lunes, 3 de septiembre de 2012

JURISPRUDENCIA TRABAJO PRACTICO N º 1


En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los                     OCHO                         días del mes de Noviembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. MARIA JULIA ZANGRONIZ DE MARCELLI y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 109.570, en los autos: “FRUSTI, NELIDA Y FRUSTI, DELIA C/ BURGOS, JOSE S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”.-
     La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
     1ª.) Es justa la apelada sentencia de fs. 414/24 en lo que fuera materia de recurso y agravio?
     2ª.) Que pronunciamiento corresponde dictar?
     Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía y Marcelli.-
     VOTACION
     A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
     I.- La sentencia de fs. 414/25 es apelada por el demandado, quien expresa agravios a fs. 438/77, que son replicados por la actora a fs. 482/94.-
II.- Las Sras. Nélida Esther Frusti y Delia Rosa Frusti promovieron demanda contra el Sr. José Martín Burgos de nulidad de cuatro escrituras públicas celebradas ante la escribana Haydee Grosso de Gorostegui a  cargo del Registro N° 14 de Luján en los meses de noviembre y diciembre de 1997, en virtud de las cuales el demandado  quedó como único propietario de los bienes que en vida tenía la Sra. Rosa Luisa Burgos, tía de las actoras y hermana del accionado, fallecida.-
Los actos cuestionados consistieron en: a) escritura n° 91 del 7/11/97: donación de Rosa Luisa Burgos  a favor de José Martín Burgos de la nuda propiedad de un inmueble en la calle Constitución de Luján, con reserva de usufructo gratuito vitalicio para la donataria (fs. 63/64); b) escritura n° 117 del 27/11/97: donación entre las mismas partes de seis décimas partes indivisas de un inmueble en la calle Mariano Moreno de Luján (fs. 65/67); c) escritura n° 116 del 27/11/97: cesión de derechos a título gratuito entre las mismas partes de los derechos y acciones hereditarios que le correspondían en la sucesión de su hermana Josefa Santos Burgos de Hurtado (fs. 68/69); d) escritura n° 137 del 26/12/97: aceptación por José martín Burgos de la donación efectuada en el escritura n° 91 (fs. 70/72).-
Alegaron, fundándolo en derecho, que su tía se hallaba impedida de celebrar tales actos por padecer de demencia senil, y que siempre había manifestado que su deseo era que sus bienes se repartieran entre sus herederos por partes iguales.-
Contestó demanda el accionado negando que Rosa Burgos padeciera demencia alguna. Manifestó que entre los hermanos Burgos siempre había habido transmisiones de derechos a título gratuito, y que la mencionada había repetido la historia donando sus bienes a su único hermano vivo. Adujo que los actos atacados no se habían realizado simultáneamente, que Rosa Burgos había fallecido varios meses después, y que las escrituras públicas no habían sido atacadas por vía de redargución de falsedad.-
Producida la prueba, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda sobre la base de que se había probado que al momento de llevarse a cabo los actos cuestionados, la Sra. Burgos padecía de demencia senil, enfermedad que era notoria y conocida por el Sr. José M. Burgos. Fundó tal aseveración la jueza, fundamentalmente en el dictamen pericial psiquiátrico producido por el perito de la Asesoría Pericial Departamental, quien dictaminó ello sobre la base de lo obrante en las historias clínicas del Hospital de Luján y de la Clínica San José Obrero, donde estuviera internada la Sra. Burgos en los meses de enero, febrero y marzo, poco antes de morir el 18/03/98, y en los testimonios de médicos que la atendieron y de otras personas. Entre otras razones jurídicas, dijo que la notoriedad de la demencia hacía presumir la mala fe de la otra parte, y que el ejercicio de las facultades intelectuales debía exigirse con mayor rigor en las disposiciones a título gratuito.-
III.- El cuestionamiento principal del apelante se centra en que la sentencia ha encuadrado incorrectamente el caso, subsumiéndolo en el art. 473, en lugar de hacerlo en el art. 474 del C.Civil. Al respecto, sostiene que, tratándose de actos realizados por una persona fallecida, las únicas hipótesis por las cuales pueden anularse son: a) que la incapacidad resulte del o los actos mismos, o b) que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad, con la única salvedad de que se demostrare la mala fe de quien hubiese contratado con el fallecido.-
Sostiene que ninguna de tales hipótesis se da en autos, y que sin perjuicio de ello, no se demostró que la demencia fuera “notoria” ni la mala fe de su parte, siendo, además, que el art. 474 no admite la aplicación de presunciones. Dice que los actos se realizaron bastante antes de que fuera internada en el mes de enero de 1998, que vivía sola hasta poco antes de otorgamiento de los mismos, y que las actoras no explican por qué no se hicieron nada si la enfermedad era tan notoria como pretenden. Analiza la prueba producida (cuestionando en especial la pericial), y sostiene que de la misma no surge la enfermedad al tiempo de los actos cuestionados, y que recién tuvo problemas temporarios con posterioridad a que fuera medicada cuando fue internada. Afirma que la causa de los actos fue que él y sus hijas se ocupaban de atenderla y cuidarla, a diferencia de las actoras que nada hicieron al respecto.-
En su contestación,  la parte  actora dice que en la expresión de agravios se han alterado los términos de la litis, dado que las únicas defensas esgrimidas al contestarse la demanda, fueron que la Sra. Burgos no era demente y que no se habían redargüido de falsos los instrumentos públicos. Sostienen que es aplicable al caso el art. 473, en consonancia con los arts. 897, 921 y cctes. del C.Civil.-
IV.- 1.- Por razones de orden lógico, comenzaré por tratar la objeción formulada en la réplica de los agravios en cuanto a que el apelante pretendería alterar los términos de la litis, ya  que, de ser así, esta alzada se hallaría impedida de considerar por no haber sido propuestos al juez de primera instancia (art. 272 C.P.C.C.).-
Pese a la notoria diferencia que existe entre la defensa esgrimida al contestar la demanda y los agravios, entiendo que no se da tal situación. Aquella consistió, básicamente, en negar el estado de demencia de la Sra. Burgos a la época de celebrarse los actos cuestionados, y que éstos habían sido antes de su internación y posterior fallecimiento. Tal negativa y versión de los hechos no han sido alterados en el escrito de expresión de agravios. Lo que sí ha cambiado es la argumentación jurídica, pero ello no altera los términos de la litis. Así como el juez por aplicación del principio “iura novit curia” no se halla constreñido a  la aplicación de las normas jurídicas invocadas por las partes, tampoco éstas están impedidas de invocar otras o de mejorar sus planteos de derecho, en tanto no pretendan alterar la narración de los hechos oportunamente formulada, o las pretensiones o defensas de fondo. No puede, por ejemplo, un demandado pretender introducir una defensa de falta de legitimación si no la opuso al contestar la acción, pero sí puede mejorar la  argumentación jurídica de su defensa.-
2.- Asiste razón al apelante, en principio, en cuanto al encuadre jurídico del caso el art. 474 del C.C.. En efecto, se trata de actos impugnados después del fallecimiento de la persona otorgante de los mismos. Asimismo, está claro que ninguna de las dos hipótesis del primer párrafo de dicha norma se da en autos. No puede decirse que la incapacidad surja de los actos que traducen las copias de las escrituras públicas obrantes a fs. 63/73, ni tampoco se promovió demanda de incapacidad antes del fallecimiento de la Sra. Burgos. Planteadas así las cosas, quedaría sólo como hipótesis de nulidad, la prevista por el segundo párrafo del art. 474: la demostración de la mala fe de quien contrató con el fallecido.-
Tal interpretación restrictiva del art. 474 plantea un grave problema. ¿Qué ocurre cuando los actos consisten en donaciones? Estas son contratos unilaterales, dado que – al menos en la donación sin cargos -, el donante es el único obligado (art. 1138 C.C.; Salvat, Tratado, Fuentes de las Obligaciones, T. III, TEA, 1957, p. 10). La voluntad de la otra parte recién se pone de manifiesto mediante la aceptación (art. 1792 C.C.), que puede no ser simultánea sino ocurrir – como en el caso de autos - un tiempo después. ¿Cómo se prueba, en tal caso, la mala fe del cocontratante? Muy difícil por cierto, máxime cuando se trata de contratos formales, con cláusulas preredactadas típicas, sin disposiciones especiales, como en los casos de contratos bilaterales con obligaciones recíprocas. Lo mismo puede decirse con la cesión de derechos a título gratuito, que también es un contrato unilateral (Borda, Contratos, T. I, Ed. Perrot, p. 356), aunque la aceptación sea simultánea.-
Vistas así las cosas, la impugnación de actos entre vivos a título gratuito luego del fallecimiento del otorgante por falta de capacidad o discernimiento, tiene un muy estrecho margen de operatividad, lo que no parece una interpretación razonable del Código Civil. Cierto es que, como dice Borda, la severidad de la ley tiene su razón de ser: evitar los pleitos promovidos por los herederos para impugnar los contratos celebrados entre el causante y terceros  (Parte General, T. I, Ed. Perrot, 1991, p. 509). Son, fundamentalmente, razones de seguridad jurídica las que motivan la norma, apoyadas en la dificultad que implica diagnosticar la incapacidad luego del fallecimiento (Llerena, Baldomero, “Concordancias y comentarios del C. Civil Argentino”, 2da. ed. act., 1899, T. II, p. 337; S.C.B.A., Ac. 64.534 del 2/09/1969, L.L. 137-250).-
Pero la misma explicación de Borda proporciona la idea de que de lo que se trata es de proteger a los contratantes de buena fe a título oneroso, en consonancia con el 2do. párrafo del art. 473, también introducido por la ley 17.711, y el art. 1051 en la redacción brindada por esta ley.-
Entiendo por ello que cuando se trata de actos a título gratuito, el art. 474 debe interpretarse con menor rigidez, en forma armónica e integral con las demás disposiciones del código que, con carácter general, se refieren a los actos realizados sin discernimiento (arts. 897, 921, 1045 y cctes. del C.Civil).-
En un caso con cierta similitud con el presente, la Suprema Corte provincial confirmó la sentencia de la Cámara de Azul que había hecho lugar a una demanda de nulidad de escrituras de donación otorgados por una persona fallecida (Ac. 71.178 del 30/05/01, “Guata c/ Bona s/ Nulidad de escrituras públicas”). Precisamente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se sustentó, entre otros argumentos, en que la Cámara no había aplicado estrictamente el art. 474 del C.C., sino que había recurrido a otras normas del código relativas a los actos sin discernimiento y a disposiciones relativas a los testamentos. El alto tribunal no consideró equivocado el criterio. Recordando el precedente de Ac. 54.702 (sent. Del 29/08/95, E.D. 166-503, L.L. Bs. As. 1996-13), sostuvo que el ejercicio de facultades intelectuales debía exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso. Asimismo, no consideró equivocado que el tribunal de grado, pese a aplicar el art. 474 del C.C., hubiese citado en su apoyo normas relativas al derecho testamentario (ver también dictamen del Procurador General).-
En esta materia, el código contiene dos normas específicas que merecen tenerse en cuenta: los arts. 3615 y 3616. La primera reza: “Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces”.  Y la segunda: “La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones...”.-
Es decir, para disponer por actos de última voluntad, la ley exige que el testador esté en su  perfecta razón. Citando a Llerena, dice Llambías, que el código exige algo más que no estar demente: una razón perfecta, un estado completamente normal y sano; “el testamento quita a la familia del testador sin hacerle adquirir nada en compensación, y por lo mismo... se necesita un criterio menos equívoco, una razón más clara y una voluntad más firme que para obligarse en un contrato”.  Continúa referenciando el eminente civilista la opinión de autores (Borda, Lafaille, entre otros) que explican la exigencia de plena lucidez para testar con el ánimo de “sanear el ambiente en que a veces se desenvuelven los últimos días de las personas que se encuentran en estado de declinación mental”.  Cita al respecto el voto del Dr. Cichero en un fallo de la Cámara Civil de la Capital: “Cuando se dice que el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en los actos a título gratuito, lo que se quiere es que las pruebas tendientes a establecer el estado mental del disponente sean analizadas y valoradas con toda severidad y estrictez, para que no quede duda que el testamento o el acto de liberalidad son el resultado de la inteligencia sana y libre del testador o del donante”  (Parte General, T. I, Ed. Perrot, 1986, ps. 512/15).-
Concordantemente, es doctrina de la casación provincial que la idea de perfecta o completa razón en el testador es más amplia que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos en que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto (Ac. 54.702 del 29/08/95, E.D. 166-502).-
Tal estado es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso concreto (Llambías, ob. cit., p. 515), y no está supeditada a que surja del acto mismo ni a que haya mediado una demanda de incapacidad antes del fallecimiento del testador. Pero, como lo indican las citas doctrinarias y jurisprudenciales hechas por el ilustre maestro, la ratio legis de los arts. 3615 y 3616 es plenamente extensiva a cualquier acto de liberalidad hecho por el causante poco antes de su fallecimiento. En definitiva, ¿qué diferencia sustancial existe entre un testamento y una donación? En los dos casos se desplaza a los herederos ab-intestato (arts. 3585, 3591, 3592, 3593 y cctes. del C.C.), a quienes los arts. 3515 y 3516 quieren proteger. La captación de voluntad de una persona en sus últimos momentos de vida y la obtención de que ceda sus bienes puede lograrse tanto por medio de un testamento como de una donación (también por medio de una cesión de derechos gratuita).-
No hay nada, a mi juicio, que justifique un tratamiento tan diferente a un testamento respecto de  una donación celebrada en ese tiempo cercano al fallecimiento. Interpretarlo de otra manera convierte al art. 474 del C.Civil en una artera vía de escape de  los arts. 3615 y 3616 del C.Civil. Fácil artimaña para evitar una eventual pedido de nulidad de testamento el recurrir a la vía alternativa de la escritura de donación. Una interpretación sistemática y teleológica de las normas del código conduce a pensar que no puede haber sido ésta la intención del legislador. Todo lleva a pensar que tanto el legislador originario como el reformador de 1968, al redactar el art. 474 no tuvieron en mira más que los actos a título oneroso. Por ello entiendo que la cuestión litigiosa planteada en autos debe resolverse mediante la aplicación de las normas generales sobre actos celebrados sin discernimiento o en estado de incapacidad (arts. 897, 921, 1045, 1809, 3615, 3616 y cctes. del C.C.). En definitiva, hay que dilucidar si las actoras han probado que su tía, al tiempo de celebrarse los actos cuestionados, actúo con discernimiento, intención y voluntad; es decir,  con plena lucidez.-
3.- Las escrituras impugnadas firmadas por la Sra. Burgos – a los 84 años de edad, conf. 63/69 - fueron celebradas el 7 y 27/11/97, y un mes y medio después (el 12/01/98), fue internada en el Hospital de Luján, donde permaneció hasta el 20/02. Luego fue internada en la Clínica y Maternidad San José Obrero del 8 al 13/03/98, y finalmente el 17/03 en el Hospital de Luján, donde falleció el 18/03/98. Antes de la primera internación, a mediados de 1997,  según los dichos de los testigos, fue internada en un geriátrico.-
Sobre la base de las historias clínicas obrantes en estos dos establecimientos (cuyas copias obran en autos a fs. 292/06 y 310/19), el perito  médico psiquiatra de la Asesoría Departamental presentó su dictamen (fs. 358/60). Del mismo surge que el 11/01/98 no estaba “ubicada en tiempo y espacio” y que respondía a “algunas órdenes simples”, y  se consignó en el diagnóstico: “demencia senil”. El 26/01/98 se hizo una interconsulta con “Psiquiatría”, informándose: “paciente con obnubilación de la conciencia. Imposible practicar examen psiquiátrico. Por los antecedentes vistos en H.C. podría tratarse de un cuadro demencial, se halla en mal estado general y deshidratada” (firmado por Eduardo  A. Badel, especialista en psiquiatría). El 2/02/98 se consigna que “responde a ciertas órdenes simples” e “impresiona como un gran negativismo”, y el 11/02/98 otro informe del Dr. Badel que dice: “paciente tranquila, algo más conectada que en i/c (interconsulta) anterior, responde con monosílabos al interrogatorio...”.  En la H.C. de la Clínica San José Obrero figura que estaba “lúcida” al internarse el 8/03/98 (aclarando el perito que significa “no obnubilada”), sin obrar otras alusiones a su estado mental.  Finalmente, en la H.C. del hospital del 17 al 18/03/98 consta que ingresa en “estado caquéctico” (alta desnutrición), y al día siguiente fallece. Referencia el perito los testimonios prestados en autos (a los que luego me referiré), y cotejándolos con las H.C., concluye: 1) que la Sra. Burgos presentaba un severo cuadro de trastorno mental cualitativo que corresponde a demencia senil; 2) que dicho cuadro mental implica enajenación mental desde la óptica jurídica; 3) que estaba medicada con “neurolépticos” o “tranquilizantes mayores” que son útiles para algunas expresiones de la enfermedad, como los episodios de excitación; 4) que la demencia senil es de evolución progresiva e irreversible; 5) que el grado de deterioro era muy profundo ya en 1997 y que dicha enfermedad mental seguramente era notoria desde tres o cuatro años antes; 6) que desde 1994/95, la Sra. Burgos no tenía aptitud suficiente para entender la naturaleza de un valor jurídico, aunque externamente su comportamiento cumpliera con aspectos elementales de la vida biológica:  caminar, responder a consignas simples, concurrir acompañada a realizar trámites que ejecutaba “mecánicamente”, etc.-
La parte demandada impugnó el peritaje alegando que la H.C. comenzaba diciendo que la señora estaba lúcida el 8/03/98 y que describía un estado de deterioro corporal sin hacer mención a su estado mental, lo que implicaba que no era llamativo. Observó también que no podía ser que la demencia senil fuera progresiva si el 8/03/98 estaba lúcida, y la interpretación hecha de los dichos de los testigos. Pidió al experto que aclarara si era posible que hubiesen existido otras causas capaces de deteriorar rápidamente a la Sra. Burgos (fs. 363/64).-
El perito respondió que “lucidez” en psiquiatría significaba que no había “oscurecimiento” u “obnubilación mental”, y que no significaba conservación del discernimiento ni del raciocinio. Dijo que la paciente padecía de desnutrición y demencia, y que el “Halopidol” era uno de los medicamentos menos sedativos que se usaban en esos casos (fs. 372/74).-
A fs. 390 el perito respondió los puntos de pericia ofrecidos por la demandada, ratificando que con los datos de la H.C. del hospital era diagnosticable la demencia, y que los fármacos utilizados estaban destinados a atenuar algunas manifestaciones conductuales, como la excitación psicomotriz, común en las demencias clínicas, habiendo estado correctamente medicada la paciente.-
Los testimonios rendidos en autos son corroborantes de las conclusiones del perito médico.-
La testigo Patricia Quaglia - quien se desempeñara como empleada doméstica en la casa de la Sra. Burgos desde fines noviembre de 1997 a marzo de 1998, cuidándola también en el hospital – dijo que en la casa “mentalmente” no estaba bien, que estaba “perdida”, que no sabía dónde estaba la cama, que ella tenía que decirle dónde estaba su habitación y dónde debía acostarse. Preguntada concretamente si en su casa y en el hospital, la señora se encontraba ubicada “en tiempo y espacio”, dijo que no; e igual respuesta formuló a la pregunta acerca de si le había comentado que quisiera donar sus propiedades. Respondió que estaba medicada, que en el hospital mentalmente estaba mal, que un médico le dijo que tenía un estado de demencia senil avanzado. Expresó que cuando iba a la casa, la señora no la reconocía, pese a haber estado el día anterior, y por eso debía abrirle la puerta el hermano (fs. 192/94).-
Isabel Martínez – enfermera del hospital que atendió a la Sra. Burgos – dijo que había momentos en que debían atarla porque estaba muy excitada, que estaba tratada con medicamentos que se utilizaban con “abuelos” con demencia senil; que estaba “ida”, que no tuvo intervalos lúcidos en el hospital (fs. 195/96).-
La Dra. Inés Stecher – médica psiquiatra  que la atendió en cinco oportunidades del 23/12/97 al 5/01/98 cuando estaba internada en el geriátrico a pedido del hermano – expresó que había diagnosticado demencia senil , y que José Burgos le dijo que hacía cuatro meses que estaba tomando “Halopidol”, y que hacía unos meses que tenía trastornos de conducta, que “se perdía en la calle”, por lo que habían decidido “ponerle” una señora para que la cuidara, pero que como echaba a todas, la habían internado en el geriátrico. Expresó que la paciente tenía un deterioro avanzado de sus funciones psíquicas, y  concretamente que en un plazo de un mes o dos antes de que la asistiera no podía haber estado en pleno uso de sus facultades mentales, por la observación que ella hiciera y porque Burgos así se lo comentó. A otras preguntas, contestó que atendía pacientes de PAMI internados en geriátricos o a domicilio, y que de acuerdo a su experiencia, en los casos de demencia senil, cuando un paciente estaba desorientado, era irreversible; que los cuadros de deshidriatación o de escasa alimentación eran cuando el paciente tenía dificultades para aceptar la alimentación  (fs. 197/200).-
El Dr. Alejandro Cortiglia reconoció firmas y escritos de las historias clínicas (fs. 202/04).-
Carlos Lascar – vecino de la señora – expresó que en el último tiempo aparentaba no estar bien, que tenía actitudes que demostraban un problema mental, que llamaba a los vecinos porque decía que había gente dentro de su casa, y que los deterioros los notó a principios o mediados de 1997, siendo todo ello de pública notoriedad (fs. 203/04).-
El Dr. Edgardo Badel – médico psiquiatra que fuera interconsultado cuando estaba internado – dijo que, de acuerdo a la historia clínica no podía estar en pleno uso de sus facultades mentales; que, conforme a su edad (84 años) era natural que tuviera un deterioro cognitivo; que el negativismo (negarse a alimentarse) era uno de los signos característicos de la demencia senil; que el “Halopidol” se daba para sacar de un cuadro así; que si se trataba de una demencia senil, seguramente se había iniciado mucho antes (en 1996 o 1997), y que, según la historia clínica ningún médico había pensado en una “depresión”. (fs. 236/41).-
Los testigos ofrecidos por el demandado atenúan un poco las contundentes declaraciones referidas sobre la demencia senil, pero de ninguna manera las desvirtúan. La sra. Pagano dijo que en noviembre de 1997 pasó la Sra. Burgos con su sobrina a visitarla por su casa, que se quedó una hora conversando y que la notó bien, y que luego la vio en el hospital, no notando dificultad mental (fs. 274/78). La Sra. María Luisa Alonso – vecina de la hija de José Burgos – dijo  que había conversado con ella varias veces en cumpleaños y que no había percibido nada raro, pero no precisó fechas (fs. 286/87). La Sra. Ana de Cataldo – también vecina de la hija del demandado – dijo que a pedido de ésta, la cuidó en la clínica y que no notó un problema mental (fs. 288/90).-
Naturalmente estos testimonios no tienen idoneidad suficiente como para contrarrestar los de los médicos que atendieron a la Sra. Burgos. El que sí favorece la tesis del demandado es el del Dr. Germano. Dijo que había comenzado a atenderla en 1993, y luego en 1997 en su domicilio dos veces a fines del invierno de 1997 por una lumbalgia, no observando síntomas de deterioro psíquico. Expresó que la deshidratación y la ingesta de medicamentos podían ser causa de delirio, y que era muy difícil que pudiera provocarse una demencia senil en tres meses, y que para poder descartar esto la paciente no debía estar deshidratada o bajo los efectos de psicofármacos potentes. Respecto de la historia clínica dijo que denotaba estado de excitación psicomotriz con deshidratación, lo que podía llevar al delirio, pero no implicar demencia (fs. 323/26).-
No considero que este testimonio llegue a poner seriamente en tela de juicio las conclusiones del perito médico psiquiatra, avaladas por los dichos de especialistas en psiquiatría que atendieron a la Sra. Burgos, y de los demás testigos referidos (art. 456).-
Lo que llama la atención es la escueta declaración de la escribana Haydée Adriana Grosso, quien pese a haber sido propuesta por la parte demandada, se limitó a decir que la Sra. Burgos había concurrido a la escribanía a requerir el otorgamiento de las escrituras (fs. 285). Llamativamente el demandado no le pidió que ahondara sobre el estado de salud mental que aparentaba la Sra. Burgos en las distintas oportunidades que la vió, cuántas fueron éstas, qué conversaron, por qué le requirió que hiciera tales actos. En fin, varios aspectos que pudieran haberse aclarado, con beneficio de la verdad jurídica objetiva, acerca de la génesis, motivación y desarrollo fáctico de los hechos que culminaron en la confección y firma de las escrituras.-
En definitiva, estimo que de la prueba producida en autos se desprende que la Sra. Rosa Burgos, un mes y medio antes de ser internada en un geriátrico, padecía de demencia senil, y por ende de discernimiento para comprender cabalmente el alcance de los actos jurídicos a título gratuito cuestionados (arts. 897, 921, 1045, 1809, 3615, 3616 y cctes. C.C.).-
4.- Pese a que con la conclusión arribada es suficiente – por las razones jurídicas dadas – para confirmar la sentencia, analizaré si puede considerarse probado también el supuesto de excepción contemplado en el segundo párrafo del art. 474 del C.C.-
Entiendo que sí dado que la mala fe, en el caso, consiste en el conocimiento por parte del “cocontratante” del acto  del estado de incapacidad de la otra parte (Ac. 64.534 del 2/09/1969, voto del Dr. Nétor Portas, L.L. 137-250; Ac. 71.178 del 30/05/01). Como ya he señalado, tratándose de contratos unilaterales (donaciones) es difícil hablar de “cocontratante”, pero es evidente que, en el caso de autos, el Sr. José M. Burgos no fue ajeno a la gestación de los actos jurídicos cuestionados, dada la estrecha y diaria relación que tenía con su hermana, como él mismo ha manifestado en autos. Por otro lado, fue parte en la cesión de derechos hereditarios y aceptó por escritura una de las donaciones. El estado de demencia senil o de incapacidad, apenas dos meses antes de que fuera diagnosticado en el hospital era notorio y no podía dejar de ser advertido por el demandado. En tal sentido, el testimonio de la médica psiquiatra Dra. Inés Stecher – quien atiende pacientes del PAMI - no deja margen de dudas. Dijo que fue a verla al geriátrico a la causante en el mes de diciembre de 1997 a pedido de Burgos, quien le dijo que su hermana hacía unos meses que tenía trastornos de conducta y que “se perdía en la calle”. Manifestó que en la oportunidad, luego de verla,  diagnosticó demencia senil y que se lo dijo a las hijas de Burgos. Expresó, asimismo, que cuando la vio el deterioro de la funciones psíquicas era avanzado, y que en el plazo de un mes o dos antes de que la asistiera no podía haber estado en pleno uso de sus facultades mentales, tanto por su observación como por lo que Burgos le comentó (fs. 197/200). No tengo motivos para dudar de este testimonio, que se corrobora con los otros ya referidos (art. 456 C.P.C.C).-
No se me  escapa que la Sra. Burgos, como dice el apelante, probablemente tuviera motivos para querer beneficiar a su hermano, quien la acompañaba y atendía, como asimismo que ya existía el antecedente de la otra hermana (Josefa) testando a favor de aquella (fs. 6/8 de los autos sucesorios), pero ello no alcanza para borrar la exigencia de pleno discernimiento, que es una regla general para la realización de actos jurídicos (art. 897 y 921 C.C.).-
Por último, el argumento consistente en que el art. 474 del C.C. constituye una sanción contra los parientes que, en vida del causante, no cuidaron de proveerle un curador (Llerena, ob. cit., p. 337; Zannoni, Eduardo, “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, Astrea, 1986, p. 255), es, a mi juicio, muy discutible, dado que no responde a la realidad de la conducta humana. Difícilmente se promueven juicios de insania si no son estrictamente necesarios para resguardar la vida y la integridad física de la persona enferma. Pero además, si ello forma parte de la “ratio legis” de la norma, cede igualmente cuando el beneficiado por el acto cuestionado ha obrado de mala fe, que, en el caso, implica el conocimiento de la incapacidad de su otorgante.-
Por lo expuesto a esta primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.-
La señora juez Dra. Marcelli por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:
Visto lo acordado precedentemente el pronunciamiento que corresponde dictar es el de confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido (art. 68 C.P.C.C.).-
ASI LO VOTO.-
     La señora juez Dra. Marcelli por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
     SENTENCIA
     Y VISTOS:
                       CONSIDERANDO:
     Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas al apelante vencido. NOT. Y DEV.-

FIRMAN: DR. EMILIO A. IBARLUCIA
                 DRA. MARIA J. ZANGRONIZ DE MARCELLI.
                 Ante mi. Dra. Graciela E. Latronico de Rossello.

DOCUMENTOS RELATIVOS AL TRABAJO PRACTICO N º 1

JURISPRUDENCIA TRABAJO PRACTICO N º 1

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.086, "Frusti, Nélida y Frusti, Delia contra Burgos, José. Nuli-dad de acto jurídico". A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada. Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: 1. La señora Rosa Luisa Burgos falleció el 18 de Marzo de 1998. Antes de su fallecimiento (en Noviembre y Diciembre de 1997) la nombrada celebró escrituras traslati-vas de dominio y cesión de derechos hereditarios a titulo gratuito y a favor del demandado (su hermano). Las aquí actoras, son hijas de una hermana ya fallecida de la causante y del accionado y demandan por derecho de representación de su madre la nulidad de los actos de disposición mencionados dado que la causante padecía dicen a la fecha de celebración de las escrituras, de demencia senil. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y la alzada confirmó dicho fallo. 2. La Cámara fundó su decisión en que: a) Cuando se trata de actos a título gratuito, el art. 474 del Código Civil debe interpretarse con menor rigidez, en forma armónica e integral con las demás dispo-siciones del Código que, con carácter general, se refieren a los actos realizados sin discernimiento. b) De la prueba producida en autos se desprende que la señora Rosa Burgos, un mes y medio antes de ser internada en un geriátrico, padecía de demencia senil, y por ende carecía de discernimiento para comprender cabal-mente el alcance de los actos jurídicos a título gratuito cuestionados. c) Se ha acreditado el supuesto de excepción contemplado en el segundo párrafo del art. 474 del Código Civil, dado que la "mala fe" en el caso consiste en el conocimiento por parte del "cocontratante" del acto, del estado de incapacidad de la otra parte. 3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 473, 474, 897, 921, 993, 1045, 1809, 3615 y 3616 del Código Civil; 266 y 267 del Código Procesal Civil y Comercial. Adujo en suma que: a) La cuestión debe resolverse a la luz de lo dispuesto por el art. 474 del Código Civil el cual no dis-tingue respecto de la gratuidad u onerosidad de los actos jurídicos que se impugnan. b) En autos no se ha probado la existencia de la demencia al tiempo del otorgamiento de las escrituras pú-blicas impugnadas y tampoco se ha acreditado el conoci-miento por parte del demandado del padecimiento de su hermana. c) La Cámara confunde el testamento con la donación, aplica erróneamente la ley y, en definitiva, concluye y resuelve por el absurdo. 4. El recurso no puede prosperar. 5. Como bien se señala en el fallo en crisis, esta Corte tuvo oportunidad de expedirse en la causa Ac. 71.178, sent. del 30 V 2001 en la que también la Cámara pertinente había hecho lugar a una demanda de nulidad de escrituras de donación otorgadas por una persona fallecida; y en la que también en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se planteara, se denunciaba transgresión normativa por resolverse el caso a la luz de las directivas que sienta el Código Civil con respecto a la capacidad para testamentos, cuando debieron decía el recurrente aplicarse las normas que rigen las donaciones, en particular, el art. 474 del digesto civilista. En dicha causa, me tocó llevar la voz en el acuerdo, y lo allí dicho resulta aplicable plenamente tam-bién a la cuestión de autos por lo que paso a reiterar aquí los conceptos allí vertidos. No le asiste razón al recurrente cuando denuncia que la Cámara ha subsumido el caso en la normativa específica del derecho testamentario, toda vez que cla-ramente el a quo ha aplicado expresamente la norma del art. 474 del Código Civil, y ha desarrollado su argumentación, partiendo de la aplicación a las actuaciones de dicha norma. La misma prohíbe toda impugnación de los actos entre vivos realizados por un demente no declarado tal, si la acción se inicia después de su muerte y no promedian los supuestos de excepción a que se refiere, del último de los cuales surge que la disposición del artículo no ampara a quienes cocontrataron mediando mala fe de su parte. La ley no puede consagrar la impunidad de quien, conociendo la demencia del otro contratante, se aprovechó de ello mediante maniobras dirigidas a obtener la realización del acto jurídico (conf. Ac. 64.534, sent. del 2 IX 1969 en La Ley, t. 137, pág. 250). En este último caso todos los actos celebrados conociendo la existencia de la enfermedad mental pueden ser atacados sin ninguna limitación. Ello así porque la defensa del valor seguridad perseguida por este artículo se logra suficientemente restringiendo su aplicación a aquellos entuertos en que la insanía no era pública ni notoria. Pero de ninguna manera la custodia puede extenderse al contratante que conocía el estado de la otra persona, ya que esta circunstancia constituye un índice certero e indudable de mala fe (conf. Belluscio, Augusto; Zannoni, Eduardo, "Código Civil y leyes complementarias", Ed. Astrea, Bs. As., 1979, t. I, pág. 550 y ss. y jurisprudencia allí citada). Y en este sentido, determinar si la donante obró con discernimiento al momento de la celebración del acto, como también si el donatario incurrió en mala fe cons-tituyen típicas cuestiones de hecho, irrevisables en principio en esta instancia salvo absurdo (conf. Ac. 56.305, sent. del 6 II 1996; Ac. 66.697, sent. del 24 VIII 1999, "D.J.B.A.", 157 117, entre otros). Corresponde recordar que tiene ya dicho esta Corte, en conceptos que resultan de aplicación mutatis mutandi a estas actuaciones, que el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso (conf. Ac. 54.702, sent. del 29 VIII 1995; "Acuerdos y Sentencias", 1995 III 341; El Derecho, 166 503, Jurispru-dencia Argentina, 1996 II 693, La Ley Buenos Aires, 1996 13). 6. Desde esta perspectiva, el a quo analizando la prueba rendida, en especial la documental (historias clí-nicas) la pericia psiquiátrica de la Asesoría depar-tamental, testimonios rendidos y demás constancias de autos confirmó el fallo de primera instancia que había considerado acreditado que la señora Burgos al momento de llevarse a cabo los actos cuestionados padecía de demencia senil; enfermedad que era notoria y conocida por el demandado señor José M. Burgos, circunstancia que delata la "mala fe" que requiere el supuesto de excepción contemplado en el segundo párrafo del art. 474 del Código Civil. No ha logrado el recurrente, pese al esfuerzo desplegado, demostrar que la sentencia en crítica adolezca del vicio que se le imputa, ya que disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues nada más el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13 III 1990; Ac. 42.965, sent. del 27 XI 1990; Ac. 53.172, sent. del 3 V 1995). Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3 VIII 1993; Ac. 51.075, sent. del 19 IV 1994; Ac. 51.538, sent. del 6 XII 1994), lo que no acontece en la especie. El a quo entonces y ya para concluir resolvió la cuestión a la luz de la manda del art. 474 del Código Civil, aunque sí, interpretándolo "con menor rigidez, en forma armónica e integral con las demás disposiciones del código que, con carácter general, se refieren a los actos realizados sin discernimiento (arts. 897, 921, 1045 y cctes. del C.Civil"; v. fs. 501) por tratarse en el caso de actos a título gratuito; y sus conclusiones referidas a la "demencia senil" que padecía la señora Burgos al momento de llevarse a cabo los actos cuestionados, así como el conocimiento de tal situación por parte del demandado, no resultan absurdas, en el sentido que esta Corte le ha asignado (art. 384, C.P.C.). Por todo ello, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial doy mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Los depósitos previos de $ 2.500 y $ 5.824 efec-tuados a fs. 511 y 545 respectivamente, quedan perdidos para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tri-bunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase. HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario

TRABAJO PRACTICO SOBRE DEMANDA (todas las comisiones)

HECHOS DE UN CASO JUDICIAL.- Usted patrocina legalmente a la Sra. Elba Helena LOPEZ VOLPE, quien resulta ser exclusiva y universal heredera de quien en vida fuera su prima hermana, doña Elba Elena LOPEZ AROCENA, fallecida el día 29/6/2011, lo que así resulta de la declaratoria de herederos dictada en el expediente “LOPEZ AROCENA, Elba Elena s/ SUCESION AB INTESTATO”.- Poco antes de fallecer, por escritura n º 184 de fecha 24/5/2011 la causante había resuelto donar el inmueble en el cual que habitaba, a favor de un vecino.- Este último, encontrándose en posesión del inmueble donado, al intentar realizar la escritura de aceptación de la donación y transferir el dominio a su favor, se encontró con que en el juicio sucesorio de la donante se había trabado, a pedido de la única heredera mencionada, una medida cautelar de no innovar.- A consecuencia de ello y adjuntando la escritura de donación mencionada, se presentó al expediente a solicitar el levantamiento de dicha medida cautelar.- Ante dicha presentación y la documentación con ella acompañada, su clienta, la Sra. Elba Elena LOPEZ VOLPE, le señala que sabía que su prima padecía demencia senil, en prueba de lo cual se hace llegar copia de la historia clínica en la cual consta que efectivamente había permanecido internada en SANATORIO BELGRANO desde el día 16/6/2011 por un cuadro de deshidratación y que a su ingreso al nosocomio se había hecho constar: paciente alcohólica crónica, con discurso delirante, en estado de demencia senil.- ANALISIS DEL CASO: ante la situación fáctica descripta se plantean los siguientes tópicos de análisis: 1º.- ¿Cabría iniciar alguna acción tendiente a privar de efectos a la donación?.- 2º.- ¿Quién o quiénes serían los legitimados?.- 3º.- ¿En base a qué normas jurídicas daría sustento a la pretensión?.- 4º.- ¿Cómo plantearía los hechos para darle fundamento fáctico?.- 5º.- ¿Qué pruebas ofrecería?.- 6º.- ¿Cuál sería el Juez competente?.- 7º.-¿Contra quién dirigiría la pretensión?.- SOPORTE BIBLIOGRAFICO Y JURISPRUDENCIAL: Se sugiere la lectura del precedente “FRUSTI, Nélida y FRUSTI, Delia vs. BURGOS, José s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, fallado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mercedes con fecha 8/11/2005 y luego por la SCJBA en causa C-98086 del 18/11/2006, ambos publicados en JUBA, y establecer puntos de contacto con el caso planteado.-

lunes, 4 de junio de 2012

TRABAJO PRACTICO SOBRE TRANSACCION Y HONORARIOS

Una vez dictada la sentencia de primera instancia en el juicio ZARATE vs. FEDERACION PATRONAL y apelada la misma por ambas partes, se llevan a cabo negociaciones entre ella tendientes a arribar a un acuerdo de transacción.- Sobre esta base se propone la siguiente guía de trabajo: 1.- Analice la viabilidad de celebrar un "acuerdo de transacción" cuando ya recayó sentencia de primera instancia.- 2.- Elabore al menos dos esquemas altenativos de acuerdo transacciones relativo a dicho juicio.- 3.- Redacte un escrito mediante el cual se plasma un acuerdo de transacción entre las partes.- 4.-Proyecte la resolución del Juez mediante la cual se homologa lo acordado y se regulan honorarios.-

TRABAJO PRACTICO SOBRE LIQUIDACION Y HONORARIOS

Asumiendo en hipótesis que la sentencia de 1 ª instancia (ya publicada en el blog) recaída en el juicio ZARATE vs. FEDERACION PATRONAL hubiera quedado firme y consentida, proceda a practicar liquidación con arreglo a las pautas expresadas en ella.- Para el cálculo de intereses se sugiere ingresar al sitio del poder judicial de la Provincia de Bs. As. (www.scba.gov.ar) y utilizar el servicio "cálculo de intereses en linea".- Con su resultado: 1.- Redacte el escrito mediante el cual practica liquidación y pide regulación de honorarios.- 2.-Proyecte el despacho que correspondería dictar en consecuencia así como la resolución del Juez que aprueba la liquidación y regula honorarios con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8904/77.-

TRABAJO PRACTICO SOBRE EXPRESION DE AGRAVIOS

A continuación se publica el texto completo de un escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada apelante contra la sentencia de primera instancia recaída en el juicio "ZARATE vs. FEDERACION PATRONAL" publicada en el blog. Como trabajo práctico se propone la siguiente guía: 1.-Lectura atenta de la sentencia y del escrito de expresión de agravios.- 2.-Individualizar cada uno de los fundamentos dirimentes que constituyen el basamento de la sentencia de primera instancia y resumirlos esquematicamente.- 3.-Parangonar los mismos con los argumentos que a modo de "crítica" concreta y razonada se exponen en la expresión de agravios.- 4.-Problematizar sobre la siguiente cuestión: el argumento planteado en la expresión de agravios, relativo a la denunciada infracción a la Ley 25.761, importó introducir una defensa no planteada oportunamente por la demandada al darle responde a la demanda (es decir, un capítulo novedoso no planteado al Juez de primera instancia) y, por ende, la Cámara al hacerse eco de dicho argumento, se excedió de su competencia, violando lo dispueseto en el artículo 272 del CPCC (principo de congruencia)?. Redactar un breve informe sobre este tópico.- Sala II - Causa n º 142.788 EXPRESA AGRAVIOS.- Excelentísima Cámara: Luis María GAMES, abogado inscripto al Tomo I, Folio 145 del C.A.M.D.P., Legajo 10945, CUIT 20-053096132-1, monotributista, con domicilio procesal constituido en calle Almirante Brown n º 3069 de esta ciudad, por la parte demandada, en el expediente caratulado ”ZARATE, Valeria Viviana vs. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” a V.S. respetuosamente digo: - I - Le doy fundamentos, en debido tiempo y forma, al recurso de apelación interpuesto y concedido contra la sentencia recaída en la primera sede jurisdiccional a fs. 90/94 y 96/98 (art. 260 CPCC).- - II - La presente causa llega a conocimiento de la Sala a fin de revisar el acierto o error de lo resuelto en el pronunciamiento definitivo recaído en la primera sede jurisdiccional (fs. 90/94 y 96/98).- En dicho pronunciamiento, el Sr. Juez a cargo de la primera sede jurisdiccional resolvió hacer lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro dedujo Valeria Viviana ZARATE contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonarle a la primera la suma de $ 26.775 en concepto de indemnización equivalente al 85 % de la suma asegurada y como expresión del valor de reposición del bien siniestrado, con más la de $ 3.000 que fijó a fs. 96/98 como indemnización por el daño moral que consideró padecido por la demandante, todo ello con más los intereses y las costas del proceso.- Para resolver como lo hizo y en lo que interesa específicamente al cometido de la presente impugnación, el Sr. Juez “a quo” reputó que, aun cuando la actora no revista la titularidad de dominio del vehículo objeto del seguro a la fecha del siniestro y, por ende, no estaba en condiciones de dar cumplimiento con las exigencias documentales previstas en la póliza y a las que la aseguradora sujetó el pago de la indemnización, ello, sin embargo, no resultaba óbice para acoger la demanda toda vez que era la demandada la que, al celebrarse el contrato, debió, de considerarlo necesario, exigir que el tomador fuera el titular dominial del vehículo por lo que no podría ahora exigir el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato (fs. 92 vta.).- Tal orden de argumentación resulta determinante, según el Sr. Juez de grado, para juzgar la improcedencia de aplicar sin más, como pretendió la demandada, la literalidad de la cláusula contractual involucrada en la medida que el débito en cuestión solo podría serle exigido al titular registral que por otra parte es tercero ajeno al contrato.- De allí que, sobre esa base argumental, la sentencia apelada condenó a la aseguradora a afrontar el pago del equivalente al 85 % de la suma asegurada, relevando correlativamente a la actora de cumplir con la exigencia contractual de presentar previamente la “baja definitiva por destrucción total” prevista en el ANEXO a la Cláusula 16 (inc. b), en consonancia con las cláusulas 9 y 13, todas ellas del cuerpo de condiciones generales de la póliza obrante a fs. 34 y, por tanto, pudiendo conservar los restos de la unidad.- A fs. 96/98, ampliando los términos del aludido pronunciamiento, el Sr. Juez “a quo” consideró además que la conducta del asegurador fue causa del menoscabo espiritual alegado por la actora a quien, por añadidura, le reconoció un resarcimiento del daño moral que fijó en la suma de $ 3.000.- - III - Mediante la presente impugnación he de solicitar la revocación del fallo en crisis y el consecuente íntegro rechazo de la demanda toda vez que: 1º.- El mismo infringe no solo los términos del contrato de seguro, que es Ley para las partes, sino que tiene como implicancia obligar a la aseguradora al pago de una indemnización en clara infracción a los deberes que a ésta le están impuestos por la Ley 25.761, su Decreto Reglamentario 744/2004 (art. 5) y la Comunicación 692/2004 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.- 2º.- Soslaya que, al momento de celebrarse el contrato, la aseguradora no tenía ninguna obligación de verificar – como se predica en el fallo – que la actora fuera la titular de dominio del vehículo asegurado, ni la apuntada omisión le impedía condicionar el pago de la indemnización, ya acaecido el siniestro, al previo cumplimiento de las exigencias documentales que vienen impuestas no solo por el texto explícito de la propia póliza (cláusula 16 y su ANEXO de las condiciones generales) sino que además dimanan de normas que vinculan a su propia actividad y cuya observancia es rigurosamente verificada por la autoridad de contralor.- 3.- Equiparó indebidamente la extensión del derecho del mero tenedor o poseedor de un vehículo automotor a la del titular de dominio del mismo, soslayando que, por una parte las cosas perecen para su dueño (art. 584 del Código Civil), y que, además, aun reconociéndole al mero poseedor un interés legítimo para asegurar la cosa cuya posesión detenta, tal premisa no permite concluir, como erróneamente lo hizo el “a quo”, a que en caso de producirse la destrucción total de la cosa por causa de un siniestro, el eventual derecho del poseedor al cobro de la indemnización sea equivalente a si la pérdida la experimentara el verdadero propietario, pues, de ser así, se produciría inevitablemente un enriquecimiento sin causa del asegurado cuyo derecho, en el caso, es bien distinto en la medida que no es lo mismo perder la “posesión” a perder la “propiedad” de una cosa.- 4.- Perdió de vista que, lejos de implicar una contradicción con sus propios actos, la conducta del asegurador en orden a condicionar el pago de la indemnización al previo cumplimiento por parte del asegurado de las exigencias contenidas en la póliza no fue ni más ni menos que ejercer razonablemente el derecho de fuente legal y contractual de subordinar la prestación a su cargo al correlativo deber del asegurado de cumplir con exigencias que no solo vienen impuestas por una estipulación particular sino además por normas de rango superior en cuya observancia de encuentran involucradas políticas públicas que rebasan el mero interés particular de las partes.- 5.- Tal es así que, inclusive, los pronunciamientos judiciales en los que hace base el fallo en crisis y en los que pretende demostrar objetividad en sus juicios, son todos ellos anteriores al dictado de la citada Ley 25.761, vigente a la fecha de la emisión de la póliza cuyo cumplimiento se persigue en este legajo, y que, como es sabido, impactó de modo directo en el contenido de las condiciones generales uniformes de las pólizas del ramo automotor, las que por Resolución 30.079/2004 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Comunicación 692/2004) debieron adecuarse a aquélla.- 6.- De allí que la doctrina de tales fallos no resulte aplicable a este caso y si en cambio lo sea lo decidido, en sentido concordante con esta impugnación, con fecha 11/5/2010 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en sentencia dictada en la causa “PAOLETTI, Rubén José vs. PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, fallo que por su relevancia y la sólida argumentación jurídica con la que cuenta ha sido publicado en diversas revistas especializadas (v. gr. El Derecho, ejemplar del 27/9/2010, pág. 22), y también en el portal en Internet del Poder Judicial (www.scba.gov.ar, JUBA, sumario B1600429).- Sobre la precedente base argumental procuraré demostrar los desaciertos de derecho en los que incurre el fallo en crisis y, con ello, darle sustento a la ponencia de que sea revocado.- 1.-LA SENTENCIA EN CRISIS VIOLA LA LEY 25.761 Y SU REGLAMENTACION.- La sentencia en crisis comienza por señalar que, si la aseguradora no verificó, en ocasión de celebrarse el contrato, que la actora fuera efectivamente la titular de dominio del vehículo asegurado, no pudo luego condicionar el pago de la indemnización al previo cumplimiento de un recaudo documental que solo el propietario podría reunir pues tal conducta implicaría, para emplear las palabras del fallo en crisis, “frustrar su expectativa de cobro luego de haber abonado las primas” (fs. 92 vta.).- Deliberadamente me he permitido destacar la expresión “expectativa” utilizada en el fallo, puesto que en él parecieran confundirse “derechos” con “expectativas” y, por cierto, que son cosas bien diferentes.- La actora pudo tener la “expectativa” de cobrar la indemnización correlativa al siniestro experimentado por el vehículo asegurado, pero carece del “derecho” a ello en la medida que ella misma reconoce no estar en condiciones de cumplir con las exigencias documentales exigidas por la propia póliza.- Para el Juez “a quo”, sin embargo, todo pareciera resumirse en no “frustrar” lo que entiende como una “expectativa” legítima y para ello se ha esforzado en tergiversar o lisa y llanamente infringir las normas legales aplicables.- En efecto, soslayó que en el 7 de agosto de 2003 se promulgó la Ley 25.761, que creó el régimen legal relativo a todas las personas físicas y jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero para la eventual posterior comercialización de sus partes.- Claramente el objetivo de la Ley fue, como se desprende de los fundamentos expresados en el decreto reglamentario n º 744/2004 “responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas”.- Fue precisamente en pos de concretar el cumplimiento de dicha política de Estado que el artículo 5 º de la citada Ley 25.761 dispuso que “las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en la categoría de estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja”.- En el marco de esa misma política de Estado se inscribe la exigencia contenida en el artículo 5 del Decreto reglamentario n º 744/2004 que dispone: Art. 5º - Los asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguros suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere, en la forma en que lo determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. En caso de que el asegurado o el tercero no cumpliere con lo aquí dispuesto, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora. La información consistirá en la descripción pormenorizada de los daños sufridos y deberá ser acompañada por un juego de fotografías del automotor que cumpla con las condiciones indicadas en el Artículo 2º del presente. En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente. (…) La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION emitirá las disposiciones que resulten necesarias para que las pólizas se ajusten a lo dispuesto en este Artículo.- En consonancia con la norma reglamentaria precedentemente transcripta, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Comunicación 692/2004 mediante la cual hizo saber a todas las aseguradoras que operan en el ramo automotor, los términos de la Resolución 30.079/2004 por cuyo artículo 1 º se dispuso: ARTICULO 1º.- Reemplázase el Anexo a la Condiciones Generales de los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados denominado “CONSTANCIAS O DOCUMENTACION QUE DEBE PRESENTAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 16 DE LAS CONDICIONES GENERALES” establecido por la Circular Nº 4368 del 14 de junio de 2001, por el que obra como Anexo a la presente.- Precisamente, la citada Resolución dictada por la SSN incorporó a la póliza tipo el ANEXO A LA CLAUSULA 16, que obra en el cuerpo de condiciones generales de la póliza obrante a fs. 34, que dispone: “constancias o documentación que debe proporcionar el asegurado en caso de siniestro de conformidad con la cláusula 16 de las condiciones generales: (…) b) Constancia de denuncia por Robo o Hurto o constancia de baja por Destrucción Total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor mediante formulario 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, Entidad Aseguradora y n º de póliza”.- Documentación a cuya entrega por el asegurado la CLAUSULA 16 prescribe que queda supeditado el pago de la indemnización.- De allí que no estamos en presencia de un recaudo documental carente de importancia, caprichosamente exigido por el asegurador para dar largas con el pago de la indemnización o, para citar el fallo en crisis, dirigido a “frustrar” una legítima “expectativa” del asegurado en orden a ser indemnizado, sino más bien del riguroso cumplimiento de exigencias legales que rebasan incluso el interés particular de las partes y en cuya observancia se encuentran comprometidos intereses de orden superior y que forman parte de políticas de Estado.- El Juez “a quo” parece haber pasado por alto ese trascendente detalle, pues basta una somera lectura del fallo para advertir que, en definitiva, está obligando a mi mandante a dar cumplimiento con el pago de la indemnización a pesar que el asegurado ha reconocido (fs. 50) no poder cumplir con la entrega de la documentación exigida por el ANEXO A LA CLAUSUAL 16 y el artículo 5 del Decreto 744/2004, reglamentario de la Ley 25.761 ya citada.- Temperamento que, de ser mantenido, conlleva a poner a la aseguradora en situación de cometer una infracción pasible de graves sanciones pecuniarias por parte de la autoridad de contralor.- 2.-EL INTERES ASEGURABLE – MOMENTO EN EL CUAL DEBE VERIFICARSE – SUS IMPLICANCIAS EN EL CASO DE AUTOS.- En la sentencia en crisis se insiste con que quien tenía interés económico sobre la cosa era, en el caso, la actora en su carácter de tenedora, usuaria o usufructuaria del automotor siniestrado por lo cual no sería legítimo privarla de legitimación para demandar el pago de la indemnización cuando, al celebrarse el contrato, la aseguradora no opuso reparos ni le exigió acreditar su calidad de titular de dominio del bien.- Sin embargo, una cosa es reputar que la mera relación de tenedora, poseedora o usuaria de un vehículo automotor sea condición suficiente para tener por cumplido el requisito del “interés asegurable”, en cuyo caso ni siquiera sería necesario que el asegurador requiera al tomador la prueba de la titularidad de dominio.- Otra bien distinta es el derecho a exigir el pago de la indemnización en caso de siniestro que, como se sabe, está condicionado al correlativo cumplimiento de exigencias de orden documental que vienen impuestas por la póliza tipo y por las leyes en cuya virtud la misma está redactada como lo está.- Es que, en efecto, la aseguradora no tenía ninguna obligación de exigir, al momento de la celebración del contrato, la acreditación del interés excluyente como propietario del asegurado, pues, en definitiva, las cosas se pierden para su dueño (art. 584 del Código Civil) bastándole al efecto la previsión en tal sentido de la cláusula 16 de las condiciones generales y su anexo incorporado a la misma por la citada Comunicación 692/2004 de la SSN, en consonancia con las exigencias legales y reglamentarias de la Ley 25.761 y el Decreto 744/2004 antes citados.- Tal como se desprende del texto de las citadas disposiciones convencionales y legales, el cumplimiento de las mismas se erige en condición suspensiva del pago de la indemnización e incumbe por tanto al asegurado no titular de dominio procurárselas a través del verdadero propietario.- Desde este punto de vista, la cuestión no radica tanto en determinar si la actora tenía un “interés asegurable” para celebrar el contrato, sino si al no cumplir o no poder cumplir – como ella misma ha reconocido – con las exigencias documentales exigidas por la póliza como recaudo previo al pago de la indemnización, tiene derecho no obstante a procurar el cumplimiento forzado de la obligación de indemnizar.- Y es allí donde radica el error del fallo en crisis, pues por una parte la doctrina especializada coincide en señalar que el interés asegurable debe verificarse al momento del siniestro (ver Halperín – Morando, Seguros, vol. II, pág. 783; Soler Aleu, El nuevo contrato de seguro, pág. 48; Stiglitz, Derecho de Seguros, vol. I, pág. 252/3, entre otros) y es en ese momento cuando nace la obligación de indemnizar y, por tanto, mal puede reputarse como ilícita la conducta de la aseguradora que, como está visto, no hizo más que ejercer su derecho legal y contractual de subordinar el pago de la indemnización reclamada a la acreditación de los recaudos legales pertinentes sin cuya observancia se expondría incluso a sufrir graves sanciones de la autoridad de contralor.- 3.-INDEBIDA EQUIPARACION DEL MERO TENEDOR O DEL POSEEDOR CON EL TITULAR DE DOMINIO Y SU IMPLICANCIA, EL ENRIQUECIMIENTO DEL ASEGURADO.- Estrechamente relacionado con lo anterior, el fallo en crisis, al interpretar los alcances del principio indemnizatorio en el contrato de seguro, incurre en una errónea equiparación de los derechos del mero tenedor o del poseedor de un automotor, a quienes legitima para resultar titulares de un “interés asegurable”, con los del titular de dominio.- Por cierto que resulta ocioso destacar que de muy distinta índole es el contenido económico de los derechos de quien solo detenta una mera relación de uso o goce con la cosa, frente quien, además, reviste el carácter de titular de dominio sobre la misma por lo que mal podrían equipararse ambas situaciones en la hipótesis concretada de la pérdida de ésta.- En otras palabras, que la pérdida de la cosa no apareja iguales consecuencias para mero usuario o poseedor que para el propietario.- El criterio del Juez “a quo”, al incurrir en tal indebida equiparación y asignarle a la actora el derecho a ser indemnizada a pesar de no ser propietaria del automotor y, además, eximirla del cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes a cuya observancia la póliza condiciona el pago de la indemnización, conduce a un enriquecimiento sin causa de ésta.- Resulta paradójico que, aun incurriendo en tal errónea equiparación de situaciones que lejos están de ser equivalentes, a fs. 92 vta. se sostenga, como lo hace el Sr. Juez “a quo”, que admitir el valladar opuesto por la aseguradora conduciría a provocar un enriquecimiento sin causa del asegurador cuando es exactamente a la inversa.- En efecto: quien experimentará tal enriquecimiento en la situación actual es la actora, a quien por un acto de generosidad del Sr. Juez de grado, se la reconocido el derecho a ser indemnizada por la pérdida total de una cosa en relación a la cual solo detentaba una situación de uso o disfrute, lo cual implica que a través el pago de la indemnización por el daño o destrucción de la cosa viene a resultar en mejor situación patrimonial o por encima de de su interés económico con relación a ésta.- Valga, para reafirmar este argumento, la siguiente hipótesis contrafáctica: si la actora hubiera querido disponer del automotor siniestro antes de producirse el siniestro, es obvio que su valor de mercado – el asegurable – contemplaría, como merma, su condición de no titular registral y solo la de poseedor carente de título además impedido de otorgárselo a un potencial comprador.- Aquí en cambio, ante el acaecimiento del siniestro y de acuerdo al fallo en crisis, la actora estaría obteniendo del asegurador, a través del pago de una prima, una suma por la que en función a la mera relación de uso o disfrute que tenía con la cosa jamás hubiera obtenido en el mercado ante la hipótesis de desprenderse voluntariamente de ella.- Desde esta perspectiva, la actitud asumida por mi mandante en orden a condicionar el pago de la indemnización al previo cumplimiento de requisitos documentales que únicamente el titular de dominio ajeno a la litis podría reunir y, con ello, poner en tela de juicio la aptitud legal (legitimación ad causam) de la actora para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro, reconoce acabado fundamento no solo en el texto de la póliza sino incluso en un principio básico en materia de obligaciones según el cual las cosas perecen para su dueño (art. 584 del C.C.).- De acuerdo a lo expuesto hasta aquí, la actora, sin ser la titular de dominio y careciendo por ende del derecho a que se le reponga el valor de realización de una cosa en relación a la cual solo mantenía una mera relación de uso, termina en mejor situación que el verdadero propietario pues eximida de cumplir con recaudos documentales que para éste resultaban condicionantes del pago de la indemnización, para ella no constituyó valladar alguno.- 4.-LOS REPAROS DEL ASEGURADOR Y LA EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO.- Aun desde la tesis central que sustenta el fallo en crisis, esto es, que el mero tenedor, usuario o poseedor de un automotor, detenta una relación de uso o disfrute con la cosa que resulta suficiente y por lo tanto legitimante del propósito de asegurar su pérdida o destrucción a través de la contratación de un seguro, tal tesis no permite en cambio concluir, como lo hace el Sr. Juez “a quo”, que el mero poseedor pueda, en caso de siniestro, exigir el pago de la indemnización sin cumplir correlativamente con las exigencias documentales inherentes al caso.- En efecto, la propia actora reconoce, en su réplica de fs. 50, su imposibilidad de reunir la documentación exigida por la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza, como recaudo previo al pago de la indemnización, esto es, la inscripción de la baja definitiva del automotor en el Registro Seccional correspondiente.- Frente a tal imposibilidad, alega que las cláusulas que contienen tales exigencias le resultan inoponibles so pretexto de lo dispuesto – dicho esto genéricamente – por la Ley 24.240.- Semejante argumento no resiste el menor análisis, pues las exigencias de la póliza no son, como pareciera entender la actora, una mera estipulación particular sino, como ya quedó dicho, que vienen impuestas por una disposición dictada por la autoridad de contralor (Comunicación 692/2004 y Resolución 30.079 dictada por la SSN) en cumplimiento de una ley del Congreso (Ley 25.761) y su reglamentación (Decreto 744/2004) que tienen impacto directo sobre la contratación de pólizas de seguro de automotores.- A tal punto ello es así que, como tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, "... las condiciones generales, aunque impresas y no firmadas, integran el contrato, y obligan al tomador como si fueran manuscritas y firmadas (conf. Isaac Halperín, en "Seguros", p. 375)." -del voto del Dr. Genoud, SCBA 23/08/2006 "De Felice, Gustavo y otro c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" LLBA 2006, 1433).- Por ende, mal podría demandarse el cumplimiento de un contrato de seguro pero excluyendo de la demanda aquéllas estipulaciones o condiciones de la póliza en la medida que no resulten convenientes a la pretensión esgrimida en juicio, o invocando su “inoponibilidad”.- Y ello es precisamente lo que hizo la actora y ha contado con el beneplácito del Sr. Juez “a quo”, perdiendo de vista que, como sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia: "Las pólizas contienen una serie de normas sobre la documentación que deberá aportarse al Asegurador en caso de siniestro para poder percibir la indemnización. Esta documentación está destinada a posibilitar la transferencia de los restos del automotor al Asegurador y a su entrega condiciona la póliza el pago de la indemnización. La posibilidad de recuperar los autos robados asegurados tiene incidencia económica en las Compañías e indudablemente puede tener influencia en la determinación de las primas. Estoy de acuerdo con la parte demandada que al caso es de aplicación el art. 1201 Código Civil que consagra la . No es aceptable que se prescinda de la realidad del contrato exigiendo a la Aseguradora el pago de la indemnización sin haber cumplido la contraparte con la obligación estipulada. En el caso la buena fe de la actora no juega un rol preponderante, pues si bien se da un ilícito -previo al contrato- una venta fraudulenta, es la actora la destinataria de la conducta dolosa y a quien le corresponde sufrir sus consecuencias, y por más que su situación sea merecedora de la más alta comprensión, no puede ser paliada traspasando a la Aseguradora los efectos de este acto disvalioso, en función de ser la asegurada la "parte débil de la relación" en detrimento de quien sustenta el derecho." (conf. SCJBA, Ac. 46.741, sentencia 8/3/1994, juez Vivanco (SD), "Pingaro, María C. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios" Publicaciones: A y S 1994 I, 229;Vivanco - Laborde - San Martín - Mercader - Pisano; sumario JUBA B22834).- La demanda procura que la aseguradora cumpla con la obligación de pagar la indemnización pero sin ella cumplir con las obligaciones que estaban a su cargo y que además le son inherentes.- Lo inconcebible es que, aun reconocido como está el incumplimiento de la propia actora a una obligación cuya fuente rebasa incluso el marco normativo que le viene dado por la propia póliza, la sentencia se haya hecho eco de la pretensión y le haya reconocido el derecho a ser indemnizada.- Desde esta perspectiva, el fallo claramente viola la norma contenida en el artículo 1201 del Código Civil en la cual se sustentaba la defensa esgrimida por la aseguradora que represento (fs. 42/43), cuyo reparo al pago de la indemnización radica precisamente en que la actora debe previamente cumplir – cosa que ella misma reconoce que no ha hecho y que no estaría en condiciones de hacerlo – con la obligación de acreditar la baja del automotor por robo o destrucción total y que le viene impuesta por la cláusula 16 y su anexo de las condiciones generares.- 5.-INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA CITADA EN EL FALLO EN CRISIS.- Es claro que la decisión adoptada en el fallo en crisis reconoce fundamento de hecho en lo resuelto en diversos precedentes que cita.- Sin embargo, el Sr. Juez de grado no reparó en un trascendente detalles: todos los precedentes que cita y en los que sustenta su decisión son anteriores a la Ley 25.761, en vigencia desde el 15/8/2003 y operativa desde el dictado del Decreto reglamentario n º 744/2004.- En efecto, a fs. 92 vta. invoca jurisprudencia de la Cámara Nacional de Comercio que data de 1986 a 1994.- A fs. 93 cita otros fallos que van de 1988 a octubre de 2003.- Ninguno de los fallos citados por el “a quo” tuvo en cuenta el impacto producido por el dictado de la Ley 25.761, pues todos ellos son anteriores a la operatividad de ésta; y, por otra parte, resulta claro, sobre todo a partir de la norma reglamentaria contenida en el artículo 5 del Decreto 744/2004 y la Comunicación 692/2004 dictada en consonancia por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que las exigencias documentales previstas en la cláusula 16 y su anexo de las condiciones generales de la póliza de fs. 34 y que la actora reconoce no estar en condiciones de cumplir, constituyen un valladar sin el cual el asegurador no puede acceder a pagar la indemnización al asegurado, lo cual definitivamente obsta el derecho de éste a demandar su cumplimiento forzado.- 6.-LA DECISION ADOPTADA EN UN FALLO PARADIGMATICO.- Precisamente, es en este nuevo escenario legislativo que se inscribe el fallo dictado con fecha 11/5/2010 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en el caso “PAOLETTI, Rubén José vs. PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, publicado en el diario El Derecho (ejemplar del 27/9/2010, pág. 22) y también en el portal en Internet del Poder Judicial (www.scba.gov.ar, Juba, B1600429).- En el citado precedente, cuya línea argumental he seguido en esta impugnación por guardar sustancial analogía con los presupuestos de hecho del presente caso, se había demandado por el actor el cumplimiento de un contrato de seguro ante la pérdida total de automotor acaecida por incendio; demanda a la cual la aseguradora le había opuesto como reparo el incumplimiento del demandante a la obligación de presentar la baja del vehículo ante el registro y que éste alegaba irrelevante por no ser el titular de dominio.- En la sentencia recaída en la primera sede jurisdiccional, la demanda había sido íntegramente rechazada señalándose que, más allá de no revestir el actor la calidad de titular registral del vehículo, lo que estaba en juego era el derecho de la aseguradora a sujetar su prestación a una condición suspensiva representada por el cumplimiento por parte del asegurado del recaudo exigido, indicando a tal efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y el anexo respectivo, el apartado 5to del certificado de póliza y las disposiciones para el caso de destrucción total de la ley 25761 y su decreto reglamentario nº 744/2004 en cuanto al certificado de baja del automotor.- El fallo fue confirmado y la demanda rechazada en su totalidad.- Para ello y en lo que aquí interesa, señaló la Cámara que: “La aseguradora no tenía porqué exigir al momento de la celebración del contrato la acreditación del interés excluyente como propietario (las cosas se pierden por regla para su dueño; doct. art. 584 y conc. CCivil) del asegurado (…) bastándole al efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y del anexo A3 correlativo (a cuyo contenido remito ver fs. 10 y 8vta.) en cuanto a los requisitos documentales a satisfacer previo a abonar la indemnización por el siniestro. Tal como expresó la A- quo ella operaba como una condición (arts. 528 y 543 del CCivil) para el cobro del valor asegurado en función del interés contemplado”.- Acotó además la Cámara que: “muy distinto es el contenido económico de los derechos del poseedor que el del verdadero dueño, y obviamente de la pérdida de la posesión y de la propiedad” y que “el principio indemnizatorio del perjuicio real en la materia importa el límite de la reparación debida por el asegurador, ya que de la contratación en exceso o que derivó en tal situación no se sigue la obligación del asegurador de atenerse a ella”, de lo que coligió que, de equipararse indebidamente la situación del poseedor con la del propietario “habría un enriquecimiento sin causa por parte del asegurado que a través del pago de la indemnización por el daño o destrucción total de la cosa se ve en mejor situación patrimonial por encima de su interés económico en la relación con la cosa”.- Concluyó por que: “frente al requerimiento del actor del pago de la suma asegurada ( correspondiente a la propiedad con la libre disponibilidad del bien, que fue el interés asegurado -Meilij " Manual de Seguros" p. 16 -), en el contexto que se esgrimió el reclamo y en este proceso la pretensión, legítimamente la aseguradora ejerció su derecho legal y contractual de subordinar el pago de la indemnización reclamada a la acreditación de los recaudos pertinentes ("De ser controvertida la existencia del interés asegurable [ o en disputa la entidad subsistente del mismo agrego], la carga de la prueba recae sobre el asegurado no sólo en razón de que el hecho litigioso constituye un presupuesto de hecho de la norma o normas (arts.2, 3,60 y 81 LS) que invoca como fundamento de su pretensión (art. 377 CPCNN) sino que además, porque el interés asegurado siendo un supuesto de aplicación del principio indemnizatorio requiere la prueba de quien alegue el perjuicio" Stiglitz R. to. I p. 257)”.- En otras palabras: “si el asegurado pretende conseguir la indemnización conforme el valor asegurado debe satisfacer la exigencias impuestas en correlato al interés contemplado contractualmente (sin que sea obstáculo a ello la imposibilidad de efectuar actualmente la transferencia registral, en tanto la documentación necesaria puede ser recabada directamente a través de Solicitudes tipo 08 y 04 Digesto de Normas Técnico Registrales RNPA Anexo III Sec. 5 arts. 2 inc. b y 3 Disposición DNRNPA 526/2004), debiendo así confirmarse lo resuelto en lo sustancial”.- En suma, a partir de circunstancias fácticas equivalentes a las que llegan firmes a V.V.E.E., la Cámara de Junín no hizo otra cosa que resolver el conflicto con estricto apego a las estipulaciones contractuales en la inteligencia que estas ni hicieron más que recoger las normas contenidas en Ley 25.761 y en el artículo 5 º del Decreto reglamentario 744/2004.- Como contrapartida, la sentencia que aquí se impugna se aparta de los textos legales aplicables sin brindar razón plausible alguna y efectúa en cambio una interpretación de la póliza que claramente contradice normas de rango superior y en cuya observancia se encuentra comprometido el interés general y la implementación de políticas de estado.- Decisión, la apelada, para cuyo sustento el Sr. Juez de grado invocó jurisprudencia que, a consecuencia de los cambios legislativos operados en el interregno, carece ya de aplicación como es que las conclusiones a las que arriba son contrarias a los textos legales aplicables.- En suma, propongo la revocación del fallo en crisis y el íntegro rechazo de la demanda, con costas.- III.-PETICION.- Síntesis de peticiones: 1.-Se tenga por fundado, en debido tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto.- 2.-Del mismo se corra traslado a la actora por el plazo de 5 días para que le de réplica.- 3.-Oportunamente se haga lugar a la apelación, se revoque el fallo en crisis y se rechace la demanda en su totalidad, con costas.- Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

lunes, 16 de abril de 2012

MODELO DE ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA

Se aporta un modelo de escrito de contestación de demanda, a efectos de encarar la redacción del escrito relativo al trabajo práctico n º 2 referente al tema.-
CONTESTA DEMANDA – SOLICITA AMPLIACION DEL PLAZO EN RAZON A LA DISTANCIA (ART. 158 CPCC).-
Señor Juez:
Fernando Javier LUQUE, abogado inscripto al tomo …, folio … de la matrícula del C.A.M.D.P., legajo provisional n ° …, CUIT …, monotributista, constituyendo el domicilio procesal en la calle … de la ciudad de Mar del Plata, por la demandada, en los autos caratulados “PETCOFF, Cristina vs. LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (EXPEDIENTE N º 118.866) a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.-PERSONERIA.-
Soy apoderado de LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con domicilio legal, su casa matriz, sito en calle Bartolomé Mitre 4068 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Acredito el mandato con copias simples de escritura de sustitución de poder general que adjunto, las cuales llevan, todas ellas, mi sello y mi firma bajo juramento de ser fieles a su matriz (art. 47 CPCC).-
II.-OBJETO.-
En el aludido carácter le doy responde, en debido tiempo y forma, a la demanda que en procura del cumplimiento del contrato de póliza n º 2011093/6 y consecuente pago de la indemnización por robo de la unidad automotor que la misma amparaba indemnizatoria se promueve por la actora contra mi representada (art. 337, 354 y concordantes del CPCC).-
Señalo que, por domiciliarse mi mandante a más de 400 kilómetros de distancia del asiento del Juzgado donde tramita el proceso, el plazo para darle responde a la demanda se ve automáticamente ampliado en 2 días con arreglo a lo previsto en el artículo 158 del CPCC.-
Así lo tiene resuelto la Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones Departamental:
“La ampliación de los plazos legales en razón de la distancia se produce en forma automática, sin que medie requerimiento de las partes o decisión judicial previa en ese sentido, conforme resulta de los términos en que ha sido redactada esta norma” (CC0101 MP 125519 RSI-890-3 I 11-7-2003CARATULA: S.A.D.A.I.C. c/ Baird S.A. y Ot. s/ Cobro Sumario Sumas de Dinero; Sumario B1352870).-
III.- CONTESTA DEMANDA.-
Paso en consecuencia a darle responde a la pretensión, negando, por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de puntual y concreto reconocimiento.-
Por elementales razones de lealtad y buena fe procesal, se reconoce como cierto el vínculo contractual habido entre las partes, aun cuando se difiere en los alcances que al mismo se le asigna en la demanda.-
Es cierto que mi mandante emitió la póliza n º 20110936 por un período anual de vigencia comprendido entre el 14/4/2008 y 14/7/2009. Omite sin embargo referir la actora que el pago de las cuotas del premio correspondientes se realizó en forma absolutamente irregular y fuera del calendario de vencimientos previsto en el cronograma inicial, así como que también la cuota n º 3, que operó su vencimiento el día 14/9/2008, nunca fue pagada por el asegurado.-
Es cierto que dicha póliza cubría el riesgo de robo o hurto al cual se hallaba expuesto el vehículo automotor de la demandante, marca Fíat Siena S, dominio DIG 703.-
Es cierto que el día 24/11/2008 mediante el formulario que la actora individualiza con la LETRA C, efectuó la denuncia del robo de la unidad, presuntamente acaecido el día 22/11/2008.-
No es cierto que mi mandante haya tenido una actitud silente.-
No es cierto que haya existido aceptación tácita del siniestro.-
Se reconoce el intercambio epistolar habido entre las partes aun cuando se difiere en la interpretación del mismo que hace la parte actora.-
Niego la autenticidad material e ideológica del pago que la actora invoca como ocurrido el día 14/10/2008.-
Niego que dicho pago corresponda o haya sido aplicado a la póliza n º 20110936.-
Niego que mi mandante haya ido en contra de la doctrina de los actos propios.-
Niego que la actora haya sufrido perjuicio alguno.-
En cuanto a la documentación que se acompaña, se niega la autenticidad del certificado de cobertura fechado 16/1/2009, el cual, vale hacerlo notar, carece de firma de persona autorizada alguna, así como de membrete oficial de la compañía por lo que, como tal, no reemplaza a la póliza ni constituye constancia suficiencia de su vigencia a la fecha en que el mismo fue supuestamente emitido.-
Se niega también la autenticidad del recibo n º 3990 de fecha 14/10/2008. En particular, se señala que la persona que lo firma no es el productor autorizado a efectuar cobranzas en representación de la empresa y, además, el importe detallado en el mismo ($ 120) tampoco se correspondiente con el importe de ninguna de las cuotas del premio de la póliza a la cual refiere aplicarse.-
Se reconoce la autenticidad material de las cartas documentos y demás comunicaciones habidas entre las partes.-
Se reconoce la autenticidad del cuerpo de condiciones generales de la póliza que adjunta la actora.-
Se reconoce la autenticidad de la restante documentación acompañada.-
IV.-REFERENCIA FACTICA COMPLEMENTARIA.-
Como quedó expresado más arriba, la cooperativa que represento emitió la póliza n º 2011093/6, que cubría a la actora del riesgo de robo o hurto que pudiera sufrir en relación al vehículo automotor de su propiedad, marca Fíat Siena EL, dominio DIG 703.-
Ahora bien, de acuerdo a las condiciones particulares del seguro, el premio total ($ 2.688) debía ser abonado por la actora en 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 224, la primera de las cuotas operó su vencimiento el día 14/7/2008.-
Como ya anticipé, el comportamiento de la demandante en orden al cumplimiento de su principal obligación contractual – el pago de la primera – fue absolutamente errático.-
En efecto, la primera cuota que venció el día 14/7/2008, recién fue abonada el día 29/7/2008.-
La segunda cuota, con vencimiento el día 14/8/2008, se pagó recién el día 9/9/2008.-
La tercera cuota operaba su vencimiento el día 14/9/2008 y nunca fue pagada.-
Aquí resulta imprescindible una somera referencia a la cláusula de cobranza del premio.-
La cláusula 35 de las condiciones generales prevé, al igual que todas las pólizas uniformes del ramo automotor que se comercializan en el país, un esquema de mora automática y consecuente suspensión de la cobertura en caso de incumplimiento.-
Más concretamente, en su artículo 2 º establece que “vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo”.-
Pero dicha disposición también dispone que “Sin perjuicio de ello, el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago”.-
Y ello es lo que ocurrió en el presente caso.-
La póliza cuyo cumplimiento forzado se procura en autos, se anuló por falta de pago en término de la 3 ª cuota del premio, el día 20/10/2008.-
Con lo que, se colige, a la fecha en que ocurrió el siniestro, dicha póliza carecía por completo de vigencia y, por tanto, de efecto jurídico vinculante para las partes.-
Bien se cuida de informar la actora que, con posterioridad a la anulación de dicha póliza, solicitó la emisión de una nueva, más económica y por lo tanto con una cobertura menor.-
Es así que la sociedad emitió la Póliza n º 2024396/6 con vigencia 21/11/2008 a 21/11/2009, que cubría exclusivamente el riesgo de responsabilidad civil por daños causados a terceros con el mismo vehículo que amparaba la póliza anterior.-
Vale decir, en esta nueva póliza, el único riesgo asumido era el de responsabilidad civil de modo que no cubría el riesgo de robo ni hurto.-
La contrapartida era que el premio total era significativamente más bajo ($ 1.560), pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 130.-
Está claro, no obstante, que al denunciarse el siniestro de robo, acaecido el día 22/11/2008, mi representada ninguna obligación jurídica tenía de expedirse en tanto en cuanto dicho riesgo no se encontraba amparado por la póliza en vigencia (Póliza n º 2024396/6), que solo cubría el riesgo de responsabilidad civil, y, obvio es decirlo, mucho menos por la anterior que se había anulado por falta de pago.-
Sabedora de ello, la actora pretende sacar ventaja de un supuesto pago concretado el día 14/10/2008 - que dice imputado a la póliza 2011093/6, pues:
a) A esa fecha la póliza en cuestión se hallaba anulada por falta de pago;
b) El importe que señala el recibo ($ 120) es, además, muy inferior al que correspondía a las cuotas mensuales del premio ($ 224) de la póliza en cuestión.-
c) Finalmente, la póliza en vigencia a la fecha del siniestro no cubría el riesgo de robo.-
A partir de allí y forzando los razonamientos, apela al argumento del “silencio” y a la “doctrina de los actos propios” para pretender cobrar una indemnización que sabe que no le corresponde.-
Y no le corresponde porque la propia póliza cuyo cumplimiento forzado ella procura establece un esquema de mora automática y de suspensión de la cobertura en caso de falta de pago del premio. Aquí se probará, precisamente, que la primera en no cumplir fue la actora.-
Y, por otra parte, el artículo 2 de la cláusula 35 del cuerpo de condiciones generales de aseguramiento, prevé la opción del asegurador de anular la póliza por falta de pago del premio, que es lo que aquí ocurrió.-
Finalmente, a la fecha en que el siniestro se produjo (22/11/2008), la póliza originaria carecería de vigencia por haber sido anulada, y la nueva póliza en vigor no amparaba el riesgo de robo o hurto de la unidad.-
V.-LA DEMANDA EN RESPONDE – SU IMPROCEDENCIA.-
Lo dicho hasta aquí me permite acotar que la improcedencia de la demanda en responde es indudable.-
Como explica Stiglitz (Derecho de seguros, vol. II, pág. 367, Abeledo Perrot), dentro del esquema de los efectos del incumplimiento del asegurado a su obligación de pagar el premio, la Ley de Seguros disciplina el derecho del asegurador a rescindir el contrato (art. 32 LS).-
Ahora bien, en la economía de la Ley vigente, “el régimen de rescisión ha quedado librado a la voluntad de las partes” (op. Cit., pág. 367).-
En el caso, es la propia póliza la que prevé, en la cláusula 35, artículo 2 º, la facultad del asegurador de rescindir el contrato en caso de mora del asegurado.-
Mora que, por otra parte, se produce de manera automática y sin necesidad de requerimiento alguno.-
Y ello en nada cambia por el pago que la actora invoca como acaecido el día 14/10/2008, pues, más allá de que el mismo ha sido negado, lo cierto es que por su propia entidad es obvio que no cubría siquiera el importe de la 3 º cuota ($ 224), que, como dije, había operado su vencimiento el día 14/9/2008.-
Dicho en otros términos: si la 3 º cuota del premio que ascendía a $ 224 operó su vencimiento el día 14/9/2008 y el único pago que la actora invoca es el de $ 120 a través de un recibo no oficial y fechado el 14/10/2008, obvio resulta colegir que, incluso cuando la póliza a la que aparece aplicado no hubiera sido rescindida por el asegurador a esa fecha, tampoco tendría el efecto de rehabilitar la cobertura financiera.-
Frente a ello, la actora se aferra a dos argumentos que no resisten la más mínima crítica.-
En primer término invoca el “silencio” del asegurador frente a la denuncia del siniestro y la consecuente aplicación de la sanción que prevé el artículo 56 de la Ley 17.418 la cual se traduce en la “aceptación” de la cobertura.-
No le asiste razón.-
Conforme doctrina legal de la Suprema Corte, el deber de pronunciarse que tiene el asegurador frente a un siniestro denunciado por el asegurado, carece de operatividad cuando, como en el caso, la póliza carecía de vigencia o de cobertura financiera por la falta de pago del premio.-
En efecto:
“La obligación que el artículo 56 de la llamada ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía” (SCBA, Ac 35670 S 7-4-1987, CARATULA: Suárez, Juan Félix y otros c/ Sorensen, Héctor Enrique y Decker S.A. y otro s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: AyS 1987-I-496 - DJBA 1987-133, 313
SCBA, Ac 38693 S 22-3-1988, CARATULA: Miceli, Miguel U. c/ Quiroz, Marcos A. s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: LL 1988-D, 45 - AyS 1988-I-380 - DJBA 1988-134, 290; SCBA, Ac 47980 S 18-2-1992, CARATULA: Vizgarra, Roberto c/ Lucius, Guillermo s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: JA 1992-IV, 357 - DJBA 143, 74 - AyS 1992 I, 66; SCBA, Ac 47442 S 11-7-1995, CARATULA: Passarotto, Luis Carlos c/ Buccolini, Osvaldo s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: DJBA 149, 133 - AyS 1995 III, 9 - LLBA 1995, 1030; SCBA, Ac 57614 S 27-12-1996, CARATULA: Pérez, Jorge Mario c/ Rodríguez, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios
SCBA, Ac 62862 S 7-7-1998, CARATULA: Nigro, Gustavo c/ Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguros s/ Cumplimiento de contrato; SCBA, Ac 66487 S 20-4-1999, CARATULA: Hidalgo, Miguel Angel c/ Maidana, Hugo F. y otros s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 156, 285
SCBA, Ac 79421 S 19-2-2002, CARATULA: Sequeira Viera, Blanca c/ Vila, José Oscar y otro s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: LLBA 2002, 1394; SCBA, AC 78864 S 28-5-2003, CARATULA: Filgueira, Osvaldo Norberto y otra c/ Arrieta, José Luis y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 85879 S 1-9-2004, CARATULA: Rojas, Pablo Oscar c/ Pérez, Juan Fermín y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 94525 S 6-9-2006, CARATULA: Novoa, Jaime y otros c/ Sánchez, Walter Javier s/ Daños y perjuicios; Juba, Sumario B11375).-
Vale decir que, en el caso, en que la póliza cuyo cumplimiento se demanda se hallaba anulada por falta de pago, y que por lo tanto carecía de cobertura financiera a la fecha en que supuestamente había acaecido el siniestro, ni la recepción de la denuncia efectuada por el asegurado ni el silencio que éste dice guardó mi representada ya transcurrido el plazo del artículo 56 de la Ley 17.418 pueden tener el efecto de hacer nacer obligaciones de orden contractual cuando el propio contrato carecía de vigencia a esa fecha.-
Y, por otra parte, la nueva póliza emitida por mi representada – que no es la que motiva el presente juicio – no amparaba el riesgo de robo o hurto del automotor, de modo que, por igual razón, el asegurador no tenía obligación de expedirse pues tampoco había cobertura financiera en relación a dicho riesgo.-
Pero además, frente a la intimación del asegurado acerca del curso de su denuncia de siniestro, mi representada se pronunció positivamente a través de las comunicaciones que se acompañan en la propia demanda, esto es, señalándole que carecía de derecho a ser indemnizada en virtud que la primera póliza había sido anulada y la nueva póliza no amparaba el riesgo de robo o hurto del automotor.-
Por lo tanto, el argumento del “silencio” no resulta atendible.-
El otro es el argumento del pago recibido con posterioridad a la anulación de la póliza.-
Más allá de que esta parte ha negado la autenticidad y consecuente efecto vinculante del recibo de fecha 14/10/2008 que se acompaña como prueba, hay que decir que, de todos modos, el importe presuntamente recibido por el Sr. Gemín, no cubre tampoco al importe de siquiera una de las cuotas de la póliza a la cual se aplicó el mismo, lo que, en el mejor caso para la actora, demuestra la existencia de un evidente error de imputación del que, luego de ocurrido el siniestro, pretende sacar ventaja.-
Resulta sugestivo, en este sentido, que ese sea el único recibo de pago que se acompañe y no se haga lo propio con todos los pagos que haya realizado en relación a la póliza que motiva este juicio.-
Precisamente, de los 2 únicos pagos que la actora realizó al amparo de la póliza n º 2011093/6, se desprenderá que el de fecha 14/10/2008 nunca pudo aplicarse a la misma por la sencilla razón que no llegaba a cubrir el importe del premio correspondiente a la misma.-
Por lo tanto, aun cuando dicho pago se haya realizado en dicha fecha e, incluso, haya existido un error en su imputación, lo cierto es que por su monto tampoco cubría la cuota del premio de la póliza en cuestión por lo que carece del efecto de rehabilitar eventualmente su vigencia.-
En suma y por todo lo dicho y expuesto hasta aquí es que propicio el total rechazo de la demanda en responde.-
VI.-ACERCA DE LA ENTIDAD ECONOMICA DEL RECLAMO Y LA OMISION DE DEMANDAR EL PAGO DE INTERESES.-
Dicho lo anterior, paso a impugnar la entidad económica del reclamo que se procura viabilizar a través de la demanda en responde.-
Destaco en este sentido dos aspectos que me parecen relevantes:
1.- En primer término que el valor eventualmente a indemnizar es el que surge de la cláusula 13 º de las condiciones generales, esto es, el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro, de un vehículo de igual marca, modelo y características.-
A efectos de realizar dicha determinación, la cláusula remite a su vez a la cláusula 9 º, en cuyo apartado II) se estipula que el valor se calculará sobre la base de las cotizaciones de concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales.-
2.- En segundo término, que la obligación de indemnizar a cargo del asegurador está acotada al valor que resulte de dicho procedimiento, sin aditamento alguno por lucro cesante o privación de uso del automotor, capítulos estos que no están amparados por cobertura alguna y que, por tanto, no pueden dar lugar a reclamo de ninguna naturaleza.-
A todo evento, la mora del asegurador solo podía acarrear como consecuencia la obligación de pagar intereses.-
Sin embargo, en relación a tales accesorios se desprende del escrito de demanda que no se reclaman de manera expresa ni explícita, lo cual definitivamente perjudica cualquier posibilidad de acogida.-
En efecto, conforme lo resuelto por la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia:
“Si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría al principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio” (SCBA, Ac 41765 S 9-10-1990, CARATULA: Lozano, Raúl F. y ot. c/ Autoplat S.A.C.I. s/ Ordinario; PUBLICACIONES: AyS 1990-III-624; SCBA, Ac 44911 S 9-6-1992, CARATULA: Benedetti, Omar N. c/ Di Filippo, Mario B. y otros s/ Disol. Soc., liquidación y rendición de cuentas; PUBLICACIONES: AyS 1992 II, 344
SCBA, Ac 47465 S 8-6-1993, CARATULA: Schmidt, Francisco Carlos y otra c/ Saisi, Amanda Iris s/ Resolución de contrato. Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 145, 11
SCBA, Ac 41765 S 6-9-1994, CARATULA: Lozano, Raúl F. y otros c/ Autoplat S.A.C.I. s/ Ordinario; PUBLICACIONES: AyS 1994 III, 554; SCBA, AC 69734 S 14-3-2001, (SD); CARATULA: Ciresa Viuda de Cervetto, Amalia y otros c/ Soria, Víctor y ots. s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 160, 160
SCBA, Ac 84919 S 3-3-2004, CARATULA: Martinez, Emilio c/ Morante, Víctor Oscar. s/ Rendición de cuentas
SCBA, C 102887 S 15-4-2009, CARATULA: Blotta, Maria y otros c/ Puchetta, Waldo y otro s/ Reivindicación; sumario Juba B21267).-
En virtud de todo ello es que en el caso la eventual reparación deberá quedar acotada al valor de reposición de la unidad asegurada, calculado con arreglo al procedimiento disciplinado por la cláusula 9 de la póliza.-
Sin intereses por no haber sido reclamados.-
VII.-PRUEBA DOCUMENTAL.-
En virtud de tratarse de proceso sujeto al trámite de juicio ordinario, se acompaña y ofrece la siguiente prueba documental:
1.-En poder de esta parte: se acompaña solicitud n º 15890 de fecha 21/7/2008; frente de póliza n º 2011093/6; solicitud de póliza n º 8856497 de fecha 21/11/2008; frente de póliza n º 2024396/6; un ejemplar de la póliza n º 2024396/6 con sus condiciones particulares y generales; copia de 2 cartas documento OCA.-
2.-En poder de la actora: se intimará a la actora a acompañar la totalidad de los recibos de pago obrantes en su poder, correspondientes a la póliza n º 2011093/6 y a la póliza n º 2011093/6 respectivamente.-
VIII.-EXIMISION DE COPIAS.-
Atento la voluminosidad de la documentación acompañada, pido que se me exima de acompañar copias para traslado (art. 121 CPCC).-
IX.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-
2.-Por contestada, en legal tiempo y forma, la demanda entablada.-
3.- En su hora se rechace con costas la demanda promovida contra mi mandante.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

miércoles, 11 de abril de 2012

FALLO RELATIVO AL TRABAJO SOBRE CONTESTACION DE DEMANDA

Se publica el texto completo de la sentencia dictada en 2 ª instancia relativa al caso de los trabajos prácticos sobre demanda y contestación.-
REGISTRO Nº 35 FOLIO Nº 108
Expte. Nº 142788.- Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala I.-
Autos: "ZÁRATE VALERIA VIVIANA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES ".-

En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días de marzo de 2012 , habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Pedro Domingo Valle y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en Acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "ZÁRATE VALERIA VIVIANA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES ".-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 90/94 y 96/98, haciendo lugar a la demanda promovida por Valeria Viviana Zárate contra Federación Patronal Seguros S.A., condenando a ésta última al pago de $26.775 con más intereses fijados a la tasa pasiva del Bco. Provincia, y receptando la pretensión resarcitoria impetrada en la demanda en concepto de daño moral por $3.000 con más sus intereses, con costas a la demandada.
Para así decidir, entendió que no es razonable intentar privarle al actor de legitimidad por no ser titular registral del vehículo, toda vez que en la circunstancia de ser poseedor reside el interés asegurable suficiente.
Dijo en base a jurisprudencia citada, que si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no exigió que su tomador fuera titular dominial del mismo, no puede pretender ahora, para hacer el pago, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa.
Dispuso que a juicio del Tribunal, la pretensión del asegurado no puede alcanzar el cobro del 100% de la suma asegurada conservando a la vez los restos de la unidad y agregó que ello no forma razonable derivación de lo estatuido en la cláusula novena de las condiciones generales de contratación, previsión que no luce abusiva.
Resolvió que la pretensión indemnizatoria, con ajuste a lo pautado en el contrato (cláusula 9 A punto III, arg. art. 1197, 1198 del Cód. Civil) debe reducirse al 85% del valor asegurado -en ausencia de otra estimación- que, por ser de común interés, era carga de uno u otro contratante acercar.
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs. 100. Dicho remedio fue fundado a fs. 117/129, recibiendo réplica de la parte actora a fs. 133/135.-
Al fundar su embate, el recurrente se disconforma porque a su criterio, el fallo no sólo infringe los términos del contrato de seguro, que es Ley para las partes, en clara infracción a los deberes que a ésta le están impuestos por la Ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 (art. 5) y la Comunicación 692/2004 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Sostiene que al momento de celebrarse el contrato, la aseguradora no tenía ninguna obligación de verificar -como se predica en el fallo- que la actora fuera la titular del dominio del vehículo asegurado, ni la apuntada omisión le impedía condicionar el pago de la indemnización, ya acaecido el siniestro, al previo cumplimiento de las exigencias documentales que vienen impuestas no sólo por el texto explícito de la póliza (cláusula 16 y su ANEXO de las condiciones generales) sino que además dimanan de normas que vinculan a su propia actividad y cuya observancia es rigurosamente verificada por la autoridad de contralor.
Afirma que el A quo equiparó la extensión del derecho del mero tenedor o poseedor de un vehículo automotor a la del titular del dominio del mismo y de ser así, que se produciría un enriquecimiento sin causa del asegurado, ya que no es lo mismo perder la posesión a perder la propiedad de una cosa.
Dice que lejos de implicar una contradicción con sus propios actos, la conducta del asegurador en orden a condicionar el pago de la indemnización al previo cumplimiento por parte del asegurado de las exigencias de la póliza fue ejercer el derecho fuente legal y contractual de subordinar la prestación a cargo al correlativo deber del asegurado de cumplir con exigencias que vienen impuestas por normas de rango superior.
Expresa que la doctrina y jurisprudencia citada por el Sentenciante, es anterior al dictado de la ley 25.761, y cita como fallo aplicable la causa “Paoletti, Rubén José vs. Provincia Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contrato” (SCBA JUBA B1600429).
Manifiesta que la sentencia en crisis viola la ley 25.761 y su reglamentación.
Destaca que el art. 5° de la citada ley dispuso: “las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en la categoría de “destrucción total” estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja”. También reproduce el texto el art. 5° del decreto reglamentario, que en la misma inteligencia que el precepto anterior, exige a los asegurados o terceros que pretendan el cobro de la indemnización por destrucción total, que informen al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y, en caso de que el asegurado o el tercero no cumplieren, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora. Continúa el texto el legal, diciendo que en forma previa al pago de un siniestro calificado como “destrucción total”, las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional.
Luego, menciona que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Comunicación 692/2004, donde se ordenó a las aseguradoras reemplazar el Anexo de Condiciones Generales denominado “Constancias o documentos que debe presentar el asegurado en caso de siniestro de conformidad con la cláusula 16 de las condiciones generales” disponiendo su redacción de la siguiente manera: “constancias o documentación que debe proporcionar el asegurado en caso de siniestro de conformidad con la cláusula 16 de la condiciones generales (…) b) Constancia de denuncia por Robo o Hurto o constancia de baja por Destrucción Total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario 04”
Resalta que no se trata de un recaudo formal caprichoso exigido por el asegurado para dar largas con el pago, sino más bien, el riguroso cumplimiento de exigencias legales.
Asegura que la cuestión no radica tanto en determinar si la actora tenía un “interés asegurable” para celebrar el contrato, sino si al no cumplir o no poder cumplir -como ella misma lo ha reconocido- con las exigencias de la póliza como recaudo previo al pago de la indemnización, tiene derecho no obstante a procurar el cumplimiento forzado de la obligación de indemnizar, pues doctrina especializada coincide en señalar que el interés asegurable debe verificarse al momento del siniestro y es en ese momento que nace la obligación de indemnizar (Halpering, Stiglitz).
Considera que la sentencia viola la norma contenida en el art. 1201 del Cód. Civil en la cual se sustenta la defensa de la aseguradora (ver fs. 42/43), cuyo reparo al pago de la indemnización radica precisamente en que la actora debe previamente cumplir -cosa que ella misma reconoce que no ha hecho y que no estaría en condiciones de hacer- con la obligación de acreditar la baja del automotor y que le viene impuesta por la cláusula 16 y su anexo de las condiciones generales.
En posición contrapuesta, la actora interpone recurso de apelación a fs. 102, que funda a fs. 116 y merece contestación de la contraparte a fs. 142/144.
Se queja el apelante de la tasa de interés fijada por el A quo. Sostiene que corresponde se aplique la tasa activa del Bco. Provincia, en virtud del art. 622 del Cód. Civil.
Finalmente se disconforma del monto otorgado en concepto de daño moral y solicita se eleve a la suma de pesos diez mil.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 90/94 y 96/98?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:
Por una cuestión de buen orden metodológico, en primer término trataré los agravios correspondientes a la demandada.
En el caso de marras, el demandado aporta en su memorial un nuevo argumento que sustenta su defensa, basado en la aplicación de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 y la Resolución 30079/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Comunicación 692/2004).
Cabe distinguir que se trata de un nuevo argumento, pero no de un nuevo capítulo no sometido a la desicisión del A quo, por lo tanto, no estamos frente al supuesto del art. 272 del C.P.C.C. y en consecuencia, el tratamiento del mismo se impone.
Para comenzar diré que la ley 25.761 (sancionada el 16/07/2003 y promulgada el 7 de agosto de 2003), es el régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero y para aquéllas cuya actividad principal, secundaria y accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
El Artículo 15 de la Ley Nº 25.761 estableció que el Poder Ejecutivo Nacional debía proceder a su reglamentación dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Así, la norma tiene su decreto reglamentario (N° 744/2004, B.O. 16/06/2004), y en sus considerandos, puede verse que el fundamento de la ley es responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas; que, para ello, establece un régimen tendiente a impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, al cual deberá ajustarse la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes; que, asimismo, la mencionada Ley busca dotar a las fuerzas de seguridad y demás autoridades competentes de mecanismos de control de esta actividad, como así también establecer un sistema ágil y eficiente de control de la información accidentológica, para lo cual también resulta pertinente modificar parcialmente el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito.
Concretamente, el art. 5 del decreto 744/2004 en su parte pertinente reza: “Los asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguros suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere, en la forma en que lo determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
En caso de que el asegurado o el tercero no cumpliere con lo aquí dispuesto, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora.
La información consistirá en la descripción pormenorizada de los daños sufridos y deberá ser acompañada por un juego de fotografías del automotor que cumpla con las condiciones indicadas en el Artículo 2º del presente.
En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente.
De igual modo, previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de robo o hurto del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN emitirá las disposiciones que resulten necesarias para que las pólizas se ajusten a lo dispuesto en este Artículo”.
Luego, cumpliendo con lo expuesto en el párrafo anterior, la SSSN, dictó la Resolución Nº 30079 del 31/08/2004, disponiendo en su art. 1º, el reemplazo del Anexo a la Condiciones Generales de los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados denominado "CONSTANCIAS O DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 16 DE LAS CONDICIONES GENERALES", por el siguiente texto: “ANEXO A LA CLÁUSULA Nº 16 CONSTANCIAS O DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR EL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 16 DE LAS CONDICIONES GENERALES.
a) Denuncia Policial y/o Acta de Choque (art. 24 Dto. Nº 744/2004), según corresponda, en original y copia.
b) Constancia de denuncia por Robo o Hurto o constancia de baja por Destrucción Total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario tipo 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, Entidad Aseguradora y Nº de Póliza.
c) Constancia del informe al Registro Seccional de la Propiedad Automotor que correspondiere, en los casos en que se pretenda el pago de un importe a indemnizar superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado.
d) Certificado de Estado de Dominio extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre disponibilidad del bien (Form. 02).
e) Constancia de la Titularidad del Automotor Robado o Hurtado, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo al Anexo I, Capítulo VIII, Sección 2º del Digesto de Normas del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
f) Constancia de la solicitud de la baja de patente ingresada en la Dirección de Rentas de la Municipalidad.
g) Comprobante de pago de patentes.
h) Libre deuda del Tribunal de Faltas.
i) En caso de existir Acreedor Prendario, certificado de deuda.
j) Cesión de Derecho a favor de la Entidad Aseguradora, mediante la firma de Formulario Nº 15 provisto por la misma, para su posterior inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
k) Impuesto de emergencia a los Automóviles —Año 1990—, o cualquier tributo que en el futuro lo gravase.
I) Juego de llaves del Vehículo.
NOTA: Con relación a la documentación exigida en el ítem c) y en caso que el Asegurado no la hubiere presentado, la entidad aseguradora deberá cumplir dicha obligación en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la interposición de la denuncia del siniestro”.
Vistas las constancias de autos, se advierte que el contrato acompañado a fs. 34, se encuentra adecuado en su contenido, a las exigencias de la Superintendencia de Seguros (ver texto de la cláusula 16 que habla de la prueba instrumental y pago de la indemnización, pág. 8 vta. del contrato).
Por lo tanto, estimo que el requerimiento de la documentación respectiva por parte de la aseguradora al asegurado, no responde a un capricho o excusa para dilatar el pago de la indemnización prevista, sino que obedece al cumplimiento de las normas legales mencionadas.
Continuando con el análisis, considero conveniente recordar el concepto de interés asegurable.
Se ha dicho que “no sólo el titular registral del bien puede tener un interés asegurable sino que también la mera posesión del bien conlleva la existencia de un interés económico lícito” (CC0000 JU 43946 RSD-117-51 S 11-5-2010). Es decir que “la ausencia de titularidad del automotor en favor del asegurado no impide a éste reclamar el pago de la indemnización por robo, por cuanto el interés asegurable no necesaria ni exclusivamente deriva del derecho real de dominio sobre una cosa” (CC0002 SI 95194 RSD-206-4 S 16-9-2004). Es la noción de "interés asegurable" y no la de "cosa" asegurada la que nuestra Ley de Seguros recoge en su preceptiva (arts. 1, 2, 60, 81, 82, 83 de la ley 17418) (Conf. CC0102 LP 204620 RSD-24-90 S 8-3-1990).
Con respecto a la relación existente entre el titular del interés asegurable en el seguro automotor, se tiene expresado, frente a la falta de cuestionamiento de la aseguradora de que el asegurado se hallara en posesión del vehículo a la fecha de celebración del contrato y al momento del siniestro, que “tratándose de una cosa mueble, juega a su favor la presunción de propiedad sobre el mismo, toda vez que no se alegó, y menos intentó probarse, que el automóvil fuese robado o perdido (art. 2412, Cód. Civil), razón por la que no puede seriamente sostenerse que el titular del seguro careciera de un interés económico sobre la cosa objeto del seguro” (Conf. Rubén S. Stiglitz “Derecho de Seguros”, La Ley, 2005, Tomo I, pág. 336/337), tal como sucede en el caso de marras.
En este sentido, cabe afirmar que la mera posesión del automotor presupone, entre el poseedor y el vehículo, la existencia de un interés económico lícito. Ello lo constituye en titular de un interés asegurable. Y una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño. (Rubén S. Stiglitz, ob. cit., pág. 337).
Lo esencial, pues afecta la eficacia del contrato, es que el interés exista al tiempo de la producción del siniestro (Halperin, Stilitz, ob. cit. Pág. 338).
Dicho esto, se advierte que la actora tiene un interés asegurable que perdura al momento del siniestro. Sin embargo, la aseguradora, subordina el pago de la indemnización a un requisito contenido dentro del contrato de seguro que, no exige la titularidad registral para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, sino que subordina el pago a que se cumpla con un trámite exigido legalmente (Ley 25.761, decreto 74/2004 y Resolución de la SSSN), contenido en el contrato suscripto entre las partes.
Se advierte así, que el control o la exigencia de la titularidad registral al momento de contratar, no constituyen el objeto de la litis.
El thema dicidendum, entonces, se circunscribe al cumplimiento de una de las obligaciones del asegurado, contenidas en el contrato (ver fs. 34, pág. 8 vta. del contrato de seguro, cláusula 16) para hacer exigible el pago de la indemnización por parte de la aseguradora.
En esta inteligencia, se ha resuelto que “La aseguradora no puede ser constreñida a abonar la indemnización contratada para el caso de robo de la unidad si el asegurado no le entrega la documentación del vehículo estipulada en el contrato. Es que la posibilidad de recuperar los autos robados asegurados, finalidad a la que tiende el cumplimiento de entregar la documentación antes mencionada, tiene incidencia económica en las aseguradoras e indudablemente en la determinación de primas. Por ello y aunque la ausencia de titularidad del automotor en favor del asegurado no impide a éste reclamar el pago de la indemnización por robo, por cuanto el interés asegurable no necesaria ni exclusivamente deriva del derecho real de dominio sobre una cosa, no habiendo probado la actora cumplimiento de la carga a la que estaba condicionado su derecho al cobro de la indemnización reclamada, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda (art. 510 y 1201 del Cód. Civil)” (CC0002 SI 95194 RSD-206-4 S 16-9-2004 SD).
Es decir, si la actora pretende el cumplimiento del contrato, al momento de interponer la acción, debe probar haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo: “En el campo de la obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, resulta de aplicación el principio que dimana del artículo 510 del Código Civil. Se colige de él que quien se encuentra en mora no puede colocar en igual estado a su contraparte. Este principio tiene reverberaciones en los institutos consagrados en los artículos 1201, 1203 y 1204 del Código Civil. De este modo, para que una de las partes pueda constituir en mora a la otra es preciso que no esté o hubiese cesado su estado de mora.” (CC0002 SM 61806 RSD-188-9 S 3-11-2009).
En definitiva, el pago de la indemnización prevista por destrucción total contenida en el contrato de seguro, queda condicionado al cumplimiento de un requisito por parte de la actora, exigido en las condiciones generales de contratación, que no se identifica con la titularidad registral del rodado sino con que el asegurado cumpla con presentar la documentación que se detalla (baja por destrucción total, entre otras), condición exigida por la aseguradora en cumplimiento de la ley 25.761, decreto 74/2004 y Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación (30.079/2004), extremos que, en el sub lite, la accionante no ha cumplido ni ofreció cumplir.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el agravio de la aseguradora debe ser receptado, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora (art. 68 y 274 del C.P.C.C.), manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con costas a la aseguradora, por no haber sido materia de agravio.
Finalmente, en virtud de cómo ha sido resuelta la cuestión de fondo, no corresponde el tratamiento de los agravios de la accionante.
VOTO POR LA NEGATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:
Corresponde en consecuencia receptar el recurso de la aseguradora de fs. 100, rechazar el recurso de la actora de fs. 102, revocar la sentencia de fs 90/94 y 96/98 y desestimar en consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora (art. 68 y 274 del C.P.C.C.), manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con costas a la aseguradora, por no haber sido materia de agravio. Costas de la instancia a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.)
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el precedente Acuerdo: I.) Se recepta el recurso de la aseguradora de fs. 100, se rechaza el recurso de la actora de fs. 102, se revoca la sentencia de fs 90/94 y 96/98 y se desestima en consecuencia la demanda interpuesta con costas a la actora (art. 68 y 274 del C.P.C.C.), manteniendo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa con costas a la aseguradora, por no haber sido materia de agravio. Costas de la instancia a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.). II.) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-

ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ si-///
///guen las firmas






PEDRO DOMINGO VALLE






JOSÉ GUTIÉRREZ
- Secretario-