dicto en el Expediente caratulado "MENDEZ, Oscar Alberto s/ SUCESION AB INTESTATO" de tramite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n º 7 de Mar del Plata. Refieren que a la fecha del hecho, su padre, ya fallecido, era titular de un vehiculo habilitado como taxi. Que no es cierto que el accidente que origina la demanda en traslado se produjera como relata la demanda sino que el actor se accidento al caerse por exclusiva torpeza mientras descendia del vehiculo al concluir el viaje, sin que el vehiculo tuviera ninguna gravitación en el hecho. Solicitan su intervención profesional para que asuma la defensa y conteste la demanda.-
Guia de trabajo: se propone la siguiente guía de trabajo:
1.-Lectura atenta del escrito de demanda cuyo texto completo se copia al pie.-
2.-Esgrimiría alguna excepción de carácter previo. Ensaye sus fundamentos posibles.-
3.-Redacte el escrito de contestación con articulación de la excepción previa que considere pertinente.-


SUMARIO.-

ACTOR: CEDOLA, Rubén Oscar.-

DEMANDADO: MENDEZ, Sergio Daniel y otro.-

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: acta conclusión procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.-

                                                           * * *

INFORMA CONCLUSION DE LA INSTANCIA DE MEDIACION PREJUDICIAL - PROMUEVE DEMANDA POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Señor Juez:

            Rubén Oscar CEDOLA, por mi propio derecho, con domicilio real sito en calle Moreno n º 2234, piso 4 º, departamento "H" de la ciudad de Mar del Plata, constituyendo domicilio, conjuntamente con el letrado que me patrocina, Julio Roberto RIVAROLA, abogado inscripto al Tomo VI, Folio 145 del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Tomo 59, Folio 144 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Legajo Previsional n ° 48675/2, CUIT 20-18193211-2, monotributista, en calle La Rioja nº 2071 piso 4 º oficina "3" de esta ciudad, por la parte actora, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

            I.-OBJETO.-

            Concluida como está la instancia de mediación prejudicial obligatoria (lo que acredito con el acta acompañada), sin que durante dicha instancia se lograra arribar a ningún tipo de acuerdo, promuevo demanda en procura del pago de la indemnización de daños y perjuicios cuyo monto estimo más abajo (art.330 del CPCC), con más los intereses moratorios devengados desde la fecha del hecho (1/11/2011) y hasta el momento de su efectivo pago, contra las siguientes personas:

1) Sergio Daniel MENDEZ, DNI 27.130.267, con domicilio sito en calle Alvarado 6526 PA de esta ciudad.-

2) Sucesores de MENDEZ Oscar A., con domicilio en calle Fitte n º 364 de la ciudad de Mar del Plata.-

            Pido costas (art.68 del CPCC).-

            II.-CUESTION FACTICA.-

            Los hechos - expuestos en relación sinóptica - que dan origen a esta demanda, son los que siguen:

            El día 1 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, emprendí un viaje como pasajero en un vehículo automotor habilitado como "taxi", el cual abordé en la parada existente en la intersección de la calle Belgrano con la Avenida Independencia de esta ciudad, con destino a mi domicilio sito en la calle Moreno 2234.-

            El viaje en cuestión concluyó en la intersección de la calle Corrientes con la calle Moreno, a pocos metros de mi domicilio.-

            Sin embargo, al procurar el descenso del vehículo taxi, marca Peugeot 504, dominio CPX 382, conducido por el demandado Sergio Daniel MENDEZ, mi pie derecho quedó inadvertidamente aprisionado por el lazo del cinturón de seguridad, el cual se encontraba desenrrollado sobre el piso  del automotor.-

            El aludido infortunio ocasionó que, al ajustarse el lazo mientras emprendía el descenso, perdiera la estabilidad y me precipitara con todo el peso de mi cuerpo sobre la acera, provocándome una fractura multifragmentaria transindesmal (o sea, de ambas caras del tobillo, con fractura de tibia y peroné) más pilón tibial.-

            La lesión experimentada en mi integridad física me impedía movilizarme por mis propios medios, por lo que varias personas en el lugar y el propio conductor del taxi acudieron en mi auxilio solicitando además la presencia de una ambulancia que me trasladó al HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS OSCAR ALLENDE, donde se me realizaron las primeras curaciones y la consecuente inmovilización de la fractura.-

            Al día siguiente concurrí a CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA  donde fui atendido por el traumatólogo Alberto VALLE, quien, para obtener una correcta reducción de la fractura, indicó tratamiento quirúrgico para colocación de prótesis reductora.-

            La intervención se llevó a cabo el día 5 de noviembre de 2011, permaneciendo internado por 2 días hasta el alta, con simultánea indicación de guardar reposo absoluto.-

            Antes de ahora solicité ante V.S. la realización de una diligencia preliminar y la producción de prueba anticipada con el propósito de fijar la ocurrencia de los hechos relatados hasta aquí.-

            Dicha petición dio lugar a la formación del Expediente n º 11.836/12 caratulado "CEDOLA, Rubén Oscar vs. MENDEZ, Oscar y otros s/ DILIGENCIA PRELIMINAR", de trámite ante el Juzgado de 1 ª Instancia en lo Civil y Comercial n º 11 de este Departamento Judicial.-

            Durante el trámite de la diligencia preliminar se determinó que el vehículo en el que se desarrolló el contrato de transporte durante cuyo desenvolvimiento se produjo el accidente aludido, era conducido por el demandado Sergio Daniel MENDEZ, y que, además, contaba con la cobertura de seguro de responsabilidad civil en LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.-

            Intimada a que dicha entidad acompañe la denuncia del siniestro, la aseguradora adjuntó a fs. 55 una copia de la declaración realizada por el demandado Sergio Daniel MENDEZ, quien en su exposición refirió que "me encontraba detenido sobre calle Corrientes aguardando que descendiera el pasajero por la puerta derecha, cuando veo que cae en el asfalto y el cordón, en consecuencia del golpe sufre lesiones (fractura)".-

            Vale decir que de dicha exposición surge acreditado el acaecimiento del siniestro y sus circunstancias y, en lo que interesa para el cometido de la presente demanda, que el pasajero experimentó daños a su integridad personal mientras procuraba descender del vehículo en cual había sido transportado de un punto a otro de la ciudad.-

            La prueba pericial médica a cargo del perito Néstor Dubar determinó además las lesiones experimentadas en mi integridad física, la necesidad de tratamiento quirúrgico, la evolución posterior de las mismas y las secuelas que actualmente presento, traducidas en una minusvalía parcial y permanente del 25 %.-

            Estos son los hechos del caso.-

            III.-BASAMENTO LEGAL.-

            La pretensión indemnizatoria que mediante esta demanda se procura viabilizar encuentra suficiente basamento  normativo en, por una parte lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio, norma que disciplina la responsabilidad objetiva del transportista frente al pasajero; y, por otra, en el artículo 1113 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil del dueño o guardián de una cosa generadora de "riesgos" (por caso, el automotor) por daños causados con ella a terceros.-

            Adicionalmente, le dan basamento jurídico complementario el bloque de normas del microsistema de derecho del consumo (arts. 42 de la CN; 5,10 y 40 LDC).-

            A propósito de la responsabilidad del transportista, la jurisprudencia del fuero viene señalando que "la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto por la Carta Magna para los consumidores y usuarios. Por ello la obligación de seguridad ha de estar referida también a las relaciones de consumo, de fuente constitucional (art. 42 C.N. y Ley de Defensa del Consumidor arts. 5°, 10 bis y 40), con lo cual la culpa de la víctima, en cuanto conducta con operatividad causal eximitoria exige de un "estándar" que "debe tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y usuarios, que los hace objeto de una específica tutela constitucional. En otras palabras, el parámetro a tener en cuenta debe ser la conducta de un consumidor (al que la ley presume débil jurídico (arts. 41 C.N. y 1, 3, 4, 18. 37, 65 y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor).
 CC0002 SM 60520 RSD-188-8 S 22-7-2008, Juez SCARPATI (SD)
CARATULA: Silva, Laura Adriana c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios (Juba, sumario B2004113).-

            Desde el precedente punto de vista, "no cabe duda que la responsabilidad que el art. 184 del ordenamiento comercial atribuye al porteador, es objetiva, ya que está fundada en el riesgo del transporte. Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño y, en tal caso, el transportista debe indemnizarlo, salvo que pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder. Es que el transportista asume, con respecto al pasajero, una obligación de seguridad de carácter contractual, que es de resultado".-

CC0003 LZ 1413 RSD-205-10 S 19-10-2010, Juez ALTIERI (SD)
CARATULA: Esquivel, Zunilda Esther c/ Expreso Lomas Línea 165 s/ Daños y perjuicios

CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28-12-2010, Juez VILLANUEVA (SD)
CARATULA: Guerri Pereyra, Raul c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios (Juba, sumario B3750579).-

            Y también, a raíz de los daños o accidentes sufridos por los pasajeros durante el ascenso o descenso del vehículo en el cual se lleva a cabo el transporte, aplicando estos principios se ha resuelto que: "siendo objetiva la obligación de seguridad a cargo del prestador del servicio, el hecho de la víctima es un acto que no tiene aptitud para configurar una eximente de responsabilidad, y la falta que se le imputa es una consecuencia de una omisión previa del prestador, cuál es la de asegurar el ordenado ascenso y descenso de los usuarios a los fines de evitar accidentes. El trato digno al pasajero transportado significa -conforme el art. 42 de la Constitución que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se les ofrece, lo cual incluye la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo para su integridad física y de modo en que viaje de modo razonablemente cómoda".
CC0002 SM 60520 RSD-188-8 S 22-7-2008, Juez SCARPATI (SD)
CARATULA: Silva, Laura Adriana c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios (Juba, sumario B2004111).-

            Me apresuro por ello a señalar la irrelevancia de cualquier alegación futura de los demandados y/o de la aseguradora citada en garantía - alegación previsible por otra parte - que implique la pretensión de eximirse de responsabilidad endilgándome alguna clase de descuido o impericia durante la maniobra de descenso del automotor, pues, en ese sentido y de acuerdo a lo expresado  hasta aquí, resulta claro que el transportista asume una obligación de resultado consistente en garantizar al pasajero, inmediatamente antes, durante y hasta haber concluido completamente el contrato, la completa indemnidad a su integridad física, lo que adicionalmente lo obliga a arbitrar todas las medidas activas que técnica y operativamente sean acordes para logro de dicho cometido.-

            Obligación que se torna particularmente más exigente cuando, como en el caso, se encuentra en riesgo la salud o la integridad física de pasajeros que por alguna circunstancia de orden personal (v.gr. minusvalía, edad avanzada, niñez, embarazo, etc.), fueran especialmente propensos a sufrir accidentes con riesgo para su persona o vida.-

            Es que la obligación del transportista no se resume pura y exclusivamente en trasladar a una persona de un punto a otro, sino, adicionalmente, en la de hacerlo en condiciones tales que se le asegure la completa indemnidad antes, durante y tras la conclusión del viaje.-

            De allí que la obligación principal se encuentre rodeada de múltiples y muy variados deberes secundarios que tienen principalmente en miras la seguridad del pasajero.-

            Valga, para ejemplificar, toda la inversión de medios y recursos que las empresas y demás operadores del transporte público están obligados a realizar (v. gr., rampas de acceso, pasamanos, mangas de ingreso a un avión, cintas transportadoras de equipaje, etc.) para asegurar que el ascenso y descenso del pasajero hacia y desde un vehículo de transporte público de pasajeros se realice en absolutas condiciones de seguridad para sí, de modo que el contrato nunca sea ocasión propicia para experimentar daños a su salud o integridad física.-

            De allí también que, en el caso particular del transporte urbano de pasajeros que se concreta a través de un taxi, el conductor no agote su obligación con conducir el vehículo y llevar el pasajero de un punto a otro, sino que además y bajo las circunstancias señaladas del caso, debiera ayudar al pasajero durante el ascenso y descenso, asegurándose que éste pueda concretar ambas maniobras sin experimentar ningún tipo de accidente y no, como aquí aconteció y acontece la más de las veces, permanecer apoltronado a la espera que el pasajero descienda por su propios medios como si el viaje hubiera concluido en el momento que el automotor detuvo su marcha.-

            El precedente discurso ha merecido concreta aplicación de la Excelentísima Cámara en la causa "BAUTISTA, LAURA GABRIELA C/ ASAN, SANTOS SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CCC Mar del Plata, Sala III, causa n º 145.390, sentencia del 12/8/2010), tribunal que al pronunciarse por la responsabilidad del transportista por daños experimentados por el pasajero durante el transporte, citando precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, señaló:

           "… La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y se funda en la obligación de seguridad de transportar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, que ha sido calificada como una obligación "de resultado" por nuestro Superior Tribunal de la Provincia, y se basa "...en la idea de forzar al prestatario a extremar, entre otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos. De allí que, el hecho que la obligación de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en tal norma, por analogía al criterio adoptado para los casos de responsabilidad objetiva previstos en el art. 1113 del Código Civil" (SCBA causa C 94.657 "López", sent. del 29-XIII-2008)".

           "Sobre el particular la Corte Federal ha expuesto que "Toda vez que el transportista asume una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a la responsabilidad de éste, a menos que demuestre alguno de los eximente prescriptos legalmente..." (C.S.J.N. Fallos 322:139)".

           (…) "Recuérdese que "la responsabilidad del transportista se basa en la idea de reforzar al prestatario a extremar, entre otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, capacitación y buen desempeño del personal, así también como al estricto cumplimiento de leyes y reglamentos" (SCBA causa C 94.657 "López", sent. del 29-XIII-2008; el destacado no es de origen).-

           En virtud de todo lo expuesto hasta aquí es que, reconocido el acaecimiento del hecho a partir de la denuncia de siniestro efectuada ante el asegurador), cabe presumir - en tanto aquél no pruebe cabalmente la interrupción del nexo causal - que el mismo se produjo por incumplimiento objetivo a la mentada obligación de seguridad, en tanto no se me garantizó el descenso del automotor en condiciones de seguridad tales que no sufra - como de hecho sufrí - una caída accidental con daño grave a mi integridad física.-

           Accidente que bien se podría haber evitado de contar con el auxilio necesario para descender del vehículo o, cuando menos, de no tener el mismo ningún elemento incorrectamente dispuesto como para erigirse en una verdadera trampa para la seguridad de un pasajero.-

           En suma, propicio que se le impute a los demandados la responsabilidad por la totalidad del daño causado.-

           IV.-INDEMNIZACION  QUE SE RECLAMA.-     

           El daño efectivamente sufrido en mi persona y bienes me lleva a concretar la siguiente pretensión indemnizatoria:-

           1.-GASTOS MEDICOS:

           Para lograr la reducción de la fractura debí ser intervenido quirúrgicamente en CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA, a pesar incluso de carecer de cobertura de salud que me permita afrontar el pago de honorarios y derechos de internación y, sobre todo, de dinero para adquirir la costosa prótesis que se me debió colocar.-

           Afortunadamente y por mi condición de dirigente cooperativista, Presidente de Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos Cooperativa Limitada, pude acceder a la ayuda solidaria proporcionada por la aludida entidad y de la F.A.E.S.S. (FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES SOLIDARIAS DE SALUD), que afrontaron el pago de $ 17.000 por tales conceptos, suma que estoy obligado a reembolsar y de la que, por ende, resulto deudor.-

           Es así que, en tanto debo reintegrar dicha suma -abonada por un tercero en concepto de gastos médicos - demandado su restitución por el obligado.-

           Asimismo, luego del alta de internación (7/11/2011) y a partir del 2 de enero de 2012 debí concurrir diariamente y por espacio de 60 días a sesiones de rehabilitación lo que me ocasionó un costo de $ 80 por cada sesión, lo que totalizó $ 5.600.-

           En suma, en concepto de gastos médicos demando la suma de $ 22.600 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

           2.-GASTOS MEDICOS FUTUROS:

           Está pericialmente acreditado (ver informe pericial obrante en el expediente sobre diligencias preliminares), que resulta médicamente factible que en el futuro deba someterme a una nueva intervención quirúrgica para la extracción de la prótesis metálica que debió serme colocada.-

           El perito médico Dubar, preguntado sobre tal eventualidad, informó que "la colocación de cualquier material en atención al empleo de metales duros, siempre abriga la posibilidad de tener que retirarlos", o sea que " la intolerancia es una posibilidad latente y que obliga siempre a la extracción de los implantes metálicos en más o menos tiempo" (sic).-

           De  modo que existe certeza suficiente acerca de que en el futuro deba afrontar una nueva intervención quirúrgica para la extracción de la placa metálica que me fue colocada, lo que devengará nuevos gastos de internación, honorarios médicos, anestesiólogo, medicamentos, etc., que estimo a la fecha en la suma de $ 50.000 cuyo pago reclamo, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

           3.-GASTOS COLATERALES:

           La prolongada rehabilitación que debí realizar por espacio de 5 meses hasta obtener el alta definitiva en el mes de mayo de 2012.-

           Durante todo ese tiempo y dado que carezco de vehículo propio, tuve que afrontar una cantidad muy significativa de gastos de transporte ante la necesidad de tener que desplazarme desde mi domicilio hasta el lugar donde realizaba la rehabilitación.-

           Estimando un costo diario de $ 50 por el tiempo que demandó mi completa recuperación, demando el pago de la suma de $ 5.000 por este concepto.-

           4.-DAÑO A LA INTEGRIDAD FISICA:

           Como ya anticipé en el relato de los hechos (supra, capítulo), a causa del accidente que motiva este juicio sufrí una fractura multifragmentaria en el tobillo derecho más pilón tibial que debió ser reducida quirúrgicamente.-

           Todo ello está probado con la pericia médica realizada por el perito Néstor Dubar en el expediente sobre diligencia preliminar y prueba anticipada que inicié como medida preparatoria de la presente demanda.-

           Refiere el perito Dubar que la fractura sufrida me ocasionó una incapacidad transitoria absoluta de 6 meses durante los cuales estuve impedido de realizar todas mis actividades corrientes tales como trabajar, salir de mi domicilio por mis propios medios, desplazarme, vestirme, asearme, etc., sin contar para ello con la necesaria ayuda de mi esposa.-

           Valga mencionar aquí que, pese a mi edad, antes del accidente gozaba de un excelente estado de salud, lo cual me permitía llevar adelante un vida muy activa.-

           En efecto, en mi carácter de dirigente cooperativista de larga trayectoria a nivel nacional, milité durante toda mi vida en el movimiento cooperativo nacional, desempeñándome como miembro activo de entidades tan prestigiosas como son el Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos y el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, entre otras.-

           A la fecha en que se sucedieron los hechos que motivan este juicio había sido designado delegado a nivel nacional para concurrir al Congreso Internacional de Cooperativas organizado por Alianza Cooprativa Internacional, que se llevaría a cabo a partir del 14 de noviembre de 2011 en México.-

           Lamentablemente y a causa de dicho accidente me vi impedido de concurrir, lo que me privó en forma irreparable de asistir y participar de un evento internacional de tamaña envergadura y proyección para mi militancia política.-

           Como soy además una persona de modesta condición económica, no poseo vehículo automotor de mi propiedad. De allí que, hasta ocurrido el accidente me desplazaba caminando a diario desde mi domicilio y hacia la sede del Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos (H. Yrigoyen 1549) donde tengo centralizada mi actividad laboral que, valga aclararlo, la realizo de manera "ad honorem".-

           Esa amplia libertad y vitalidad que me daba el perfecto estado de salud física que tenía antes del accidente se vio completamente cercenado por los seis meses posteriores al accidente durante los cuales no pude volver a caminar y, cuando lo pude volver a hacer, lo hice con grandes limitaciones funcionales que estaban dadas por la necesidad de cuidar la lenta consolidación de la fractura.-

           De todos modos ya nada volvió a ser igual. Ahora, aunque he podido recuperar la marcha y cierta autonomía, tengo alteraciones funcionales de carácter permanente que están dadas por un cierto dolor crónico y limitaciones a la movilidad, lo que se encuentra corroborado por la pericia médica antes referida.-

           Resumiendo: ya no puedo realizar la vida que hacía antes. Mi propia condición me obliga a tener que utilizar medios de transporte público con mucha mayor frecuencia, lo que me hace una persona más dependiente de la ayuda externa.-

           En suma, el daño a la integridad física se ha traducido en la privación concreta del pleno goce de facultades propias del ser humano como son el trabajo, el esparcimiento, el desenvolvimiento pleno de sus capacidades.-

           De hecho, la pericia médica también da cuenta de una secuela de tipo permanente del orden del 25%, lo que indudablemente impactará - y sobre todo en una persona ya entrada en años - de manera negativa en orden a la privación o merma de aptitudes vitales hasta antes del accidente no impedidas.-

           Mi familia se integra de varios hijos, nietos y bisnietos, que con mi esposa disfrutamos a diario, procurando ayudarlos en la medida de nuestras posibilidades económicas y físicas y en la de las necesidades de todos ellos.-

           En casa siempre hubo un nieto o un bisnieto que cuidar o darle de comer o ayudarlo con su tarea escolar, mientras sus padres tienen que atender sus ocupaciones.-

           Para ese disfrute diario que implica poder gozar de la compañía de un nieto se requiere de salud física y psíquica, que antes del accidente tenía plenamente y que ahora se ha visto  - al menos en el aspecto estrictamente físico - algo mermada.-

           Se puede ver, con lo expuesto hasta aquí, el impacto ampliamente negativo que el detrimento sufrido en mi integridad física ha tenido en vastas esferas de mi vida personal  y de relación, privándome del goce de facultades vitales que antes tenía y que ahora no o que se han visto mermadas.-

           De allí que por el daño a la integridad física sufrida, con impacto en actividades laborales y personales - vitales en suma - demando el pago de una indemnización de $ 150.000 (art.1086 del C.C.).-

           5.-DAÑO MORAL:

           Al detrimento de orden físico antes descripto no le va en zaga el detrimento de orden espiritual.-

           Los meses posteriores al accidente fueron de gran sufrimiento psíquico y espiritual, fundamentalmente por el hecho de tomar conciencia de la enorme  pérdida experimentada, como es que, de llevar una vida completamente normal y activa, pasé a padecer la completa inmovilidad, la imposibilidad de trabajar y valerme por mi mismo, la merma de aptitudes vitales.-

           Ello sumado a los padecimientos físicos propios de quien ha sufrido una fractura para cuya reducción fue necesario someterme a una intervención cruenta en mi cuerpo, con la colocación de clavos y prótesis metálica, que siempre son causa de sufrimiento crónico.-

           Transcurridos los primeros meses y superada la instancia traumática del accidente, le sucedieron otros en los que tuve que aceptar una nueva condición física, con todas las limitaciones que ya he referido y que también me provocaron un padecimiento espiritual, el cual se ha prolongado en todo este tiempo.-

           De allí que, por el daño moral sufrido reclamo una reparación económica de $ 200.000 (art. 1078 del C.C.).-

           V.-SINTESIS DE LA REPARACION PRETENDIDA.-

           En síntesis, demando el pago de la siguiente reparación:

1.-Gastos médicos……………………………………………………..$ 22.600.-

2.-Gastos médicos futuros…………………………………………..$ 50.000.-

3.-Gastos colaterales………………………………………………….$    5.000.-

4.-Daño a la integridad física……………………………………….$ 150.000.-

5.-Daño moral………………………………………………………….$  200.000.-

TOTAL (S.E.U.O.)…………………………………………..$ 427.600.-

           Son Pesos cuatrocientos veintisiete mil seiscientos cuyo pago se reclama y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca, con más sus intereses moratorios y las costas procesales.-

           VI.-PRUEBA.-

           Ofrezco la siguiente:

           1.-INSTRUMENTAL: ofrezco todas y cada una de las constancias así como prueba ya producida en el Expediente nº 11.836 caratulado "CEDOLA RUBEN OSCAR VS. MENDEZ OSCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR" que tramita por ante este mismo Juzgado y Secretaría.-

           2.-INFORMATIVA: solicito se requieran los siguientes informes:

1) A Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos Cooperativa Limitada, con domicilio en H. Yrigoyen 1549 de esta ciudad, para que informe, según resulte de sus archivos y registros, lo siguiente: 1) Que cargo o función desempeñaba el Sr. Rubén Oscar Cédola en el mes de noviembre de 2011; 2) Si en virtud de dicho cargo o función había sido designado para concurrir como delegado al Congreso Internacional de Cooperativas a llevarse a cabo en México a partir del 14/11/2011; 3) Si el  Sr. Rubén Oscar Cédola pudo concurrir a dicho Congreso y en caso negativo por qué motivo no lo pudo hacer; 4) Si IMFC afrontó el pago de los gastos de atención médica que demandó la intervención quirúrgica del Sr. Rubén Oscar Cédola en Clínica de Fracturas y Ortopedia. En caso afirmativo si dichos gastos fueron efectuados en calidad de ayuda solidaria y si por tanto deben ser reembolsados, indicando en su caso el monto abonado por tales conceptos; 5)Cargo o función actual que ocupa el Sr. Rubén Oscar Cédola en IMFC.-

 2)A Clínica de Fracturas y Ortopedia S.A., para que informe según resulte de sus archivos y registros quién abonó los gastos, honorarios y derechos que demandó la atención del paciente Rubén Oscar Cédola a partir del 5/11/2011, así como la rehabilitación posterior efectuada por el paciente, informando el monto total al que ascendieron dichos gastos y prácticas.-

           3.-TESTIMONIAL: ofrezco el testimonio de las siguientes personas:

1.-Casciotti Gustavo Claudio, DNI: 14.929.830, con domicilio en calle Unamuno 1975.-

2.-María Guillermina Aumedes, DNI: 5.763.741, con domicilio en calle Belisario Roldan 2312.-

           4.-PERICIAL ASISTENTE SOCIAL: por intermedio de la oficina pericial se procederá a realizar un completo informe socio ambiental del grupo familiar conformado por el actor, su cónyuge, hijos y demás miembros que lo conformen, indicando condición económica, grado de instrucción, características de la vivienda que habita, comodidades de las cuales dispone, lazos de solidaridad existentes entre sus miembros, impacto que en la dinámica familiar y doméstica tuvo el accidente padecido por el actor.-

           VII.-CITACION EN GARANTIA.-

           Solicito la citación en garantía de LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA., con domicilio sito en Avenida Colón n º 3002  de la ciudad de Mar del Plata (art. 118 LS), a fin que dicha aseguradora de cumplimiento con la obligación de indemnidad contractualmente asumida frente a su asegurado mediante la póliza n º 006768658 por daños a terceros con el vehículo marca Peugeot 504 dominio CPX 382.-

           VIII.-RADICACION POR CONEXIDAD.-

           Solicito que la presente demanda se radique ante el Juzgado de 1 ª Instancia en lo Civil y Comercial n º 11 de Mar del Plata, por conexidad con el Expediente nº 11.836 caratulado "CEDOLA RUBEN OSCAR VS. MENDEZ OSCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR" (art. 6 del CPCC).-

           IX.-PETICION.-

           Síntesis de petición:

1)Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido;

2)Se confiera traslado a los demandados y cite en garantía al asegurador por el plazo de 10 días bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 59, 337, 484 del CPCC).-

3)Presente la conexidad denunciada y prueba ofrecida.-

4)Oportunamente se haga lugar a la demanda promovida, con costas.-

            Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

MODELO ESCRITO DEMANDA


SUMARIO.-

ACTOR: MATANZO, Elsa.-

DEMANDADO:  CIRELLI, Norma Nélida y otros.-

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: un contrato de locación, 3 cartas documento, un acta notarial.-

                                                           * * *

PROMUEVE DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO.-

Señor Juez:

Julio Roberto RIVAROLA, abogado inscripto al Tomo VI, Folio 145 del CAMDP, Tomo LIX, Folio 144 de la CFAMDP, Legajo Previsional 49875/2, CUIT 20-18736211-2, monotributista, constituyendo domicilio procesal en la calle La Rioja n º 2071 piso 4 º of. 3 de esta ciudad, por la parte actora, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I.-PERSONERIA.-

Soy apoderado de la Sra. Elsa MATANZO, LC 3.720.854, con domicilio real en calle Paraguay 5500, piso 11 "E" de la C.A.B.A. Acredito el mandato con copia simple de la escritura n º 264 de fecha 2/7/2014 de poder general para juicios que adjunto, el cual me faculta para este acto (art. 47 del CPCC).-

 II.-OBJETO.-

En el aludido carácter promuevo de demanda de desalojo del inmueble de la calle Belgrano 2250 piso 8 º "K" de esta ciudad de Mar del Plata, contra la Sra. Norma Nélida CIRELLI, con domicilio real sito en el aludido inmueble (que ocupa) y/o contra quien resulte ocupante actual del mismo (arts.330 y 676 del CPCC).-

En la sentencia que V.S. dicte deberá ordenar el lanzamiento de la demandada y/o de cualquier otra persona que detente la ocupación sin título del inmueble, con costas (art.68 del CPCC.-

III.-CUESTION FACTICA.-

Los hechos del caso son los siguientes:

1.-Mi mandante celebró con la demandada un contrato de locación en relación al inmueble objeto del presente juicio, que se instrumentó mediante el documento que en prueba de ello acompaño a esta demanda.-

2.-El esquema de dicha relación contractual fue el siguiente:

2.1.-Objeto del contrato: el inmueble sito en la calle Belgrano 2250 piso 8 º "K" de esta ciudad de Mar del Plata.-

2.2.- Destino de la ocupación: vivienda permanente.-

2.3.- Valor locativo: $ 47.520 para toda la ocupación, pagaderos en forma fraccionada mensualmente, en la forma prevista en la cláusula 2 ª del contrato.-

2.4.- Plazo de la locación: 2 años a contar del día 1 de julio de 2012, venciendo en consecuencia el día 30 de junio de 2014 (cláusula 1 ª).-

2.5.-Mora: se pactó que fuera automática para todas las obligaciones emergentes del contrato.-

3.- Tal como surge del esquema precedente, el contrato en cuya virtud la demandada detenta la ocupación del inmueble se encuentra vencido, tornándose exigible sin más la obligación de restituir el mismo al locador.-

Habiéndosele requerido la restitución del inmueble en forma fehaciente mediante la CD 467741708 impuesta el 15/5/2014 que adjunto, la misma fue respondida con evasivas por la demandada (CD de fecha 27/5/2014).-

Producido el vencimiento del contrato (30/6/2014) la demandada no restituyó el inmueble a mi mandante, de lo que se dejó constancia fehaciente mediante acta notarial labrada por escritura n º 263 de fecha 2/7/2014 que adjunto, de la que resulta que la Sra. Norma Nélida CIRELLI prosigue detentando la ocupación del mismo.-

Estos son los hechos relevantes del caso.-

IV.-FUNDAMENTOS LEGALES.-

La obligación de restituir cuyo cumplimiento forzado aquí se demanda por medio del juicio de desalojo (art. 676 del CPCC) emerge del propio contrato cuyo plazo está vencido (cláusula 1 ª) y encuentra suficiente basamento legal en lo dispuesto en los artículos 1604 inc. 1 ° y 1609 del Código Civil.-

De ahí en más, el desalojo se erige en la vía procesal apta para el cometido de obtener la restitución del inmueble (SC, 22/2/94, LLBA 1994-I).-

Además, operado el vencimiento del contrato o de sus eventuales prórrogas, no hay tácita reconducción que autorice la continuación de la ocupación más allá del tiempo en que el locador exija, como aquí ocurre, la restitución del inmueble (art. 1622 del CC).-

De ahí que, quien prosigue en la ocupación en tales términos, deja de ser locatario para erigirse en un simple tenedor precario que tiene la obligación de restituir al primer requerimiento del locador.-

La negativa a restituir torna incivil la conducta de la demandada por lo que, en suma, se deberá hacer lugar a la demanda, con costas.-

V.-PRUEBA.-

Se acompaña y ofrece la siguiente:

1.-DOCUMENTAL: se adjunta la individualizada en el sumario, que doy por reproducida.-

2.-PERICIAL CALIGRAFICA EN SUBSIDIO: para la improbable hipótesis que fuera desconocida la autenticidad del contrato, se deja ofrecida, en subsidio, al prueba pericial caligráfica, la cual se producirá previa formación de cuerpo de escritura y cotejo con instrumentos indubitados.-

VI.-CITACION DE TERCERO.-

Al solo efecto de dar cumplimiento con su obligación de garantía respecto de las costas y demás gastos causídicos que se devenguen como consecuencia del presente juicio, se citará en calidad de tercero al fiador del contrato (cláusula 11 ª), Sr. Horacio Pedro CIRELLI, con domicilio real sito en calle Espinosa n º 1546 de la localidad de Adolfo Sordeaux, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires y bajo apercibimiento de Ley (art. 59 CPCC).-

VII.-RESERVA DE DOCUMENTACION.-

A fin de resguardar la integridad de la documentación que se acompaña, se solicita la reserva de la misma en Secretaría, previa certificación de las copias que al efecto acompaño.-

VIII.-PETICION.-

1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido.-

2.-Se corra traslado de la demanda promovida por el plazo de 10 días.-

3.-Se reserve la documentación original y se certifiquen las copias acompañadas a tal fin.-

4.-Se cite en calidad de tercero garante al fiador denunciado en el capítulo VI de la presente demanda.-

5.-Oportunamente se haga lugar a la demanda promovida, con costas.-

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

 

 

 

 

jueves, 11 de septiembre de 2014

TRABAJO PRACTICO - DEMANDA - (Todas las Comisiones)

Ismael Daniel G. adquirió una entrada para ingresar al recital realizado el 20/8/2014 en el "CLUB ATLETICO MUNICIPAL" de la ciudad de Mar del Plata.
Del "ticket" o entrada surge que el recital fue "organizado" por "ROCK & MUSIC PRODUCCIONES INTERNACIONALES", con domicilio en la ciudad de Buenos Aires.
Al salir los músicos a escena quienes se encontraban detrás de Ismael Daniel G.  se cayeron, provocando a su vez la caída del nombrado junto a otras personas desde el primer piso a la planta baja. Como consecuencia de la caída el actor sufrió diversas lesiones.
A raíz de los fuertes dolores que sufría, personal de seguridad del estadio, lo llevó a la enfermería, efectuándosele las primeras curaciones. Posteriormente fue trasladado al Hospital Municipal, donde se dispuso su internación, colocándole una tracción esquelética en el talón. Esta consiste en la perforación del hueso para colocarle en el orificio un clavo más largo que la superficie atravesada; luego, de las salientes se cuelga una polea con una pesa de 15 kgr. para provocar el estiramiento del hueso. Así permaneció 15 días impedido de toda movilidad. Posteriormente le fue colocado otro clavo en el hueso de la pierna afectada, pasando así otras dos semanas. Luego se le colocó un yeso y fue trasladado a su casa, donde permaneció 3 meses más.
Además de verse impedido de desarrollar una serie de actividades propias de la edad -20 años-, quedó con la pierna afectada varios centímetros mas corta que la otra, lo cual implica una renguera permanente, la afectación en exámenes preocupacionales, y traumas psicológicos.
Sostiene que la responsabilidad derivada del hecho recae sobre la empresa demandada nace a partir del deber de garantía emergente del contrato innominado, en punto a la seguridad personal de cada espectador.
TRABAJO A REALIZAR:
1.     Analizar Competencia, legitimación activa y pasiva en el caso propuesto.
2.     Confeccionar la demanda desarrollando los hechos, fundamentando la responsabilidad del demandado con jurisprudencia y doctrina correspondiente.
3.      Determinar y fundamentar la procedencia de cada rubro indemnizatorio correspondiente al reclamo.

viernes, 30 de mayo de 2014

TRABAJO PRACTICO SOBRE OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Se proporciona el texto de una demanda relativa a un juicio de simulación y reducción, que por tramitar bajo la forma de juicio ordinario, adolece del ofrecimiento de los medios probatorios.-

Se propone la lectura de dicho escrito y sobre la base de los hechos alegados - cuya total negativa por los demandados se ha producido en ocasión de darle replica - concretar el ofrecimiento de los medios de prueba que sean pertinentes para la demostración de los que sean conducentes.-

SUMARIO.-

ACTOR: MARTINEZ, Eduardo Américo.-

DEMANDADO: MARTINEZ, Marcela y otros.-

DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: copias simples de poder general para juicios.-

                                                                       * * *

PROMUEVE DEMANDA DE SIMULACION Y REDUCCION – SOLICITA CITACION DE TERCERO OBLIGADO.-

Señor Juez:

                  Manuel DORREGO, abogado inscripto al tomo VI, folio 145 de la matrícula del C.A.M.D.P., constituyendo el domicilio legal en calle Brown 3069 de esta ciudad, por la parte actora, a V.S. respetuosamente me presento y  digo:

            I.-PERSONERIA.-

 Soy apoderado de Eduardo Américo MARTINEZ, argentino, con domicilio real sito en Vía Largo Santa Fara n ° 93017, Caltanissetta, ITALIA. Acredito el mandato con copias simples de poder general para juicios que anejo el cual, declaro bajo juramento,  se encuentra vigencia y es fiel a su matriz (art. 47 del CPCC).-

II.-OBJETO.-

En cumplimiento del mandato invocado promuevo demanda nulidad de acto jurídico por vicio de simulación, dirigida a o obtener la declaración de nulidad de los siguientes actos jurídicos: 1) Del boleto de compraventa fechado 6 de septiembre de 2010 presuntamente celebrado entre doña Yolanda PISCIOTTA y las aquí demandadas, Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ, relativo al inmueble de propiedad de la primera sito en calle Mitre n ° 3020 piso 2 ° “C” de Mar del Plata, 2) Del mandato especial irrevocable conferido por doña Yolanda PISCIOTTA a favor de las aquí demandada Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ mediante Escritura Pública n ° 280 de fecha 14 de septiembre de 2010 pasada por ante el Escribano Sergio Levin; 3) De la escritura pública n ° 172 de fecha 7 de junio de 2012 pasada por ante el notario Sergio Levin, otorgada por las aquí demandadas Marcela y Laura Martínez, actuando por si y además en nombre y representación de doña Yolanda PISCIOTTA, en cuya virtud se transfirieron para si en calidad de supuesta venta, el inmueble de propiedad de Yolanda PISCIOTTA sito en calle Mitre n ° 3020 piso 2 ° “C” de Mar del Plata.-

A dicha acción principal acumulo la de reducción prevista en el artículo 3601 del Código Civil, en la medida que los actos jurídicos cuya anulación por simulación se demanda, habrían sido celebrados con el exclusivo propósito de violar la porción legítima de la herencia que a mi mandante le correspondía recibir en su carácter de universal y único heredero de doña Yolanda PISCIOTTA.-

La demanda entablada se dirige contra: 1) Marcela MARTINEZ, argentina, DNI 34.552.414, hija de Raúl Alberto MARTINEZ y Adriana Elena MORRONE, con domicilio en calle … de esta ciudad; 2) Laura MARTINEZ, argentina, DNI 32.791.989, hija de Raúl Alberto MARTINEZ y Adriana Elena MORRONE, con domicilio en calle … de esta ciudad; 3) Sergio Levin, argentino, notario, 11.350.404, con domicilio sito en calle … de esta ciudad.-

En la sentencia que V.S. dicte se deberá declarar la nulidad de los actos jurídicos impugnados y la restitución de los mismos a la masa hereditaria del proceso sucesorio de doña Yolanda PISCIOTTA (art. 1050 del C.C.). Adicionalmente, se deberá condenar a los demandados a abonar los frutos civiles obtenidos de mala fe y que se devenguen desde la notificación de la demanda y hasta la efectiva restitución (arts. 1052 y 1053 del C.C.), con más sus intereses legales y hasta el efectivo pago (art. 509 del C.C.). Las sumas a restituir por tales conceptos habrán de determinarse durante la etapa de ejecución de sentencia (arts. 165  y 514 del CPCC).-

Pido costas (art. 68 del CPCC).-

III.-COMPETENCIA POR CONEXIÓN – MEDIACION CONCLUIDA SIN ACUERDO.-

V.S. resulta competente para intervenir en este juicio por conexidad con el Expediente n ° 1762/2013 caratulado “MARTINEZ, Eduardo Américo s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” y con el Expediente n º 18.163/2012  caratulado “PISCIOTTA, Yolanda s/ SUCESION AB INTESTATO”, ambos de de trámite ante el Juzgado de 1 ° Instancia en lo Civil y Comercial n ° 9 de este Departamento Judicial (art. 6 inc. 4 º del CPCC).-

Asimismo V.S. resultó sorteado para intervenir en el trámite de la homologación del eventual acuerdo al que se arribara en el marco del requerimiento de mediación que con carácter previo esta parte solicitada con arreglo a las previsiones de la Ley 13.951.-

Conforme lo justifico con el acta de cierre adjunta, con fecha 19/3/2013 la mediadora Ana Belén MOTTO dio por cerrada la mediación sin acuerdo entre las partes, lo que ha dejado expedita la vía judicial.-

IV.-CUESTIONES FACTICAS.-

Los hechos del caso son, expuestos en relación sinóptica, los siguientes:

Conforme resulta de lo actuado en Expediente n ° 18.163/2012 caratulado “PISCIOTTA, Yolanda s/ SUCESION AB INTESTATO”, de trámite ante este Juzgado y Secretaría, mi mandante, don Eduardo Américo MARTINEZ, resulta ser universal y único heredero aceptante de la herencia de quien en vida fuera su madre, doña Yolanda PISCIOTTA, fallecida en Mar del Plata el día 11 de enero de 2012.-

La causante había sido, hasta su fallecimiento, titular de dominio de un único inmueble tipo departamento, sito en el edificio de propiedad horizontal ubicado en calle Mitre n ° 3020 2 ° “C” de esta ciudad, designado según el plano PH 45-126-70 como UNIDAD FUNCIONAL 10, integrada por el polígono 02-02 (NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción VI, Sección D, Manzana 289-a, Parcela 1, Subparcela 10, Matrícula 8760 de General Pueyrredón), donde residió de manera permanente hasta su muerte.-

Yolanda PISCIOTTA era además viuda de sus primeras nupcias con don Román Américo MARTINEZ, de cuya unión matrimonial habían nacido sus dos hijos: Eduardo Américo MARTINEZ y Raúl Alberto MARTINEZ.-

Luego de la noticia del fallecimiento de su madre y dado que mi mandante hace ya más de 10 años que reside en Italia, se comunicó telefónicamente con su hermano Raúl Alberto MARTINEZ a fin de acordar los detalles de la apertura de la sucesión de su madre y el posterior destino del los bienes dejados por ésta.-

En dicha ocasión su hermano le dice que antes de fallecer había sido la voluntad de su madre dejarle el departamento exclusivamente a él, expresión que llenó a mi mandante de perplejidad en razón a que sabía que su madre nunca hubiera hecho una disposición de tal naturaleza.-

Fue así que me encomendó la apertura de su sucesión “ab intestato”, a cuyo fin solicité y obtuve un informe de dominio que fue despachado con fecha 24/4/2012 por el Registro de la Propiedad Inmueble del que resulta que a esa fecha la causante proseguía siendo la  titular de dominio del inmueble denunciado.-

No obstante, a raíz de temor fundado que en mi mandante había suscitado el comentario hecho por su hermano y la posibilidad de que mediante la utilización de algún poder se operara la sustracción del único bien del patrimonio relicto, fue que en el aludido proceso sucesorio se solicitó la traba de una medida cautelar tendiente a asegurar la integridad del mismo.-

Es así que la medida de “anotación de litis” fue decretada con fecha 26/9/2012 pero, al procurarse la inscripción de la misma ante el Registro de la Propiedad Inmueble, el oficio fue rechazado en razón a que se había operado una modificación en la titularidad.-

Ello motivó que con fecha 13/12/2012 solicitara un nuevo informe al Registro de la Propiedad Inmueble acerca del estado dominio del citado inmueble, del que luego resultó que con fecha 7 de junio de 2012, es decir, casi seis meses después de haber fallecido, doña Yolanda PISCIOTTA había supuestamente vendido su departamento a favor de sus nietas Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ.-

Esta novedad incrementó fuertemente las sospechas acerca de la existencia de una maniobra prolijamente urdida por los aquí demandados para, mediante el expediente de simular una compraventa espuria, encubrir una liberalidad en perjuicio de la porción legítima de la herencia de la que era titular mi mandante.-

Es así que con fecha 5/02/2013 se promovió un pedido de diligencias preliminares con el objeto de solicitar la exhibición de los actos jurídicos mediante los cuales se había operado la transmisión aludida.-

La medida solicitada fue despachada favorablemente en el Expediente n ° 1762/2013 caratulado “MARTINEZ, Eduardo Américo s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”, en el que a fs. 28/34 el notario Sergio Levin cumplió en agregar copia de los siguientes instrumentos:

1°.- Un boleto de compraventa fechado 6/09/2010 en cuya virtud doña Yolanda PISCIOTTA presuntamente se obligó a venderle a sus nietas Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ, hijas ambas de Raúl Alberto MARTINEZ (hermano de mi mandante) el departamento de su propiedad sito en calle Mitre n ° 3020 piso 2 ° “C” de esta ciudad, por un precio módico de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil) que de acuerdo a la cláusula segunda “la compradora abona en este acto en efectivo y a entera satisfacción de la vendedora, quien por este instrumento confiere suficiente y eficaz recibo de pago total”. Asimismo, por la cláusula cuarta se estipula que a los efectos del otorgamiento de la escritura traslativa del dominio y en razón a que la vendedora ya había percibido la totalidad del precio, le conferiría a la parte compradora un poder especial irrevocable que se instrumentará a través del notario Sergio Levin.-

Dato cuanto menos altamente sugestivo, sobre el que volveré, es que la firma supuestamente puesta al pie del boleto como perteneciente al puño y letra de doña Yolanda PISCIOTTA difiere de manera ostensible y notoria en cotejo con su firma auténtica puesta en otros instrumentos firmados por ésta con anterioridad (v. gr. Acta de matrimonio obrante a fs. 15 del juicio sucesorio) y posterioridad (v. gr., poder especial irrevocable obrante a fs. 28/29 de la diligencia preliminar).-

2°.- Una escritura n °280 de fecha 14/9/2010 pasada por ante el notario Sergio Levin, en cuya virtud doña Yolanda PISCIOTTA le confirió poder especial irrevocable a favor de Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ, para que actuando en su nombre y representación y a título de venta puedan transferirse a si mismas el inmueble de su propiedad en ella individualizado y que declaró haberles vendido, o a favor de quien resulte cesionario de sus derechos (Raúl Alberto MARTINEZ acaso?).-

3°.- Una escritura n ° 172 de fecha 7/6/2012 pasada por ante el notario Sergio Levin en virtud de la cual las aquí demandadas, Marcela MARTINEZ y Laura MARTINEZ, hijas ambas de Raúl Alberto MARTINEZ (hermano de mi mandante) actuando por si y además en nombre y representación de doña Yolanda PISCIOTTA en ejercicio del poder especial irrevocable que ésta les había conferido, se transfirieron a si mismas y a título de venta el inmueble del que ésta última había sido propietaria hasta su fallecimiento.-

La escritura antes aludida refiere, en el apartado VII, que la vendedora había hecho uso de la “opción de reemplazo de vivienda única establecida por el artículo 14 de la Ley 23.905”, lo que obviamente jamás ocurrió puesto que Yolanda PISCIOTTA siguió viviendo en su departamento hasta último momento y no compró ninguna otra propiedad.-

Examinados detenidamente todos estos actos jurídicos se ha arribado a la conclusión, ya sin hesitación alguna, que se trata de actos jurídicos nulos en tanto todos ellos adolecen del vicio de simulación ilícita, pues, a través de ellos, las partes otorgantes procuraron ocultar, en la mejor hipótesis, una liberalidad de doña Yolanda PISCIOTTA en beneficio de dos de sus nietas, a la postre hijas de uno de sus hijos (Raúl Alberto MARTINEZ), en claro exceso de la porción disponible de la herencia y en el consecuente perjuicio de la porción legítima que le correspondía a su otro hijo, Eduardo Américo MARTINEZ.-

Y destaco que esta lectura lo es “en la mejor hipótesis”, puesto que de probarse, como creemos que se probará, que la firma puesta al pie del supuesto boleto de compraventa de fecha 6/9/2010 no pertenece al puño y letra ejecutor de doña Yolanda PISCIOTTA, en tal caso el acto en cuestión sería lisa y llanamente inexistente y no podría subsistir, siquiera, como eventual donación de la parte disponible.-

Yolanda PISCIOTTA firmaba escribiendo en letra perfectamente legible su nombre completo. Tal es lo que surge, como dije, del acta de matrimonio obrante a fs. 15 de su juicio sucesorio y a fs.29 de la diligencia preliminar, ocasión en la que refrendó con su firma puesta en presencia del notario, el poder conferido a favor de sus nietas.-

La firma puesta al pie del boleto y que se le atribuye a Yolanda PISCIOTTA, solo posee la letra inicial del nombre de pila y la continuidad del trazo aparece como “inseguro”, a diferencia de las características del trazo que presentan las firmas auténticas ya referidas.-

De cualquier manera, hay otros fundamentos para poner en tela de juicio la sinceridad de los actos jurídicos aparentes, para señalar e incluso presumir, en definitiva, que se trata de actos jurídicos mediante los cuales sus otorgantes solo procuraron encubrir el carácter genuino de un acto (donación) bajo la apariencia de otro (venta) y ello con la obvia finalidad ilícita de eludir las disposiciones relativas a la prohibición de disponer sobre la porción legítima de la herencia en perjuicio de un heredero legitimario.-

El precedente fracaso de la instancia de mediación previa ya recorrida por esta parte, en la que los requeridos rápidamente exteriorizaron su voluntad de darla por concluida sin siquiera considerar las fuertes razones que esta parte tiene para impugnar los actos jurídicos cuestionados, dejan expedita la vía judicial para plantear y obtener la nulidad de tales actos jurídicos y, develado su carácter de liberalidad, reducir los alcances de la misma en la medida que excedieran de la porción legítima de la herencia.-

Estos son los hechos del caso.-

V.-FUNDAMENTOS LEGALES.-

La acción entablada encuentra suficiente basamento legal en lo dispuesto por los artículos 21, 953, 955, 958, 959, 1044, 1050, 1051, 3591, 3593, 3600, 3604 y concordantes del Código Civil.-

Normalmente – y este no es la excepción – el acto simulado es un acto jurídico otorgado con la finalidad de violar la Ley o perjudicar a terceros.-

De allí que todo “tercero” ajeno al acto y que resulta actual o potencialmente perjudicado por el mismo, tiene legitimación para demandar su nulidad (Lloveras de Resk, María Emilia; “La acción de simulación ejercida por terceros”, Rev. L.L. 1982-A-142; Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, pág. 532, Astrea).-

Si bien es cierto que, como regla, la simulación no se presume sino que debe ser acreditada, la carga de la prueba, cuando es un tercero quien acciona, se ve alivianada por el juego de las presunciones legales o de hecho que la jurisprudencia ha ido señalando (Medina, Graciela y Flores, Pablo S., “La prueba de simulación”, Revista de derecho privado y comunitario, vol. 2006-1, pág.- 135, Rubinzal Culzoni).-

Entres las presunciones de carácter legal cabe citar la contenida en el artículo 3604 del Código Civil según la cual “si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador y el excedente será traído a la masa de la sucesión”.-

En la nota al pie el Codificador, tras citar la fuente (art. 918 del Código Francés), anota que “muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir a un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La Ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es contra la cual no se admite prueba”.-

En este caso, aun cuando la supuesta “venta” se concretó por la causante no a favor de uno de sus herederos forzosos sino a favor de dos sus nietas (las hijas de Raúl Alberto MARTINEZ), ello no hace desaparecer la fuerte presunción que pesa sobre el acto en razón al estrecho vínculo de parentesco entre vendedor y compradoras (Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, pág. 534, Astrea; CNCiv., Sala A, J.A. 1952-I-527; E.D. 31-107, entre muchos otros).-

Tal presunción de facto es la que recoge, por ejemplo, el artículo 3741 del Código Civil, en cuya nota el codificador también se explaya sobre las razones que abonan esta presunción pues “las afecciones que unen a los ascendientes con los descendientes, al esposo con la esposa, hacen que sus intereses sean comunes” (sic).-

A ello se suma otros fuertes indicios que no hacen sino robustecer de manera rotunda la presunción de simulación, a saber:

a)      El precio vil supuestamente abonado: en el boleto acompañado por el notario demandado se consigna que el precio convenido fue de $ 120.000 cuando, según se demostrará, a la fecha del acto un departamento de igual ubicación y características tenía un valor no inferior a u$s 100.000, es decir, varias veces superior al consignado en el boleto.-

b)     Forma de pago: en el boleto de señala que el precio fue íntegramente abonado en dinero efectivo y en ese acto, lo que constituye una infracción a la Ley 25.345 lo que conlleva a que tal declaración resulte “inoponible” a terceros y a que el pago deba juzgarse “inexistente”.-

c)      Carencia de recursos de las presuntas compradoras: las presuntas compradoras carecían razonablemente de recursos económicos propios para procurarse una suma que le permite abonar el “precio” razonable de la propiedad (Cifuentes, Santos, op. Cit., pág. 534,  nota 126).

d)     Inejecución del acto: la supuesta “vendedora” siguió viviendo en la propiedad hasta su fallecimiento mientras que las “supuestas compradoras” nunca habitaron la propiedad ni detentaron la “posesión”. Ello incluso surge del proceso sucesorio en el que se constató que el inmueble se encuentra alquilado.-

e)      Factor temporal: la forma elegida para operar la transmisión del dominio, diferida en el tiempo no solo para después de producido el fallecimiento de la vendedora, sino, incluso, para cuando el padre de las demandadas (Raúl Alberto MARTINEZ) ya tenía noticia fehaciente de la apertura del juicio sucesorio de su madre y de la realización de diligencias tendientes a asegurar la integridad del patrimonio relicto.-

La maniobra ha sido muy clara: los demandados, aprovechándose de la avanzada edad de quien en vida fuera doña Yolanda PISCIOTTA y mediante el recurso de hacerle firmar el instrumento de poder que luce agregado en la diligencia preliminar, aparentando de ese modo una compraventa que en realidad encubre una liberalidad en beneficio de dos sus nietas o, lo que es más probable aun, de uno de sus hijos (el padre de las supuestas compradoras), concretaron el objetivo de eludir las disposiciones de orden público llamadas a proteger la legítima de otro heredero forzoso.-

Pero como decía BUSSO (“Algunos aspectos de la protección de la legítima”, E.D., 12-815)  “la legítima debe contemplarse como un factor de estabilidad social” y de allí que haya sido reputada como una institución en cuya observancia se encuentra comprendido el orden público (Fornieles, Jorge, “La protección de la legítima en las sociedades acogidas al impuesto sustitutivo de la herencia”, E.D., 31-1040; Medina, Graciela, “El fraude a la legítima hereditaria a través de la constitución de sociedades”, Rev.J.A., 1983-I-700).-

De allí la existencia de disposiciones expresas llamadas a garantizar su intangibilidad (v. gr. Artículos 3598, 3599, 3601, etc., del C.C.) o enderezadas a su protección y restablecimiento.-

Bajo las circunstancias del caso se impone, al heredero legitimario afectado, demandar en primer término la nulidad del acto aparente en tanto adolece de una simulación ilícita y acumular con ello la demanda de reducción de la liberalidad subsistente que aquél está llamado a encubrir, en la medida del exceso de la porción disponible de la herencia (Maffía, Osvaldo, Manual de derecho sucesorio, vol. II, pág. 145, Depalma).-

Ello, claro está, siempre que se invocara y acreditara por sus beneficiarios la auténtica voluntad de donar en la causante, lo que desde luego no ocurriría si se probara que la firma que se le atribuye en el boleto de compraventa fuera materialmente falsa.-

En tal hipótesis el acto no subsistiría ni siquiera como una liberalidad sino que debería reputarse como inexistente (art. 1018 del C.C.) y la totalidad del inmueble volvería a ingresar a la masa hereditaria.-

Por todo lo expuesto hasta aquí es que la demanda deberá merecer acogida y en su mérito volver las cosas a su estado anterior, con costas a cargo de los demandados (art. 1050 del C.C.).-

VI.-LEGITIMACION PASIVA – LITISCONSORCIO NECESARIO – CITACION DE TERCERO OBLIGADO.-

Dado que en la acción de nulidad por simulación se suscita un litisconsorcio pasivo necesario (Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, pág. 516, Astrea; CNCiv., Sala C, E.D. 53-393), a consecuencia de lo cual deben ser demandados e intervenir como partes “todos los sujetos del negocio simulado”, la demanda, en el caso, ha sido válidamente entablada con quienes en él aparecen como parte compradora y, también, con el  notario autorizante de los actos notariales involucrados en la maniobra.-

Así lo ha resuelto la jurisprudencia:

La acción de simulación ejercida por terceros requiere, en principio, demandar a todos los partícipes del acto simulado. En efecto, la acción de simulación exige la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, dado que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin una litis compuesta por todos los que participaron del acto impugnado. La concurrencia de voluntades en el acto simulado, su carácter convencional, impone al tercero que lo impugna la necesidad de dirigir la acción contra todos aquellos que concurrieron a celebrarlo, pues todos y cada uno están o pueden estar interesados en defender la sinceridad y validez del acto.-

CC0001 LZ 66689 RSD-30-9 S 17-3-2009, CARATULA: De Bary Arnoldo Gustavo c/ Demarco Mónica Mabel s/ Simulación MAG. VOTANTES: Basile-Tabernero (Juba, sumario B2551347).-

A la fecha de la interposición de la presente demanda el hermano de mi mandante, Raúl Alberto MARTINEZ, no obstante haber sido debidamente citado y notificado para el cometido de presentarse a acreditar su calidad de heredero en el sucesorio de doña Yolanda PISCIOTTA, no había cumplido con dicha carga por lo que la declaratoria de herederos habrá de dictarse con los presentes y en base a las constancias de autos.-

No obstante y puesto que se trata de un heredero forzoso que, como tal, entró en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento de la causante sin necesidad de declaración judicial (art. 3410 del C.C.) , para el caso de invocar y acreditar con posterioridad su calidad de tal y solicitar una ampliación de la declaratoria es que se lo deberá citar en este juicio como tercero obligado (art. 94 del C.P.C.C.) a efecto que se presente a hacer valer sus derechos.-

Ello en la medida que los actos jurídicos que mediante esta demanda se reputan nulos y lo que aquí se resuelva en definitiva sobre el particular podría también afectar eventualmente su porción legítima de la herencia (art. 3601 del C.C.) y de allí su carácter de litisconsorte necesario.-

En virtud de lo expuesto es que corresponde, lo que así solicito, que en su hora se disponga la citación como tercero obligado del Sr. Raúl Alberto MARTINEZ, con domicilio en calle Avellaneda 1799 de Mar del Plata.-

VII.-OFRECE PRUEBA.-

Se ofrece la siguiente prueba:

…

VIII.-PETICION.-

Síntesis de peticiones:

1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido.-

2.-De la demanda entablada, que habrá de tramitar bajo la forma de juicio sumario, se le confiera traslado a los demandados por el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de rebeldía.-

3.-Se tenga presente la prueba ofrecida para su oportunidad.-

4.-Oportunamente se haga lugar a la demanda promovida, con costas.-

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA