lunes, 17 de noviembre de 2014

LA PROBLEMATICA APLICACION DEL ART. 23 DE LA LEY 8904/77 Y LA DOCTRINA LEGAL DE LA SCBJA

La aplicación concreta del articulo 23 - párrafo segundo - de la Ley 8904/77 (honorarios de abogados y procuradores) en los casos en los que el proceso concluye por rechazo integro de la demanda, sea en virtud de sentencia definitiva o, por extensión, en virtud de haberse decretado la caducidad de la instancia o producirse el desistimiento de la acción y/o del derecho, suele poner en un brete al Juez cuando, como acontece la mayor de las veces, el monto involucrado en la demanda (que es base regulatoria en estos casos) resulta notoriamente excesivo o desproporcionado y conduce, por añadidura, a concretar regulaciones de honorarios que aun aplicando el minimo de la escala, resultan desproporcionadas en parangon con las tareas efectivamente realizadas, su merito, extensión o complejidad intrínseca del asunto (art. 16 Ley 8904/77).-
Por ese motivo es que la SCJBA ha atemperado el rigor al que conduce la interpretación literal de la norma y lo ha hecho a través de diversos fallos que a esta altura constituyen doctrina legal.-
A continuación se publica el texto completo de uno de esos fallos y se propone, como tareas, resumir esquematicamente los argumentos del tribunal para arribar a la doctrina sentada y alcance de la misma.-


A C U E R D O

 

                En la ciudad de La Plata, a 17 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.112, "Cabuli, Yamil contra C.E.A.M.S.E. Incidente de ejecución de sentencia".

 

A N T E C E D E N T E S

 

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín dejó establecido que, en los autos principales, la demandada dedujo reconvención por daños y perjuicios; siendo la misma rechazada; imponiéndose las costas en el orden causado.

 

                A esos fines, fijó la base regulatoria por el rechazo de la pretensión, en la suma de $ 2.125.141.

 

                Se interpuso, por el doctor Hernán Bello, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 

                Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

 

C U E S T I O N

 

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

 

V O T A C I O N

 

                A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

 

1. La sentencia de Cámara declaró, en lo que hace al análisis del recurso traído, la existencia de la reconvención entablada por la parte demandada en los autos principales. Asimismo, determinó su rechazo e impuso las costas por su orden (fs. 556/563).

 

                También fijó la base regulatoria por esa pretensión, estimando los perjuicios derivados del hecho ilícito, sin incluir el rubro "cementerio parque" y el enriquecimiento sin causa, por no guardar relación causal con la ilicitud pregonada (fs. 560/vta.).

 

                En esta tarea, juzgó que la regulación de los honorarios en materia de daños y perjuicios no puede ser establecida por las sumas reclamadas cuando la demanda es rechazada, sino en función del monto por el que razonablemente podría haber prosperado (fs. 560 vta./561).

 

                De esta manera, fijó el valor locativo en un 15% del valor de la tierra; y el daño moral en el equivalente a un 5% del valor de la fracción. La suma de ambos conceptos arrojó un total de $ 2.125.451, sin intereses (fs. 561/vta.).

 

                2. Contra dicha decisión se alza el recurrente, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y 23 del decreto ley 8904/1977, y doctrina legal de esta Corte (fs. 577/581).

 

                En síntesis, se agravia por el monto fijado para la reconvención desestimada, el que considera irrisorio; y por la orden de liberar los fondos depositados por los obligados al pago, al dejar en garantía del cumplimiento un valor insuficiente para atender a los honorarios impagos (fs. 577 vta./578 vta.).

 

                3. El recurso no puede prosperar.

 

                Tiene dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos del fallo ni demuestra la infracción legal que denuncia, pues es requisito ineludible de una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (cfr. Ac. 75.517, sent. del 21-XI-2001; Ac. 78.111, sent. del 10-IX-2003; Ac. 83.114, sent. del 13-IV-2005; Ac. 91.993, sent. del 9-VIII-2006).

 

                Es que ni la mera cita de preceptos presuntamente conculcados, ni la exteriorización de un disconformismo que sólo apunta a imponer el propio enfoque, conforman la exigencia del ataque idóneo a los basamentos sobre los que se asienta el decisorio, y que posibilita la apertura de la instancia extraordinaria (cfr. causas Ac. 81.521, sent. del 3-III-2004; Ac. 86.541, sent. del 11-V-2005).

 

                En el sub examine el recurrente no ha logrado demostrar las infracciones denunciadas (art. 279, C.P.C.C.).

 

                En un precedente similar (Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001, "D.J.B.A.", 160-85), este Tribunal consideró desdeñable que, al amparo de una interpretación literal de una norma, queden convalidadas situaciones como la que la causa ofrece, frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales (cfr. causas Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994, "D.J.B.A.", 146-286, "El Derecho", 159-649, "Jurisprudencia Argentina", 1995-IV-9, "Acuerdos y Sentencias", 1994-I-596, "La Ley Buenos Aires", 1994-544; Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001).

 

                En cualquier sistema de hermenéutica legal que se adopte -se dijo en ese causa- no debe prescindirse de las palabras de la ley, pero en lugar de enfrascarse en la búsqueda del sentido o alcance gramatical de las mismas para descubrir la probable intención de sus autores, hay que recurrir a ellas para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo (cfr. causas B. 50.872, sent. del 10-IV-1990 y su remisión, "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-781; Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001).

 

                En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico, ya que no debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse, entonces, de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (cfr. causas Ac. 32.771, sent. del 21-IX-1984; Ac. 32.770, sent. del 7-VIII-1984). O, en otros términos: por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente; es decir, en conexión con el contexto del que forman parte, respetando el espíritu y la intención del legislador que, generalmente, se traduce a través de ciertos principios direccionales (cfr. causas Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994; Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001).

 

                En el presente caso, la aplicación lisa y llana del art. 23 del decreto ley 8904 conduciría a una situación injusta, porque el monto reclamado en la reconvención resulta excesivo y, por ende, discordante con la realidad económica-social (v. en particular la cuantía reclamada por el daño moral a fs. 580; y la base regulatoria total estimada a fs. 581), por lo que es innegable que el órgano de aplicación no puede permanecer impasible, convirtiéndose en un mero testigo de una situación inequitativa (doct. arts. 15 y 31, Const. provincial; 1071, Cód. Civil).

 

                Es que en casos que exhiben una significación patrimonial genuinamente de excepción, ha resuelto la Corte de Justicia de la Nación, no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser (su causa fundante), en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes (C.S.J.N., sent. del 8-IV-1997, in re "Provincia de Santa Cruz c. Estado Nacional", "Jurisprudencia Argentina", 1998-I-411; en la especie la base pretendida ascendería a $ 55.449.439, ver fs. 581).

 

                A ello la Corte federal añadió que la onerosidad de los servicios prestados no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos. La justa retribución que reconoce la Constitución nacional debe ser conciliada con la garantía, de igual grado, que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar, con sus patrimonios, honorarios exorbitantes. Este derecho, que reconoce la Carta Magna, no puede ser invocado para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28, Const. nac.; C.S.J.N., sent. del 8-IV-1997, in re "Provincia de Santa Cruz c. Estado Nacional", cit.).

 

                No se discute, pues, el sentido sancionatorio y moralizador que contiene la norma del art. 23 del arancel dirigido a desalentar la promoción de aventuras judiciales; pero resulta descalificable que ese objetivo se vuelva en un enriquecimiento indebido ("... el principio de equidad, dice Marcadé, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno...", nota art. 784, Cód. Civil; y doct. art. 792, Cód. cit.).

 

                Es que, si bien en los casos de rechazo total de la demanda corresponde a los fines arancelarios computar la totalidad de la suma reclamada, actualizada al 1 de abril de 1991 (cfr. leyes 23.928 y 25.561; cfr. causa Ac. 32.714, sent del 15-XI-1983, in re "Municipalidad de Avellaneda c. Pedro Storm y Cía. Ltda. S.A. Apremio"), tal principio no es aplicable sin más a los juicios por daños y perjuicios, por cuanto los rubros indemnizatorios pretendidos son unilateralmente estimados por la propia víctima y sujetos generalmente a la fórmula "en lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas".

 

                Por consiguiente, cabe atender a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder a la víctima, de haber prosperado la acción -o reconvención- sobre la base de los hechos invocados, adecuada al mérito, la extensión, la naturaleza y la importancia de la labor profesional realizada (art. 16, decreto ley 8904; cfr. Cám. Fed. Civ. y Com., Sala I, sent. del 23-IX-1994, in re "A., A. M. c. Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina - Hospital Aeronáutico Central", "La Ley", 1996-A-577; Cám. Nac. Civ., Sala A, sent. del 17-VII-2003, in re "Barrios, Lidia c. Jaime, Andrés J. y otros", "D.J." 2003-2-1044; C.S.J.N., in re "Provincia de Santa Cruz c. Estado Nacional", cit.).

 

                Desde otro ángulo, debo señalar que la fundamentación del recurso, en los puntos que se cuestiona tanto la exclusión de algunos rubros de la base regulatoria (enriquecimiento sin causa y lucro cesante; v. fs. 560/vta. y 580/vta.), como la violación del principio de congruencia al resolver sobre capítulos no controvertidos (decisión ultra petita, v. fs. 581), es insuficiente, puesto que el quejoso no critica de un modo concreto y eficaz el fallo impugnado (art. 297, C.P.C.C.).

 

                Así es, en el sub lite, los sentenciantes expresamente motivaron la exclusión de los daños mencionados por no guardar una "relación causal adecuada" con la pretensión sustentada en la ocupación ilegítima del bien (fs. 560/vta.; cfr. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 330 inc. 3, 355 y concs., C.P.C.C.), razonamiento que no ha sido controvertido por el recurrente.

 

                4. Si lo expuesto es compartido, el tratamiento del agravio referido a la orden de liberar los fondos pertenecientes a los obligados al pago (fs. 578 vta.), deviene abstracto, lo que hace innecesaria su consideración en esta instancia (arts. 34, 163, 278, 289 y concs., C.P.C.C.; cfr. Ac. 68.728, sent. del 15-XII-1999; Ac. 83.472, sent. del 24-IX-2003; Ac. 91.843, sent. del 7-IX-2005; Ac. 87.784, sent. del 28-II-2007).

 

                5. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado las infracciones denunciadas, el recurso de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

 

                Voto por la negativa.

 

                A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo

 

                1. En mi opinión, el pronunciamiento recurrido debe ser confirmado.

 

                a. El eje de la cuestión sometida a decisión de esta Corte gira en torno a la determinación del monto a considerar a los fines regulatorios frente a una demanda -en el caso, introducida por vía reconvencional- íntegramente rechazada, lo que nos lleva a analizar el alcance que cabe asignar al art. 23 de la ley arancelaria local.

 

                El citado precepto establece, en su segundo párrafo, que "Cuando fuera íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente".

 

                Es cierto que a la luz de lo normado por el art. 23 del dec. ley 8904, en principio, en aquellos supuestos en que se ha rechazado la demanda en su integridad, la regulación de honorarios de los profesionales ha de tomar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción. Más no lo es menos que -como acertadamente recuerda el ponente- esta Corte ha dicho que resulta írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del decreto ley 8904 queden convalidadas situaciones -como las que ofrece el caso bajo estudio- frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales (cf. Ac. 67.487 del 14-II-2000 y, más recientemente, Ac. 86.346, "Calleri", sent. del 26-IX-2007).

 

                b. Pues bien, en la especie, tras receptar la queja del doctor Bello relativa a la existencia de una reconvención rechazada en los autos principales, la Cámara de Apelación estableció la base económica a emplear a los fines regulatorios.

 

                En este último sentido, precisó que la mentada reconvención "fue tenida por tal únicamente respecto a los daños derivados de lo que los expropiados [demandados] consideraron un hecho ilícito", a saber la desposesión ilegítima y manu militari de la fracción de terreno que la expropiante efectuara en septiembre de 1979. Tal -dijo- es la interpretación que dimana de lo resuelto por la Cámara a fs. 624 vta. y reafirmado por la Suprema Corte a fs. 2222. Quedando por tanto incluido en aquélla los rubros: valor locativo y daño moral (v. fs. 560).

 

                Por el contrario, entendió que carecían de vinculación con la pregonada desposesión ilegítima el valor estimado del cementerio parque y el enriquecimiento sin causa que supuestamente habría obtenido la expropiante. El primer ítem mencionado, por estar enderezado a resarcir la pérdida de chance que se habría frustrado no por la desposesión ilícita sino por la expropiación de todo el fundo, "entrando en el concepto de daños directos generados por esta última comprendidos en el art. 8 de la ley 5708". El segundo, ya que el invocado enriquecimiento se sustentó en que "el CEAMSE hizo suya la idea de los expropiados de establecer un cementerio parque en la fracción, proyectando instalar uno en la zona", lo que tampoco tenía relación causal alguna con la desposesión (v. fs. 560 y vta.).

 

                Efectuado tal señalamiento, apuntó que cuando -como en la hipótesis- una demanda es rechazada "el capital no se mide por las sumas reclamadas en el escrito de demanda sino en función del monto por que el razonablemente podría haber prosperado la demanda en el caso de acogerse la pretensión", debiendo interpretarse razonablemente la pauta establecida por el art. 23 del dec. ley 8904 (v. fs. 560 vta./561).

 

                Partiendo de estas premisas, estimó el valor locativo del fundo en un 15% del valor de la tierra –ponderando al efecto lo receptado en el fallo de Cámara por tal concepto advirtiendo que si bien dicha decisión fue posteriormente revocada por la Suprema Corte, el valor locativo del predio no pudo alcanzar un monto mayor por tratarse de un baldío, dado su enclave y superficie y siendo sólo apto para un campo muy limitado de usos- De otra parte, en lo que atañe al daño moral, consideró que no podía exceder el 5% del valor de la fracción, brindando las razones en sustento de tal apreciación (v. fs. 561 y vta.).

 

                Por fin, puntualizó que habiéndose guardado silencio sobre las costas relativas a la reconvención por daños y perjuicios, debía interpretarse que éstas se distribuyeron en el orden causado, quedando por tanto a cargo de los expropiados las que correspondan a su asistencia letrada (v. fs. 561 vta./562).

 

                2. Contra tal pronunciamiento, el doctor Bello interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 577/581, en cuyo marco denuncia la afectación de su derecho a una retribución justa y la violación del art. 23 del decreto ley 8904 y de la doctrina legal en la materia que indica.

 

                3. Tales embates no son de recibo.

 

                a. En lo que concierne a la base regulatoria, en coincidencia con lo expresado por el ponente, entiendo que en circunstancias como las planteadas en el sub examine, para efectuar las regulaciones pertinentes hay que partir de la cuantía que estimativamente habría adquirido la indemnización en caso de prosperar la acción, aunque ello conduzca a prescindir del monto efectivamente reclamado, pues aquélla será en definitiva la medida del interés sustancialmente comprometido en el pleito. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse sobre la base regulatoria adecuada a los fines de determinar los estipendios de los profesionales con arreglo a las peculiaridades del caso (cfr. C.S.J.N., 20-IV-1995, in re "Martín, Jorge A. c. Shin Dong Sik", "La Ley", 1995-C-320, con nota de Juan C. Poclava Lafuente, D.J. 1995-2,397), habiendo además señalado que en tal tarea no pueden obviarse los intereses económicos de las partes y los efectos que sobre ellas produce el rechazo de la demanda, accionar que importa un recaudo insoslayable para el juzgador desde que constituye el cimiento para toda regulación (cfr. C.S.J.N. Fallos 306:1720; 316:74; voto del doctor Zaffaroni en in re "Recursos de hecho deducidos por Valerio R. Pico y Carlos Manuel Jessen en las causas Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales y R. 2015.XXXVIII. 'Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales' Causa S.C. R. 2015", sent. de 7-VI-2005).

 

                Ello pues, en situaciones excepcionales como la configurada en autos, sujetarse sin más al quantum expresado estimativamente en la demanda como base regulatoria, conduciría a una solución despojada de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes de la litis. De tal suerte, para evitar una determinación desmesurada -y por ende irrazonable- (arts. 17, 33 y concs., C.N.) los estipendios de los profesionales actuantes deben determinarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de prosperar su reclamo. Y ello así fue actuado por el pronunciamiento atacado, sin que a mi juicio, se exteriorice la infracción que se denuncia en el recurso incoado.

 

                Las razones expresadas abastecen la solución que se propicia para aquellos supuestos en que -como en el sub lite- se cuestiona la razonabilidad del monto a considerar a los fines regulatorios frente a una demanda íntegramente rechazada. Ello amén de que en caso de advertirse que la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios locales -en especial, en procesos de significación patrimonial genuinamente de excepción- también denote una evidente e injustificada desproporción entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas habría de corresponder, pueda acudirse a las facultades previstas en los arts. 1627, segundo párrafo del Código Civil, t.o. ley 24.432 y 13 y 15 de la citada ley (cf. C.S.J.N. in re "Rió Negro, Provincia c. Estado Nacional (DGI) s/nulidad de acto administrativo", sent. de 11-X-2005, Fallo 328, íd. Fallos 324:2586).

 

                b. De otra parte, la queja relativa a la exclusión de ciertos rubros de la estimación efectuada por la Cámara (v. fs. 580 vta.) tampoco puede ser acogida. Como claramente expone el doctor de Lázzari en el último y penúltimo párrafo del punto 3 de su voto, el recurrente no se ha hecho debido cargo de las razones vertidas por la alzada en apoyo de tal parcela de su decisión.

 

                c. Igual suerte adversa han de seguir los agravios por la alegada decisión ultra petita (v. fs. 581) atento su manifiesta insuficiencia técnica (art. 279 del C.P.C.C.).

 

                Esta Corte ha señalado que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deber ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (cf. Ac. 88.916, sent. de 14-IX-2005).

 

                El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código procesal, exige que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de esta instancia (cf. Ac. 70.655, sent. de 10-XI-1998).

 

                En la especie, el impugnante arguye que la sentencia "resulta ultra petita en cuanto excede el thema decidendum al resolver sobre capítulos que no habían merecido controversia" (v. fs. 581). Sin embargo, en tal tramo de su recurso omite denunciar cuáles son las normas o doctrina legal de este Tribunal que reputa erróneamente aplicadas o violadas y cómo ellas se relacionan con los agravios que formula, lo que acarrea la insuficiencia del remedio intentado.

 

                Lo expuesto, sin perjuicio de señalar que, en rigor, el traslado dispuesto a fs. 399 de la presentación del doctor Bello de fs. 398 no lo fue de la estimación de base económica, sino de la oposición a la extracción de fondos y reserva de su derecho a regulación de honorarios (v. escrito de fs. 398), a lo que se opusieron los expropiados en su contestación de fs. 404/405, circunstancia que torna cuanto menos dificultoso admitir que medió consentimiento respecto de la base pretendida por el quejoso.

 

                4. Por lo hasta aquí expuesto, y fundamentos concordantes sustentados en el voto del doctor de Lázzari, he de coincidir con él, en cuanto propone rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a fs. 577/581.

 

                Voto por la negativa.

 

Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

 

                Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

                Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

 

                El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 900, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

 

                Notifíquese y devuélvase.

 

lunes, 10 de noviembre de 2014

GUIA DE TRABAJO

En relación a los antecedentes y fundamentos que resultan de la resolución adoptada en orden a tener por operada la caducidad de instancia se propone la siguiente guía de trabajo:
1.-¿Por que razón si la parte actora, a través de su letrado, contesto la intimación prevista en el art. 315 del CPCC, se tuvo no obstante por operada la caducidad de la instancia?.-
2.-¿Es correcto lo resuelto en tal sentido por el Juez o debio adoptar una resolución diferente?.-
3.-¿Fue correcto el temperamento de regular honorarios en la misma resolución o debio diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904/77?.
4.-¿Es correcta la aplicación hecha del art. 23 de la Ley 8904/77 para fijar la base regulatoria?. Fundamente la respuesta con cita de la doctrina legal de la SCBJA sobre dicha norma arancelaria.-
5.-Redacte lo siguientes escritos: 5.1.) Recurso de apelación de honorarios respecto de la cuantia de los mismos; 5.2.) Recurso de apelación cuestionando la errónea aplicación del art.23 de la Ley 8904/77, con cita de la doctrina legal vigente de la SCJBA sobre dicha norma.-

PRACTICO SOBRE CADUCIDAD DE INSTANCIA Y HONORARIOS

En los autos caratulados "MALDONADO, Maria Fernanda vs. EMHSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" se tuvo por operada la caducidad de la instancia a tenor de la siguiente resolución:

Mar del Plata, 25 de junio de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: "Maldonado María Fernanda y Otro c/ Emprendimientos Médicos Hospitalarios S.A. s/ Daños y Perjuicios" Expte. n°117126, traídos a despacho para resolver la caducidad de instancia planteada a fs. 200 y cuyo traslado cabe tener por no contestado a tenor de lo resuelto a fs.215/216.-

Y CONSIDERANDO

                La caducidad de instancia como modo anormal de la extinción del proceso se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviese pendiente de una resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad jurídica o de hecho de formular peticiones.- (S.C.B.A., DJBA v. 126 p. 384.).-

                La finalidad de la caducidad de la instancia no consiste en la necesidad de sancionar al litigante moroso, sino en la conveniencia de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial, exonerando a los órganos jurisdiccionales de la obligación de custodiar y dirimir juicios que, por la pasividad o negligencia de las partes , devienen tales sólo en apariencia y perturban indebidamente la tarea tribunalicia, desvirtuando de esa suerte la verdadera función del proceso.- (S.C.B.A., Ac.y Sent.,1956 v. V, p.487).-

Constituyen presupuestos de la declaración de la caducidad los siguientes: a) la existencia de una instancia principal o incidental ; b) la inactividad procesal y c) el transcurso del tiempo. (Cam. 1ª, Sala III, La Plata , causa 138.919 , reg.int. 495/69).-

                Los plazos para la caducidad de la instancia comienzan a correr desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por objeto impulsar el procedimiento y vencen a la media noche del día en que se cumplen (art. 27 del C.C.).- ( S.C.B.A. , J.A., 194 v.I. p. 286).-

En relación a lo expuesto y teniendo en cuenta el caso puntual que nos ocupa, se advierte que desde la última actuación idónea para instar el proceso -resolución de fs. 1997- , hasta el pedimento de fs. 200 , han transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 3º del C.P.C. , resultando con ello procedente la caducidad de instancia impetrada por el accionado.-

Por lo demás, cabe agregar que ante la intimación cursada a fs.201 si bien se presentó el Dr. Diego Paganini en calidad de gestor, dicha intervención no ha sido ratificada en tiempo y forma, razón por la cual mediante resolución dictada a fs.215/216, que al presente se encuentra firme y consentida, se decidió la nulidad de lo actuado desde fs.196 y se propagó sus efectos en relación a las presentaciones de fs.198 y 202 y las resoluciones dictadas en su consecuencia, antecedente éste del que se deja constancia atento tener íntima vinculación con la caducidad que por la presente se decide.

                Por todo lo expuesto y lo dispuesto en el art. 161 del C.P.C. RESUELVO: 1°) Hacer lugar al pedido de caducidad de instancia impetrado a fs. 200 (arts. 310, inc. 3º , 311 y concs. del C.P.C.-). 2°) Imponer las costas a la parte actora, dado su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.)-3°)En cuanto a la regulación de honorarios, cabe señalar que cuando el proceso concluye por caducidad de instancia (arts. 310 y sigs. del C.P.C.C.) se registra un supuesto asimilable a aquél en que la demanda es íntegramente rechazada, resultando de aplicación, a los fines de la determinación de los honorarios profesionales, lo dispuesto en el artículo 23, 2° párrafo, de la ley 8904, en tanto que el escrito acusando la misma debe considerarse comprendido dentro de los previstos por el art. 28 inc. b de la ley 8904, pues hace al trámite del proceso principal (CC0102 MP 99714 RSI-101-97 I 4-5-1997 ).En base a tales parámetros, tomando como base el monto de la demanda consignado a fs.42 vta. que asciende a la suma de $301.500, y teniendo en cuenta que el suscripto debe fijar los honorarios por la totalidad de lo actuado, siempre que éstos no superen el 33% del valor en juego (Fallos 237-292; 253-456; 266-171; 265-227; E.D. 69-440; CC03MP, causa nro. 146384, rgtro. n° 129, F° 167/168 del 31.08.2010; arts. 12 y 14 de la ley 6716) y teniendo en cuenta las etapas previstas en el art.28 de la ley 8904, se regulan los honorarios Dr. Mauro Benito y los del Dr. Diego Paganini 23.313.502, ambos letrados patrocinantes de los actores, en la suma de PESOS Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos ($8.442,=) para cada uno; los del Dr. Ricardo D'Ottavio (DNI 7.835.650) y los de la Dra. Alicia LLorca (DNI 21.946.658), ambos letrados apoderados de la demandada Emprendimientos Médicos Hospitalarios S.A., en la suma de PESOS Diez Mil Quinientos Cincuenta y Dos  ($ 10.552,=)para cada uno; los de la Dra. Ana María Reutemann (DNI 14.394.337), letrada patrocinante del demandado Leopoldo Aurelio Puente, en la suma de Pesos Veintiún Mil Ciento Cinco ($21.105,=)y los del Dr. Pablo Luna (DNI 21.448.528), letrado apoderado de Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional, en la suma de Pesos Veinticuatro Mil Ciento Veinte ($24.120,=)(arts. 13, 14, 15, 16, 21, 22, 26 y 28 de la Ley 8904), con más los aportes de la ley 6716 e Iva en el caso de tratarse de profesionales inscriptos en tal impuesto (arts. 3 inc. e, 10, 11, 37 y 38 de la ley 23349 modif. por ley 23871).
                Por la incidencia de fs. 215/216, tomando en consideración la misma base, se regulan los honorarios del Dr. Pablo Luna (DNI 21.448.528), letrado apoderado de Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional, en la suma de PESOS Cuatro Mil Quinientos Veintidos con Cincuenta Ctvos. ($4.522,50) con más los aportes de la ley 6716 e Iva en el caso de tratarse de profesional inscripto en tal impuesto (arts. 3 inc. e, 10, 11, 37 y 38 de la ley 23349 modif. por ley 23871), dejándose constancia que respecto a dicha incidencia no se le regulan honorarios al Dr. Diego Paganini, en tanto dicho profesional ha sido condenado en costas(art.12 de la ley 8904). NOTIFIQUESE.- REGISTRESE.- Atento el número de fojas reunidas y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Acordada de la S.C.J.B.A. Nro. 2514/92, art. 23, fórmese a partir de fs.200, 2°CUERPO, dejándose debida constancia de dicha circunstancia.-