Se publica el texto completo del fallo recaído en primera instancia en el caso relativo a los trabajos prácticos sobre demanda y contestación de demanda.-
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10 - MAR DEL PLATA
Expte. N° 6612-08
ZARATE VALERIA VIVIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES
Mar del Plata, 18 de Abril de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Zarate Valeria Viviana c/Federación Patronal Seguros S.A. s/Cumplimiento de Contrato", Expte.Nº6612/08, de trámite ante este JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10, venidos al Despacho a los fines de dictar Sentencia Definitiva, y de los cuales
RESULTA:
1. Que a fs.21/23 se presenta Valeria Viviana Zarate, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Raul Alejo Baca Castex, promueve acción de cumplimiento de contrato, contra Federación Patronal Seguros S.A. y solicita se condene a ésta última al pago de la suma reclamada de pesos Treinta y Un Mil Quinientos en concepto de monto asegurado con más la de Pesos Diez Mil en concepto de daño moral.-
Refiere que en el mes de abril del año 2007 celebró con la demandada el contrato de seguro instrumentado en la póliza Nº7.998.428, a fin de cubrir el riesgo de perdida por incendio total, robo y terceros, sobre el automóvil marca Mitshubishi Sansung -utilitario- Dominio CXK 959.-
Señala que se abonó el premio correspondiente y el día 25 del mes de julio de 2007 el vehículo fue sustraído por terceros mientras se encontraba averiado y detenido en la ruta Miramar-Mar del Plata, camino real, Independencia a la vera de las vías del ferrocarril, practicándose la denuncia policial y ante el seguro.-
Afirma que el vehículo apareció destruído y totalmente quemado a pocos kilómetros del lugar desde donde fue hurtado, incendiado y totalmente inhábil para ser considerado automóvil. Se instruyó la causa penal individualizada como I.P.P.Nº237.118, en la que -refiere- consta la presentación de la compañía de seguros demandada que reconoce el hecho que ha sido denunciado y que el móvil había aparecido totalmente inútil por el fuego.-
Sostiene que las pericias realizadas por el ente asegurador demostraron que existió pérdida total del vehículo por la causa indicada, de modo tal que correspondía el pago de la suma asegurada en su máximo previsto. Que en el trámite ante la aseguradora intervino el broker Carlos Irigoyen de Monte Grande -Provincia de Bs.As.- quien además vendió el vehículo a Julio Cesar Bellocchio.-
Que ante el silencio de la empresa, la parte actora le remitió carta documento, que transcribe, a fin que le haga entrega del monto de liquidación correspondiente al pago del siniestro, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, no recibiendo contestación alguna.-
Señala que el vehículo se encuentra depositado en la unidad policial "Las Flores" dependiente de la Policía de la Ciudad de Miramar, donde fuera revisado por los liquidadores de la empresa demandada. Que se pidió la baja del mismo en el Registro de la Propiedad Automotor -Nº1 de Esteban Echeverría.-
Solicita el cumplimiento del contrato de seguro con intereses y costas y asimismo una suma en concepto de daño moral por el incumplimiento doloso que estima en Pesos Diez Mil.-
Solicita beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que, oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda promovida, con costas.-
2. Que a fs.39/45 se presenta el Dr. …, en el carácter de apoderado de la demandada Federación Patronal Seguros S.A., opone defensa de falta de legitimación activa -en tanto entiende que la litis debe integrarse con el titular registral del vehículo siniestrado- y contesta la demanda.-
Tras negar particularizadamente los hechos invocados por el demandante, manifiesta que, emitió la póliza Nº7.998.428 a favor de la actora por la cual se cubría en el período temporal comprendido entre el 20 de abril de 2007 y el 20 de Abril de 2008 el riesgo de robo o hurto del vehículo marca Mitsubishi Samsung SV 110, Dominio CXK 959.-
Señala que con fecha 6 de Agosto de 2007 la actora denunció el siniestro de robo de dicho vehículo, acaecido al parecer el 25 de julio de ese año en las inmediaciones de la ciudad de Miramar.-
Que constatada la ocurrencia del siniestro amparado por las previsiones de la póliza, la compañía inició los trámites tendientes a la determinación de la indemnización.-
Argumenta que la póliza de seguro en su cláusula 9 estipula que el pago de la indemnización está condicionado a la previa manifestación del asegurado acerca de la opción elegida y además de la presentación de la baja definitiva inscripta, cargas u obligaciones que la actora no puede cumplir porque ella no es la titular de dominio del vehículo. Asimismo, quien sí lo es -Julio Oscar Bellocchio- no se ha hecho parte en el proceso.-
Que le ha remitido dos cartas documento dirigidas a la demandante y al nombrado Bellocchio. Que por ese medio intimó a la actora a que manifieste, de las previstas en la cláusula 9, cuál de las opciones indemnizatorias elegiría, esto es si optaría por quedarse con los restos -en cuyo caso percibiría el 80% de la indemnización- o si haría cesión de los mismos a favor del asegurador, en cuyo caso percibiría el 100% del importe resultante. Cualquiera fuera la opción -agrega- con carácter previo debía acreditar la inscripción de la baja definitiva del vehículo ante la D.N.R.P.A. y A.R.B.A.- Señala que dichas comunicaciones no fueron retiradas por la actora en la empresa Correo Oficial de la República Argentina.-
Que -sostiene-, la actora no está en condiciones de demandar el pago de la indemnización o el cumplimiento forzado de dicha obligación, desde que ella no ha cumplido con una correlativa obligación precedente cual es la de manifestar si optará por percibir el 80% de la misma (quedándose en tal caso con los restos) o percibir el 100% y haciendo cesión de dichos efectos a su representada. Tampoco ha acreditado cumplir con la obligación de inscribir la baja definitiva del vehículo siniestrado, con lo cual su mandante no puede ser obligada a indemnizar.-
Tras fundar en derecho, doctrina y jurisprudencia, y ofrecer prueba, pide que, oportunamente, se rechace la demanda, con costas.-
3. Que a fs.53 se declara la cuestión como de puro derecho y para resolver con las constancias de autos; a fs.80 se le confiere a la parte actora el beneficio de litigar sin gastos y, finalmente, a fs.89 se llaman "Autos para Sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida y, por ende, esta causa en estado de resolver (art. 34 inc.3º "c" del C.P.C.).-
Y CONSIDERANDO:
De la cuestión controversial.
Vale hacer constar que llega incontrovertida a esta instancia la existencia del vínculo negocial oportunamente anudado por los contendientes –seguro de vehículo automotor-. Tampoco aparecen discutidos los alcances cualitativos y cuantitativos del seguro contratado –fijados en la respectiva póliza- ni la obligación de responder por parte de la aseguradora demandada en relación al siniestro que motiva el reclamo –robo y destrucción total- cuya ocurrencia no fue desconocida (arts. 330, 354, 484 y ccds. del C.P.C.).
Discrepan, no obstante, en punto a la integración de la litis que, defensa de falta de legitimación mediante, entiende la demandada debe comprender al titular registral del vehículo siniestrado. También, discuten al respecto de la previa satisfacción de ciertas exigencias –inscripción de la baja del rodado por destrucción total ante la autoridad registral e impositiva y ejercicio de opción de transferencia de restos o cobro de suma reducida (85%)- que la demandada reputa incumplidas y, en orden a lo contratado, condicionantes de cualquier pago.
El tema motivo de esta actuación, esto es, la medida en que ha de quedar abierta la jurisdicción de este tribunal, es el enmarcado precedentemente (doct. C.S.J.N. Fallos 313:912; 315:562; entre otros) y a su consideración habrán de dirigirse las digresiones siguientes, analizando en tal faena, entre las argumentaciones esgrimidas por las partes, sólo aquellas que resulten decisivas para la resolución de la contienda (doct. C.S.J.N. Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
De la solución proyectada.
Corresponde al tribunal, en primer término, expedirse al respecto del planteo de falta de legitimación por deficiente integración de la litis ensayado por la aseguradora. En tal sentido, se anticipa un pronunciamiento desfavorable a la posición que sostiene la defensa.
Es evidente, a juzgar por lo que revela el contrato suscripto por las partes, que quien tenía interés económico sobre la cosa era el accionante como tenedor, usuario y usufructuario del automóvil. Siendo así, no es razonable intentar privarle de legitimidad por no ser titular registral del vehículo, toda vez que en la circunstancia de ser su poseedor reside el interés asegurable suficiente (cfr. CNCom., Sala C, 9-3-1965, en ED, 12-48 y Sala A, 17-7-1967, in re, "Piacente E.").
Si el seguro tiende a evitar perjuicios patrimoniales, la integridad de la cosa es el propósito perseguido por el asegurado, en el caso el actor. La conservación de la misma es el objetivo del asegurado, y a ello responde el carácter indemnizatorio del contrato, siendo él, precisamente, el titular del interés en la conservación de la cosa en virtud del vínculo jurídico existente y con prescindencia de la entidad de dueño de aquélla (doct. CNCom., esta sala, 28-2-1986, in re, "Suarez de Fernández Marta c. La Austral Cía. de Seguros", La Ley, 1986-B, 573; CNCom., Sala A, 23-10-1979, in re, "Ros Manuel c/Patronal Coop. de Seguros"; Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", t. I, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 246).
Ya se ha dicho que si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no exigió que su tomador fuera el titular dominial del mismo, no puede ahora pretender para hacer efectivo el pago de la indemnización, una vez acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, pues admitir tal tesitura implicaría para el asegurado ver frustrada su expectativa de cobro luego de haber abonado las primas, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del asegurador. El contrato de seguro no implica necesariamente la titularidad del asegurado sobre un bien cuya cobertura se pretende (doct. CNCom., Sala C, 23-8-1994, in re, "Felici, José E. c/Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.).
La situación irregular –si fuera el caso- evidenciada por la disociación existente entre la titularidad registral del rodado objeto de seguro y el tomador de éste último, era o debía ser conocida por la aseguradora al tiempo de celebrar el contrato; por constituir materia propia de su dedicación profesional, sobre ella pesaba la carga de extremar el cuidado en oportunidad de la celebración del negocio y, si en aquella ocasión, no exigió el cumplimiento de recaudos tendientes a acreditar la titularidad del automotor –lo que se desprende de la formalización del vínculo en tales circunstancias-, no puede pretender liberarse de su obligación con apelación a tal argumento. Si en su hora no controvirtió la contratación con quien no era titular del vehículo y cobró la prima en pago del seguro, entendía que existía un interés asegurable legítimo. La demandada no puede cuando debe abonar los daños originados por el siniestro oponer una cláusula que afecta la estructura sinalagmática ni formular exigencias cuya carencia no le pareció impeditiva al momento de contratar (doct. CNCom., Sala E, 29-12-1988, in re, "Fittipaldi Guillermo c/La Inmobiliario Cía. Arg. de Seguros; en igual sentido Sala B, 2-7-1993, in re, "Gorbki, Roberto c/Comercial Unión Assurance Co. Ltd."; Sala E, 20-2-1995, in re, "Poletti, Francisco c/La Fortuna S.A. Arg. de Seguros Grales."; "Israel Wasench Esteban Claudio c/ST. Paul Argentina Compañía de Seguros SA s/ordinario”, Sala B, 17/10/2003; eldial.com AA2030).
Luego, no habiendo tomado el titular registral parte en el contrato (art. 1195, 1199 del C.Civil), no puede predicarse válidamente que exista a su respecto litis común (art. 94 y ccds. del C.P.C.) que imponga su convocatoria al pleito. La defensa de falta de legitimación, desde esta perspectiva, debe ser desechada (arg. arts. 163, 345 inc. 3ero. y ccds. del C.P.C.).
Sentado lo anterior, corresponde examinar si en el contexto negocial apuntado, tienen operatividad las exigencias esgrimidas por la aseguradora.
Por una parte, los fundamentos vertidos precedentemente al considerar la defensa de falta de legitimación activa, son determinantes para juzgar la improcedencia de aplicar sin más la literalidad de la cláusula novena punto tercero in fine en cuanto condiciona el pago de la indemnización a la previa inscripción de la baja de los restos del rodado por destrucción total; ello así en tanto tal como la propia aseguradora reconoce (fs. 42vta, tercer parágrafo), en este caso, el débito en cuestión –obtención de la baja- reposa en cabeza del titular registral de la unidad, sujeto que como se anticipó ya, es ajeno al contrato y a la litis.
Por otro lado, es claro, a juicio del tribunal, que la pretensión del asegurado no puede alcanzar el cobro del 100% de la suma asegurada conservando a la vez los restos de la unidad; por ínfimo valor que estos representen. No forma ello razonable derivación de lo estatuido en la cláusula novena de las condiciones generales del contrato, previsión contractual que, al pasar se señala, no luce abusiva (arg. arts. 37 y ccds. de la ley 24.240; arg. arts. 953, 1044, 1047 y ccds. del C.Civil).
Ahora bien, el ofrecimiento de transferirlos a la aseguradora no ha sido considerado siquiera, a la hora del reclamo, por lo que no luce desvinculado de razón entender a partir del silencio del asegurado sobre el particular que, siguiendo la misma suerte que corrían antes de siniestrado el vehículo, habrá de conservarlos (arg. art. 1198 del C.Civil; arg. art. 330 del C.P.C.).
Y desde tal entendimiento, la pretensión indemnizatoria, con ajuste a lo pautado en el contrato (cláusula 9 A punto III, arg. art. 1197, 1198 del C.Civil) debe reducirse al 85% del valor asegurado –en ausencia de otra estimación que, por ser de común interés, era carga de uno u otro contratante acercar (cfr. cláusula 9 A punto II)-.
Bajo tales premisas, progresará la demanda de cumplimiento esgrimida y, en su mérito, se condenará a la aseguradora demandada a que dentro de perentorio plazo abone a la actora la suma de pesos veintiséis mil setecientos setenta y cinco ($ 26.775), a la que se sumará, tratándose de crédito pendiente de pago reconocido judicialmente, en ausencia de pacto y siguiendo la doctrina legal vigente del Superior Tribunal provincial (entre otros, Ac. C 94239 s. 30/6/2010) intereses liquidados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde la mora –que juzga el tribunal operó una vez vencido el plazo de 48 hs. conferido por epístola de fs. 9- y hasta el efectivo pago (art. 163 del C.P.C.; art. 509, 622 del C.Civil).
De las costas.
Atento la naturaleza del reclamo y el resultado de la acción entablada, en virtud del principio objetivo del vencimiento, júzgase que sustancialmente asume tal condición la aseguradora demandada que, vale memorar aquí, pidió la total desestimación de la demanda (fs. 45vta. puntos 3. y 4. del petitorio). Es justo entonces que, con independencia de la medida en que progresa la pretensión, los costos del pleito sean por aquella íntegramente absorbidos (arg. y doct. arts. 34, 68, 163 del C.P.C.).
Epílogo.
Tal el alcance con que se aprecia equitativo sean resueltas las cuestiones planteadas; la medida en que se estima justo se asigne lo suyo de cada cual en este legajo, de acuerdo a las circunstancias comprobadas y con arreglo al derecho vigente y aplicable al caso (arg. y doct. arts. 499, 505 y ccds. del C.Civil; arg. y doct. arts. 34, 36, 163 y ccds. del C.P.C.; conf. Farina, Juan M. "Justicia. Ficción y realidad", Ed. Abeledo-Perrot, pp. 283 y ss.; conf. Montejano, Bernardino (h) "Filosofía de la función judicial", en "La Función Judicial", obra colectiva, Ed. Depalma, en particular, pp. 19 y ss.; Lorenzetti, Ricardo "Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho", p. 275 y ss.; Levene, J. "La equidad: precepto de derecho positivo constitucional. Ahora es una estructura de justicia que debe ser aplicada imperativa y armoniosamente en sus tres expresas definiciones (arts. 4, 75 inc. 2 y 75 inc. 19)", pub. en L.L. v. 2001-A, p. 794 y ss.; Rabbibaldi Cabanillas, R. "Actualidad sobre la jurisprudencia de equidad de la Corte Suprema de Justicia", pub. en L.L. v. 1999-F, p. 1148 y ss.; Bustamante Alsina, J. "Función de la equidad en la realización de la justicia", pub. en Rev. Responsabilidad
Por ello, normas legales, doctrina autoral y judicial citadas y lo dispuesto por los arts. 18 y ccds. de la Const. Nac., arts. 15 y ccds. de la Const. Prov., el tribunal
SENTENCIA:
1º) Haciendo lugar a la demanda promovida por Valeria Viviana Zarate contra Federación Patronal Seguros S.A. y, en consecuencia, condenando a la nombrada en segundo lugar a que abone a la accionante, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos veintiséis mil setecientos setenta y cinco ($ 26.775), con los intereses calculados en la forma dispuesta en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución.
2º) Imponiendo las costas del juicio a la demandada.
3º) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Regístrese Notifíquese a las partes personalmente o por cédula.
miércoles, 11 de abril de 2012
TRABAJO PRACTICO CONTESTACION DE DEMANDA
Sobre la base del texto de la demanda real relativa al caso planteado en el trabajo práctico número 1, ensayar el escrito de réplica a la misma.-
Para ello se sugiere tener especialmente en cuenta las siguientes circunstancias fácticas adicionales:
1º.- Que el tituar de dominio del vehículo, Sr. Julio Oscar BELLOCCHIO, se encuentra inhibido por la AFIP y por lo tanto impedido de tramitar la BAJA del automotor ante la DNRPA y ARBA.-
2º.-El texto de la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza, aprobado por la Resolución 30.079/2004 de la SSN, con arreglo a la Ley 25.761 y su Decreto Reglamentario n º 744/2004, que condiciona el pago de la indemnización a la previa presentación por el asegurado del formulario de BAJA.-
3.- Que intimada por el asegurado, la compañía de seguros remitió a ésta una carta documento en la cual le hacía saber que el pago de la indemnización quedaba supeditado a la previa presentación de toda la documentación requerida por la citada cláusula 16.-
Para ello se sugiere tener especialmente en cuenta las siguientes circunstancias fácticas adicionales:
1º.- Que el tituar de dominio del vehículo, Sr. Julio Oscar BELLOCCHIO, se encuentra inhibido por la AFIP y por lo tanto impedido de tramitar la BAJA del automotor ante la DNRPA y ARBA.-
2º.-El texto de la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza, aprobado por la Resolución 30.079/2004 de la SSN, con arreglo a la Ley 25.761 y su Decreto Reglamentario n º 744/2004, que condiciona el pago de la indemnización a la previa presentación por el asegurado del formulario de BAJA.-
3.- Que intimada por el asegurado, la compañía de seguros remitió a ésta una carta documento en la cual le hacía saber que el pago de la indemnización quedaba supeditado a la previa presentación de toda la documentación requerida por la citada cláusula 16.-
lunes, 26 de marzo de 2012
JURISPRUDENCIA TRABAJO PRACTICO N º 1
Copiamos el texto completo de uno de los fallos cuya lectura se sugiere para abordar el trabajo práctico n º 1.-
Expte. Nº 43946 PAOLETTI RUBEN JOSE C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales
-----------------------LDP.-
Nº de Orden:117.-
Libro de Sentencias Nº 51
/NIN, a los11días del mes de Mayo del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS , en causa Nº 43946 caratulada: "PAOLETTI RUBEN JOSE C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
En la sentencia dictada a fs. 320/326vta. se declaró improcedente la acción que por cumplimiento del contrato de seguro de automotor ante la pérdida total por incendio (con el consiguiente rechazo del reclamo de daños y perjuicios) incoara el Sr. Ruben José Paoletti contra Provincia Seguros SA, sin perjuicio del reconocimiento de la cobertura por parte de ésta, con el alcance estipulado, cuya prestación quedará condicionada a que el accionante cumplimente con la carga mencionada en la cláusula 16 y su anexo de la póliza. Impone las costas al actor perdidoso y regula honorarios profesionales.
Para así resolver la sentenciante de grado señala que no está cuestionado el derecho del accionante por ser poseedor y no titular registral del vehículo, sino que lo que está en juego es el derecho de la aseguradora a sujetar su prestación a una condición suspensiva representada por el cumplimiento por parte del asegurado del recaudo exigido, indicando a tal efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y el anexo respectivo, el apartado 5to del certificado de póliza y las disposiciones para el caso de destrucción total de la ley 25761 y su decreto reglamentario nº 744/2004 en cuanto al certificado de baja del automotor.
Apeló el actor (fs. 333), expresando sus agravios a fs. 345/354vta; memoria a través de la cual, en prieta síntesis, cuestiona el fallo por no meritar que el seguro fue contratado no siendo titular registral del automóvil, que el siniestro obstaculizó la transferencia y con cita de jurisprudencia el interés legítimo como poseedor y su derecho a ser indemnizado. Se disconforma igualmente con la imposición de costas, solicitando que en defecto de revocación se atengan al orden causado.
Con la contestación de la apoderada de la aseguradora demandada de fs. 354/361 resistiendo la impugnación recursiva y firme el llamado de autos para sentencia de fs. 362 las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
En esa tarea, estimo corresponde comenzar señalando que no desconozco la existencia de fallos judiciales que dan sustento a la posición actoral. En tal sentido podríamos citar los pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Comercial Sala Cen autos Medina Pedro A. c/ El Sol Argentino Cia de Seguros Generales SA del 10/8/1990 La Ley 1991-A-178, voto del Dr. Caviglione Fraga; idemin re Felici José c/ Suizo Argentina Cia. de Seguros SA del 23/8/1994 La Ley 1995-B-271 voto del Dr. Monti; Sala Ben Tejerina Jes s c/ Alfa Cia. Argentina de Seguros SA del 23/3/1993 Lexis 11/11994; idemen "Israel Wasench Esteban C. c/ Paul Argentina Compañía de Seguros del 17/10/2003 en La Ley 2004-C-476 voto de la Dra. Piaggi; idemen Tello Olga A. c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA del 4/11/2005 Lexis 70022916 voto del Dr. Butty; Sala EPoletti Francisco c/ La Fortuna SA Arg. de Seguros Grales 20/2/1995, Fittipaldi Guillermo c/ la Inmobiliatria Cia. Arg. de Seguros del 29/12/1988 Lexis nº 11/6449; idemBonetto Félix c/ La Confianza Cia Argentina de Seguros SA 17/6/1988 y Bloise José c/ El Comercio Cia. de Seguros 19/6/1996 Lexis nº 11/4191; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche, Salerno Alejandro S. c/ Seguros Rivadavia Coop. Ltda. 7/5/2009 LLPatagoni 2009 (diciembre), 1265, voto de los Dres. Osorio y Escardó.
A n en distintos marcos fáctico-jurídicos (muchos versan sobre supuestos de robo de automotor), todos ellos se fundamentan en que no sólo el titular registral del bien puede tener un interés asegurable sino que también la mera posesión del bien conlleva la existencia de un interés económico lícito.
Comparto plenamente esa premisa más no creo que de la misma se puedan extraer los efectos que le asignan en orden a las exigencias contractuales para el pago de la indemnización. De esa circunstancia entiendo no cabe efectuar sin más las proyecciones de una omisión de la aseguradora frente a la reticencia o falsedad en la declaración del asegurado en cuanto al carácter de detentación del vehículo (en sentido contrario CNCom. Sala B 2/7/1993 Gorsky Roberto c/ Comercial Unión Assurance Coop. Ltda.), en tanto no sólo la misma bien pudo no haber existido e incluso ning n deber de comprobación era exigible a la aseguradora a ese momento.
Es que la aseguradora no tenía porqué exigir al momento de la celebración del contrato la acreditación del interés excluyente como propietario (las cosas se pierden por regla para su dueño; doct. art. 584 y conc. CCivil) del asegurado (téngase en cuenta que el caso en que nos ocupa el actor contaba incluso con el plazo de diez días para efectuar la transferencia registral que lo emplazaría como dueño art. 15 decr-ley 6582/58 modif. ley 22.977), bastándole al efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y del anexo A3 correlativo (a cuyo contenido remito ver fs. 10 y 8vta.) en cuanto a los requisitos documentales a satisfacer previo a abonar la indemnización por el siniestro. Tal como expresó la A- quo ella operaba como una condición (arts. 528 y 543 del CCivil) para el cobro del valor asegurado en función del interés contemplado.
El contenido de dicha carga no resultaba sólo de las referidas condiciones generales (aprobadas por la SSN, es decir dispuestas para los distintos ramos con "aplicación obligatoria" para todas las entidades aseguradoras, que desde 1984 no pueden proponer otras adecuadas para su posterior aprobación; lo que si bien no supone elevarlas al plano legislativo -SCMendoza Sala I La Ley 1988-E-15-, no permite soslayar que resultarán de una resolución administrativa del organismo de contralor que dispondrá su texto en forma previa, aunque integrante del contrato, y son indiferentes a la voluntad contractual de las partes para poder modificarlas a través de las condiciones particulares, en cuanto resultara posible. "La indiferencia señalada refiere tanto a la voluntad de las partes de tener que aceptar las condiciones generales impuestas en el contrato de seguros como a la obligada admisión de su interpretación por su naturaleza de contrato de masa como apunta Halperin, de condiciones generales uniformes en principio e impuestas al asegurado. Estas particularidades de las condiciones generales impiden al asegurado su discusión precontractual y le hacen aparecer en una actitud rayana en la displicencia mental porque 'no suelen ser examinadas por el asegurado, pero aunque lo fuesen, tampoco podrán ser modificadas por este' (Morandi)"; por ello "si se pretendiese que alguna de esas condiciones generales resulta reformada por las condiciones particulares, en el supuesto de ser posible por 'modificar en favor del asegurado' -art. 158 ley de seguros-, corresponderá a quien la invoque su justificación, presumiblemente por parte del asegurado" - Osvaldo Blas Simone "El contrato de seguros : caracteres y acreditación" La Ley 1991-B,227-. A tal punto ello es así que "... las condiciones generales, aunque impresas y no firmadas, integran el contrato, y obligan al tomador como si fueran manuscritas y firmadas (conf. Isaac Halperín, en "Seguros", p. 375)." -del voto del Dr. Genoud SCBA 23/08/2006 "De Felice, Gustavo y otro c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" LLBA 2006, 1433-), sino también, como se encargó de destacar la jueza de grado, parcialmente del mismo certificado de la póliza ( ver fs. 19) cuyo ap. 5to textualmente indicaba que para el cobro de la indemnización en caso de pérdida total por daño o robo o hurto deberá acreditar su titularidady de normas legales (ley 25761 y su decreto reglamentario 744/2004 arts. 3 y 5 en cuanto al certificado de baja por destrucción exigible previo al pago del siniestro).
Repárese que el interés asegurable -requisito esencial para la validez del contrato de seguro; arts. 2 y 60 de la ley 17.418- está referido al valor incorporado a una relación jurídica de contenido económico que vincula a un sujeto con un objeto y que se pretende mantener indemne; debiendo existir al tiempo del siniestro (v. Halperín- Morandi "Seguros" To. II p. 783, con cita del art. 81 par. 2 implícitamente, quienes en nota 34 señalan que Patterson critica la jurisprudencia norteamericana que exige que exista al tiempo de contratar y del siniestro, pero considera razonable que al contratar se recabe una leal expectativa de adquirirlo; Soler Aleu " El nuevo contrato de seguro" p. 48 "el interés asegurable debe existir, por lo menos al tiempo del siniestro, cuando no existió a la época de la celebración o de vigencia de la cobertura, si el asegurador es informado de que no se tiene en ese momento interés asegurable, pero se lo va a tener en el futuro"; Ruben Stiglitz "Derecho de Seguros" To.I p. 252/3 el interés asegurable "puede ser futuro en razón de que al tiempo del perfeccionamiento del contrato de seguro (comienzo formal) no existe, pero se estima su ulterior existencia")
Ese interés asegurable atrapa en su valor el valor asegurado e indemnizable. Por eso es que si desaparece parcialmente se caerá en el sobreseguro (o desaparecerá el infraseguro) y si la desaparición es total deja de existir todo derecho a la indemnización; y "si se trata de un interés futuro, en la circunstancia de llegar a ser solamente titular parcial del interés, puede existir sobreseguro (art. 65)" ( Halperin ob. cit. p. 782)
Muy distinto es el contenido económico de los derechos del poseedor que el del verdadero dueño, y obviamente de la pérdida de la posesión y de la propiedad . En alg n caso se ha dicho que "el asegurado que no es propietario registral cumple cediendo su derecho creditorio a obtener la transmisión de la propiedad de parte del anterior titular". Ello en mi opinión implica desconocer que el principio indemnizatorio del perjuicio real en la materia importa el límite de la reparación debida por el asegurador, ya que de la contratación en exceso o que derivó en tal situación no se sigue la obligación del asegurador de atenerse a ella (Stiglitz ob. cit. To. II p. 386/408).
En tal sentido habría un enriquecimiento sin causa por parte del asegurado que a través del pago de la indemnización por el daño o destrucción total de la cosa se ve en mejor situación patrimonial por encima de su interés económico en la relacion con la cosa, ya que si hubiera querido disponer de la misma antes del siniestro su valor de mercado - el asegurable- contemplaría, como merma, su condición de no titular registral sólo poseedor/acreedor y las bondades de su título (si medió entrega del título, si existe formulario 08 o no, quien suscribió el boleto de compraventa, si están los impuestos pagos, prenda anterior, etc). Hablando claro, obtendría del asegurador a través del pago de la prima una suma por la cosa que en función de sus derechos (su interés subsistente de poseedor/acreedor) jamás habría obtenido en el mercado.
Por ello y frente al requerimiento del actor del pago de la suma asegurada ( correspondiente a la propiedad con la libre disponibilidad del bien, que fue el interés asegurado -Meilij " Manual de Seguros" p. 16 -), en el contexto que se esgrimió el reclamo y en este proceso la pretensión, legítimamente la aseguradora ejerció su derecho legal y contractual de subordinar el pago de la indemnización reclamada a la acreditación de los recaudos pertinentes ("De ser controvertida la existencia del interés asegurable [ o en disputa la entidad subsistente del mismo agrego], la carga de la prueba recae sobre el asegurado no sólo en razón de que el hecho litigioso constituye un presupuesto de hecho de la norma o normas (arts.2, 3,60 y 81 LS) que invoca como fundamento de su pretensión (art. 377 CPCNN) sino que además, porque el interés asegurado siendo un supuesto de aplicación del principio indemnizatorio requiere la prueba de quien alegue el perjuicio" Stiglitz R. to. I p. 257).
En sentido coincidente, en un hecho de falta de entrega de documentación aduanera de un automotor importado robado la misma Cam. Nac. Com. Sala D el 7/2/86 in re Saudino Juan c. la Inmobiliaria Cia. Arg. de Seguros SA ( Lexis Nº 11/4146) resolvió que "la negativa sustentada por la demandada aseguradora a pagar la indemnización convenida con el actor asegurado, tiene sustento en lo dispuesto en el CCivil 510 y 1138 y en el régimen de la ley 17418 art. 80" y la CCiv. y Com. La Matanza Sala 1ª 27/09/2007 "Albornoz, Julio J. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. - expte. 1216/2 "(Lexis Nº 70042379) voto Dr. Iglesias Berrondo, estableció, con cita de la SCBA "Las pólizas contienen una serie de normas sobre la documentación que deberá aportarse al Asegurador en caso de siniestro para poder percibir la indemnización. Esta documentación está destinada a posibilitar la transferencia de los restos del automotor al Asegurador y a su entrega condiciona la póliza el pago de la indemnización. La posibilidad de recuperar los autos robados asegurados tiene incidencia económica en las Compañías e indudablemente puede tener influencia en la determinación de las primas. Estoy de acuerdo con la parte demandada que al caso es de aplicación el art. 1201 CCiv. que consagra la exceptio non adimpleti contractus. No es aceptable que se prescinda de la realidad del contrato exigiendo a la Aseguradora el pago de la indemnización sin haber cumplido la contraparte con la obligación estipulada. En el caso la buena fe de la actora no juega un rol preponderante, pues si bien se da un ilícito -previo al contrato- una venta fraudulenta, es la actora la destinataria de la conducta dolosa y a quien le corresponde sufrir sus consecuencias, y por más que su situación sea merecedora de la más alta comprensión, no puede ser paliada traspasando a la Aseguradora los efectos de este acto disvalioso, en función de ser la asegurada la "parte débil de la relación" en detrimento de quien sustenta el derecho." (conf. Sup. Corte Bs. As., Ac. 46.741, sentencia 8/3/1994, juez Vivanco (SD), "Pingaro, María C. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios" Publicaciones: A y S 1994 I, 229;Vivanco - Laborde - San Martín - Mercader - Pisano; sumario JUBA B22834), que no se violaba el principio de congruencia al disponerse el previo cumplimiento a la indemnización cuyo derecho reconoce de lo dispuesto por la clausula 16 de las Condiciones Generales .
Por tal razón, estimo que si el asegurado pretende conseguir la indemnización conforme el valor asegurado debe satisfacer la exigencias impuestas en correlato al interés contemplado contractualmente (sin que sea obstáculo a ello la imposibilidad de efectuar actualmente la transferencia registral, en tanto la documentación necesaria puede ser recabada directamente a través de Solicitudes tipo 08 y 04 Digesto de Normas Técnico Registrales RNPA Anexo III Sec. 5 arts. 2 inc. b y 3 Disposición DNRNPA 526/2004), debiendo así confirmarse lo resuelto en lo sustancial. Considero sin embargo y ante la existencia de agravio específico sobre la imposición de costas, que precisamente por lo controvertido jurídicamente de la cuestión, no corresponde atenerse al principio objetivo de la derrota, mediando argumentos que bien pudieron llevar al asegurado a accionar como lo hizo y que justifican sean soportadas en ambas instancias por su orden (art. 68 in fine CPCC).
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres.Rosas y Castro Durán , aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr.Guardiola , dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de las costas, las que al igual que las de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 in fine CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio "art. 274 CPC", lo preceptuado por los arts. 16, 21, 23, 28 y ccdtes. del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en primera instancia como sigue: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400), al Dr. Rubén J. Paoletti en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716.
III- En cuanto a lo resuelto por este Tribunal, SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, de la siguiente forma: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($2.520), al Dr.Ruben J. Paoletti en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art. 31 decreto ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán , aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs.As), 11 de Mayo de 2.010.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuantoha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de las costas, las que al igual que las de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 in fine CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio "art. 274 CPC", lo preceptuado por los arts. 16, 21, 23, 28 y ccdtes. del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en primera instancia como sigue: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400), al Dr. Rubén J. Paoletti en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716.
III- En cuanto a lo resuelto por este Tribunal, SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, de la siguiente forma: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($2.520), al Dr.Ruben J. Paoletti en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-
Expte. Nº 43946 PAOLETTI RUBEN JOSE C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales
-----------------------LDP.-
Nº de Orden:117.-
Libro de Sentencias Nº 51
/NIN, a los11días del mes de Mayo del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS , en causa Nº 43946 caratulada: "PAOLETTI RUBEN JOSE C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
En la sentencia dictada a fs. 320/326vta. se declaró improcedente la acción que por cumplimiento del contrato de seguro de automotor ante la pérdida total por incendio (con el consiguiente rechazo del reclamo de daños y perjuicios) incoara el Sr. Ruben José Paoletti contra Provincia Seguros SA, sin perjuicio del reconocimiento de la cobertura por parte de ésta, con el alcance estipulado, cuya prestación quedará condicionada a que el accionante cumplimente con la carga mencionada en la cláusula 16 y su anexo de la póliza. Impone las costas al actor perdidoso y regula honorarios profesionales.
Para así resolver la sentenciante de grado señala que no está cuestionado el derecho del accionante por ser poseedor y no titular registral del vehículo, sino que lo que está en juego es el derecho de la aseguradora a sujetar su prestación a una condición suspensiva representada por el cumplimiento por parte del asegurado del recaudo exigido, indicando a tal efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y el anexo respectivo, el apartado 5to del certificado de póliza y las disposiciones para el caso de destrucción total de la ley 25761 y su decreto reglamentario nº 744/2004 en cuanto al certificado de baja del automotor.
Apeló el actor (fs. 333), expresando sus agravios a fs. 345/354vta; memoria a través de la cual, en prieta síntesis, cuestiona el fallo por no meritar que el seguro fue contratado no siendo titular registral del automóvil, que el siniestro obstaculizó la transferencia y con cita de jurisprudencia el interés legítimo como poseedor y su derecho a ser indemnizado. Se disconforma igualmente con la imposición de costas, solicitando que en defecto de revocación se atengan al orden causado.
Con la contestación de la apoderada de la aseguradora demandada de fs. 354/361 resistiendo la impugnación recursiva y firme el llamado de autos para sentencia de fs. 362 las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
En esa tarea, estimo corresponde comenzar señalando que no desconozco la existencia de fallos judiciales que dan sustento a la posición actoral. En tal sentido podríamos citar los pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Comercial Sala Cen autos Medina Pedro A. c/ El Sol Argentino Cia de Seguros Generales SA del 10/8/1990 La Ley 1991-A-178, voto del Dr. Caviglione Fraga; idemin re Felici José c/ Suizo Argentina Cia. de Seguros SA del 23/8/1994 La Ley 1995-B-271 voto del Dr. Monti; Sala Ben Tejerina Jes s c/ Alfa Cia. Argentina de Seguros SA del 23/3/1993 Lexis 11/11994; idemen "Israel Wasench Esteban C. c/ Paul Argentina Compañía de Seguros del 17/10/2003 en La Ley 2004-C-476 voto de la Dra. Piaggi; idemen Tello Olga A. c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA del 4/11/2005 Lexis 70022916 voto del Dr. Butty; Sala EPoletti Francisco c/ La Fortuna SA Arg. de Seguros Grales 20/2/1995, Fittipaldi Guillermo c/ la Inmobiliatria Cia. Arg. de Seguros del 29/12/1988 Lexis nº 11/6449; idemBonetto Félix c/ La Confianza Cia Argentina de Seguros SA 17/6/1988 y Bloise José c/ El Comercio Cia. de Seguros 19/6/1996 Lexis nº 11/4191; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche, Salerno Alejandro S. c/ Seguros Rivadavia Coop. Ltda. 7/5/2009 LLPatagoni 2009 (diciembre), 1265, voto de los Dres. Osorio y Escardó.
A n en distintos marcos fáctico-jurídicos (muchos versan sobre supuestos de robo de automotor), todos ellos se fundamentan en que no sólo el titular registral del bien puede tener un interés asegurable sino que también la mera posesión del bien conlleva la existencia de un interés económico lícito.
Comparto plenamente esa premisa más no creo que de la misma se puedan extraer los efectos que le asignan en orden a las exigencias contractuales para el pago de la indemnización. De esa circunstancia entiendo no cabe efectuar sin más las proyecciones de una omisión de la aseguradora frente a la reticencia o falsedad en la declaración del asegurado en cuanto al carácter de detentación del vehículo (en sentido contrario CNCom. Sala B 2/7/1993 Gorsky Roberto c/ Comercial Unión Assurance Coop. Ltda.), en tanto no sólo la misma bien pudo no haber existido e incluso ning n deber de comprobación era exigible a la aseguradora a ese momento.
Es que la aseguradora no tenía porqué exigir al momento de la celebración del contrato la acreditación del interés excluyente como propietario (las cosas se pierden por regla para su dueño; doct. art. 584 y conc. CCivil) del asegurado (téngase en cuenta que el caso en que nos ocupa el actor contaba incluso con el plazo de diez días para efectuar la transferencia registral que lo emplazaría como dueño art. 15 decr-ley 6582/58 modif. ley 22.977), bastándole al efecto la previsión de la cláusula 16 de las condiciones generales y del anexo A3 correlativo (a cuyo contenido remito ver fs. 10 y 8vta.) en cuanto a los requisitos documentales a satisfacer previo a abonar la indemnización por el siniestro. Tal como expresó la A- quo ella operaba como una condición (arts. 528 y 543 del CCivil) para el cobro del valor asegurado en función del interés contemplado.
El contenido de dicha carga no resultaba sólo de las referidas condiciones generales (aprobadas por la SSN, es decir dispuestas para los distintos ramos con "aplicación obligatoria" para todas las entidades aseguradoras, que desde 1984 no pueden proponer otras adecuadas para su posterior aprobación; lo que si bien no supone elevarlas al plano legislativo -SCMendoza Sala I La Ley 1988-E-15-, no permite soslayar que resultarán de una resolución administrativa del organismo de contralor que dispondrá su texto en forma previa, aunque integrante del contrato, y son indiferentes a la voluntad contractual de las partes para poder modificarlas a través de las condiciones particulares, en cuanto resultara posible. "La indiferencia señalada refiere tanto a la voluntad de las partes de tener que aceptar las condiciones generales impuestas en el contrato de seguros como a la obligada admisión de su interpretación por su naturaleza de contrato de masa como apunta Halperin, de condiciones generales uniformes en principio e impuestas al asegurado. Estas particularidades de las condiciones generales impiden al asegurado su discusión precontractual y le hacen aparecer en una actitud rayana en la displicencia mental porque 'no suelen ser examinadas por el asegurado, pero aunque lo fuesen, tampoco podrán ser modificadas por este' (Morandi)"; por ello "si se pretendiese que alguna de esas condiciones generales resulta reformada por las condiciones particulares, en el supuesto de ser posible por 'modificar en favor del asegurado' -art. 158 ley de seguros-, corresponderá a quien la invoque su justificación, presumiblemente por parte del asegurado" - Osvaldo Blas Simone "El contrato de seguros : caracteres y acreditación" La Ley 1991-B,227-. A tal punto ello es así que "... las condiciones generales, aunque impresas y no firmadas, integran el contrato, y obligan al tomador como si fueran manuscritas y firmadas (conf. Isaac Halperín, en "Seguros", p. 375)." -del voto del Dr. Genoud SCBA 23/08/2006 "De Felice, Gustavo y otro c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" LLBA 2006, 1433-), sino también, como se encargó de destacar la jueza de grado, parcialmente del mismo certificado de la póliza ( ver fs. 19) cuyo ap. 5to textualmente indicaba que para el cobro de la indemnización en caso de pérdida total por daño o robo o hurto deberá acreditar su titularidady de normas legales (ley 25761 y su decreto reglamentario 744/2004 arts. 3 y 5 en cuanto al certificado de baja por destrucción exigible previo al pago del siniestro).
Repárese que el interés asegurable -requisito esencial para la validez del contrato de seguro; arts. 2 y 60 de la ley 17.418- está referido al valor incorporado a una relación jurídica de contenido económico que vincula a un sujeto con un objeto y que se pretende mantener indemne; debiendo existir al tiempo del siniestro (v. Halperín- Morandi "Seguros" To. II p. 783, con cita del art. 81 par. 2 implícitamente, quienes en nota 34 señalan que Patterson critica la jurisprudencia norteamericana que exige que exista al tiempo de contratar y del siniestro, pero considera razonable que al contratar se recabe una leal expectativa de adquirirlo; Soler Aleu " El nuevo contrato de seguro" p. 48 "el interés asegurable debe existir, por lo menos al tiempo del siniestro, cuando no existió a la época de la celebración o de vigencia de la cobertura, si el asegurador es informado de que no se tiene en ese momento interés asegurable, pero se lo va a tener en el futuro"; Ruben Stiglitz "Derecho de Seguros" To.I p. 252/3 el interés asegurable "puede ser futuro en razón de que al tiempo del perfeccionamiento del contrato de seguro (comienzo formal) no existe, pero se estima su ulterior existencia")
Ese interés asegurable atrapa en su valor el valor asegurado e indemnizable. Por eso es que si desaparece parcialmente se caerá en el sobreseguro (o desaparecerá el infraseguro) y si la desaparición es total deja de existir todo derecho a la indemnización; y "si se trata de un interés futuro, en la circunstancia de llegar a ser solamente titular parcial del interés, puede existir sobreseguro (art. 65)" ( Halperin ob. cit. p. 782)
Muy distinto es el contenido económico de los derechos del poseedor que el del verdadero dueño, y obviamente de la pérdida de la posesión y de la propiedad . En alg n caso se ha dicho que "el asegurado que no es propietario registral cumple cediendo su derecho creditorio a obtener la transmisión de la propiedad de parte del anterior titular". Ello en mi opinión implica desconocer que el principio indemnizatorio del perjuicio real en la materia importa el límite de la reparación debida por el asegurador, ya que de la contratación en exceso o que derivó en tal situación no se sigue la obligación del asegurador de atenerse a ella (Stiglitz ob. cit. To. II p. 386/408).
En tal sentido habría un enriquecimiento sin causa por parte del asegurado que a través del pago de la indemnización por el daño o destrucción total de la cosa se ve en mejor situación patrimonial por encima de su interés económico en la relacion con la cosa, ya que si hubiera querido disponer de la misma antes del siniestro su valor de mercado - el asegurable- contemplaría, como merma, su condición de no titular registral sólo poseedor/acreedor y las bondades de su título (si medió entrega del título, si existe formulario 08 o no, quien suscribió el boleto de compraventa, si están los impuestos pagos, prenda anterior, etc). Hablando claro, obtendría del asegurador a través del pago de la prima una suma por la cosa que en función de sus derechos (su interés subsistente de poseedor/acreedor) jamás habría obtenido en el mercado.
Por ello y frente al requerimiento del actor del pago de la suma asegurada ( correspondiente a la propiedad con la libre disponibilidad del bien, que fue el interés asegurado -Meilij " Manual de Seguros" p. 16 -), en el contexto que se esgrimió el reclamo y en este proceso la pretensión, legítimamente la aseguradora ejerció su derecho legal y contractual de subordinar el pago de la indemnización reclamada a la acreditación de los recaudos pertinentes ("De ser controvertida la existencia del interés asegurable [ o en disputa la entidad subsistente del mismo agrego], la carga de la prueba recae sobre el asegurado no sólo en razón de que el hecho litigioso constituye un presupuesto de hecho de la norma o normas (arts.2, 3,60 y 81 LS) que invoca como fundamento de su pretensión (art. 377 CPCNN) sino que además, porque el interés asegurado siendo un supuesto de aplicación del principio indemnizatorio requiere la prueba de quien alegue el perjuicio" Stiglitz R. to. I p. 257).
En sentido coincidente, en un hecho de falta de entrega de documentación aduanera de un automotor importado robado la misma Cam. Nac. Com. Sala D el 7/2/86 in re Saudino Juan c. la Inmobiliaria Cia. Arg. de Seguros SA ( Lexis Nº 11/4146) resolvió que "la negativa sustentada por la demandada aseguradora a pagar la indemnización convenida con el actor asegurado, tiene sustento en lo dispuesto en el CCivil 510 y 1138 y en el régimen de la ley 17418 art. 80" y la CCiv. y Com. La Matanza Sala 1ª 27/09/2007 "Albornoz, Julio J. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. - expte. 1216/2 "(Lexis Nº 70042379) voto Dr. Iglesias Berrondo, estableció, con cita de la SCBA "Las pólizas contienen una serie de normas sobre la documentación que deberá aportarse al Asegurador en caso de siniestro para poder percibir la indemnización. Esta documentación está destinada a posibilitar la transferencia de los restos del automotor al Asegurador y a su entrega condiciona la póliza el pago de la indemnización. La posibilidad de recuperar los autos robados asegurados tiene incidencia económica en las Compañías e indudablemente puede tener influencia en la determinación de las primas. Estoy de acuerdo con la parte demandada que al caso es de aplicación el art. 1201 CCiv. que consagra la exceptio non adimpleti contractus. No es aceptable que se prescinda de la realidad del contrato exigiendo a la Aseguradora el pago de la indemnización sin haber cumplido la contraparte con la obligación estipulada. En el caso la buena fe de la actora no juega un rol preponderante, pues si bien se da un ilícito -previo al contrato- una venta fraudulenta, es la actora la destinataria de la conducta dolosa y a quien le corresponde sufrir sus consecuencias, y por más que su situación sea merecedora de la más alta comprensión, no puede ser paliada traspasando a la Aseguradora los efectos de este acto disvalioso, en función de ser la asegurada la "parte débil de la relación" en detrimento de quien sustenta el derecho." (conf. Sup. Corte Bs. As., Ac. 46.741, sentencia 8/3/1994, juez Vivanco (SD), "Pingaro, María C. v. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios" Publicaciones: A y S 1994 I, 229;Vivanco - Laborde - San Martín - Mercader - Pisano; sumario JUBA B22834), que no se violaba el principio de congruencia al disponerse el previo cumplimiento a la indemnización cuyo derecho reconoce de lo dispuesto por la clausula 16 de las Condiciones Generales .
Por tal razón, estimo que si el asegurado pretende conseguir la indemnización conforme el valor asegurado debe satisfacer la exigencias impuestas en correlato al interés contemplado contractualmente (sin que sea obstáculo a ello la imposibilidad de efectuar actualmente la transferencia registral, en tanto la documentación necesaria puede ser recabada directamente a través de Solicitudes tipo 08 y 04 Digesto de Normas Técnico Registrales RNPA Anexo III Sec. 5 arts. 2 inc. b y 3 Disposición DNRNPA 526/2004), debiendo así confirmarse lo resuelto en lo sustancial. Considero sin embargo y ante la existencia de agravio específico sobre la imposición de costas, que precisamente por lo controvertido jurídicamente de la cuestión, no corresponde atenerse al principio objetivo de la derrota, mediando argumentos que bien pudieron llevar al asegurado a accionar como lo hizo y que justifican sean soportadas en ambas instancias por su orden (art. 68 in fine CPCC).
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres.Rosas y Castro Durán , aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr.Guardiola , dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de las costas, las que al igual que las de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 in fine CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio "art. 274 CPC", lo preceptuado por los arts. 16, 21, 23, 28 y ccdtes. del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en primera instancia como sigue: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400), al Dr. Rubén J. Paoletti en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716.
III- En cuanto a lo resuelto por este Tribunal, SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, de la siguiente forma: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($2.520), al Dr.Ruben J. Paoletti en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art. 31 decreto ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán , aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs.As), 11 de Mayo de 2.010.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuantoha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de las costas, las que al igual que las de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 in fine CPCC).
II- Atento la nueva situación procesal del juicio "art. 274 CPC", lo preceptuado por los arts. 16, 21, 23, 28 y ccdtes. del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en primera instancia como sigue: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400), al Dr. Rubén J. Paoletti en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($4.400), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716.
III- En cuanto a lo resuelto por este Tribunal, SE FIJAN los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, de la siguiente forma: A la Dra. Diana N. Migliaro en la SUMA DE PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($2.520), al Dr.Ruben J. Paoletti en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), a la Dra. Valeria P. Montero en la SUMA DE PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1.320), con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-
lunes, 19 de marzo de 2012
MODELO ESCRITO DE DEMANDA
Se suministra un modelo de escrito de demanda, afín al trabajo práctico n º 1.-
SUMARIO.-
ACTOR: GABRIEL, Marcelo Oscar.-
DEMANDADO: CIA. DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A.-
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: un ejemplar de la póliza; denuncia penal; acta de hallazgo; titulo del vehículo automotor; cédula de identificación; formulario 02, 2 presupuestos, dos cartas documento.-
* * *
PROMUEVE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Señor Juez:
MARCELO OSCAR GABRIEL, por mi propio derecho, con domicilio real sito en la calle José Martí n ° 128 de esta ciudad, con el patrocinio letrado de LUIS MARIA GAMES, abogado inscripto al Tomo…, Folio … del CAMDP, Tomo LIX, Folio 144 de la CFAMDP, Legajo Previsional …, CUIT …, monotributista, constituyendo el domicilio procesal en la calle … de esta ciudad, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.-OBJETO – PRETENSION.-
Promuevo demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., con domicilio legal, su agencia sede local, sito en Avenida Independencia n ° 3001 de esta ciudad.-
En virtud de ello, se procura el pago de la suma de $ 15.800 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba producirse en autos.-
Se demanda, también el pago de intereses moratorios, los que se aplicarán de acuerdo a la tasa prevista en el artículo 565 del Código de Comercio (Halperín, Isaac, Seguros, vol. II, pág. 627/628).-
Pido costas.-
II.-CUESTION FACTICA.-
Los hechos del caso, expuestos en relación sinóptica, son los siguientes:
1.-Celebré con la demandada un contrato de seguro en cuya virtud se cubría, entre otros, el riesgo de robo o hurto total o parcial (sin franquicia) del vehículo de mi propiedad, marca FIAT VIVACE, patente AMT 334, modelo 1995.-
La póliza en cuestión fue emitida bajo el n ° 006061890/00000 y, de acuerdo a lo que resulta de las condiciones particular de la misma, tendría una vigencia temporal de un año, esto es, entre el 24/3/2006 y 24/3/2007.-
2.- En virtud de dicha póliza, el asegurador se obligaba a indemnizar al asegurado, hasta el límite máximo de la suma de asegurada fijada en el último suplemento adicional a la misma ($ 8.400), el robo o hurto total o parcial del vehículo objeto del seguro.-
3.- Con la documentación que acompaño (título de dominio y cédula de identificación), acredito el derecho real de dominio sobre el vehículo asegurado.-
4.- Acompaño, asimismo, un ejemplar de la póliza conteniendo las condiciones generales y particulares que regularon el vínculo asegurativo habido entre las partes.-
5.- Con fecha 11 de mayo de 2006, en horas de la noche, mientras el vehículo se encontraba estacionado en la calle Roca, entre las de San Luis y Córdoba de esta ciudad, sufro la sustracción de dicho vehículo.-
Al día siguiente, 12 de mayo, procedo a efectuar la correspondiente denuncia policial.-
Ese mismo día, tras haber hecho la denuncia, el vehículo fue hallado con numerosos faltantes, de lo que se dejó meticulosa constancia en el acta policial de la cual también adjunto copia.-
6.- Hecha la denuncia del siniestro ante el asegurador, la aseguradora demandada requirió la presentación de la documentación correspondiente a efectos de proceder a la consideración y eventual liquidación del mismo.-
Así, entre otros recaudos propios de la liquidación, se procedió, con arreglo a las instrucciones del asegurador, a llevar el vehículo al Taller Integral Nuevo Turín, a efectos de determinar el valor de los restos del hallazgo y el costo de reposición de las piezas y elementos faltantes.-
7.- Adjunto copia de dichos presupuestos de los cuales resulta que el valor de los restos ascendía a $ 1.300 y que el costo de reposición de las piezas faltantes y arreglos necesarios del vehículo ascendía a un total de $ 9.787.-
8.- A partir de allí comienza a transcurrir, sin razón explicable alguna, un lapso de constantes dilaciones durante el cual el asegurador ni se expide sobre mis derechos ni mucho menos cumple con su obligación contractual de indemnizarme.-
9.- Ante tales demoras – insisto, totalmente injustificadas – con fecha 18/8/2006 le remito la carta documento bajo el n ° 79879909-6 haciéndose saber que: “encontrándose vencido el plazo previsto en el artículo 56 de la Ley 17.418 sin que hasta la fecha Uds. se hayan pronunciado sobre el siniestro de la referencia, asumo que dicho silencio importa aceptación. En consecuencia, haciendo el suscripto presentado toda la documentación para la determinación de la indemnización correspondiente, dado el tiempo transcurrido y silencio guardado al respecto intimo a Uds. a que en el plazo perentorio de 10 días abonen, con arreglo a lo que resulta de dichos elementos, la suma de $ 8.400 resultante al aplicación de las cláusulas y demás condiciones generales y particulares de la póliza, todo ello bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que por derecho me corresponda”.-
Dicha requisitoria tampoco mereció respuesta alguna.-
Para colmo, el día 12/9/2006 recibo una carta documento remitida por el titular del taller donde los restos de mi vehículo están depositados, intimándome el pago de los gastos de dicho depósito a razón de $ 10 diarios.-
Resumiendo:
Fui damnificado por el robo o hurto del vehículo de mi propiedad, que, tras ser hallado, presenta múltiples daños y piezas faltantes cuyo costo de reposición supera la suma asegurada.-
El asegurador no se ha expedido ni positiva ni negativamente sobre la atención del siniestro, a pesar incluso de ser intimado en forma fehaciente.-
Esto, además del incumplimiento contractual que comporta, me está ocasionando graves daños por la indisponibilidad material del vehículo, la consecuente imposibilidad de comprar otro similar y la deuda que estoy generando por los gastos del depósito del mismo.-
Estos son los hechos del caso.-
III.-BASAMENTO LEGAL.-
La procedencia de la demanda es indudable. La misma encuentra adecuado basamento legal en lo dispuesto en los artículos 46, 49, 56 y concordantes Ley 17.418.-
La carga que el asegurador tiene, de pronunciarse en forma positiva acerca de los derechos del asegurado en caso de siniestro, constituye un deber sustancial y no puramente formal.-
La omisión de hacerlo en la forma y tiempo legalmente previstos, importa sin más la aceptación y perjudica, por añadidura, toda posible articulación posterior del asegurador en procura de sustraerse al cumplimiento de la obligación de indemnizar (Piedecasas, Miguel, Régimen legal del seguro, pág. 222, Rubinzal Culzoni).-
Desde el punto de vista contractual, son de aplicación, para la liquidación de este siniestro, las cláusulas 7 y 13 de las condiciones generales de la póliza.-
Esta última dispone, en lo pertinente, que: “Cuando la cobertura comprenda el riesgo de robo o hurto parcial y el valor de los restos sea superior al 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurador, determinado según lo establecido en la cláusula 10, apartados II y III, el asegurador indemnizará o reemplazará las cosas robadas o hurtadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estados similares hasta la suma asegurada que conste en las condiciones particulares. Cuando el valor de los restos no supere el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro, el robo o hurto parcial se considerará como total y estará a lo dispuesto en la cláusula 10, apartados II y III” (cláusula 13).-
En el presente caso, considerando la magnitud de los daños que presentó el vehículo luego de ser hallado, es evidente que la valuación de los mismos supera en forma holgada el monto de la suma asegurada, motivo por el cual, en principio, la responsabilidad del asegurador quedaba reducida a pagar dicha suma ($ 8.400).-
El silencio guardado por éste frente a la intimación que en procura del pago de dicha suma le hizo el asegurado, deberá también ser especialmente tenido en cuenta a la hora de fijar la indemnización a ser pagada por el asegurador.-
La mora en el cumplimiento de su obligación (art. 509 CC; arts. 49, 50 y 51 LS), conlleva el deber accesorio de pagar intereses y también los daños y perjuicios causados al asegurado (Piedecasas, op. cit., pág. 199).-
IV.-INDEMNIZACION QUE SE RECLAMA.-
Corolario de lo anterior se reclama el pago de la siguiente indemnización:
1.- EL VALOR DE REPOSICION DE LA UNIDAD CONTRA LA ENTREGA DE LOS RESTOS AL ASEGURADOR.-
Considerando la magnitud de los daños que presenta la unidad siniestrada y en virtud de lo dispuesto en las cláusulas contractuales antes citadas, se reclama el pago de la suma de $ 8.400 (límite de la suma asegurada según condiciones particulares), contra la obligación de transferir a favor del asegurador los derechos sobre los restos del vehículo.-
2.- LA DIFERENCIA POR EL MAYOR VALOR QUE EL VEHICULO TENGA A LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA EL PAGO.-
Es sabido que, por causa de la inflación, el valor los vehículos en general sufre permanentes incrementos.-
De allí que el pago del asegurador en debido tiempo y forma sea fundamental para permitirle al asegurado, con el importe recibido como indemnización, ora reparar el automotor, otra adquirir otro de similar valor y características.-
La mora de la aseguradora demandada ha provocado, como obvia consecuencia, que, aun de pagarse la suma asegurada ($ 8.400), dicha suma no resulte suficiente para adquirir, ahora, un vehículo de igual modelo y similares características.-
Este mayor valor, que se estima en la suma de $ 1.000, deberá ser pagado como daño en virtud de constituir una consecuencia inmediata y necesaria de tal incumplimiento.-
3.- EL DAÑO EMERGENTE PRODUCIDO POR LA INDISPONIBILIDAD DEL VEHICULO.-
El vehículo automotor está llamado a cumplir una función trascendental de confort y seguridad en una familia tipo, sobre todo en una ciudad con distancias tan importantes como Mar del Plata.-
Ello comprende atender necesidades no solo de ocio y esparcimiento vinculadas al transporte, sino también otras relacionadas con el diario vivir como es llevar los chicos al colegio, ir a buscarlos, trasladarlos a actividades vinculadas a su formación (deportes, música, cumpleaños, etc.), así como realizar otras tareas propias del hogar tales como el aprovisionamiento de mercaderías, etc.-
La carencia del vehículo supone la necesidad de suplirlo con otros medios alternativos de movilidad, cuyo costo diario se estima, en función a las múltiples necesidades antes puestas de manifiesto, en $ 40 diarios.-
Considerando la fecha en la que se produce la mora y los tiempos que serían razonables para la liquidación de un siniestro de estas características, se reclama, por este concepto, el equivalente a 2 meses de indisponibilidad, lo que conlleva un reclamo de $ 2.400.-
4.- DAÑO EMERGENTE DEVENGADO POR LA CUSTODIA y TITULARIDAD DEL VEHICULO MAS ALLA DE LA FECHA EN QUE SE DEBIO REALIZAR EL PAGO.-
De haber tenido este siniestro un curso normal y, por tanto, pagar el asegurador la indemnización debida en tiempo y forma, múltiples gastos como son las patentes que el vehículo prosigue y proseguirá devengando hasta su baja definitiva, ora los gastos de depósito del mismo en el taller donde actualmente se encuentra, no tendrían que ser soportados por el suscripto.-
Así, y a pesar de todo ello, sigo pagando patentes que de otro modo serían a cargo del asegurador (a favor de quien, contra el pago de la indemnización, transferiría los derechos sobre la unidad) y también estoy siendo objeto de justificadas reclamaciones por parte del titular del taller donde el vehículo se encuentra en calidad de depósito y por causa de éste.-
Adjunto como prueba una carta documento en la que se me está intimando el pago de gastos de depósito a razón de $ 10 diarios, lo que conlleva un costo adicional de $ 300 mensuales sin cuyo pago el depositario hará retención de la unidad.-
Por tratarse de consecuencias mediatas previsibles, son también indemnizables y a cargo de la demandada.-
Por este rubro se reclama, en definitiva, la suma que por tales conceptos se devengue hasta la fecha del efectivo pago y que, en su caso, se determinarán durante la ejecución de la sentencia (art. 514 del CPCC).-
5.-DAÑO MORAL.-
Por último, se infiere de todo lo dicho hasta aquí que, un incumplimiento como el que aquí se ha puesto de manifiesto y en el que ha incurrido el asegurador, que ni siquiera ha invocado una sola razón plausible para justificarlo, no puede sino serle atribuido como malicioso.-
En virtud de ello, de los múltiples trastornos que dicho incumplimiento me ha provocado, la indignación por comprobar que el pago regular de un seguro que, se suponía, constituía un resguardo para situaciones de siniestro, solo ha servido para beneficio de la demandada, todo ello, decía, me ha provocado un detrimento espiritual que, entiendo, es justo y legítimo sea reparado.-
En virtud de ello, reclamo el pago de la suma de $ 4.000 por daño moral, estimado prudencialmente en función a la entidad del hecho generador y magnitud del detrimento espiritual sufrido.-
RESUMIENDO:
El reclamo total asciende a la suma de $ 15.800 (Pesos quince mil ochocientos), con más los daños que, con arreglo a las pautas indicadas en el capítulo IV.4 deberán ser liquidados durante al ejecución de la sentencia, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, sus intereses moratorios a liquidarse con arreglo a la tasa prevista en el artículo 565 del Código de Comercio y las costas del proceso.-
V.-PRUEBA.-
Acompaño y ofrezco la siguiente:
1.-DOCUMENTAL: se acompaña la individualizada en el sumario, que doy por reproducida.-
2.-DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA: se la intimará a acompañar la siguiente: denuncia de siniestro, pericias realizadas sobre el vehículo automotor, presupuestos y restante documentación acompañada con la denuncia interna o presentada con posterioridad por el asegurado.-
3-TESTIMONIAL: de las siguientes personas:
o FABIO ALBERTO ARIAS, DNI 20.473.863, con domicilio en calle Falucho 2374 piso 3 ° C;
o JULIA ELENA NICOLAI, DNI 4.708.273, con domicilio en calle Bolívar 3044, piso 4 ° A;
o AMPARO ROJO, DNI 18.705.229, con domicilio en calle El Leñatero 350;
o EDUARDO NORMAN BELTRAN, DNI 14.795.874, con domicilio en calle San Salvador 5845;
o JULIO CESAR GRECO, DNI 17.659.842, con domicilio en calle Corrientes 4329.-
Todos de Mar del Plata.-
4.-TESTIMONIAL DE RECONOCIMIENTO: se citará a los siguientes:
HECTOR JAVIER DEL SAZ, DNI 23.224.518, con domicilio sito en calle Azopardo 6550.-
5.-INFORMATIVA: se requerirán los siguientes informes:
o CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para que, de acuerdo a sus archivos y registros, informe sobre la autenticidad, emisión y recepción de las cartas documento adjuntas.-
o TINT SRL, para que si, de acuerdo a los archivos y registros, informe si los presupuestos acompañados son auténticos.-
o CONCESIONARIO OFICIAL FIAT, para que informe cuál era la cotización de un vehículo FIAT VIVACE, modelo 1995, al mes de agosto de 2006.-
o ACARA, para que informe, de acuerdo a lo que resulta de las tablas de uso corriente, cuál era el valor asignado en ellas a un vehículo marca FIAT VIVACE modelo 1995.-
o DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA, para que se informe las patentes devengadas y pagadas por el vehículo patente AMT 334.-
6.-PERICIAL CONTABLE: solo para el caso de desconocerse la autenticidad de la póliza y/o de la extensión de la cobertura contratada, se procederá al sorteo de un perito contador, único y de oficio, quien previa aceptación del cargo se expedirá sobre los siguientes puntos de pericia:
1.- Si la demandada lleva sus libros y registros en legal forma.-
2.- Si de acuerdo a dichos libros y registros consta la emisión de la póliza n ° 006061890/00000.-
3.- En caso afirmativo, fecha de emisión, período de vigencia y sus eventuales ampliaciones, riesgos asumidos y suma asegurada vigente al 11 de mayo de 2006.-
4.- Si consta que el 12 de mayo de 2006 el actor denunciara el acaecimiento de un siniestro.-
VI.-SOLICITA DESGLOSE Y CERTIFICACION DE COPIAS.-
A fin de resguardar la integridad de la documentación original acompañada, previa certificación de las copias que adjunto a tal fin pido que se proceda al desglose y devolución de sus originales.-
VII.-EXIMISION DE COPIAS.-
Considerando la voluminosidad y dificultosa reproducción de la documentación acompañada, pido que se me exima de acompañar copia de la misma para traslado (art. 121 CPCC).-
VIII.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-
2.-Se corra traslado de la demanda por el plazo de 10 días.-
3.-Se me exima de acompañar copia de la documentación para traslado.-
4.-Previa certificación de las copias, se ordene el desglose y devolución de los originales.-
5.-Oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA
SUMARIO.-
ACTOR: GABRIEL, Marcelo Oscar.-
DEMANDADO: CIA. DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A.-
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: un ejemplar de la póliza; denuncia penal; acta de hallazgo; titulo del vehículo automotor; cédula de identificación; formulario 02, 2 presupuestos, dos cartas documento.-
* * *
PROMUEVE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Señor Juez:
MARCELO OSCAR GABRIEL, por mi propio derecho, con domicilio real sito en la calle José Martí n ° 128 de esta ciudad, con el patrocinio letrado de LUIS MARIA GAMES, abogado inscripto al Tomo…, Folio … del CAMDP, Tomo LIX, Folio 144 de la CFAMDP, Legajo Previsional …, CUIT …, monotributista, constituyendo el domicilio procesal en la calle … de esta ciudad, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.-OBJETO – PRETENSION.-
Promuevo demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., con domicilio legal, su agencia sede local, sito en Avenida Independencia n ° 3001 de esta ciudad.-
En virtud de ello, se procura el pago de la suma de $ 15.800 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba producirse en autos.-
Se demanda, también el pago de intereses moratorios, los que se aplicarán de acuerdo a la tasa prevista en el artículo 565 del Código de Comercio (Halperín, Isaac, Seguros, vol. II, pág. 627/628).-
Pido costas.-
II.-CUESTION FACTICA.-
Los hechos del caso, expuestos en relación sinóptica, son los siguientes:
1.-Celebré con la demandada un contrato de seguro en cuya virtud se cubría, entre otros, el riesgo de robo o hurto total o parcial (sin franquicia) del vehículo de mi propiedad, marca FIAT VIVACE, patente AMT 334, modelo 1995.-
La póliza en cuestión fue emitida bajo el n ° 006061890/00000 y, de acuerdo a lo que resulta de las condiciones particular de la misma, tendría una vigencia temporal de un año, esto es, entre el 24/3/2006 y 24/3/2007.-
2.- En virtud de dicha póliza, el asegurador se obligaba a indemnizar al asegurado, hasta el límite máximo de la suma de asegurada fijada en el último suplemento adicional a la misma ($ 8.400), el robo o hurto total o parcial del vehículo objeto del seguro.-
3.- Con la documentación que acompaño (título de dominio y cédula de identificación), acredito el derecho real de dominio sobre el vehículo asegurado.-
4.- Acompaño, asimismo, un ejemplar de la póliza conteniendo las condiciones generales y particulares que regularon el vínculo asegurativo habido entre las partes.-
5.- Con fecha 11 de mayo de 2006, en horas de la noche, mientras el vehículo se encontraba estacionado en la calle Roca, entre las de San Luis y Córdoba de esta ciudad, sufro la sustracción de dicho vehículo.-
Al día siguiente, 12 de mayo, procedo a efectuar la correspondiente denuncia policial.-
Ese mismo día, tras haber hecho la denuncia, el vehículo fue hallado con numerosos faltantes, de lo que se dejó meticulosa constancia en el acta policial de la cual también adjunto copia.-
6.- Hecha la denuncia del siniestro ante el asegurador, la aseguradora demandada requirió la presentación de la documentación correspondiente a efectos de proceder a la consideración y eventual liquidación del mismo.-
Así, entre otros recaudos propios de la liquidación, se procedió, con arreglo a las instrucciones del asegurador, a llevar el vehículo al Taller Integral Nuevo Turín, a efectos de determinar el valor de los restos del hallazgo y el costo de reposición de las piezas y elementos faltantes.-
7.- Adjunto copia de dichos presupuestos de los cuales resulta que el valor de los restos ascendía a $ 1.300 y que el costo de reposición de las piezas faltantes y arreglos necesarios del vehículo ascendía a un total de $ 9.787.-
8.- A partir de allí comienza a transcurrir, sin razón explicable alguna, un lapso de constantes dilaciones durante el cual el asegurador ni se expide sobre mis derechos ni mucho menos cumple con su obligación contractual de indemnizarme.-
9.- Ante tales demoras – insisto, totalmente injustificadas – con fecha 18/8/2006 le remito la carta documento bajo el n ° 79879909-6 haciéndose saber que: “encontrándose vencido el plazo previsto en el artículo 56 de la Ley 17.418 sin que hasta la fecha Uds. se hayan pronunciado sobre el siniestro de la referencia, asumo que dicho silencio importa aceptación. En consecuencia, haciendo el suscripto presentado toda la documentación para la determinación de la indemnización correspondiente, dado el tiempo transcurrido y silencio guardado al respecto intimo a Uds. a que en el plazo perentorio de 10 días abonen, con arreglo a lo que resulta de dichos elementos, la suma de $ 8.400 resultante al aplicación de las cláusulas y demás condiciones generales y particulares de la póliza, todo ello bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que por derecho me corresponda”.-
Dicha requisitoria tampoco mereció respuesta alguna.-
Para colmo, el día 12/9/2006 recibo una carta documento remitida por el titular del taller donde los restos de mi vehículo están depositados, intimándome el pago de los gastos de dicho depósito a razón de $ 10 diarios.-
Resumiendo:
Fui damnificado por el robo o hurto del vehículo de mi propiedad, que, tras ser hallado, presenta múltiples daños y piezas faltantes cuyo costo de reposición supera la suma asegurada.-
El asegurador no se ha expedido ni positiva ni negativamente sobre la atención del siniestro, a pesar incluso de ser intimado en forma fehaciente.-
Esto, además del incumplimiento contractual que comporta, me está ocasionando graves daños por la indisponibilidad material del vehículo, la consecuente imposibilidad de comprar otro similar y la deuda que estoy generando por los gastos del depósito del mismo.-
Estos son los hechos del caso.-
III.-BASAMENTO LEGAL.-
La procedencia de la demanda es indudable. La misma encuentra adecuado basamento legal en lo dispuesto en los artículos 46, 49, 56 y concordantes Ley 17.418.-
La carga que el asegurador tiene, de pronunciarse en forma positiva acerca de los derechos del asegurado en caso de siniestro, constituye un deber sustancial y no puramente formal.-
La omisión de hacerlo en la forma y tiempo legalmente previstos, importa sin más la aceptación y perjudica, por añadidura, toda posible articulación posterior del asegurador en procura de sustraerse al cumplimiento de la obligación de indemnizar (Piedecasas, Miguel, Régimen legal del seguro, pág. 222, Rubinzal Culzoni).-
Desde el punto de vista contractual, son de aplicación, para la liquidación de este siniestro, las cláusulas 7 y 13 de las condiciones generales de la póliza.-
Esta última dispone, en lo pertinente, que: “Cuando la cobertura comprenda el riesgo de robo o hurto parcial y el valor de los restos sea superior al 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurador, determinado según lo establecido en la cláusula 10, apartados II y III, el asegurador indemnizará o reemplazará las cosas robadas o hurtadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estados similares hasta la suma asegurada que conste en las condiciones particulares. Cuando el valor de los restos no supere el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro, el robo o hurto parcial se considerará como total y estará a lo dispuesto en la cláusula 10, apartados II y III” (cláusula 13).-
En el presente caso, considerando la magnitud de los daños que presentó el vehículo luego de ser hallado, es evidente que la valuación de los mismos supera en forma holgada el monto de la suma asegurada, motivo por el cual, en principio, la responsabilidad del asegurador quedaba reducida a pagar dicha suma ($ 8.400).-
El silencio guardado por éste frente a la intimación que en procura del pago de dicha suma le hizo el asegurado, deberá también ser especialmente tenido en cuenta a la hora de fijar la indemnización a ser pagada por el asegurador.-
La mora en el cumplimiento de su obligación (art. 509 CC; arts. 49, 50 y 51 LS), conlleva el deber accesorio de pagar intereses y también los daños y perjuicios causados al asegurado (Piedecasas, op. cit., pág. 199).-
IV.-INDEMNIZACION QUE SE RECLAMA.-
Corolario de lo anterior se reclama el pago de la siguiente indemnización:
1.- EL VALOR DE REPOSICION DE LA UNIDAD CONTRA LA ENTREGA DE LOS RESTOS AL ASEGURADOR.-
Considerando la magnitud de los daños que presenta la unidad siniestrada y en virtud de lo dispuesto en las cláusulas contractuales antes citadas, se reclama el pago de la suma de $ 8.400 (límite de la suma asegurada según condiciones particulares), contra la obligación de transferir a favor del asegurador los derechos sobre los restos del vehículo.-
2.- LA DIFERENCIA POR EL MAYOR VALOR QUE EL VEHICULO TENGA A LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA EL PAGO.-
Es sabido que, por causa de la inflación, el valor los vehículos en general sufre permanentes incrementos.-
De allí que el pago del asegurador en debido tiempo y forma sea fundamental para permitirle al asegurado, con el importe recibido como indemnización, ora reparar el automotor, otra adquirir otro de similar valor y características.-
La mora de la aseguradora demandada ha provocado, como obvia consecuencia, que, aun de pagarse la suma asegurada ($ 8.400), dicha suma no resulte suficiente para adquirir, ahora, un vehículo de igual modelo y similares características.-
Este mayor valor, que se estima en la suma de $ 1.000, deberá ser pagado como daño en virtud de constituir una consecuencia inmediata y necesaria de tal incumplimiento.-
3.- EL DAÑO EMERGENTE PRODUCIDO POR LA INDISPONIBILIDAD DEL VEHICULO.-
El vehículo automotor está llamado a cumplir una función trascendental de confort y seguridad en una familia tipo, sobre todo en una ciudad con distancias tan importantes como Mar del Plata.-
Ello comprende atender necesidades no solo de ocio y esparcimiento vinculadas al transporte, sino también otras relacionadas con el diario vivir como es llevar los chicos al colegio, ir a buscarlos, trasladarlos a actividades vinculadas a su formación (deportes, música, cumpleaños, etc.), así como realizar otras tareas propias del hogar tales como el aprovisionamiento de mercaderías, etc.-
La carencia del vehículo supone la necesidad de suplirlo con otros medios alternativos de movilidad, cuyo costo diario se estima, en función a las múltiples necesidades antes puestas de manifiesto, en $ 40 diarios.-
Considerando la fecha en la que se produce la mora y los tiempos que serían razonables para la liquidación de un siniestro de estas características, se reclama, por este concepto, el equivalente a 2 meses de indisponibilidad, lo que conlleva un reclamo de $ 2.400.-
4.- DAÑO EMERGENTE DEVENGADO POR LA CUSTODIA y TITULARIDAD DEL VEHICULO MAS ALLA DE LA FECHA EN QUE SE DEBIO REALIZAR EL PAGO.-
De haber tenido este siniestro un curso normal y, por tanto, pagar el asegurador la indemnización debida en tiempo y forma, múltiples gastos como son las patentes que el vehículo prosigue y proseguirá devengando hasta su baja definitiva, ora los gastos de depósito del mismo en el taller donde actualmente se encuentra, no tendrían que ser soportados por el suscripto.-
Así, y a pesar de todo ello, sigo pagando patentes que de otro modo serían a cargo del asegurador (a favor de quien, contra el pago de la indemnización, transferiría los derechos sobre la unidad) y también estoy siendo objeto de justificadas reclamaciones por parte del titular del taller donde el vehículo se encuentra en calidad de depósito y por causa de éste.-
Adjunto como prueba una carta documento en la que se me está intimando el pago de gastos de depósito a razón de $ 10 diarios, lo que conlleva un costo adicional de $ 300 mensuales sin cuyo pago el depositario hará retención de la unidad.-
Por tratarse de consecuencias mediatas previsibles, son también indemnizables y a cargo de la demandada.-
Por este rubro se reclama, en definitiva, la suma que por tales conceptos se devengue hasta la fecha del efectivo pago y que, en su caso, se determinarán durante la ejecución de la sentencia (art. 514 del CPCC).-
5.-DAÑO MORAL.-
Por último, se infiere de todo lo dicho hasta aquí que, un incumplimiento como el que aquí se ha puesto de manifiesto y en el que ha incurrido el asegurador, que ni siquiera ha invocado una sola razón plausible para justificarlo, no puede sino serle atribuido como malicioso.-
En virtud de ello, de los múltiples trastornos que dicho incumplimiento me ha provocado, la indignación por comprobar que el pago regular de un seguro que, se suponía, constituía un resguardo para situaciones de siniestro, solo ha servido para beneficio de la demandada, todo ello, decía, me ha provocado un detrimento espiritual que, entiendo, es justo y legítimo sea reparado.-
En virtud de ello, reclamo el pago de la suma de $ 4.000 por daño moral, estimado prudencialmente en función a la entidad del hecho generador y magnitud del detrimento espiritual sufrido.-
RESUMIENDO:
El reclamo total asciende a la suma de $ 15.800 (Pesos quince mil ochocientos), con más los daños que, con arreglo a las pautas indicadas en el capítulo IV.4 deberán ser liquidados durante al ejecución de la sentencia, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, sus intereses moratorios a liquidarse con arreglo a la tasa prevista en el artículo 565 del Código de Comercio y las costas del proceso.-
V.-PRUEBA.-
Acompaño y ofrezco la siguiente:
1.-DOCUMENTAL: se acompaña la individualizada en el sumario, que doy por reproducida.-
2.-DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA: se la intimará a acompañar la siguiente: denuncia de siniestro, pericias realizadas sobre el vehículo automotor, presupuestos y restante documentación acompañada con la denuncia interna o presentada con posterioridad por el asegurado.-
3-TESTIMONIAL: de las siguientes personas:
o FABIO ALBERTO ARIAS, DNI 20.473.863, con domicilio en calle Falucho 2374 piso 3 ° C;
o JULIA ELENA NICOLAI, DNI 4.708.273, con domicilio en calle Bolívar 3044, piso 4 ° A;
o AMPARO ROJO, DNI 18.705.229, con domicilio en calle El Leñatero 350;
o EDUARDO NORMAN BELTRAN, DNI 14.795.874, con domicilio en calle San Salvador 5845;
o JULIO CESAR GRECO, DNI 17.659.842, con domicilio en calle Corrientes 4329.-
Todos de Mar del Plata.-
4.-TESTIMONIAL DE RECONOCIMIENTO: se citará a los siguientes:
HECTOR JAVIER DEL SAZ, DNI 23.224.518, con domicilio sito en calle Azopardo 6550.-
5.-INFORMATIVA: se requerirán los siguientes informes:
o CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para que, de acuerdo a sus archivos y registros, informe sobre la autenticidad, emisión y recepción de las cartas documento adjuntas.-
o TINT SRL, para que si, de acuerdo a los archivos y registros, informe si los presupuestos acompañados son auténticos.-
o CONCESIONARIO OFICIAL FIAT, para que informe cuál era la cotización de un vehículo FIAT VIVACE, modelo 1995, al mes de agosto de 2006.-
o ACARA, para que informe, de acuerdo a lo que resulta de las tablas de uso corriente, cuál era el valor asignado en ellas a un vehículo marca FIAT VIVACE modelo 1995.-
o DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA, para que se informe las patentes devengadas y pagadas por el vehículo patente AMT 334.-
6.-PERICIAL CONTABLE: solo para el caso de desconocerse la autenticidad de la póliza y/o de la extensión de la cobertura contratada, se procederá al sorteo de un perito contador, único y de oficio, quien previa aceptación del cargo se expedirá sobre los siguientes puntos de pericia:
1.- Si la demandada lleva sus libros y registros en legal forma.-
2.- Si de acuerdo a dichos libros y registros consta la emisión de la póliza n ° 006061890/00000.-
3.- En caso afirmativo, fecha de emisión, período de vigencia y sus eventuales ampliaciones, riesgos asumidos y suma asegurada vigente al 11 de mayo de 2006.-
4.- Si consta que el 12 de mayo de 2006 el actor denunciara el acaecimiento de un siniestro.-
VI.-SOLICITA DESGLOSE Y CERTIFICACION DE COPIAS.-
A fin de resguardar la integridad de la documentación original acompañada, previa certificación de las copias que adjunto a tal fin pido que se proceda al desglose y devolución de sus originales.-
VII.-EXIMISION DE COPIAS.-
Considerando la voluminosidad y dificultosa reproducción de la documentación acompañada, pido que se me exima de acompañar copia de la misma para traslado (art. 121 CPCC).-
VIII.-PETICION.-
Síntesis de peticiones:
1.-Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-
2.-Se corra traslado de la demanda por el plazo de 10 días.-
3.-Se me exima de acompañar copia de la documentación para traslado.-
4.-Previa certificación de las copias, se ordene el desglose y devolución de los originales.-
5.-Oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA
TRABAJO PRACTICO DEMANDA (TODAS LAS COMISIONES)
BASE FACTICA
1) Vínculo contractual: Valeria Viviana ZARATE contrató con FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., la emisión de una póliza de seguro que cubriera el riesgo de robo, hurto, incendio y destrucción del total del vehículo marca MITSUBISCHI SAMGUNS SV 110 patente CXK959, perteneciente a su esposo el Sr. Julio Oscar BELLOCCHIO. La aseguradora emitió la póliza bajo el n º 7.998.428 a favor de Valeria Viviana ZARATE.-
2) Siniestro: 25/7/2007 el Sr. Julio Oscar BELLOCCHIO sufrió la sutracción de su vehículo, hecho que denunció penalmente. El día 26/7/2007 la Sra. Valeria Viviana ZARATE efectuó la denuncia del siniestro ante la aseguradora, reclamando el pago de la indemnización de $ 31.500, suma por la cual había sido asegurado el automotor. A poco de ello el vehículo fue hallado abandonado y totalmente incenciado, no teniendo los restos ni siquiera valor de rezago. Comprobado por la aseguradora el efectivo acaecimiento del siniestro, remitió a la asegurada una intimación a fin de requerirle la presentación de la documentación prevista en la cláusula 16 (ANEXO) de las condiciones generales, consistente en el formulario dando cuenta de la BAJA ante la DNRPA y ante ARBA, sujetando además el pago de la indemnización al previo cumplimiento con dicha carga.-
Simultáneamente, Valeria Viviana ZARATE intimó a la aseguradora el pago de la suma de $ 31.500, alegando encontrarse vencido el plazo para pronunciarse que esta tenía con arreglo al art. 56 de la LS, y la circunstancia que quien debía entregar la documentación requerida era el titular de dominio (Sr. Julio Oscar BELLOCCHI), que era ajeno a la contratación.-
Ante la falta de respuesta a dicha intimación, Valeria Viviana ZARATE consulta a Ud. la posibilidad de iniciar acciones legales tendientes a obtener el pago de la indemnización.-
GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guia de trabajo:
1.- Analizar atentamente los hechos del caso.-
2.- Buscar el posible basamento legal que le de sustento al reclamo indemnizatorio: tener en cuenta especialmente los arts. 2, 21, 23, 46, 60, 61 y 56 de la LS; cláusulas 9 y 16 (ANEXO) de las condiciones generales de la póliza tipo para la rama automotor, aprobadas por la Superintendenencia de Seguros de la Nación a través de las Resoluciones 21.999 del 29/12/1992 y 22.058 del 22/01/1993 (publicadas en el sitio web: www.ssn.gov.ar).-
3.- Estudiar el estado de la cuestión en la jurisprudencia: se sugiere consultar: Revista de derecho privado y comunitario, vol. 2004-2, pág. 596, editorial Rubinzal Culzoni; CNCom, Sala C, Rev. ED 12-48; CNCOM, Sala A, Rev. L.L. 1986-B-573; CNCOM, Sala C, Rev. L.L. 1991-A-178, Rev. L.L. 1995-B-271. Ver en especial el fallo de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNIN, mayo 11/2010, publicado en Revista EL DERECHO del 27/9/2010, pág. 22. El fallo completo también está en JUBA (www.scba.gov.ar) bajo sumario B1600429.-
4.- En base a ello efectuar un análisis relativo al posible cuestionamiento que pudiera tener la legitimación de Valeria Viviana ZARATE para reclamar el pago de la indemnización por el siniestro experimentado por un vehículo perteneciente a un tercero ajeno al contrato: a) ¿Tiene ella legitimación para demandar aunque no sea la titular de dominio; b) ¿Debe demandar el titular de dominio (BELLOCCHIO) a pesar de no ser él el asegurado y como tal ajeno al contrato?; c) ¿Deben demandar ambos cual litisconsorcio activo necesario?.-
5.- Analizar la composición económica del reclamo: a) ¿Se reclama el importe de la suma asegurada?, b) ¿Se reclama el valor tasado actual?; c) ¿Se puede reclamar daño moral y/o daño por la privación de uso del automotor?; d) ¿Se reclaman intereses, desde cuándo y a qué tasa de interés?.-
6.- Hacer un primer borrador del escrito de demanda, poniendo especial cuidado en: a) Fundamentación de la legitimación activa; b) Relación de los hechos; c) Vínculo explícito entre los y las normas en que se funda la demanda así como en la conexión intrínseca con los fallos que se utilicen como antecedente.-
7.- Revisar el escrito y hacer las correcciones necesarias. Procesar el texto definitivo.-
Las tareas preparatorias y el escrito preliminar (consignas 1 a 6) será materia de presentación oral en la clase siguiente. La presentación definitiva (consigna 7) a los 15 días.-
1) Vínculo contractual: Valeria Viviana ZARATE contrató con FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., la emisión de una póliza de seguro que cubriera el riesgo de robo, hurto, incendio y destrucción del total del vehículo marca MITSUBISCHI SAMGUNS SV 110 patente CXK959, perteneciente a su esposo el Sr. Julio Oscar BELLOCCHIO. La aseguradora emitió la póliza bajo el n º 7.998.428 a favor de Valeria Viviana ZARATE.-
2) Siniestro: 25/7/2007 el Sr. Julio Oscar BELLOCCHIO sufrió la sutracción de su vehículo, hecho que denunció penalmente. El día 26/7/2007 la Sra. Valeria Viviana ZARATE efectuó la denuncia del siniestro ante la aseguradora, reclamando el pago de la indemnización de $ 31.500, suma por la cual había sido asegurado el automotor. A poco de ello el vehículo fue hallado abandonado y totalmente incenciado, no teniendo los restos ni siquiera valor de rezago. Comprobado por la aseguradora el efectivo acaecimiento del siniestro, remitió a la asegurada una intimación a fin de requerirle la presentación de la documentación prevista en la cláusula 16 (ANEXO) de las condiciones generales, consistente en el formulario dando cuenta de la BAJA ante la DNRPA y ante ARBA, sujetando además el pago de la indemnización al previo cumplimiento con dicha carga.-
Simultáneamente, Valeria Viviana ZARATE intimó a la aseguradora el pago de la suma de $ 31.500, alegando encontrarse vencido el plazo para pronunciarse que esta tenía con arreglo al art. 56 de la LS, y la circunstancia que quien debía entregar la documentación requerida era el titular de dominio (Sr. Julio Oscar BELLOCCHI), que era ajeno a la contratación.-
Ante la falta de respuesta a dicha intimación, Valeria Viviana ZARATE consulta a Ud. la posibilidad de iniciar acciones legales tendientes a obtener el pago de la indemnización.-
GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guia de trabajo:
1.- Analizar atentamente los hechos del caso.-
2.- Buscar el posible basamento legal que le de sustento al reclamo indemnizatorio: tener en cuenta especialmente los arts. 2, 21, 23, 46, 60, 61 y 56 de la LS; cláusulas 9 y 16 (ANEXO) de las condiciones generales de la póliza tipo para la rama automotor, aprobadas por la Superintendenencia de Seguros de la Nación a través de las Resoluciones 21.999 del 29/12/1992 y 22.058 del 22/01/1993 (publicadas en el sitio web: www.ssn.gov.ar).-
3.- Estudiar el estado de la cuestión en la jurisprudencia: se sugiere consultar: Revista de derecho privado y comunitario, vol. 2004-2, pág. 596, editorial Rubinzal Culzoni; CNCom, Sala C, Rev. ED 12-48; CNCOM, Sala A, Rev. L.L. 1986-B-573; CNCOM, Sala C, Rev. L.L. 1991-A-178, Rev. L.L. 1995-B-271. Ver en especial el fallo de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNIN, mayo 11/2010, publicado en Revista EL DERECHO del 27/9/2010, pág. 22. El fallo completo también está en JUBA (www.scba.gov.ar) bajo sumario B1600429.-
4.- En base a ello efectuar un análisis relativo al posible cuestionamiento que pudiera tener la legitimación de Valeria Viviana ZARATE para reclamar el pago de la indemnización por el siniestro experimentado por un vehículo perteneciente a un tercero ajeno al contrato: a) ¿Tiene ella legitimación para demandar aunque no sea la titular de dominio; b) ¿Debe demandar el titular de dominio (BELLOCCHIO) a pesar de no ser él el asegurado y como tal ajeno al contrato?; c) ¿Deben demandar ambos cual litisconsorcio activo necesario?.-
5.- Analizar la composición económica del reclamo: a) ¿Se reclama el importe de la suma asegurada?, b) ¿Se reclama el valor tasado actual?; c) ¿Se puede reclamar daño moral y/o daño por la privación de uso del automotor?; d) ¿Se reclaman intereses, desde cuándo y a qué tasa de interés?.-
6.- Hacer un primer borrador del escrito de demanda, poniendo especial cuidado en: a) Fundamentación de la legitimación activa; b) Relación de los hechos; c) Vínculo explícito entre los y las normas en que se funda la demanda así como en la conexión intrínseca con los fallos que se utilicen como antecedente.-
7.- Revisar el escrito y hacer las correcciones necesarias. Procesar el texto definitivo.-
Las tareas preparatorias y el escrito preliminar (consignas 1 a 6) será materia de presentación oral en la clase siguiente. La presentación definitiva (consigna 7) a los 15 días.-
lunes, 21 de noviembre de 2011
HONORARIOS EN CASO DE DEMANDA RECHAZADA
Con esta comunicacion se presenta un caso resuelto por la SCJBA en el cual se aplica la doctrina legal que el tribunal ya tiene sentada en orden a la hipótesis de conducta prevista en el artículo 23 de la Ley 8904/77, esto es, la relativa a la base regulatoria aplicar cuando se trata del caso en que una demanda es íntegramente desestimada y corresponde proceder a fijar los honorarios de los abogados y demás profesionales intervinientes.-
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, Hitters, Soria, Pettigiani, Kogan, Domínguez, Violini, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.346, "C. , M. D. y otros contra Municipalidad de Coronel Brandsen. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo que había hecho lugar parcialmente a la demanda.
Se interpuso, por los terceros citados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. Los antecedentes relevantes de la causa son los siguientes:
a) Se inició demanda contra la Municipalidad de Coronel Brandsen reclamando indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor de los accionantes, los que estimaron en la suma de novecientos veintidós mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 922.345).
b) A pedido de la Municipalidad demandada y con la conformidad de la parte actora, los aquí recurrentes fueron citados como terceros a tomar intervención en las presentes actuaciones por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Código procesal, la resolución que en definitiva se dictare los afectará como a los litigantes principales.
c) En primera instancia se estimó parcialmente la pretensión actora, estableciéndose la responsabilidad concurrente de los padres del menor y de los demandados, 70% y 30% respectivamente.
d) Con relación al monto reclamado, se reconoció únicamente indemnización por daño moral que se cuantificó en treinta mil pesos ($ 30.000) y se le adicionó la de seiscientos pesos ($ 600) como reintegro de gastos. Teniendo en cuenta la proporción de responsabilidad establecida (70% y 30%), se condenó solidariamente a la Municipalidad y a los terceros recurrentes al pago de la cantidad de nueve mil ciento ochenta pesos ($ 9180) (fs. 647).
e) Apelado dicho pronunciamiento la Cámara lo revocó y, con fundamento en el art. 1111 del Código Civil, rechazó íntegramente la demanda con costas a la actora.
f) Firme el pronunciamiento de la alzada, por resolución separada se regularon los honorarios de los letrados intervinientes, habiéndose fijados los correspondientes a la profesional que representó a los citados como terceros, aquí recurrentes, en la suma de ochenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($ 88.400), y por lo actuado ante la alzada en la de veinticinco mil ochocientos pesos ($ 25.800).
2. Contra dicho pronunciamiento los citados como terceros interpusieron recurso extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron denegados por el a quo (fs. 763).
Interpuesta queja, se hizo lugar parcialmente a la misma, declarándose mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 829/830).
3. Se denuncian, en síntesis, la violación de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904, y de la doctrina establecida en la causa que mencionan.
Con respecto a la primera de las normas citadas afirma que en su segundo párrafo hace referencia al monto de la demanda, y se pregunta ¿cuál es el mismo, cuando además de consignarse una cifra cualquiera, se somete el reclamo a lo que resulte de la prueba a producirse?, agregando que cuando la propia actora relativiza así su pretensión, no estará mal estimar cuál hubiera sido el monto de condena (si para ello existen elementos en la causa) y regular sobre esa base (fs. 759 vta.).
Con relación a las obligaciones solidarias a que hace referencia el art. 58 del mismo cuerpo legal a la luz de la doctrina que se considera violada sostiene que en cuanto se refieren a las del vencido en costas y del litigante ganancioso frente a su abogado, debe entenderse como obligaciones conexas o concurrentes. Y el límite de esa concurrencia, para el ganador en costas, es el monto que se habría podido fijar si la demanda hubiera prosperado, y para el presente caso, la que se fijó en la sentencia de primera instancia (fs. 760).
4. El recurso es fundado y debe prosperar.
La doctrina legal a cuyo influjo se forjó el voto del doctor Hitters en precedente de esta Corte (Ac. 87.609, sent. del 13 IV 2005) no sólo ha sido abrazada por mi en diversos pronunciamientos (ya como Juez de Cámara, ya integrando esta Corte) sino que además y esto no es poco para reflejar el afecto y el respeto que ella me inspira tuvo su embrión en un voto que emitiera integrando la querida Sala III de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de La Plata y que, con la adhesión del doctor Rodolfo Sandmeyer, hiciera sentencia en la causa "Guzmán de Altamirano María Angela c/Microómnibus Primera Junta S.A. Línea 324 s/daños y perjuicios", dictada el 11 de mayo de 1991 (Reg. sent. 82/91). Y si digo que allí se encuentra el embrión de la doctrina legal premencionada, es porque aquella sentencia fue confirmada por este Suprema Corte mediante Ac. 49.172 (sent. del 12 IV 1994) siguiendo la misma senda argumental y axiológica que guiara aquel pronunciamiento, para reiterarse luego en Ac. 67.487 (sent. del 14-XI-2001), consolidando la doctrina legal de este cuerpo con antelación a que me sumara al mismo.
5. Al amparo de una interpretación lineal, férrea y gramatical de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904 (el uno indicando que a los fines de la regulación de los honorarios de los abogados intervinientes en el pleito se tendrá como cuantía de este último el monto de la demanda o reconvención; el otro estatuyendo que tanto el condenado en costas como el beneficiario de las tareas profesionales están "solidariamente" obligados frente a los letrados por el cobro de sus honorarios) se llegaba a la absurda e injusta situación de que frente a demandas rechazadas de monto desmesurados, el accionado victorioso y ganador en costas, se encontraba obligado a abonar al profesional que lo asistiera una suma exageradamente mayor a la que hubiera debido afrontar de haber perdido el juicio y resultar condenado a una suma indemnizatoria acorde a las circunstancias de la causa, con más las costas e intereses.
De esta situación se desprendía una de las premisas fundamentales y disparadoras de la búsqueda de una solución justa en aquel antecedente: resulta intolerable admitir como conclusión que a la parte demandada le hubiera convenido posiblemente perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción que ganarlo. Y frente a tales circunstancias, el juez (cuya función es nada menos que "transformar el derecho en justicia", según la bella expresión de Malraux) debe imperativamente, ante la ausencia de un texto expreso que brinda la respuesta al caso, buscar la misma de la mano de una interpretación sistemática de la institución jurídica en análisis y actuando aquel luminoso mandato que nos diera Vélez Sársfield cerca de 140 años atrás en el art. 16 del Código Civil y bajo la guía de la equidad, a la que el mismo codificador nos remite (me refiero a los jueces) para la resolución de los casos, en su nota a los arts. 2567 al 2570.
En esa senda, en aquella oportunidad y ante los acuciantes interrogantes que me planteaba el caso (¿cómo salvar el absurdo de que el resultado favorable y victorioso de la accionada le resulta infinitamente más desfavorable a sus intereses que el que arrojaría su derrota?; ¿cómo evitar que el monto del asunto estimado por la vencida determine la suerte final de los victoriosos?), por medio de una interpretación del art. 58 que no repugnara a la razón y se correspondiera con el contenido dogmático de la norma y no con su mera expresión gramatical, por un lado, y acudiendo, por otro lado, a los principios generales del derecho y a los grandes standard jurídicos como el abuso del derecho, la buena fe, la moral, las buenas costumbres y la equidad, creamos, si se quiere, la norma individual que diera solución al caso no previsto por el legislador. Allí estuvo la simiente de la doctrina legal que hoy impera en esta Corte.
6. Empero, al presente, convencido como estoy que tras la sanción de la ley 24.432 no puede sostenerse ya que no exista norma que contemple el caso, debo con cierta dosis de pesar que siempre provoca en mi ánimo deshacer lo hecho en búsqueda de lo que se estimó en su momento una solución justa dejar de lado aquella doctrina y aplicar la norma vigente que, no está demás señalarlo, se inspira en los mismos principios que prohijaron el nacimiento de aquélla y que, cuando la aplicación de los regímenes arancelarios desemboca en injustas y desproporcionadas regulaciones de los servicios profesionales, ordena su reducción bajo el patrón de la equidad (arts. 1, 3, 13, 14 y 15 ley cit.).
Debo decir que, en mi opinión, dicha norma es la que el art. 3 de la ley mencionada imprime al art. 1627 del Código Civil, la que, en maridaje con el texto que su art. 1 estatuye para el art. 505 último párrafo del mismo cuerpo legal, permite brindar la adecuada y específica solución legal que, para casos como el de autos, ha diseñado el legislador.
7. En el precedente que traje a colación se verifica coincidencia en cuanto a que, la regulación de honorarios determinada a través de un porcentaje de la abultada e improcedente demanda de autos, tal como la aplicación ciega de los arts. 21 y 23 del dec. ley 8904 lo indican sería contraria a derecho.
Con el mismo ideario que inspirara mi ya recordado voto integrando la Cámara 1ª, Sala III, no puedo menos que coincidir con ellos. Aunque agrego, por mi parte y por las razones antedichas, que esto es así en virtud de lo que dispone el art. 1627 del Código Civil. En efecto, dicha norma y el espíritu de la ley 24.432 que la diera a luz con otros preceptos que se armonizan en torno al mismo establece que cuando la determinación de los honorarios de conformidad a la aplicación de las normas arancelarias que rijan la actividad, condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia, naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la labor cumplida, el juez deberá reducir equitativamente la misma (art. citado y 13 de la ley 24.432 que, a su vez, el art. 15 de la misma reputa complementario del Código Civil).
8. Tal como se ve, aquella actividad interpretativa, que con la fuerza de la doctrina legal permitiera crear para el caso la norma (individual) no prevista específicamente por el legislador, hoy no es necesaria. La ley 24.432, con las modificaciones que introducen en los arts. 505 y 1627 del Código Civil da el adecuado marco legal en el cual subsumir tales situaciones. Y ello con claras ventajas sobre la solución que a través de interpretación constructiva intentara antaño en la causa "Guzmán de Altamirano...".
8.1. La más obvia e importante, es que contamos con un texto legal que torna innecesario acudir a esfuerzos interpretativos del ordenamiento jurídico. Más aún, ante la ausencia de un casus omissis que pueda atribuirse hoy en día al legislador, esos esfuerzos, aun sin quererlo, pueden desbordar la fajina interpretadora e ingresar en competencias impropias del Poder Judicial.
8.2. En segundo lugar, la reducción dispuesta por el legislador en función de pautas de equidad, no implica desentenderse de los datos que resultan del proceso en que la regulación debe practicarse, tal por caso el monto en que hipotéticamente podría haberse admitido la pretensión acunada en la demanda. Ese dato, que en la especie puede obtenerse de la sentencia de origen y la aplicación de la ley arancelaria local, deben ser sometidos al test que imponen las normas que entronizan aquellas pautas de equidad.
8.3. En tercer lugar y como lógica derivación de lo anterior, la norma (a diferencia de la doctrina legal que, bajo la impronta del art. 23 y con la interpretación "correctora del art. 58 del dec. ley 8904, sólo nos permitía reparar la injustificada desproporción de los honorarios con las tareas cumplidas por los letrados de la parte vencedora y exenta de la condena en costas) cubre íntegramente y para ambas partes, los intolerables excesos en la retribución a que conduciría la aplicación estricta lisa y llana de los regímenes arancelarios locales".
Es que dentro de los términos del art. 1627 citado y de la norma complementaria del Código Civil que alberga el art. 13 de la ley 24.432, si la regulación de acuerdo a aquellos regímenes es excesiva e injustamente desproporcionada con la importancia de la tarea cumplida (su naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado, entre otras pautas), tal exceso es o puede ser igual para cualquiera que deba pagarlo y frente a esta situación la norma exige la recurrencia a la equidad. El solo pensar que la solución de equidad alcance a una parte y deje de lado a la otra, es francamente inequitativo.
Para el litigante inescrupuloso que promueve demandas excesivas, están la condena en costas y el instituto de la pluspetición inexcusable de aplicación este último siempre que se den las condiciones de "punibilidad" que el art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial establece. Y de esta manera demás está decirlo se deja de beneficiar al letrado de tal demandante que no supo o no quiso poner coto a la demasía de su cliente y que bajo los rígidos parámetros del art. 23 de la ley arancelaria resultaba a la postre premiado con honorarios que podía reclamar de su cliente, en correspondencia con las abultadas sumas de la demanda que él patrocinara o interpusiera como apoderado del primero.
9. Por las razones expuestas he de propiciar la procedencia del recurso y, en consecuencia, la revocación de la resolución puesta en crisis y la devolución a la instancia ordinaria, para que se proceda a regular nuevamente los honorarios profesionales tomando como dato el monto por el cual hipotéticamente hubiera prosperado la demanda, según las pautas establecidas en las normas que se han valorado como aplicables en este voto, con costas de esta instancia a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C., v. fs. 834/839).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Como ya dijo este Tribunal, en las causas Ac. 49.172 (sent. del 12 IV 1994) y Ac. 67.487 (sent. del 14 XI 2001) resulta inadmisible que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del dec. ley 8904 queden convalidadas situaciones como la de autos , frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales.
En efecto, pese a haberse rechazado la demanda y por ende, ser ganadores en costas, los citados como terceros resultan deudores de la obligación de pagar los honorarios que correspondieron a la profesional que los representó en el presente juicio. Ello -la condición de deudor y ganador en costas torna de estricta aplicación unas de las premisas fundamentales de aquel precedente: No es posible admitir como conclusión que a la parte demandada le hubiera convenido perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción que ganarlo. Frente a tal circunstancia el órgano jurisdiccional no debe permanecer impasible, convirtiéndose en mero testigo de una situación descabellada.
Ha tenido oportunidad de decidir este Tribunal que en la interpretación de las normas debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto con las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
La interpretación debe efectuarse de tal manera que las reglas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. causas Ac. 32.771, sent. del 21 IX 1984, Ac. 32.770, sent. del 7 VIII 1984). O, en otros términos, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir en conexión con el contexto del que forman parte, respetando el espíritu y la intención del legislador que, generalmente, se traduce a través de ciertos principios direccionales.
No se discute que la norma del art. 23 del dec. ley 8904, está dirigida a desalentar la promoción de aventuras judiciales, pero resulta irritante que ese objetivo se vuelva en contra del vencedor de la contienda, situación que se produce cuando se conjugan las circunstancias de esta causa, la situación que otorga el beneficio de litigar sin gastos y la "solidaridad" del art. 58 del mismo cuerpo legal.
Con referencia a éste último artículo, cabe recordar en orden al concepto de "solidaridad" a que ella alude, que se ha abrazado bajo el mismo rótulo a dos obligaciones (la del condenado en costas y la del litigante ganancioso frente a su letrado) que en rigor no son solidarias sino conexas, desde que media diversidad de causas (la condena y el contrato). Y aunque se alegue solidaridad legal, paralelamente a esas obligaciones y causas coexiste un sistema que rechaza la idea de contribución entre los obligados al pago y que sólo admite la acción de reintegro del vencedor en costas respecto del vencido pero no a la inversa.
Por lo tanto, y en orden a una adecuada interpretación de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904, corresponde que los recurrentes -deudores y ganadores en costas respondan por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se habría admitido la demanda en la sentencia de primera instancia.
Reiterando el criterio sustentado en Ac. 67.487, las costas derivadas de esta instancia serán soportadas por su orden (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. El recurso debe prosperar.
a. El eje de la cuestión sometida a decisión de esta Corte gira en torno a la determinación del monto a considerar a los fines regulatorios frente a una demanda íntegramente rechazada, lo que nos lleva a analizar el alcance que cabe asignar al art. 23 de la ley arancelaria local.
El citado precepto establece, en su segundo párrafo, que "Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente".
Es cierto que a la luz de lo normado por el art. 23 del dec. ley 8904, en principio, en aquellos supuestos en que se ha rechazado la demanda en su integridad, la regulación de honorarios de los profesionales ha de tomar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción. Mas no lo es menos que como acertadamente señalara esta Corte en Ac. 67.487 (del 14 II 2000)-, resulta írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del dec. ley 8904 queden convalidadas situaciones como las que ofrece el caso bajo estudio frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales.
b. En la presente causa, la parte actora accionó por daños y perjuicios por un monto que ascendió a $ 922.345 (v. fs. 8 vta.).
El señor juez de primera instancia acogió parcialmente la demanda en la cantidad de $ 9180 (v fs. 632/ 647).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la municipalidad accionada y el tercero citado, obteniendo su revocación por la alzada quien rechazó íntegramente la demanda con costas al accionante (v. fs. 694/700).
Al practicar las correspondientes regulaciones de honorarios, el a quo tomó como base el monto reclamado por el actor en su escrito inicial, ascendiendo los estipendios reconocidos a la letrada apoderada del tercero a las sumas de $ 73.700 Y $ 14.700 por las tareas cumplidas en primera instancia y a la de $ 25.800 por su labor en segunda instancia (v. fs. 713), lo cual arrojó como resultado un total de $ 114.200.
Sobre la base de los antecedentes reseñados cabe concluir que la regulación de honorarios practicada por el tribuna a quo se muestra alejada de la realidad económica e intereses debatidos en autos.
c. Por otra parte, analizado el caso desde la perspectiva de los litigantes vencedores en la contienda, es evidente que quienes resultaron ganadores en costas en autos resultan deudores de la obligación de pagar los honorarios correspondientes a sus letrados en virtud de lo normado por el art. 58 de la ley arancelaria. Por consiguiente, al tomarse como base económica de la regulación la irrazonable suma reclamada en el escrito de inicio que arroja por resultado las regulaciones cuestionadas, no cabe duda que a dicha parte le hubiera convenido perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción o por el receptado en primera instancia en lugar de ganarlo.
d. Asimismo, el hecho de que la parte actora al promover su acción requiriera el beneficio de litigar sin gastos exige una interpretación adecuada del art. 23 de la ley arancelaria. Parece evidente que, escudado bajo tal condición no es impensable que se incluya en la demanda un monto excesivo o de cualquier manera extraño a los valores en juego, a sabiendas de que no habrá de afrontarse mayor riesgo en caso de desestimarse la pretensión.
De allí que en las circunstancias descriptas, para efectuar las regulaciones pertinentes hay que partir de la cuantía que estimativamente habría adquirido la indemnización en caso de prosperar la acción, aunque ello conduzca a prescindir del monto efectivamente reclamado, pues aquélla será en definitiva la medida del interés sustancialmente comprometido en el pleito. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse sobre la base regulatoria adecuada a los fines de determinar los estipendios de los profesionales con arreglo a las peculiaridades del caso (cfr. C.S.J.N., 20 IV 1995 in re, "Martín, Jorge A. c. Shin Dong Sik", "La Ley", 1995 C 320, con nota de Juan C. Poclava Lafuente, D.J. 1995 2,397), habiendo además señalado que en tal tarea no pueden obviarse los intereses económicos de las partes y los efectos que sobre ellas produce el rechazo de la demanda, accionar que importa un recaudo insoslayable para el juzgador desde que constituye el cimiento para toda regulación (cfr. C.S.J.N., Fallos 306:1720; 316:74; voto del doctor Zaffaroni en in re, "Recursos de hecho deducidos por Valerio R. Pico y Carlos Manuel Jessen en las causas Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales y R.2015.XXXVlll. 'Resinas Naturales S.A.I.C. y C. cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales'" causa S.C. R.2015, sent. de 7 VI 2005).
2. En mi opinión, la cuestión a dirimir trasciende el marco de la reglado por el art. 58 del decreto ley 8904. En situaciones excepcionales como la configurada en autos; sujetarse sin más al quantum expresado estimativamente en la demanda como base regulatoria, conduciría a una solución despojada de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes de la litis.
De tal suerte, para evitar una determinación desmesurada y por ende irrazonable (arts. 17, 33 y concs., C.N.) los estipendios de los profesionales actuantes deben determinarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de prosperar su reclamo. Lo expuesto, sin perjuicio de advertir que en la especie el recurso sólo ha sido interpuesto con relación a los honorarios reconocidos a la letrada apoderada del tercero citado.
Las razones hasta aquí expresadas abastecen la solución que propicio para aquellos supuestos en que como en el sub examine se cuestiona la razonabilidad del monto a considerar a los fines regulatorios frente a una demanda íntegramente rechazada. Ello así, sin perjuicio de que en caso de advertirse que la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios locales en especial, en procesos de significación patrimonial genuinamente de excepción también denote una evidente e injustificada desproporción entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas habría de corresponder, pueda acudirse a las facultades previstas en el art. 1627, segundo párrafo del Código Civil (t.o. ley 24.432 y arts. 13 y 15 de la citada ley; conf. C.S.J.N., in re, "Río Negro, Provincia c. Estado Nacional (DGI) s/Nulidad de acto administrativo", sent. de 11 X 2005, Fallo 328; íd. Fallos 324:2586).
3. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso planteado y casar el fallo apelado (art. 289 del C.P.C.C.). Los autos deben volver al tribunal de origen para que determine, partiendo de un hipotético progreso de la demanda y aplicando criterios objetivos y comprobados de valoración sobre la cuantía del asunto a cuánto podría haber ascendido la indemnización que hubiera correspondido a los actores. Una vez establecida tal cuestión, y aprobada la liquidación correspondiente, deberá procederse a regular honorarios al profesional cuyos estipendios fueron cuestionados ante esta instancia extraordinaria, teniendo especialmente en cuenta el mérito, la naturaleza y la importancia de los trabajos efectivamente cumplidos.
4. Dado el contenido y alcance de la presente decisión, estimo corresponde hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir las costas del presente recurso extraordinario en el orden causado (cf. C.S.J.N. in re, "Martín" ya citada; Ac. 67.487, sent. de 14 XI 2000).
En consecuencia, y con el alcance expuesto, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
El recurso deducido es procedente.
Ello así por los motivos esgrimidos por el distinguido colega doctor Soria y fundamentalmente por la notoria pluspetición incurrida puesta de manifiesto en los antecedentes reseñados por quienes me preceden en el voto; máxime que en la presente situación, los legitimados activos se habrían valido de la franquicia que otorga el beneficio de litigar sin gastos (fs. 757 vta. y expte. acollarado 256.282) para reclamar un monto desmesurado.
Una solución contraria a la propuesta consagraría un írrito abuso procesal en detrimento de elementales principios basilares tales como la buena fe y la equidad, entendida ésta como un correctivo de las disvaliosas consecuencias que se siguen de la aplicación mecánica de la ley. Postulado dikelógico enteramente aplicable en la especie.
En efecto, en ese orden esta Suprema Corte ha sostenido que, "aunque se admita el sentido sancionatorio y moralizador que contiene el art. 23 del decreto ley 8904 (Adla, XXXVII D, 4130), para el supuesto de rechazo de la demanda, dirigido a desalentar la promoción de aventuras judiciales resulta irritante que ese objetivo se vuelva en contra del vencedor en la contienda, situación que se produce cuando se conjugan, como en el caso, un reclamo indemnizatorio realizado fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales, la inmunidad que otorga el beneficio de litigar sin gastos y la solidaridad del art. 58 del mismo cuerpo legal" (Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994, en "La Ley Buenos Aires", 1994, 544; D.J.B.A., 146, 3201 y "El Derecho", 157, 74).
Por ello, resulta adecuada la interpretación del art. 58 del dec. ley 8904 que limita la concurrencia de la "solidaridad" allí establecida al monto indemnizatorio que podría realmente haberse fijado de haber progresado la demanda, pues traduce la intención de privilegiar la realidad sobre la ficción (conf. Ac. 49.172, cit.; fs. 760 del escrito recursivo).
Este es asimismo el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, "Jorge Alberto Martín v. Shin Dong Sik" Fallos 318:558 al decidirse que "cuando se rechaza la demanda interpuesta por quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, para regular los honorarios de los abogados y de los peritos que debe afrontar el demandado vencedor, corresponde apartarse del desmesurado monto de la demanda y tener en cuenta el máximo que, puede estimarse, habría representado la indemnización en caso de prosperar la acción, ya que es ésta en definitiva la medida del interés sustancialmente defendido por los profesionales que asistieron a la demandada, y asimismo el real valor comprometido en el pleito en que intervinieron los peritos"; el que en autos, considero se constituye por el monto fijado en la sentencia de primera instancia (fs. 647).
Voto pues por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri, en virtud de los siguientes fundamentos coincidentes.
En mi criterio, a los fines de estimar el monto que será base del cálculo para la determinación de los honorarios, debe meritarse, además de los fundamentos expuestos en el voto al que adhiero, la razón de ser del proceso; el principio de moralidad que opera sobre él y por último en las normas emergentes de la ley del ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado conf. mi voto Ac. 72.277, "Mena" .
1. Cuadra entonces, formular una reflexión de carácter general sobre la finalidad del proceso, que será esencial para resolver la cuestión a decidir.
En concreto tenemos que la razón de ser del proceso es erradicar la fuerza ilegítima dada en una sociedad y, con ello, las diferencias naturales que irremediablemente separan a los hombres; es consustancial de la idea lógica del proceso que en el debate se efectúe en un pie de perfecta igualdad y con respecto a los siguientes principios igualdad de las partes; imparcialidad del juzgador; transitoriedad de la serie procesal; eficacia de la serie procesal y moralidad del debate (conf. Humberto Briseño Sierra, Derecho Procesal, Ed. Cárdenas. México, 1984, Tomo II y Alvarado Velloso "Introducción al Estudio del Derecho Procesal", Ed. Rubinzal Cuzoni, Tomo 1, pág. 260 y s.s.).
Así, al ser el proceso una creación para solucionar los conflictos entre los hombres con reglas preestablecidas, no podemos abordar el análisis de las normas que regulan la retribución profesional de aquellos que participan en el proceso, como algo ajeno e independiente al proceso mismo.
El abogado es un auxiliar de las partes y como tal no puede en el proceso tranformarse, el profesional o sus intereses, en algo mas importante que las partes o el proceso mismo.
La finalidad del proceso evitar la venganza privada deja de tener sentido si se parte de la premisa que el honorario o arancel del abogado es mas importante que el mismo conflicto.
Con lo cual una regulación de honorarios superior al valor del litigio desnaturaliza la razón de ser del proceso, como así también y tal como ha sido puesto en evidencia en los votos precedentes resulta irrazonable pretender que sea más oneroso para la parte que sus argumentos sean reconocidos por el juzgador que si se los hubiera rechazado.
2. Es por esta línea argumental que se hizo la referencia concreta al principio de moralidad del debatir procesal como principio lógico porque está claro que ante la situación planteada a las partes le conviene prescindir del proceso, allanarse a cualquier cosa, transar sin ser responsable de nada para no tener que pagar luego honorarios desmesurados que superen el valor del pleito.
En el caso, hubiera sido menos perjudicial a la demandada consentir la sentencia de primera instancia que brindó parcial acogida a la demanda, en lugar de lograr un rechazo total de la pretensión de la contraparte.
No puede interpretarse el dec. ley 8904 como una especie de fuero personal, en lo que a honorarios se refiere, y para ello debe no puede soslayarse al abordar su estudio, el principio de moralidad procesal; en realidad Briseño Sierra dice que todas las cuestiones que giran alrededor del fenómeno proceso deben seguir también el principio de moralidad, entendido este no como método o métodos arteros sino como regla de equidad y justicia que deben respetarse y aplicarse por sobre todo. Bajo este aspecto iusfilosófico cabe decir que nuestro ordenamiento legal en el punto resuelve la cuestión a poco que se observen la ley 5177 y el dec. ley fs. 8904.
3. El dec. ley 8904 es un apéndice el arancel de la ley 5177 cuyo art. 28 inc. 8 hace obligatoria para los letrados las reglas de ética profesional, lo que tiene que ver, con el principio de moralidad del debate filosóficamente entendido.
El art. 4 de las referidas normas bajo el epígrafe "desinterés" dice: "el espíritu del lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.
El abogado, aunque deba defender sus derechos a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de sus ejercicios".
4. Establecidas hasta aquí las pautas interpretativas, y a modo de consecuencia lógica, estamos en condiciones de afirmar que las regulaciones exhorbitantes en relación con el monto del pleito- desnaturalizan el proceso, honorarios que bien pueden estimarse al amparo del dec. ley 8904, pero en franca colisión con el sistema procesal, y es así que teniendo como norte el lograr establecer una retribución justa para los profesionales intervinientes se debe encuadrar la problemática.
En este sentido debo acotar que casi inmediatamente de sancionada por un gobierno de facto el dec. ley 8904, esta Suprema Corte estableció su doctrina en el sentido que vengo propiciando: Consideró el Tribunal que, la ley arancelaria en su aplicación literal en determinados, casos importa la regulación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena violando las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio, en tanto se configuraría un supuesto de confiscatoriedad al exceder la regulación del 33% de los valores en juego.
Fue precisamente en base a estos antecedentes que esta Suprema Corte ha resuelto que: "... de la misma manera que no sería válida una regulación ínfima por no guardar relación con la retribución justa correspondiente a las tareas de los profesionales de conformidad a las circunstancias económicas imperantes en el momento en que aquella se practicó tampoco puede serio la que fijara un honorario exhorbitante ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos o superior, como en el caso, a la suma que percibe la parte como consecuencia de la actuación del profesional (24 11 77 DJBA 12 pág. 329; 4 4 78 DJBA 114 pago 1)".
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que la determinación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena y naturaleza de la labor cumplida, viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio tomando arbitraria la resolución que de ese modo lo fijare. Otro tanto ocurre con la retribución desmesurada de labores simples (Fallos 237:292 y 253:456).
Va de suyo, que no se puede "Afianzar la Justicia" con regulaciones de honorarios que eleven los costos del proceso de manera tal que impulse a los justiciables a no someter sus conflictos a los estrados judiciales.
En consecuencia, también en la aplicación concreta del principio de la moralidad del debatir procesal, es que se refuta, en el caso, el argumento sobre la necesidad de regular los honorarios en base al monto de lo reclamado en la demanda, al ser aplicada una norma creada para desalentar peticiones inviables contra aquel que resistió dicha petición y resultó vencedor en el pleito.
5. En virtud de lo expuesto hasta aquí adhiero a la solución propuesta por el doctor Negri (arts. 16, 23, 28, 31 y 58, dec. ley 8904, 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, 4 y 28 inc. 8 de la ley 5177).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
Adhiero al voto del señor Ministro doctor Negri, pues interpretar las normas cuestionadas literalmente arts. 23 y 58 del dec. ley 8904/1977 determina la convalidación de situaciones como la verificada en la presente causa, esto es, la existencia de una pretensión indemnizatoria desmesurada y sin correspondencia alguna con las reparaciones fijadas por los tribunales nacionales y provinciales, en desmedro del litigante victorioso.
Voto entonces por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso dejándose establecido que los recurrentes y ganadores en costas responderán por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se había admitido la demanda en la sentencia de primera instancia, con costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
A C L A R A T O R I A
/// Plata, 24 de octubre de 2007
AUTOS Y VISTO:
Habiéndose incurrido en un evidente error material en la dispositiva de la sentencia dictada a fs. 863/879 en donde se sentenció que “... los recurrentes y ganadores en costas responderán por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se había admitido la demanda en la sentencia de primera instancia...”, cuando en el voto que logró la mayoría se aludió a la admisión de la demanda utilizando el tiempo verbal condicional simple o pospretérito: “habría admitido” y no el pretérito imperfecto o copretérito (había), corresponde enmendar el error material incurrido dejándose establecido que “se hace lugar al recurso dejándose establecido que los recurrentes y ganadores en costas responderán por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se habría admitido la demanda en la sentencia de primera instancia, con costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)”.
POR ELLO, aclárase de oficio la sentencia dictada a fs. 863/879 como queda expuesto (arts. 36 inc 3 y 166 inc. 2., C.P.C.C.).
Regístrese, déjese constancia en el Registro 422/2007 y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS HÉCTOR NEGRI
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI
ADOLFO ABDON BRAVO ALMONACID
SECRETARIO
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, Hitters, Soria, Pettigiani, Kogan, Domínguez, Violini, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.346, "C. , M. D. y otros contra Municipalidad de Coronel Brandsen. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo que había hecho lugar parcialmente a la demanda.
Se interpuso, por los terceros citados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. Los antecedentes relevantes de la causa son los siguientes:
a) Se inició demanda contra la Municipalidad de Coronel Brandsen reclamando indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor de los accionantes, los que estimaron en la suma de novecientos veintidós mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 922.345).
b) A pedido de la Municipalidad demandada y con la conformidad de la parte actora, los aquí recurrentes fueron citados como terceros a tomar intervención en las presentes actuaciones por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Código procesal, la resolución que en definitiva se dictare los afectará como a los litigantes principales.
c) En primera instancia se estimó parcialmente la pretensión actora, estableciéndose la responsabilidad concurrente de los padres del menor y de los demandados, 70% y 30% respectivamente.
d) Con relación al monto reclamado, se reconoció únicamente indemnización por daño moral que se cuantificó en treinta mil pesos ($ 30.000) y se le adicionó la de seiscientos pesos ($ 600) como reintegro de gastos. Teniendo en cuenta la proporción de responsabilidad establecida (70% y 30%), se condenó solidariamente a la Municipalidad y a los terceros recurrentes al pago de la cantidad de nueve mil ciento ochenta pesos ($ 9180) (fs. 647).
e) Apelado dicho pronunciamiento la Cámara lo revocó y, con fundamento en el art. 1111 del Código Civil, rechazó íntegramente la demanda con costas a la actora.
f) Firme el pronunciamiento de la alzada, por resolución separada se regularon los honorarios de los letrados intervinientes, habiéndose fijados los correspondientes a la profesional que representó a los citados como terceros, aquí recurrentes, en la suma de ochenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($ 88.400), y por lo actuado ante la alzada en la de veinticinco mil ochocientos pesos ($ 25.800).
2. Contra dicho pronunciamiento los citados como terceros interpusieron recurso extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron denegados por el a quo (fs. 763).
Interpuesta queja, se hizo lugar parcialmente a la misma, declarándose mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 829/830).
3. Se denuncian, en síntesis, la violación de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904, y de la doctrina establecida en la causa que mencionan.
Con respecto a la primera de las normas citadas afirma que en su segundo párrafo hace referencia al monto de la demanda, y se pregunta ¿cuál es el mismo, cuando además de consignarse una cifra cualquiera, se somete el reclamo a lo que resulte de la prueba a producirse?, agregando que cuando la propia actora relativiza así su pretensión, no estará mal estimar cuál hubiera sido el monto de condena (si para ello existen elementos en la causa) y regular sobre esa base (fs. 759 vta.).
Con relación a las obligaciones solidarias a que hace referencia el art. 58 del mismo cuerpo legal a la luz de la doctrina que se considera violada sostiene que en cuanto se refieren a las del vencido en costas y del litigante ganancioso frente a su abogado, debe entenderse como obligaciones conexas o concurrentes. Y el límite de esa concurrencia, para el ganador en costas, es el monto que se habría podido fijar si la demanda hubiera prosperado, y para el presente caso, la que se fijó en la sentencia de primera instancia (fs. 760).
4. El recurso es fundado y debe prosperar.
La doctrina legal a cuyo influjo se forjó el voto del doctor Hitters en precedente de esta Corte (Ac. 87.609, sent. del 13 IV 2005) no sólo ha sido abrazada por mi en diversos pronunciamientos (ya como Juez de Cámara, ya integrando esta Corte) sino que además y esto no es poco para reflejar el afecto y el respeto que ella me inspira tuvo su embrión en un voto que emitiera integrando la querida Sala III de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de La Plata y que, con la adhesión del doctor Rodolfo Sandmeyer, hiciera sentencia en la causa "Guzmán de Altamirano María Angela c/Microómnibus Primera Junta S.A. Línea 324 s/daños y perjuicios", dictada el 11 de mayo de 1991 (Reg. sent. 82/91). Y si digo que allí se encuentra el embrión de la doctrina legal premencionada, es porque aquella sentencia fue confirmada por este Suprema Corte mediante Ac. 49.172 (sent. del 12 IV 1994) siguiendo la misma senda argumental y axiológica que guiara aquel pronunciamiento, para reiterarse luego en Ac. 67.487 (sent. del 14-XI-2001), consolidando la doctrina legal de este cuerpo con antelación a que me sumara al mismo.
5. Al amparo de una interpretación lineal, férrea y gramatical de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904 (el uno indicando que a los fines de la regulación de los honorarios de los abogados intervinientes en el pleito se tendrá como cuantía de este último el monto de la demanda o reconvención; el otro estatuyendo que tanto el condenado en costas como el beneficiario de las tareas profesionales están "solidariamente" obligados frente a los letrados por el cobro de sus honorarios) se llegaba a la absurda e injusta situación de que frente a demandas rechazadas de monto desmesurados, el accionado victorioso y ganador en costas, se encontraba obligado a abonar al profesional que lo asistiera una suma exageradamente mayor a la que hubiera debido afrontar de haber perdido el juicio y resultar condenado a una suma indemnizatoria acorde a las circunstancias de la causa, con más las costas e intereses.
De esta situación se desprendía una de las premisas fundamentales y disparadoras de la búsqueda de una solución justa en aquel antecedente: resulta intolerable admitir como conclusión que a la parte demandada le hubiera convenido posiblemente perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción que ganarlo. Y frente a tales circunstancias, el juez (cuya función es nada menos que "transformar el derecho en justicia", según la bella expresión de Malraux) debe imperativamente, ante la ausencia de un texto expreso que brinda la respuesta al caso, buscar la misma de la mano de una interpretación sistemática de la institución jurídica en análisis y actuando aquel luminoso mandato que nos diera Vélez Sársfield cerca de 140 años atrás en el art. 16 del Código Civil y bajo la guía de la equidad, a la que el mismo codificador nos remite (me refiero a los jueces) para la resolución de los casos, en su nota a los arts. 2567 al 2570.
En esa senda, en aquella oportunidad y ante los acuciantes interrogantes que me planteaba el caso (¿cómo salvar el absurdo de que el resultado favorable y victorioso de la accionada le resulta infinitamente más desfavorable a sus intereses que el que arrojaría su derrota?; ¿cómo evitar que el monto del asunto estimado por la vencida determine la suerte final de los victoriosos?), por medio de una interpretación del art. 58 que no repugnara a la razón y se correspondiera con el contenido dogmático de la norma y no con su mera expresión gramatical, por un lado, y acudiendo, por otro lado, a los principios generales del derecho y a los grandes standard jurídicos como el abuso del derecho, la buena fe, la moral, las buenas costumbres y la equidad, creamos, si se quiere, la norma individual que diera solución al caso no previsto por el legislador. Allí estuvo la simiente de la doctrina legal que hoy impera en esta Corte.
6. Empero, al presente, convencido como estoy que tras la sanción de la ley 24.432 no puede sostenerse ya que no exista norma que contemple el caso, debo con cierta dosis de pesar que siempre provoca en mi ánimo deshacer lo hecho en búsqueda de lo que se estimó en su momento una solución justa dejar de lado aquella doctrina y aplicar la norma vigente que, no está demás señalarlo, se inspira en los mismos principios que prohijaron el nacimiento de aquélla y que, cuando la aplicación de los regímenes arancelarios desemboca en injustas y desproporcionadas regulaciones de los servicios profesionales, ordena su reducción bajo el patrón de la equidad (arts. 1, 3, 13, 14 y 15 ley cit.).
Debo decir que, en mi opinión, dicha norma es la que el art. 3 de la ley mencionada imprime al art. 1627 del Código Civil, la que, en maridaje con el texto que su art. 1 estatuye para el art. 505 último párrafo del mismo cuerpo legal, permite brindar la adecuada y específica solución legal que, para casos como el de autos, ha diseñado el legislador.
7. En el precedente que traje a colación se verifica coincidencia en cuanto a que, la regulación de honorarios determinada a través de un porcentaje de la abultada e improcedente demanda de autos, tal como la aplicación ciega de los arts. 21 y 23 del dec. ley 8904 lo indican sería contraria a derecho.
Con el mismo ideario que inspirara mi ya recordado voto integrando la Cámara 1ª, Sala III, no puedo menos que coincidir con ellos. Aunque agrego, por mi parte y por las razones antedichas, que esto es así en virtud de lo que dispone el art. 1627 del Código Civil. En efecto, dicha norma y el espíritu de la ley 24.432 que la diera a luz con otros preceptos que se armonizan en torno al mismo establece que cuando la determinación de los honorarios de conformidad a la aplicación de las normas arancelarias que rijan la actividad, condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia, naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la labor cumplida, el juez deberá reducir equitativamente la misma (art. citado y 13 de la ley 24.432 que, a su vez, el art. 15 de la misma reputa complementario del Código Civil).
8. Tal como se ve, aquella actividad interpretativa, que con la fuerza de la doctrina legal permitiera crear para el caso la norma (individual) no prevista específicamente por el legislador, hoy no es necesaria. La ley 24.432, con las modificaciones que introducen en los arts. 505 y 1627 del Código Civil da el adecuado marco legal en el cual subsumir tales situaciones. Y ello con claras ventajas sobre la solución que a través de interpretación constructiva intentara antaño en la causa "Guzmán de Altamirano...".
8.1. La más obvia e importante, es que contamos con un texto legal que torna innecesario acudir a esfuerzos interpretativos del ordenamiento jurídico. Más aún, ante la ausencia de un casus omissis que pueda atribuirse hoy en día al legislador, esos esfuerzos, aun sin quererlo, pueden desbordar la fajina interpretadora e ingresar en competencias impropias del Poder Judicial.
8.2. En segundo lugar, la reducción dispuesta por el legislador en función de pautas de equidad, no implica desentenderse de los datos que resultan del proceso en que la regulación debe practicarse, tal por caso el monto en que hipotéticamente podría haberse admitido la pretensión acunada en la demanda. Ese dato, que en la especie puede obtenerse de la sentencia de origen y la aplicación de la ley arancelaria local, deben ser sometidos al test que imponen las normas que entronizan aquellas pautas de equidad.
8.3. En tercer lugar y como lógica derivación de lo anterior, la norma (a diferencia de la doctrina legal que, bajo la impronta del art. 23 y con la interpretación "correctora del art. 58 del dec. ley 8904, sólo nos permitía reparar la injustificada desproporción de los honorarios con las tareas cumplidas por los letrados de la parte vencedora y exenta de la condena en costas) cubre íntegramente y para ambas partes, los intolerables excesos en la retribución a que conduciría la aplicación estricta lisa y llana de los regímenes arancelarios locales".
Es que dentro de los términos del art. 1627 citado y de la norma complementaria del Código Civil que alberga el art. 13 de la ley 24.432, si la regulación de acuerdo a aquellos regímenes es excesiva e injustamente desproporcionada con la importancia de la tarea cumplida (su naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado, entre otras pautas), tal exceso es o puede ser igual para cualquiera que deba pagarlo y frente a esta situación la norma exige la recurrencia a la equidad. El solo pensar que la solución de equidad alcance a una parte y deje de lado a la otra, es francamente inequitativo.
Para el litigante inescrupuloso que promueve demandas excesivas, están la condena en costas y el instituto de la pluspetición inexcusable de aplicación este último siempre que se den las condiciones de "punibilidad" que el art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial establece. Y de esta manera demás está decirlo se deja de beneficiar al letrado de tal demandante que no supo o no quiso poner coto a la demasía de su cliente y que bajo los rígidos parámetros del art. 23 de la ley arancelaria resultaba a la postre premiado con honorarios que podía reclamar de su cliente, en correspondencia con las abultadas sumas de la demanda que él patrocinara o interpusiera como apoderado del primero.
9. Por las razones expuestas he de propiciar la procedencia del recurso y, en consecuencia, la revocación de la resolución puesta en crisis y la devolución a la instancia ordinaria, para que se proceda a regular nuevamente los honorarios profesionales tomando como dato el monto por el cual hipotéticamente hubiera prosperado la demanda, según las pautas establecidas en las normas que se han valorado como aplicables en este voto, con costas de esta instancia a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C., v. fs. 834/839).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Como ya dijo este Tribunal, en las causas Ac. 49.172 (sent. del 12 IV 1994) y Ac. 67.487 (sent. del 14 XI 2001) resulta inadmisible que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del dec. ley 8904 queden convalidadas situaciones como la de autos , frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales.
En efecto, pese a haberse rechazado la demanda y por ende, ser ganadores en costas, los citados como terceros resultan deudores de la obligación de pagar los honorarios que correspondieron a la profesional que los representó en el presente juicio. Ello -la condición de deudor y ganador en costas torna de estricta aplicación unas de las premisas fundamentales de aquel precedente: No es posible admitir como conclusión que a la parte demandada le hubiera convenido perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción que ganarlo. Frente a tal circunstancia el órgano jurisdiccional no debe permanecer impasible, convirtiéndose en mero testigo de una situación descabellada.
Ha tenido oportunidad de decidir este Tribunal que en la interpretación de las normas debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto con las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
La interpretación debe efectuarse de tal manera que las reglas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. causas Ac. 32.771, sent. del 21 IX 1984, Ac. 32.770, sent. del 7 VIII 1984). O, en otros términos, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir en conexión con el contexto del que forman parte, respetando el espíritu y la intención del legislador que, generalmente, se traduce a través de ciertos principios direccionales.
No se discute que la norma del art. 23 del dec. ley 8904, está dirigida a desalentar la promoción de aventuras judiciales, pero resulta irritante que ese objetivo se vuelva en contra del vencedor de la contienda, situación que se produce cuando se conjugan las circunstancias de esta causa, la situación que otorga el beneficio de litigar sin gastos y la "solidaridad" del art. 58 del mismo cuerpo legal.
Con referencia a éste último artículo, cabe recordar en orden al concepto de "solidaridad" a que ella alude, que se ha abrazado bajo el mismo rótulo a dos obligaciones (la del condenado en costas y la del litigante ganancioso frente a su letrado) que en rigor no son solidarias sino conexas, desde que media diversidad de causas (la condena y el contrato). Y aunque se alegue solidaridad legal, paralelamente a esas obligaciones y causas coexiste un sistema que rechaza la idea de contribución entre los obligados al pago y que sólo admite la acción de reintegro del vencedor en costas respecto del vencido pero no a la inversa.
Por lo tanto, y en orden a una adecuada interpretación de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904, corresponde que los recurrentes -deudores y ganadores en costas respondan por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se habría admitido la demanda en la sentencia de primera instancia.
Reiterando el criterio sustentado en Ac. 67.487, las costas derivadas de esta instancia serán soportadas por su orden (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. El recurso debe prosperar.
a. El eje de la cuestión sometida a decisión de esta Corte gira en torno a la determinación del monto a considerar a los fines regulatorios frente a una demanda íntegramente rechazada, lo que nos lleva a analizar el alcance que cabe asignar al art. 23 de la ley arancelaria local.
El citado precepto establece, en su segundo párrafo, que "Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente".
Es cierto que a la luz de lo normado por el art. 23 del dec. ley 8904, en principio, en aquellos supuestos en que se ha rechazado la demanda en su integridad, la regulación de honorarios de los profesionales ha de tomar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción. Mas no lo es menos que como acertadamente señalara esta Corte en Ac. 67.487 (del 14 II 2000)-, resulta írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del dec. ley 8904 queden convalidadas situaciones como las que ofrece el caso bajo estudio frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales.
b. En la presente causa, la parte actora accionó por daños y perjuicios por un monto que ascendió a $ 922.345 (v. fs. 8 vta.).
El señor juez de primera instancia acogió parcialmente la demanda en la cantidad de $ 9180 (v fs. 632/ 647).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la municipalidad accionada y el tercero citado, obteniendo su revocación por la alzada quien rechazó íntegramente la demanda con costas al accionante (v. fs. 694/700).
Al practicar las correspondientes regulaciones de honorarios, el a quo tomó como base el monto reclamado por el actor en su escrito inicial, ascendiendo los estipendios reconocidos a la letrada apoderada del tercero a las sumas de $ 73.700 Y $ 14.700 por las tareas cumplidas en primera instancia y a la de $ 25.800 por su labor en segunda instancia (v. fs. 713), lo cual arrojó como resultado un total de $ 114.200.
Sobre la base de los antecedentes reseñados cabe concluir que la regulación de honorarios practicada por el tribuna a quo se muestra alejada de la realidad económica e intereses debatidos en autos.
c. Por otra parte, analizado el caso desde la perspectiva de los litigantes vencedores en la contienda, es evidente que quienes resultaron ganadores en costas en autos resultan deudores de la obligación de pagar los honorarios correspondientes a sus letrados en virtud de lo normado por el art. 58 de la ley arancelaria. Por consiguiente, al tomarse como base económica de la regulación la irrazonable suma reclamada en el escrito de inicio que arroja por resultado las regulaciones cuestionadas, no cabe duda que a dicha parte le hubiera convenido perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción o por el receptado en primera instancia en lugar de ganarlo.
d. Asimismo, el hecho de que la parte actora al promover su acción requiriera el beneficio de litigar sin gastos exige una interpretación adecuada del art. 23 de la ley arancelaria. Parece evidente que, escudado bajo tal condición no es impensable que se incluya en la demanda un monto excesivo o de cualquier manera extraño a los valores en juego, a sabiendas de que no habrá de afrontarse mayor riesgo en caso de desestimarse la pretensión.
De allí que en las circunstancias descriptas, para efectuar las regulaciones pertinentes hay que partir de la cuantía que estimativamente habría adquirido la indemnización en caso de prosperar la acción, aunque ello conduzca a prescindir del monto efectivamente reclamado, pues aquélla será en definitiva la medida del interés sustancialmente comprometido en el pleito. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse sobre la base regulatoria adecuada a los fines de determinar los estipendios de los profesionales con arreglo a las peculiaridades del caso (cfr. C.S.J.N., 20 IV 1995 in re, "Martín, Jorge A. c. Shin Dong Sik", "La Ley", 1995 C 320, con nota de Juan C. Poclava Lafuente, D.J. 1995 2,397), habiendo además señalado que en tal tarea no pueden obviarse los intereses económicos de las partes y los efectos que sobre ellas produce el rechazo de la demanda, accionar que importa un recaudo insoslayable para el juzgador desde que constituye el cimiento para toda regulación (cfr. C.S.J.N., Fallos 306:1720; 316:74; voto del doctor Zaffaroni en in re, "Recursos de hecho deducidos por Valerio R. Pico y Carlos Manuel Jessen en las causas Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales y R.2015.XXXVlll. 'Resinas Naturales S.A.I.C. y C. cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales'" causa S.C. R.2015, sent. de 7 VI 2005).
2. En mi opinión, la cuestión a dirimir trasciende el marco de la reglado por el art. 58 del decreto ley 8904. En situaciones excepcionales como la configurada en autos; sujetarse sin más al quantum expresado estimativamente en la demanda como base regulatoria, conduciría a una solución despojada de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes de la litis.
De tal suerte, para evitar una determinación desmesurada y por ende irrazonable (arts. 17, 33 y concs., C.N.) los estipendios de los profesionales actuantes deben determinarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de prosperar su reclamo. Lo expuesto, sin perjuicio de advertir que en la especie el recurso sólo ha sido interpuesto con relación a los honorarios reconocidos a la letrada apoderada del tercero citado.
Las razones hasta aquí expresadas abastecen la solución que propicio para aquellos supuestos en que como en el sub examine se cuestiona la razonabilidad del monto a considerar a los fines regulatorios frente a una demanda íntegramente rechazada. Ello así, sin perjuicio de que en caso de advertirse que la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios locales en especial, en procesos de significación patrimonial genuinamente de excepción también denote una evidente e injustificada desproporción entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas habría de corresponder, pueda acudirse a las facultades previstas en el art. 1627, segundo párrafo del Código Civil (t.o. ley 24.432 y arts. 13 y 15 de la citada ley; conf. C.S.J.N., in re, "Río Negro, Provincia c. Estado Nacional (DGI) s/Nulidad de acto administrativo", sent. de 11 X 2005, Fallo 328; íd. Fallos 324:2586).
3. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso planteado y casar el fallo apelado (art. 289 del C.P.C.C.). Los autos deben volver al tribunal de origen para que determine, partiendo de un hipotético progreso de la demanda y aplicando criterios objetivos y comprobados de valoración sobre la cuantía del asunto a cuánto podría haber ascendido la indemnización que hubiera correspondido a los actores. Una vez establecida tal cuestión, y aprobada la liquidación correspondiente, deberá procederse a regular honorarios al profesional cuyos estipendios fueron cuestionados ante esta instancia extraordinaria, teniendo especialmente en cuenta el mérito, la naturaleza y la importancia de los trabajos efectivamente cumplidos.
4. Dado el contenido y alcance de la presente decisión, estimo corresponde hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir las costas del presente recurso extraordinario en el orden causado (cf. C.S.J.N. in re, "Martín" ya citada; Ac. 67.487, sent. de 14 XI 2000).
En consecuencia, y con el alcance expuesto, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
El recurso deducido es procedente.
Ello así por los motivos esgrimidos por el distinguido colega doctor Soria y fundamentalmente por la notoria pluspetición incurrida puesta de manifiesto en los antecedentes reseñados por quienes me preceden en el voto; máxime que en la presente situación, los legitimados activos se habrían valido de la franquicia que otorga el beneficio de litigar sin gastos (fs. 757 vta. y expte. acollarado 256.282) para reclamar un monto desmesurado.
Una solución contraria a la propuesta consagraría un írrito abuso procesal en detrimento de elementales principios basilares tales como la buena fe y la equidad, entendida ésta como un correctivo de las disvaliosas consecuencias que se siguen de la aplicación mecánica de la ley. Postulado dikelógico enteramente aplicable en la especie.
En efecto, en ese orden esta Suprema Corte ha sostenido que, "aunque se admita el sentido sancionatorio y moralizador que contiene el art. 23 del decreto ley 8904 (Adla, XXXVII D, 4130), para el supuesto de rechazo de la demanda, dirigido a desalentar la promoción de aventuras judiciales resulta irritante que ese objetivo se vuelva en contra del vencedor en la contienda, situación que se produce cuando se conjugan, como en el caso, un reclamo indemnizatorio realizado fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales, la inmunidad que otorga el beneficio de litigar sin gastos y la solidaridad del art. 58 del mismo cuerpo legal" (Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994, en "La Ley Buenos Aires", 1994, 544; D.J.B.A., 146, 3201 y "El Derecho", 157, 74).
Por ello, resulta adecuada la interpretación del art. 58 del dec. ley 8904 que limita la concurrencia de la "solidaridad" allí establecida al monto indemnizatorio que podría realmente haberse fijado de haber progresado la demanda, pues traduce la intención de privilegiar la realidad sobre la ficción (conf. Ac. 49.172, cit.; fs. 760 del escrito recursivo).
Este es asimismo el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, "Jorge Alberto Martín v. Shin Dong Sik" Fallos 318:558 al decidirse que "cuando se rechaza la demanda interpuesta por quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, para regular los honorarios de los abogados y de los peritos que debe afrontar el demandado vencedor, corresponde apartarse del desmesurado monto de la demanda y tener en cuenta el máximo que, puede estimarse, habría representado la indemnización en caso de prosperar la acción, ya que es ésta en definitiva la medida del interés sustancialmente defendido por los profesionales que asistieron a la demandada, y asimismo el real valor comprometido en el pleito en que intervinieron los peritos"; el que en autos, considero se constituye por el monto fijado en la sentencia de primera instancia (fs. 647).
Voto pues por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri, en virtud de los siguientes fundamentos coincidentes.
En mi criterio, a los fines de estimar el monto que será base del cálculo para la determinación de los honorarios, debe meritarse, además de los fundamentos expuestos en el voto al que adhiero, la razón de ser del proceso; el principio de moralidad que opera sobre él y por último en las normas emergentes de la ley del ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado conf. mi voto Ac. 72.277, "Mena" .
1. Cuadra entonces, formular una reflexión de carácter general sobre la finalidad del proceso, que será esencial para resolver la cuestión a decidir.
En concreto tenemos que la razón de ser del proceso es erradicar la fuerza ilegítima dada en una sociedad y, con ello, las diferencias naturales que irremediablemente separan a los hombres; es consustancial de la idea lógica del proceso que en el debate se efectúe en un pie de perfecta igualdad y con respecto a los siguientes principios igualdad de las partes; imparcialidad del juzgador; transitoriedad de la serie procesal; eficacia de la serie procesal y moralidad del debate (conf. Humberto Briseño Sierra, Derecho Procesal, Ed. Cárdenas. México, 1984, Tomo II y Alvarado Velloso "Introducción al Estudio del Derecho Procesal", Ed. Rubinzal Cuzoni, Tomo 1, pág. 260 y s.s.).
Así, al ser el proceso una creación para solucionar los conflictos entre los hombres con reglas preestablecidas, no podemos abordar el análisis de las normas que regulan la retribución profesional de aquellos que participan en el proceso, como algo ajeno e independiente al proceso mismo.
El abogado es un auxiliar de las partes y como tal no puede en el proceso tranformarse, el profesional o sus intereses, en algo mas importante que las partes o el proceso mismo.
La finalidad del proceso evitar la venganza privada deja de tener sentido si se parte de la premisa que el honorario o arancel del abogado es mas importante que el mismo conflicto.
Con lo cual una regulación de honorarios superior al valor del litigio desnaturaliza la razón de ser del proceso, como así también y tal como ha sido puesto en evidencia en los votos precedentes resulta irrazonable pretender que sea más oneroso para la parte que sus argumentos sean reconocidos por el juzgador que si se los hubiera rechazado.
2. Es por esta línea argumental que se hizo la referencia concreta al principio de moralidad del debatir procesal como principio lógico porque está claro que ante la situación planteada a las partes le conviene prescindir del proceso, allanarse a cualquier cosa, transar sin ser responsable de nada para no tener que pagar luego honorarios desmesurados que superen el valor del pleito.
En el caso, hubiera sido menos perjudicial a la demandada consentir la sentencia de primera instancia que brindó parcial acogida a la demanda, en lugar de lograr un rechazo total de la pretensión de la contraparte.
No puede interpretarse el dec. ley 8904 como una especie de fuero personal, en lo que a honorarios se refiere, y para ello debe no puede soslayarse al abordar su estudio, el principio de moralidad procesal; en realidad Briseño Sierra dice que todas las cuestiones que giran alrededor del fenómeno proceso deben seguir también el principio de moralidad, entendido este no como método o métodos arteros sino como regla de equidad y justicia que deben respetarse y aplicarse por sobre todo. Bajo este aspecto iusfilosófico cabe decir que nuestro ordenamiento legal en el punto resuelve la cuestión a poco que se observen la ley 5177 y el dec. ley fs. 8904.
3. El dec. ley 8904 es un apéndice el arancel de la ley 5177 cuyo art. 28 inc. 8 hace obligatoria para los letrados las reglas de ética profesional, lo que tiene que ver, con el principio de moralidad del debate filosóficamente entendido.
El art. 4 de las referidas normas bajo el epígrafe "desinterés" dice: "el espíritu del lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.
El abogado, aunque deba defender sus derechos a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de sus ejercicios".
4. Establecidas hasta aquí las pautas interpretativas, y a modo de consecuencia lógica, estamos en condiciones de afirmar que las regulaciones exhorbitantes en relación con el monto del pleito- desnaturalizan el proceso, honorarios que bien pueden estimarse al amparo del dec. ley 8904, pero en franca colisión con el sistema procesal, y es así que teniendo como norte el lograr establecer una retribución justa para los profesionales intervinientes se debe encuadrar la problemática.
En este sentido debo acotar que casi inmediatamente de sancionada por un gobierno de facto el dec. ley 8904, esta Suprema Corte estableció su doctrina en el sentido que vengo propiciando: Consideró el Tribunal que, la ley arancelaria en su aplicación literal en determinados, casos importa la regulación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena violando las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio, en tanto se configuraría un supuesto de confiscatoriedad al exceder la regulación del 33% de los valores en juego.
Fue precisamente en base a estos antecedentes que esta Suprema Corte ha resuelto que: "... de la misma manera que no sería válida una regulación ínfima por no guardar relación con la retribución justa correspondiente a las tareas de los profesionales de conformidad a las circunstancias económicas imperantes en el momento en que aquella se practicó tampoco puede serio la que fijara un honorario exhorbitante ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos o superior, como en el caso, a la suma que percibe la parte como consecuencia de la actuación del profesional (24 11 77 DJBA 12 pág. 329; 4 4 78 DJBA 114 pago 1)".
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que la determinación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena y naturaleza de la labor cumplida, viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio tomando arbitraria la resolución que de ese modo lo fijare. Otro tanto ocurre con la retribución desmesurada de labores simples (Fallos 237:292 y 253:456).
Va de suyo, que no se puede "Afianzar la Justicia" con regulaciones de honorarios que eleven los costos del proceso de manera tal que impulse a los justiciables a no someter sus conflictos a los estrados judiciales.
En consecuencia, también en la aplicación concreta del principio de la moralidad del debatir procesal, es que se refuta, en el caso, el argumento sobre la necesidad de regular los honorarios en base al monto de lo reclamado en la demanda, al ser aplicada una norma creada para desalentar peticiones inviables contra aquel que resistió dicha petición y resultó vencedor en el pleito.
5. En virtud de lo expuesto hasta aquí adhiero a la solución propuesta por el doctor Negri (arts. 16, 23, 28, 31 y 58, dec. ley 8904, 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, 4 y 28 inc. 8 de la ley 5177).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
Adhiero al voto del señor Ministro doctor Negri, pues interpretar las normas cuestionadas literalmente arts. 23 y 58 del dec. ley 8904/1977 determina la convalidación de situaciones como la verificada en la presente causa, esto es, la existencia de una pretensión indemnizatoria desmesurada y sin correspondencia alguna con las reparaciones fijadas por los tribunales nacionales y provinciales, en desmedro del litigante victorioso.
Voto entonces por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso dejándose establecido que los recurrentes y ganadores en costas responderán por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se había admitido la demanda en la sentencia de primera instancia, con costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
A C L A R A T O R I A
/// Plata, 24 de octubre de 2007
AUTOS Y VISTO:
Habiéndose incurrido en un evidente error material en la dispositiva de la sentencia dictada a fs. 863/879 en donde se sentenció que “... los recurrentes y ganadores en costas responderán por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se había admitido la demanda en la sentencia de primera instancia...”, cuando en el voto que logró la mayoría se aludió a la admisión de la demanda utilizando el tiempo verbal condicional simple o pospretérito: “habría admitido” y no el pretérito imperfecto o copretérito (había), corresponde enmendar el error material incurrido dejándose establecido que “se hace lugar al recurso dejándose establecido que los recurrentes y ganadores en costas responderán por los honorarios regulados a la letrada que los representó hasta el límite correspondiente al monto por el que se habría admitido la demanda en la sentencia de primera instancia, con costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)”.
POR ELLO, aclárase de oficio la sentencia dictada a fs. 863/879 como queda expuesto (arts. 36 inc 3 y 166 inc. 2., C.P.C.C.).
Regístrese, déjese constancia en el Registro 422/2007 y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS HÉCTOR NEGRI
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI
ADOLFO ABDON BRAVO ALMONACID
SECRETARIO
lunes, 14 de noviembre de 2011
PRACTICO SOBRE TRANSACCION Y HONORARIOS
EL CASO: En los autos BONOMI vs. SHELL CAPSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, se dictó sentencia haciéndose lugar de modo parcial a la demanda promovida, condenando a la demandada a pagarle al actor una indemnización de u$s 1.100.000, con más intereses, imponiéndose las costas en un 70 % al demandado y en un 30 % al actor. El fallo fue recurrido por ambas partes. La Cámara lo confirmó en su totalidad. La sentencia de Alzada fue recurrida por la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley. La SCJBA desestimó dicho recurso y confirmó el fallo de la Cámara. La demandada interpuso un recurso extraordinario federal alegando arbitrariedad. Antes de pronunciarse la SCJBA sobre la admisbilidad de dicho recurso, las partes presentaron al expediente un acuerdo que denominaron "transacción", desistiendo la demandada del recurso extraordinario pendiente de concesión y solicitando la devolución de los autos a la instancia de origen para tramitarse la homologación del acuerdo y provocar la regulación de honorarios. Dicho acuerdo fue patrocinado por nuevos abogados, es decir, ambas partes prescindieron de los letrados que los habían representado y/o patrocinado hasta la sentencia.-
EL ACUERDO: por el acuerdo arribado se estableció que: 1) La demandada desistía del recurso extraordinario interpuesto y ofrecía pagarle al actor la suma total indemnizatoria de u$s 400.000; 2) El actor desistía de reclamarle a la demandada el importe indemnizatorio fijado a su favor en la sentencia y aceptara como única y total indemnización la ofrecida por la actora; 3) Ambas partes, por ende, se apartaban de los términos de la sentencia recaída en la primera instancia; 4) Se pactaba que las costas totales del proceso se distribuirían en el orden causado, es decir, cada parte asumía el pago de los honorarios de sus abogados y las costas comunes se afrontarían por mitades.-
LA HOMOLOGACION: vueltos los autos a primera instancia, el Juez resolvió:
1) Denegar la homologacion del acuerdo solicitada, argumentado que el proceso ya había concluído con el dictado de la sentencia y que esta no podía ser reemplazada por un acuerdo que, más allá de su validez, era sin dudas posterior a ésta.-
2) Conferirle traslado a los peritos intervinientes y abogados por el plazo de 5 días respecto del acuerdo presentado a efectos que se expidan sobre el mismo en lo que concierne a su derecho a obtener la regulación de sus honorarios y perseguir el pago contra los obligados.-
GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guía de trabajo:
1.- Analizar el caso planteado a la luz de la jurisprudencia imperante en la materia y que ya ha sido sugerida en este blog.-
2.- Determinar si el acuerdo constituye o no una transacción. Elaborar argumentos por la afirmativa y la negativa, teniendo en cuenta la eventualidad de tener que defender en el juicio una u otra posición, y presentarlos esquemáticamente.-
3.- Analizar si fue correcto o no lo decidido por el Juez de primera insatncia en orden a denegar la homologación solicitada y conferirle traslado a los abogados y peritos respecto del acuerdo arribado.-
4.- Analizar la admisibilidad de recursos contra la decisión del Juez relativa al rechazo de la homologación pedida.-
5.- Redactar el escrito relativo al traslado conferido por el Juez, asumiendo la posición de primer abogado del actor, desplazado por éste durante la celebración del acuerdo y por lo tanto ajeno al mismo.-
6.- Asumiendo como hipótesis que, luego de vencido el plazo del traslado, el Juez procedió a regular los honorarios de todos los abogados y peritos tomando como base regulatoria el monto del acuerdo arribado, redactar el escrito de apelación (memorial con sus fundamentos) por el primer abogado del actor, argumentando en el él la "inopobilidad" de la transacción, su carácter no vinculante y por lo tanto el derecho a que se le regulen sus honorarios tomando como base el monto de sentencia.-
7.- Asumir la hipótesis inversa: el juez, habiendo denegado la homologación y sin perjuicio del efecto entre partes del acuerdo, regula los honorarios de abogados y peritos tomando como base la suma que resulta de la sentencia. En tal caso redactar el escrito de apelación del actor (memorial) invocando la violación en el fallo de la doctrina de la SCJBA y de la CSJN relativa al efecto vinculante de las transacciones y solicitando que los honorarios se regulen sobre el monto que resulta del acuerdo.-
3.-
3.-
EL ACUERDO: por el acuerdo arribado se estableció que: 1) La demandada desistía del recurso extraordinario interpuesto y ofrecía pagarle al actor la suma total indemnizatoria de u$s 400.000; 2) El actor desistía de reclamarle a la demandada el importe indemnizatorio fijado a su favor en la sentencia y aceptara como única y total indemnización la ofrecida por la actora; 3) Ambas partes, por ende, se apartaban de los términos de la sentencia recaída en la primera instancia; 4) Se pactaba que las costas totales del proceso se distribuirían en el orden causado, es decir, cada parte asumía el pago de los honorarios de sus abogados y las costas comunes se afrontarían por mitades.-
LA HOMOLOGACION: vueltos los autos a primera instancia, el Juez resolvió:
1) Denegar la homologacion del acuerdo solicitada, argumentado que el proceso ya había concluído con el dictado de la sentencia y que esta no podía ser reemplazada por un acuerdo que, más allá de su validez, era sin dudas posterior a ésta.-
2) Conferirle traslado a los peritos intervinientes y abogados por el plazo de 5 días respecto del acuerdo presentado a efectos que se expidan sobre el mismo en lo que concierne a su derecho a obtener la regulación de sus honorarios y perseguir el pago contra los obligados.-
GUIA DE TRABAJO: se propone la siguiente guía de trabajo:
1.- Analizar el caso planteado a la luz de la jurisprudencia imperante en la materia y que ya ha sido sugerida en este blog.-
2.- Determinar si el acuerdo constituye o no una transacción. Elaborar argumentos por la afirmativa y la negativa, teniendo en cuenta la eventualidad de tener que defender en el juicio una u otra posición, y presentarlos esquemáticamente.-
3.- Analizar si fue correcto o no lo decidido por el Juez de primera insatncia en orden a denegar la homologación solicitada y conferirle traslado a los abogados y peritos respecto del acuerdo arribado.-
4.- Analizar la admisibilidad de recursos contra la decisión del Juez relativa al rechazo de la homologación pedida.-
5.- Redactar el escrito relativo al traslado conferido por el Juez, asumiendo la posición de primer abogado del actor, desplazado por éste durante la celebración del acuerdo y por lo tanto ajeno al mismo.-
6.- Asumiendo como hipótesis que, luego de vencido el plazo del traslado, el Juez procedió a regular los honorarios de todos los abogados y peritos tomando como base regulatoria el monto del acuerdo arribado, redactar el escrito de apelación (memorial con sus fundamentos) por el primer abogado del actor, argumentando en el él la "inopobilidad" de la transacción, su carácter no vinculante y por lo tanto el derecho a que se le regulen sus honorarios tomando como base el monto de sentencia.-
7.- Asumir la hipótesis inversa: el juez, habiendo denegado la homologación y sin perjuicio del efecto entre partes del acuerdo, regula los honorarios de abogados y peritos tomando como base la suma que resulta de la sentencia. En tal caso redactar el escrito de apelación del actor (memorial) invocando la violación en el fallo de la doctrina de la SCJBA y de la CSJN relativa al efecto vinculante de las transacciones y solicitando que los honorarios se regulen sobre el monto que resulta del acuerdo.-
3.-
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TRANSACCION Y HONORARIOS
En relación al tema relativo a la "transacción" y sus efectos en orden a la regulación de honorarios profesionales, se sugiere la previa lectura de la siguiente jurisprudencia:
1.- Cámara 1ª Civil y Comercial, Sala II, Mar del Plata, caso "FRAGA ERRECART, Jorge vs. HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD", sentencia del 16/10/2007, Registro n º 966, Folio 2311 (INEDITO).-
2.-Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:
2.1.- Ac. 41.036 del 20/8/1991, FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. vs. CARLUCCIO s/ APREMIO".-
2.2.-Ac. 51.536 del 6/7/1991, SERANTES vs. BAIGOL s/ DS. Y PS.-
2.3.- Ac. 72.277 del 14/4/2004, MENA vs. CITIBANK.-
2.4.- Ac. 86.214 del 28/12/2005, GALMEZ vs. MARTINEZ BOERO.-
Estos fallos pueden consultarse en el sitio web del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar).-
3.-Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
3.1.- Fallos 315:2576, sentencia del 27/10/1992, DE SOUZA vs. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.-
3.2.- Fallos 315:2595, sentencia del 27/10/1992, PIPITO vs. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES.-
3.3.- Fallos 323:677, sentencia del 28/3/2000, ASOC. TRABAJADORES DEL ESTADO vs. PROVINCIA DE SAN JUAN.-
3.4.-Fallos 329:1197, sentencia del 11/4/2006, MURGUÍA vs. GREEN.-
3.5.-Fallos 329:1087, sentencia del 11/4/2006, CORONEL vs. VILLAFAÑE.-
Estos fallos pueden consultarse en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar).-
La atenta lectura de las particularidades circunstanciales de cada caso será imprescindible para dar solución fundada a las situaciones prácticas que se les presentarán en clase o en el examen parcial.-
1.- Cámara 1ª Civil y Comercial, Sala II, Mar del Plata, caso "FRAGA ERRECART, Jorge vs. HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD", sentencia del 16/10/2007, Registro n º 966, Folio 2311 (INEDITO).-
2.-Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:
2.1.- Ac. 41.036 del 20/8/1991, FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. vs. CARLUCCIO s/ APREMIO".-
2.2.-Ac. 51.536 del 6/7/1991, SERANTES vs. BAIGOL s/ DS. Y PS.-
2.3.- Ac. 72.277 del 14/4/2004, MENA vs. CITIBANK.-
2.4.- Ac. 86.214 del 28/12/2005, GALMEZ vs. MARTINEZ BOERO.-
Estos fallos pueden consultarse en el sitio web del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar).-
3.-Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
3.1.- Fallos 315:2576, sentencia del 27/10/1992, DE SOUZA vs. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.-
3.2.- Fallos 315:2595, sentencia del 27/10/1992, PIPITO vs. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES.-
3.3.- Fallos 323:677, sentencia del 28/3/2000, ASOC. TRABAJADORES DEL ESTADO vs. PROVINCIA DE SAN JUAN.-
3.4.-Fallos 329:1197, sentencia del 11/4/2006, MURGUÍA vs. GREEN.-
3.5.-Fallos 329:1087, sentencia del 11/4/2006, CORONEL vs. VILLAFAÑE.-
Estos fallos pueden consultarse en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar).-
La atenta lectura de las particularidades circunstanciales de cada caso será imprescindible para dar solución fundada a las situaciones prácticas que se les presentarán en clase o en el examen parcial.-
lunes, 24 de octubre de 2011
TRABAJO PRACTICO SOBRE LIQUIDACION Y HONORARIOS (TODAS LAS COMISIONES)
BASE FACTICA: Se demandó el pago de una indemnización de daños y perjuicios producidos a consecuencia de un accidente de tránsito en la vía pública. En la demanda se omitió reclamar el pago de “intereses”. El demandado, al darle responde a la demanda nada dijo al respecto. El Juez dictó sentencia cuya parte dispositiva reza: FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida, condenando al demandado a pagarle al actor, dentro de los 10 días de quedar firme la presente, la suma de $ 10.000; 2) Imponer las costas al vencido; 3) Diferir la regulación de honorarios para una vez firme la presente (art. 51 Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE”.-
Firme dicho pronunciamiento, el actor procedió a practicar liquidación presentando el siguiente escrito:
PRACTICA LIQUIDACION
Sr. Juez:
Dr. Juan A.., abogado, Tomo X, Folio 5 del CAMDP, con domicilio constituido en calle…, en los autos caratulados…, por la parte actora, a V.S. digo:
Con arreglo a lo previsto en el artículo 501 del CPCC procedo a practicar liquidación de capital, intereses y gastos.-
1.- Capital de condena = $ 10.000.-
2.- Intereses (TPBP) = $ 2.500.-
3.- Gastos:
1.- Bono Ley 8480 = $ 50.-
2.- Anticipo Provisional = $ 95.-
3.- Anticipo para gastos perito = $ 150.-
4.- Poder general para juicios = $ 300.-
TOTAL (s.e.u.o.) = $ 13.095.-
Solicito que previo traslado a la parte contraria, se le confiera judicial aprobación a la liquidación precedentemente practicada, y se le regulen los honorarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 51 de la Ley 8904/77.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA
El Juez proveyó dicho escrito dictando el siguiente proveído: ///del Plata, de octubre de 2011. De la liquidación practicada córrase traslado al demandado por el plazo de 5 días. NOTIFIQUESE (arts. 135 inc. 8 º y 501 del CPCC).-
Notificado el demandado mediante cédula, éste presentó un escrito mediante cual formuló impugnaciones a la liquidación, concretándolas del siguiente modo:
IMPUGNA LIQUIDACION:
Sr. Juez:
Dr. Fernando B., abogado, Tomo X, Folio 17 del CAMDP, con domicilio constituido en calle…, en los autos caratulados…, por la parte demandada, a V.S. digo:
Con arreglo a lo previsto en el artículo 502 del CPCC procedo a impugnar la liquidación practicada por la parte actora.-
La impugnación se sustenta en la inclusión de conceptos espurios dentro del capítulo relativo a los “gastos”.-
En efecto, el Bono Ley 8480 es obligación cuyo pago pesa sobre el letrado y, como tal, no constituye un gasto a ser reembolsado.-
El anticipo provisional Ley 10.268, es un concepto que se deduce del 10 % del aporte sobre honorarios a cargo del letrado, de modo que tampoco corresponde que sea reembolsado.-
La suma de $ 150 liquidada como gasto por anticipo de pericia, soslaya que el 50 % de la misma ya fue soportado por mi mandante. Por ende, solo correspondería liquidar $ 75.-
En cuanto al poder general para juicios, no se considera un gasto necesario ni por ende comprendido en el concepto de “costas” (art. 68 del CPCC), toda vez que por tratarse de un poder general, no ha sido otorgado para el presente juicio sino para una cantidad incierta e indeterminada de juicios.-
Ello así, solicito que se haga lugar a la presente impugnación, con costas.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-
El Juez resolvió la cuestión mediante el dictado de la siguiente interlocutoria: ///del Plata, de octubre de 2011. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- El actor practica a fs. 178 liquidación con arreglo a las pautas de la sentencia firme de fs. 157. Corrido el traslado de Ley, el demandado formula las impugnaciones que concreta mediante el escrito de fs. 183.- 2.- Adelanto que la impugnación debe ser acogida. En efecto, ninguno de los rubros incluidos como gasto – a excepción del anticipo de pericia – puede ser considerado tal en razón a los fundamentos que expone el demandado y que hago propios en honor a la brevedad. En cuanto al anticipo de pericia, el mismo debe acotarse a la suma de $ 75 en razón a que el actor solo afrontó el pago del 50 % lo que así resulta del recibo obrante a fs. 132.- Por todo ello RESUELVO: hacer lugar a la impugnación concretada por el demandado, con costas. Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación definitiva por capital, intereses y gastos en la suma de $ 12.575. Regulo los honorarios del Dr. Juan A, por los trabajos cumplidos en autos hasta la sentencia, teniendo en cuenta para ello el mérito de los mismos y la importancia económica del asunto, en la suma de $ 2.260 y los del Dr. Fernando B. en la suma de $ 1.500 (arts. 16, 21, 23 ,28, 51 y concordantes Ley 8904). Los del perito Roberto F. los regulo en la suma de $ 1.260. Todos ellos sujetos al aporte de la Ley respectiva.- NOTIFIQUESE.-
Dicha resolución se notificó a las partes mediante cédula.-
GUIA DE TRABAJO:
1.- Analice la liquidación practicada por el actor y determine si la misma se ajustó a derecho, teniendo en cuenta para ello las impugnaciones de las que fue objeto y los términos de la sentencia. ¿Se podría haber efectuado alguna otra impugnación adicional?. Fundamente con cita de la norma y jurisprudencia aplicables.-
2.- Es correcto lo resuelto por el Juez en la resolución interlocutoria transcripta?. Fundamente con cita de la norma y jurisprudencia aplicables.-
3.- Dicha resolución, ¿podría apelarse?. ¿Cuáles serían los medios de impugnación admisibles, su trámite y el objeto específico de cada uno?.-
4.- Si el demandado no hubiera respondido el traslado que se le confirió respecto de la liquidación practicada por el actor, ¿qué resolución debería adoptar el Juez frente a su silencio?.-
5.- En el caso anterior, suponiendo que en caso de silencio el Juez hubiera aprobado la liquidación practicada por el actor, ¿éste podría deducir el recurso de apelación contra la misma?. Fundamente la respuesta a partir de lo dispuesto en el artículo 150 del CPCC.-
6.- Redacte los siguientes escritos:
a) Recurso de apelación (con sus fundamentos) contra la resolución interlocutoria que aprobó liquidación.-
b) Recurso de apelación de honorarios (por altos y bajos) con o sin fundamentos.-
c) Recurso de apelación de los honorarios del perito.-
Firme dicho pronunciamiento, el actor procedió a practicar liquidación presentando el siguiente escrito:
PRACTICA LIQUIDACION
Sr. Juez:
Dr. Juan A.., abogado, Tomo X, Folio 5 del CAMDP, con domicilio constituido en calle…, en los autos caratulados…, por la parte actora, a V.S. digo:
Con arreglo a lo previsto en el artículo 501 del CPCC procedo a practicar liquidación de capital, intereses y gastos.-
1.- Capital de condena = $ 10.000.-
2.- Intereses (TPBP) = $ 2.500.-
3.- Gastos:
1.- Bono Ley 8480 = $ 50.-
2.- Anticipo Provisional = $ 95.-
3.- Anticipo para gastos perito = $ 150.-
4.- Poder general para juicios = $ 300.-
TOTAL (s.e.u.o.) = $ 13.095.-
Solicito que previo traslado a la parte contraria, se le confiera judicial aprobación a la liquidación precedentemente practicada, y se le regulen los honorarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 51 de la Ley 8904/77.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA
El Juez proveyó dicho escrito dictando el siguiente proveído: ///del Plata, de octubre de 2011. De la liquidación practicada córrase traslado al demandado por el plazo de 5 días. NOTIFIQUESE (arts. 135 inc. 8 º y 501 del CPCC).-
Notificado el demandado mediante cédula, éste presentó un escrito mediante cual formuló impugnaciones a la liquidación, concretándolas del siguiente modo:
IMPUGNA LIQUIDACION:
Sr. Juez:
Dr. Fernando B., abogado, Tomo X, Folio 17 del CAMDP, con domicilio constituido en calle…, en los autos caratulados…, por la parte demandada, a V.S. digo:
Con arreglo a lo previsto en el artículo 502 del CPCC procedo a impugnar la liquidación practicada por la parte actora.-
La impugnación se sustenta en la inclusión de conceptos espurios dentro del capítulo relativo a los “gastos”.-
En efecto, el Bono Ley 8480 es obligación cuyo pago pesa sobre el letrado y, como tal, no constituye un gasto a ser reembolsado.-
El anticipo provisional Ley 10.268, es un concepto que se deduce del 10 % del aporte sobre honorarios a cargo del letrado, de modo que tampoco corresponde que sea reembolsado.-
La suma de $ 150 liquidada como gasto por anticipo de pericia, soslaya que el 50 % de la misma ya fue soportado por mi mandante. Por ende, solo correspondería liquidar $ 75.-
En cuanto al poder general para juicios, no se considera un gasto necesario ni por ende comprendido en el concepto de “costas” (art. 68 del CPCC), toda vez que por tratarse de un poder general, no ha sido otorgado para el presente juicio sino para una cantidad incierta e indeterminada de juicios.-
Ello así, solicito que se haga lugar a la presente impugnación, con costas.-
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-
El Juez resolvió la cuestión mediante el dictado de la siguiente interlocutoria: ///del Plata, de octubre de 2011. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- El actor practica a fs. 178 liquidación con arreglo a las pautas de la sentencia firme de fs. 157. Corrido el traslado de Ley, el demandado formula las impugnaciones que concreta mediante el escrito de fs. 183.- 2.- Adelanto que la impugnación debe ser acogida. En efecto, ninguno de los rubros incluidos como gasto – a excepción del anticipo de pericia – puede ser considerado tal en razón a los fundamentos que expone el demandado y que hago propios en honor a la brevedad. En cuanto al anticipo de pericia, el mismo debe acotarse a la suma de $ 75 en razón a que el actor solo afrontó el pago del 50 % lo que así resulta del recibo obrante a fs. 132.- Por todo ello RESUELVO: hacer lugar a la impugnación concretada por el demandado, con costas. Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación definitiva por capital, intereses y gastos en la suma de $ 12.575. Regulo los honorarios del Dr. Juan A, por los trabajos cumplidos en autos hasta la sentencia, teniendo en cuenta para ello el mérito de los mismos y la importancia económica del asunto, en la suma de $ 2.260 y los del Dr. Fernando B. en la suma de $ 1.500 (arts. 16, 21, 23 ,28, 51 y concordantes Ley 8904). Los del perito Roberto F. los regulo en la suma de $ 1.260. Todos ellos sujetos al aporte de la Ley respectiva.- NOTIFIQUESE.-
Dicha resolución se notificó a las partes mediante cédula.-
GUIA DE TRABAJO:
1.- Analice la liquidación practicada por el actor y determine si la misma se ajustó a derecho, teniendo en cuenta para ello las impugnaciones de las que fue objeto y los términos de la sentencia. ¿Se podría haber efectuado alguna otra impugnación adicional?. Fundamente con cita de la norma y jurisprudencia aplicables.-
2.- Es correcto lo resuelto por el Juez en la resolución interlocutoria transcripta?. Fundamente con cita de la norma y jurisprudencia aplicables.-
3.- Dicha resolución, ¿podría apelarse?. ¿Cuáles serían los medios de impugnación admisibles, su trámite y el objeto específico de cada uno?.-
4.- Si el demandado no hubiera respondido el traslado que se le confirió respecto de la liquidación practicada por el actor, ¿qué resolución debería adoptar el Juez frente a su silencio?.-
5.- En el caso anterior, suponiendo que en caso de silencio el Juez hubiera aprobado la liquidación practicada por el actor, ¿éste podría deducir el recurso de apelación contra la misma?. Fundamente la respuesta a partir de lo dispuesto en el artículo 150 del CPCC.-
6.- Redacte los siguientes escritos:
a) Recurso de apelación (con sus fundamentos) contra la resolución interlocutoria que aprobó liquidación.-
b) Recurso de apelación de honorarios (por altos y bajos) con o sin fundamentos.-
c) Recurso de apelación de los honorarios del perito.-
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