Por ese motivo es que la SCJBA ha atemperado el rigor al que conduce la interpretación literal de la norma y lo ha hecho a través de diversos fallos que a esta altura constituyen doctrina legal.-
A continuación se publica el texto completo de uno de esos fallos y se propone, como tareas, resumir esquematicamente los argumentos del tribunal para arribar a la doctrina sentada y alcance de la misma.-
A C U E R D O
En
la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.112, "Cabuli, Yamil
contra C.E.A.M.S.E. Incidente de ejecución de sentencia".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín dejó
establecido que, en los autos principales, la demandada dedujo reconvención por
daños y perjuicios; siendo la misma rechazada; imponiéndose las costas en el
orden causado.
A
esos fines, fijó la base regulatoria por el rechazo de la pretensión, en la
suma de $ 2.125.141.
Se
interpuso, por el doctor Hernán Bello, recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. La sentencia de Cámara
declaró, en lo que hace al análisis del recurso traído, la existencia de la
reconvención entablada por la parte demandada en los autos principales.
Asimismo, determinó su rechazo e impuso las costas por su orden (fs. 556/563).
También
fijó la base regulatoria por esa pretensión, estimando los perjuicios derivados
del hecho ilícito, sin incluir el rubro "cementerio parque" y el
enriquecimiento sin causa, por no guardar relación causal con la ilicitud
pregonada (fs. 560/vta.).
En
esta tarea, juzgó que la regulación de los honorarios en materia de daños y
perjuicios no puede ser establecida por las sumas reclamadas cuando la demanda
es rechazada, sino en función del monto por el que razonablemente podría haber
prosperado (fs. 560 vta./561).
De
esta manera, fijó el valor locativo en un 15% del valor de la tierra; y el daño
moral en el equivalente a un 5% del valor de la fracción. La suma de ambos
conceptos arrojó un total de $ 2.125.451, sin intereses (fs. 561/vta.).
2.
Contra dicha decisión se alza el recurrente, mediante recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y
18 de la Constitución nacional y 23 del decreto ley 8904/1977, y doctrina legal
de esta Corte (fs. 577/581).
En
síntesis, se agravia por el monto fijado para la reconvención desestimada, el
que considera irrisorio; y por la orden de liberar los fondos depositados por
los obligados al pago, al dejar en garantía del cumplimiento un valor
insuficiente para atender a los honorarios impagos (fs. 577 vta./578 vta.).
3.
El recurso no puede prosperar.
Tiene
dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos del fallo
ni demuestra la infracción legal que denuncia, pues es requisito ineludible de
una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las
motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (cfr. Ac.
75.517, sent. del 21-XI-2001; Ac. 78.111, sent. del 10-IX-2003; Ac. 83.114,
sent. del 13-IV-2005; Ac. 91.993, sent. del 9-VIII-2006).
Es
que ni la mera cita de preceptos presuntamente conculcados, ni la
exteriorización de un disconformismo que sólo apunta a imponer el propio
enfoque, conforman la exigencia del ataque idóneo a los basamentos sobre los
que se asienta el decisorio, y que posibilita la apertura de la instancia
extraordinaria (cfr. causas Ac. 81.521, sent. del 3-III-2004; Ac. 86.541, sent.
del 11-V-2005).
En
el sub examine el recurrente no ha logrado demostrar las infracciones
denunciadas (art. 279, C.P.C.C.).
En
un precedente similar (Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001, "D.J.B.A.",
160-85), este Tribunal consideró desdeñable que, al amparo de una
interpretación literal de una norma, queden convalidadas situaciones como la
que la causa ofrece, frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera
de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto
provinciales como nacionales (cfr. causas Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994,
"D.J.B.A.", 146-286, "El Derecho", 159-649, "Jurisprudencia
Argentina", 1995-IV-9, "Acuerdos y Sentencias", 1994-I-596,
"La Ley Buenos Aires", 1994-544; Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001).
En
cualquier sistema de hermenéutica legal que se adopte -se dijo en ese causa- no
debe prescindirse de las palabras de la ley, pero en lugar de enfrascarse en la
búsqueda del sentido o alcance gramatical de las mismas para descubrir la
probable intención de sus autores, hay que recurrir a ellas para encontrar la
solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo
(cfr. causas B. 50.872, sent. del 10-IV-1990 y su remisión, "Acuerdos y
Sentencias", 1990-I-781; Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001).
En
la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como
pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con
el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico, ya que no debe
olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La
interpretación debe efectuarse, entonces, de tal manera que las normas
armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas
entre ellas (cfr. causas Ac. 32.771, sent. del 21-IX-1984; Ac. 32.770, sent.
del 7-VIII-1984). O, en otros términos: por encima de lo que las leyes parecen
decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen
jurídicamente; es decir, en conexión con el contexto del que forman parte,
respetando el espíritu y la intención del legislador que, generalmente, se
traduce a través de ciertos principios direccionales (cfr. causas Ac. 49.172,
sent. del 12-IV-1994; Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001).
En
el presente caso, la aplicación lisa y llana del art. 23 del decreto ley 8904
conduciría a una situación injusta, porque el monto reclamado en la reconvención
resulta excesivo y, por ende, discordante con la realidad económica-social (v.
en particular la cuantía reclamada por el daño moral a fs. 580; y la base
regulatoria total estimada a fs. 581), por lo que es innegable que el órgano de
aplicación no puede permanecer impasible, convirtiéndose en un mero testigo de
una situación inequitativa (doct. arts. 15 y 31, Const. provincial; 1071, Cód.
Civil).
Es
que en casos que exhiben una significación patrimonial genuinamente de
excepción, ha resuelto la Corte de Justicia de la Nación, no cabe abstraerse de
que los importes que se determinarán tienen su razón de ser (su causa
fundante), en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe
verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las
retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia
institucional del aporte realizado por los distintos profesionales
intervinientes (C.S.J.N., sent. del 8-IV-1997, in re "Provincia de Santa
Cruz c. Estado Nacional", "Jurisprudencia Argentina",
1998-I-411; en la especie la base pretendida ascendería a $ 55.449.439, ver fs.
581).
A
ello la Corte federal añadió que la onerosidad de los servicios prestados no
admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles
respectivos. La justa retribución que reconoce la Constitución nacional debe
ser conciliada con la garantía, de igual grado, que asiste a los deudores de no
ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar, con
sus patrimonios, honorarios exorbitantes. Este derecho, que reconoce la Carta
Magna, no puede ser invocado para legitimar una solución que represente un
lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado
por la Constitución para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28,
Const. nac.; C.S.J.N., sent. del 8-IV-1997, in re "Provincia de Santa Cruz
c. Estado Nacional", cit.).
No
se discute, pues, el sentido sancionatorio y moralizador que contiene la norma
del art. 23 del arancel dirigido a desalentar la promoción de aventuras
judiciales; pero resulta descalificable que ese objetivo se vuelva en un
enriquecimiento indebido ("... el principio de equidad, dice Marcadé, que
siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo
ajeno...", nota art. 784, Cód. Civil; y doct. art. 792, Cód. cit.).
Es
que, si bien en los casos de rechazo total de la demanda corresponde a los
fines arancelarios computar la totalidad de la suma reclamada, actualizada al 1
de abril de 1991 (cfr. leyes 23.928 y 25.561; cfr. causa Ac. 32.714, sent del
15-XI-1983, in re "Municipalidad de Avellaneda c. Pedro Storm y Cía. Ltda.
S.A. Apremio"), tal principio no es aplicable sin más a los juicios por
daños y perjuicios, por cuanto los rubros indemnizatorios pretendidos son
unilateralmente estimados por la propia víctima y sujetos generalmente a la
fórmula "en lo que en más o en menos resulte de las pruebas
ofrecidas".
Por
consiguiente, cabe atender a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder
a la víctima, de haber prosperado la acción -o reconvención- sobre la base de
los hechos invocados, adecuada al mérito, la extensión, la naturaleza y la
importancia de la labor profesional realizada (art. 16, decreto ley 8904; cfr.
Cám. Fed. Civ. y Com., Sala I, sent. del 23-IX-1994, in re "A., A. M. c.
Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina - Hospital Aeronáutico
Central", "La Ley", 1996-A-577; Cám. Nac. Civ., Sala A, sent.
del 17-VII-2003, in re "Barrios, Lidia c. Jaime, Andrés J. y otros", "D.J."
2003-2-1044; C.S.J.N., in re "Provincia de Santa Cruz c. Estado
Nacional", cit.).
Desde
otro ángulo, debo señalar que la fundamentación del recurso, en los puntos que
se cuestiona tanto la exclusión de algunos rubros de la base regulatoria
(enriquecimiento sin causa y lucro cesante; v. fs. 560/vta. y 580/vta.), como
la violación del principio de congruencia al resolver sobre capítulos no
controvertidos (decisión ultra petita, v. fs. 581), es insuficiente, puesto que
el quejoso no critica de un modo concreto y eficaz el fallo impugnado (art.
297, C.P.C.C.).
Así
es, en el sub lite, los sentenciantes expresamente motivaron la exclusión de
los daños mencionados por no guardar una "relación causal adecuada"
con la pretensión sustentada en la ocupación ilegítima del bien (fs. 560/vta.;
cfr. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 330 inc. 3, 355 y concs., C.P.C.C.),
razonamiento que no ha sido controvertido por el recurrente.
4.
Si lo expuesto es compartido, el tratamiento del agravio referido a la orden de
liberar los fondos pertenecientes a los obligados al pago (fs. 578 vta.),
deviene abstracto, lo que hace innecesaria su consideración en esta instancia
(arts. 34, 163, 278, 289 y concs., C.P.C.C.; cfr. Ac. 68.728, sent. del
15-XII-1999; Ac. 83.472, sent. del 24-IX-2003; Ac. 91.843, sent. del 7-IX-2005;
Ac. 87.784, sent. del 28-II-2007).
5.
Por lo expuesto, no habiéndose acreditado las infracciones denunciadas, el
recurso de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado, con costas (art. 289,
C.P.C.C.).
Voto
por la negativa.
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo
1.
En mi opinión, el pronunciamiento recurrido debe ser confirmado.
a.
El eje de la cuestión sometida a decisión de esta Corte gira en torno a la
determinación del monto a considerar a los fines regulatorios frente a una
demanda -en el caso, introducida por vía reconvencional- íntegramente
rechazada, lo que nos lleva a analizar el alcance que cabe asignar al art. 23
de la ley arancelaria local.
El
citado precepto establece, en su segundo párrafo, que "Cuando fuera
íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del
pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a
los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente".
Es
cierto que a la luz de lo normado por el art. 23 del dec. ley 8904, en
principio, en aquellos supuestos en que se ha rechazado la demanda en su
integridad, la regulación de honorarios de los profesionales ha de tomar como
monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción. Más no lo es menos
que -como acertadamente recuerda el ponente- esta Corte ha dicho que resulta
írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del decreto ley
8904 queden convalidadas situaciones -como las que ofrece el caso bajo estudio-
frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda
correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto
provinciales como nacionales (cf. Ac. 67.487 del 14-II-2000 y, más recientemente,
Ac. 86.346, "Calleri", sent. del 26-IX-2007).
b.
Pues bien, en la especie, tras receptar la queja del doctor Bello relativa a la
existencia de una reconvención rechazada en los autos principales, la Cámara de
Apelación estableció la base económica a emplear a los fines regulatorios.
En
este último sentido, precisó que la mentada reconvención "fue tenida por
tal únicamente respecto a los daños derivados de lo que los expropiados
[demandados] consideraron un hecho ilícito", a saber la desposesión ilegítima
y manu militari de la fracción de terreno que la expropiante efectuara en
septiembre de 1979. Tal -dijo- es la interpretación que dimana de lo resuelto
por la Cámara a fs. 624 vta. y reafirmado por la Suprema Corte a fs. 2222.
Quedando por tanto incluido en aquélla los rubros: valor locativo y daño moral
(v. fs. 560).
Por
el contrario, entendió que carecían de vinculación con la pregonada desposesión
ilegítima el valor estimado del cementerio parque y el enriquecimiento sin
causa que supuestamente habría obtenido la expropiante. El primer ítem
mencionado, por estar enderezado a resarcir la pérdida de chance que se habría
frustrado no por la desposesión ilícita sino por la expropiación de todo el
fundo, "entrando en el concepto de daños directos generados por esta
última comprendidos en el art. 8 de la ley 5708". El segundo, ya que el
invocado enriquecimiento se sustentó en que "el CEAMSE hizo suya la idea
de los expropiados de establecer un cementerio parque en la fracción,
proyectando instalar uno en la zona", lo que tampoco tenía relación causal
alguna con la desposesión (v. fs. 560 y vta.).
Efectuado
tal señalamiento, apuntó que cuando -como en la hipótesis- una demanda es
rechazada "el capital no se mide por las sumas reclamadas en el escrito de
demanda sino en función del monto por que el razonablemente podría haber
prosperado la demanda en el caso de acogerse la pretensión", debiendo
interpretarse razonablemente la pauta establecida por el art. 23 del dec. ley
8904 (v. fs. 560 vta./561).
Partiendo
de estas premisas, estimó el valor locativo del fundo en un 15% del valor de la
tierra –ponderando al efecto lo receptado en el fallo de Cámara por tal
concepto advirtiendo que si bien dicha decisión fue posteriormente revocada por
la Suprema Corte, el valor locativo del predio no pudo alcanzar un monto mayor
por tratarse de un baldío, dado su enclave y superficie y siendo sólo apto para
un campo muy limitado de usos- De otra parte, en lo que atañe al daño moral,
consideró que no podía exceder el 5% del valor de la fracción, brindando las
razones en sustento de tal apreciación (v. fs. 561 y vta.).
Por
fin, puntualizó que habiéndose guardado silencio sobre las costas relativas a
la reconvención por daños y perjuicios, debía interpretarse que éstas se distribuyeron
en el orden causado, quedando por tanto a cargo de los expropiados las que
correspondan a su asistencia letrada (v. fs. 561 vta./562).
2.
Contra tal pronunciamiento, el doctor Bello interpone el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley de fs. 577/581, en cuyo marco denuncia la afectación
de su derecho a una retribución justa y la violación del art. 23 del decreto
ley 8904 y de la doctrina legal en la materia que indica.
3.
Tales embates no son de recibo.
a.
En lo que concierne a la base regulatoria, en coincidencia con lo expresado por
el ponente, entiendo que en circunstancias como las planteadas en el sub
examine, para efectuar las regulaciones pertinentes hay que partir de la
cuantía que estimativamente habría adquirido la indemnización en caso de
prosperar la acción, aunque ello conduzca a prescindir del monto efectivamente
reclamado, pues aquélla será en definitiva la medida del interés
sustancialmente comprometido en el pleito. Así lo ha entendido la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, al expedirse sobre la base regulatoria adecuada a los
fines de determinar los estipendios de los profesionales con arreglo a las
peculiaridades del caso (cfr. C.S.J.N., 20-IV-1995, in re "Martín, Jorge
A. c. Shin Dong Sik", "La Ley", 1995-C-320, con nota de Juan C.
Poclava Lafuente, D.J. 1995-2,397), habiendo además señalado que en tal tarea
no pueden obviarse los intereses económicos de las partes y los efectos que
sobre ellas produce el rechazo de la demanda, accionar que importa un recaudo
insoslayable para el juzgador desde que constituye el cimiento para toda
regulación (cfr. C.S.J.N. Fallos 306:1720; 316:74; voto del doctor Zaffaroni en
in re "Recursos de hecho deducidos por Valerio R. Pico y Carlos Manuel
Jessen en las causas Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/Yacimientos Petrolíferos
Fiscales y R. 2015.XXXVIII. 'Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/Yacimientos
Petrolíferos Fiscales' Causa S.C. R. 2015", sent. de 7-VI-2005).
Ello
pues, en situaciones excepcionales como la configurada en autos, sujetarse sin
más al quantum expresado estimativamente en la demanda como base regulatoria,
conduciría a una solución despojada de la necesaria ponderación de las
circunstancias relevantes de la litis. De tal suerte, para evitar una
determinación desmesurada -y por ende irrazonable- (arts. 17, 33 y concs.,
C.N.) los estipendios de los profesionales actuantes deben determinarse en
función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de
prosperar su reclamo. Y ello así fue actuado por el pronunciamiento atacado,
sin que a mi juicio, se exteriorice la infracción que se denuncia en el recurso
incoado.
Las
razones expresadas abastecen la solución que se propicia para aquellos
supuestos en que -como en el sub lite- se cuestiona la razonabilidad del monto
a considerar a los fines regulatorios frente a una demanda íntegramente
rechazada. Ello amén de que en caso de advertirse que la sujeción estricta,
lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios
locales -en especial, en procesos de significación patrimonial genuinamente de
excepción- también denote una evidente e injustificada desproporción entre la
extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que
sobre la base de aquellas normas habría de corresponder, pueda acudirse a las
facultades previstas en los arts. 1627, segundo párrafo del Código Civil, t.o.
ley 24.432 y 13 y 15 de la citada ley (cf. C.S.J.N. in re "Rió Negro,
Provincia c. Estado Nacional (DGI) s/nulidad de acto administrativo",
sent. de 11-X-2005, Fallo 328, íd. Fallos 324:2586).
b.
De otra parte, la queja relativa a la exclusión de ciertos rubros de la
estimación efectuada por la Cámara (v. fs. 580 vta.) tampoco puede ser acogida.
Como claramente expone el doctor de Lázzari en el último y penúltimo párrafo
del punto 3 de su voto, el recurrente no se ha hecho debido cargo de las
razones vertidas por la alzada en apoyo de tal parcela de su decisión.
c.
Igual suerte adversa han de seguir los agravios por la alegada decisión ultra
petita (v. fs. 581) atento su manifiesta insuficiencia técnica (art. 279 del
C.P.C.C.).
Esta
Corte ha señalado que una de las notas características de esta instancia
extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas
procesales que deber ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la
casación (cf. Ac. 88.916, sent. de 14-IX-2005).
El
acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código procesal,
exige que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por
la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las
considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que
debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible
con la índole de esta instancia (cf. Ac. 70.655, sent. de 10-XI-1998).
En
la especie, el impugnante arguye que la sentencia "resulta ultra petita en
cuanto excede el thema decidendum al resolver sobre capítulos que no habían
merecido controversia" (v. fs. 581). Sin embargo, en tal tramo de su
recurso omite denunciar cuáles son las normas o doctrina legal de este Tribunal
que reputa erróneamente aplicadas o violadas y cómo ellas se relacionan con los
agravios que formula, lo que acarrea la insuficiencia del remedio intentado.
Lo
expuesto, sin perjuicio de señalar que, en rigor, el traslado dispuesto a fs.
399 de la presentación del doctor Bello de fs. 398 no lo fue de la estimación
de base económica, sino de la oposición a la extracción de fondos y reserva de
su derecho a regulación de honorarios (v. escrito de fs. 398), a lo que se
opusieron los expropiados en su contestación de fs. 404/405, circunstancia que
torna cuanto menos dificultoso admitir que medió consentimiento respecto de la
base pretendida por el quejoso.
4.
Por lo hasta aquí expuesto, y fundamentos concordantes sustentados en el voto
del doctor de Lázzari, he de coincidir con él, en cuanto propone rechazar el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a fs. 577/581.
Voto
por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan
y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron
la cuestión planteada también por la negativa.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por
lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El
depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 900, queda perdido para el
recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo
dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol.
870/2002).
Notifíquese
y devuélvase.